Decisión Nº AP71-R-2017-000856 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-05-2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000856
Número de sentencia0062-2018(DEF)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2017-000856

PARTE ACTORA: Ciudadano M.S.T.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.
V-13.307.048.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana A.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 182.985.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.N.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.
V-5.536.964.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.S.A., M.C.C.M., V.A.P.L., M.J.P.P., I.V.R.G. y A.A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.655, 66.621, 178.156, 26.729, 130.593 y 178.205, respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2017, por el abogado V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.156, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.B., contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2017, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos M.S.T.S. y M.N.B.; apelación que fue oída por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 06 de julio de 2017, en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290, en concordancia con el artículo 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión inmediata del expediente.

En fecha 06 de octubre de 2017, se ordeno darle entrada al expediente, y en fecha 13 de octubre de 2017, previa revisión de las actas se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de la causa por cuanto habían actuaciones que carecían de la firma del secretario(a) del Tribunal y a fin de que aclaren el contenido de los oficios Nos. 500-17 y 506-17, ya que existe contradicción entre ellos al indicar de cuantas piezas goza el expediente.
En esa misma fecha se libro oficio.
En fecha 27 de noviembre de 2017, este Tribunal ordenó darle reingreso al expediente, en virtud de haber sido subsanadas las omisiones indicadas; y por cuanto la decisión recurrida es de carácter definitiva, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de diciembre de 2017, la representación judicial de la ciudadana M.N.D.T., solicita se oficie al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que sea remitida a este Despacho la causa signada con el No.
AP71-R-2017-000857, para que sean acumuladas y decididas ante un mismo Juzgado Superior mediante un mismo proceso por existir entre las causas objeto del presente conflicto una conexión genérica. Expone que en el Juzgado de la causa requirió aperturar procedimiento ante el Ministerio Público por violaciones de la Ley y falsos testimonios cometidos en la causa, así como el decretó de medidas cautelares; que mediante auto dictado el 26/07/2017, se indicó que no tenia materia sobre la cual proveer por cuanto la causa esta sentenciada; y en razón de ello, interpuso apelación contra dicha actuación y que la misma se sustancia en el expediente que solicita sea remitido. Consignó copias certificadas de actuaciones de un expediente signado con el No. AP71-R-2017-000857, de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, referente a la apelación realizada contra un auto dictado por el a quo en fecha 26/06/2017; y copias simples de actuaciones realizadas en el a quo.
En fecha 14 de diciembre de 2017, el abogado V.P.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.N.D.T., mediante escrito (folios 150 al 154, pieza III) hace referencia a que su representada y el ciudadano M.T.S., tienen más de treinta años de casados y que han forjado un capital que mayormente esta representado en la empresa “SERVICIOS G.Z., C.A.”, que conjuntamente son poseedores del 33,33% de las acciones que componen el capital social, y por ello solicitó el decreto de medidas cautelares ante el Tribunal de la causa, pedimento que ratifica ante esta alzada.
Asimismo, por escrito separado (folios 155 y 156, pieza III), expone que vistas las copias consignadas del expediente No. AP71-R-2017-000857, así como las copias simples el día 06/12/2017, a todo evento hace valer el recurso de apelación que se encuentra en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil.
En fecha 18 de enero de 2018, la representación judicial de la ciudadana M.N.D.T., presenta escrito de informes mediante el cual realiza una serie de consideraciones sobre el juicio, alegando que no se cumplen los requisitos de procedencia para que prospere el divorcio de conformidad con el Artículo 185-A; que el poder otorgado en fecha 09 de diciembre de 2015, no se concedió de manera suficiente, que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en que su defendida se dio por citada; que los testigos de la parte actora que fueron evacuados cometieron falso testimonio; también hace referencia a pruebas promovidas por su representación, y a la valoración y apreciación de las pruebas; solicitando corrija los vicios de fondo que hacen irrito este proceso, 1- la ilegitimidad de las personas que representen a la actora al momento de introducir la demanda, 2- En el supuesto negado que el tribunal deseche el argumento de derecho explanado ampliamente… reponga la causa al estado de notificación de la fiscal conforme a lo establece el artículo 132 del C.P.C., 3- Que declare con lugar la apelación interpuesta contra la Sentencia del tribunal de la causa publicada en fecha 22 de junio de 2017, 4- Retrotraer el juicio a las fechas que se subsanen esas actuaciones y la de la participación de la Fiscalía, así como solicitar al tribunal oficiar a la Fiscalía pidiendo la apertura de un procedimiento penal por falso testimonio.

En fecha 30 de enero de 2018, el abogado V.P. solicita se emita pronunciamiento sobre la petición de acumulación por él requerida; y por auto dictado en fecha 31 de enero de 2018, visto que el compareciente recurrente en la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada no hizo valer la apelación oída en el solo efecto devolutivo por el a quo, por tratarse de una interlocutoria que no pone fin al juicio, a quien suscribe le resultó forzoso negar la solicitud de acumulación requerida.

En fecha 31 de enero de 2018, el abogado V.P.L., apoderado judicial de la ciudadana M.N.D.T., ocurre para exponer que al momento de dictar la sentencia tome en consideración que el ciudadano M.S.T.S., no compareció por si ni por medio de apoderado alguno, para la presentación de informes, ni para la formulación de observaciones.
En esa misma fecha, se dicto auto mediante el cual se dijo vistos y se dejó expresa constancia que el caso de autos entro a partir de esa fecha inclusive, en el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la ciudadana M.N.D.T., abogado V.P.L., comparece para exponer que en el auto de fecha 31 de enero de 2018, no se emitió pronunciamiento alguno referente al decreto de las medidas cautelares solicitadas, solicitando se emita pronunciamiento sobre dichos requerimientos.

En fecha 06 de febrero de 2018, el abogado V.P.L., apoderado judicial de la ciudadana M.N.D.T., consigna copia simple de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, y solicita se corrija el error material incurrido en el auto dictado 30 de enero de 2018; error material que fue subsanado mediante providencia del día 07 de febrero de 2018.

En fecha 19 de febrero de 2018, el abogado V.P., ratifica las solicitudes realizadas referente a que se emita pronunciamiento sobre las medidas cautelares peticionadas; pedimento que fue nuevamente ratificado en fecha 09 de marzo de 2018.

En fecha 02 de abril de 2017, se dicto auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Así entonces, se pasa a dictar sentencia en esta oportunidad en los siguientes términos:

- II -
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inicio la demanda mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se ordenó darle entrada y registrar en los libros respectivos la solicitud de divorcio voluntario presentada por el ciudadano M.S.T.S.. Se admitió la misma, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana M.N.B. y la citación al Fiscal del Ministerio Público. Requiriéndose los fotostatos para proveer. En fecha 14 de diciembre de 2015, previa consignación de los fotostatos correspondientes, se libró boleta de citación a la ciudadana M.N.B. y al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 08 de enero de 2016, el Alguacil dejó constancia en autos que el día 17/12/2015, le fue recibida en la Fiscalía 94 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas la boleta dirigida al Ministerio Público. Es esta misma fecha, la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público Encargada mediante diligencia cursante al folio 20 de la primera pieza, expuso que por cuanto no consta en autos la comparecencia de la ciudadana M.N.B. y la manifestación de voluntad con respecto a la solicitud, que una vez conste la comparecencia de la referida ciudadana se les notifique nuevamente a los fines de emitir la opinión correspondiente a la causa. En fecha 21 de enero de 2016, el Alguacil consignó la boleta de citación sin firmar y dejo constancia de la imposibilidad de citar a la ciudadana M.N.B.; posteriormente previa nueva solicitud de citación, el Alguacil del Juzgado mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2016, consignó la boleta de citación firmada por la referida ciudadana. En fecha 25 de febrero de 2016, la ciudadana M.N.d.T., asistida de abogado, presento escrito de contestación de la demanda, expuso como punto previo que el poder que corre inserto al folio 10 y su vto., otorgado por M.T. no fue otorgado de manera suficiente para actuar en el juicio, y con respecto a la acción propuesta realizando diversas consideraciones rechazo, negó y contradijo las aseveraciones esgrimidas por la parte accionante, alego que es falso que no hagan vida marital desde el mes de octubre de 2010, que es incierto que no convivan juntos, niega que se hubiesen separado de hecho o que haya ocurrido una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que rechaza la procedencia de la solicitud. Que se opone y manifiesta su desacuerdo a la disolución del matrimonio y se lleve a cabo utilizando una mentira. Que razones para divorciarse existen múltiples pero que los hechos esgrimidos por la representación accionante son falsos. En fecha 02 de marzo de 2016, se dicto auto mediante el cual visto que la parte accionada compareció dentro del lapso correspondiente y realizó alegatos contrarios al solicitante, se acordó abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código Adjetivo, contados a partir de la referida fecha exclusive; y mediante providencia separada se indicó que con respecto al punto previo del escrito de contestación presentado en fecha 25 de febrero de 2016, se emitiría pronunciamiento en la oportunidad de emitir el fallo que haya de recaer en el presente asunto. En fecha 04 de marzo de 2016, la representación judicial de la ciudadana M.N.d.T., apeló del auto de apertura de la articulación probatoria fijado el día 02 de marzo de 2016. En fecha 08 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la ciudadana M.N.d.T., expuso que su comparecencia no convalida en forma alguna las ilegítimas actuaciones contenidas en el proceso, y que sin embargo, acatando lo ordenado en el auto de apertura de la articulación probatoria, procede a promover pruebas; promueve documentales, testimoniales y prueba de informes. En fecha 09 de marzo de 2016, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, se admitieron las documentales; se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos P.N., R.N., N.N. y V.J.M.; se negó la admisión de las testimoniales de los ciudadanos Yusmary Rojas y J.D.A.C. que requerían se practicaran por comisión; se admitió la prueba de informes y se libraron los oficios respectivos. Admitiéndose las mismas salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 10 de marzo de 2016, la abogada R.B.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.T.S., expone que consigna instrumento poder que le fuera otorgado por su poderdante, a los fines de ratificar la plena representación de su persona en la presente causa. Dicha representación judicial, consigna escrito de promoción de pruebas, primero reproducen, ratifican y hacen valer el mérito favorable de los autos, promueven testimoniales, hacen valer el principio de comunidad de la prueba con respecto a unas palabras del escrito de contestación de la demanda”…razones para divorciarme existen múltiples…”, y documentales. En esta misma fecha, se dicto providencia mediante la cual se negó la apelación interpuesta por el abogado V.A.P.L., contra el auto del día 02/03/2016, toda vez que el mismo comporta un auto de mero trámite. En fecha 14 de marzo de 2016, la representación judicial de la ciudadana M.N.d.T., mediante tres escritos diferentes: Apela de la negativa de admisión de las pruebas testimoniales de los testigos Yuzmary Rojas y Y.d.A.C.; realiza oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, oponiéndose al merito favorable de los autos, a las testimoniales de los ciudadanos V.J.M. y A.B.Á.; y requiere que se declare inadmisible la prueba documental promovida; en su ultimo escrito desiste de las testimoniales de los ciudadanos P.N., R.N., N.N. y V.J.M.. En esta misma fecha, se dicto providencia sustanciando las pruebas promovidas por el accionante y las oposiciones de su contraparte: Con relación al merito favorable de los autos, se negó su admisión dada su impertinencia y sin lugar la oposición contra dicha probanza; con respecto a la prueba de testigos, se desecho la oposición formulada, se admitió la misma y se fijó oportunidad para su evacuación; negó la comunidad de la prueba por impertinencia; con respecto a la documental promovida el a quo indicando que no guarda relación con los hechos controvertidos negó su admisión y sin lugar la oposición propuesta. Asimismo, visto que la representación judicial de la parte demandada desiste de la prueba testimonial que promovió y fue admitida el 09/03/16, el Tribunal le imparte su aprobación en los términos expuesto por el profesional del derecho actuante. En fecha 15 de marzo de 2016, las abogadas R.B.H. y R.B.G., actuando en su carácter de apoderadas judiciales del accionante procedieron a dar contestación a una serie de peticiones presentadas por la demandada y observaciones al escrito de promoción de pruebas; exponen que la solicitud fue presentada directamente por el ciudadano M.T.S. ante el Distribuidor de Municipio asistido por ellas, y que no comparecieron como apoderadas; con respecto a las pruebas hacen diversas consideraciones para desvirtuar y contradecir las pruebas promovidas. Asimismo, la representación judicial del accionante por diligencias separadas consigna informe médico expedido por la Dra. E.A., Médico Psiquiatra y requiere se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos. En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado dejo constancia de haber entregado los oficios Nos. 168-16, 164-16, 162-16, 163-16, 169-16 y 165-16, dirigidos SUDEBAN, SENIAT, Agencia de Festejos El Hostal del Ávila, C.A. (Los Campitos) y Sanitas de Venezuela (Sede Las Mercedes), BANESCO Banco Universal y CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX); y se fijó nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos V.J.M.G. y A.B.Á.. En fecha 16 de marzo de 2016, los ciudadanos V.J.M.G. y A.B.Á. rindieron declaración compareciendo al acto solo la representación judicial de la parte actora promovente, y se dicto providencia acordando prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días, solo en lo que respecta a la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte demandada; y por auto separado se convoco a las partes para un acto conciliatorio, fijándose oportunidad para que tenga lugar el mismo. En esta misma fecha, el Alguacil del Juzgado dejo constancia de haber entregado los oficios Nos. 170-16, 2016-166 y 167-2016, dirigidos al BANCO PROVINCIAL, SAIME, CNE. En fecha 17 de marzo de 2016, se dicto auto mediante el cual se Oyó en un solo Efecto la apelación interpuesta por el abogado V.A.P.L., apoderado de la parte demandada, contra el pronunciamiento de fecha 09 de marzo de 2016. En esta misma fecha el Alguacil del Juzgado dejo constancia de haber entregado el oficio No. 161-16 dirigidos a AIR EUROPA, y que le fue imposible cumplir con la misión encomendada con respecto al oficio No. 160-16, dirigido a CONVIASA, porque el mismo debe ser entregado en la sede principal ubicada en Maiquetía. En fecha 29 de marzo de 2016, vistos los fotostatos consignados en virtud del recurso de apelación contra el auto dictado el 09/03/2016, se ordeno la remisión de los mismos previa certificación por secretaria, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose el oficio respectivo signado con el No. 188-16. En esa misma fecha, se recibió comunicación emanada de SANITAS DE VENEZUELA.En fecha 30 de marzo de 2016, oportunidad para el acto conciliatorio acordado, la representación judicial de la parte actora expone que el interés de su cliente ha sido y sigue siendo la separación de cuerpos ya que no existe ninguna otra posibilidad de reconciliación ni de volver nuevamente a la relación conyugal que existía y desde hace mas de cinco añoso más desde el 2009, y no ha habido reconciliación ni intento de salvar la relación matrimonial y que lo único que los une es la relación de los hijos, ya que de hecho no conviven. La representación judicial de la parte demandada expuso que su representada se ha opuesto a que se lleve a cabo el divorcio mediante el procedimiento establecido en el artículo 185-A, porque en realidad es totalmente falso e incierto que la pareja no haya convivido durante estos últimos cinco años, que el único hecho cierto es que su representada no esta de acuerdo en que se lleve a cabo el divorcio a través de este procedimiento porque está fundamentada en un hecho falso.En fecha 31 de marzo de 2016, se ordeno agregar a los autos las comunicaciones emanadas del SAIME y SUDEBAN. En esta misma fecha, se acordó librar comisión a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de la evacuación de la prueba de informes dirigida a CONVIASA; y se ordeno librar oficios al SAIME, CNE y AIR EUROPA, y se designo correo especial al ciudadano E.J.C.C.. En fecha 04 de abril de 2016, se ordenó agregar a los autos comunicación emanada de la empresa AIR EUROPA; y en fecha 05 de abril de 2016, se ordenó agregar a los autos comunicación No. ONRE/O 630/2016, proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral del C.N.E.. En fecha 07 de abril de 2016, se ordeno agregar a los autos las comunicaciones signadas SG-20161654 y SG-20161394, emanadas del BANCO PROVINCIAL, y por auto dictado el 11 de abril de 2016, se agregó a las actas la misiva emanada de BANCESCO BANCO UNIVERSAL. En fecha 12 de abril de 2016, el Alguacil dejo constancia de haber consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el oficio No. 188-16, referente a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada contra el auto09/03/2016.En fecha 25 de abril de 2016, se ordeno agregar a los autos la comunicación signada 0085711 y sus anexos, proveniente del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).En fecha 03 de mayo de 2016, a solicitud de parte se acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de cuatro (04) días de despacho, acordándose nueva prorroga en julio del mismo año por un lapso de quince (15) días de despacho. En fecha 10 de octubre de 2016, se ordenó agregar a los autos las resultas emanadas del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado el 09/09/2016, y en el cual se dicto sentencia el día 03 de agosto de 2016, homologando el desistimiento realizado por la parte demandada apelante, recibidas mediante oficio No. 310 del 27/09/2016. En fecha 01 de noviembre de 2016, el ciudadano M.S.T.S., confiere poder apud acta a la abogada A.R.R..
En fecha 08 de noviembre de 2016, a solicitud de parte se acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de 15 días de despacho, solo en lo que respecta a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 17 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora presento dos escritos cursantes a los folios 226 al 230 de la segunda pieza del cuaderno principal,
En fecha 23 de noviembre de 2016, se ordeno se ordenó agregar a los autos las resultas emanadas del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del recurso de hecho ejercido contra el auto dictado el 10/03/2016, y en el cual se dicto sentencia el día 05 de abril de 2016, que declaró inadmisible el recurso de hecho y conformado el auto proferido por el a quo.homologando el desistimiento realizado por la parte demandada apelante, recibidas mediante oficio No. 310 del 27/09/2016.

En fecha 28 de noviembre de 2016, la ciudadana M.N.d.T., asistida de abogado consigno escrito, realizando diversas consideraciones relacionadas con un escrito presentado por la nueva representación judicial de su contraparte, y entre otros alegatos, indicó que el día anterior al que se fue su esposo del domicilio conyugal realizo destrozos en el inmueble, y que compro y envió flores a una señora que no conoce; consignando finalmente una serie de documentos incluidas impresiones fotográficas.

En fecha 01 de diciembre de 2016, se dicto auto mediante el cual a los fines de dictar sentencia definitiva se dio por terminado el lapso de evacuación de pruebas; se acordó notificar a la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público una vez sean consignadas las copias que acompañaran la boleta a librar.
Que una vez conste la notificación y pronunciamiento de la representación fiscal se dictara sentencia.
En fecha 18 de enero de 2017, se ordeno agregar a los autos las resultas provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, referente a la prueba de informes librada a CONVIASA.
Asimismo, se acordó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo que considere conducente con relación a la solicitud, y oficio a la Inspectoría de Tribunales a fin de que alegue lo que crea pertinente.
En fecha 30 de enero de 2017, se dejó constancia que se agrego oficio No. 000118, emanado del SENIAT; el 02 de febrero de 2017, se agregó el oficio No. 022-17 recibido por la Inspectoría de Tribunales el día 31/01/2017.

En fecha 06 de febrero de 2017, el Alguacil consignó firmada y sellada copia de la boleta de notificación librada al Ministerio Público, recibida en la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de febrero de 2017, previa solicitud de parte y consignación de los fotostatos se libró boleta de notificación dirigida a la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de marzo de 2017, la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, dejo constancia que en fecha 17/12/2015, el Alguacil dejo constancia de haber notificado a la Fiscalía 94 del Ministerio Público.

En fecha 27 de marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal dejo constancia haberse trasladado a la Fiscalía 94 del Ministerio Público donde le fue recibida la boleta, y consignó firmada y sellada copia de la boleta de notificación.

En fecha 27 de abril de 2017, la Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, por una parte indica que en el expediente no constan algunas resultas de oficios enviados durante la articulación probatoria, por lo que insta a oficiar para que dichas resultas consten en autos; por la otra parte, observa que ambas partes han ejercido sus derechos, consignando con sus apoderados judiciales en cada acto procesal, escritos, contestación, pruebas, etc., y obteniendo el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva por parte del órgano jurisdiccional.

En fecha 09 de mayo de 2017, con vista a lo indicado por la representación fiscal y por cuanto solo faltaba por recibir las resultas del oficio dirigido a CONVIASA, ordeno librar nuevo oficio a la referida empresa y se otorga un lapso de quince (15) días de despacho siguiente a que conste en autos la entrega del oficio para esperar la respuesta del informe.

En fecha 05 de junio de 2017, la representación judicial del accionante quien fue designada correo especial para que entregue el oficio librado a CONVIASA, y mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2007, la referida representación judicial consignó en cuatro folios útiles documentos referentes a los pasajes de los vuelos de CONVIASA de ambos intervinientes.

En fecha 22 de junio de 2017, se dicto sentencia definitiva que declaro CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de los ciudadanos M.S.T.S. y M.N.B., y en consecuencia queda disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M., en fecha 11 de Junio de 1983.
En esta misma fecha, por auto separado se dicto providencia mediante la cual vistos los escritos presentados por la ciudadana M.N.d.T., se le hizo un llamado de atención a por frases y términos usados al momento de presentar escritos o diligencias ante ese Despacho.
En fecha 06 de julio de 2017, se dicto auto mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el día 28 de junio de 2017, por el abogado V.P.L., apoderado judicial de la ciudadana M.N.D.T., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290, en concordancia con el artículo 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, a fin de que el Tribunal que resulte sorteado conozca del recurso de apelación ejercido en autos, correspondiéndole a esta alzada conocer el recurso interpuesto.


- III -
DE LA RECURRIDA

En fecha 22 de junio de 2017, el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando con lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos M.S.T.S. y M.N.B., indicando en su motiva lo siguiente:
“… (…)
DECISION
En virtud de todas las anteriores consideraciones este Juzgado Vigésimo Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de los ciudadanos M.S.T.S. y M.N.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.307.048 Y V-5.536.964, respectivamente.
En consecuencia queda disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M., en fecha 11 de Junio de 1983.
Asimismo expídanse a los fines legales pertinentes.
Se requieren de los fotostatos respectivos.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo sexto de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 22 de junio de 2017…”
(Fin de la cita.
Negrillas del Tribunal de la causa.)
Contra la decisión parcialmente transcrita, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2017, ejerció recurso de apelación, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2017.


- IV -
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Informes de la parte actora.

Se deja constancia que la parte actora no consignó escrito de informes ante este Juzgado Superior.


Informes de la parte demandada.

En fecha 18 de enero de 2018, el abogado V.A.P.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.N.D.T. consignó escrito de informes, iniciando su exposición con un particular que identificó como “ANTECEDENTES DEL JUICIO” en el cual señaló diversos momentos del juicio y realizo observaciones sobre los mismos; empezó citando textualmente una parte del libelo de la demanda relacionada con el motivo por el cual fue interpuesta, e indicando que fue asistido de manera irrita por las abogadas R.B. y R.B.; continuó haciendo referencia con la admisión de la misma y las notificaciones del Ministerio Público, las realizadas en fechas el 08/01/2016 y 23/03/2017, a la Fiscalía 94 que conocía la causa, y la notificación que se realizó a la Fiscalía 99 del Ministerio Público según consta de la diligencia del Alguacil del 06/02/2017, indicando que para la fecha de la segunda notificación del Fiscal idóneo, se habían promovido y evacuado todas las pruebas, que el proceso se llevo a espaldas del Ministerio Público, sin su conocimiento y mucho menos su intervención, que los alegatos realizados por su representación no fueron escuchados ni decididos, que no se emitió ningún pronunciamiento sobre el pedimento de reposición de la causa al estado de notificación del Fiscal.

Después de las consideraciones sobre las actuaciones relativas al Ministerio Público, alegó que se puede apreciar la existencia de dos razones una tan o más grave que la otra, como es el poder de la actora que corre a los folios 10 al 12 de la pieza 1, que no cumple con los extremos de Ley para ejercer la representación en este especial procedimiento, razón por la cual solicitan se reponga la causa al estado de admisión y/o se pronuncie el Tribunal declarando la inadmisibilidad de la solicitud por falta de representación legal ajustada a la normativa legal vigente.

Igualmente indicó que el solicitante promovió como testigos a los ciudadanos V.J.M.G. y A.B.A.; y a las oportunidades acordadas para su evacuación, que el Tribunal con respecto a la segunda oportunidad fijada, no cumplió con la obligación de fijar el tercer día de despacho siguiente; que dicha prueba se evacuó a espaldas de su representada.
Indicando que la parte accionante promovió la comunidad de la prueba, y colocando en cursiva y entre comillas un párrafo refirió que lo señala el Tribunal en la sentencia.
La representación judicial de la ciudadana M.N.d.T., prosiguió haciendo referencia a las pruebas promovidas por su representada, indica que presentaron documentales y solicitaron informes para evidenciar la convivencia de las partes dentro del lapso de tiempo que alego el demandante como de no hacer vida marital, dejando claro que no hubo ruptura prolongada de la vida en común, explicando que el objeto que pretendía probar con los informes solicitados a las instituciones CONVIASA, SENIAT, SAIME y a distintas entidades bancarias a los fines de desvirtuar la falsa afirmación de que tiene cinco años sin convivir con su representada.
Que dichas pruebas solicitadas y evacuadas fueron desechadas porque a juicio del juez eran improcedentes para demostrar lo cuestionado en la solicitud de divorcio.
Que en fecha 12 de junio de 2017, su representada introdujo un escrito (folios 77 al 86, pieza 3) denunciando hechos violatorios a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., y solicitó se tomaran las medidas que fueren necesarias y aperturar los procedimientos frente al Ministerio Público de todas aquellas violaciones de Ley a dictar medidas cautelares según lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem.; que se solicitó se decretaran medidas cautelares, que permitan garantizar un mínimo para la manutención del bien común y la manutención propia; que se decretara medida de embargo sobre el 50% del 33,33% de las acciones que poseen en la empresa SERVICIOS GZ, así como de las cuentas bancarias BANCO PROVINCIAL Cuenta Corriente No. 0108-0176-11-0100012306; BANCO BANESCO Cuenta Corriente No. 0134-0031-80-0313217116; que solicitó el embargo del 50% del sueldo, comisiones, bonos, dividendos, caja de ahorro y todo lo que el actor perciba incluyendo prestaciones sociales.

En un particular que identifica como “DEL PUNTO PREVIO” realizando diversas consideraciones sobre el caso, hace referencia al poder otorgado por el ciudadano M.T.S. a las abogadas R.B.H., R.B.G. y CONCETTA ROMANO, que riela a los folios 10 al 12 de la primera pieza del cuaderno principal, y que el mismo no fue otorgado de manera suficiente.

En el particular identificado como “II DE LA INTERVENCION DE LA FISCALIA” realizando diversas consideraciones hace referencia a la notificación del Ministerio Público; a las actuaciones realizadas por la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público y la oportunidad en la que fueron realizadas, requiriendo se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del 19 de febrero de 216, fecha en la cual se dio por citada su poderdante, y que si la superioridad no considera procedente las reposiciones alegadas, procede a informar de sobre los siguientes aspectos: Pruebas del Accionante de las testimoniales, comunidad de la prueba, prueba de informes, valoración y apreciación de las pruebas, consideraciones generales y petitorio.

Identificado como “III PRUEBAS DEL ACCIONANTE DE LAS TESTIMONIALES” hace referencia al proceso de solicitud de las testimoniales y de las oportunidades fijadas, a las declaraciones de los ciudadanos VICIENTE MORI y A.B., indicando que los mismos son familia, el primero concuñado del accionante por cuanto esta casado con la hermana de su representada ( Maigualidad Naranjo de Torruella), y el segundo porque no solo es su medico sino que los une un sacramento, es el padrino de la hija de ambos.
En tal sentido, realizando diversas consideraciones indica que los testigos están impedidos de rendir declaración por imperativo legal, y solicita a esta alzada se desestimen dichas testimoniales y además se notifique al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones pertinentes por falso testimonio.
Continuo con otro particular identificado como “COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, en el cual realizó diversas consideraciones y con un párrafo entre comillas, en negrillas y cursiva, que hace referencia a una manifestación de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda en el que alega que razones para divorciarme existen múltiples, indicando que lo allí copiado lo señala la juez en la sentencia recurrida; haciendo referencia a lo dictaminado por el a quo en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por el accionante, ya que en dicha oportunidad negó la admisión de la probanza promovida referente a la comunidad de la prueba.
Expone que si el Tribunal había negado la admisión de la comunidad de la prueba, y después basa su sentencia en ese argumento, que comete una apreciación contradictoria, y solicita se emita pronunciamiento expreso sobre el mismo.
En el particular identificado como “PRUEBAS DE INFORMES” expone diversas consideraciones, indicando que las mismas fueron promovidas por su representada, que iban dirigidas a ilustrar al Juez sobre la falsedad del hecho base de la demanda, se refirió al hecho de designar correo especial a la apoderada judicial del accionante a los fines de la remisión del oficio dirigido a CONVIASA.
En este punto también hizo referencia al señalamiento realizado en el a quo contentivo del llamado de atención que le fuere hecho a la solicitante por las frases y términos al momento de presentar escritos o diligencias ante ese Despacho; copiando textos y realizando consideraciones.
En otros dos particulares identificados como “VALORACION Y APRECIACION DE LAS PRUEBAS” y “CONSIDERACIONES FINALES”, realizando diversos razonamientos y transcripción de jurisprudencia, alegan que acudieron al litigio asistidos por la razón y fundamentado en el derecho; que la decisión del a quo es incongruente con todas las pruebas presentadas por la demandada; que el demandante no pudo probar fehacientemente sus dichos; que la única prueba presentada fueron unos testigos con dichos falsos e impedidos para rendir declaración; que el accionante solo se limito a traer a colación comentarios de una falsa ruptura que nada tienen que ver con los supuestos de las causales contempladas en el artículo 185-A para un divorcio; que la parte demandada no solo argumento sino que trajo suficientes evidencias que desvirtuaban totalmente los falsos dichos del demandante; que la parte actora en el desarrollo del juicio se ha caracterizado por tres cosas: 1- Señalar que se ha ocasionado una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común de las partes, 2- Violentar los supuestos del artículo 185-A y 3- Que el artículo 185-A del Código Civil vigente ha sido modificado con las jurisprudencias señaladas en sus escritos.

Finalmente en su “PETITORIO” indicando que por las razones de hecho y derecho que expusieron, solicita se corrijan los vicios de fondo que hacen irrito el proceso, que refiere y parcialmente se transcribe a continuación:
“…1- la ilegitimidad de las personas que representen a la actora en el momento de introducir la demanda…
…omissis…
2- En el supuesto negado que el tribunal deseche el argumento de derecho explanado ampliamente en estos informes y durante el proceso, solicito muy respetuosamente de este honorable tribunal reponga la causa al estado de notificación de la fiscal conforme lo establece el artículo 132 del C.P.C. y permita que el proceso se lleve a cabo y la articulación probatoria se sustancie no a espaldas del Ministerio Público, parte de buena fe en el proceso, sino con la real y verdadera sujeción a la normativa legal…
…omissis…
3- Que declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del tribunal de la causa publicada en fecha 22 de junio de 2017 y consecuencialmente revoque dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley, que no es otra que declarar nulas todas las actuaciones realizadas por las apoderadas del demandante, ya que existen sobradas razones de hecho t de derecho para revocar dicha decisión, primero única prueba promovida por la accionante a fin de probar la separación por más de cinco años y la voluntad de mi mandante para aceptar el divorcio express lo constituyen el irrito de falso testimonio de dos testigos inválidos como ha quedado demostrado sobradamente.
Segundo la cacareada sentencia vinculante traída a los autos por la parte actora no se corresponde a nuestro caso, el legislador previo dos supuestos para ser posible el divorcio de conformidad con el artículo 185-A uno mandatorio y/o obligatorio que exista una verdadera separación de hecho de la pareja por más de CINCO AÑOS y el segundo supuesto de carácter vinculante por la sentencia ya tantas veces mencionada lo conforma el hecho de que nadie puede ser obligado a permanecer casado. En nuestro caso nosotros hemos dicho que hay dos mentiras que violan los dos supuestos de Ley que hacen procedente el divorcio por el 185-A el primero no existe separación de ningún género por más de cinco años quedo probado como pernotaban en la misma casa, que convivían, que viajaban y la segunda mentira es pretender aseverar que mi mandante voluntariamente quiere divorciarse, hecho este que también es incierto, mi mandante lo que ha sostenido es llevar a cabo un proceso basado en la verdad, la sentencia recurrida inexplicablemente pretende a todo evento divorciar a mi mandante esto no se explica, lo más sorprendente como es que se aprecia, desestima, le resta valor a pruebas muy importantes da la impresión de que se aparta un tanto de la Ley de la normativa y decide que ellos tienen que estar divorciados sin importar los hechos ni el derecho que tengan que aplicar…
4- Retrotraer el juicio a la fecha en que se subsanen esas actuaciones y la de la participación de la Fiscalía, así como solicitar al tribunal oficiar a la fiscalía pidiendo la apertura de un procedimiento penal por falso testimonio… …/… Y se acuerden las medidas cautelares también solicitadas en fecha 12 de junio de 2017…”
(Fin de la cita.
Negrillas de la parte.)
- V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de lo debatido, se observa que la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, alegó la ilegitimidad de las personas que representan al actor al momento de introducir la demanda, indicando que consta de poder que corre inserto en autos al folio 10 y vto.
(Primera pieza), otorgado por el demandante M.T.S., por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2015, inserto bajo el No. 044 (folios 156 al 158), Tomo 440, de los libros de autenticaciones, a las abogadas R.B.H., R.B.G. y CONCETTA ROMANO, se puede apreciar que la parte demandante, no otorgo de manera suficiente un mandato o poder especial, ni mucho menos confirió facultad expresa que permitiera a las profesionales del derecho ejercer su representación y actuar válidamente en el juicio. Que se requiere a tal efecto un poder especial como lo ha sostenido la Jurisprudencia del M.T. de la República, y es por ello, que solicita que las actuaciones llevadas a cabo por las apoderadas sean declaradas nulas de toda nulidad.
Así las cosas, de la revisión realizada a las actas procesales, y con especial atención al libelo de demanda presentado el 01 de diciembre de 2015; se puede evidenciar que la acción de divorcio que se resuelve, fue presentada por el propio demandante, ciudadano M.S.T.S., asistido por las profesionales del derecho R.B.G., R.B.H. y DARCILYN HENRIQUEZ F., por lo que en este sentido, no requería poder especial alguno y se desecha el alegato del demandado en cuanto a que la demanda comenzó por un acto viciado, por un supuesto apoderado.
Así se declara
En fecha 10 de diciembre de 2015, posterior a la recepción de la demanda y su admisión, comparece la abogada R.B.G., consigna el instrumento poder que acredita su representación otorgado el día 09 de diciembre de 2015, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 044 (folios 156 al 158), Tomo 440, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (cursante a los folios 10 al 12 de la primera pieza) que fue objetado; y solicita la citación de la demandada y la notificación del Ministerio Público,
Las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte accionante después de la consignación del instrumento poder que acredita su representación y antes de la contestación de la demanda, fueron: (1) La consignación de fotostatos para librar la boleta de citación a la ciudadana M.N.d.T. y la boleta de notificación al Ministerio Público, (2) Consignación de los emolumentos para el traslado del Alguacil, (3) Solicitud de desglose de la boleta de citación, todas ellas destinadas a impulsar la práctica de la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público, las cuales se practicaron conforme se desprende de las actas.

La primera actuación realizada por la parte actora, después del día 25 de febrero de 2016, fecha en la cual la parte accionada dio contestación de la demanda, alegando como punto previo la ilegitimidad de la persona que representa al accionante; y de la apertura de la articulación probatoria acordada mediante providencia del 02 de marzo de 2016; fue en fecha 10 de marzo de 2016, oportunidad en la cual la abogada R.B.G. actuando como apoderada del ciudadano M.T.S., ratificar la plena representación de su persona en la causa, consignando constante de tres (03) folios útiles poder especial que le fuera conferido por el referido ciudadano, el cual cursa en original a los folios 116 al 119 de la primera pieza del cuaderno principal; otorgado en fecha 04 de marzo de 2016, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 051 (folios 187 al 189); Tomo 0054 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y reza:
“…Yo, M.S.T.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nro.
V-13.307.048, por el presente instrumento declaro: “Otorgo Poder Especial, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a las ciudadanas abogadas: R.B.G., R.B.H., y DARCILY HENRIQUEZ F, de nacionalidad venezolanas, Abogadas en ejercicio, domiciliadas en la ciudad de Caracas, portadoras de las Cédulas de Identidad, Nros. V-10.517.004 V-5.312.117 y V-1.565.869 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 33.399, 25.236 y 89.589 respectivamente, quienes actuando conjunta o separadamente defiendan mis acciones derechos e intereses y muy especialmente para que ejerzan la plena representación de mi persona, ante los órganos jurisdiccionales o administrativos según el caso. En consecuencia y en el ejercicio del presente poder mis apoderadas tendrán las más amplias facultades para ejercer la plena representación de mi persona en el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil de separación de hecho de mi conyugue M.N.d.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.536.964 y que he intentado por ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según causa No. AP31-S-2015-11329. Con facultades amplias para seguir el procedimiento mencionado en todas sus instancias y grados y así como actuar en cualquier procedimiento de Divorcio, Separación de Cuerpo y/o Bienes, litigioso o amistoso que sea inherente a mi relación conyugal, a fin, de que dicha representación sea con las más amplias facultades para la consecución de la sentencia definitivamente firme de mi Divorcio. Ejercer recursos ordinarios o extraordinarios; promover y evacuar todo tipo de pruebas, Testigos, Posiciones Juradas, experticias, en fin para ejercer la defensa de mis acciones, derechos e intereses en la causa señalada. Igualmente, quedan facultadas las prenombradas mandatarias a nombrar abogados o representantes legales de su confianza confiriéndole las facultades que fuere menester, podrán sustituir o asociar a dicho poder abogados de su confianza, reservándose siempre su ejercicio y en general podrán hacer todo lo que mejor crean conveniente en la defensa de mis derechos e intereses. Ya que las facultades aquí conferidas son solo a título enunciativo y en ningún caso taxativas. A la fecha de su inscripción.- ”
(Fin de la cita.
Negrillas del documento.)
Así las cosas, se hace necesario hacer referencia a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, como norma procesal que rige la materia y en tal sentido se debe indicar que en su artículo 137 establece que “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.

Con relación a los apoderados, la referida normativa adjetiva en el Libro Primero: Disposiciones Generales, Titulo III: De las partes y sus Apoderados, Capitulo II: De los Apoderados, artículos 150 al 169, regula lo relativo a los apoderados; en tal sentido, en el artículo 150 ejusdem., se dispone que “cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, estableciendo en el artículo 154 ibidem., que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma” indicando actuaciones para las cuales se necesita facultad expresa.

Ahora bien, en su escrito de informes presentado en alzada, la parte accionada con respecto a dicho requerimiento, insiste en que el poder otorgado en fecha 09 de diciembre de 2015, no fue otorgado de manera suficiente, ni mucho menos confirió facultad expresa que permitiera a las profesionales del derecho ejercer su representación y actuar válidamente en el presente procedimiento; indicando entre otras cosas lo siguiente:
“…Debemos puntualizar, la demanda fue admitida con un impropio poder, un poder ilegitimo que obliga al juzgador a pegándose a la Ley a reponer la causa al estado de no admitirla porque quien lo presento, no tiene facultades para ello es una irrita representación y un irrito auto de admisión emanado por el Tribunal de la causa, tan cierto es que la actora de este proceso que conoce lo ilegitimo e irrito que constituye esta presentación de solicitud de divorcio por el 185-A que en fecha 10 de marzo de 2016 y corre inserto al folio 115 al 118 pieza 1, la actora pretende corregir el grave vicio procesal y para ello consigna un nuevo poder, que si se ajusta a la Ley, pero la presentación es ilegitima es irrita y es inexistente y así solicitamos en varias oportunidades fuere declarado.
Me encuentro supremamente sorprendido ante la conducta asumida por el Tribunal en relación con el punto previo planteado, da la impresión que a la ciudadana Juez le resulta irrelevante el hecho cierto de que las actuaciones de las apoderadas del accionante son manifiestamente irritas e ilegitimas; prueba de ello lo constituye el hecho cierto y la aceptación de mis afirmaciones y/o denuncia de irregularidades, al presentar las supuestas apoderadas del accionante el día diez (10) de marzo de 2016, folios 115, 116, 117 y 118pieza 1, un poder especial que si las autoriza a actuar legítimamente y dentro del marco de la Ley; que más prueba podemos tener, que más aceptación podemos pedir, además, la materia que se discute realmente no se puede relajar por las partes, no podemos robar, regresar el dinero y ya el delito no existe, las actuaciones existente son nulas de toda nulidad y el Tribuna esta en la obligación, no de hacer silencio; no, de no pronunciarse; sino de decidir el punto previo que ha sido solicitado en reiteradas oportunidades por esta representación, lo cual solicito una vez más y por ser materia de orden público lo continuare solicitando, como se puede llevar un proceso que parte de una demanda sin representante legal y que nunca debió ser admitida por esa razón que repito es de orden público no la puedo relajar subsanando después el vicio con la presentación de un nuevo poder… ”
(Fin de la cita.
Subrayado simple de la parte y subrayado doble de esta Alzada)
Basados en los argumentos de derecho explanados por la parte accionada, esta Alzada estima necesario citar el criterio jurisprudencial del M.T. de la República, con respecto a los poderes otorgados para ejercer en juicio, y que ha sido reiterado en el tiempo.

Con respecto a la ratificación de actos realizados sin poder o con un poder defectuoso, y la falta de consignación del poder que acredita la representación de la parte actora al momento de introducir la demanda la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, en la Sentencia No. 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, dictada en el expediente No. 15121, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, ha expresado que los actos realizados sin poder o con un poder defectuoso pueden, como regla general, ser ratificados conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil, indicando lo siguiente:
“…Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta “...por los abogados R.F.V., Y.F.L. Y W.P. (...), en un supuesto carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES VESERTECA, S.A., sin anexar poder alguno, aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado “A”...”, el cual fue autenticado con posterioridad a la fecha de introducción del libelo, por lo que – consideran los oponentes – que es imposible que éste haya sido consignado junto con la demanda.

En razón de lo anterior, aducen los demandados que la demanda debió declararse inadmisible, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley.
En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda.
Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.
Sin embargo, para el caso específico del poder que acredite la representación del actor, si bien la ley exige la presentación del mismo junto con el libelo, no es menos cierto que conforme a los principios que imperan en nuestro ordenamiento jurídico, su no consignación o la presentación de un poder defectuoso no puede bajo ningún motivo acarrear la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en primer lugar, no se trata de uno de los supuestos que contempla la norma procesal, aunado a que conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil, los actos realizados sin poder o con uno que adolezca de vicios pueden, como regla general, ser ratificados.
Y es el caso que en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas opuestas, la actora consignó los recaudos de los cuales deriva su representación y ratificó las actuaciones realizadas por sus apoderados judiciales, con lo cual se ha convalidado el eventual vicio que dicho instrumento pudiera contener. Así se decide.
(…)
Por lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, la Sala observa lo siguiente:
(…)
Al respecto, debe reiterar nuevamente esta Sala que los actos realizados sin poder o con un poder defectuoso pueden, como regla general, ser ratificados conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil.
.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/00353-260202-15121.HTM
(Fin de la cita.
Subrayado doble y negrillas de esta Alzada)
Concatenado con lo anterior, se debe hacer referencia al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la nulidad de los actos procesales, en tal sentido, la Sala Constitucional del M.T., en la Sentencia No. 503 de fecha 06 de abril de 2001, dictada en el expediente No. 00-3228, observa que la nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido, así como tampoco cuando la parte contra quien obre la falta no la solicita en la primera oportunidad, quedando la misma subsanada, de acuerdo a las previsiones que en esta materia están contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 206 en su único aparte y 213, criterios jurisprudenciales estos, que han sido reiterados y se han mantenido en el tiempo.


Tomando en consideración todo lo antes expuesto, esta Alzada con respecto al punto previo opuesto por la parte accionada, pasa a dictaminar lo siguiente:
Que el libelo de demanda fue presentado por el propio accionante ciudadano M.S.T.S., titular de la cédula de identidad No.
V-13.307.048, asistido por la abogada Rossibell Borelly Gambin, profesional del derecho inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 33.399, conforme se desprende del comprobante de recepción de asunto nuevo cursante al folio 01 de la primera pieza del cuaderno principal, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del Área Metropolitana de Caracas; en razón de ello, verificado que la propia parte asistido de abogado presento la solicitud, se debe declarar que dicha actuación no fue presentada con un impropio poder como alega la demandada, y que la misma, fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Que el auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio por el 185-A, se dicto conforme a derecho, cumpliendo los presupuestos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, se desestima la petición de que se reponga la causa al estado de no admitir la solicitud por la ilegitimidad de las personas que representan al actor al momento de introducir la demanda dado que quien la presento no tiene facultad para ello; ya que la presentación de la solicitud no fue realizada por apoderado alguno, sino por el propio solicitante asistido de abogado.- Así se declara.-
Que las actuaciones realizadas por la representación judicial del ciudadano M.S.T., después del día 10 de diciembre de 2015, fecha en la cual se admitió la demanda y fue consignado el poder atacado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, fueron la consignación de fotostatos, consignación de emolumentos, y solicitud de desglose de la boleta de citación de la parte demandada para un nuevo traslado del Alguacil, las cuales no son actuaciones que pudieren ser causales para la inadmisibilidad de la demanda, y que todas ellas, fueron tendientes a lograr la citación de la parte accionada y la notificación del Ministerio Público, objetivo que se logro dada la comparecencia de la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público en fecha 08 de enero de 2016; y la declaración del Alguacil de fecha 22 de febrero de 2016, cuando dejo constancia de haber citado a la ciudadana M.N.d.T., y la posterior comparecencia de la referida ciudadana en fecha 25 de febrero de 2016.
- Así se declara.-
Por último, se debe indicar que si bien es cierto que el poder primigenio no contenía la indicación expresa para tramitar un juicio de divorcio; quien interpone la demanda de divorcio, fue la propia parte accionante, y posteriormente en fecha 10 de marzo de 2016, se hacen presentes quienes hoy lo representan consignando poder
Por la otra, está el hecho que las actuaciones realizadas por la representación judicial accionante con el poder imperfecto fueron diligencias tendientes a lograr la citación de la accionada y del Ministerio Público como se indicó anteriormente; las cuales no están reservadas expresamente por la Ley a la parte misma, ni están entre las que se debe tener facultad expresa.

De igual manera, se debe hace notar que dichas actuaciones no son una formalidad necesaria para la validez del juicio, y que la finalidad para la cual se realizaron dichas actuaciones se ha cumplido, y no generan indefensión a la parte accionada; ya que el objetivo de las mismas era que tanto la accionada como el Ministerio Público, tuvieran conocimiento de la solicitud, y que en cada caso pudieran realizar las actuaciones que consideraran pertinentes.

En razón de todo lo antes expuesto, se desestiman todos los pedimentos realizados por la parte accionada en el punto previo de su escrito de contestación de la demanda, relacionados con el alegato de la ilegitimidad de las personas que representan a la parte actora, por haber subsanado el poder de actuar en juicio, con la consignación del poder presentado en actas en fecha 10 de marzo de 2016, donde las partes encontrándose a derecho ejercieron todas y cada una de sus defensas.
Así se declara

Resuelto lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el a quo, que declaró con lugar la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos M.S.T.S. y M.N.B., se dictó ajustada a derecho.

Del escrito libelar se desprenden los siguientes hechos de relevancia jurídica invocados por la parte actora ciudadano M.S.T.S.:
Que el accionante M.S.T.S., asistido de abogado, en su escrito libelar comparece para solicitar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil el día Once (11) de Junio de mil novecientos ochenta y tres (1.983), ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 43, emanada del Registro Civil respectivo, con la ciudadana M.N.B., y que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos: P.M.T.N. y A.M.T.N., titulares de las cédulas de identidad Nos.
V-17.498.064 y V-20.228.258, respectivamente, según se evidencia de las copias de las partidas de nacimiento Nos. 661 y 1.535; y que a la fecha son mayores de edad.
Alega que establecieron su domicilio conyugal definitivo en: Calle Upata, Qta Tornar, Nro.
553-34, Urbanización El Cafetal, Caracas, Estado M.Z.P. 1060, en donde convivieron hasta que decidieron interrumpir la vida conyugal en el mes de octubre de Dos Mil diez (2.010), desde cuya fecha no hacíamos vida marital y posteriormente convinieron vivir en domicilios diferentes, sin que hasta la fecha la hayan reanudado, por cuanto no era posible, ni lo es, la visa en común, ocasionándose una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Que con base a los hechos alegados solicita el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, por encontrarse lleno los extremos, donde se establece que cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Requiriendo que conforme a dicho artículo, se declare la disolución del vínculo matrimonial y cese la comunidad conyugal que existe, previa la notificación del Ministerio Público y de su legítima conyugue.
Indicando finalmente en un particular que identificó como otro si, que en su unión conyugal obtuvieron bienes que una vez decidido el divorcio serán objeto de repartición.

En su escrito de contestación a la demanda, la ciudadana M.N.D.T. asistida de abogado, alegó los siguientes hechos de relevancia jurídica:
En el escrito de contestación presentado en fecha 25 de febrero de 2016, la accionada como punto previo, alegó la ilegitimidad de las personas que representan al actor al momento de introducir la demanda, indicando que el poder dado por el demandante M.T.S., a las abogadas R.B.H., R.B.G. y CONCETTA ROMANO, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2015, inserto bajo el No. 044 (folios 156 al 158), Tomo 440, no lo otorgo de manera suficiente, ni confirió facultad expresa que permitiera a las profesionales del derecho ejercer su representación y actuar válidamente en el juicio; planteamiento este, que ya fue decidido.

En el “CAPITULO II, Contestación de la acción propuesta”, expone que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta su más absoluto desacuerdo en que continúe el procedimiento invocado por su esposo, indicando que rechaza, niega y contradice, enfáticamente las temerarias aseveraciones esgrimidas por la parte accionante, que es falso de toda falsedad que no hagan vida marital desde el mes de octubre del 2010, que es absolutamente incierto de que no convivan juntos, niega que se hubiesen separado de hecho o que haya ocurrido ruptura prolongada de la vida en común, por lo cual rechaza la procedencia de la solicitud, razón por la cual me opone y manifiesta su desacuerdo a la disolución del matrimonio que aún tienen y se lleve a cabo utilizando una mentira, porque cómo ya había dicho es absolutamente falsa tal aseveración.

Hace referencia a momentos en los cuales han compartido: indicando que realizaron dos viajes a Europa, el primero en diciembre de 2011, y el segundo en marzo del 2013.
Que en febrero de 2010, celebraron en su casa la graduación del hijo mayor; celebraron el 31 de diciembre en su casa y en compañía de toda la familia, como ha sido tradición durante 30 años. Que ha ido a reuniones familiares como por ejemplo la primera comunión de su sobrino Samuel en junio del 2011; que con gente amiga le ha celebrado su cumpleaños haciendo reuniones en la casa, que han hecho almuerzos, cenas y demás festividades, y por último efectuaron proyectos de remodelación a la casa, y que todo lo manifestado se prueba con las copias, fotos y testimonios de las personas que los acompañaron, que tales hechos serán probados en la oportunidad procesal, para finalmente alegar lo siguiente:
“…Pretender que yo me haga cómplice de la burla que el solicitante mi esposo quiere hacer de quien buena fe administra justicia no lo voy a aceptar.

Razones para divorciarme existen múltiples, pero los hechos esgrimidos por M.T. a través de sus pretendidas apoderadas donde fundamentaron la acción, son falsos de toda falsedad, convivíamos, hemos tenido vida en común, hacíamos vida marital y no existe separación prolongada, ni separación de hecho por más de cinco años; por ende el derecho invocado no encuadra dentro de la realidad.

Solicito del Ministerio Público que también con base a mis dichos y a mi desacuerdos se oponga a que se lleve a cabo el divorcio por el procedimiento planteado.

(…)
…De conformidad con el último aparte del Artículo 185-A, niego los hechos invocados, y expresamente solicito se declare terminado el procedimiento establecido en este proceso, se desestime la petición de mi conyugue y ordene el cierre del expediente… ”
(Fin de la cita.
Negrillas de la parte y subrayado doble de esta Alzada)

Para demostrar sus dichos las partes trajeron a los autos, las siguientes probanzas
PARTE ACTORA:
CONSIGNADAS DE MANERA CONJUNTA CON EL ESCRITO LIBELAR.

• Copia certificada de Acta de Matrimonio No. 43, Folio 43, Tomo 1, del Libro Duplicado de Registro Civil correspondiente al año 1983, de los ciudadanos M.S.T.S. y M.N.B., celebrado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M., expedida en fecha 19 de diciembre de 2014, por la Registradora Auxiliar (E) del Estado Bolivariano de Miranda, que riela a los folios 03 al 05 de la primera pieza del expediente.
Copia certificada que no fue tachada por la conyugue del solicitante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1359 del Código Civil, demostrándose de ella la celebración del matrimonio que genera el vínculo matrimonial que el accionante quiere disolver, hecho aceptado por ambas partes.- Así se decide.
• Copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos P.M.T.N. y A.M.T.N., titulares de las cédulas de identidad Nos.
V-17.498.064 y V-20.228.258, que rielan a los folios 06 y 07 de la primera pieza del expediente. Copia simples que no fueron tachadas por la conyugue del solicitante, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose de los mismos que los referidos ciudadanos son hijos de los intervinientes y mayores de edad.- Así se decide.

EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, PROMOVIO LO SIGUIENTE.

• Con respecto a la promoción, ratificación y hacer valer el merito favorable de los autos en tanto y en cuanto le favorezcan.
Este Tribunal considera necesario recordar que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos con el valor que éstos tengan. Por lo cual se desecha como prueba. Así se decide.-
Prueba de testigos:

Con respecto a la prueba testimonial promovida por el accionante en su escrito de fecha 10 de marzo de 2016, la cual fue admitida por auto de fecha 14 de marzo de 2016 y evacuada por el a quo el día 16 de marzo del mismo año; se debe indicar que en el a quo la representación judicial de la ciudadana M.N.d.T., hizo oposición a la admisión de los testigos promovidos, invocando el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, resaltando la parte en la que se refiere a el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones; para luego indicar que V.M., es concuñado del demandante por estar casado con la hermana de su representada; y A.B. por ser médico particular del actor y a quien les une un sacramento, porque es padrino de la hija de ambos, y por ello les esta vetado declarar y que sus testimonios carecen de valor y relevancia.
En esa oportunidad, la juez del Tribunal de la causa en la providencia que emitió el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad de dichas pruebas, observó que dicho alegato nada aporta al proceso, a fin de demostrar sus aseveraciones ante tales premisas, por lo que desecho la oposición y admitió la prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Ahora bien, esta Alzada vistos los argumentos explanados por la parte accionada en esta instancia con respecto a los testigos y la improcedencia de los mismos, observa:
El Código de Procedimiento Civil, tiene una sección completa a los fines de regular a los testigos y sus declaraciones; desde el artículo 477 al 498, y con respecto a quienes pueden o no declarar establece lo siguiente:

“Artículo 477
No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.”


“Artículo 478
No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que éste conociendo; el abogado o el apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía.
El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”
“Artículo 479
Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su conyugue.
El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.”

“Artículo 480
Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive.
Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aún cuando sean ascendientes o descendientes.

“Artículo 481
Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración.
Podrán sin embargo, excusarse:
1.
Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo.
2. Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate.”
(Fin de la cita.)

Dicho lo anterior, y con base a todas las consideraciones anteriormente explanadas, esta Alzada pasa a valorar dichas testimoniales de la siguiente manera:
• Del folio ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza del cuaderno principal, testimonial del ciudadano V.J.M.G., titular de la cédula de identidad número V-11.231.890, quien en fecha 16 de marzo de 2016, fue interrogado ante el juzgado a quo de la siguiente manera:
“…En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de marzo de dos mil Dieciséis (2016), siendo las 08:30 a.m., fecha y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo ciudadano V.J.M.G., se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, compareciendo una persona que siendo juramentado en la forma legal dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.231.890, domiciliado en: Boulevard el Cafetal, Edificio Saint, Tropez, piso 2, apto 2-B Municipio Baruta, Estado Miranda, Sector Caurimare, el Tribunal deja constancia que se encuentran presente en este acto las apoderadas judiciales de la parte actora ciudadanas R.B.H. y R.B.G. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 25.236 y 33.399, promovente de la prueba.
En este estado el abogado asistente del solicitante ejerce el derecho de preguntas sobre el testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que conoce al ciudadano M.T..- CONTESTO: Si lo conozco desde hace 15 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.T. y la ciudadana M.N. están casados. CONTESTO: Si es cierto. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.T. ha vivido y ha tenido varios domicilios desde hace tiempo.- CONTESTO: Si desde el año 99 tuvo residencia en Centro P.B.M., luego en el edificio Orinoco en S.f. y actualmente vive en los Naranjos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.T. y la ciudadana M.N. tienen una relación matrimonial fracturada desde hace más de 5 años CONTESTO: Si, lo se y me consta, el ciudadano M.T. me lo ha manifestado desde el año 2010 QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.T. y la ciudadana M.N. están separados de hecho desde hace más de 5 años CONSTESTO: Si, lo se y me consta de el ciudadano M.T. tuvo una fractura en su pierna derecha y me toco atenderlo en su aseo personal y alimentación pude constatar que se encontraba solo y desasistido y durmiendo en cuartos separados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman… ”
(Fin de la cita.
Negrillas y subrayado del a quo)
• Del folio ciento sesenta y cinco (165) de la primera pieza del cuaderno principal, testimonial del ciudadano A.B.A., titular de la cédula de identidad número V-5.451.256, quien en fecha 16 de marzo de 2016, fue interrogado ante el juzgado a quo de la siguiente manera:

“…En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de marzo de dos mil Dieciséis (2016), siendo las 09:00 a.m., fecha y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo ciudadano A.B.A., se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, compareciendo una persona que siendo juramentado en la forma legal dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, de 57 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Médico, titular de la cédula de identidad Nº V-5.451.256, domiciliado en: Av 3, Urb.
Campo C.Q.H., Municipio Sucre, Parroquia L.M., el Tribunal deja constancia que se encuentran presente en este acto las apoderadas judiciales de la parte actora ciudadanas R.B.H. y R.B.G. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 25.236 y 33.399, promovente de la prueba. En este estado el abogado asistente del solicitante ejerce el derecho de preguntas sobre el testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que conoce al ciudadano M.T..- CONTESTO: Si lo conozco desde hace mucho tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.T. y la ciudadana M.N. están casados. CONTESTO: Si es cierto. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.T. ha vivido y ha tenido varios domicilios desde hace tiempo.- CONTESTO: Si a tenido desde el año 1999 distintas residencias. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.T. y la ciudadana M.N. tienen una relación matrimonial fracturada desde hace más de 5 años CONTESTO: Si, les correcto QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.T. y la ciudadana M.N. están separados de hecho desde hace más de 5 años CONSTESTO: Si, me consta SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano M.T. y la ciudadana M.N. no hacen vida en común desde hace más de 5 años CONTESTO: Si, me consta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman… ”
(Fin de la cita.
Negrillas y subrayado del a quo)

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las testimoniales de los ciudadanos V.J.M.G. y A.B.Á., antes transcritas; al respecto se observa que dichos testigos legalmente juramentados realizaron sus deposiciones de acuerdo a las declaraciones antes transcritas evacuadas en fecha 16 de marzo de 2016, que al acto solo concurrió la representación de la parte actora accionante, que realizo preguntas tendientes a demostrar si conocían al accionante, si sabían que estaba casado con la demandada, donde vivía el accionante y si la relación entre ambos (los cónyuges) estaba fracturada desde hace más de cinco años y si no hacían vida en común desde dicho tiempo.
Los referidos ciudadanos en su declaración testimonial manifiestan conocer al ciudadano M.S.T.S. desde hace mucho tiempo, que el referido ciudadano esta casado con la ciudadana M.N.d.T. y que a la fecha de su declaración tenían mas de cinco años separados de hecho y que no hacían vida en común desde hace más de cinco años; adicionalmente se observa que el testigo V.M., en una de sus respuestas hace referencia a que el accionante M.T. tuvo una fractura en la pierna derecha, que él le atendió en su aseo personal y alimentación e indicó que pudo constatar que “se encontraba solo y desasistido y durmiendo en cuartos separados”. Este Tribunal con base a lo indicado anteriormente, le da valor probatorio, considerando que constituyen prueba en relación a que las partes de esta contienda judicial, no hacían vida en común.- Así se declara.

• Informe Médico Psiquiátrico emitido por el Médico Psiquiatra Dra.
E.A.Z., con diagnostico: Reacción mixta de ansiedad y depresión, y en los hechos desencadenantes se refieren a la situación de pareja narrada en la presente acción, cursante a los folios 145 al 147 de la primera pieza del cuaderno principal. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo es un documento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado en juicio.- Así se declara
PARTE DEMANDADA:
EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, PROMOVIO LO SIGUIENTE.

• Con respecto a la promoción, ratificación y hacer valer el merito jurídico favorable de los autos.
Este Tribunal considera necesario recordar que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos con el valor que éstos tengan. Por lo cual se desecha como prueba. Así se decide.-
Con relación a las documentales promovidas en el particular identificado como “II DOCUMENTALES:
Antes de emitir pronunciamiento sobre las pruebas documentales consignadas, se debe indicar que a los fines de su valoración basados en la sana crítica y las máximas de experiencias se tomaron en consideración diversos aspectos relacionados con la experiencia.

Por una parte, esas consideraciones están relacionadas con el hecho de la descendencia, ya que, que es evidente que cuando en un matrimonio hay hijos producto de dicha relación, sin importar como este la relación entre los progenitores (fracturada o no, haya terminado en buenos o malos términos, sea cordial o no), en todo lo relacionado con ellos (los hijos) deben estar para compartir sus logros o para ayudar en casos menos agradables; y por lo general, ambos padres quieren estar junto a sus hijos, en eventos en los cuales ellos son los protagonistas, pudiendo ser festividades (navideñas, religiosas, sociales, etc.), graduaciones, matrimonios, nacimiento de descendencia de sus hijos, promociones, etc.; o en los casos que ellos pudieren necesitar apoyo, como: salud, accidentes, fallecimiento de familiares y personas queridas para sus hijos, perdidas, etc..
No significando eso, que los padres estén juntos como pareja, sino que están actuando en sus roles de padres como un buen padre de familia.
Por la otra, con respecto a la dirección que las personas naturales colocan en los productos y servicios que adquieren, tales como cuentas bancarias, pólizas de seguro, etc.; y los aportados a los organismos públicos, si bien es cierto que dan una presunción de que el mismo es el domicilio de quien los produce, no es menos cierto que con los mismos no se puede inferir, por si solos, la existencia de convivencia o de vida en común, y en razón de ello, el Tribunal las aprecia de la siguiente manera:
• Copia de boletos, Nos.
ETK 308 2401872993 y ETK 308 2401872994, vuelo No. 3012, Caracas-Madrid-Caracas, ida 21/12/2011, retorno 19/01/2012, Aerolínea CONVIASA, que marcados “A1” cursan a los folios 67 y 68 de la primera pieza del cuaderno principal; con esta prueba pretende probar que es falso que hubieran estado separados, ya que viajaron juntos. Esta alzada observa que dicha probanza hace presumir que los ciudadanos M.S.T.S. y M.N.d.T., viajaron en los mismos vuelos en fechas 21/12/2011 y 19/01/2012; sin embargo es improcedente para demostrar lo cuestionado en la solicitud porque viajar juntos a visitar a los hijos en común que se encuentran fuera del país no es un medio de prueba idóneo para demostrar que hacen vida en común o que no han estado separados de hecho por más de cinco años, por lo que, se desecha la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código Procesal Civil. Así se decide.-
• Copia simple del pasaporte de la ciudadana M.N., que marcado “A2” cursa al folio 69 de la primera pieza del cuaderno principal; con las cuales se pretende demostrar que la referida ciudadana efectivamente salió del país y regreso, en las fechas indicadas en la copia de los boletos, sin embargo, se observa que la misma es improcedente para demostrar lo cuestionado en la solicitud, por lo que, se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código Procesal Civil.
Así se decide.-
• Copia de la confirmación de compra de vuelo a ATRAPALO, localizador atrápalo V2304364, vuelo VUELING VY1126 Madrid-Barcelona, fecha 09/01/2012, y VUELING VY1019 Barcelona-Madrid, fecha 11/01/2012, que marcado “A3” cursa a los folios 70 y 71 de la primera pieza del cuaderno principal; con el objeto de probar que es falso que hubieran estado separados ya que la ciudadana M.N. viajo junto con su esposo, Esta alzada observa que dicha probanza hace presumir que los ciudadanos M.S.T.S. y M.N.d.T., viajaron en los mismos vuelos en fechas 09/01/2012 y 11/01/2012; sin embargo es improcedente para demostrar lo cuestionado en la solicitud porque viajar juntos a visitar a los hijos en común que se encuentran fuera del país no es un medio de prueba idóneo para demostrar que hacen vida en común o que no han estado separados de hecho por más de cinco años, por lo que, se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código Procesal Civil.
Así se decide.-
• Copia simple de la factura Nº 0975-39875 de fecha 11 de enero de 2012, con confirmación de reserva del Hotel Barcelona Spa Hotel, que marcado “A4” cursa a los folios 72 y 73 de la primera pieza del cuaderno principal, con la cual se pretende probar que ambos se hospedaron en el referido hotel; sin embargo, dado que están relacionadas con el viaje realizado a los fines de visitar a los hijos en común, la misma solo da la presunción de que se hospedarían en el referido hotel, pero no presunción alguna relativa a demostrar que hacen vida en común o que no han estado separados de hecho por más de cinco años, por lo que no se considera un medio de prueba idóneo.
En consecuencia, dicha probanza se considera improcedente para demostrar lo cuestionado en la solicitud, por lo que, se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código Procesal Civil. Así se decide.-
• Facturas para venta con desgravación, signadas con los números.
217815 del 17/01/2012 y 300688 del 29/1272011, la primera cuyo vendedor es: LA ZAPATERIA, S.A. y comprador: M.N.; la segunda cuyo vendedor es: JULIAN BECERRO E HIJOS, S.L., y comprador: M.T., que marcadas “A5” cursan a los folios 74 y 75 de la primera pieza del cuaderno principal; con las cuales se pretende probar que los referidos ciudadanos viajaron juntos como cualquier otra pareja, y que en dichas facturas también se evidencia que la dirección por ellos indicadas es el domicilio conyugal; probanza que se considera improcedente para demostrar lo cuestionado en la solicitud, por lo que, se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código Procesal Civil. Así se decide.-
• Copia simple de la solicitud de divisas No. 13756596, de fecha 06/02/2013, efectuadas a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), usuaria: M.N.d.T., viaje: Caracas-España, ida: 12/03/2013, regreso: 09/04/2013, que marcada “A6” cursa al folio 76 de la primera pieza del cuaderno principal; con la cual se pretendía probar que la ciudadana dicha ciudadana obtuvo los dólares que la Ley le otorgaba y que fueron utilizados para realizar los gastos ocasionados que realizó junto el señor M.T., por lo que es falso que hubieran estado separados por cuanto viajaron juntos como cualquier pareja, copia se considera improcedente para demostrar lo cuestionado en la solicitud, por lo que, se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código Procesal Civil.
Así se decide.-
• Copia simple de la factura Nº.
00138620, de fecha 06/02/2013, que marcada “A7” cursa al folio 77 de la primera pieza del cuaderno principal, referente a dos pasajes Caracas-Madrid-Caracas, AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A., Nos. UX 2887454714: M.T. y UX2887454715: M.N., que marcado “A7” cursa al folio 77 de la primera pieza del cuaderno principal; consignada con el objeto de probar que M.T. adquirió en dicha agencia de viajes dos tickets para salir junto con M.N., vuelo Caracas-Madrid de fecha 12 de marzo de 2013, y vuelo Madrid-Caracas, de fecha 09 de abril de 2013, y que es falso que hubieran estado separados por cuanto viajaron juntos como cualquier pareja; Esta Alzada observa que de dicho documento se desprende que fueron comprados dos boletos Caracas-Madrid-Caracas, a nombre de los ciudadanos M.S.T.S. y M.N.d.T., y que la factura esta a nombre de: SERVICIOS G.Z., C.A., no evidenciándose de la misma que el ciudadano M.T. haya comprado dichos boletos, ni la fecha de los vuelos, por lo que, dicha probanza se considera improcedente para demostrar lo cuestionado en la solicitud y se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código Procesal Civil. Así se decide.-
• Copias simples del pasaporte de la ciudadana M.N., que marcadas “A8” cursan al folio 78 de la primera pieza del cuaderno principal; donde se evidencia la fecha de salida 12 de marzo de 2013, por el Aeropuerto Internacional S.B., Maiquetía, que alega coincide con la de la factura de compra de los tickets, con lo cual se pretende demostrar que es falso que hubieran estado separados por cuanto viajaron juntos como cualquier pareja; copia se considera improcedente para demostrar lo cuestionado en la solicitud, por lo que, se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código Procesal Civil.
Adicionalmente se debe indicar al no tener la factura No. 00138620, fechas de vuelo, mal puede hacerse referencia a coincidencia alguna entre la fecha del sello existente en el pasaporte con los vuelos que pudieren corresponder a los boletos comprados el 06/02/2013. Así se decide.-
• Copia del presupuesto-contrato No. 16048 de fecha 19 de enero de 2010, emitida por la Agencia de Festejos El Hostal del Ávila, que marcadas “A9” cursan a los folios 79 y 80 de la primera pieza del cuaderno principal; indicando que en la misma se evidencia que tuvieron una celebración en la fecha que allí se indica (viernes 12 de febrero de 2010) en el domicilio conyugal en El Cafetal, para festejar el acto de grado del hijo del accionante y la demandada, y con lo cual se pretende demostrar que ambos compartían como matrimonio junto con la familia y amistades, siendo falso que hayan estado separados por más de cinco años, se observa que estar juntos en el domicilio conyugal con motivo de la celebración del acto de grado del hijo en común, no es prueba de su afirmación referente a que compartían como matrimonio, igualmente la misma es improcedente para demostrar lo cuestionado en la solicitud, por lo que, se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código Procesal Civil.
Adicionalmente se debe indicar Así se decide.-
• Impresiones fotográficas blanco y negro en papel bond, correspondientes al festejo de ese evento celebrado en la Urbanización El Cafetal, en la casa de habitación de ambos conyugues, que marcadas “A10” cursan al folio 81 de la primera pieza del cuaderno principal; con las cuales se pretende probar que el accionante y la demandada en su domicilio en el Cafetal, celebraron como matrimonio la graduación de su hijo junto a familiares y amistades, siendo falso que hayan estado separados por más de cinco años.
Se observa que estar juntos en el domicilio conyugal con motivo de la celebración del acto de grado del hijo en común, no es prueba de su afirmación referente a que es falso que no hayan estado separados por más de cinco años, y es improcedente para desvirtuar lo cuestionado en la solicitud, por lo que, se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código Procesal Civil. Así se decide.-
• Copia de Presupuesto No. 0731 de fecha 16 de julio de 2013, emitido por CORPORACIÓN DANYLAN 911, C.A., Rif.
J-31656018-0, indicando que en el mismo se evidencia que la ciudadana M.N. junto con el ciudadano M.T. solicitaron un presupuesto para realizar una remodelación en su residencia, Urbanización El Cafetal, trabajo este que fuera pagado por el accionante y realizado por esa misma compañía, tal y como se evidencia de la cancelación de dos transferencias efectuadas desde BANESCO Banco Universal, C.A., transferencias Nº 2888413440 del 19/07/2013 y Nº 29690436540 del 06/09/2013, ambas a nombre de Corporación Danylan 911, C.A., y foto del trabajo realizado, que marcadas “A11” cursan a los folios 82 al 85 de la primera pieza del cuaderno principal, con las cuales se pretende probar que los intervinientes realizaron una remodelación en su casa para mejorar el área donde ellos convivían. Se observa que las mismas son improcedentes para demostrar lo cuestionado en la solicitud, por lo que, se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código Procesal Civil. Así se decide.-
• Plano del área de la biblioteca del domicilio conyugal donde convivían el accionante y la demandada, Qta.
Tornar, Urbanización El Cafetal, y plano de un mueble adaptado a las necesidades de la remodelación realizado por la Arquitecto A.B.R. en el mes de julio de 2013, que marcados “A12” cursan a los folios 86 al 88 de la primera pieza del cuaderno principal, indicando que de dichos documentos se puede inferir que las afirmaciones hechas por el accionante son falsas, pues hicieron planes juntos para remodelar la casa, y que es falso que hayan estado separados por más de cinco años. Se constata que dichas probanzas son improcedentes para demostrar lo cuestionado en la solicitud, por lo que, se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código Procesal Civil. Así se decide.-
• Factura de pago Nº 3459917, de fecha 01 de enero de 2010, del contrato de SANITAS DE VENEZUELA Nº 50-11-9245, que el accionante mantiene con esa compañía, que en original y marcado “A13” cursa al folio 89 de la primera pieza del cuaderno principal, indicando que de la misma se evidencia que el solicitante y la ciudadana M.N. tenían el mismo domicilio conyugal, y que es falso que hayan estado separados por más de cinco años.
Conforme a las consideraciones realizadas previamente sobre las direcciones aportadas por las personas naturales a entes públicos o privados, se observa que la misma es improcedente para demostrar lo cuestionado en la solicitud, por lo que, se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código Procesal Civil. Así se decide.-
• Estados de cuentas bancarios emanados del Banco PROVINCIAL, S.A.CA., cuenta número 0108-0176-11-0100012306, y tarjeta Master Card Platinum terminada en 215, correspondiente a los meses de octubre 2010, agosto 2011 y enero 2012, que marcados “A14” cursan a los folios 90 al 92 de la primera pieza del cuaderno principal, indicando que en los mismos se evidencia que la dirección del ciudadano M.T.S. para esas fechas es la calle Upata, Quinta Tornar, Urbanización El Cafetal, lugar este donde convivía con la ciudadana M.N., por ser el mismo su domicilio conyugal.
Conforme a las consideraciones realizadas previamente sobre las direcciones aportadas por las personas naturales a entes públicos o privados, se observa que las mismas son improcedentes para demostrar lo cuestionado en la solicitud, por lo que, se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código Procesal Civil. Asimismo, se debe indicar que por cada folio aparece en el anverso el estado de cuenta del producto crediticio y en el reverso el estado de cuenta de la cuenta corriente; y que solo en los estados de cuenta de la Tarjeta de Crédito Master Card Platinum que termina en 215, se indica la dirección del tarjetahabiente, ya que en los estados de cuenta corriente no se indica dirección alguna. Así se decide.-
• Estados de cuenta bancarios emanados del Banco BANESCO, Banco Universal, S.A.C.A, cuenta terminada en 7116, titular M.T.S., correspondientes a los meses de enero y mayo 2010, que marcados “A15” cursan a los folios 93 y 94 de la primera pieza del cuaderno principal, indicando que en los mismos se evidencia que la dirección del ciudadano M.T.S. para esas fechas es la calle Upata, Quinta Tornar, Urbanización El Cafetal, lugar este donde convivía con la ciudadana M.N., por ser el mismo su domicilio conyugal.
Conforme a las consideraciones realizadas previamente sobre las direcciones aportadas por las personas naturales a entes públicos o privados, se observa que las mismas son improcedentes para demostrar lo cuestionado en la solicitud, por lo que, se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código Procesal Civil. Así se decide.-
• Impresiones fotográficas blanco y negro en papel bond, correspondientes a viajes, celebraciones familiares, reuniones con amistades, realizadas en la casa de habitación de ambos conyugues, Qta.
Tornar, Urbanización El Cafetal, que marcadas “A16” cursan a los folios 95 al 98 de la primera pieza del cuaderno principal; con las cuales pretende probar que el accionante y la demandada viajaron e hicieron turismo como cualquier familia con su familia; en su hogar celebraron como un matrimonio junto a familiares y amistades, cumpleaños, festividades decembrinas y otros, y asistieron como matrimonio a eventos familiares, con el objeto de probar que es falso que hayan estado separados por más de cinco años, se observa que la misma es improcedente para demostrar lo cuestionado en la solicitud, por lo que, se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código Procesal Civil. Así se decide.-
• Copia Simple de Certificado de Residencia Nº 10456/2011, CONSULADO GENERAL DE E.E.C., a nombre de M.T.S., de fecha 22 de agosto de 2011, donde se indica como domicilio C/Upata, Sector S.C., Qta Tornar, El Cafetal, Caracas, que marcado “A17” cursa al folio 99 de la primera pieza del cuaderno principal, indicando que la dirección del accionante para esa fecha era el domicilio conyugal, lugar donde convivía con su mandante.
Conforme a las consideraciones realizadas previamente sobre las direcciones aportadas por las personas naturales a entes públicos o privados, se observa que las mismas son improcedentes para demostrar lo cuestionado en la solicitud, por lo que, se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código Procesal Civil. Así se decide.-

• Con relación a las testimoniales promovidas en el particular identificado como “III TESTIMONIALES, se debe indicar que la parte demandada, en su escrito de pruebas presentado en fecha 08 de marzo de 2016, promueve las testimoniales de los ciudadanos P.N., R.N.B., N.N.B., V.J.M., indicando que el testimonio por ellos rendidos va a servir mucho para esclarecer y desenmascarar la falsedad en que se fundamenta la acción, y las testimoniales de las ciudadanas YUZMARY ROJAS y Y.D.A.C., domiciliadas en San A.d.L.A., Estado Miranda y Barquisimeto, Estado Lara, solicitando se comisione a los fines de su evacuación.

Dichas probanzas fueron sustanciadas mediante providencia dictada el 09 de marzo de 2016, admitiendo las testimoniales de los ciudadanos: P.N., R.N.B., N.N.B., V.J.M.; y negando la admisión de las testimoniales de las ciudadanas: Yuzmary Rojas y Y.D.A.C., tomando en consideración que la parte promovente para su evacuación solicitó se comisione a los fines de su evacuación, e indicando que existen medios de prueba que por su tramitación requieren mayor tiempo para poder evacuarlas y que la articulación probatoria referente a la presente incidencia corresponde por imperio de la Ley, a un lapso de ocho (08) días, el cual debe ser utilizado tanto para la promoción y la evacuación de las probanzas que ha bien tenga disponer en su defensa cada una de las partes.

Asimismo, se evidencia que con respecto a las referidas testimoniales de los ciudadanos P.N., R.N.B., N.N.B., V.J.M., admitidas por el a quo, las mismas no fueron evacuadas por cuanto la representación judicial de la parte demandada y promovente de las mismas desistió de dicho medio probatorio en fecha 14 de marzo de 2016; por lo que, esta Alzada observa que no son objeto de análisis.
Así se decide.-
Con relación a las pruebas de informes promovidas en el particular identificado como “III INFORMES”, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
Se evidencia que la representación judicial de la ciudadana M.N.d.T. solicitó se oficie a las siguientes entidades: (1) Empresa Aérea CONVIASA; (2) Empresa Aérea AIR EUROPA; (3) Compañía AGENCIA DE FESTEJOS EL HOSTAL DEL AVILA C.A.; (4) Empresa SANITAS DE VENEZUELA; (5) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUNTARIA (SENIAT); (6) CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX); (7) SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME); (8) C.N.E. (CNE); (9) SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN); (10) BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A; y (11) BANCO PROVINCIAL, S.A.C.A., las cuales fueron admitidas en fecha 09 de marzo de 2016.
Librados los oficios respectivos en dicha fecha, fueron entregados en las oficinas de las entidades que se le requerían los informes y prorrogado varias veces el lapso de evacuación de pruebas, solo en lo que respecta a la prueba de informes promovida por la parte demandada; ello, a los fines de recibir las resultas de los mismos.
Esta Alzada vistas las resultas de las pruebas de informes promovidas y evacuadas, deja constancia que el pronunciamiento sobre las mismas, se realiza tomando en cuenta la sana crítica, las máximas de experiencia, y los mismos razonamientos referentes al hecho de la descendencia y a la dirección aportada por las personas naturales cuando le es requerido indique su domicilio, utilizados para la valoración de las pruebas documentales que la cónyuge demandada promovió conjuntamente con las pruebas cuya valoración se debe realizar a continuación; ya que las mismas están articuladas con dichas documentales, tienen el mismo objetivo, y van dirigidas a certificar la veracidad de las referidas documentales; las aprecia de la siguiente manera:
• (1) Empresa Aérea CONVIASA, solicitando informe si entre la lista de pasajeros del 21 de diciembre de 2011, vuelo Nº 3012 Caracas-Madrid y del día 19 de enero de 2012, vuelo Nº 3013 Madrid-Caracas, se encontraba el solicitante y su conyugue.
Con esto se pretende probar las fechas que viajaron en el mismo vuelo y desvirtuar con ello la falsa afirmación hecha por el accionante cuando dice la mentira de que tiene cinco (5) años sin convivir con mi representada, probando con ello que si hubo convivencia entre ambos cónyuges; cuyas resultas fueron recibidas el 07/06/2017, y cursan a los folios 73 al 76 de la tercera pieza del cuaderno principal; de la cual se evidencia que tanto el solicitante como la conyugue tenían ticket en el mismo vuelo, sin embargo, dicha probanza no es un medio de prueba idóneo para demostrar lo cuestionado en la presente solicitud y se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• (2) Empresa Aérea AIR EUROPA, solicitando informe si entre la lista de pasajeros del vuelo UX0071 Madrid-Caracas de fecha 09 de abril de 2013, se encontraban los ciudadanos M.T. y M.N.d.T. y los asientos que les correspondieron fueron signados con los números 3D y 3E.
Con lo cual se pretende probar que viajaron en el mismo vuelo desvirtuar con ello la falsa afirmación hecha por el accionante cuando dice la mentira de que tiene cinco (5) años sin convivir con mi representada, probando con ello que si hubo convivencia entre ambos cónyuges. La respuesta fue recibida el día 04/04/2016, cursa al folio 45 de la segunda pieza del cuaderno principal y lamentan informar que no disponen del listado del vuelo UX071/09apr2013, que usaban otro sistema en ese momento por lo cual no hay forma de búsqueda de vuelos y pasajeros. Prueba que nada aporta para demostrar lo cuestionado en la presente solicitud y se desecha por ser improcedente, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• (3) Compañía AGENCIA DE FESTEJOS EL HOSTAL DEL AVILA C.A., solicitando a la referida empresa certifique si prestó sus servicios para la realización de un evento en fecha 12 de febrero de 2010, en la Urbanización El Cafetal, calle Upata, Qta.
Tornar, Caracas, siendo contratados por la ciudadana M.N.d.T. y pagados por el ciudadano M.T.; sin respuesta alguna, razón por la cual se desecha por improcedente para demostrar lo cuestionado en la presente solicitud, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• (4) Empresa SANITAS DE VENEZUELA, a los fines de que informe cual es la dirección o domicilio que aparece en el contrato Nº 50-11-9245, a nombre de M.T., y si la dirección que indica fue cambiada, en que fecha y cual es la nueva dirección; ello con el objeto de probar que el domicilio del demandante y de la conyugue citada es el mismo, y desvirtuar con ello la falsa afirmación hecha por el accionante cuando dice la mentira de que tiene cinco (5) años sin convivir con mi representada, probando con ello que si hubo convivencia entre ambos cónyuges.
Respuesta que fue recibida el día 29/03/2016 y cursa al folio 23 de la segunda pieza del cuaderno principal, en la cual se indica que la dirección que aparece en el contrato es Avenida Upata, Quinta Tornar, Piso B, Urbanización el Cafetal, Caracas, Distrito Federal y que en sus registros no se evidencia solicitudes de cambio de dirección o domicilio alguno. Conforme a las consideraciones realizadas al iniciar el grupo de las pruebas de informes, la presente prueba nada a porta para demostrar lo cuestionado en la presente solicitud y se desecha por ser improcedente, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• (5) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUNTARIA (SENIAT), a fin de que se informe la dirección y/o domicilio suministrado en el Registro de Información Fiscal (RIF) de M.T.S., titular de la cédula de identidad No. 13.307.048, RIF.
V-13307048-2, y si la dirección que indica fue cambiada, en que fecha y cual es la nueva dirección; la cual fue promovida con el objeto de probar que el domicilio del ciudadano Torruella Seijas es el mismo que el domicilio conyugal establecido con su conyugue por estar ambos conviviendo como matrimonio bajo el mismo techo y de haber sido cambiada la misma, desde cuando y a donde. Cursa una primera respuesta consignada el 17/05/2016 (folios 140 al 142, pieza 2), por el ciudadano J.S., correo especial designado cursante a los folios 138 al 143 de la segunda pieza del cuaderno principal en la que se indica como domicilio Av. Principal Sur, Edif. Vista al Parque, Torre B., Piso 4, Apto. 6, Urbanización Lomas del Sol, Edo. Miranda, Municipio El Hatillo, Parroquia El Hatillo, Caracas. Así como una segunda respuesta fue recibida el día 30/01/2017, que cursa al folio 38 de la tercera pieza del cuaderno principal, indicando que el contribuyente presentaba el siguiente domicilio fiscal: Calle Upata, Quinta Tornar, Nº 34-16, El Cafetal.
De los referidos documentos se desprende que dicho organismo en la primera comunicación indica que el domicilio del ciudadano M.T. es: “AV.
PRINCIPAL SUR, EDIF. VISTA AL PARQUE, TORRE B, PISO 4, APTO 6, URB. LOMAS DEL SOL, EDO. MIRANDA, MUNICIPIO EL HATILLO, PARROQUIA EL HATILLO”, sin referir a partir de que fecha se registro dicha dirección. En la planilla de “REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL” “V-133070482”, constante de dos folios que esta anexa a la referida comunicación observa que en la sección de datos básicos, se indica como fecha de cierre fiscal “31/12/2013” y que la última sección identificada como clasificación, en el renglón “Ejercicio Económico” se indica “01/01/2016 – 31/12/2016”. En la segunda comunicación el referido organismo refiere que como solo se indicó la nueva dirección, se informa que “de la revisión efectuada se constató en la traza de auditoria que el contribuyente presentaba el siguiente domicilio fiscal: Calle Upata, quinta Tornar, Nº 34-16, El Cafetal”. Dicho lo anterior, a pesar de que se evidencia que en los datos que mantiene dicho organismo del ciudadano M.T. hubo un cambio de domicilio no se indica la fecha en que se efectuó, ni de los documentos se desprende la fecha del cambio; sin embargo, tomando en consideración que en la planilla “REGISTRO DE INFORMACION FISCAL” “V133070482” suministrada, se indica como fecha de cierre fiscal 31/12/2013, y que las actuaciones relacionadas con las declaraciones de impuestos se hacen a partir del 01 de enero de cada año hasta el 31 de marzo del año fiscal respectivo, solo se puede presumir que el cambio de domicilio ante dicho ente se realizo a principios del año 2013. Dejado sentado lo anterior, y considerando que dicha prueba que nada a porta para demostrar lo cuestionado en la presente solicitud por cuanto no es idónea para demostrar que ambos tenían el mismo domicilio, que vivían en el domicilio conyugal establecido con su conyugue por estar ambos conviviendo como matrimonio bajo el mismo techo, razón por la cual, se desecha por ser improcedente, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• (6) CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), con el objeto de que informe acerca del otorgamiento de divisas a los ciudadanos M.T.S. y M.N.d.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.307.048 y 5.536.964, respectivamente; con lo cual se pretende probar las fechas en las que viajaron juntos y desvirtuar con ello la falsa afirmación hecha por el accionante cuando dice la mentira de que tiene cinco (5) años sin convivir con mi representada, probando con ello que si hubo convivencia entre ambos cónyuges.
La respuesta fue recibida el día 21/04/2016 y cursa a los folios 68 al 127 de la segunda pieza del cuaderno principal, indicando que con los datos suministrados del ciudadano M.T. no esta inscrito en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y que remiten los soportes obtenidos del Sistema automatizado con la información requerida de la ciudadana M.N.d.T.. De los soportes remitidos se evidencian diversos otorgamientos autorizados a la conyugue citada, por los tres tipos de solicitud que se pueden realizar ante el CENCOEX (operaciones de comercio electrónico, tarjeta de crédito para viajes y efectivo para viajes) incluidos documentos relacionados con los viajes referenciados en las pruebas promovidas, sin embargo, dicha prueba nada aporta para demostrar lo cuestionado en la presente solicitud y se desecha por ser improcedente, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• (7) SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), a los efectos de que informe el movimiento migratorio de los ciudadanos M.T.S. y M.N.d.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.307.048 y 5.536.964, respectivamente, desde el mes de enero del año 2010 hasta el mes de diciembre de 2012.
Con el objeto de probar las fechas es que viajaron juntos y desvirtuar con ello la falsa afirmación hecha por el accionante cuando dice la mentira de que tiene cinco (5) años sin convivir con mi representada, probando con ello que si hubo convivencia entre ambos cónyuges; cuya respuesta fue recibida el día 31/03/2016 y cursa a los folios 28 al 33 de la segunda pieza del cuaderno principal. De los movimientos migratorios se puede verificar las fechas de viaje que la promovente ha indicado en las pruebas documentales, sin embargo con ello no se puede demostrar la convivencia entre ambos cónyuges, razón por la cual, se desecha por ser improcedente, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• (8) C.N.E. (CNE), a los fines de que informe cual es la dirección y/o domicilio suministrado por el ciudadano M.T.S., y si la dirección que indica fue cambiada, en que fecha y cual es la nueva dirección; la primera respuesta fue recibida el día 05/04/2016, cursa a los folios 48 al 51 de la segunda pieza del cuaderno principal, e indican que la dirección que aparece en sus registros es Municipio Baruta, Parroquia El Cafetal, Avenida Principal de La Bonita, Residencias La Colina; y una segunda respuesta en fecha 01/11/2016, cursante a los folios 218 al 220 de la referida pieza, suministrando la misma dirección antes referida.
Prueba que nada a porta para demostrar lo cuestionado en la presente solicitud y se desecha por ser improcedente, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• (9) SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), con el objeto que informe que dirección aparece en el registro del ciudadano M.T., titular de la cédula de identidad Nº 13.307.048, cuenta del Banco Provincial número 0108-0176-11-0100012306, y cuenta corriente Banesco terminada en 7116; cuya respuesta fue recibida el día 31/03/2016 y cursa a los folios 35 y 36 de la segunda pieza del cuaderno principal, mediante la cual el referido ente informo que oficio a dichas entidades bancarias a los fines de que suministraran la información.
Prueba que nada a porta para demostrar lo cuestionado en la presente solicitud y se desecha por ser improcedente, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• (10) BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A, con el objeto que informe que dirección aparece en el registro del ciudadano M.T., titular de la cédula de identidad Nº 13.307.048, cuenta corriente Banesco terminada en 7116; cuya respuesta fue recibida el día 119/43/2016, cursa al folio 61 de la segunda pieza del cuaderno principal, indicando las siguientes direcciones: Calle Upata, Sector S.C., Quinta Tornar, Urbanización El Cafetal, Caracas y Calle Los Laboratorios, Edif.
OFINCA, Urb. Los Cortijos de Lourdes, Caracas. Prueba que nada a porta para demostrar lo cuestionado en la presente solicitud y se desecha por ser improcedente, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y
• (11) BANCO PROVINCIAL, S.A.C.A., con el objeto que informe que dirección aparece en el registro del ciudadano M.T., titular de la cédula de identidad Nº 13.307.048, cuenta del Banco Provincial número 0108-0176-11-0100012306; con el objeto de probar que el domicilio del ciudadano Torruella Seijas situado en la calle Upata, Qta.
Tornar, Urbanización El Cafetal, Caracas, es el mismo que el domicilio conyugal, por estar ambos conviviendo como matrimonio bajo el mismo techo. Dicha respuesta fue recibida el día 05/04/2016, cursa a los folios 55 al 58 de la segunda pieza del cuaderno principal y en el soporte de pantalla remitido que indica “CONSULTA DE DOMICILIOS ALTERNATIVO” se indica hogar: CLL UPATA, QTA TORNAR, SECTOR S.C., BOULEVARD EL CAFETAL, trabajo: CLL LOS LABORATORIOS, EDIF OFINCA. SOTANO 1, URB LOS RUICES, SERVICIOS GZ. Se observa que ambas partes han indicado que dicha dirección es el domicilio conyugal, y que aparezca en la dirección suministrada al referido ente bancario sirve de presunción para indicar que es su domicilio; sin embargo, no es un medio de probanza idóneo para probar que ambos estaban conviviendo como matrimonio bajo el mismo techo, por lo cual, dado que nada a porta para demostrar lo cuestionado en la presente solicitud ya que y que y se desecha por ser improcedente, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por ultimo, se debe indicar que en fecha 28 de noviembre de 2016, la conyugue citada ciudadana M.N.d.T., asistida de abogado, consigno escrito (folios 287 al 294, pieza 2) que a su decir es para desestimar los alegatos realizados por la representación judicial del accionante en un escrito que la conyugue citada refiere es de fecha 17/11/2016, y permita mediante un juicio contencioso conocer la verdad y así se produzca una sentencia justa, por lo que, realizando diversas consideraciones a las cuales no se hará referencia en este momento consigno los siguientes documentos:
• Tres Impresiones fotográficas a color en un folio de papel bond y marcada con la letra “A”, referentes a una tarjeta de crédito en la que se lee: “5158 3501 1204 6881” “M.T.”, y una factura de fecha 12 de septiembre de 2014, cursantes al folio 295 de la segunda pieza del expediente.

• Copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de M.T., que marcado con la letra “B” riela al folio 296 de la segunda pieza del Cuaderno Principal.

• Conjunto de copias simples de documentos relacionados con la empresa “SERVICIOS GZ, C.A.,” que marcado con la letra “C” cursan insertos a los folios 297 al 308 de la segunda pieza del cuaderno principal.

• Diecinueve (19) Impresiones fotográficas a color y en papel bond distribuida en cinco folios útiles, que marcadas con la letra “D” cursan a los folios 309 al 313 de la segunda pieza del cuaderno principal.
Distribuidas de la siguiente manera: En el primer folio hay tres impresiones y la fecha “11-09-2.014”. En los cuatro folios restantes existen cuatro impresiones en cada uno, debajo de dos de las imágenes se indica la palabra “ANTES” y debajo de las otras dos fotografías la fecha “11-09-2.014”.
Con respecto a estas pruebas, se debe indicar que las mismas fueron consignadas fuera del lapso probatorio, por lo cual, no se le das valor probatorio.
Sin embargo, es evidente que el Juez esta en la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas traídas a los autos.

DE LAS OBSERVACIONES DE LA FISCAL NONAGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se debe indicar que admitida la demanda el día 10 de diciembre de 2015, se ordeno la notificación del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 14 de diciembre de 2015, previa consignación de los fotostatos requeridos para librar la boleta de notificación correspondiente y las copias certificadas que deben ir anexas.

De igual manera, se debe referir que dentro del procedimiento establecido por el artículo 185-A del Código Civil, se confiere al Fiscal del Ministerio Público la posición de legítimo contradictor, sin embargo, en el caso de autos, después de verificadas las notificaciones del Ministerio Público, la Fiscal que conoció la causa, no hizo oposición a la solicitud de divorcio, realizando su intervención de la siguiente manera:
En fecha 08 de enero de 2016, el Alguacil del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia que la referida boleta de notificación le fue recibida el día 17/12/2015, en la sede de la Fiscalía 94 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En esta misma fecha (08/01/2016), mediante actuación cursante al folio veinte (20) de la primera pieza del cuaderno principal, la abogada M.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público Encargada, indicó que no constaba en autos la comparecencia de la ciudadana M.N.B., a los fines de exponer su afirmación o negación de los hechos narrados por su conyugue ciudadano M.S.T.S., por lo que solicitó que una vez conste en autos la comparecencia de la ciudadana M.N.B. titular de la cédula de identidad No. V-5.536.964, y la manifestación de voluntad con respecto a la solicitud, se les notifique nuevamente a los fines de emitir la opinión correspondiente a la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2017, mediante diligencia cursante al folio 60 de la tercera pieza del cuaderno principal, la abogada M.C.R., en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, ore realizó oposición a la solicitud de divorcio; expuso que analizadas las actas que conforman la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada por el ciudadano M.S.T.S. contra la ciudadana M.N.B., observa que no constan algunas resultas de los oficios enviados en la articulación probatoria, y por cuanto las resultas e información que puedan proveer dichos oficios, es importante para el esclarecimiento de los hechos narrados por los intervinientes, solicito se oficie nuevamente para que dichas resultas consten en autos.
Indicando finalmente que observa, que ambas partes interesadas, han ejercido sus derechos, consignado con sus apoderados judiciales en cada acto procesal del presente procedimiento, escritos, contestación, pruebas, etc, y obteniendo el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva por parte del órgano jurisdiccional.

THEMA DECIDENDUM
Dicho todo lo anterior, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa; como lo es, la solicitud de divorcio incoada por M.S.T.S. contra M.N.B., alegando que han transcurrido más de cinco (5) años desde la separación de hecho con su conyugue sin haberse logrado la reconciliación entre ellos, por lo que, requiere la disolución del vínculo matrimonial con base en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente; es por ello, que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal, está dirigido a verificar la procedencia o no de la solicitud de disolución del vinculo matrimonial existente entre los conyugues actuantes.

Ahora bien, esta Alzada vista la pretensión propuesta estima pertinente realizar algunas consideraciones:
Inicialmente, se debe señalar que la familia, es el bien jurídico tutelado tanto en el matrimonio como en el divorcio; debiéndose indicar que tal como ha sido señalado por la Doctrina y de forma reiterada en el criterio jurisprudencial del M.T. de la República, el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia; y a su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna, que expresan:

Artículo 75.

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Artículo 77
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges.
Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Lo que evidencia que el Constituyente engrana al matrimonio, dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole, además, protección propia conforme al artículo 77.

Dicho esto, hay que hacer referencia a que el Código Civil Venezolano Vigente, regula el matrimonio, en el Libro Primero De las Personas, Titulo IV, Del Matrimonio; ello dada la importancia del mismo.
En el artículo 40 de la referida norma adjetiva se indica que el matrimonio debe contraerse entre un solo hombre y una sola mujer; y que la Ley reconoce solo el matrimonio que se reglamenta por dicho instrumento legal, siendo el único que producirá efectos legales; y en el Capitulo XI, De los efectos del Matrimonio, Sección I, De los deberes y derechos de los conyugues, el artículo 137 establece:
“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes.
Del matrimonio deriva la obligación de los conyugues de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido.
Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta de los deberes que la Ley impone por los efectos del matrimonio. ”


(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Con respecto a la disolución del matrimonio, el mismo Código Civil Venezolano, en el Capítulo XII, De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos, en el artículo 184 ejusdem., indica que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio; con respecto a la figura legal del divorcio, los artículos 185 y 185-A establecen:
“Artículo 185.
- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

(…)
Artículo 185-A.
- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
(…)
Negrillas y subrayado doble de esta Alzada)

Así las cosas, considerando que el divorcio, es la solución legal que tiene la Ley para la disolución del vínculo jurídico conocido como matrimonio; y que su origen esta igualmente relacionado con la propia protección de la familia; ya que, cuando la relación de pareja entre el hombre y la mujer unidos en matrimonio se pierde por cualquier causa o motivo, y entre ellos, ya no nace desde el consentimiento el hacer valer sus recíprocos derechos y deberes, cumplir la obligación que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; sino que por el contrario, se generan condiciones que hacen imposible la vida en común, que generan el abandono, y la ruptura de la vida en común, esa relación llamada matrimonio deja de cumplir su razón de ser, por lo que, el Estado como garante de familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, debe cuando las partes comparecen ante el Órgano Jurisdiccional actuar y dilucidar el hecho traído a su jurisdicción.

Así, cuando se hace referencia al divorcio, podemos encontrar que en unos casos se inicia de forma contenciosa y en otros, de forma no contenciosa cuando las partes comparecen de común acuerdo a solicitar la disolución del vínculo matrimonial o cuando compareciendo inicialmente uno de los cónyuges el otro al citado reconociere el hecho.

La parte procedimental para la tramitación de las demandas contenciosas de divorcio se regulan en los artículos 754 al 761, y 765 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al divorcio solicitado de conformidad con al artículo 185-A, cuyo supuesto de hecho estaba circunscrito y limitado a que cuando los cónyuges habían permanecidos separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podría solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común; la actuación que debía realizar el Tribunal que conocía la causa, estaba limitada por los siguientes supuestos: 1) Si el citado reconocía el hecho y el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición declararía el divorcio, y 2) En caso contrario si el otro cónyuge no compareciere, si al comparecer negare el hecho o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se debía declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente.
Sin embargo, con la entrada en vigencia en el año 1999, de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se contempla la protección a la familia y al matrimonio, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes); e igualmente se regulan los principios rectores, entre ellos, el que establece que se tiene derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales y a la justicia, se realizó una interpretación del referido artículo cuya data es anterior a la Constitución Nacional norma suprema a las cuales se deben ajustar el resto de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico.

Es por lo que, el referido el artículo 185-A, considerado inicialmente como no contencioso, dado que al solicitar el divorcio si el otro cónyuge no compareciere, si al comparecer negare el hecho o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se debía declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente, no permita la probanza de las respectivas alegaciones cuando el cónyuge citado no compareciere o negare el hecho; cambio con la interpretación realizada al referido artículo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ya que, se dejó sentado su carácter eventualmente contencioso, al indicar que si el cónyuge citado no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ello dado, a que al considerarse inicialmente no contencioso, no se tenia procedimiento alguno, pero que para un caso similar, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil como norma procedimental, en la conversión de la separación de cuerpos establece que si alguna de las partes alegare la reconciliación, la incidencia se resolvería de conformidad con lo establecido en el artículo 607 ejusdem., articulación esta que le es la aplicable.
En el caso de autos, la acción propuesta inicia de forma no contenciosa, al comparecer uno de los cónyuges ante el Órgano Jurisdiccional y solicitar el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A; sin embargo, el cónyuge citado en su contestación negó los hechos, alegó que es falso que hayan estado separados por más de cinco años.
En ese momento, se trajo al procedimiento un elemento contencioso, que hace necesario que el Tribunal de la causa, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes, procediera a la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que ambas partes procedieran a ejercer el derecho a la defensa que les protege y consignar las pruebas que a bien tuvieren traer a los autos a los fines de probar sus respectivas alegaciones; esto, tomando en consideración que con la novísima Carta Magna el M.T. de la República ha interpretado los artículos 185 y 185-A, a los fines de poder ajustar a la realidad actual el alcance de los mismos.
Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración las alegaciones de ambas partes y las probanzas traídas a los autos, estima necesario traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:
Sentencia Nº 446 del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se fija el carácter vinculante del criterio respecto al artículo 185-A del Código Civil, dictada con motivo de la solicitud de revisión de la sentencia signada AVC.000752, de fecha 09 de diciembre de 2013, proferida por la Sala de Casación Civil del mismo Supremo de Justicia, que declaró, conociendo de la solicitud de avocamiento formulada por los representantes judiciales de la ciudadana C.L.S.d.V. respecto de la demanda de divorcio signada con el N° 2012-009659 cursante ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente: “…1) INADMISIBLE EL AVOCAMIENTO SOBREVENIDO solicitado por la representación judicial del ciudadano V.J.d.J.V.I., 2) PROCEDENTE EL AVOCAMIENTO solicitado por los abogados León H.C., B.A., A.A.H. y Á.P.A.
en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.L.S.d.V.. 3) NULA la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos V.J.d.J.V.I. y C.L.S.d.V.. 4) Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines consiguientes. 5) Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines consiguientes. En razón de la declaratoria de nulidad antes acordada, se DA POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas”. (Negrillas y subrayado de la decisión cuya revisión se peticiona)…”
En esta sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expone que ante la petición formulada, primeramente se debe indicar que la revisión constitucional, no constituye una tercera instancia ni un recurso ordinario concebido como medio de defensa ante las violaciones o injusticias sufridas a raíz de determinados fallos, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esa Sala cuya finalidad es mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma otro valor como lo es la seguridad jurídica (sentencia n.° 1725/23.06.2003, caso: C.B.G.); y por lo que no hay ninguna duda sobre el carácter eminentemente discrecional de la revisión y con componentes de prudencia jurídica, estando por tanto destinada a valorar y razonar normas sobre hechos concretos a fin de crear una situación jurídica única e irrepetible.

Por lo que, haciendo uso de su potestad revisora y de máximo intérprete de la Constitución, contemplada en los artículos 334, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indica que debe examinar tanto la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil objeto de revisión como la decisión del Juzgado de Municipio objeto de apelación, bajo una interpretación constitucionalizante del artículo 185-A del Código Civil.

Con respecto a la sentencia apelada, observa que el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de su sentencia del 13 de mayo de 2013, interpretó el contenido del artículo 185-A del Código Civil, tomando en consideración que ante la solicitud de divorcio requerida de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la parte citada negó la separación de hecho y la ruptura prolongada; por lo que, bajo el fundamento de protección de los derechos y garantías constitucionales, ordenó la apertura de una incidencia probatoria.
En ese contexto, la representación del Ministerio Público presenta oposición a la apertura de la articulación probatoria y solicita se declare terminado el procedimiento de divorcio y se ordene el archivo del expediente; sin embargo, vistos los argumentos explanados y la conducta de las partes en el proceso, el Juez de la causa indicó que resulta evidente que no podía proceder simplemente a ordenar el cierre y archivo del expediente, por cuanto estaría contraviniendo flagrantemente los principios y normas constitucionales, violentando además expresamente el derecho a la defensa y el debido proceso de los ciudadanos V.J.d.J.V.I. y C.L.S.d.V..
La Sala Constitucional señala que en dicho fallo, el Tribunal de la causa indicó que tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales abrió una articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual ambas partes promovieron y evacuaron pruebas a fin de demostrar los hechos alegados por cada una.
Que dichas pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes fueron objeto de control y contradicción por parte de su adversario, por lo cual el trámite realizado por el Tribunal cumple con todos los elementos que la Sala Constitucional ha utilizado para definir el derecho al debido proceso.
Refiriendo igualmente, que el Juez de Municipio dictamino que “como director del proceso, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, ampliamente explicados en el presente fallo, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivos de cualquier proceso judicial a la l.d.E.d.D. y de Justicia consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, vistas las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, se aparta de la opinión expresada por la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asiul Haití Agostini Purroy, y considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano V.J.D.J.V.I., conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y ASÍ SE ESTABLECE”.

Con respecto a la sentencia objeto de revisión, la Sala Constitucional observó que la Sala de Casación Civil, en los argumentos para decidir índico:
“…es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: ‘…QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO…’.
(Memórias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Destacado de la Sala).
Así pues, la juez de la recurrida al haber ordenado la apertura de una articulación probatoria en el juicio de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil y declarar disuelto el vínculo matrimonial, violentó el debido proceso, ya que tal articulación probatoria no está contemplada en dicha norma, siendo lo correcto ante la negativa por parte de la demandada de la ruptura conyugal por más de cinco (5) años, dar por terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente.

En tal sentido, la juez no hizo adecuado uso de las potestades que le otorga la ley, en virtud de que al existir contención de la cónyuge, debió finalizar el proceso de jurisdicción voluntaria iniciado, pues tal contradicción no es característica propia de la misma, sino de un “procedimiento contencioso”, el cual debía ser conocido conforme a la normativa correspondiente, y no mediante la apertura de una articulación probatoria y posteriormente declarar disuelto el vínculo matrimonial.

De modo que, la situación de hecho planteada por la solicitante y de la revisión exhaustiva de las actas se observa que, las situaciones alegadas y surgidas en la presente controversia, justifican la utilización del avocamiento como medio sustitutivo de las vías ordinarias y extraordinarias establecidas para dirimir la controversia, pues tal situación violó el derecho a la defensa de la parte solicitante, al haber la juez empleado un procedimiento no previsto en la ley para declarar disuelto el vínculo matrimonial, contraviniendo el marco adjetivo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.

Por lo que tal proceder por parte de la juez no debe aceptarse, pues ello generaría una incitación al caos social, al permitírsele a los administradores de justicia la resolución de conflictos sin el cabal cumplimiento del debido proceso, pues, en el sub iudice se vulneró flagrantemente el ‘derecho de protección de la familia’ y ‘el matrimonio’, el “derecho al debido proceso”, el “derecho a la defensa” de la hoy solicitante del avocamiento, y el derecho a ser oído por un tribunal imparcial, ocasionando con ello inseguridad jurídica y desequilibrio procesal, que desde todo punto de vista resulta contrario a los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

En relación con ello, la Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que si a través de una conducta imputable al juez se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes se origina uno de los supuestos típicos de indefensión, criterio este compartido por el autor patrio, el maestro de maestros H.C., en su obra, Curso de Casación Civil.
Tomo I. Pág. 105, que explica:
‘...se rompe la igualdad procesal cuando se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...”.

(Fin de cita. Negrillas y subrayado de la Sala)

Ante los criterios opuestos planteados anteriormente, la Sala Constitucional en sus motivaciones para decidir entre otras cosas expone que la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio, y que ello implica un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A de origen preconstitucional.
Refiere que el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia; considerando igualmente, que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Indica igualmente, que el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De igual manera, la Sala constitucional considera que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Por lo que, a juicio de la Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Concatenado con lo anterior, la Sala Constitucional considera que ese carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.
Que es por ello ,que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Indicando, que para esa Sala es claro entonces concluir que la interpretación efectuada por el ya mencionado Juzgado de Municipio sobre el elemento de la articulación probatoria adelantada en el comentado proceso de divorcio, resultó conforme al Texto Fundamental puesto que su oportunidad y pertinencia estuvo motivada por la necesidad de comprobar la situación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.

Con lo cual, no podía el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes.

Refiriendo igualmente, que lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años.
Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
En tal sentido, visto que en la sentencia antes citada, la Sala Constitucional fija criterio con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en dicha decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando publicar la decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este M.T., con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”; y que en la misma se hace referencia a que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75; y que de ellas se desprende que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
Visto el criterio jurisprudencial establecido por la Sala constitucional en la sentencia antes referida, esta Alzada estima necesario trae a colación la sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional en el expediente 12-1163, en fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, con motivo de la solicitud de revisión constitucional requerida por el ciudadano F.A.C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión constitucional de la decisión número 0319 dictada por la Sala de Casación Social de este alto Tribunal el 20 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por el ciudadano en referencia contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de divorcio de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana M.C.S.B. en su contra.

En esta sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, la Sala considera preciso realizar un examen acerca de la situación que subyace al caso de autos, el cual se además se impone como una exigencia marcada por el cuantioso número de causas contenciosas existentes en el país que pretenden una declaratoria de divorcio por los órganos jurisdiccionales como una fórmula de extinción del matrimonio, habida consideración del carácter preconstitucional del Código Civil que disciplina esta materia, en relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Asimismo, declara de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.
En este fallo la Sala Constitucional en las motivaciones para decidir, realiza una serie de consideraciones las cuales parcialmente se citan a continuación:
“Determinante ha sido históricamente la influencia religiosa para otorgarle a la institución matrimonial la categoría que todavía ostenta en la normativa civil de viejo corte napoleónico.
De allí, que la preservación del vínculo matrimonial fuese garantizado por la solemnidad de su celebración y su pretensión de indisolubilidad evocada por la frase “hasta que la muerte los separe”, estas fueron las razones que arrastraron a las legislaciones occidentales para normar rígidamente la disolución del vínculo matrimonial, formalismo de disolución que no mantienen otros vínculos de origen familiar como son las uniones estables de hecho y el concubinato formas éstas de convivencia familiar que se disuelven por el hecho efectivo de la separación de la pareja.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal.
Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.

De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: V.J.H.), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común.
En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).

(…)
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.
En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
(…)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo.
La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio.
Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.

Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
(…)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere.
Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

(…)
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes.
Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio.
Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva….”
(Fin de cita. Negrillas y subrayado doble de esta Alzada)

Con base a las consideraciones parcialmente transcritas, la Sala Constitucional indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

….omissis…
Vista entonces la solicitud de revisión presentada a esta Sala y en virtud del análisis de la decisión impugnada y de los argumentos invocados por el solicitante, no se advierte que la decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y menos aún que la decisión objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso, toda vez que la Sala de Casación Social descendió a las actas del expediente y luego del estudio de las mismas, analizando el acervo probatorio, determinó que “el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base a una causal no alegada por las partes – tal como lo alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva-, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil,- abandono voluntario- razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio”.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional sólo se evidencia la intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía.

Por tanto, en consideración a la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, con la finalidad de uniformar los criterios constitucionales para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales que conlleva a la seguridad jurídica, y en atención a los razonamientos expuestos, declara no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de abril de 2012, interpuesta por el ciudadano F.A.C.R..
Así se declara….”
En la sentencia Nº RC.00790, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2003, en el expediente Nº 02-338, con motivo del juicio de divorcio seguido por C.A.C.G. contra O.J.G.D.C., se indica que en criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el ...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...¿....En este sentido, la Sala ha precisado que ¿...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio.
A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu, en este fallo la Sala en las motivaciones para decidir indicó lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
(Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio.
A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: J.C.R.L. c/ María de los S.T..
Ahora bien, la sentencia recurrida declaró la procedencia de la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en los términos siguientes:
‘...Considera esta sentenciadora que estando contestes los testigos M.J.R., O.J.P., J.R.R. y ALEXAR J.G. en el hecho de que la ciudadana O.D.C., arrojó las ropas del ciudadano C.C. y lo botó de la casa, cambiando las cerraduras y manifestando públicamente que se fuera de su casa, hecho que condujo a que el ciudadano C.C. no cumpliera con sus obligaciones conyugales, es criterio de esta Juzgadora que esta acción de divorcio, en cuanto a la Causal Segunda “Abandono Voluntario” debe prosperar.
Así se decide..’”.
La precedente transcripción evidencia que el juez de alzada concluyó que la demandada, y no el actor, incurrió en abandono voluntario, al haber botado a su esposo con su ropa del domicilio conyugal, haber cambiado las cerraduras y haber manifestado públicamente su deseo de no convivir nuevamente con él.

El juez de alzada no declaró el divorcio con base en el abandono voluntario del actor, como es erróneamente sostenido por la recurrente, quien afirma que dicho abandono no fue voluntario, sino consecuencia de las presiones que ejerció sobre él, sino con sustento en que la demandada incumplió sus deberes conyugales y, por tanto, incurrió en abandono voluntario.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 185 ordinal 2° del Código Civil.
Así se establece.”

Así las cosas, esta Alzada basada en ordenamiento jurídico y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente hacer referencia al hecho que en el presente expediente se tramita una solicitud de divorcio requerida de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que inicialmente es un procedimiento no contencioso; sin embargo, al tener los cónyuges posiciones encontradas con respecto a los hechos deviene su carácter potencialmente contencioso, y el Tribunal de la causa tomando en consideración los principios constitucionales establecidos en la Carta Magna, ordena la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ambas partes ejercieran su derecho a la defensa y promovieran las pruebas que consideraran pertinentes a los fines de probar sus respectivas alegaciones.

En tal sentido, vistas las alegaciones de ambas partes tanto en los escritos fundamentales como en todos los presentados durante el proceso y las pruebas aportadas; considera que es necesario referir que de los escritos que fueron presentados personalmente por las partes asistidos de abogado, se leen expresiones que a esta Alzada le hacen inferir la situación actual de la relación de la pareja que conforma el matrimonio cuyo divorcio se ha solicitado:
El accionante en el libelo de demanda solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando “establecimos nuestro domicilio conyugal definitivo en: Calle Upata, Qta Tornar, Nro.
55.-34, Urbanización El Cafetal, Caracas Estado M.Z.P. 1060, en donde convivimos hasta que decidimos interrumpir nuestra vida conyugal en el mes de octubre de Dos Mil diez (2.010), desde cuya fecha no hacíamos vida marital y posteriormente convinimos vivir en domicilios diferentes, sin que hasta la fecha hayamos reanudado, por cuanto no era posible, ni lo es, la vida en común, ocasionándose una ruptura prolongada y definitiva de la misma” (folio 2, pieza 1).
Por su parte, la demandada se opone a la acción propuesta refiere que los fundamentos de hechos alegados por el accionante no corresponden a los fundamentos de derecho invocados por lo cual no puede prosperar la acción propuesta por lo cual se debe declarar terminado el procedimiento y se debe ordenar el archivo del expediente, y en su escrito de contestación expone que razones para divorciarme existen múltiples, pero los hechos esgrimidos por M.T.…donde fundamentaron la acción, son falsos de toda falsedad, convivíamos, hemos tenido vida en común, hacíamos vida marital y no existe separación prolongada, ni separación de hecho por más de cinco años, por ende el derecho invocado no encuadra dentro de la realidad (folios 33 y 34, pieza 1), la parte resalto en negrillas la afirmación relativa a que convivían y hacían vida en común y marital, y que no existe separación prolongada ni de hecho por más de cinco años; y este Despacho observa que refirió que razones para divorciarse existen múltiples.

Del acta levantada en fecha 30 de marzo de 2016, con motivo de la audiencia conciliatoria que fue firmada por el Juez, la Secretaria, las partes y sus apoderados judiciales, se desprende que aunque las partes no realizaron las exposiciones a las que se harán referencia, se encontraban presentes en el acto.
La representación judicial de la parte actora expuso “El interés de mi cliente ha sido y sigue siendo la separación de cuerpos ya que no existe ninguna otra posibilidad de reconciliación ni de volver nuevamente a la relación conyugal que existía y desde hace más de 5 años o más desde 2009, y no ha habido reconciliación ni intento de salvar la relación matrimonial y que los únicos que los une es la relación de los hijos, ya que de hecho no conviven. El fin del vinculo matrimonial es la lealtad el socorro mutuo el apoyo entre los conyugues, si ese fin no se encuentra presente, no se justifica mantener una relación en el que no sea estos sentimientos que unen a la pareja” Por su parte, la representación judicial de la parte demandada expuso: “La razón legal y el fundamento legal en que el legislador previo este procedimiento esprés para llevar a cabo el divorcio, no era otra que llevar con el consentimiento de ambos, un procedimiento que requería la no convivencia durante cinco años de la pareja; mi representada se ha opuesto a que se lleve a cabo el divorcio mediante el procedimiento establecido en el artículo 185-A, porque en la realidad es totalmente falso e incierto que la pareja no haya convivido durante estos últimos 5 años, de hecho como quedará probado, hicieron dos viajes a Europa juntos, celebraron el cumpleaños de uno de ellos, específicamente del señor Manuel, compartieron en muchas parrillas, asistieron a muchos eventos sociales, como cualquier pareja que convive en común, de mas detalles de una relación solo la saben ellos dos, el único hecho cierto es que mi representada no esta de acuerdo en que se lleve a cabo este divorcio a través de este procedimiento, esta fundamentada sobre un hecho falso, en la articulación probatoria se han traído a declarar en forma intempestiva testigos compadres y familia, quienes tampoco han dicho la verdad, pretender llevar a cabo este procedimiento basado en una mentira, mi clienta no esta de acuerdo” (folio 26, pieza 2).
En el escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2016, al referirse a su conyugue y el actuar de él, expresa entre otras consideraciones lo siguiente:
“(…)
….
como premio a mi madre, la actora presentó un escrito que constituye no solo una farsa sino una mentira más…
(…)
…hasta la fecha de la presente, solo lo que he hecho es defenderme, QUIERO MUCHO A MIS HIJOS Y LES TENGO Y DEBO MUCHO RESPETO pero el transcurso del tiempo, las realidades y las mentiras reiteradas del actor de este proceso me están obligando a plasmar en blanco y negro las verdades de los hechos que hasta ahora me he callado estoicamente por vergüenza ajena y por salvaguardar el buen nombre de mis hijos y también salvaguardar la imagen de su padre frente a ellos, por cierto el actor en lo personal no es acreedor a esta consideración.
En primer lugar: tiene el tupé, la desvergüenza, de hablar de “FIDELIDAD” cuando el día anterior al que se fue de nuestra casa (11 de septiembre de 2014) en la cual la destrozo, tal como lo haría un delincuente, como se lo voy a mostrar ciudadano Juez, compro y le envió un ramo de flores a una señora que no conozco, ni me interesa conocer, tal como se evidencia de la factura anexa “marcada A” que dice a quien se le envió, cuanto le costo y con que tarjeta de crédito pagó, (indistintamente que antes de esa fecha había salido con la vecina de mi casa). (…) Me pregunto, si la apoderada también engañada por el teatro miserable que le vendieron, soportaría cinco o seis años todos los días de lunes a domingo a mi cuñado V.M., testigo falso promovido y evacuado por él en este proceso, hasta casi la media noche en nuestra casa, de donde no se levantaba de su sofá donde compartía desde tempranas horas de la tarde con él, ni para saludarme cuándo yo llegaba agotada de mi trabajo, y con aguna frecuencia teniendo el abuso y la osadía por su parte, de tenerle que preparar yo misma la cena para ambos, llegando al extremo de los extremos de que esta situación se modificaba cuando a él, M.T., le provocaba “cohabitar” conmigo,…
(…)
…el actor considera y hace gala de un cinismo que realmente repugna porque él mismo constituye una burla a la majestad de este tribunal.
Debo acotar que ese sueldo superaba en creces el que yo devengaba (se burlaba de mis ingresos en forma reiterada y constante, ingresos que le constaban, ya que era él, quien me hacia la declaración de impuestos sobre la renta)
(…)
…en julio del año pasado no pude asistir a la graduación de mi hija por la situación económica a la que me tiene sometida el ciudadano M.T., (quien tiene secuestrado todo el patrimonio de la comunidad conyugal, burlándose posteriormente de ese hecho, haciendo gala de su cinismo nato, señalando a propios y extraños que si yo le hubiera pedido el dinero (MI DINERO), él me hubiera comprado el pasaje, que generoso, que responsable, que buen padre, que manipulador, yo estoy sometida a sus arbitrariedades; a mi me causo un daño psicológico que me ha perturbado hasta la fecha, él pensó que una vez más me iba a apretar por el estómago, y realmente lo que logro fue incrementar mi desasosiego al percatarme de que yo no sabía con quien había convivido durante 31 años…
(….)

…Es probable que el intente callar su conciencia de todas las barbaridades que me hizo y me esta haciendo, sin embargo para su desgracia, la voz de la conciencia no lo debe dejar dormir.

(…)
…solicito muy respetuosamente a este Tribunal desestime los alegatos realizados por la parte demandante en su escrito en fecha diecisiete (17) de noviembre del presente año y permita mediante un juicio contencioso conocer la verdad y así se produzca una sentencia justa…”
(folios 287 al 294, pieza 2)
(Fin de cita.
Negrillas de la parte y subrayado doble de esta Alzada)
En fecha 12 de junio de 2016, la ciudadana M.N.d.T., asistida de abogado presente escrito cursante a los folios 77 al 86 de la tercera pieza del cuaderno principal al referirse a su conyugue y el actuar de él, expresa entre otras expresiones lo siguiente:
“…Consta sobradamente en autos, que mi conyugue a mis espaldas cobardemente en forma intempestiva y sin ninguna razón, abandonó de esa manera la casa, entre otras, causándome inmensos destrozos como lo haría un delincuente sobre los bienes comunes y a el inmueble que constituyo hasta ese día nuestro hogar, me abandonó como dijera antes con una inmensa falta de coraje y de hombría, aprovechándose de que yo me encontraba trabajando para satisfacer mis necesidades personales.
El abandono de que fui víctima constituye sin lugar a dudas una tortura mental, emocional, psíquica y un sufrimiento el cual solo el que lo siente sería capaz de conocerlo y/o describirlo; de la noche a la mañana me vi con la carga de una casa que conforma parte de nuestro patrimonio y para que esta no se deteriore más, no fuera invadida y en resumen no se depreciara su valor, me he visto en la obligación de sola yo asumir la carga. Mi conyugue M.T., haciendo gala de su don de caballero, de gente, no solo me abandona después de 30 años sino que me deja sin un solo céntimo partido por la mitad.
Para él si hay wiskhie, r.d.f., vivir cómodamente y viajando cada vez que a él le provoca, pero para mí no hay ni la contribución a la que esta obligado a satisfacer conforme a lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres y mucho menos contribuye con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de sustento del bien común de nuestra propiedad.

El pensó, en forma maligna, calculó maquiavélicamente, que asfixiándome económicamente me iba a obligar a aceptar su impropia forma de vida, el cual no comento por ahora en estrado, por respeto a mis hijos; bendito Dios, para poder realizar todos los gastos que el inmueble requiere y los míos propios me he visto obligada tomar préstamos que me han permitido sobrevivir, sobrevir valga la repetición, en estado de deploro, de necesidad, de sacrificio, todo ello, gracias a la voluntad unilateral de mi esposo, quien me niega lo mío, y viola flagrantemente la ley de protección a la mujer, como si el no tuviera madre, hermana e hija; me ha torturado mentalmente noche tras noche, cuando no he dejado de pensar como voy a pagar; he intentado diez tipos de arreglo, de todos se ha burlado, ha cambiado abogados, porque no le ha gustado el consejo que estos le han dado.
Él tiene en su mente que con el dinero de los dos que tiene bajo su control y el apoyo de sus viles socios, puede hacer y deshacer y doblegarme a su capricho, característica propia de todas las personas que están enfermas como él, torturar a otro constituye un disfrute y eso es lo que ha hecho conmigo.
…omissis…
…lo único que he realizado hasta ahora es defenderme de los ataques, de la mentira, del fraude procesal, que el pretende cometer, también me he tenido que defender de la actitud de miseria humana que mi esposo ha denotado en todo este tiempo, razón de ese dicho que dice “uno no sabe con quien se casa pero si de quien se divorcia”; más de treinta (30) años juntos para formar el patrimonio que hoy tenemos, yo personalmente pase cable, como cualquier obrero para que entre los dos realizáramos los trabajos y formáramos el patrimonio que hoy poseemos, el premio a tanto esfuerzo y sacrificio fue dejarme en la calle en la forma más despiadada e inhumana sin importarle absolutamente nada, esto, es la venganza por yo no aceptar conductas impropias reñidas contra la dignidad, el honor y repito por respeto a mis hijos no las señalo; y ha servido para que mi esposo asuma una conducta absolutamente violatoria de la Ley de protección a la mujer como será explanado más adelante, esto para él constituye un chiste un punto de regocijo pensar que él me ha dejado pasando necesidades escases, carestías, de todo tipo, logro inclusive miserablemente presentarse frente a mi familia como si él fuera “la madre Teresa de Calcuta” y consiguiendo hasta influenciar en el ánimo de ellos procurando que me quedara sola puesto que nuestros hijos estudiaron en el extranjero y se casaron ambos, como dijera prácticamente, sin familia; se hizo pasar por víctima y busco que sintieran lastima de él tratando de justificar su inhumana actitud, que no solo esta reñida con la Ley sino con los principios más elementales de un caballero, de clase, de decencia pero lo que más probó es que no siente ni el más mínimo respeto por sus hijos; su actitud ha sido tan miserable que nuestra hija que esta residenciada y viviendo en España se graduó de sus estudios universitarios, no pudiendo yo, su madre, asistir a su acto de graduación por no tener los medios económicos suficientes para poder comprar el pasaje, a pesar de tener mi dinero, dinero éste secuestrado por mi esposo.
Igual actitud mantuvo posteriormente a ello, cuando nuestra hija se caso, y de nuevo haciendo gala de sus buenos principios pretendió que yo no asistiera, pero en esta oportunidad, no se pudo salir con la suya, ya que recurriendo a préstamos pude comprar el pasaje y viajar. La miseria y ruin conducta la puede juzgar la honorable juez porque es mujer, es humana, y a lo mejor madre. Este sujeto ha sido capaz de dejar deliberadamente a la madre de sus hijos en estado de indigencia en la calle y sola, con la maligna intención de causarme daños, torturarme, y esperando que yo me humillara, con el solo propósito que aceptara cualquier “mal arreglo” que él dispusiera; lamentablemente para él, no lo logró.
Los hechos narrados y probados en autos son violatorios en la forma más patética de los Artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Dispone el artículo 14: ‘La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto (…) que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico,…psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial (énfasis añadido’…”
(folios 77 al 86, pieza 3)
(Fin de cita.
Negrillas y subrayado simple de la parte,
subrayado doble de esta Alzada)

Finalmente, luego del análisis exhaustivo hecho a las actas ha quedado demostrado que la solicitud de divorcio requerida de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano M.T., inicia de forma no contenciosa; sin embargo, la cónyuge citada en su contestación negó los hechos, alegó que es falso que hayan estado separados por más de cinco años, trayendo un elemento contencioso al proceso, por lo cual, el Tribunal de la causa, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes, procedió a la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que ambas partes procedieran a ejercer el derecho a la defensa que les protege y consignar las pruebas que a bien tuvieren traer a los autos a los fines de probar sus respectivas alegaciones.
Esto, tomando en consideración que con la novísima Carta Magna el M.T. de la República ha interpretado los artículos 185 y 185-A, a los fines de poder ajustar a la realidad actual el alcance de los mismos.
De tal manera, considerando que de lo alegado por las partes y de las probanzas traídas a los autos ha quedado demostrado que la conyugue del solicitante quiere divorciarse; a pesar, de su desacuerdo manifiesto a que el mismo se lleve a cabo por lo establecido en el artículo 185-A, refiriendo que dicho articulo regula un procedimiento no contencioso y en el caso de autos la petición del divorcio no es de mutuo acuerdo, por lo que debe ser dirimido por un procedimiento contencioso; también ha quedado demostrado que la relación matrimonial esta fracturada, y la pareja tiene un alejamiento desde el año 2013, siendo esto el aspecto fundamental para decidir; considerando que el matrimonio, no debe ser un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, y que si cualquiera de los conyugues o ambos incurren en cualquiera de las causales para la procedencia del divorcio, entre las que, están el abandono voluntario que no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el .
incumplimiento injustificado de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro; o el hecho de incurrir en adulterio, proferir injurias, excesos o sevicia contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común; por lo que, en estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio, conforme ha sido reiterado en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
La figura del divorcio es una sola, existiendo diversas causales por las cuales puede ser peticionado, entre dichas causales hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem).
En el caso en revisión, del análisis probatorio y del contenido de las actas que conforman el presente asunto, se ha constatado que entre los conyugues ciudadanos M.S.T.S. y M.N.d.T., se ha consumado el abandono por encontrarse separados realmente de espíritu y cuerpos, siendo evidente que de las declaraciones de ambos que existe el abandono mutuo, la ruptura afectiva y el incumplimiento de todos los deberes que implica el matrimonio, es decir, trayendo honda fractura de la relación matrimonial, sentimientos estos que puede evidenciarse del escrito presentado por el actor y su deseo de no continuar el vinculo matrimonial que se discute, que concatenado con argumentos expuestos por la demandada en la que expreso “razones para divorciarme existen múltiples, dirigen que en el presente juicio debe prosperar la voluntad de ambos cónyuges, por encima de formas procesales que los mantenga unidos legalmente ante una condición que ambos no desean, violando de esta manera el principio de libertad, consagrado en nuestra Constitución Así se establece.-
Así las cosas, reconociendo que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente y a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional, es por lo cual, quien suscribe considera necesario aplicar a la presente solicitud el criterio jurisprudencial antes transcrito.
Así se establece.-
En tal sentido, considerando que ambas partes hicieron uso del derecho a la defensa que les otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, y que de las actas procesales se desprende que hay una ruptura en la relación de pareja desde el año 2013, y que no se evidencia en actas el deseo de cumplir con los deberes que implica el matrimonio, sino todo lo contrario, es por lo que se aplica el divorcio como solución al que se hace referencia en las sentencias citada en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia, este Tribunal Superior considera que entre los cónyuges ciudadanos M.S.T.S. y M.N.d.T., se ha verificado el abandono voluntario de ambos cónyuges y se dan las situaciones señaladas en las sentencia enunciada en esta decisión, respecto a que no se puede obligar a ninguno de los cónyuges, a permanecer unidos a otro. Así se establece.-
Por todo lo antes considerado y examinadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, esta Alzada llega a la conclusión que la solicitud de Divorcio intentada por la parte accionante debe prosperar no por la causa alegada en el escrito libelar, sino porque ha quedado demostrado que la relación matrimonial esta fracturada, y la pareja tiene un abandono mutuo de sus obligaciones conyugales, razón por la cual este Tribunal Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la conyugue citada ciudadana M.N.d.T. y como consecuencia de ello, la decisión proferida por el Tribunal de la causa de fecha 22 de junio de 2017, debe forzosamente declararse confirmada, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo.
Así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 28 de julio de 2017, por el abogado V.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
178.156, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.N.B., contra la decisión de fecha 22 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha 22 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO de los ciudadanos M.S.T.S. y M.N.B..

TERCERO: DISUELTO ELVINCULO MATRIMONIAL que existió entre los ciudadanos M.S.T.S. y M.N.B., contraído el 11 de junio de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.


Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no es necesaria la notificación de las partes.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. B.D.S.J.
LA SECRETARIA,



ABG.
J.V..

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m..


LA SECRETARIA,



ABG.
J.V..
AP71-R-2017-000856
BDSJ/JV/rmg.

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