Decisión Nº AP71-R-2018-000478 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-09-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000478
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesYSABEL TERESA VARGAS MARTÍNEZ CONTRA VÍCTOR ANSELMO PRIETO SANGRONI
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159º

DEMANDANTE: YSABEL TERESA VARGAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.7.935.429.
APODERADA
JUDICIAL: ELIANNE NARVAEZ GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.562.

DEMANDADO: VÍCTOR ANSELMO PRIETO SANGRONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.861.838.
APODERADOS
JUDICIALES: No constituidos en autos

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Medidas Cautelares)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000478



I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de junio de 2018, por la abogada ELIANNE NARVAEZ GONZÁLEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana YSABEL TERESA VARGAS MARTÍNEZ, contra la decisión proferida en fecha 14 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas cautelares pretendidas por la demandante, en el juicio que por divorcio contencioso incoara contra el ciudadano VÍCTOR ANSELMO PRIETO SANGR ONI, en el expediente signado con el número principal: AP11-V-2017-001604. Asunto: AH11-X-2018-000013 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado por el a quo en fecha 6 de julio de 2018, ordenando de la misma forma, la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 13 de julio de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 19 de julio del mismo año, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin de que las partes presentarán sus respectivos informes, advirtiéndose que ejercido ese derecho se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de observaciones y, vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En la oportunidad prevista para la consignación de los informes, en fecha 3 de agosto de 2018, compareció por ante este Juzgado Superior la representación judicial de la parte recurrente, quien presentó su escrito contentivo de quince (15) folios útiles y cinco (5) anexos constantes de cuarenta y siete (47) folios útiles, en los cuales arguyó: i) Que en la decisión emitida por el juzgado de conocimiento existe un vicio de inmotivación, por cuanto indicó que los extremos requeridos para el otorgamiento de las medidas cautelares previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no habían sido satisfechos de manera concurrentes, sin expresar las razones por las que llegó a dicha conclusión, sino que de manera genérica y arbitraria consideró que no fueron promovidos los medios probatorios suficientes; ii) Que igualmente existe en el referido fallo, una omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de inventario contenida en el libelo de la demanda de fecha 13 de diciembre de 2017, obviando así, lo establecido en el articulo 601 de Código de Procedimiento Civil, y lesionando en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; razón por la cual solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.

En consecuencia, una vez transcurrido el plazo indicado por ley, para la presentación de las observaciones a los informes y evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de derecho, se dejó constancia en auto de fecha 18 de septiembre de 2018, que el lapso para emitir la decisión correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 17.9.2018, exclusive.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2018, por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana YSABEL TERESA VARGAS MARTÍNEZ, contra la decisión emitida en fecha 14 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas cautelares pretendidas por la referida parte, en el juicio que por divorcio contencioso incoara contra el ciudadano VÍCTOR ANSELMO PRIETO SANGRONI.

El fallo in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”.
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al presente caso en el que se pretende una acción de divorcio contencioso, se precisa que al ser solicitada una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585) y articulo 191 del Código Civil, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar el medio de prueba necesario que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro, y demostrar al juez la presunción de que será dilapidado los bienes de la comunidad, no bastando la sola afirmación de quedar ilusoria la ejecución del fallo ni la existencia de presunción de demora del juicio, y visto que no existen elementos de convicción suficientes que lleven a quien aquí decide a verificar que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, En consecuencia, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la ley adjetiva, para acordar las medidas solicitadas este Tribunal debe negarlas por improcedentes. Así se decide.
Al respecto de la solicitud de inventario interpuesta por la representación judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 191 del Código Civil este Tribunal se pronunciara por auto separado. Así queda establecido.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el juzgado de conocimiento en fecha 14 de junio de 2018, que negó las medias cautelares solicitadas por la parte actora en su escrito libelar, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

En la oportunidad para la consignación de los escritos de informes, la parte actora recurrente, adujo que la decisión emitida por el juzgado de instancia está incursa en el vicio de inmotivación, además de no haber emitido pronunciamiento en cuanto a la solicitud de inventario interpuesta por la parte actora. El primer vicio se presentaría, debido a que, al abordar los requisitos para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas, indicó que los extremos requeridos a tal fin no habían sido satisfechos, sin expresar las razones por las que llegó a dicha conclusión; en tanto que, el segundo vicio, compréndase, el no pronunciamiento sobre el inventario solicitado, el a quo indicó que se pronunciaría por auto separado.

Ahora bien, en lo atinente a la presente incidencia que surge con ocasión a la acción impetrada por la ciudadana YSABEL TERESA VARGAS MARTÍNEZ, en contra del ciudadano VÍCTOR ANSELMO PRIETO SANGRONI, por la pretensión de divorcio contencioso, tenemos que la referida ciudadana (demandante) pretende sean decretadas las medidas cautelares que de seguida se enunciarán sobre los siguientes bienes, toda vez que a su decir, forman parte de la comunidad conyugal, a saber:

1. Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nro. 152, ubicado en el piso 15 del Conjunto Residencial Los Próceres, situado en la Avenida Francisco Lazo Martí, Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital; siendo asignados al referido inmueble, dos puestos de estacionamiento, el primero con el Nº 232, y el segundo con el Nº 233, con un área de 12 mts cuadrados con 50 decímetros cuadrados (12,50 mts2) cada uno, ubicados en la planta del primer piso del conjunto residencial antes descrito, adjuntando al libelo copia certificada del documento de propiedad.

2. Medida de prohibición de venta, traspaso, cesión onerosa o gratuita, así como la prohibición de gravamen sobre los siguientes bienes muebles:

• Un (1) vehículo automotor cuyas características son: Marca: Chevrolet, Modelo: Wagon, Color: Azul, Placa: DBP38X, Tipo: Sedan, Serial de carrocería: BZ1AR61253V310493, Año: 2003. Adquirido por el ciudadano VÍCTOR ANSELMO PRIETO SANGRONI, fechado 27 de junio de 2013.

• Un (1) vehículo automotor cuyas características son: Marca: Chery, Modelo: Tiggo 4x4, Color: Rojo, Placa: AC186HB, Tipo: Sport Wagon, Serial de carrocería: LVVDD14BXED033486, Año: 2014. Adquirido por el ciudadano VÍCTOR ANSELMO PRIETO SANGRONI, de acuerdo al Certificado de Registro de Vehículo Nro. 23528685, fechado 16 de mayo de 2014.

• Un (1) vehículo automotor cuyas características son: Marca: Hyundai, Modelo: Veracruz, Color: Blanco, Placa: AD703KA, Tipo: Sport Wagon, Serial de carrocería: KMHNU81CP9U094204, Año: 2009. Adquirido por el ciudadano VÍCTOR ANSELMO PRIETO SANGRONI, de acuerdo al Certificado de Registro de Vehículo Nro. 29034351, fechado 11 de febrero de 2010.

• Un (1) vehículo automotor cuyas características son: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Beige, Placa: AG462VA, Tipo: Sedan, Serial de carrocería: 2T1BU4EE4CC844514, Año: 2012. Adquirido por el ciudadano VÍCTOR ANSELMO PRIETO SANGRONI, de acuerdo al Certificado de Registro de Vehículo Nro. 150101773136, fechado 12 de agosto de 2015.

3. Medida preventiva de prohibición de traspaso, movilización y disposición de los fondos correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de los haberes disponibles en las siguientes cuentas bancarias:

• Banesco, Cuenta Corriente Nº: 0134-0533-6653-3107-0531
• BANFAB, Cuenta Corriente Nº: 0177-0004-9511-0003-0263
• Banco Bicentenario, Cuenta Corriente Nº: 0175-0190-9300-7151-8291
• Banco de Venezuela, Cuenta Corriente Nº: 0102-0501-8201-0012-7183

Las medidas objeto de petición, lo fueron en el marco de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, en razón de que el juicio principal versa sobre una demanda de divorcio, en los cuales el legislador, dado el carácter especialísimo de esta clase de procedimientos, ha otorgado al Juez un amplio poder cautelar sin las limitaciones del procedimiento civil ordinario, regulando lo referente a éstos litigios en el título concerniente a los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas de la ley sustantiva civil.

Dispone el artículo 191 del Código Civil, lo siguiente:

…La acción de divorcio y la de separación de los cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:…
…3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes… ”.

De la norma parcialmente citada se desprende que la medida preventiva prevista, no puede fungir de definitiva, la misma resulta instrumental, esto es, no puede decretarse por vía principal o autónoma, sino únicamente dentro del juicio de separación de cuerpos o divorcio, el cual se intenta por el cónyuge que no ha dado causa a ellas, y a los fines de las medidas señaladas sobre los bienes comunes para evitar dilapidación u ocultamiento de dichos bienes, donde el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes y sin obviar el principio de proporcionalidad que impera en esta materia.

Ahora bien, la doctrina ha señalado en diversas ocasiones con respecto a las medidas provisionales previstas en el artículo 191 del Código Civil, que son facultativas para el Juez y pueden ser revisadas, modificadas o revocadas por el Juzgado que las dicta o por el Superior competente, siempre que varíen las circunstancias imperantes para la fecha en que fueron acordadas. El decreto judicial acordando o negando tales medidas en un determinado estado del juicio, no produce en consecuencia, efecto definitivo de cosa juzgada.

Al respecto, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, página 211, expresa lo siguiente:

“…Sin duda que todas las medidas de tutela preventiva son “provisionales”, revocables (si han desaparecido las circunstancias que le dieron origen) y modificables según lo determinen las circunstancias y según se demuestre en el procedimiento. Compartimos la opinión del maestro López Herrera en torno al hecho de que el pronunciamiento que efectúe el Juez sobre esta materia no produce “cosa juzgada” (en apariencia) por lo que-y sólo en este sentido-el juez puede revisar la situación prevenida, y en atención a las especiales circunstancias del caso, revocarlas, modificarlas, cambiarlas, extenderlas o limitarlas, según sea solicitado por las partes y suficientemente comprobado en el proceso.
Desafortunadamente, en nuestro foro, es prácticamente costumbre que los jueces no revisen la fundamentación fáctica de estas medidas, acuerdan embargos, secuestros o prohibición de enajenar y gravar con fundamento tanto en el artículo 191 como en el artículo 585 del CPC, o con la simple manifestación de unos de los cónyuges separan a administradores de sociedades de comercio, entre otras situaciones evidentemente ilegales e inconstitucionales. Tomando en cuenta que estas medidas se dictan inauditam alteram parte, lo correcto es constatar de que existe al menos una presunción de la veracidad de la lesión…”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia asentó en sentencia Nro. RH.000238, de fecha 1º.6.2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, lo que sigue:

“…Asimismo, deja asentado que las medidas provisionales en el juicio de divorcio son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de los criterio jurisprudenciales establecidos por esta Sala respecto de la admisión del recurso de casación contra las decisiones en esa materia.
Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación.
En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes.
En efecto, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez decretadas y ejecutadas este tipo de medidas, conservarán su integridad hasta la disolución de la comunidad de bienes gananciales y sólo serán suspendidas -antes de la liquidación- por acuerdo entre los cónyuges, ya que los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio o separación de cuerpos, están dirigidos exclusivamente a disolver el vínculo matrimonial, y no a garantizar las resulta del juicio…”.

Para decidir se observa, que los ciudadanos YSABEL TERESA VARGAS MARTÍNEZ y VÍCTOR ANSELMO PRIETO SANGRONI, contrajeron matrimonio el día 11.7.2008, alegando la actora que el bien inmueble y los vehículos arriba identificados forman parte de la comunidad conyugal; no obstante en la oportunidad procesal en la que el juzgado a quo dictó sentencia únicamente estaba consignado en autos copia del documento de propiedad del inmueble porque, a decir de la parte actora no tenía acceso a los certificados de registro de vehículos, por lo que solicitó se oficiara lo conducente al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sin que tal pedimento fuese proveído por el juzgado de la causa.

Ahora bien, cabe destacar que no estamos en presencia de un juicio de naturaleza condenatoria, como lo es verbigracia un juicio de “resolución de contrato de compra venta y daños y perjuicios”, en el que juez puede condenar a pagar a una de las partes determinada cantidad de dinero, siendo necesario dictar medidas cautelares para que la ejecución de dicho fallo no quede ilusoria, todo lo contrario nos encontramos dirimiendo un juicio de origen constitutivo por cuanto extingue un estado civil (casado) y constituye otro (divorciado), es decir en caso de constituirse un nuevo estado civil, la ejecución representaría informar lo conducente a las autoridades correspondientes, por tal motivo el decreto de medidas cautelares en juicios que versan sobre estado y capacidad de las personas no es para asegurar las resultas de dicho proceso, sino para futuros juicios como por ejemplo el de “partición de la comunidad conyugal”, por esa circunstancia el decreto de las medidas cautelares no cesa con la terminación del juicio de divorcio.

Al efecto, la parte accionante presentó conjuntamente con el escrito libelar, copia fotostática de documento de propiedad del apartamento distinguido con el Nro. 152, ubicado en el piso 15 del Conjunto Residencial Los Próceres, situado en la Avenida Francisco Lazo Martí, Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de solicitar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, la cual fue negada por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como ya se dijo no resultaba aplicable al presente caso; a pesar de ello, señalando la accionante que el mencionado inmueble se encuentra únicamente a nombre del ciudadano VICTOR ALSEMO PRIETO SANGRONI, quien ostenta cédula de soltero lo que de una u otra forma, lo faculta para realizar cualquier trámite respecto a dicho inmueble, que se aduce forma parte de la comunidad conyugal, aunado a lo que implica la naturaleza del presente juicio. En consecuencia, por cuanto las medidas peticionadas en el presente juicio lo fueron con base en el artículo 191 del Código Civil que tienen por finalidad conservar y otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, no era aplicable en estos caso los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo que determina la revocatoria de la recurrida, no obstante ello a los fines de garantizar la doble instancia principio de rango constitucional, y por cuanto no consta a los autos copia certificada del instrumento de propiedad, se insta a la parte accionante a consignar la misma por ante el juzgado de la causa, quien deberá pronunciarse respecto a la medida, todo conforme a lo indicado ut supra. Así se establece.

Asimismo, se peticionó medida innominada de prohibición de venta de los siguientes vehículos:

• Un (1) vehículo automotor cuyas características son: Marca: Chevrolet, Modelo: Wagon, Color: Azul, Placa: DBP38X, Tipo: Sedan, Serial de carrocería: BZ1AR61253V310493, Año: 2003. Adquirido por el ciudadano VÍCTOR ANSELMO PRIETO SANGRONI, fechado 27 de junio de 2013.

• Un (1) vehículo automotor cuyas características son: Marca: Chery, Modelo: Tiggo 4x4, Color: Rojo, Placa: AC186HB, Tipo: Sport Wagon, Serial de carrocería: LVVDD14BXED033486, Año: 2014. Adquirido por el ciudadano VÍCTOR ANSELMO PRIETO SANGRONI, de acuerdo al Certificado de Registro de Vehículo Nro. 23528685, fechado 16 de mayo de 2014.

• Un (1) vehículo automotor cuyas características son: Marca: Hyundai, Modelo: Veracruz, Color: Blanco, Placa: AD703KA, Tipo: Sport Wagon, Serial de carrocería: KMHNU81CP9U094204, Año: 2009. Adquirido por el ciudadano VÍCTOR ANSELMO PRIETO SANGRONI, de acuerdo al Certificado de Registro de Vehículo Nro. 29034351, fechado 11 de febrero de 2010.

• Un (1) vehículo automotor cuyas características son: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Beige, Placa: AG462VA, Tipo: Sedan, Serial de carrocería: 2T1BU4EE4CC844514, Año: 2012. Adquirido por el ciudadano VÍCTOR ANSELMO PRIETO SANGRONI, de acuerdo al Certificado de Registro de Vehículo Nro. 150101773136, fechado 12 de agosto de 2015.

Al respecto se observa, que ciertamente los certificados vehiculares no fueron consignados con el escrito libelar, ya que no estaban en poder de la parte actora, solicitando ésta se requiriera información al INTT, los cuales fueron consignados en esta alzada en copias fotostáticas en la oportunidad procesal para la presentación de informes. Ahora bien, por cuanto dichos certificados constituyen documentos administrativos, el juzgado a quo deberá requerir información al organismo competente en la forma peticionada por la parte actora y una vez consten las resultas en los autos deberá proveer al respecto. Con respecto a la medida preventiva de prohibición de traspaso, movilización y disposición de los fondos correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de los haberes disponibles en las cuentas bancarias: Cuenta Corriente Banesco Nº: 0134-0533-6653-3107-0531, Cuenta Corriente BANFAB Nº: 0177-0004-9511-0003-0263, Cuenta Corriente Banco Bicentenario Nº: 0175-0190-9300-7151-8291, y Cuenta Corriente Banco de Venezuela Nº: 0102-0501-8201-0012-7183; no consta en autos probanza alguna que demuestre que el demandado sea titular de las mismas, no pudiendo ser decretada esta medida hasta tanto no conste en autos la información requerida, lo cual debe ser proveído por el juzgado a quo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, estado pendiente la decisión respecto a la solicitud de inventario sobre la cual se indicó en la recurrida que se pronunciaría por auto separado. Así se decide.

En vista de las consideraciones anteriormente señaladas, a este ad quem le resulta forzoso declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercicio por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de junio de 2018, la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de junio de 2018, por la abogada ELIANNE ZULEYMA NARVAEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana YSABEL TERESA VARGAS MARTÍNEZ, contra el fallo dictado en fecha 14 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de esta Circunscripción Judicial, el cual queda revocado.

SEGUNDO: Se ordena al juzgado a quo, proveer sobre las medidas peticionadas una vez consten en autos los recaudos e informaciones requeridas, todo ello conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decido no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Caracas, a los septiembre (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JÍMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cuatro (4) folios útiles
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

Nº Exp. AP71-R-2018-000478
AMJ/SRR/RD.-

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