Decisión Nº AP71-R-2013-000940 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-02-2018

Fecha27 Febrero 2018
Número de expedienteAP71-R-2013-000940
Número de sentencia0028-2018(DEF)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesRAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS VS. VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPartición De Comunidad Conyugal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2013-000940
PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.312.796.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DELSO HERNÁNDEZ ESTÉVEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.282.
PARTE DEMANDADA: VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.823.984.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, BEATRIZ LOPEZ CASTELLANO, ANDREINA AZUAJE MONASTERIOS, CARLOS A. CAPOCCI JURADO-BLANCO, MARÍA JOSÉ MATA CARRACEDO, BELINDA LOPEZ CASTELLANOS Y LUISA MARIA CASTRO ESCALONA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.385, 7.955, 162.353, 66.448, 66.449, 79.677 y 79.311, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (Sentencia Definitiva. Reenvío).

I
Antecedentes en alzada

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2015, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de enero de 2015, anuló el fallo recurrido y ordenó al Tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio detectado, por cuanto consideró la Sala que en la recurrida se evidenció “que al no haberse pronunciado la decisión recurrida acerca de la defensa de la demandada, referida a la “…indeterminación por parte del accionante cuando solicita se le reconozca la cuota parte que la demandada debió cancelarle de las cuotas pagadas a la entidad bancaria por concepto del crédito hipotecario…” la Sala considera que el juzgador superior infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haber decidido tal aspecto, necesario para establecer, junto con el resto de los bienes, la masa a partir…”.
Luego de la distribución de ley que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2015, le correspondió conocer del presente asunto a este Juzgado Superior.
En fecha 02 de diciembre de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual dio por recibido la presente causa, al mismo tiempo, la ciudadana Rosa Da Silva Guerra, en su condición de Juez titular de este Juzgado Superior para ese entonces, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 155, de fecha 24 de marzo de 2000 conjuntamente con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, inició el trámite de reenvío, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado del abocamiento de la Juez Rosa Da Silva Guerra.
En fecha 10 de febrero de 2016 la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de las boletas de notificación libradas por este Juzgado a los fines de que la Alguacil de este tribunal practique la respectiva notificación.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2016, el abogado Francris Pérez, en su carácter de apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, tercero interviniente en el presente asunto, se dio por notificado del abocamiento de autos.
En fecha 03 de marzo de 2016, la ciudadana Alguacil adscrita a este Juzgado, consignó boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Verónica Mercedes Blanco Guzmán, parte demandada y al Banco de desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), en su condición de tercero interesado, debidamente firmadas.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez que suscribe.
En fecha 22 de julio de 2016, la Juez que suscribe, Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes inmersas en el proceso de conformidad con los artículos 233, 14 y 522, todos del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2016, el abogado Francris Pérez en su carácter de apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, en su carácter de tercero interviniente, se dio por notificado del abocamiento de la Juez que suscribe.
Mediante diligencias de fecha 23 de septiembre de 2016, la ciudadana Alguacil adscrita a este Despacho Judicial consignó boletas de notificación dirigidas al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) en su carácter de tercero interesado y a la ciudadana Verónica Mercedes Blanco Guzmán en su carácter de parte demandada, debidamente recibidas.
En fecha 26 de septiembre de 2016, la Secretaria de este juzgado dejo expresa constancia que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2016 este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia, por cuanto el análisis y estudio de la causa amerita mayor tiempo, aunado al volumen de expedientes que actualmente se tramitan en ante esta Alzada, que también se encuentra en estado de sentencia, para dentro de los treinta (30) días continuos a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando fuera del lapso para dictar sentencia, debido al cúmulo de causas que actualmente se encuentran en estado de sentencia en este Tribunal y que ameritan análisis y estudio; este Tribunal pasa a pronunciarse en esta oportunidad en los siguientes términos:

II
De la sentencia dictada en casación

Se observa que en fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (F. 260 al 284, pz. 2/3) dictó sentencia declarando con lugar la demanda que por partición de bienes de la comunidad conyugal incoara el ciudadano Rafael Enrique Rojas Palacios contra la ciudadana Verónica Mercedes Blanco Guzmán, inadmisible la reconvención propuesta por la ciudadana Verónica Mercedes Blanco Guzmán contra el ciudadano Rafael Enrique Rojas Palacios, ordenó que una vez firme la decisión se llevara a cabo el acto de nombramiento de partidor y se condenó a la ciudadana Verónica Mercedes Blanco Guzmán al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida; contra esta sentencia fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada (f. 294 pz. 2/3), la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2013 (f. 297 pz. 2/3); una vez remitida la causa, dicho recurso le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó el correspondiente fallo en fecha 07 de enero de 2015 (f. 337 al 371 pz. 2/3), que declaró sin lugar la apelación interpuesta el 05.08.2013, por la abogada Andreina Azuaje, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, inadmisible la reconvención propuesta por la ciudadana Verónica Mercedes Blanco Guzmán contra el ciudadano Rafael Enrique Rojas Palacios y con lugar la demanda, por lo que ordenó a que una vez quede firme dicha decisión se llevara a cabo el acto de nombramiento de partidor, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte demandada.
Contra esta sentencia, se anunció recurso extraordinario de casación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 18 de marzo de 2015 (F. 384 pz. 2/3); siendo admitido en fecha 07 de abril de 2015 (F.386 al 389, pz. 2/3).
En fecha 06 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha 07 de enero de 2015; en consecuencia, anuló el fallo recurrido y ordenó al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio detectado. (f. 459 al 480 pz. 2/3).
Por efecto del fallo supra mencionado, correspondió a éste Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2015, el conocimiento en reenvío.

III
De la recurrida

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2013, cuta dispositiva es del tenor siguiente:
- II-
- DISPOSITIVA –
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de partición de bienes de la comunidad conyugal, intentara el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS, contra la ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentara el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS, contra la ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS.
TERCERO: Se ORDENA que una vez quede firme la presente decisión, se llevará a cabo el Acto de Nombramiento de Partidor, el cual se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10°) día de despacho siguiente.
CUARTO: Se condena a la ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, verificada ésta, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos pertinentes…” (Fin de la cita).

Contra el aludido fallo, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2014, el cual fue admitido por auto de fecha 26 de septiembre de 2013.
IV
De los fundamentos de la apelación

Informes de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en fecha 14 de noviembre de 2013, en el cual, expresó lo siguiente:
Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, su representada solicitó la nulidad del auto de admisión de la demandada y/o la revocatoria por contrario imperio del mismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 206 en concordancia con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y citó el fragmento del libelo de la demanda en la cual argumentaba esta solicitud.
Que el juez de la recurrida declaró improcedente tal solicitud, sin analizar a su decir sus alegatos, ni el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil el cual es el fundamento jurídico del actor para traer a la causa a unos terceros extraños a la misma, y posteriormente analizo a su decir de forma errónea los ordinales cuatro y cinco del mismo artículo, expresando que la nulidad no tiene utilidad ya que no existe menoscabo al derecho a la defensa ya que con ello se retardaría el proceso, por lo que a su criterio este argumento es incongruente con los alegatos formulados en la solicitud.
Que su alegato de nulidad no tuvo fundamento en la violación al derecho a la defensa, sino en la orden del juez de llamar a unos extraños, que en nada están involucrados con la acción de partición, sin estar llenos los extremos de ley y sin que el actor hubiera acreditado prueba alguna que diera lugar a su llamamiento, originando que en la sentencia de fondo tenga que dictar un pronunciamiento al respecto, lo cual alega que no ocurrió.
Que en la acción y consecuente juicio de partición de comunidad conyugal, los únicos intervinientes son los ex cónyuges sin que esté permitido que otro sujeto procesal pueda verse involucrado ni activa ni pasivamente como lo admitió el Juez de la recurrida, por lo que procedió a citar el capítulo tercero del libelo de la demanda, en el cual expresa su petitorio.
Que como se puede advertir en el petitorio del actor, este ha colocado a su mandante y al acreedor hipotecario en estado de comunidad jurídica cuando solicita que ambos convengan o sean condenados por el tribunal, por lo que argumenta que este pedimento origina una carga tanto para el tercero, extraño a la causa, como para el órgano jurisdiccional que tendrá que sentenciar de acuerdo a la defensa que los demandados arguyan.
Que el juez dictó en fecha 04 de febrero de 2011 un auto complementario de admisión ordenando citar al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), para que se hagan parte en el juicio por tener aparentemente un derecho preferente conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
Que puede observarse una incongruencia entre lo peticionado por el actor en el petitorio de su libelo y el llamamiento que hace el Juez en su auto complementario, y que a su decir la única forma de corregir es mediante la nulidad a tenor de lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, insisten en argumentar que el Juez cometió un error al traer a la causa a dos personas jurídicas absolutamente extrañas al hecho planteado que da lugar a la acción, pues esta nunca podrá derivar una consecuencia jurídica respecto de las codemandadas.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de dicho auto y se reponga la causa al estado en que se admita nuevamente la demanda.
Posteriormente, procedió a alegar la violación al debido proceso, expresando lo siguiente:
Que el Juez de la recurrida, violó el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alterando a su decir el proceso al no notificar a las partes para el reinicio de la causa, la cual se encontraba paralizada vencido el lapso probatorio y que dictó sentencia sin haberse verificado el acto de informes, tal como lo dispone el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Que el acto de informes tiene una importancia trascendental en todo proceso civil, por ser la última oportunidad que da la ley a las partes para exponer los razonamientos y alegatos de relevancia que es el momento a partir del cual comienza el lapso para dictar sentencia.
Que los artículos 400 y 511 del Código de Procedimiento Civil determinan “ope legis” sin necesidad de providencia judicial, el momento procesal de los informes, argumentando que el momento procesal de los informes es, a partir del vencimiento del lapso probatorio si no se han librado comisiones; o a partir de la constancia en autos de todas las comisiones si se han librado éstas, y que como es el caso que nos ocupa, en virtud del principio de preclusión procesal según el cual, una vez se inicia el procedimiento, ocurren una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal.
Que el 14 de agosto de 2012, siendo el décimo quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, sin existir en autos las resultas de la prueba de informes promovidas por ellos, solicitaron la ratificación de los oficios librados, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 25 de septiembre de 2012 y que la causa se paralizó en ese estado procesal, alegando que no podía el Juez de la recurrida 289 días después dictar sentencia, sin haber previamente notificado a las partes para la continuación del proceso y la verificación del acto de informes.
Que la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil es obligatoria, tanto para las partes como para el Juez, dispuesta por el legislador en la ley procesal, y que es por ello que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan el orden público, cuyo fin es la seguridad jurídica y la igualdad de las partes, de modo que triunfe el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de lo actuado y se reponga la causa al estado en que se fije oportunidad para la verificación del acto procesal de Informes consagrado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En el siguiente capítulo, denominado capítulo III, alegó la nulidad de la sentencia recurrida en los siguientes términos:
Que para que la sentencia tenga exacta correspondencia con la pretensión, es necesario asegurarse que ella examina y considera los elementos de la pretensión: sujeto, objeto y título y además que la prueba utilizada por el juez para decidir sea exactamente la misma prueba aportada por las partes al proceso, estos fines se consiguen mediante el establecimiento de los requisitos de forma que intrínsecamente debe llenar la sentencia, referidos a su contenido técnico.
Que los requisitos de forma que debe llenar la sentencia están establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, donde está implícito que la sentencia debe constar de tres partes, señalando y describiendo en el escrito las tres figuras de las cuales está compuesta la sentencia: expositiva o narrativa, motiva y dispositiva.
Que en armonía con lo descrito, el principio de congruencia obliga al juez a decidir sobre todas las cuestiones que las partes le hayan propuesto, por lo tanto el fallo tiene que ajustarse a las pretensiones tanto del actor como del demandado, con independencia que las mismas sean acertadas o erróneas y que el juzgador no puede apreciar ni más ni menos, de las cuestiones controvertidas ni dejar de resolver algunas.
Que cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, existe incongruencia negativa y que si se observa la sentencia apelada, el Juez omitió pronunciarse sobre varios aspectos que integran el “thema decidendum”, dichos aspectos a su decir, fueron los siguientes:
Que nada dice el juzgador en el dispositivo del fallo de la recurrida, respecto a la oposición que hizo en la oportunidad de atender el llamamiento a la causa, ya que a su decir el actor no determinó de manera precisa el monto de la cuota que corresponde a cada uno de los interesados, limitándose a señalar los bienes a partir, sin establecer el monto o valor de cada uno de ellos, desconociéndose en consecuencia el monto partible, que tampoco precisó la cantidad pagado por el por concepto de crédito hipotecario y omitió señalar otras deudas de la comunidad relativas a gastos correspondientes a condominio, pólizas de seguro contra terremoto, incendio y vida, servicio de luz eléctrica y servicio telefónico del apartamento propiedad de la comunidad distinguido con el Nro. 3-A que forma parte del edificio Parque Trinidad, ubicado en la Urbanización Guaicay, Sector MA, Parcela N°15, Calle “B”, del Municipio Baruta del estado Miranda, sin lo cual no es posible la determinación de las cantidades que a cada comunero corresponde ni establecer claramente cuál es el monto cierto y preciso que ha de ser liquidado.
Que ni la narrativa ni el dispositivo del fallo contienen pronunciamiento respecto de los terceros llamados a juicio, los cuales argumenta fueron indebidamente involucrados en la causa por el actor, cuya citación por el juez, lo obligaba a expresar los efectos procesales de su falta de comparecencia al proceso por lo que su representada desconoce la consecuencia jurídica del llamamiento de estos terceros a esta causa.
Que el Juez de la recurrida, declara con lugar la demanda sin tener plena prueba de los hechos, valorando según su decir indebidamente las pruebas promovidas por el actor, sin considerar la oposición que a las mismas hiciera su representada sin que constaran a los autos la prueba de informes promovida por su representada y admitida por el Tribunal.
Que el a-quo violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código adjetivo, que exige la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, la cual tiene que aparecer directamente del fallo, y que al no determinar con precisión cuales son los bienes partibles, la cuota que corresponde a cada comunero y todos los elementos que debe considerar el partidor al momento de proceder con la partición, existe una clara omisión de pronunciamiento en este sentido.
Y que por todo lo expuesto, consideran que habiendo violado el Juez el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia tiene que ser declarada nula por mandato del artículo 244 ejusdem y así formalmente lo solicitaron.
Posteriormente, luego de realizar un breve resumen de los hechos procesales desarrollados, y de los hechos que llevaron a la presente acción, alega que el actor omitió el señalamiento de otras deudas de la comunidad, por lo que precedió a indicar que si bien al ciudadano actor el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) le ha descontado por nómina las cuotas hipotecarias a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, su representada ha pagado desde diciembre del año 2007 todos los gastos del apartamento propiedad de la comunidad conyugal, siendo esta deuda conforme al artículo 180 del Código Civil, parte del patrimonio conyugal y que tiene que ser pagado por mitad entre los comuneros.
Luego de realizar una descripción detallada de los bienes activos y pasivos que a su decir pertenecen a la comunidad conyugal, la representación judicial de la demandada alegó que la reconvención propuesta por su representada fue admitida y contestada por el actor en la oportunidad legal correspondiente.
Que no obstante lo anterior, el a quo en el dispositivo del fallo no se pronunció sobre la procedencia o improcedencia de la acción reconvencional, sino que la declara inadmisible con lo cual alega que se encuentra frente a una revisión de su propia decisión, lo cual no está permitido por la ley, y que a su decir coloca a su mandante en estado de indefensión al subvertir el orden procesal.
Luego de realizar una explicación detallada sobre la definición de la reconvención y sus requisitos de procedencia, alega que en el caso de autos, el a-quo no ha realizado un análisis exhaustivo de la reconvención a la luz de la norma constitucional, cuando declara su inadmisibilidad argumentando que se trata de un procedimiento especialísimo, revestido de brevedad, por el contrario ha hecho una interpretación apegada a la antigua concepción que considera a las leyes procesales como “Leyes de Ritos”, y a los requisitos procesales como algo inminentemente formal y ritualista, desconectada tal concepción de las exigencias derivadas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos enunciados parciales citó: artículo 2; relativo al estado democrático y social de Derecho y de Justicia, artículo 19 relativo a la garantía de los derechos humanos, artículos “21.1” y “21.2” relativos a la igualdad ante la ley, es decir la prohibición de discriminaciones y garantía de la igualdad, artículo 25 relativo a la nulidad de los actos estatales violatorios de derechos, artículo 26 atinente al derecho de acceso a la justicia y artículos “49.1” y “49.3” relativos al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído.
Que aun cuando el legislador no haya establecido de manera expresa la viabilidad de hacer valer la reconvención en estos procesos, se infiere que el derecho de acceso a la administración de justicia a través de la acción reconvencional en casos como el de autos, sí está permitido según la ley, si se atienden los principios: “lo que no está expresamente prohibido por la ley, se entiende permitido por el legislador y donde existe una misma razón, debe haber igual disposición”.
Y finalmente, establece que es ilegal y violatorio de las garantías individuales que asisten a su representada, quien en ejercicio legítimo de su derecho ha planteado reconvención frente a su contrincante, negarle el acceso de justicia, para que su acción se siguiera ante el mismo Juez y no ante otro, así como el derecho que tiene a que un solo Juez sea competente para resolver ambas acciones y que a través de una misma sentencia se diriman de manera congruente y con criterio unificado, todas las pretensiones planteadas por las partes.
En su capítulo de conclusiones finales la representación judicial de la parte demandada, alegó que declarada como sea la nulidad de la sentencia, toca decidir el fondo de la controversia, tomando en cuenta la improcedencia de la demanda en los términos planteados por no estar debidamente determinado el patrimonio total de la comunidad conyugal con señalamiento expreso de los activos y pasivos de la misma y la procedencia de la reconvención propuesta por especificar debidamente el activo y el pasivo que integra el patrimonio de la extinta comunidad conyugal así como los porcentajes que a cada comunero corresponden con lo cual se encuentran llenos los extremos que la ley exige para declarar justa la reconvención formulada.
Por último, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda y con lugar la reconvención con las consecuencias que de ello se derivan, asimismo, sea declarada con lugar la apelación formulada.

Informes de la parte actora.
En fecha 14 de noviembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de informes, en el cual, luego de realizar una breve síntesis de los hechos procesales de la causa de marras, expresó que si se verifican las actuaciones realizadas por la demandada, sin menoscabo a su derecho a la defensa, concluye que todas han sido con la finalidad de retrasar el proceso de partición de la comunidad conyugal que existió entre las partes en el presente caso, por cuanto la misma, en ningún momento ha demostrado su disposición de resolver esta situación en forma madura y amistosa, extrajudicial o judicialmente, debido que la demandada detenta el bien objeto de la presente demanda de partición de la comunidad conyugal, entre otros bienes muebles, sin que su mandante tenga acceso a ellos, generando pérdida de tiempo y recursos económicos para ambas partes.
Por ello, solicitó al Tribunal de Alzada se ratifique en todos y cada uno de los puntos del fallo recaído en el expediente y sea declarada sin lugar la apelación propuesta por la demandada de autos.

De los escritos de observaciones a los informes presentados por las partes integrantes del presente litigio.

En fecha 27 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó el correspondiente escrito de observaciones a los informes, alegando lo siguiente:
Que el escrito presentado a título de informes carece de la más mínima técnica jurídica, susceptible de ser valorado como tal y mucho menos apreciable para en base a éste, hacer algunas observaciones precisas, ya que el mismo se circunscribe a una minuta del dispositivo del fallo recurrido y de los sucesos posteriores a la fecha 17 de junio de 2013, oportunidad en que el Juez a-quo dictó el fallo definitivo objeto de revisión.
Que posteriormente, someramente se limita a dar una explicación de la norma de carácter sustantivo y de algún modo pretende responsabilizar a su mandante señalando que por su inmadurez no se ha logrado una partición extrajudicial, siendo que tal apreciación en esa etapa procesal es un argumento extemporáneo; y tal calificación es excesivamente subjetiva, por lo cual es inapreciable y censurable, ya que la representación judicial de la parte actora no tiene el carácter ni el conocimiento que le permita emitir tan inadecuada apreciación.
Que la representación judicial de la parte actora olvida traer a colación o sincerar el activo a partir ya que omite el vehículo habido en la comunidad de gananciales en posesión del actor cuyo destino hasta la presente fecha se desconoce.
Finalmente, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de informes presentado.
Posteriormente, mediante escrito de esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó sus correspondientes observaciones a los informes, alegando lo siguiente:
Luego de citar la parte dispositiva del fallo recurrido, argumentó que dicha decisión a su criterio, salvaguardó en todo momento los derechos e intereses de ambas partes.
Que de los argumentos esgrimidos por la parte apelante en el informe de autos, fueron los mismos utilizados en la reconvención propuesta por la parte demandada la cual fue declarada inadmisible por el tribunal a-quo.
Que siendo el fin último de la demandada concretar la partición de bienes de la comunidad conyugal, llegan a la conclusión que todas las actuaciones realizadas por la parte demandada han sido con la finalidad de “retrasar el proceso de partición de la comunidad conyugal”.
Por último, solicitó que la Alzada se sirva ordenar a la recurrente demandada, a hacerle entrega de un (01) juego de llaves del apartamento al ciudadano actor, en su condición de propietario del 50% de los bienes y gozar del derecho de propiedad que la ley le otorga y se le permita acceso al mismo, pues en su interior se encuentran bienes personales que a la fecha no ha podido recuperar por las razones antes indicadas en las actas del proceso.
Asimismo, ratificó todos y cada uno de los punto del fallo recaído en el presente caso, y sea declarada sin lugar la apelación propuesta por la demandada de autos.

V
Limites de la controversia.

El asunto sometido a la jurisdicción de éste Juzgado, se circunscribe a una demanda que por partición y liquidación de la comunidad conyugal interpusiera el ciudadano Rafael Enrique Rojas Palacios en contra de la ciudadana Verónica Mercedes Blanco Guzmán, y cuyo objetivo es liquidar la extinta comunidad que existió entre los prenombrados ciudadanos, en proporciones de propiedad del 50% de los bienes y deudas.
Adicionalmente al 50% de los bienes y deudas, que el demandante ha pagado con sus propios bienes –según sus dichos- el 100% de las cuotas hipotecarias, desde el 16 de enero del 2008 fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos y bienes y quien señaló que seguiría pagando hasta la culminación de la presente demanda, en virtud de la autorización para el descuento de nomina que le hace el Banco de Desarrollo Económico y Social BANDES, se estime y calcule el reconocimiento a su favor de la cuota parte que la demandada ha debido pagar –según sus dichos- reintegro que a su vez, solicitó que sea pagado de manera indexada o ajustada por la inflación, calculada para cada cuota desde el momento del descuento realizado en nomina hasta el momento de la partición.
Asimismo, solicitó que la demandada fuese condenada en costas y costos, incluyendo los honorarios profesionales.
Los bienes incluidos en la extinta comunidad conyugal son los siguientes:
1. Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 3-A, del Edificio Parque La Trinidad, Urbanización Guaicay, Sector MA, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, del Municipio Baruta, del estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 08, Protocolo Primero, de fecha 10/05/05,
2. Hipoteca de primer grado, a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con ocasión al préstamo otorgado en su calidad de fiduciario con recursos del fideicomiso suscrito con el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), adeudándose la cantidad de Noventa y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 99.349,05) y,
3. Un vehículo marca Mazda, modelo Demio 1.56, Placas AEY-43H, Año 2.006, Serial de Carrocería 9FCDW655X60000909, Serial del Motor B5-526618, Color Plata-Sorrento, según se evidencia del Certificado de Registro de Registro de Vehículo Nº 23729555, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Comunicaciones, de fecha 30/11/06, a nombre de VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN.
Por su parte, la demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, hizo oposición a la misma y en consecuencia, negó, rechazó y contradijo la demanda, por cuanto el demandante no determinó de manera precisa el monto de la cuota que corresponde a cada uno de los interesados, señalando a su vez, que el actor se limitó a indicar los bienes a partir sin determinar el monto o valor de cada uno de ellos, por lo que desconoce el monto partible.
Asimismo, indicó que existe una indeterminación por parte del accionante, cuando solicitó que le fuese reconocido la cuota parte que la demandada debió cancelarle de las cuotas pagadas a la entidad bancaria por concepto del crédito hipotecario, sin establecer cual es la cantidad pagada por el actor, ni en que modos se haría la indexación, con lo cual a su entender, no es posible la determinación de las cantidades que a cada comunero le corresponde.
Que el actor omitió señalar otras deudas de la comunidad, como lo son las relativas a los gastos del apartamento, propiedad de la comunidad conyugal, correspondiente a condominio, pólizas de seguro contra terremoto, incendio y vida, servicios de luz eléctrica y servicio telefónico, y que por ello, no es posible establecer cual es el monto cierto y preciso que ha de ser liquidado.
Seguidamente, reconvino a la parte actora por partición y liquidación de la comunidad, alegando los siguientes hechos:
Que el ciudadano Rafael Enrique Rojas Palacios, omitió el señalamiento de otras deudas de la comunidad, y que ella –la demandada-reconviniente- ha pagado desde diciembre del año 2007, todos los gastos del apartamento propiedad de la comunidad conyugal, distinguido con el Nº 3-A que forma parte del edificio Parque Trinidad, ubicado en la Urbanización Guaicay, Sector MA, Parcela Nº 15, Calle “B” del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a condominio, pólizas de seguro contra terremoto, incendio y vida, servicio de luz eléctrica y servicio telefónico.
Seguidamente señaló que el patrimonio conyugal objeto de partición está integrado por: Primero (activo): Un apartamento distinguido con el número 3-A, ubicado en la Urbanización Guaicay, Sector MA, Parcela número 15, Calle “B”, del Municipio Baruta del Estado Miranda, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de julio de 1984, bajo el número 28, Tomo 4, Protocolo Primero y su aclaratoria protocolizada en la citada oficina el día 13 de agosto de 1984, bajo el número 35, Tomo 22, Protocolo Primero, al cual le corresponde el uso exclusivo de un puesto para estacionamiento, distinguido con el número 10 ubicado en el nivel 0 del edificio y un maletero, distinguido con el número 10, adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el número 20, Tomo número 8, Protocolo Primero. Segundo (activo): Un vehiculo automotor marca MAZDA, modelo demio 1.56, placa AEY-43H, año 2006, serial de carrocería 9FCDW655X60000909, serial de motor B5-526618, color plata-sorrento, certificado de registro de vehiculo número 23729555 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 30/11/2006 a nombre de Verónica Mercedes Blanco Guzmán. Tercero (pasivo): Hipoteca convencional de primer grado hasta por la suma de ciento siete mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con cero dos céntimos (Bs. 107.652,02) a favor del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., préstamo para adquirir el apartamento distinguido con el número 3-A, ubicado en la Urbanización Guaicay, Sector MA, Parcela número 15, Calle “B”, del Municipio Baruta del Estado Miranda, con fondos provenientes del fideicomiso suscrito con el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), cuyo monto para el 31 de diciembre de 201 es la cantidad de (BS. 96.155,05). Cuarto (pasivo): Pagos de las cuotas hipotecarias que le han sido descontados por nómina al ciudadano Rafael Enrique Rojas Palacios, desde el 16 de enero de 2008, fecha del decreto de separación de cuerpos y bienes, lo cual ascendía para el 31 de enero de 2011 a la cantidad de (Bs. 38.766,88). Quinto (pasivo): Los pagos hechos por ella de las deudas del apartamento de la comunidad conyugal, distinguido con el número 3-A, ubicado en la Urbanización Guaicay, Sector MA, Parcela número 15, Calle “B”, del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a condominio, pólizas de seguro contra terremoto, incendio y vida, servicio de luz eléctrica y servicio telefónico, lo cual ascendía al 31 de diciembre de 2011 a la cantidad de (Bs. 55.635,27).
Finalmente pidió que el actor-reconvenido fuese condenado a: partir y liquidar la extinta comunidad de gananciales que existió entre ellos, en la proporción de acuerdo a la ley equivalente al 50% del liquido partible, tomando en cuenta tanto los activos como los pasivos., que el 50% que le adeuda el actor-reconvenido, que asciende a la cantidad de (Bs. 27.817,63) se le haga la respectiva indexación, por lo que solicitó una experticia complementaria del fallo y que se condenara a su contraparte en pagar las costas procesales a que hubiere lugar.
Estimó la reconvención en (Bs. 2.309.800,00).
Por su parte, el demandado dio contestación a la reconvención, negando, rechazando o contradiciendo la misma, igualmente, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la contrademanda y por ende, no reconoció los gastos por los servicios de luz eléctrica y teléfono, en virtud que quien vive en el apartamento es la demanda-reconviniente.
Que en cuanto a las deudas relativas a los gastos de condominio y póliza contra terremoto, incendio y vida, mantiene la disposición de reconocer el 50% de su cuota parte a partir del 16 de enero de 2008.
Que si bien es cierto que la demandada reconviniente ha cancelado las pólizas de seguro de incendio, terremoto y vida, los pagos y las renovaciones han sido producto de llamadas y comunicaciones constantes de su parte.
Que en el escrito de separación de cuerpos y bienes los cónyuges no incluyeron la totalidad de los bienes muebles y enseres que se encuentran dentro del apartamento, los cuales ascienden en su totalidad a la cantidad de (Bs. 50.000,00). Solicitó que se instruya la realización del inventario y valoración de dichos bienes.
Que igualmente debe serle descontado a la demandada reconviniente, el (50%) de los gastos registrales correspondientes a la separación de cuerpos y bienes, conversión en divorcio y documento de propiedad del bien inmuebles objeto de la partición, que alcanzan un total de (Bs. 2.919,08).
Actualizó la estimación de la demanda primigenia en la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Nueve Mil Ochocientos sin Céntimos (Bs. 2.409.800,00).
VI
De la nulidad del auto de admisión de la demanda y del auto complementario de fecha 04 de abril de 2011.

En el escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana Verónica Blanco Guzmán (parte demandada), debidamente asistida por el abogado en ejercicio Leonardo José Vitoria González, solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 11 de enero de 2011, así como el auto complementario de fecha 04 de febrero de 2011, mediante el cual se ordenó la citación de Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., y Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), fundamentando tal petición en la naturaleza de la presente demanda, es decir, afirmó la demandada, que la presente acción esta dirigida a la división y liquidación de los bienes que formaron el patrimonio conyugal de la extinta comunidad de gananciales que existió entre ella y el ciudadano Rafael Enrique Rojas Palacios, y que por ello, no puede verse implicados los bancos anteriormente señalados, quienes fueron traídos a la causa constituyendo un litis consorcio pasivo.
Afirmó la demandada, que en esta acción los únicos sujetos procesales posibles y legitimados son los ex cónyuges.
Asimismo, alegó que la parte actora, violó disposiciones legales al involucrar en una demanda a terceros extraños a la causa, quienes sólo tendrían derecho a exigir el pago de su acreencia, señalando al mismo tiempo, que ese no es el caso de autos, toda vez que el actor afirmó que ha venido pagando en virtud de la autorización para descuento de nomina que le hace el BANDES.
Igualmente, indicó que no existe instrumento en el cual se deduzca la pretensión del derecho de accionar en contra de las referidas codemandadas y que tampoco existe en autos, prueba o indicio que permita establecer que las codemandada se estén atribuyendo derechos y que por tanto, hay una violación legal, por lo que afirmaron que al demanda no debió ser admitida y mucho menos haber ordenado mediante auto complementario la citación del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y Banco de Desarrollo Económico Social de Venezuela (BANDES).
Seguidamente, afirmó, que el juez a quo al admitir la demanda y ordenar la citación de Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y Banco de Desarrollo Económico Social de Venezuela (BANDES), cometió el error de pretender traer a la causa a dos personas jurídicas extrañas la hecho planteado que da lugar a la presenta acción la cual según los dichos de la demandada, jamás podrá derivar una consecuencia jurídica respecto de las codemandadas.
Finalmente, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto de fecha 11 de enero de 2011 así como el auto complementario de fecha 04 de febrero de 2011, y consecuencialmente, pidió la reposición de la causa al estado de dictar un auto que niegue la admisión de la demanda e igualmente pidió la revocatoria por contrario imperio de los referidos autos.
Ahora bien, conforme a las alegaciones planteadas respecto a este punto, quien aquí suscribe, pasa a resolver el mismo previo a las siguientes consideraciones.
En primer lugar, de una lectura del escrito libelar, se observó que la presente acción es intentada por el ciudadano Rafael Enrique Rojas Palacios en contra de la ciudadana Verónica Mercedes Blanco Guzmán por partición de comunidad conyugal.
Asimismo, del escrito libelar se desprende que el actor requirió llamar a la presente causa por ser común a él y tener derechos preferentes en el cobro de préstamo con garantía hipotecaria al Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, La intervención de terceros a que hace referencia el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, está regulada en Capítulo VI del Título I del Libro Segundo de dicha ley adjetiva, cuyas normas son del siguiente tenor:
“Artículo 370:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Artículo 371:
La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 372:
La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.
Artículo 373:
Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.”
Negrillas con subrayados de éste Tribunal.

De conformidad con las normas previamente trascrita, se desprende que los terceros pueden intervenir en la causa pendiente cuando aleguen ser suyos los bienes demandados, o que tienen derechos sobre ellos o que tenga un derecho preferente; y su intervención, de ser la voluntaria, deberá realizarse mediante demanda de tercería dirigida contra las partes, ante el Juez de la causa en primera instancia.
Como es sabido, las tercerías tienen la peculiaridad de instaurar en el proceso un nuevo contradictorio, en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal, quienes a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción.
En este sentido, la tercería a que se refiere el ordinal 1º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, debe proponerla el mismo tercero mediante demanda presentada ante el juez que tiene competencia funcional en primera instancia, debe ser sustanciada según su naturaleza y cuantía e instruida en cuaderno separado, independiente del principal.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora considera que en el caso bajo en estudio, si bien el tribunal a quo al darle trámite a la tercería erróneamente propuesta por la misma parte actora fundamentada en el ordinal 1º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, sin observar las normas que regulan la tercería voluntaria, no es menos cierto que el llamado del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y Banco de Desarrollo Económico Social de Venezuela (BANDES) a este juicio en modo alguno violentó el derecho a la defensas de las partes, tan es así, que dichas entidades bancarias ni siquiera establecieron un contradictorio en contra o a favor de algunos de los comuneros.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Verónica Blanco Guzmán (parte demandada), pidió la nulidad del auto de admisión de la demanda y del complemento que ordenó la citación de Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y Banco de Desarrollo Económico Social de Venezuela (BANDES), por ello que en atención a lo establecido en los acápites que anteceden, es necesario para esta Juzgadora analizar si realmente es necesario la nulidad del auto de fecha 11 de enero de 2011 así como de su complemento de defeca 04 de febrero de ese mismo año, y al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, así:
“...La adecuada fundamentación de este motivo del recurso de casación, comprende la determinación de la forma procesal quebrantada u omitida, la norma que la contempla y las razones que demuestren dicho quebrantamiento u omisión, que en todo caso debe ser imputable al juez y no a alguna de las partes. Asimismo, la denuncia debe contener la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación. (Vid. Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: Reyna de Salazar, c/ Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).
En efecto, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar cómo tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, Exp. 94-450, Sent. Nº 111, expresó:
“...En el ordinal 1º se compendiaron las fuentes del recurso por defecto de actividad, evitándose el replanteamiento de cuestiones intrascendentes. A través del ordinal 1º del artículo 313 del nuevo Código se sintetizan los tres casos del antiguo artículo 421, aunque no se menciona el caso de reposición no decretada, pero haciendo la salvedad de la omisión o quebrantamiento de orden público...”.
Entonces, es imperioso concluir, que el referido principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de esta manera se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. Por esa razón, la reposición únicamente puede ser solicitada por la parte que sufrió la lesión o menoscabo en su derecho de defensa...”.
Conforme al criterio jurisprudencial que precede, tenemos que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, armónico con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
Así que, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, la reposición y las nulidades requeridas por las partes contrincantes en un proceso, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. (Vid: Sentencia 231 de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de abril de 2009).
En el caso que nos ocupa y como se indicó anteriormente, la ciudadana Verónica Blanco Guzmán (parte demandada) solicitó la nulidad del auto de admisión y la reposición de la causa al estado de que se niegue la admisión de la presente causa, por cuanto se citó unos terceros ajenos al juicio de partición incoado en su contra.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales, éste Juzgado Superior estableció que ciertamente, el tribunal a quo, tramitó una tercería que fue presentada por la parte actora con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida a la intervención voluntaria de un tercero para instaurar un nuevo contradictorio en contra de las partes. Sin embargo, a pesar de que la tercería mal propuesta debió ser desechada in limini por cuanto la misma no está destinada para forzar a un tercero hacerse parte en el juicio, no es menos cierto que tal admisión en modo alguno lesionó el derecho de la defensa de las partes, ni siquiera existe algún contradictorio instaurado por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y Banco de Desarrollo Económico Social de Venezuela (BANDES) en contra de alguna de las partes, pues de las actas no se evidenció contestación alguna de la demanda por parte de las nombradas entidades bancarias.
Por ello que, considera éste Tribunal que declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda y de su complemento resultaría inoficioso y sin utilidad alguna, toda vez que no se violentó el derecho de la defensa de alguna de las partes que pudiera acarrear la nulidad de este proceso, toda vez que los llamados erróneamente a este juicio, en modo alguno instauraron algún contradictorio en contra de los comuneros que debiera ser objetado, aunado a ello, las partes inmersas en este proceso tal y como se desprende de las actas del proceso, ejercieron su derechos a la defensa instaurando la demanda, dando contestación a la misma, promoviendo pruebas y hasta ejerciendo recurso contra la decisión dictada por el a quo.,
Este Juzgado Superior, estima necesario aclarar que ciertamente la tercería mal propuesta por la parte actora debió ser desechada ab initio por el tribunal a quo quien inobservó las normas contenidas en los artículos 370 ordinal 1º, 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil , sin embargo, ello no es óbice para que ésta instancia deseche la tercería mal propuesta por la parte actora, como en efecto es desechada en éste acto, sin que ello implique la nulidad del auto de admisión de la demanda y de su complemento.
En consecuencia, se desecha la intervención del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y Banco de Desarrollo Económico Social de Venezuela (BANDES), y se niega la nulidad del auto de fecha 11 de enero de 2011 y del complemento de fecha 04 de febrero de 2011, así como la reposición solicitada por la ciudadana Verónica Blanco Guzmán (parte demandada) y la inadmision de la demanda. Y así se decide.
VII
De la supuesta violación del debido proceso.

En el escrito de informes presentado por la ciudadana Verónica Blanco Guzmán (parte demandada) en este proceso, alegó que el juez de la recurrida le violó el derecho al debido proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no notificar a las partes para el reinicio de la presente causa, la cual, según sus dichos, se encontraba paralizada en el lapso probatorio, dictando sentencia sin haberse verificado el acto de informes.
Indicó que los informes, tienen una importancia trascendental el proceso civil, por cuanto es la última oportunidad que da la ley a las partes para exponer los razonamientos y alegatos de relevancia y, además, según sus dichos, en el momento a partir del cual comienza el lapso para dictar sentencia.
Sostiene la recurrente, que en fecha 14 de agosto de 2012, siendo el décimo quinto día de despacho siguientes al lapso probatorio, sin existir en autos las resultas de las pruebas de informes promovida por ella, procedió a solicitar la ratificación de los oficios librados y que tal pedimento fue acordado por auto de fecha 25 de septiembre de 2012.
Alegó la recurrente, que la causa se paralizó en ese estado procesal y el juez de la recurrida no podía 289 días después dictar sentencia, sin haber previamente notificado a las partes para la continuación del proceso y la consecuente verificación del lapso siguiente al lapso probatorio, es decir, el acto de informes.
Señaló, que existe una alteración de los trámites esenciales del procedimiento que quebranta el orden público, cuyo fin es la seguridad jurídica y la igualdad de las partes.
Por ello que, pidió la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado en que se fije oportunidad para la verificación del acto procesal de informes.
Observa ésta Tribunal, que el recurrente persigue que esta superioridad reponga la presente causa al estado de la verificación del acto de la presentación de informes, por cuanto, según sus dichos, la causa se encontraba paralizada en virtud de que el tribunal había ratificado los oficio relacionados a la prueba de informe promovida por ella y que por ello el juez de la recurrida debió haberla notificado sobre el reinicio de la causa.
Al respecto, este Tribunal pasa a verificar si realmente hubo en el presente caso, una violación del debido proceso que amerite la reposición de la causa y por ello que, pasa a hacer una breve reseña sobre lo ocurrido durante el lapso probatorio y la oportunidad de presentación de informes.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2012, el juez de la recurrida admitió las pruebas promovidas por las partes contrincantes en éste asunto, y entre ellas está las pruebas de informes promovida por la parte demandada, las cuales tenían por objeto, requerir información a Seguros Catatumbos C.A., y a la sociedad mercantil Administradora Pifano S.R.L.
Posteriormente, en fecha 03 de julio de 2012, la parte demandada consignó las copias relativas a la prueba de informes requeridas en el auto de admisión de pruebas.
Por auto de fecha 11 de julio de 2012, el tribunal de la causa libró los respectivos oficios a los efectos de la evacuación de la prueba de informes.
Al mes siguiente, exactamente el día 14 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia señaló que ese era el décimo quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, sin que hasta la reseñada fecha consten en autos las resultas de las pruebas de informes, y por ello que, solicitó que se ratificaran los oficios librados en ocasión a la prueba de informes, para que una vez constaran en autos las resultas las partes consignaran los informes.
Seguidamente, el tribunal de la causa acordó por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, ratificar los oficios dirigidos a Seguros Catatumbos y a la sociedad mercantil Administradora Pifano, S.R.L., y libró los respectivos oficios.
De la breve reseña tenemos que: a) el tribunal admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada, b) libró los oficios en ocasión a los fines de evacuar las pruebas de informes, c) que en la oportunidad legal para presentar informes, esto es según los dichos de la parte demanda el día 14 de agosto de 2012, ella solicitó que se ratificara los oficios librados en ocasión a la prueba de informes y no presentó informes, d) que por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, el tribunal de la causa acordó ratificar los oficios librados en ocasión a la prueba de informes, librando los mismos, e) que no existe en autos diligencia alguna posterior al auto de fecha 25 de septiembre de 2012, que impulse la evacuación de la prueba de informes, f) que el día 17 de junio de 2013, el tribunal a quo dictó sentencia en el presente asunto.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 511. Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.

La norma ut supra trascrita establece sin lugar a dudas, que la oportunidad que tienen las partes para presentar los informes es en primera instancia es en el término de quince días, el cual se abre ope legis una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas.
Asimismo, cabe advertir a la recurrente, que la presentación de informes constituye una carga potestativa que pueden efectuar o no las partes inmersas en el proceso toda vez que no se trata de un requerimiento del mismo.
En vista de la solicitud de reposición de la causa, es pertinente traer a colación sentencia número 225 de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, la cual señaló la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa:
“...Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).

En el caso de autos, la oportunidad para presentar informes en el juzgado a quo, según los dichos de la misma recurrente, se verificó el día 14 de agosto de 2012, fecha en la cual ella misma presentó una diligencia solicitando la ratificación de los oficios 2012-1022 y 2012-1023 de fecha 11 de julio de 2012, dirigidos a Seguros Catatumbos y a la Sociedad Mercantil Administradora Pifano, S.R.L., pedimento que fue acordado por el tribunal de la causa por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, por tanto, considera esta juzgadora que la abstención de las partes de presentar los informes en la oportunidad procesal preestablecida para ello no acarrea la violación del debido proceso, y menos aun cuando no existe conducta obstaculizadora por parte del sentenciador de instancia.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandada tuvo la oportunidad de presentar sus informes en el término legal previsto para ello, lo cual no hizo, por lo que al fenecer dicho lapso procesal la causa entró a la etapa procesal siguiente, y si bien es cierto el tribunal de la causa luego de haber fenecido el término previsto en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, acordó ratificar los oficios librado en ocasión a la prueba de informes, no por ello debía entenderse que la causa se encontraba paralizada y mucho menos considerar que el a quo estaba obligado de notificar a las partes de una supuesta reanudación de la causa, la cual como se dijo, no se encontraba paralizada, pues, no existe en autos providencia alguna que la haya paralizado por algún motivo legal o por así solicitarlo las partes conforme a la norma contenida en el articulo 202 eusdem, por ello que, quien aquí decide considera que en relación a lo planteado por la recurrente en éste capitulo, el tribunal de la causa en modo alguno quebrantó la garantía constitucional del debido proceso. En consecuencia, se niega la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto de presentación de informes. Y así se declara.
VIII
De las pruebas y su valoración.

Previo al análisis de los medios probatorios aportados por la partes a este proceso, es imprescindible para éste Tribunal emitir pronunciamiento expreso en relación a la oposición formulada por la parte demandada sobre las pruebas promovidas por la parte actora, lo cual lo hace en los siguientes términos:
Se observa que en fecha 24 de mayo de 2012, la abogada Andreina Azuaje Monasterio, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito por ante el tribunal de la causa, en el cual formuló oposición a las pruebas promovidas por su contraparte, específicamente sobre las siguientes:
• Formuló oposición sobre las documentales promovidas por la parte actora en los particulares primero y segundo del capitulo primero del escrito de promoción de pruebas, por considerarlas impertinentes a los hechos debatidos.
• Formuló oposición sobre las documentales promovidas en los particulares séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo del capitulo primero del escrito de promoción de pruebas, por cuanto a su decir, carecía de la debida técnica procesal, al no haberse indicado el hecho que se persigue probar.
• Formuló oposición a la solicitud que hizo su contraparte en relación al a que se oficie al Banco del Caribe, toda vez que la parte demandada, consideró que tal promoción carecía de técnica procesal, al no indicarse que tipo de medio probatorio se solicitó ni la disposición legal que sustenta dicho pedimento.
Por otra parte, observa este Tribunal de Alzada, que en fecha 31 de mayo de 2012, el juzgado a quo, admitió las pruebas promovidas por las partes, sin que hubiese una decisión expresa en relación a las oposiciones formuladas por la parte demandada, sin embargo, sobre dicha decisión que admitió las pruebas promovidas por las partes inmersas en esta contienda judicial no se ejerció recurso de apelación alguno por lo que no existe en esta etapa del proceso, controversia alguna que se deba resolver en ocasión a las pruebas aportadas a este proceso, toda vez que dicha decisión se encuentra definitivamente firme y se garantizó el derecho de las partes de probar sus propias afirmaciones. Y así se establece.
Resuelto el punto anterior, pasa esta Juzgadora al análisis de los medios aportados en este proceso.
1. Marcado “B” copia certificada y registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2010 de la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos Rafael Enrique Rojas Palacios y Verónica Mercedes Blanco Guzmán, así como del auto que decretó dicha separación de cuerpos y bienes, quedando anotada bajo el número 2, folio 11, tomo 24, del protocolo de trascripción del año 2010 llevado por ese Registro, esta instrumental en modo alguno fueron tachadas razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en los 1.359 del Código Civil y 66 de la Ley del Registro Público y Notariado.
2. Marcado “C” copia certificada de acta de matrimonio número 210, folio 210, tomo 1º, de los libro de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, esta instrumental constituye un documento público que no fue objeto de tacha, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en los articulo 1.357 y 1.380 del Código Civil y con el se evidencia que en fecha 27 de mayo de 2010, en virtud de la inscripción efectuada en ese registro, que el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Rafael Enrique Rojas Palacios y Verónica Mercedes Blanco Guzmán, quedó disuelto por sentencia de fecha 05 de noviembre de 2009 emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. Marcado “D” copia certificada del expediente número AH1B-F-2008-000124, expedida en fecha 04 de mayo de 2010 por la Secretaria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego registrada en fecha 12 de julio de 2010 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inscrita bajo el número 1, folio 1 del tomo 24 protocolo de trascripción del año 2010, estas instrumentales en modo alguno fueron tachadas razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en los 1.359 y 1.380 del Código Civil y con el se evidencia que la sentencia de divorcio dictada en fecha 05 de noviembre de 2009 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedó debidamente inscrita por ante el citado Registro.
4. Marcado “E” copia certificada expedida en fecha 22 de julio de 2010 expedida por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, del documento de propiedad número 20, folio 126, protocolo primero, tomo 8, de fecha 10 de mayo de 2005, ésta instrumental constituye un documento publico que no fue tachado razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.380 del Código Civil y en el se demuestra la propiedad que se atribuyen los ciudadanos Rafael Enrique Rojas Palacios y Verónica Mercedes Blanco Guzmán, sobre el inmueble distinguido con el número 3-A, ubicado en la Urbanización Guaicay, Sector MA, Parcela número 15, Calle “B”, del Municipio Baruta del Estado Miranda, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de julio de 1984, bajo el número 28, Tomo 4, Protocolo Primero y su aclaratoria protocolizada en la citada oficina el día 13 de agosto de 1984, bajo el número 35, Tomo 22, Protocolo Primero, al cual le corresponde el uso exclusivo de un puesto para estacionamiento, distinguido con el número 10 ubicado en el nivel 0 del edificio y un maletero, distinguido con el número 10 e igualmente con ello se evidencia, que dicho inmueble fue adquirido durante la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos Rafael Enrique Rojas Palacios y Verónica Mercedes Blanco Guzmán y por ende el mismo ha de ser objeto de partición y liquidación.
5. Marcado “F” copia simple de certificado de registro de vehiculo número 23729555 de fecha 30 de noviembre de 2006, esta instrumental no fue impugnada por la contraparte del adversario, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se evidencia que el vehiculo automotor marca MAZDA, modelo Demio 1.5 T/A, placa AEY-43H, año 2006, serial de carrocería 9FCDW655X60000909, serial de motor B5-526618, color plata, es propiedad de la ciudadana Verónica Mercedes Blanco Guzmán, por lo tanto, dada la fecha de emisión del certificado, se concluye que dicho vehiculo está integrado en la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos Rafael Enrique Rojas Palacios y Verónica Mercedes Blanco Guzmán y por ende el mismo ha de ser objeto de partición y liquidación, tal y como lo afirmaron las partes.
6. Marcado “A” copia simple de documento de partición, liquidación y adjudicación de la comunicad conyugal que existió entre los ciudadanos Rafael Enrique Rojas Palacios y Verónica Mercedes Blanco Guzmán, y siendo que dicho documento no se encuentra firmado por alguna de las partes, el mismo no genera obligaciones reciprocas entre si y aunado a ello, se observa que dicho documento fue anulado, razón por la cual se desecha de la presente contienda judicial. Y así se declara.
7. Marcado “B”, “C” y “D”, estas documentales carecen de fecha de emisión y firma alguna capaz de generar obligaciones entre las partes, razón por la cual se desechan del presente proceso. Y así se declara.
8. Riela desde el folio 235 al 283, recibos de condominio emitidos por la Administradora Pifano, S.R.l, estas documentales emanan de un tercero y las mismas no fueron ratificada mediante testimonio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente debate judicial. Y así se declara.
9. Riela desde el folio 284 hasta el 293, copias simples de recibos de pagos emitidos por Seguros Catatumbos, estas instrumentales constituyen copias simples de documentos privados emanados por un tercero y aunado a ello, no son de las indicadas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se desechan de éste proceso. Y así se declara.
10. Riela desde el folio 294 hasta el 341, copias simples comprobantes de cobro, facturas y notas de consumos emitidos por la Administradora Serdeco, C.A., a nombre del ciudadano Pérez Puelles Cagiao Ignacio Gerardo y por ende a nombre de un tercero ajeno al presente proceso, igualmente se observa que dichas instrumentales en modo alguno pueden generar obligaciones entres las partes inmersas en esta contienda judicial y aunado a lo anterior, no son de las documentales indicadas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan de éste proceso. Y así se declara.
11. Riela desde el folio 342 al 391, copias simples de facturaciones mensuales, comprobantes de pagos y recibos de recaudación, emitidos por CANTV los cuales en modo alguno constituyen aquellas copias simples permitidas por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan de este proceso. Y así se declara.
12. Riela desde el folio 18 al 30, de la pieza número 2, marcado con la letra “A”, copia simple de programa de vivienda de empleados y obreros de BANDES, esta instrumental no es de las documentales permitidas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y en modo alguno resulta pertinentes para dar por demostrado alguno de los hechos controvertidos en este asunto. En consecuencia, se desechan de éste debate judicial. Y así se declara.
13. Riela desde a los folios que van desde el 31 al 38, 42 al 46, 49 al 54, 58 al 63, estas instrumentales constituyen una serie de documentos privados promovido por el ciudadano Rafael Rojas y en el cual no se observa la participación en su creación por la parte a quien se le opone e igualmente no se observó firma de alguna de las partes ni aceptación expresa por la contraparte del promovente y como quiera que dichas instrumentales en modo alguno pueden generar obligaciones entre ellas es por lo que se desechan de esta contienda judicial. Y así se declara.
14. Impresión de formatos de correos electrónicos de fechas 07 de septiembre de 2010, 14 de abril de 2011, 29 de julio de 2011, 26 de septiembre de 2011 y 04 de noviembre de 2009. Es importante destacar a este respecto que hablar de documentos electrónicos en la era actual, no parece presentar ningún tipo de problema, ya que tales documentos son comunes en la vida cotidiana, por lo que es normal que se reciban correos electrónicos y por este medio, se trate cualquier tipo de compromiso, que es un contrato en sentido estricto, así como la utilización de tarjetas de créditos para todo tipo de pago. Cónsono con ello, es útil precisar que dichos medios electrónicos de comunicación están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Esos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señala el juez”.

Este artículo recoge el principio de libertad de los medios de prueba, el cual, está subordinado al principio dispositivo del proceso civil, permitiendo que las partes puedan valerse de cualquier otro medio provisto nominalmente en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República, entre los que se incluyen los registros, discos, o cintas, o cualquier otro medio que permita la programación, registro y acceso a la información almacenada a través de la memoria o base de datos del computador. El citado artículo 395, dispone que los medios de prueba no previstos en el Código Civil, ni el Código de Comercio, ni en el Código de Procedimiento Civil o en las otras leyes, y no prohibidos expresamente, se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez. Y el valor probatorio de dichos mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, reproducido en formato impreso se asemeja a la eficacia y el valor probatorio a las copias o reproducciones fotostáticas, según decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicos en su artículo 4.
Ahora bien, los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen los mismos como manifestaciones entre las partes inmersas en este asunto con las que trataron temas sobre la partición de la comunidad conyugal, venta de los inmuebles objeto de partición, pero que en modo alguno llegaron a un acuerdo, y solo en ese sentido son apreciados y analizados dichos formatos electrónicos.
15. Impresiones de recibos de pago que rielan desde el folio 41 al 122 (pieza 1), ambos inclusive, con fecha de impresión de fecha 18 de noviembre de 2010, emitidos por Bandes; riela desde el folio 68 al 72 de la pieza número 2 estados de cuenta general crédito BANDES 4120, recibos de pagos de crédito hipotecarios, donde aparece como titular de la cuenta el ciudadano Rafael Enrique Rojas Palacios, dichas instrumentales son unos documentos privados emanados por un tercero ajeno al presente juicio el cual no fue ratificado mediante la testimonial prevista en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha de este proceso. Y así se establece.
16. Riela desde el folio 133 al folio 142, impresiones de formatos de correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen los mismos como manifestaciones entre las partes inmersas en este asunto con las que trataron temas como recordatorios de cobro, recordatorio de remisión de pólizas, renovación de pólizas, todas relacionadas a la pólizas de incendio, vida, terremoto, y solo en ese sentido es apreciada por esta Juzgadora. Y así se establece.
17. Se deja constancia que las pruebas de informes promovidos por la parte demandada y dirigida a la C.A., Seguros Catatumbo y la otra a la Sociedad Mercantil Administradora Pifano S.R.L, no fueron evacuadas en autos.
18. Riela desde el folio 162 al 164 de la pieza número 2 y marcados con las letras “A”, “B” y “C”, recibos de pagos emitidos por la Administradora Pifano S.R.L, a nombre del ciudadano Ignacio Pérez, estas instrumentales constituyen unas documentales privadas emanadas por un tercero que no fueron ratificada mediante la testimonial prevista en el articulo 431 del Código de Procedimiento, razón por la cual esta juzgadora las desecha de este proceso. Y así se declara.
19. Rielan desde el folio 165 al 175, impresiones de recibos y consumo de CANTV las cuales constituyen aquellas documentales denominadas por la doctrina como tarjas, y junto a cada una de ellas, impresión de comprobante de pago servicios emitido por BANCARIBE, estas instrumentales adminiculadas entre si, dan por probado que la parte demandada realizó pagos por consumo de servicio de CANTV, y solo en ese sentido en apreciada por esta juzgadora.
20. Rielan desde el folio 176 al 197 ambos inclusive de la segunda pieza, originales de recibos de pagos, cuadro de pólizas, estas instrumentales constituyen una serie de documentales emitidas por un tercero ajeno a la presente causa y en modo alguno se evidenció que haya sido ratificada mediante el testimonio previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ello que, se desechan de este proceso. Y así se establece.

IX
Motivaciones para decidir.

Expuesto como ha sido la relación de los hechos del proceso y analizado el material probatorio, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en el presente asunto, en los siguientes términos:
Establece el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.” Negrillas propios de ésta Alzada.

En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, respecto a la citada norma, señala:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”

Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”

De lo anterior se deduce, que el único requisito exigido por la ley para demandar la partición de una comunidad, es que ambas partes en la controversia deban tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio, y en tal sentido observa esta Juzgadora, del material probatorio traído a los autos, específicamente de la copia certificada del acta de matrimonio número 210, de fecha 16 de septiembre de 2003, folio 210, tomo 1, de los libros de matrimonio que reposan en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, el cual constituye un documento público que lo hace merecedor de plena prueba al no haber sido tachado, se evidenció que los ciudadanos Rafael Enrique Rojas Palacios y Verónica Mercedes Blanco Guzmán, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.312.796 y 13.823.984 respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 16/09/2003 y que dicho vinculo matrimonial quedó disuelto por sentencia de fecha 05 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidenció igualmente de la nota marginal de fecha 27 de mayo de 2010 suscrita por el ciudadano Registrador de dicha oficina, quedando demostrada que existió una comunidad entre los ciudadanos Rafael Enrique Rojas Palacios y Verónica Mercedes Blanco Guzmán, y que por ello, el primero de los prenombrado al haber demostrado su carácter de comunero, quedó facultado para ejercer su derecho de partir los bienes obtenido en comunidad con las segunda de las nombradas, ello conforme a la norma prevista en el articulo 768 del Código Civil. Y así se establece.
Ahora bien, establecida la facultad que tiene el ciudadano Rafael Enrique Rojas Palacios para demandar la partición de la comunidad conyugal que existió con la ciudadana Verónica Mercedes Blanco Guzmán, es obligación ahora por parte de esta Juzgadora, determinar si los bienes señalados por la parte actora forman parte de la comunidad que se pretende liquidar en el presente juicio, y al respecto se observa: de la documental marcada con la letra “B” consignada con el libelo de la demanda, contentiva del auto de fecha 16 de enero de 2008 emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos Rafael Enrique Rojas Palacios y Verónica Mercedes Blanco Guzmán, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.312.796 y 13.823.984 respectivamente, debidamente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 12 de julio de 2010, anotado bajo el número 2, folio 11, tomo 24, del protocolo de trascripción del año 2010 llevado por ese Registro, y que adminiculado con la documental anteriormente analizada, se puede establecer como en efecto lo hace esta Juzgadora en este acto, que la comunidad conyugal entre los prenombrados ciudadanos inició desde el día 16 de septiembre de 2003 hasta el día 16 de enero de 2008, en virtud de la declaratoria de separación de cuerpos y bienes decretada por el citado juzgado de primera instancia. Y así se establece.
Partiendo de lo anterior, se concluye que con la documental marcada con las letras “E” la cual constituye una copia certificada de un documento de propiedad, registrado bajo el número 20, folio 126, tomo 8, protocolo primero de los libros llevados por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, al cual se le otorgó el valor probatorio que emana de un documento publico por no haber sido tachado, se evidenció que el inmueble distinguido con el número 3-A, ubicado en la Urbanización Guaicay, Sector MA, Parcela número 15, Calle “B”, del Municipio Baruta del Estado Miranda, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de julio de 1984, bajo el número 28, Tomo 4, Protocolo Primero y su aclaratoria protocolizada en la citada oficina el día 13 de agosto de 1984, bajo el número 35, Tomo 22, Protocolo Primero, al cual le corresponde el uso exclusivo de un puesto para estacionamiento, distinguido con el número 10 ubicado en el nivel 0 del edificio y un maletero, distinguido con el número 10, fue adquirido en fecha 10 de mayo de 2005 por los ciudadanos Rafael Enrique Rojas Palacios y Verónica Mercedes Blanco Guzmán, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.312.796 y 13.823.984, respectivamente, en virtud de la venta que le hiciera el ciudadano Ignacio Gerardo Pérez Puelles Cagiao, por lo tanto, se concluye que dicho inmueble fue adquirido durante la existencia de la comunidad conyugal. Y así se establece.
Asimismo, de la documental marcada con la letra “F” referente a la copia simple del certificado de registro de vehiculo número 23729555 de fecha 30 de noviembre de 2006, la cual no fue impugnada por el adversario y por ende se el otorgó valor probatorio, se demostró que el vehiculo automotor marca MAZDA, modelo Demio 1.5 T/A, placa AEY-43H, año 2006, serial de carrocería 9FCDW655X60000909, serial de motor B5-526618, color plata, fue adquirido durante la existencia de la comunidad conyugal lo cual no fue objetado por alguna de las partes y por ende, el mismo entra en la partición y liquidación del caso de marras. Y así se establece.
En conclusión, el inmueble y el vehiculo cuya partición y liquidación es demandada, forman parte de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos Rafael Enrique Rojas Palacios y Verónica Mercedes Blanco Guzmán. Y así se declara expresamente.
Por otra parte, el artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, norma el procedimiento judicial contencioso de partición de bienes comunes, cualquiera sea el título de la comunidad, pues atañe no sólo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.
Seguidamente, del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa contradictoria o cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso específico.
Así las cosas, tenemos que la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del código adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitas o sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor, y en el caso de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
Así tenemos, que la parte demandada en el juicio de partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.
2) No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número188 dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 07-705, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio de LIA DE LOS ANGELES NOGUERA contra EMILIO GONZÁLEZ MARÍN, estableció:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.

En el sub iudice, tal como se evidencia del escrito de contestación a la demanda, la accionada formuló oposición a la partición, por cuanto no se determinó de manera precisa el monto de la cuota que corresponde a cada uno de los interesados, alegando la demandada, que el actor se limitó solo a señalar los bienes a partir, sin determinar el monto o valor de cada uno de ellos, por ello que, se siguió tramitando por el procedimiento y al respecto, observa ésta Juzgadora que en el libelo de la demanda el actor ciertamente, como lo alegó la recurrente, no indicó los montos de las cuotas que debería corresponderle a cada uno de los comuneros e igualmente observa este Tribunal, que el demandante requirió que las proporciones de propiedad de los bienes sea del cincuenta por ciento (50%) para ambas partes.
Ahora bien, cabe advertir que el Tribunal en la actual fase del procedimiento especial incoado ésta limitado a declarar la certeza del derecho a participar en la partición, es decir, si es procedente la partición, quienes están llamados a participar en ella y la proporción que le corresponderá a cada comunero y, luego de haber sido declarado tal derecho, es el partidor quien tendrá la tarea de establecer los montos que en definitiva hayan de partirse entre los comuneros, montos que pudiesen ser impugnados luego de haber sido presentado el informe del partidor.
A pesar que en el escrito libelar el actor no estableció los montos que le corresponde a cada uno de los comuneros, ello no implica un entorpecimiento en la labor eventual del partidor en la realización de la partición.
Por otra parte, se observó que la parte demandada señaló que existe una indeterminación por parte de la accionante al momento de solicitar que le fuese reconocido la cuota parte que la demandada debió cancelarle de las cuotas pagadas a la entidad bancaria por concepto de crédito hipotecario y el cual pidió que fuese cancelada de manera indexada, sin establecer a cuanto asciende la cantidad pagada por él –parte actora-.
Al respecto, de las probanzas traídas a los autos, no existe prueba legalmente constituida que permita a esta Juzgadora establecer cuantas cuotas pagó el ciudadano Rafael Enrique Rojas Palacios por el crédito hipotecario que le descuenta de nomina el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela BANDES desde el momento en que fue declarada la separación de cuerpos y bienes, por lo tanto, al no quedar demostrado en autos los descuentos y a cuanto asciende cada uno de la cuenta nomina del prenombrado ciudadano, mal podría éste tribunal ordenar a solicitud del demandante un reconocimiento a favor de éste por las aludidas cuotas y mucho menos ordenar la indexación sobre una cantidad de dinero que se desconoce. En consecuencia, este Tribunal niega el reconocimiento requerido a favor del ciudadano Rafael Enrique Rojas Palacios por concepto de cuotas por crédito hipotecario descontado por BANDES. Y así se declara.
Igualmente, la parte demandada alegó que su contraparte omitió el señalamiento de otras deudas de la comunidad relativas a los gastos del apartamento –objeto de partición- correspondiente a condominio, pólizas de seguros contra terremoto, incendio y vida, servicio de luz eléctrica y servicio telefónico y que por ello no es posible establecer claramente cual es el monto cierto y preciso que ha de ser liquidado, al respecto, en cuanto a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común por concepto de póliza de seguro y gastos de condominio del inmueble objeto de partición, considera quien decide, que los mismos debieron ser sufragados por los comuneros, ello por mandato del articulo 762 del Código Civil, pues, la mismas amparan un bien de la comunidad, sin embargo, no existe en autos prueba legalmente constituida capaz de orientar a éste Tribunal a establecer las cuotas que fueron pagadas por concepto de póliza de seguro contra incendio, terremoto y vida así como los recibos de condominios, y a cuanto asciende cada cuota del monto, sin embargo, ello no implica que no se pueda llevar a cabo la partición por parte del partidor quien en definitiva establecerá los montos que habrán de partirse entre los comuneros. En consecuencia, se desestima tal alegato. Y así se decide.
Por otra parte, conforme a la norma contenida en el artículo 761 del Código Civil, cada comunero puede servirse de la cosa común, y obligados por mandato del artículo 762 del Código Civil, a sufragar los gastos necesarios para la conservación de la cosa, pero ello no implica que los servicios públicos de energía eléctrica y telefónica, sean de aquellos gastos necesarios para la conservación del bien, pues, son servicios de uso cotidiano exclusivo por parte de quien quiera servirse de ello y que por ende debe pagar por ello y como quiera que tal argumento en modo alguno impediría que se lleve a cabo la partición por parte del partidor quien en definitiva es quien establecerá los montos que habrán de partirse entre los comuneros, por ello que, este juzgado superior desestima tal alegato. Y así se declara.
En consecuencia, siendo que quedó demostrada en autos la comunidad que existió entre los ciudadanos Rafael Enrique Rojas Palacios y Verónica Mercedes Blanco Guzmán, y como quiera que el actor se encuentra facultado para demandar la partición y liquidación de dicha comunidad, es por lo que se ordena la partición, en proporciones de 50% para cada comunero, de los siguientes bienes: 1) Un inmueble distinguido con el número 3-A, ubicado en la Urbanización Guaicay, Sector MA, Parcela número 15, Calle “B”, del Municipio Baruta del Estado Miranda, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de julio de 1984, bajo el número 28, Tomo 4, Protocolo Primero y su aclaratoria protocolizada en la citada oficina el día 13 de agosto de 1984, bajo el número 35, Tomo 22, Protocolo Primero, al cual le corresponde el uso exclusivo de un puesto para estacionamiento, distinguido con el número 10 ubicado en el nivel 0 del edificio y un maletero, distinguido con el número 10, fue adquirido en fecha 10 de mayo de 2005 por los ciudadanos Rafael Enrique Rojas Palacios y Verónica Mercedes Blanco Guzmán, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.312.796 y 13.823.984, respectivamente, en virtud de la venta que le hiciera el ciudadano Ignacio Gerardo Pérez Puelles Cagiao y 2) Un vehiculo automotor marca MAZDA, modelo Demio 1.5 T/A, placa AEY-43H, año 2006, serial de carrocería 9FCDW655X60000909, serial de motor B5-526618, color plata, como en efecto será declarado de manera expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva de la presente decisión.
En cuanto a las costas del juicio, no puede condenar esta juzgadora a alguna de las partes, pues, no hubo un vencimiento total, toda vez que se negó el reconocimiento requerido por el actor a su favor por concepto de cuotas por crédito hipotecario descontado por BANDES.
En tal sentido, la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y como consecuencia de ello, parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, sin establecer condenatoria alguna en relación al presente recurso de apelación.

De la reconvención.
Ahora bien, comos se ah dicho, la causa sometida al conocimiento de esta Juzgadora trata sobre una partición de comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos Rafael Enrique Rojas Palacios en contra de la ciudadana Verónica Mercedes Blanco Guzmán, el cual se tramita a través de un procedimiento especial previsto en los artículos que van desde el 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, prevén:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Por su parte el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

Así tenemos, que los juicios de partición comienzan en su fase alegatoria por el procedimiento ordinario, acreditando la existencia de la comunidad a través de instrumentos fehacientes, y si de los recaudos presentados por ante el tribunal se observare la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez aun de oficio ordenará su citación.
Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado podrá optar por hacer oposición a la partición, el carácter o cualidad de condómino de su contraparte o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que exhibe o según las reglas sucesorales.
Si el demandado o los colitigantes demandados optan por hacer oposición a la partición, no procederá en ese instante el nombramiento de partidor, y el juicio continuara ventilándose pero esta vez por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
En el caso de que la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, esa controversia se sustanciará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, de un análisis al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que dicha norma no permite provocar la apertura del trámite previsto en el artículo 362 de la misma ley adjetiva como tampoco abrir un nuevo contradictorio en apoyo a la norma contenida en el articulo 365 eusdem, ya que el primero de los artículos mencionados asigna otros efectos en caso de que el demandado o los codemandados no hayan hecho oposición a la partición, correspondiendo al tribunal seguidamente ejecutar la partición mediante el nombramiento del partidor, y el segundo, establece un nuevo contradictorio en los juicios ordinarios.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC-736 de fecha 27 de julio de 2014, expediente número 2003-816, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. (Negrillas con subrayados de este Tribunal).
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. (Negrillas con subrayados de este Tribunal).
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. (Negrillas con subrayados de este Tribunal).
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Negrillas con subrayados de este Tribunal).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’. (Negrillas con subrayados de este Tribunal).
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.

De lo anterior se deduce que en los juicios de partición el contradictorio se plantea a través de la oposición a la misma partición o sobre la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, con lo cual el juicio seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario, abriéndose en la etapa probatoria en ese instante. Igualmente puede plantearse una contradicción en torno al dominio de algún bien, contradicción que debe sustanciarse y sentenciarse por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado.
En tal sentido, plantear una reconvención o mutua petición en la oportunidad de dar contestación a la demanda de partición, es incompatible con el procedimiento mismo, toda vez que aunque lo que se pretenda con la reconvención o mutua petición es que se incorporen pasivos a la partición que no fueron señalados por el demandante, la misma no resulta la vía idónea prevista por la ley, esta no es la vía establecida por la ley, pues como se dijo con anterioridad, en la contestación de la demanda el demandado puede hacer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
En conclusión, resulta incompatible con el procedimiento de partición la apertura de un nuevo contradictorio a través de una reconvención o mutua petición, por lPor los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 768 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2013, por la abogada Andreina Azuaje, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Verónica Mercedes Blanco Guzmán.
Segundo: Parcialmente con lugar la pretensión contenida en el escrito libelar presentado por el ciudadano Rafael Enrique Rojas Palacios, y en consecuencia, se ordena partir los siguientes bienes:
1. Un inmueble distinguido con el número 3-A, ubicado en la Urbanización Guaicay, Sector MA, Parcela número 15, Calle “B”, del Municipio Baruta del Estado Miranda, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de julio de 1984, bajo el número 28, Tomo 4, Protocolo Primero y su aclaratoria protocolizada en la citada oficina el día 13 de agosto de 1984, bajo el número 35, Tomo 22, Protocolo Primero, ubicado en el tercer piso del señalado edificio y tiene una superficie de 139,05 Mts2, consta de: Hall de entrada, con acceso a un baño con ducha y al pasillo de circulación, cocina lavadero, sala de estar, comedor con balcón techado y jardinera, un (01) dormitorio principal con closet, vestier con closet y lavamanos, baño privado con bañera, dos (02) dormitorios con closet y un (01) baño con ducha entre estos dos dormitorios, un (01) cuarto de estudio sin closet pero con jardinera y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Las paredes divisoras con el apartamento tipo “B”; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad de propietarios de 2,2694481% y le corresponde igualmente el uso exclusivo de un puesto para estacionamiento, distinguido con el número 10 ubicado en el nivel 0 del edificio y un maletero, distinguido con el número 10, fue adquirido en fecha 10 de mayo de 2005 por los ciudadanos Rafael Enrique Rojas Palacios y Verónica Mercedes Blanco Guzmán, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.312.796 y 13.823.984, respectivamente, en virtud de la venta que le hiciera el ciudadano Ignacio Gerardo Pérez Puelles Cagiao y;
2. Un vehículo automotor marca MAZDA, modelo Demio 1.5 T/A, placa AEY-43H, año 2006, serial de carrocería 9FCDW655X60000909, serial de motor B5-526618, color plata.
Tercero: Se ordena al tribunal de la causa, que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, emplace por auto expreso a las partes para el nombramiento del partidor conforme a los lineamientos previstos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se desecha la intervención del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y Banco de Desarrollo Económico Social de Venezuela (BANDES), y se niega la nulidad del auto de fecha 11 de enero de 2011 y del complemento de fecha 04 de febrero de 2011, así como la reposición solicitada por la ciudadana Verónica Blanco Guzmán (parte demandada) y la negativa de inadmision de la demanda.
Quinto: Inadmisible la reconvención propuesta por la ciudadana Verónica Mercedes Blanco Guzmán y en consecuencia, se desestiman todos los argumentos y defensas explanados en el escrito de contestación a la reconvención.
Sexto: Se modifica la sentencia recurrida en los términos establecidos en la presente decisión.
Séptimo: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en la demanda ni en el recurso de apelación.
Octavo: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUES, REGÍSTRESE.o que el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las normas prevista en los articulo 777, 778, 779 y 780 eusdem, debió declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, como en efecto lo hace este Juzgado Superior y en consecuencia inadmisible la reconvención propuesta por la demanda y en virtud de ello, esta Juzgadora se ve en la obligación de desestimar las defensas propuestas en el escrito de contestación de la reconvención así como el contradictorio planteada en la reconvención erróneamente admitida. Y así se establece.
En consecuencia, no hay condenatoria en costas en ocasión a la reconvención declarada inadmisible. Y así se establece.
X
Dispositiva.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,



Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez
La Secretaria,



Abg. Jenny Villamizar.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria,



Abg. Jenny Villamizar.

Asunto: AP71-R-2013-000940

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR