Decisión Nº AP71-R-2013-000151(10608) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Número de expedienteAP71-R-2013-000151(10608)
Fecha31 Enero 2017
PartesSOCIEDAD MERCANTIL KARMATY, C.A EN CONTRA DEL CIUDADANO BRUNO DI ROCCO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil KARMATY, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 21-12-1973 bajo el número 224, tomo 23-B. APODERADO JUDICIAL: JOSÉ HUMBERTO FLORES RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.561.597 e inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el número 36.209.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano BRUNO DI ROCCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas y titular de la cédula de identidad No. V- 6.465.422. APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO VALERA, AUDIO PEDREAÑEZ Y ACACIO SABINO, abogados en ejercicio de la profesión, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números, V-3.957.111, V-4.521.804 y V-2.100.609 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 18.622, 17.270 y 3.327 también respectivamente.

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Objeto de la pretensión: un inmueble constituido por un lote de terreno con una extensión de Siete mil ochocientos veinticinco metros con diez decímetros cuadrados (7.825,10 ), que forman parte de un terreno de mayor extensión de un inmueble constituido por un lote de terreno, distinguido como lote UIANC, ubicado en el sector Montemar, Maseta de Machado, Urbanización Playa Grande de la Parroquia Catia La Mar, del municipio Vargas del Estado Vargas, cuyo documento debidamente protocolizado de propiedad consta en la oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el número 15, tomo 24, protocolo primero y de fecha 13 de junio de 1978.


I
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 07 de febrero de 2013 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores, con motivo al recurso de apelación interpuesto el día 31 de enero de 2013 por el representante de la parte actora, hoy recurrente, sociedad mercantil KARMATY, C.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas En fecha 20 de diciembre de 2012. Así mismo, en fecha 4 de febrero de 2013, comparece por ante ese mismo tribunal, el abogado AUDIO PEDREAÑEZ a los fines de apelar dicha sentencia en cuanto a la condenatoria en costas a la parte demandante.

A través de auto de fecha 25 de febrero de 2013 el ciudadano Juez de esta alzada, se abocó al conocimiento de la causa, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa misma fecha, a los fines de que tenga lugar el acto de informes.

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2013, el apoderado de la parte demandada consignó informes, siendo agregados a los autos en la misma fecha y los cuales rielan los folios 157 al 159. En esta misma fecha, acude el apoderado de la parte demandante a los fines de consignar su escrito contentivo de informes siendo agregados a los autos en la misma fecha y los cuales rielan los folios 160 al 167.

En la oportunidad correspondiente para el acto de observaciones a los informes, ambas partes hicieron uso de su derecho, tal como consta en auto de fecha 13 de mayo de 2013 y auto de fecha 07 de junio, en tal sentido, esta Alzada dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 07 de junio de 2013 entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 11 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la sociedad mercantil KARMATY, C.A., representada por su apoderado, ciudadano Kenneth Blejman Goivanazzi y asistido por el abogado Humberto Flores Rincón demandó por Cumplimiento de Contrato al ciudadano Bruno Di Rocco, ordenando el correspondiente emplazamiento.

Por oficio de número 578 con fecha de 14 de mayo de 2012, se comisiona al juzgado de los municipios del municipio Vargas de la circunscripción judicial del Estado Vargas la práctica de la citación del demandado, Bruno Di Rocco.

Mediante diligencia de la parte actora de fecha 17 de julio de 2012 se solicitó al tribunal que se sirva a remitir la comisión para la práctica de la medida de embargo solicitada en su escrito del libelo de la demanda

A través de escrito de fecha 19 de Julio de 2012, la representación de la parte demandada solicitó la reposición del juicio al estado de que se niegue la admisión de la demanda, con nulidad de todas las diligencias subsiguientes por cuanto la persona que aparece como apoderada de la parte demandante lo hace en carácter de apoderado sin ser abogado.

Por escrito de fecha 23 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó oposición a la medida de embargo incoada por la parte actora y decretada por el tribunal de la causa en fecha 17 de mayo de 2012.

Mediante oficio de fecha 13 de agosto de 2012 el tribunal de la causa recibió las resultas de la comisión proveniente del juzgado Tercero De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, en el cual se indicó que la citación no pudo realizarse por no haber sido posible encontrar al ciudadano Bruno Di Rocco.

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2012 los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron cuestiones previas basados en numeral sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento civil por desestimar la proveniencia de los montos contenidos en el libelo de la demanda y por acumulación inepta de pretensiones, asimismo, ratificaron la solicitud de nulidad del acto de admisión de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2012, la representación de la parte demandada solicitó a la jueza del tribunal de la causa que se inhibiera de seguir conociendo del juicio de marras levado pro su tribunal, siendo esta petición opuesta por la representación de la parte demandante el 02 de octubre de 2012.

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2012, el apoderado de la parte demandada aclaró la solicitud de inadmisión de la demanda.

A través de decisión de fecha 20 de diciembre de 2012 el a quo declaró la nulidad del auto de fecha 11 de abril de 2012 y en consecuencia, la nulidad de todos los actos que se derivaron del mismo, reponiendo la causa al estado de admitir la demanda y declarando inadmisible la misma.

Por diligencia de fecha 09 de enero de 2013 la representación de la parte accionante se dio por notificado del fallo proferido en fecha 20 de diciembre de 2012, asimismo, apeló del referido fallo sobre la base de que no hubo condenatoria en costas y solicitó que se levantara la medida de embargo.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2013 la representación de la parte actora se dio por notificado de la decisión dictada por ante el tribunal de la causa en fecha 20 de diciembre de 2012, apelando del mismo en fecha 31 de enero de 2013 y siendo oídos los recursos libremente por auto de fecha 07 de febrero de 2013.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por las partes, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

En el juicio por CUMPLIMENTO DE CONTRATO seguido por la sociedad mercantil KARMATY, C.A., en contra del ciudadano BRUNO DI ROCCO, el juez a quo declaró la nulidad del auto de fecha 11 de abril de 2012 y por vía de consecuencia, declaró inadmisible la acción de la actora, señalando lo siguiente:

“ (…)De las decisiones parcialmente transcritas se infiere por una parte, que las personas jurídicas, como es el caso de la sociedad mercantil KARMATY, C.A., actúan por órgano de sus representantes legales, quienes gozan de legitimidad y pueden estar asistidos de profesionales del derecho al momento de efectuar actos judiciales, pero en todo caso, deben ser los representantes por estatutos de la referida persona jurídica, los asistidos y no un apoderado, y, comoquiera que el ciudadano KENNETH BLEJMAN GIOVANAZZI, al no constatarse a los autos ser representante constituido por estatutos de la empresa tantas veces mencionada, si no un apoderado según instrumento poder, sin cualidad de abogado, carece de capacidad de postulación, por lo cual se hizo asistir de abogados para realizar actos jurídicos, en nombre de la empresa mercantil KARMATY, C.A. Así se precisa. Con relación a que el auto de admisión de fecha 14 de abril de 2012, no haya logrado el fin al cual estaba destinado, fácilmente se puede colegir, que al darse por citados en fecha 19 de julio de 2012, los profesionales del derecho, en su condición de apoderados judiciales del demandado ciudadano BRUNO DI ROCCO, efectivamente el auto cumplió su fin esencial y primordial, la citación, comparecencia y ejercicio los derechos y defensas por parte del demandado, como en efecto se desprende del escrito de defensa de reposición. Así se precisa. En razón de todo expuesto, se puede colegir que se configura el segundo supuesto, cabe señalar, el cual viene prevista por la falta de capacidad de postulación, lo cual conlleva, en estos casos, a una falta de representación que afecta de nulidad el auto de admisión emanado por este Juzgado el día 11 de abril de 2012, al contrariar lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, que disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, en consecuencia, este Tribunal, en aras de la justicia, economía procesal, declara la nulidad del tantas veces mencionado auto de admisión fecha 11 de abril de 2012, así como de los actos posteriores que se derivaron del mismo, y repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Así se decide. Señalado lo anterior y por vía de consecuencia, es necesario contrastar la presente demanda a los fines de su admisión o no con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…” (Destacado y paréntesis del Tribunal). De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: El orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley. En este orden al verificar la presente demanda con fundamento en los razonamientos expuestos, se puede colegir que la misma es contraria a la disposición Sustantiva (artículo 1.687 del Código Civil), por cuanto el acto de presentación de la demanda, por parte del ciudadano KENNETH BLEJMAN GIOVANAZZI, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil KARMATY, C.A., es un mandatario que carece de capacidad de postulación, que no puede hacerse asistir por abogados para realizar actos jurídicos, en nombre de la tantas mencionada sociedad mercantil, en virtud que no se evidenció que sea un representante constituido por estatutos de la empresa tantas veces mencionada, lo cual resultaría un agravió a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, resultando forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta contra la parte demandada ciudadano BRUNO DI ROCCO, todos ampliamente identificados. Así se decide. ”

Declarada la nulidad del auto de fecha 11 de abril de 2012 y la inadmisibilidad de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil KARMATY, C.A en contra del ciudadano BRUNO DI ROCCO, ambas partes ejercieron recurso de apelación, los cuales fueron oídos en ambos efectos el 07 de febrero de 2013.

En este sentido, argumentó la parte demandante en su escrito del libelo de la demanda, entre otros hechos, los siguientes:
• Que la sociedad mercantil KARMATY C.A., suscribió con el ciudadano BRUNO DI ROCCO (demandado), un contrato de opción de compraventa sobre el inmueble objeto de la pretensión;
• Que las partes contratantes establecieron que en caso de que por causas imputables al comprador, o se pudiere protocolizar el documento definitivo de compraventa dentro del plazo convenido, las cantidades de dinero entregadas por éste, quedarían en beneficio de la vendedora (KARMATY) como indemnización por daños y perjuicios;
• Que el demandado incumplió con los pagos pactados en el citado contrato.

Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes documentos:

• Marcado con la letra “A”, copia certificada de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda el 9 de marzo de 2006, quedando anotada bajo el número 84, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 12-14
• Marcado con la letra “B”, copia certificada de contrato de opción a compraventa otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda el 14 de julio de 2009 (folios 15-22)

A través de escrito de informes presentado en esta Alzada el 13 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte accionada, entre otras cosas, adujo lo siguiente:

• Que solamente apeló de la no condenatoria en costas puesto que al haberse declarado inadmisible una demanda en el curso del juicio, después de una reposición de la causa, ello se equipara a un vencimiento total;
• Que la jurisprudencia sostiene que los caso en que se declara inadmisible una demanda no comportan un pronunciamiento sobre el mérito de la causa para determinar si hay o no un vencimiento total, pero que olvida la razón de ser de las costas procesales;
• Que no corresponde a los derechos constitucionales de todo ciudadano el que se le haga incurrir en gastos forzados por circunstancias de protección

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante alegó en su escrito de informes lo siguiente:

• Que el juez de la causa resolvió de forma extemporánea e ineficaz una cuestión previa no alegada en forma oportuna;
• Que la accionada, después de transcurridos los plazos legales es que peregrinamente alega la cuestión previa, la cual pretende hacer prevalecer;
• Que la intensión de la demandada al no realizar la impugnación de la falta de representación de la accionante es la de entorpecer el desenvolvimiento natural de la causa;
• Que la parte accionada no hizo uso de los mecanismos procesales pertinentes para ejercer una defensa congruente;
• Que la demandada nunca alegó en defensa alguna excepción de pago, sino que por el contrario, se limitó a jugar con sentencias parcialmente escritas.

Vistas y analizadas las actuaciones que cursan en autos, esta alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La acción por la cual se contrae el presente proceso es la CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA incoado por la sociedad mercantil KARMATY, C.A en contra del ciudadano BRUNO DI ROCCO. En tal sentido, la parte accionante peticionó el pago de: (i) la cantidad de TREINTA Y CUATROMIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 34.500,00) correspondiente a la aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 150.000,00) desde el día 14 de julio de 2009, hasta el mes de abril de 2010; (ii) SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf 61.500,00) correspondiente a la aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 150.000,00) desde el día 14 de julio de 2009, hasta el mes de diciembre de 2010; (iii) TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTS (Bsf 340.229,00) correspondiente a la aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VINTITRÉS BOLÍVARES CON 98 CÉNTIOMOS (Bsf. 738.784,98) desde el día 14 de julio de 2009 hasta el mes de febrero de 2011; (iv) CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (BsF 52.347,00) por concepto de intereses debidamente calculados a la tasa del uno por ciento mensual (1%); (v) las costas y costos procesales y; (vi) el establecimiento de los linderos definitivos correspondientes a la vía de penetración que le corresponderá a la porción de terreno no ofertada.

En este orden, la parte accionada, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2012, solicitó al tribunal de la causa que se repusiera la causa al estado de que se negara la admisión de la demanda y que por vía de consecuencia, se anularan todas las actuaciones subsiguientes, esto sobre la base de haber introducido la demanda un ciudadano sin que ostente capacidad de postulación.

SEGUNDO: revisadas las actuaciones que cursan el expediente, esta alzada observa que en el libelo de la demanda es del siguiente tenor: “Yo, KENNETH BLEJMAN GIOCANAZZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.269.812, actuando en mi carácter de apoderado de KARMATY, C.A.”, estableciendo al ciudadano Kenneth Giocanazzi como apoderado judicial de la sociedad mercantil KARMATY, C.A. (demandante). En este sentido, en el instrumento poder otorgado en fecha 9 de marzo de 2006 (folio 12 y Vto.) se estableció que: “conferimos poder judicial general, amplio y bastante cuando derecho se requiere al ciudadano KENNETH S. BLEJMAN G.”.

Al respecto señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Asimismo, dispone la Ley de abogados en sus artículos 3 y 4, lo siguiente:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”

“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”

En este mismo orden, ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia (vit. Sentencias Sala de Casación Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002 de la Sala de Casación Civil, sentencia número 1325 de fecha 13 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional, entre muchas otras) que las actuaciones realizadas por una persona que no sea abogada, son ineficaces, a mayor abundamiento, estableció la Sala de Casación Civil en sentencia número 712 de fecha 7 de diciembre de 2.011, acogiendo los criterios jurisprudenciales, lo siguiente:

En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.

En el caso de marras como bien se indicó, el ciudadano KENNETH BLEJMAN, quien no es abogado, pretendió demandar en nombre y representación como apoderado de la sociedad mercantil KARMATY C.A. al ciudadano BRUNO DI ROCCO, situación ésta que requiere poseer el título de abogado conforme a la ley y jurisprudencia antes citadas. Se infiere además que, derivado de lo antes analizado que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido por un profesional de tal índole, siendo esta situación insubsanable por acción posterior.

De modo que, en el caso de marras, al haber sido incoada por una persona que no ostenta capacidad de postulación, la decisión del a-quo deberá ser confirmada, anulándose así el auto de fecha 11 de abril de 2012 y en consecuencia, todos los actos posteriores a dicho auto, inadmitiendo la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA incoara la sociedad mercantil KARMATY, C.A en contra del ciudadano BRUNO DI ROCCO.

TERCERO: la representación judicial de la parte accionada (Bruno Di Rocco), mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2013, apeló de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2012, con respecto a la no condenatoria en costas.
Al respecto, esta Alzada considera menester señalar que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la inadmisión de la demanda se equipara a un vencimiento total, así pues lo dispuso la Sala de Casación Civil en sentencia número 41 de fecha 30 de enero de 2012, lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como no aplicado, indica lo siguiente:
“...A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que la condenatoria en costas procede cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, lo que constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho.
Así, Giuseppe Chiovendia, en su obra “La Condena en Costas”, página 467, sostiene al respecto que:
“La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas”.
A mayor abundamiento, enseña el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 145, que:
“Costas... Todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales..., todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo”.
En este mismo orden de ideas, ha de señalarse que la condena en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho, no a solicitud de las partes en litigio, a pesar de que es costumbre así solicitarlo, ello, en modo alguno, es necesario para la procedencia de la condenatoria, ni es parte del vencimiento de fondo, pues, la condena en costas es un efecto del proceso -y no la satisfacción de una pretensión de las partes- sometida a la decisión del juez, por ello, en mera apreciación del derecho condenará o no en costas, sin que para ello sea necesario que medie solicitud de parte.
Así pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija.
Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas procesales por la inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° RC-143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Ernesto Otto Gerlach contra Constructora Mentre, C.A. y otras, expediente N° 08-379, indicó lo siguiente:
“...Al respecto, la Sala en decisión N° 684 de fecha 22 de octubre de 2008, en el juicio seguido por Ramiro Sierraalta González contra Samuel Levy Duer y Otra, expediente N° 07-848, se dejó sentado lo siguiente:
“…el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 297 eiusdem, porque considera que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, debe considerarse como un vencimiento total y, en consecuencia, debió condenarse al demandante al pago de las costas procesales, y al no hacerlo se le causó un agravio al demandado que lo legitima para apelar.
En relación a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, (…), señaló:
“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta Máxima Jurisdicción, en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.
En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.
Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).
Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto, doble subrayado de la Sala).
Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Por lo señalado anteriormente, esta Sala de Casación Civil, concluye que el Juez Superior al declarar inadmisible el recurso procesal de apelación interpuesto por lo demandados, infringió por falsa aplicación el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, igualmente al no condenar al pago de las costas procesales al demandante debido a que su pretensión fue declarada inadmisible, violó por falta de aplicación el artículo 274 eiusdem, dado que tal como claramente expresa la doctrina transcrita ut supra, el accionante cuya pretensión sea declarada inadmisible, debe resarcir los gastos ocasionados al demandado por ejercer su derecho a la defensa, motivo suficiente para declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala observa que en modo alguno el ad quem incurrió en la delatada falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que si bien el fallo dictado en segunda instancia modificó la decisión de primera instancia al declarar inadmisible la demanda, el accionante resultó totalmente vencido en el ejercicio del recurso de apelación.
En consecuencia, al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales...”.
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que siendo declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada, se genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su debida defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que vió frustrada su pretensión.
Ahora bien, en el caso de autos, el juzgado ad quem declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, es decir, por haberse acumulado la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y la de resolución de contrato de arrendamiento, sin condenar en costas procesales a la parte actora, siendo que como consecuencia de aquél pronunciamiento quedó extinguido el proceso incoado.
Como puede observarse, el recurrente acierta en su denuncia, pues el juzgador de alzada debió haber condenado a la parte actora en costas procesales aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte actora resultó totalmente vencida en su pretensión, al haber sido inadmitida su acción por incurrir en inepta acumulación de pretensiones. Así se decide...”.
Conforme a la jurisprudencia citada supra, y en la aplicación de ella al caso concreto, encuentra la Sala que a la recurrente no le asiste la razón respecto al argumento en el que sostiene que, como se declaró la inadmisibilidad de la demanda, ello no equivaldría a un vencimiento total.
La declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, se corresponde o se equipara al vencimiento total del demandante, quien evidentemente no tuvo éxito en la proposición de su pretensión precisamente por la procedencia de la cuestión previa opuesta, que según la letra del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, “la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”, una vez declarada con lugar.
Por ello, la inadmisibilidad de la demanda, genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su defensa dentro del proceso instaurado en su contra, en razón que tal inadmisibilidad se equipara al vencimiento total de quien la propuso, lo cual deviene en la imposición de las costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión.
En razón de lo antes dicho, la Sala declara improcedente la presente denuncia por no encontrar que hubiere sido infringido por error de interpretación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Destacados de la Sala).

Determinada se encuentra, como claramente se desprende del criterio citado y ratificado por esta Sala, la procedencia de las costas, cuando es declarada la inadmisibilidad de la demanda.

Proceden, por la necesidad del resarcimiento de los gastos en los cuales incurre la parte demandada, para ejercer su defensa dentro del proceso que se instaura en su contra, equiparándose dicha inadmisibilidad, al vencimiento total de quien en un determinado momento accionó el aparato judicial, viendo frustrada su pretensión.
Ahora bien, lo explicado, deja sin sustento los argumentos utilizados por la demandante en su escrito de formalización, para afirmar que la inadmisibilidad de la demanda y el recurso respectivo no generan costas.
Debe dejar claramente establecido la Sala en tal sentido en el presente fallo, que no existe la prohibición que al respecto se asegura en la denuncia.
Por el contrario, como ya fue suficientemente explicado, que se niegue admisión a la demanda, resulta equiparable al vencimiento total de su proponente, quien debe ser condenado al pago de las costas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, para resarcir los gastos que la defensa respectiva pudo haber generado a su contraparte.” (Negritas de la Sala)


Es así entonces que, al haber sido inadmitida la demanda, después de la alegación de la accionada, el a-quo debió, por mandato del artículo 274 y del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, condenar a la parte actora en costas con respecto al juicio principal.

En razón de ello, la decisión del (del 20/12/2012) a-quo deberá ser modificada únicamente sobre la condenatoria en costas generales a la actora, quedando firme en los demás puntos, declarándose así, sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, a quien se le condena en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se MODIFICA, en la forma expresada en la motiva, la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre del 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la nulidad del auto de fecha 11 de abril de 2012, así como de los actos posteriores al mismo e inadmisible la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil KARMATY, C.A en contra del ciudadano BRUNO DI ROCCO, sólo en lo atinente al pago de costas generales, condenándose a ello a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, quedando incólumes los particulares “PRIMERO” y “SEGUNDO” del fallo recurrido;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, imponiéndosele costas del recurso;

TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada;
Regístrese, Publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (3:28 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.



LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A

AP71-R-2013-000151
(10.608)
AJCE/JLA/jean

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