REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE: T.E.R.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.782.430, representada judicialmente por: R.L.H. y C.L.H., inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 143.046 y 19.068, respectivamente, con domicilio procesal.
PARTE DEMANDADA: C.T.D.P., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.660.689, representada judicialmente por: J.G.Q.M., inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 70.412.
Motivo: ACCIÓN REIVINDICATORIA
Sentencia: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
CASO: AP71-R-2017-000313
I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a este Juzgado Superior del conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales en su dispositiva se declararon incompetentes para conocer de la presente demanda.
En tal sentido, se observa que por auto de fecha 31 de de marzo de 2017, se le dio entrada al presente expediente, fijándose el lapso de 10 días de despacho para el pronunciamiento correspondiente, conforme con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta alzada lo hace en los siguientes términos:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente incidencia surge en virtud de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de octubre de 2016, en la cual dictaminó textualmente lo siguiente:
“(…) al respecto este Tribunal observa, que el bien a reivindicarse es de aquello sobre los cuales recaen derechos reales y es susceptible de usucapión, por lo tanto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derechos real susceptibles de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda formal ante le Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble(…). Es decir, distribuye la materia competencia en juicios reivindicatorios y cualquier otro susceptible de prescripción adquisitiva, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del lugar en situación del inmueble y no en los Juzgados de menor jerarquía o mayor de ellos (Juzgados de Municipios o Juzgador Superiores). El artículo 60 establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”.
La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez, como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra trascrita.
Aunado a lo anterior cabe destacar quien aquí decide que, conforme a lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la intención del Legislador Patrio fue restringir la competencia en esta materia, y fue sumamente celoso al prescribir situaciones referentes a la posesión y propiedad y así lo hizo, al observarse los numerales 4 y 6 de la mencionada norma que establece la competencia en forma expresa, sin que pueda existir interpretación en contrario y que a tales efecto se invoca: Artículo 70:”…Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para….” “…4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil;…” “…6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil;…”.
Ante ello, y visto asimismo que la pretensión que nos ocupa fue incoada por ante éste Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin tener expresa competencia, siendo que es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, por lo que es forzoso para el Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada, declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia y declina la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho procedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la incompetencia del Juez en razón de la materia, para conocer de la presente demanda y en consecuencia, DECLINA la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas(…)”
Luego, remitidos los autos al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le fueron distribuidos, este mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2017, dispuso textualmente lo siguiente:
(…) Por su parte el artículo 548 del Código Civil establece que, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, por lo que evidencia claramente que la naturaleza de la demanda bajo estudio, versa sobre materia eminentemente Civil, por lo que sin lugar a dudas, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de dichas demandas, son los Tribunales Civiles.
Analizado lo anterior, corresponde analizar a esta Juzgadora la cuantía de la presente demanda, a los fines de analizar qué Tribunales de la Jurisdicción Civil, son competentes para conocer de la controversia que nos ocupa, tomando en cuenta que la demanda fue interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 01 de diciembre de 2008, y observando que la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), lo que determina que el valor de la demanda está dentro de los rangos de competencia establecidos para los Juzgados de Municipio conforme el ordinal 1º del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a saber: Los jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales. Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para: 1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares...” de lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la cuantía.
En razón de lo anterior, debe precisar este Tribunal que el pronunciamiento realizado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió haber sido en el sentido de darle trámite correspondiente a la presente pretensión, razón por la cual dada la declaratoria de incompetencia resulta pertinente citar el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil “…”.
En consecuencia, habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez analizados los supuestos antes establecidos, haberse declarado la incompetencia de este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe necesariamente este Juzgado plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Superior Común a ambos, es decir, que el conocimiento del conflicto de competencia en el presente proceso. (…).”.
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCMPETENTE por la cuantía para conocer de la pretensión contenida en la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA incoara la ciudadana T.E.R.L. contra la ciudadana C.T.D.P., supra identificados, por cuanto el mismo corresponde al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Adviértase entonces, que el juez del tribunal municipal, procediendo de oficio, consideró que era incompetente por la materia para conocer del juicio; y, por su parte, el tribunal de Primera Instancia, a su vez, consideró que la competencia le correspondía al tribunal municipal declinante, y para ello se fundamentó en la cuantía del asunto debatido.
Dentro de este marco, corresponde a este jurisdicente determinar a cual de los tribunales involucrados, le corresponde el conocimiento de la presente causa, y para ello observa lo siguiente:
III
MOTIVACIÓN DE FALLO
Ha de destacarse, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la demanda fue presentada el 1° de diciembre de 2008, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual, ordenó su trámite por las disposiciones relativas al procedimiento oral, con fundamento en el artículo 1 de la Resolución N° 2006-00038, del 14-6-2006, diferida por la Resolución N° 2006-00066, del 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia el primero (1ero) de marzo de 2007.
Así las cosas, el juicio se tramitó y en fecha 19 de septiembre de 2012, el a quo profirió el fallo definitivo declarando con lugar la pretensión deducida; lo que fue apelado y oído dicho recurso, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, repuso la causa al estado en que el juez que resulte competente, abriera la incidencia según lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se resuelva el alegato de prejudicialidad formulado por la parte demandada, y una vez resuelto el mismo se proceda a fijar nueva audiencia oral y en ese sentido, declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Devuelto el expediente al tribunal de origen, el juez de ese Despacho se inhibió de seguir conociendo del juicio, conforme con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Una vez distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada por auto del 12 de febrero de 2014, acatando lo dispuesto por la sentencia de la apelación.
En este estado, en fecha 9 de marzo de 2016, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Miguel Ángel Figueroa, ordenando notificar a las partes a los fines legales consiguientes; luego, de oficio, procedió el 19 de octubre de 2016, a declararse incompetente, aduciendo que en el presente caso el bien a reivindicarse es de aquellos sobre los cuales recaen derechos reales y susceptible de usucapión, por lo que debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil; siendo que, la competencia en juicios reivindicatorios y cualquier otro susceptible de prescripción adquisitiva, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble y no en los juzgados de menor jerarquía o mayor a ellos.
Con vista de esta decisión fueron remitidos los autos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia por ante el Juzgado Superior común a ambos.
Pues bien, no cabe dudas que la pretensión incoada por la ciudadana T.E.R. contra C.T.d.P., se circunscribe a la reivindicación de un inmueble que afirma de su propiedad, constituido por el apartamento signado con el número y letra 1-B, ubicado en la primera planta del edificio denominado San Luís, situado en la Avenida Este 10, hoy Avenida Lecuna, entre Velásquez y Miseria, Parroquia S.R., Caracas; lo cual fundamentó en el precepto inserido en el artículo 548 del Código Civil.
Se explica, que la pretensión reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo; es además, una “acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que careza de título de propiedad (Vid, sentencia SCC N° 341 del 27-04-2004). En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. Pero, cabe preguntarse, ¿cuál es este tribunal competente?.
Para responder esta interrogante, en opinión de quien acá juzga, lo primero que ha de precisarse es que no estamos en presencia de una pretensión que tenga como causa petendi, la posesión legitima que se afirme la parte actora de haber ejercido durante más de veinte (20) años sobre el inmueble ya identificado, ni su interés procesal persigue obtener una sentencia favorable que declare la adquisición de la propiedad por usucapión; caso en el cual, sí tendría aplicación la norma contenida en artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual pone de manifiesto, con claridad meridiana, que el tribunal competente para conocer del juicio declarativo de prescripción, es el de Primera Instancia en lo Civil del lugar de ubicación del inmueble. Se insiste este no es el caso de marras.
Por otro lado, es oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., juicio Banco Industrial de Venezuela C.A., Vs F.R. AIR, C.A., Expediente Nº 11-582, dejó asentado lo siguiente:
(…)En relación al principio procesal de la perpetuatio fori, se precisa lo siguiente: el art. 3 CPC, establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio general, cuyo origen proviene del Derecho Romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo en la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el referido art. 3, se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un Tribunal puede conocer de una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del Tribunal. Este principio de la perpetuatio fori, se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, en cuyo art. 12, se lee:”Artículo 12.-Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites. No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancia, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma procedente. Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia”. De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efecto los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa….” (destacado nuestro).
Resalta del criterio anterior, que la competencia debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, lo que tiene asidero en lo previsto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que en opinión del egregio Dr. R.H.L.R., con esta última mención no alude la Ley a las disposiciones sustanciales dirimitorias del conflicto de intereses, sino a las leyes que directamente determinan la competencia; leyes de índole funcional, orgánicas, atributivas de potestad, relativas al órgano, y por tanto leyes de carácter procesal. En el presente caso, como ha sido expuesto ut supra, no cabe dudas que estamos ante una pretensión de naturaleza esencialmente civil, lo que se deduce por la causa de pedir; más sin embargo, no existe una norma positiva que atribuya su conocimiento a un tribunal en especifico, entiéndase municipal o de Primera Instancia Civil.
Siendo esto así, partiendo del mandato contenido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al cual los juzgados de municipio ordinarios tienen competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda ce cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), puede inferirse que en el caso de autos la competencia para conocer y decidir el asunto debatido le corresponde al tribunal municipal por razón de la materia; así se decide.-
Por otro lado, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, al declararse incompetente y plantear el conflicto negativo de conocer que motivas estas actuaciones, lo hizo fundamentado en el citado artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en efecto, pese a haber estableciendo previamente que la naturaleza de la demanda es esencialmente civil, sin embargo coligió que era incompetente por la cuantía, habida cuenta que la demanda fue estimada en la suma de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00).
Al respecto, se tiene que al tenor de lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el valor se rige por este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial; además, vale acotar que el valor de las demandas lo fija la parte demandante obedeciendo a determinados patrones legales. En este orden de ideas, destaca la norma contenida en el artículo 38 eiusdem, que estatuye que “cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulado al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” Esto no osta, claro está, que basado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el valor pueda declararse de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Por lo demás, la inteligencia del precepto que ordena estimar el valor de la demanda, radica en que la valoración del objeto de lo pretendido sólo persigue fines procesales, como es –entre otros- determinar la competencia, el límite máximo de los honorarios profesionales y la eventual admisibilidad del recurso de Casación.
En el caso concreto de autos, se observa claramente que la representación judicial de la parte actora estimó el valor de la demanda en la suma de Bs. 5.000.000,00; por consiguiente, igualmente la competencia, prima facie, corresponde al tribunal municipal; así se establece.-
Sobre la base de las consideraciones precedentes, ha de concluirse que la competencia para seguir conociendo del presente juicio corresponde al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los término en que fue dictado el presente fallo y en apego al cumplimiento de los fundamentos legales explanados en el mismo.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado antes mencionado en su oportunidad correspondiente.
Déjese copia, de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. R.R.B.
La Secretaria
Abg. D.I.G.
En esta misma fecha, siendo las __________, se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. D.I.G.