Decisión Nº AP71-R-2018-000239(9748) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-08-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000239(9748)
Fecha08 Agosto 2018
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2018-000239
ASUNTO INTERNO: 2018-9748
SENTENCIA DEFINITIVA
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CAROLINA GONZÁLEZ LÓPEZ e IGOR ERNESTO ÁNGEL REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.626.877 y V-6.866.950, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Ciudadanos GUIDO PADILLA, MANUEL ORTIZ y HUGO NAVAS TREMONT, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.610, 139.749 y 203.327, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MADERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.874.029.
APODERADA DEL DEMANDADO: Ciudadana VIRGINIA ISABEL DOMÍNGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.232.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 13 DE JULIO DE 2017, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de junio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), por los ciudadanos CAROLINA GONZÁLEZ e IGOR ÁNGEL contra el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MADERO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de junio de 2013, el a quo admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la pretensión.
En fecha 22 de enero de 2015, compareció la abogada VIRGINIA ISABEL DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación y dio contestación a la demanda.
En fecha 11 de febrero de 2015, la representación de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 13 de marzo de 2015, hizo lo mismo la parte demandante, siendo agregados a los autos en providencia del 19 de marzo de 2015. Posteriormente, la parte accionante hizo oposición a las pruebas de su antagonista en fecha 23 de marzo de 2015, complementando la misma mediante escrito de fecha 24 del mismo mes y año.
El a quo mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015, se pronunció en relación a oposición formulada y a las probanzas promovidas.
En fecha 14 de abril de 2015, fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora.

Mediante diligencia consignada el 1º de junio de 2015, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de mayo de 2015, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 4 de junio de 2015. En la misma fecha se recibió ante el a quo oficio proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), indicando que ofició a Banesco y Bancaribe, para tramitar las resultas de las pruebas de informes promovidas por la parte co-demandante.
En fecha 8 de junio de 2015, la parte actora presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2015, el abogado RAÚL COLOMBANI, en su condición de juez del tribunal a quo, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibieron las resultas del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue declarado con lugar.
En fecha 13 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
“…Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos CAROLINA GONZALEZ LOPEZ e IGOR ERNESTO ANGEL REYES en contra del ciudadano JOSE AGUSTIN MADERO, todos identificados en la parte inicial de este fallo, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a: DAR CUMPLIMIENTO al contrato de compra venta celebrado en fecha 04 de febrero de de 2013, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual dio en venta a los ciudadanos CAROLINA GONZALEZ LOPEZ e IGOR ERNESTO ANGEL REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.626.877 y V-6.866.950 respectivamente, un bien inmueble distinguido con el Nº 162-A situado en la planta Nº 16 del edificio “A” del Conjunto Residencial El Bosques del Country Club, situado en la Urbanización El Bosque, Avenida Principal, Jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda. Dicho apartamento cuenta con una superficie aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (97.10m2), y consta de las siguientes dependencias: Un (1) recibo-comedor, un (1) dormitorio con baño, tres (3) closets, un (1) baño auxiliar, dos (2) dormitorios auxiliares, cocina, lavadero, dos (2) jardineras, una (1) línea telefónica y le corresponden dos (2) puestos para estacionamiento distinguidos con los Nros. 77 y 78 (doble), ubicados en el nivel Estacionamiento Nro. 53, ubicado en el mismo nivel Estacionamiento No. 4. Los linderos particulares del apartamento son: NORTE: Con la fachada nortes del Edificio; SUR: Con ducto de basura y ductos de servicios generales y con el apartamento Nro 163-A y también con el apartamento Nro 161-A; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y OESTE: Con fosa de los ascensores, ductos de servicios general y el apartamento Nro 161-A. le corresponde un porcentaje sobre los derecho y obligaciones correspondientes de la Torres “A” de (1,365%) y un porcentaje de condominio sobre los derecho y obligaciones correspondientes al Conjunto Residencias El Bosque del Country Club de (0,47775%). El Documento de Condominio, a cuyas regulaciones queda sometida la propiedad del inmueble objeto de esta opción compra-venta, se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 28 tomo 19, Protocolo Primero. El inmueble le pertenece al demandado según consta en documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 6 de junio de 1997, bajo el Nº 48 tomo 18 Protocolo Primero. PAGAR la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de arras, mas quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de daños y perjuicios establecidos como cláusula penal.
Segundo: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Civil.
Tercero: IMPROCEDENTE la indexación solicitada.
Cuarto: Dado que no hubo vencimiento total en la presente causa al no haberse concedido todo lo solicitado, no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse proferido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente.…”.

Previa notificación, en fecha 31 de febrero de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y apeló la sentencia definitiva dictada, por lo que el tribunal a quo en fecha 12 de marzo de 2018, oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para su conocimiento.

-II-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, dándose por recibido en fecha 17 de abril de 2018, siendo que en la misma fecha se fijaron los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandada, solicitó a este juzgado superior se requiriera del a quo, el original del cheque consignado junto con el libelo de la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios sin anexos, en el cual indicó lo siguiente:
i) Manifestó que del acervo probatorio promovido y evacuado por su mandante, se logró demostrar los hechos alegados en el escrito libelar, por cuanto quedó evidenciada la relación contractual que emana del contrato de opción de compra venta celebrado el 4 de febrero de 2013. Que igualmente quedó demostrado que sus representados cumplieron cabalmente con sus obligaciones, conforme se evidencia de las documentales consignadas e identificadas con las letras E y E1 y que además quedó demostrado el incumplimiento por parte del demandado, quien no quiso finiquitar la venta por causas imputables a él, puesto que a través de la prueba marcada G, se verifica que los accionantes solicitaron al vendedor la documentación necesaria para proceder al pago definitivo del bien, sin que el demandado haya cumplido con dicha entrega, a pesar que sus mandantes contaban con la aprobación del crédito bancario necesario; ii) Que conforme al criterio jurisprudencial imperante para la época de la interposición de la demanda, el contrato objeto de la demanda, es un contrato de compra venta, al estar presentes los elementos de consentimiento, objeto y causa, por lo que es imperativo para las partes dar estricto cumplimiento a las convenciones contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil; iii) Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación propuesto, se confirme la sentencia dictada por el tribunal de la causa y en consecuencia, se declare con lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandada.

En la misma oportunidad la representación judicial de la parte demandada, presentó su escrito de informes, constante de veintisiete (27) folios útiles, y catorce (14) folios de anexos, en el cual a grandes rasgos señaló lo siguiente:
i) Realizó un breve resumen de las actuaciones; ii) Delató la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación de la sentencia recurrida concatenado con los artículos 12 y 15 eiusdem, por el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, en concordancia con la violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; iii) En relación a la motivación del fallo, señaló que las razones dadas por el sentenciador de instancia no guardan relación alguna con la acción o la excepción y por lo tanto debe tenerse como inexistente, ya que el sentenciador incurrió en dicho vicio al no formular el debido análisis del material probatorio invocado en la demanda, así como por la parte demandada, tales como: El documento bilateral de que no se concretará la venta y el cheque, siendo que a través del recorrido de ellos, se llega a la conclusión que el a quo omitió que el documento privado traído por la actora, es un contrato privado en que ambas partes dan amistosamente por resuelta la negociación y firman, con lo que manifiestan su consentimiento y además acuerdan la forma en que recibirían las arras y la clausula penal respectiva, con la agravante que omitió por completo valorar el cheque por un monto de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00), ya que en su dorso consta la firma y dato de identificación de la co-demandante, con lo que se evidencia la gestión de cobranza, el cual está estrechamente ligado con el contrato, demostrando la bilateralidad del mismo, donde las partes dan por disuelto el contrato de compra venta. Que dicha ausencia de valoración determina que las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción, denotándose además la infracción del artículo 1.359 del Código Civil, al infringir la regla de valoración de pruebas documentales. iv) Denuncia igualmente la infracción del artículo 244 del Código de trámite, dada la ultrapetita que contiene el fallo recurrido, por cuanto el a quo se extralimitó en lo otorgado a los accionantes, al acordar que la demandada debe pagar arras y daños y perjuicios, contradicciones graves que no coinciden con el libelo de la demanda, por lo que circunscribe sobre ese punto la controversia sometida a su conocimiento en determinar la procedencia de lo alegado como recurrente al considerar que la sentencia de instancia se extralimitó en lo otorgado al accionante. Resalta que los abonos efectuados tanto en depósito como en transferencia electrónica a la co-demandante con el objeto de cumplir con el pago del convenio bilateral de resolución, fueron convalidados tácitamente por la parte actora, ya que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia al señalar que la impugnación de cualquier documento debe verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en el expediente. Que no cabe duda que la recurrida incurre en ultrapetita al ordenar unos pagos que no fueron solicitados, ni muchos menos se adeudan. Además que la recurrida incurre en inmotivación, pues reconoce que se le devolvió los montos a la co-demandante y en el dispositivos ordena su pago, que tal contradicción se produce, por carencia total y absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan comprender lo decidido en la misma que hacen que se destruyan unos a otros; v) Denunció igualmente la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber aplicado erróneamente el artículo 444 eiusdem. En relación a ello señaló que la recurrida dejó de aplicar dicho articulado, ya que el documento al que hace referencia es un documento privado, emanado de un tercero, como es la institución financiera Bancaribe. Que el documento notariado de los denominados justificativo de testigos consignado por el actor, funge como un documento privado emanado de tercero, que debió ser ratificado mediante prueba testimonial, por lo que el juez al dejar de aplicar el mencionada articulo 431 incurrió en violación de la ley en sentido estricto, ya que de haberla aplicado hubiese declarado sin lugar la demanda, consignó copia certificada del documento de compra venta emanada del registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda y en tal sentido solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia.

En fecha 31 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo de mérito, el juez superior que suscribe pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra Estudios de Derecho Procesal, tomo I, pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”

Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la ley.
Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones. Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal, pues el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio. De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda intentada. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
Hechas las anteriores consideraciones, se deben determinar previamente los límites en que quedó planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:

DE LA PRETENSIÓN LIBELAR
Conforme se desprende del escrito de demanda, admitida esta en fecha 12 de junio de 2013, la representación accionante alegó:
Que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de febrero de 2013, bajo el No. 43, tomo 14, que el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MADERO, a través de su apoderada judicial, abogada VIRGINIA ISABEL DOMÍNGUEZ, conforme poder protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, firmó con sus representados un contrato de opción de compra venta, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 1997, tomo 18.
Que el precio fue establecido en la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00), de los cuales sus representados han pagado la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) con la entrega de un cheque de gerencia del Banco de Venezuela por la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00) y deposito de Banesco realizado en la cuenta 0134-0016-480161141909, en fecha 5 de febrero de 2013, cantidades que serian imputadas al pago del precio, ello con la finalidad de garantizar al vendedor las obligaciones, quedando un saldo deudor de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), pagados al momento de la protocolización de la venta ante el registro inmobiliario respectivo, según la clausula segunda del contrato.
Que es el caso que en fecha 29 de mayo de 2013, estando dentro del lapso para la celebración de la venta definitiva, el opcionante vendedor, a través de su apoderada les notificó que no concretaría la venta del inmueble identificado 162-A, situado en la planta 16, de edificio “A” del conjunto residencial El Bosque del Country Club, incumpliendo con el contrato, en el cual se estableció que el plazo para el otorgamiento del documento de compra venta sería de noventa (90) días, más una prórroga de treinta (30) días adicionales, inobservando con su actitud las obligaciones contractuales previamente establecidas entre las partes, lapso dentro del cual sus representados le solicitaron al hoy demandado, la entrega de los recaudos necesarios para la protocolización del documento de venta definitiva y el vendedor se negó a entregarlos.
Que el vendedor a través de su apoderada les entregó en fecha 29 de mayo de 2013, a sus representados un cheque por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), con el objeto de adelantar lo que debía devolver a sus representados, por su negativa de no vender el inmueble, y el cual fue recibido para recabar las pruebas necesarias y así poder demostrar que la negociación del inmueble no se efectúo por ser la voluntad del hoy demandado, cheque éste que no ha sido cobrado, denunciando la mala fe del vendedor, sosteniendo que han cumplido a cabalidad con las obligaciones asumidas al momento de comprometerse para la adquisición del inmueble, efectuando los pagos a que estaban obligados, sumado a que sus representados tienen disponible el monto deudor.
Que ante tales acciones demandan al vendedor para que de cumplimiento al contrato de opción de venta y se le haga entrega inmediata del inmueble identificado, libre de bienes y personas, con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.354 y 1.271 del Código Civil.
Que en razón de que han resultados inútiles los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el contrato es por lo que demandan al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MADERO, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en cumplir el contrato de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 4 de febrero de 2013, bajo el No. 43, tomo 14, a hacer entrega inmediata del inmueble; así como el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble; al pago de costas y costos del presente juicio, estimando la presente demanda en la cantidad veintiún mil cuatrocientas noventa y cinco (21.495 U.T.) unidades tributarias.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MADERO, se excepcionó al establecer en su escrito de contestación de fecha 22 de enero de 2015, lo siguiente:
Como punto previo alegó la resolución promulgada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Gaceta Oficial No. 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, en su artículo 2, la cual dispone que los contratos que tengan por objeto la adquisición de vivienda principal, no se podrá retener por concepto de cláusula penal una cantidad mayor al diez por ciento (10%) del monto dado en calidad de arras, por lo que conforme al caso el mismo, corresponde a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), y que además dicha norma indica que la cláusula penal solo será exigida cuando exista responsabilidad comprobada de alguna de las partes en el retardo de la protocolización.
Que en el presente caso su representado siempre tuvo la buena fe e intención de vender el inmueble ofertado a los hoy demandantes, ya que entregó todos los recaudos solicitados por los compradores, y que en tal razón el banco aprobó muy rápido el crédito y que si no se protocolizó la venta fue porque el ciudadano PASQUALE ANTONIO SPOZINO SANTOS, después de haberle ofertado un inmueble propiedad de INVERSIONES SPOZINO, C.A., a su representado, retiró la oferta a pesar de que ya se había acordado la venta y se había mandado hacer un cheque de gerencia a nombre del ciudadano PASCUALE ANTONIO SPOLZINO y a elaborar la documentación con el ciudadano TERRY RAMÍREZ, representante de venta de CENTURY 21.
Que de ello tuvo conocimiento la ciudadana CAROLINA GONZÁLEZ LÓPEZ, y que ésta manifestó que esperaba a que su representado consiguiera otro inmueble, ya que le había sido aprobado el crédito, inclusive, por un monto mayor al solicitado, por lo que podía esperar un tiempo.
Que en razón de lo anterior procedió a ubicar un nuevo inmueble para su representado, pero resultó infructuoso por el desajuste económico, por lo que llamó a la ciudadana CAROLINA GONZÁLEZ LÓPEZ, y le indicó que con la suma de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00) no podía ya comprar otro inmueble, preguntándoles si ellos podían pagar un poco más, señalándole que lo iba a discutir con su pareja, siendo que a los días le indicó que no y que le devolvieran el dinero para ellos comprar en otra parte, pero a los efectos del Banco del Caribe, necesitaban que se firmara un documento indicando que la devolución del dinero se debía a que no les iba a vender, para ellos poder utilizar el crédito ya aprobado.
Que en razón de lo anterior, en fecha 29 de mayo de 2013, se le firmó el documento en comento el cual consta en autos y además le hizo entrega de la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), quedando que los trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de arras, se los entregaría antes del 4 de junio de 2013, además de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por cláusula penal.
Que a pesar de que la mencionada resolución, la cláusula penal no debe exceder del diez por ciento (10%) del monto dado en arras, su representado procedió a través de su cuenta personal a transferir la suma de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), intentando comunicarse con la accionante, resultando infructuosa, y que asimismo en fecha 11 de junio de 2013, mediante cheque de gerencia, le depositó en la cuenta de los demandantes la suma de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00) y al día siguiente la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), lo cual suma la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), es decir, el monto total dado por concepto de arras y posteriormente en fecha 28 de junio de 2013, le depositó la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), con lo que se demuestra que se cumplió lo exigido por la ley.
Señala que los accionantes han actuado de mala fe, ya que son vecinos, y en ningún momento le señalaron que habían incoado la demanda; que no es cierto que se haya cumplido con la citación como lo señala la ley, ya que lo vigilantes nunca le manifestaron que haya habido citación alguna con respecto al presente juicio; que ciertamente su representado quería vender el inmueble de autos, pero lamentablemente tuvo que rescindir el contrato; que para su sorpresa cuando le va a entregar el resto del dinero, la co-actora le indicó que no pudo cobrar el cheque, y ésta manifestó que quería todo el dinero de una vez o el apartamento, por lo que le indico que entregaría la cantidad dada en arras mas cien mil bolívares (Bs.100.000,00) por concepto de indemnización.
Que el pago se ha hecho a favor y a nombre de uno de los demandantes por su representado, mediante cheque de gerencia, depósitos bancarios y transferencias a la cuenta de la ciudadana CAROLINA GONZÁLEZ LÓPEZ.
A todo evento negó, rechazó y contradijo la demanda, ya que siempre mantuvo al tanto de lo sucedido a la co-actora CAROLINA GONZÁLEZ LÓPEZ; que se le entregó la documentación necesaria y siempre estuvo al tanto de lo que sucedía y le indicó que le devolviera el dinero y le firmara un documento indicando que ya no le vendería.
Rechazo, negó y contradijo lo expresado en el petitorio por ser falaz totalmente, ya que su representado siempre actuó con las mejores y más transparentes intenciones y que fueron los actores los que se negaron a recibir la suma en aras y la clausula penal, lo que conllevó hacer los depósitos directamente en sus cuentas personales. Rechazó, negó y contradijo la estimación del monto de la demanda porque no se adeuda monto alguno, tal y como se demuestra con cheque de gerencia y depósitos hechos a favor de la ciudadana CAROLINA GONZÁLEZ LÓPEZ, en la cuenta de Bancaribe y la posterior transferencia bancaria.
Invocó los artículos 1.275, 1.276 y 1.283 del Código Civil. Finalmente solicitó que se declarase sin lugar la demanda.
Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional y por cuanto es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de la potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes, debe éste operador de justicia emitir pronunciamiento sobre los siguientes puntos previos:

DE LOS VICIOS DELATADOS EN ESTA INSTANCIA
DE LA INMOTIVACIÓN
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 21 de mayo de 2018, denunció lo siguiente:
Que el requisito formal de la sentencia, referente a la motivación, obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas. Que el a quo incurre en el vicio de inmotivación al no formular el debido análisis del material probatorio que dice la accionante que respaldan sus hechos invocados en la demanda, entre ellos, el documento bilateral marcado “F” y el cheque marcado “F1”.
A este respecto, esta superioridad debe indicar que el vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, esto es, falta absoluta de fundamentos, a tal efecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 23 de enero de 2012, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente Nº AA20-C-2011-000515, en relación al referido vicio indicó:
“…Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación. Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. (…) Sobre la falta de motivación del fallo, vicio delatado en el sub iudice, la Sala en decisión Nº 167 del 14/4/11, expediente 10-621en el caso de Giuseppe Trimarchi Brancato y otra contra José Esteban Fontiveros Silva y otra con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe esta, se ratificó: “…La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación. Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir…” (Subrayado de esta alzada).

De lo anterior observa este órgano jurisdiccional, que el juez a quo en su sentencia realizó un análisis, que conforme a su parecer, lo llevaron a tomar la decisión, en función a las situaciones y alegatos planteados por las partes dentro del proceso, lo cual guarda relación con el asunto decidido, sin que ellos se destruyan entre sí y dado que la inmotivación presupone, tal y como se indicó con anterioridad, la carencia absoluta de motivo, es evidente que en el caso de marras no se incurrió en el vicio delatado, razón por la cual considera quien decide que el fallo recurrido no infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ULTRAPETITA
Igualmente señaló el apoderado de la parte demandada, que los jueces no pueden incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa.
En relación al vicio delatado, confunde y entremezcla el denunciante dos vicios, a saber la ultrapetita con la inmotivación por contradicción, a tales efectos este juzgador superior a fines pedagógicos y para la resolución de las denuncias efectuadas, realiza las siguientes aclaratorias:
En cuanto al vicio de ultrapetita o incongruencia positiva, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 3 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso: Sandra Evangelina Salas De Marquina y Eduardo Enrique Marquina Blanco, contra la sociedad civil Asociación Civil Expresos Bonanza, dispuso:
“…En relación al vicio de incongruencia positiva, la Sala, en sentencia N° 131 de fecha 26 de abril de 2000, juicio Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, expediente N° 99-097, ratificada, entre otras, en sentencia N° 778 de fecha 24 de octubre de 2007, juicio Asma Abdul Hadi de Loero y otro contra Edey José González Torres y otro, expediente N° 2007-000349, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló: “...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”. En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado. Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81). En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”.

Con relación al citado criterio, se evidencia que la ultrapetita, se configura, cuando el juez otorga mas allá de lo solicitado por el accionante en su libelo, y no cuando lo ordenado, sea consecuencia lógica y jurídica de lo peticionado en el libelo.
En este sentido, luego de la revisión del contenido de la decisión dictada por el a quo, se evidencia que el mismo no incurrió en el vicio delatado, por cuanto si según su parecer la demanda debió ser declarada con lugar y otorgar el documento definitivo de venta, la consecuencia legal era que se cancelara el preció pactado para la venta, a fin de dar por cumplidas las expectativas del negocio jurídico en estudio, en consecuencia dado que la ultrapetita presupone, tal y como se indicó con anterioridad, la de otorgar más de lo solicitado, es evidente que en el caso de marras no se incurrió en el vicio delatado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación al vicio de inmotivación por contradicción, se debe traer a colación lo que ha sentado la Sala de Casación Civil, en relación a dicho vicio mediante sentencia de fecha 1 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ, caso: Clímaco Antonio Marcano contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en la forma siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa: Con respecto, a la motivación por contradicción del fallo ocurre cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos. Así, la Sala ha sostenido que el vicio de contradicción de la sentencia se produce en la parte dispositiva o en los diferentes dispositivos del fallo, y sólo cuando éstos sean de tal modo inconciliables, que se haga imposible su ejecución, o cuando lo resuelto sea de tal forma ininteligible que conduzca a una absoluta incertidumbre sobre su objeto, de manera que no se pueda determinar el alcance de la cosa juzgada. Además, la Sala ha descartado que este vicio no se produce cuando exista la incompatibilidad entre los motivos y lo decidido. (Sentencia Nro. 285 de fecha 9 de mayo de 2012, Caso: Ramiro Sierralta y Otro contra Romel Cumare Roa y Otros)...”

Tal y como se ha expresado en el presente fallo, la motivación se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el sentenciador al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso, ello a fin de pueda convencer a las partes que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia se verifica con meridiana claridad, que el juez a quo en su sentencia realizó el respectivo análisis, de las actas del proceso, conforme a su entender, que lo conllevaron a dictar la decisión hoy recurrida, lo cual en modo alguno resulta inejecutable y dado que la inmotivación por contradicción presupone, tal y como se indicó con anterioridad, la contradicción entre lo decidido y lo expresado en la parte motiva imposible de ejecutar, por lo que es evidente que en el caso de marras no se incurrió en el vicio delatado, razón por la cual considera quien decide que el fallo recurrido no infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DE LA FALTA DE APLICACIÓN
Por último delata la denunciante, la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en la valoración del documento privado emanado de tercero, traído a las actas por la parte demandante, referente al crédito bancario otorgado a los accionantes.
Aduce que la falta de aplicación de la norma en comento fue tan determinante en el dispositivo del fallo, que la misma debió llevar al juez a quo a declarar sin lugar la demanda, ya que es evidente que dicho documento privado emanado de Bancaribe, Banco Universal, al ser emanado de un tercero, nunca fue llevado al Registro inmobiliario respectivo, sino a una notaria pública.
En relación al vicio denunciado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELAZQUEZ, expediente AA20-C- 2012-000054; caso: Guillermo Enrique Ortega Arango, contra los ciudadanos Elizabeth Ortega Caruso Scannella y Francesco Scannella Adorna, en relación al vicio de falta de aplicación, dejó sentado:
“…Por su parte, el vicio de falta de aplicación, se produce cuando se niega vigencia a una norma dispuesta para resolver el conflicto. Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Vid. sentencia de fecha 1 de marzo de 2012, caso: Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V y otros). En esta oportunidad, resulta importante referirse al principio de pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba. Sobre el particular, se ha señalado que muchas veces la prueba por su contenido no sirva en lo absoluto para los fines propuestos y aparezca claramente improcedente, lo cual asegura sin duda, la presencia de pruebas eficaces en el proceso. Ahora bien, cuando se menciona el término pertinencia, esto quiere decir que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar, en cualquier caso debe siempre evaluarse su idoneidad es decir la identificación, correspondencia y peso del medio con el valor de convicción que este puede aportar al juicio. En el presente caso, la Sala observa que el formalizante delata que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue falsamente aplicado por el juez superior respecto de los contratos de arrendamiento celebrados entre la demandada y los arrendatarios –ajenos a esta causa- y que fueron consignados unilateralmente por los demandados, dado que tales contratos están autenticados y aún cuando los terceros no hayan sido llamados a la causas, tales documentos per se deben aplicárseles las reglas del instrumentos públicos, así como su tarifa legal conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. A propósito de lo anterior, es preciso señalar que los errores de juzgamiento, a los que se contrae el artículo 313, ordinal 2° del Código adjetivo, sólo podrán ser declarados procedentes, siempre que sean determinantes en la suerte de la controversia. En el caso sub judice, efectivamente el juez superior desestimó los contratos de arrendamientos autenticados por “…constituir documentos privados que emanan de terceros ajenos al proceso, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, -por tanto- deben desestimarse por no haberse ratificado en juicio…”.. Sin embargo, esta Sala advierte que al margen de si las razones invocadas por el juez superior son válidas o no –por tratarse de instrumentos autenticados como lo afirman los demandados-, es de advertir la relevancia y pertinencia de los hechos que pueden ser acreditados, mediante tales contratos en esta causa. Precisamente, mediantes estos contratos de arrendamientos, lo que pudieran acreditar los demandados objetivamente es la existencia de una relación arrendaticia, su objeto, vigencia y condiciones establecidas por las partes, es decir entre la demandada y unos terceros, lo cual no guarda relación inmediata con la pretensión que se ventila, cual es, simulación de venta parcial del acervo hereditario. Además, conforme a la exigencia del último aparte del referido artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de ley denunciada ha debido ser determinante en el dispositivo de la sentencia so pena de ser declarada improcedente. Por lo tanto, visto que el error denunciado no tiene influencia directa en esta causa, capaz de cambiar el dispositivo adoptado en ésta, la Sala descarta la denuncia de falta de aplicación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de falsa aplicación del artículo 431 eiusdem. Así se establece….”

Conforme al criterio transcrito, para declarar la falta de aplicación de una norma, en materia de pruebas, se debe analizar que efectivamente su omisión, haya sido determinante, para la declaratoria del fallo.
En tal sentido, de la revisión de la probanza aportada por la parte actora, en nada afecta el fondo de lo controvertido, ya que la presente acción se centra en si hubo o no incumplimiento del contrato de venta por parte del demandado y no si le fue otorgado o no crédito a los accionantes, en tal sentido, queda claro que en el caso de marras no se incurrió en el vicio delatado. ASÍ SE DECIDE.
Dilucidada la situación anterior, este órgano jurisdiccional superior, con vista al principio de la comunidad de la prueba, pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, en lo forma siguiente:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
 A los folios 7 al 11 de la primera pieza del expediente, cursa instrumento PODER otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de junio de 2013, bajo el No. 4, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; y en vista que dicha instrumental no fue impugnada por la representación demandada, este tribunal de alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes. ASÍ SE DECIDE.
 A los folios 12 al 19 de la primera pieza del expediente, cursa documento de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de febrero de 2013, bajo el No. 43, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se le adminicula la copia simple (folios 25 al 32, 1 pza.) del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, de fecha 6 de junio de 1996, bajo el No. 48, tomo 18 de los libros de registro de dicha oficina, así como la copia que riela a los folios 20 al 24 de la primera pieza, referente al PODER GENERAL, autenticado en fecha 7 de septiembre de 2012, ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 39 tomo 47, y las copias que rielan a los folios 33 y 34, contentivo CHEQUES otorgados por la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00) y seiscientos setenta mil bolívares (Bs.670.000,00) girados contra Banco de Venezuela y Banesco, respectivamente, a favor de la ciudadana VIRGINIA ISABEL DOMÍNGUEZ, en su carácter de apoderada judicial del vendedor; y al no haber sido impugnados en forma alguna por la contraparte, este juzgado superior los valora de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357, 1.359, 1.363 del Código Civil, y de los mismos se aprecia que el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MADERO, como propietario de un inmueble identificado con el No. 162-A situado en la planta 16, del edificio “A” del conjunto residencias El Bosque del Country Club, Urbanización El Bosque, avenida principal jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, suscribió a través de su apoderada general, abogada VIRGINIA ISABEL DOMINGUEZ, opción de compra-venta donde se comprometió a venderle dicho bien, a los ciudadanos IGOR ERNESTO ANGEL REYES y CAROLINA GONZALEZ LOPEZ, y éstos en su condición de optantes compradores, se comprometieron a comprarlo, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00), de cuyo monto fue cancelada la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) al momento de la firma del documento y que la diferencia de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), serían cancelada a la fecha de protocolización del documento definitivo de compra venta. Asimismo se estableció para ello un lapso de noventa (90) días continuos mas treinta (30) días continuos de prórroga contados a partir del la fecha de autenticación de la opción de compra venta, a saber, 4 de febrero de 2013, pactando la tramitación de un crédito hipotecario por parte de los opcionantes compradores para completar el precio de venta y la entrega de la documentación necesaria por parte del opcionante vendedor y con una cláusula penal por incumplimiento. ASÍ SE DECIDE.
 Al folio 35 de la primera pieza del expediente, cursa COMUNICACIÓN de fecha 29 de mayo de 2013, dirigida a los ciudadanos IGOR ERNESTO ÁNGEL REYES y CAROLINA GONZÁLEZ LÓPEZ, suscrita por la abogada VIRGINIA ISABEL DOMÍNGUEZ, en representación de su patrocinado, ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MADERO, a la cual se adminiculan la copia certificada del CHEQUE N° 14094722, que cursa al folio 36 de la primera pieza y a los folios 99 y 100 de la segunda, así como la copia simple aportada por la parte demandada al folio 236 de la primera pieza, cuyo original se encuentra en resguardo en la caja fuerte de este tribunal; y al no haber sido cuestionadas en forma alguna por la contraparte, este juzgado las valora de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.363, 1.370, 1.371, 1.374 y 1.384 del Código Civil, y aprecia de sus contenidos como principio de prueba por escrito, que el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MADERO, a través de su apoderada general, abogada VIRGINIA ISABEL DOMÍNGUEZ, le manifestó a los compradores, hoy accionantes, que no se concretaría la venta convenida del inmueble identificado con el No. 162-A situado en la planta 16, del edificio “A” del conjunto residencias El Bosque del Country Club, Urbanización El Bosque, avenida principal jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y que por ello le hacía entrega de cheque por un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), como adelanto de lo que debía devolverles, siendo firmada dicha comunicación por la apoderada judicial en comento y por los accionantes, ciudadanos CAROLINA GONZÁLEZ e IGOR ÁNGEL REYES, en señal de recibida e igualmente se aprecia que dicho cheque fue depositado ante la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, en la cuenta cliente N° 01340277972772058558, a nombre de CAROLINA GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.
 A los folios 38 y 39 de la primera pieza del expediente, riela COMUNICACIÓN fechada 11 de mayo de 2013, suscrita por los ciudadanos IGOR ERNESTO ÁNGEL REYES y CAROLINA GONZÁLEZ LÓPEZ, dirigida al demandado, así como FORMULARIO PARA LA CONSIGNACIÓN DE TELEGRAMA, al cual se le adminicula copia simple del RECIBO DE CONSIGNACIÓN de fecha 17 de mayo de 2013, que cursa a los folios 261 y 262 de la misma pieza; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno por la contraparte, este juzgado superior valora dichos documentos de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.363, 1.371 y 1.374 del Código Civil, y aprecia de sus contenidos como principio de prueba por escrito que los accionantes le solicitaron al demandado la solvencia del derecho de frente, solvencia de hidrocapital, registro de vivienda principal o en su caso la constancia del pago del impuesto por venta inherentes al bien de marras. ASÍ SE DECIDE.
 A los folios 40 al 48 de la primera pieza del expediente, riela documento COMPRAVENTA DEFINITIVA autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de mayo de 2013, bajo el No. 28, tomo 71, presentado solo a los fines de la firma del ciudadano GUSTAVO LOZADA VIVAS, operador financiero, al cual se le adminicula el original del mismo que riela a los folios 252 al 260 de la misma pieza, y si bien guarda relación con los hechos de autos, cierto es también que solo está suscrito por una tercera persona que no es parte del juicio, ni causante de las mismas, por lo cual debió ser llamado para ratificar su contenido a través de la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe ser desechado. ASÍ SE DECIDE.
 A los folios 228 al 231 de la primera pieza del expediente, cursa copia parcial de la GACETA OFICIAL de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, dictó resoluciones a los fines de la implementación de políticas que permitan favorecer modalidades de pago, financiamiento, construcción, autoconstrucción, adquisición, mejora y ampliación de vivienda; y aunque la misma no fue objeto de cuestionamiento alguno este tribunal de alzada la desecha del proceso por cuanto tal resolución es de fecha posterior al contrato invocado en autos, no siendo retroactiva su aplicación, por cuanto la misma entró en vigencia a partir de su publicación, aunado a que por sí sola no aporta ningún tipo de solución a la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
 A los folios 232 al 234 de la primera pieza del expediente, cursa COMUNICACIÓN dirigida a Banesco, Banco Universal, C.A., de fecha 25 de abril de 2013 y CARTA DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN de cheque de gerencia, firmadas por la ciudadana VIRGINIA DOMINGUEZ, y copia de CHEQUE DE GERENCIA No. 00027970, por la cantidad de novecientos dieciséis mil bolívares (Bs. 916.000,00); las anteriores pruebas aunque no fueron cuestionadas en modo alguno, esta alzada las desecha del proceso por cuanto su trámite fue realizado por dicha ciudadana en forma personal y no como apoderada general de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
 Al folio 235 de la primera pieza del expediente, cursa IMPRESIÓN DE RECIBO No. 163739253 de transferencias a terceros en la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, de fecha 6 de febrero de 2013, por un monto de mil ochocientos bolívares (Bs.F 1.800,00), por concepto de gastos de notaría y redacción de documento, a favor del ciudadano TERRY RAMÍREZ; y aunque dicha documental no fue cuestionada en modo alguno por la parte contraria, esta alzada la desecha del juicio, por cuanto la misma guarda relación con una tercera persona que no es parte del juicio, ni causante de las mismas, quien debió ser llamado al mismo para su ratificación mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que por si sola no aporta ningún tipo de solución a la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.
 Durante la etapa probatoria correspondiente, se observa que la representación demandada promovió el testimonio de los ciudadanos MARIEN LUY NIEVES y JUDEMA CAROLINA HERNÁNDEZ GRANADOS, siendo que aun y cuando ambas fueron admitidas, solo fue evacuada la testimonial de la última de los nombrados (Fol. 277 y 278, p.1); y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se valora conforme los artículos 12, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y si bien se evidencia que conoce a los actores, que sabe que ellos adquirirían el bien de marras, que les fue aprobado un préstamo hipotecario en el banco para pagar el precio por la compra, que solicitaron una prórroga en el banco para la firma, que la solvencia del bien la tiene el vendedor, que éste no les había entregado la documentación necesaria para la firma y que por eso era la visita de la compradora al banco, que el vendedor se negó a la firma del documento por cuanto el inmueble había subido de precio y debido a que el bien que éste iba a comprar no se lo vendieron por la misma razón y que la compradora llamó al vendedor en su presencia para fijar fecha de la firma ante el registro, cierto es también que por ser un testigo, su testimonio constituye un indicio que deberá ser concatenado con otras probanzas del proceso. ASÍ SE DECIDE.
 Promovió del mismo modo PRUEBA DE INFORMES dirigida a Bancaribe, cuyas resultas constan en oficio DAN-20208/2015, de fecha 2 de junio de 2015 (Fol.328 p.1), a la cual se adminiculan la COMUNICACIÓN emanada del mismo ente bancario, de fecha 27 de mayo de 2015 (Fol. 330 y vto., p.1) y el OFICIO de fecha 23 de junio de 2015 (Fol. 335, p.1) de la mencionada institución bancaria; y en vista que no fueron objeto de cuestionamiento alguno por la contraparte en su debida oportunidad, esta alzada las valora conforme los artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de sus contenidos que dicho banco informó que en sus sistemas se registra un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal concedido a los accionantes, signado 1650067242, de fecha 14 de noviembre de 2014, por la cantidad de un millones setecientos veintiocho mil bolívares (Bs. 1.728.000,00); que la ciudadana CAROLINA GONZÁLEZ LÓPEZ, posee una cuenta corriente identificada 0114-0165-15-1650156052, donde aparecen reflejados los depósitos números 874326015, 876166399 y 901137099, por las cantidades de Bs. 950.000,00, Bs. 50.000,00 y Bs. 100.000,00, de fechas 11, 12 y 28 de junio de 2013, siendo el primero de ellos efectuado con cheque de gerencia girado contra Banesco, que la cantidad de Bs. 50.000,00, fue depositada en efectivo y la suma de Bs. 100.000,00, fue efectuado en fecha 28 de junio de 2013, mediante cheque de gerencia No. 25094725, con debito a la cuenta 0134-0016-48-0161141090 de Banesco. ASÍ SE DECIDE.
 Ante la alzada la representación de la parte demandada y recurrente consignó copia certificada de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA CON GARANTÍA HIPOTECARIA emanada del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda e inherente a los co-actores; y aunque la misma no haya sido cuestionada en modo alguno por la contraparte, queda desechada del juicio en ocasión que no ayuda a la resolución del mismo. ASÍ SE DECIDE.
 Con respecto a la CONFESIÓN promovida por la representación judicial de los actores, este juzgado superior observa que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido constantes en sostener el criterio de que los alegatos esgrimidos por las partes en los escritos de libelo de la demanda, contestación de la demanda e informes, no constituyen prueba de confesión, puesto que son expuestos con la finalidad de argumentar y rebatir los argumentos de la contraparte en juicio, más no como prueba, dado que no están revestidos del animus confitendi, requisito esencial para que se considere a una declaración como confesión judicial, aunado a que para que tal circunstancia produzca plena prueba el apoderado deberá estar facultado en forma expresa para ello en el mandato, en conformidad con lo previsto en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, puesto que considerar lo contrario se quebrantaría el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de nuestra Constitución, por consiguiente tal prueba se desecha del juicio. ASÍ SE DECIDE.
 Finalmente, en lo que respecta a las pruebas de POSICIONES JURADAS y EXHIBICIÓN promovidas por los demandantes, este juzgado observa que si bien las mismas fueron admitidas, en la oportunidad correspondiente, no se impulso su evacuación, por lo tanto no hay prueba que valorar y analizar. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior y analizadas las probanzas promovidas, pasa este juzgador de alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y observa:
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante demandó el cumplimiento de una opción de compra venta celebrado con el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MADERO, representado por su apoderada general, abogada VIRINIA ISABEL DOMÍNGUEZ, y por lo tanto que se verifique la entrega inmediata del inmueble, así como el otorgamiento del documento definitivo ante la oficina de registro inmobiliario, el pago de las costas y costos del proceso y la indexación monetaria a las sumas dinerarias condenadas. Por su parte, el demandado se excepciona de dicho cumplimiento al indicar que antes del vencimiento del tiempo acordado en el contrato les notificó su voluntad de no vender el inmueble ofrecido, y se comprometió al pago de la cláusula penal, haciendo entrega en primer lugar de la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) mediante cheque, el cual constituye el argumento central de su defensa.
Ante tal situación, es importante precisar los términos establecidos en el contrato de opción de compra venta, en cuanto al tiempo, clausulas ante incumplimientos y las consecuencias de las mismas, en virtud de ello, se pasa a transcribir parcialmente lo siguiente:
“…PRIMERA: EL OPCIONANTE VENDEDOR se compromete a vender a LOS OPCIONANTES COMPRADORES y estos (sic) a comprar un inmueble (…). SEGUNDA: El precio de venta del inmueble antes descrito es por la cantidad de: DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 2.300.000,00), de los cuales LOS OPCIONANTES COMPRADORES se comprometen a pagar así: A) La cantidad de UN MILLON (sic) DE BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), la cual será pagada mediante cheque de Gerencia del Banco de Venezuela Nº 00018383 por la cantidad de TRECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 330.000,00) y cheque del Banco BANESCO Nº 37571811 por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 670.000,00) y que la Representante Legal del EL (sic) OPCIONANTE VENDEDOR, VIRGINIA ISABEL DOMINGUEZ (sic) antes identificada declara recibir en este acto de manos de LOS OPCIONANTES COMPRADORES a su entera y cabal satisfacción, en calidad de arras conforme al Artículo (sic) 1.263 del Código Civil y que se le imputará al precio de venta convenido. (…) TERCERA: De común acuerdo entre EL OPCIONANTE VENDEDOR y LOS OPCIONANTES COMPRADORES establecen que el plazo de esta Opción Compra-Venta es de Noventa (90) días continuos más Treinta (30) días continuos de prorroga contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento. (…) SEXTA: LOS OPCIONANTES COMPRADORES convienen, que si en el plazo convenido en la Cláusula Tercera, no cumplieren a cabalidad sus obligaciones y no ejercieran oportunamente la protocolización, del monto total entregado por LOS OPCIONATES COMPRADORES en calidad arras, quedará en beneficio de la Representante Legal del EL (sic) OPCIONANTE VENDEDOR, VIRGINIA ISABEL DOMINGUEZ (sic) la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,00) como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, obligándose ésta a devolver a LOS OPCIONANTES COMPRADORES la suma restante de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,00), dentro de los Cinco (sic) (05) días hábiles siguientes a la fecha del vencimiento de la presente opción. En este caso, quedarán LOS OPCIONANTES COMPRADORES liberados de pagar el saldo restante del precio de venta del inmueble, estipulado en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.300.000,00). Para el caso en que EL OPCIONANTE VENDEDOR no cumpliere a cabalidad sus obligaciones y no ejerciera oportunamente la protocolización, la Representante Legal del EL (sic) OPCIONANTE VENDEDOR, VIRGINIA ISABEL DOMINGUEZ (sic) deberá devolver el monto total entregado por LOS OPCIONANTES COMPRADORES en calidad de de arras, es decir la cantidad de UN MILLON (sic) DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) más la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,00) como junta indemnización por daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento dentro de los Cinco (sic) (5) días hábiles siguientes a la fecha del vencimiento de la presente opción. (…) OCTAVA: LOS OPCIONANTES COMPRADORES se obligan a realizar todos aquellos trámites necesarios para que la firma del documento definitivo de compra-venta se realice dentro del lapso establecido en la cláusula Tercera del presente contrato. Por su parte, EL OPCIONANTE VENDEDOR se obliga a entregar todos los recaudos que le soliciten LOS OPCIONANTES COMPRADORES tales como el Registro de Información Fiscal (R.I.F) actualizado, Solvencia de Hidrocapital, Solvencia del Derecho de Frente, Copia de la Cédula de Identidad, y Registro de Vivienda Principal si fuera el caso, entre otras, dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a que le sean requeridos…”

De lo anterior, se hace necesario definir que el negocio jurídico objeto de análisis, se refiere a un contrato sui generis mediante el cual dos (2) o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato, entrega el comprador al vendedor, donde se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo pactado.
De manera que, a fin de determinar la procedencia o no de la acción propuesta, se hace necesario hacer referencia al contenido de lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 1.159, el cual dispone:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”

Igualmente, el artículo 1.264 del citado Código, establece:
“…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”

En este sentido, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone, el último de los artículos citados.
En cuanto a las obligaciones del opcionante comprador tenemos que éste está obligado a pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato y si no se hubiera fijado, en el tiempo y lugar en que se entregue el inmueble vendido. Con carácter general, se realiza de forma simultánea el pago del bien y la entrega del mismo, mientras que el opcionante vendedor, se obliga a entregar los documentos emitidos por las autoridades correspondientes, a fin de efectuar la venta definitiva, poner en posesión del comprador y otorgar el instrumento de propiedad, para dar cumplimiento a la tradición y el saneamiento de la misma.
En el caso de autos observa este juzgador de alzada que no fue un hecho controvertido la relación contractual existente con motivo al documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de febrero de 2013, bajo el Nº 43, tomo 14 de los libros de autenticaciones correspondientes, suscrito entre las partes, tal y como se indicó con anterioridad y por lo tanto se tiene como cierta dicha relación. ASÍ SE DECIDE.
En relación al alegato referido a la resolución promulgada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela distinguida con el No. 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, este juzgado superior observa que la autenticación del documento objeto de la pretensión, fue el día 4 de febrero de 2013, por lo cual, al no tener la preindicada gaceta efectos retroactivos, la misma no puede aplicarse al caso de marras. ASÍ SE DECIDE.
En lo referente al cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, se evidencia tal y como quedó establecido en sus cláusulas, que los demandantes debían realizar todas las gestiones pertinentes para la firma del documento definitivo ante la oficina de registro público correspondiente, para lo cual se estableció un plazo de noventa (90) días consecutivos a partir de la autenticación del contrato, más una prórroga de treinta (30) días consecutivos, venciendo este lapso específicamente en fecha 4 de junio de 2013.
Sin embargo, dentro del lapso de vigencia de dicho contrato, a saber, en fecha 29 de mayo de 2013, el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MADERO, a través de su apoderada general, mediante documento privado manifestó que no se iba concretar la venta del inmueble a que se refiere el objeto de la pretensión, razón por la cual les hizo entrega de un cheque por el orden de los setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), como adelanto de la cantidad a devolver, siendo dicho documento suscrito por los ciudadanos IGOR ÁNGEL REYES y CAROLINA GONZÁLEZ, conforme se evidencia de las rubricas en la misma, ante esta situación, es imperativo para este juzgador hacer referencia a lo siguiente, el autor MÉLICH-ORSINI, JOSÉ, en su obra “Doctrina General del Contrato”, quinta edición, Caracas/2009, dispuso que “quien desea hacer valer jurídicamente su voluntad interna debe elegir los medios sensibles adecuados para declararla. En efecto la “intención” del sujeto para que pueda llegar a ser utilizada por el Derecho a los fines de crear una situación jurídica necesita haberse exteriorizado. Tal exteriorización supone normalmente otro acto intencional: el de comunicar la intención, para alcanzar así el efecto que el Derecho vincula a la intensión, exteriorizada.”
Igualmente, en lo que respecta a la manifestación de voluntad indica lo siguiente:
“La clasificación de las formas de manifestarse la voluntad. Hemos visto que para que la voluntad tenga efectos jurídicos debe manifestarse convenientemente en formas sensibles, de modo que el destinatario de tal manifestación de voluntad pueda entenderla y mediante su recíproco asentimiento pueda formarse un consentimiento en sentido técnico. (…) Manifestación directa o expresa de voluntad, es aquella en que los medios sensibles empleados para comunicar al otro contratante la voluntad, están destinados según la opinión que prevalece en la vida practica o por acuerdo especial entre las partes, a manifestar el querer interno. (…) Lo concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquél para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.”

De lo anterior se evidencia que la voluntad interna de una de las partes integrantes del contrato produce efectos jurídicos al ser exteriorizada y comunicada a la otra parte, a través de medios suficientes que permita establecer sin ningún tipo de dudas que dicha parte tiene pleno conocimiento de la manifestación de voluntad realizada, además de ello, es imperativo destacar que a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”, con lo cual se puede concluir que en la interpretación de dichos actos se debe necesariamente atender la intención de los contratantes, como vértice principal.
Ahora bien, en el caso de marras tal y como se indicó con anterioridad, el demandado dentro del período de vigencia del contrato manifestó mediante documento privado, su voluntad de no concretar la venta en los términos en que fue establecida en el contrato, teniendo de ello pleno conocimiento los actores, quienes a su vez suscribieron el referido documento, aunado a ello, el cheque otorgado por el demandado a favor de los actores, fue presentado en fecha 30 de mayo de 2013, para ser depositado ante la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, en la cuenta cliente N° 01340277972772058558, a nombre de la referida ciudadana CAROLINA GONZÁLEZ, es decir, al día inmediato siguiente de la firma de tal comunicación, con lo cual evidentemente surge una aceptación por convalidación sobre la extinción por mutuo acuerdo de que no se concretaría la venta convenida del inmueble identificado con el No. 162-A situado en la planta 16, del edificio “A” del conjunto residencias El Bosque del Country Club, Urbanización El Bosque, avenida principal Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, implicando así que los actores produjeron pruebas en su contra. ASÍ SE DECIDE.
Lo anterior, queda subsumido dentro de la clausula sexta del contrato, en la cual se estableció que ante el incumplimiento de la venta definitiva por parte del vendedor, este debía devolver el monto entregado en arras, a saber la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), mas la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), como justa compensación, tal como quedo determinado en el párrafo ut supra. ASÍ SE DECIDE.
En el caso de marras, conforme al principio de carga de la prueba, el cual establece que el demandante tiene la obligación de probar los hechos que alega y de las pruebas consignadas debidamente valoradas, se desprende que la parte actora trajo a los autos el original del mencionado documento, así como el cheque entregado como adelanto del monto a devolver por parte del vendedor, cheque este que aunque señaló no haber sido cobrado, dicha falta de cobro no obsta para vulnerar la voluntad de las partes y no constituye elemento suficiente para considerar que el vendedor incumplió el negocio jurídico pactado, pues un cheque viene a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, siendo ello una modalidad específica de pago, y presupone por regla general, salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción, que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado y aceptado en documento privado que es ley entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
Con motivo a lo anterior, esta alzada observa que en el caso de autos quedó comprobado que la parte demandada no incurrió en el incumplimiento denunciado sobre las obligaciones establecidas en el contrato, en virtud que dentro de la oportunidad pertinente manifestó su deseo de no vender el inmueble objeto del contrato, entregó la cantidad dada en arras, conforme se concretó en el negocio jurídico pactado y ello fue aceptado por los actores al firmar el documento privado, recibir parte de las arras y depositarlas en su cuenta personal, por lo tanto es forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia en derecho de la demanda propuesta por los demandantes. ASI SE DECIDE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la parte demandante, y la consecuencia legal de dicha situación es REVOCAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VIRGINIA ISABEL DOMINGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y recurrente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos CAROLINA GONZÁLEZ e IGOR ÁNGEL, contra el ciudadano JOSÉ AGUNTÍN MADERO, ambas partes ampliamente identificadas en la primera parte de este fallo.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
Exp: AP71-R-2018-000239 (9748)
JCVR/AMB/aurora/charlys/iriana.-

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