Decisión Nº AP71-R-2016-001053(9566) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-04-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001053(9566)
Fecha07 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoFraude Procesal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2016-001053
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9566
MATERIA: CIVIL

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANDRÉS MARQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.878.735.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL BUVAT DE LA ROSA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.421.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ IZAGUIRRE ARAUJO y PEDRO ROJAS OBREGÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.914.843 y V-12.295.099, respectivamente, y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1993 bajo el número 44, Tomo 145-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JOSÉ IZAGUIRRE ARAUJO: Ciudadano HERBERT ARISTIGUETA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 27.478.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO PEDRO ROJAS OBREGÓN: Ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ PEÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.158.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A.: Ciudadana VERONICA TORRES MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 138.413.
DECISION RECURRIDA: PROVIDENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EL 21 DE MARZO DE 2017.

-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 24 de marzo de 2017, suscrita por el abogado Daniel Buvat, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Andrés Márquez Delgado, a los fines de proveer este tribunal observa:
En fecha 21 de marzo de 2017, este juzgado superior dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró:
“… Primero: Que la tacha propuesta por el abogado Daniel Buvat, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, fue formalizada en forma extemporánea por tardía.
Segundo: En consecuencia del anterior pronunciamiento se entiende desistida la tacha.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas…•”

En virtud de ello, el referido abogado anunció recurso extraordinario de casación contra el citado fallo, por lo que a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto este juzgado superior señala:
-II-
PUNTO PREVIO
En relación a lo señalado por el profesional del derecho, con respecto a la apertura del cuaderno de tacha, debe necesariamente traer a colación lo señalado en los supuestos de hecho de los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señala:
“Artículo 440: (omissis…) Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441: Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De la trascripción de los artículos anteriores, se evidencia de manera clara y precisa, que formalizada la tacha en tiempo hábil para ello, el contrario debe señalar si insiste o no en hacer valer el documento tachado, y es justo en dicho momento procesal que pueden generarse dos situaciones particulares:
La primera de ella, si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y por vía de consecuencia, el documento quedará desechado del procedimiento (artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
Y en segundo lugar, efectuada la contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose en esta oportunidad proceder abrir el respectivo cuaderno de tacha, ello a fin de sustanciar la mencionada incidencia, con base a los ordinales estatuidos en el articulo 442 eiusdem.
Con base a lo anteriormente señalado, y en vista de la situación planteada en autos, este juzgado le indica al referido abogado, que no se hace necesaria la apertura del cuaderno separado de tacha. Y así se decide.

-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la tempestividad o no del anuncio del recurso de casación anunciado en fecha 24 de marzo de 2017, por el abogado Daniel Buvat, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Andrés Márquez Delgado, se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 21 de marzo de 2017, exclusive y fenecido el día 28 de marzo de 2017, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha. Así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado, previa las siguientes consideraciones:
En relación a la decisión que se pretende atacar a través del recurso extraordinario, se debe señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, más recientemente en decisión de fecha 25 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, ha expresado lo siguiente:
“…De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso extraordinario de casación en cada caso concreto y pronunciarse en definitiva sobre su admisibilidad, no obstante lo que al respecto hubiere decidido el tribunal de alzada, cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario de casación se hizo en contravención de los preceptos legales que regulan su admisibilidad. Observa la Sala, que la decisión antes descrita y recurrida en casación, declaró con lugar la apelación de la demandante, ordenó al juzgado de la causa realice la correspondiente homologación al convenimiento presentado por el co-demandado Néstor Fernando Ortíz Díaz, y repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento en que la juez de instancia se negó a homologar el aludido convenimiento. Lo que determina que se corresponde con una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que ordena su continuación. Ahora bien, en torno a la recurribilidad en casación, en contra de este tipo de decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que ordenan su continuación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el recurso extraordinario de casación podrá proponerse contra las siguientes decisiones: “…1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación”. …(omissis)… En consecuencia, y en aplicación del principio de concentración procesal, previsto en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado en este fallo, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última interlocutoria que no puso fin al juicio ni impidió su continuación, y contra las otras interlocutorias que se dicten, en virtud de que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquéllas interlocutorias, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir en casación. (Cfr. Fallo RH-256, del 2 de julio de 2010, caso: Janneth Plazas Pardo contra Luis José Carrión Aguilera). Y dado que el fallo recurrido constituye una decisión interlocutoria que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ni pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida o por vía refleja, de conformidad con la doctrina de esta Sala y de la Sala Constitucional antes descritas en este fallo y de acuerdo con el principio de concentración procesal, estatuido en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación anunciado, y por vía de consecuencia conduce a la declaratoria de oficio de su inadmisibilidad. Así se decide…” (Subrayado del fallo)

Asimismo se debe señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2004, expediente Nº Exp. N° C-2003-000017, caso: sociedad mercantil Inversiones París, C.A contra la sociedad mercantil Antonio Sastrería Boutique, C.A, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejo sentado:
“… Esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1987, el Legislador reafirmó en el penúltimo aparte del artículo 312 eiusdem, el principio de concentración procesal, y en consecuencia, quedó eliminado el anuncio ad-latere de las decisiones interlocutorias que producen un gravamen irreparable, pues el recurso contra estas decisiones queda comprendido por vía refleja en el anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva. Ello en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por las interlocutorias, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir contra ellas. En tal sentido, la Sala, en sentencia de 14 de febrero de 1985 (Caso: Yolanda Vanegas Romero contra Miguel Ángel Becerra), expresó:“...la sentencia contra la cual se recurre en el presente caso, decide la incidencia de tacha, en los términos siguientes (....omissis...) Ahora bien, como se desprende del transcrito dispositivo de la recurrida, se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio que por cobro de prestaciones sociales, salarios retenidos, días feriados, días de fiesta nacional, días domingos y descansos semanales obligatorios intentó Yolanda Vanegas Romero contra Miguel Ángel Becerra, sino que se trata de una interlocutoria que decide la incidencia surgida en ese juicio por la tacha de un documento. De tal manera que como lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, la expresada interlocutoria no tiene casación de inmediato sino reservada para la misma oportunidad en que de conformidad con la Ley se puede recurrir contra la sentencia definitiva. Ha considerado reiteradamente la Corte, que debe privar como criterio para la admisibilidad del recurso de casación contra las interlocutorias que no ponen fin al juicio el principio de economía procesal que ordena que se decida en una sola oportunidad tanto el recurso contra la definitiva como contra la interlocutoria cuando aquella no haya reparado el agravio que se le haya causado en la incidencia al recurrente...”
“Por consiguiente, aparece que el recurso anunciado contra la decisión de fecha 29 de marzo de 1984, mediante el cual se resuelve la incidencia de tacha, no ha debido ser oído por extemporáneo puesto que tal interlocutoria no pone fin al juicio ni impide su continuación...”.Asimismo, la Sala por auto N° 126 de fecha 4 de diciembre de 2001, caso: José Dilio Briceño Matheus contra Margarita Fajardo De Contreras, expediente N° 01-664, expresó lo siguiente:
“...Esta Sala aprecia, que la decisión recurrida resuelve la solicitud de tacha incidental hecha por la demandada, relativo a que se declare sin valor probatorio y sin eficacia jurídica el documento de compra venta de inmueble, presentado por el actor por cuanto no se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público, declarándola sin lugar por haber sido formalizada -la tacha– extemporáneamente. Por tanto, esta decisión si bien causa gravamen al demandado, el mismo puede ser reparado en la definitiva. Asimismo, es un pronunciamiento interlocutorio que no pone fin al juicio principal ni impide su continuación...”.En aplicación de las jurisprudencias antes trascritas, es evidente que la sentencia interlocutoria impugnada no puede ser revisada por la Sala en esta oportunidad, pues, debe estar comprendida en la oportunidad que se anuncie contra la sentencia definitiva del juicio principal, que no haya reparado el agravio que se le haya causado en la incidencia al recurrente…” (Negritas y subrayado por este tribunal).

Con vista a los anteriores criterios jurisprudenciales, se evidencia que las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio principal, no tienen acceso a casación de inmediato sino de forma diferida, ya que el gravamen puede o no ser corregido con el fallo de fondo, en tanto que las mismas son revisables en casación al momento de la interposición del recurso extraordinario en contra de esta última.
En tal sentido, se desprende que la sentencia recurrida en esta instancia es una sentencia interlocutoria, surgida en razón de una incidencia ocurrida en el juicio que conoce esta alzada en apelación, en la cual este tribunal, declaró que la tacha propuesta por el abogado Daniel Buvat, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Andrés Márquez Delgado, fue formalizada en forma extemporánea por tardía, evidenciándose que el mismo no pone fin al proceso de fraude procesal, siendo este uno de los requisitos indispensables y concurrentes junto al requisito de la cuantía, para que proceda su admisión, lo cual al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa sobre un fraude procesal, tramitada por el juicio ordinario y que el fallo recurrido no es una sentencia definitiva, ya que no pone fin al juicio, es por lo que se observa de manera clara y precisa que la misma no llena los supuestos de hecho contenidos en los ordinales del artículo 312 del Código Adjetivo Civil, los cuales deben ser concurrentes entre sí, razón por la cual resulta forzoso para este despacho declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en esta etapa del proceso, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE en esta etapa del proceso el recurso extraordinario de casación anunciado en fechas 24 de marzo de 2017, por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Andrés Márquez Delgado, quedando diferida conforme lo explanado en la motiva de la decisión.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

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