Decisión Nº AP71-R-2017-000963(9704) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-02-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000963(9704)
Fecha07 Febrero 2018
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000963
ASUNTO INTERNO: 2017-9704
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA CAROLINA MORENO DE PASCUAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.529.768.
APODERADOS DE LA ACTORA: Ciudadanos CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, MARK MELILI SILVA, LISETTE GARCÍA GANDICA, ANDRÉS RAFAEL CHACÓN, ELÍAS TARBAY REVERÓN y JUAN DOMINGO ARAQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.491, 79.506, 106.695, 194.360, 216.506 y 247.136, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSORA MORMAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1978, bajo el N° 3, tomo 146-A-Sgdo., representada por la ciudadana MARY CARMEN MOSQUERA DE NASSER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.667.785, en su condición de gerente y la ciudadana JOSEFINA LOURDES MOSQUERA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.765.550.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos JAIME RIVEIRO VICENTE, HENRY GUTIÉRREZ CASIQUE, OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, ELBA MEJÍAS y CARMEN YAMILETH CRUZ COLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.979, 123.278, 170.206, 12.854 y 67.803, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (apelación providencia probatoria).
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 6 de octubre de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Se da inicio a la presente demanda mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por la representación judicial de la ciudadana ANA CAROLINA MORENO DE PASCUAL, contra la sociedad mercantil INVERSORA MORMAN, C.A., representada por su gerente, la ciudadana MARY CARMEN MOSQUERA DE NASSER y contra la ciudadana JOSEFINA LOURDES MOSQUERA MORENO, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial en comento.
En escrito de fecha 25 de septiembre de 2017 (Fol. 1-26, P-1), los abogados JAIME RIVERO y HENRY R. GUTIÉRREZ CASIQUE, en su condición de apoderados de la parte demandada, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a su pretensión en el referido juicio ejercido en su contra.
Llegada la oportunidad, en fecha 6 de octubre de 2017 (Fol. 27-38, P-1), tuvo lugar el pronunciamiento de la sentencia interlocutoria por el tribunal a quo, donde procedió con vista a los escritos de pruebas presentados por ambas representaciones judiciales y al escrito de oposición presentado en fecha 3 de octubre de 2017, por la representación judicial de la parte actora contra algunos medios de pruebas de su contraparte, entre otros pronunciamientos, declaró procedente la referida oposición respecto la prueba de experticia promovida por los abogados de la parte demandada, contenida en el capítulo “D” de su escrito, desechándola del juicio al considerarla impertinente, e hizo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los otros medios de pruebas aportados, entre ellos, la prueba de experticia médica psiquiátrica, promovida por la representación accionante sobre el ciudadano AMILCAR NATIVIDAD MORENO MANEIRO.
En escrito de fecha 13 de octubre de 2017, la representación de la parte demandada, ejerció formal recurso ordinario de apelación contra la providencia interlocutoria en comento, en lo referente a la prueba de experticia médica psiquiátrica promovida por su antagonista y admitida por el a quo y respecto la prueba de experticia promovida por dicha representación recurrente y desechada por el juzgado en comento.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2017 (Fol. 46, P-1), el tribunal de la causa oyó el recurso de la apelación propuesto, en un solo efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las copias certificadas respectivas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 eiusdem.

-II-
DEL CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Verificada la insaculación de causas, en fecha 9 de noviembre de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, recibiendo las actuaciones, según autos del día 15 del mismo mes y año (Fol. 50 y Fol. 51, P-1), donde se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Siendo la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, sólo la representación de la parte demandada cumplió con tal derecho, consignando escrito en fecha 1 de diciembre de 2017, constante de seis (6) folios útiles, sin anexos (Fol. 52-57, P-1). En fecha 8 de enero de 2018, los apoderados de la parte actora presentaron escrito de observaciones a los informes de su contraparte, constante de seis (6) folios útiles, con anexos (Fol. 58-63 y 64-73, P-1), donde, en síntesis, cada representación judicial, expuso lo que sigue:
Informes de la representación de la parte demandada y recurrente:
i) Que el a quo incurrió en dos (2) irregularidades en la admisión y negación de las pruebas de las partes; ii) Que la forma en que se ordenó el nombramiento del experto para la prueba de experticia médico psiquiátrica promovida por la actora está fuera del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil; iii) Que la prueba de experticia promovida por su mandante, el tribunal a quo dejó de atender en su negativa todos los particulares propuestos por ellos, incurriendo en vicio de silencio de pruebas y iv) Que el auto de admisión de pruebas viola a su representada derechos y garantías constitucionales, causándole un gran daño y produciéndole un gravamen irreparable, que lo vician de nulidad.

Observaciones de la representación de la parte actora:
i) Que rechazan por falso el argumento de su contraparte relacionado con que la prueba de experticia por ellos promovida y admitida por el a quo le cercene derecho alguno a la recurrente; ii) Que su contraparte pretende hacer ver que el a quo ha subvertido el procedimiento que establece el Código de Procedimiento Civil, para la prueba de experticia, pero no señala que se haya designado experto alguno; iii) Que el a quo al momento de evacuar la prueba de experticia libró oficio a la dirección de evaluación y diagnóstico mental forense del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, a fin que remitieran la terna de médicos para designar, bien entre las partes, o bien por decisión del tribunal, un experto en materia psiquiátrica forense que llevara adelante dicha prueba; iv) Que la parte recurrente omite precisar el objeto sobre el cual versaría la prueba de experticia psiquiátrica; v) Que la dirección de evaluación y diagnóstico mental forense del referido cuerpo policial, no es un simple sujeto cualquiera, ni mucho menos un tercero interesado en las resultas del juicio, puesto que está facultado por mandato de la ley para llevar a cabo ordenes judiciales; vi) Que la prueba de experticia promovida por su contraparte lo que pretende es demostrar la existencia de unas ventas de unas unidades de apartamentos, los montos y el valor actual, y que por ello se opuso a su admisión ya que no se logra entender su finalidad; vii) Que la parte demandada pretende suplir un medio de prueba ya que la prueba idónea en todo caso sería la documental y viii) Que el a quo obró acertadamente al declarar con lugar su oposición, ya que a través de una experticia jamás se podrá probar si un poder o acta de asamblea contó o no con los requisitos de validez.

Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia probatoria, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
Se impone en esta ocasión precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia sólo en dos (2) oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito y la otra la permisada por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y procedencia o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento al artículo 398 eiusdem.
Sobre la legalidad, hay que decir que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO, que la ilegalidad “…consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
Por la pertinencia, se puede señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.
Sostiene el mismo autor, que “…para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba…”, cuya impertinencia debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse “…de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio…”.
Así, bajo la permisión del artículo 402 ibídem, no se entra a verificar el análisis y la valoración que el juez haga de las aportaciones probatorias, ya que esa revisión sólo le es dable hacerla al superior en grado cuando entra a conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito, en la que le deviene la potestad de revisar todos los aspectos relativos a las pruebas y su concatenación con los hechos.
En razón de ello, el pronunciamiento de este superior sólo se limitará a verificar, por una parte si la determinación de desechar la prueba de experticia promovida por la representación de la parte demandada y recurrente, contenida en el capítulo “D” de su escrito de promoción probatoria de autos, como consecuencia, entre otros pronunciamientos, de la declaratoria con lugar de la oposición formulada contra la misma por los apoderados de su contraparte, en la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado a quo en fecha 6 de octubre de 2017 (Fol. 27-38, P-1), está o no ajustada a derecho, y por la otra, si la admisión de la prueba de experticia médico psiquiatrita promovida por ésta última representación judicial, es admisible o no y si la orden de su evacuación, respecto la designación del experto, en caso de resultar admisible, violentó los formalismos procesales que pauta el Código Adjetivo Civil, que afecte negativamente derechos y garantías constitucionales denunciados. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con ánimos de brindar solución efectiva a la presente incidencia éste juzgador de alzada, pasa a considerar previamente algunos aspectos legales, doctrinarios y procesales y en este sentido consagra el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”

Esta disposición está en concordancia con el artículo 7 Constitucional, que señala:
“…La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…”

Ahora bien, ambas normas se encuentran adminiculadas al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“…Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia…”

De las disposiciones supra transcritas se colige que la Carta Magna tiene un valor normativo, inmediato y directo que es aplicable de manera efectiva por los jueces y tribunales, sin menoscabo de las atribuciones que la misma le confiere a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera pues, que toda decisión jurisdiccional se encuentra sujeta o vinculada a las disposiciones de rango constitucional, porque las mismas forman parte del ordenamiento jurídico y justamente es su parte primordial y fundamental, ya que expresa los valores esenciales del ordenamiento jurídico, como lo son la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. La vinculación normativa de nuestra Carta Magna, afecta a todos los ciudadanos y por ende a todos los poderes públicos sin excepción, entre ellos, al poder judicial y concretamente a sus órganos dispensadores de justicia.
En este orden de ideas, en materia probatoria tiene especial importancia el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (Énfasis de esta alzada)

En este sentido, la normativa parcialmente transcrita, consagra de forma expresa la inviolabilidad del derecho a la defensa y el derecho intrínseco que tienen los sujetos jurídicos de acceder a la tutela judicial, aclarando que esta debe ser efectiva, expedita y apegada a la normativa del Estado, asegurando que de forma alguna pueda configurarse una indefensión, lo que indudablemente significa que en todos los procesos judiciales deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debiera serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar o probar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.
En consecuencia, es fundamental que éste juzgador superior se concrete en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por la representación de la parte demandada y recurrente y por su contraparte, específicamente la experticia y la experticia médico psiquiátrica ut retro, partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, por tanto el interprete debe atender al cumplimento de esos requisitos, puesto que de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
En este orden, vale la pena señalar en cuanto a la pertinencia y legalidad del medio probatorio, lo expuesto por el profesor JESÚS EDUARDO CABRERA, en su libro la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo l, cuando señala que:
“…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios. El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…) Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad…”

De acuerdo a las consideraciones precedentes y de conformidad con la pacífica y atinada doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la providencia interlocutoria a través de la cual el juez se pronuncia sobre la oposición y la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contenidos en el Código Adjetivo Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto de la prueba del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado conforme fue referido ut retro.
Ahora bien, nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales, anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia.
Así las cosas, se entiende que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste en la oportunidad de sentenciar, debe tomar muy en cuenta. Pues, el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributivos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado.
Esta discrepancia se explica por la circunstancia que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
En este sentido, se concluye que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
En este mismo orden de ideas, el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, prevé:
“…Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”

En consecuencia, este artículo establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa.
De igual manera, existe la oposición al hecho que se trate de probar, por la impertinencia del hecho, que según RENGEL ROMBERG es una cuestión de derecho y las demás son de hechos y a ese respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, lo que sigue:
“…De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal; J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)…”

Sobre el medio de prueba cuestionado, es decir, la prueba de experticia de la parte accionada, éste juzgador de alzada considera necesario traer a colación el contenido del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…”

Por su parte el Código Sustantivo Civil, pauta sobre dicha prueba, en su artículo 1.422, que:
“…Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia…”

En este orden de ideas, esta alzada debe considerar que la introducción de la causa se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la presentación del escrito de contestación de la demanda, para darle paso a las demostraciones de las argumentaciones y defensas ejercidas en esos actos, a través de los medios probatorios, desarrollándose estas etapas del juicio en forma escrita conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
En línea con lo ut retro, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, expuso sobre ello lo siguiente:
“…Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente: “Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada…”

Así las cosas, para quien aquí suscribe, es en la sentencia de fondo donde realmente el juzgador va a apreciar si el resultado de la prueba aportada influye o no en el fallo a proferir, siendo que, solo si la probanza aportada se trata de un medio manifiestamente ilegal o impertinente podría ser declarada como ilegal o impertinente y consecutivamente inadmisible.
En este mismo orden de ideas, concluye éste órgano superior de justicia, que en la fase de promoción de pruebas, al proponerse la prueba de que se trate y establecerse el objeto de su promoción, este se valorará en la apreciación realizada por el director del proceso en la definitiva, es por lo que esta superioridad advierte que el juez debe pronunciarse en relación a la admisibilidad e inadmisibilidad de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes a los autos, por cuanto de no pronunciarse al respecto estará quebrantando las formas sustanciales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, menoscabando el derecho a la defensa de las partes.
Con vista a los anteriores lineamientos esta alzada pasa a analizar las copias certificadas objetos de esta incidencia, en la forma que sigue:
En el escrito de pruebas de la parte demandada que consta en copia certificada (Fol. 1-26, P-1), se evidencia que los abogados JAIME RIVERO y HENRY R. GUTIÉRREZ CASIQUE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSORA MORMAN, C.A., y JOSEFINA DE LOURDES MOSQUERA MORENO, específicamente promovieron en el capítulo “I”, literal “D”, lo siguiente:
“…En base a lo preceptuado en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, promovemos la prueba de experticia o pericial a los fines de: PRIMERO: Determinar la existencia real de la Edificación (sic) denominada Edificio “HOTEL RESIDENCIAS ATLANTIC SUITES”, (…). SEGUNDO: Si de acuerdo al registro de propiedad de las apartamentos que conforman dicha Edificación (sic), llevado por la constructora de la misma, la sociedad mercantil OPENTOUR, C.A., (…), la sociedad mercantil “INVERSORA MORMAN, C.A.”, antes identificada en este escrito, es propietaria de QUINCE (15) unidades de Apartamentos o Suites, (…). CUARTO: Dejar (sic) constancia de que precio o valor de adquisición pagó la sociedad mercantil “INVERSORA MORMAN, C.A.”, por las quince (15) unidades de apartamentos o suites de las cuales tiene los derechos de propiedad, y en qué forma pagó dicho precio a la sociedad mercantil OPENTOUR, C.A. QUINTO: Dejar (sic) constancia a través del avalúo técnico que corresponda, y en función de los expertos que sean nombrados por el Tribunal (sic) competente de acuerdo al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, y de aquellas normas del Código Orgánico Procesal Penal aplicables, del valor actual de la totalidad de las QUINCE (15) unidades de apartamentos o suites que puedan ser propiedad de la sociedad mercantil “INVERSORA MORMAN, C.A.”, antes identificada en este escrito; debiendo señalar el valor total de todas las unidades referidas, y el valor individual de cada una de ellas, de ser el caso. Esta prueba es pertinente y necesaria, pues a través de ella se podrá evidenciar que la empresa “INVERSORA MORMAN, C.A.” tiene los derechos de propiedad sobre quince (15) apartamentos ubicados en la Edificación (sic) denominada Edificio HOTEL RESIDENCIAS “ATLANTIC SUITES”, (…), a los fines de probar que en la actualidad la empresa “INVERSORA MORMAN, C.A.” tiene una importante suma de dinero en activos inmobiliarios, que representan mucho más dinero de los BOLIVARES SESENTA MILLONES CON 00/100 (Bs. 60.000.000,oo) en que fueron vendidas las cuarenta y cinco (45) parcelas que eran de su propiedad, haciendo ver la accionante que dicha operación de venta desmejoró a los accionistas de esta empresa, ocasionándoles daños y perjuicios que en la acción propuesta cuantifica en BOLIVARES (sic) QUNIENTOS MILLONES CON 00/100 (Bs. 500.000.000,oo), pero que no demandan en el petitum de su acción, ni justifican la procedencia de los mismos…”

Consta igualmente de las copias certificadas que conforman el presente asunto, la siguiente actuación, la cual se corresponde con la providencia cuestionada por la parte demandada y recurrente, al haberle desechado la prueba de experticia promovida por su representación judicial (Fol. 27-38, P-1), en ocasión a la oposición de su contraparte, cuyo contenido a tal respecto, se transcribe parcialmente en la forma siguiente:
“…ASUNTO. AP11-V-2016-000868. (…) Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 07 (sic) de agosto y 25 de septiembre de 2017, el primero por el abogado ANDRÉS CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.360, actuando en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la parte actora (…) y el segundo presentado por los abogados JAIME RIVERO y HENRY GUTIERREZ CASIQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.979 y 123.278, respectivamente, actuando en su carácter de parte demandada, (…) y visto el escrito presentado en fecha 03 (sic) de Octubre (sic) de 2017, por los abogados MARK MELILI y ANDRÉS CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.506 y 194.360, respectivamente, en su carácter de Apoderados (sic) Judiciales (sic) de la parte actora, mediante la (sic) cual formuló oposición en contra de algunas de las pruebas promovidas por la parte demandada, considerando este Tribunal (sic) que el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte demandada, fue consignado dentro del lapso legal establecido por el Legislador Venezolano, es por lo que pasa ha (sic) pronunciarse sobre las mismas, en los siguientes términos: (…) DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS (…) En tal sentido, es de observar que los apoderados judiciales de la parte actora al momento de argumentar su oposición alega que la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada en el capitulo denominado PRUEBA DE EXPERTICIA, no guarda pertinencia con el litigio ya que lo pretendido por la parte demandada es demostrar la existencia de unas ventas de unidades de apartamentos, los montos y el valor actual de los mismo (sic). Ahora bien, considera esta Juzgadora (sic), en primer lugar, que los particulares Segundo y Cuarto de la denominada prueba de experticia, se corresponde con la prueba de informes, por cuanto la información que se requiere constan (sic) en documentos públicos; en segundo lugar, el particular Primero de dicha prueba de ser el caso se corresponde con la prueba de Inspección ocular; en tercer lugar, considera esta Juzgadora (sic) que dicho particular es impertinente, razón por la cual esta Juzgadora (sic) declara PROCEDENTE la oposición planteada en el capitulo denominado “IV de la impertinencia de la prueba de Experticia” del escrito de fecha 03 (sic) de octubre de 2017, presentado por la parte actora, en consecuencia, desecha la prueba promovida en el capitulo “D) Prueba de experticia” por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos JAIME RIVERO y HENRY GUTIERREZ CASIQUE, en fecha 25 de septiembre de 2017, por ser impertinente. ASÍ SE DECIDE. …”

Del mismo modo, forma parte de dichas copias certificadas, escrito de apelación presentado por la representación de la parte recurrente ante el a quo, (Fol. 39-45, P-1), donde cuestiona la admisión de la prueba de informes médico psiquiátrica promovida por la representación judicial de la parte actora y afirma la violación de los derechos fundamentales de su mandante por silencio de pruebas al haber sido desechada la prueba de experticia que promoviera, así como la providencia mediante la cual el a quo oye dicha apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las actuaciones ante la alzada (Fol. 46, P-1).
Ahora bien, observa este tribunal superior, que de los referidos recaudos, los cuales se valoran y aprecian conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, ciertamente se desprende, específicamente del capítulo primero, literal “B”, del escrito de pruebas de la parte demandada, que su representación judicial al momento de promover la prueba de experticia que fuere cuestionada mediante oposición por los abogados de su antagonista y desechada la misma por el a quo, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a señalar que la finalidad de dicha prueba es demostrar que su mandante en la actualidad tiene un importante capital en activos inmobiliarios, que representan mucho más dinero del que fueron vendidas las cuarenta y cinco (45) parcelas que eran de su propiedad, cuya operación de venta desmejoró a los accionistas de esa empresa, ocasionándoles daños y perjuicios, que aunque en la acción propuesta cuantifican la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, estos no fueron demandados en su petitum, ni justifican la procedencia de los mismos, siendo el valor de dichos inmuebles superior a la referida cantidad, por lo que mal pueden solicitarle el pago o indemnización por daños y perjuicios e indicando para ello con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la misma mediante cinco (5) particulares, lo cual no la hacer impertinente.
En razón de lo expresado, este tribunal de alzada juzga que la decisión del a quo no estuvo acertada cuando desechó la experticia in commento, en consecuencia debe revocarse parcialmente en este aspecto el auto recurrido y disponerse en su lugar que el juzgado de la primera instancia admita la prueba y fije oportunidad para su evacuación, salvo su apreciación o no en la definitiva, pues, como se reconoce doctrinariamente, “resulta menos perjudicial la admisión del medio que su desecho,” cuando es innegable que posteriormente el tribunal puede, con mejor conocimiento de causa, examinar lo inherente a la relevancia, pertinencia, licitud o idoneidad del medio, aunado a que la misma no está prohibida expresamente por la ley, observándose igualmente y a mayor abundamiento, que la determinación de si este tipo de prueba tiene o no interés directo o indirecto en el juicio, es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico dentro de lo cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial su evaluación, y que, más allá de la convicción que genere la prueba promovida, el medio por sí solo, contiene elementos concretos que responden a interrogantes que se pretenden esclarecer precisamente con la prueba indicada, en este caso con la experticia a través de la evaluación que realizará el juzgador al mérito del juicio. Así se decide.
En lo que respecta a la prueba de experticia médico psiquiátrica promovida por los abogados de la parte actora y admitida por el tribunal a quo, que fuere cuestionada por la representación judicial de la parte demandada y recurrente, a través del escrito de apelación y su fundamentación ante la alzada, al considerar que la forma en que se ordenó el nombramiento del experto está fuera del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, ya que la norma no faculta al tribunal para ordenar de forma directa, unilateral y sin participación a las partes, al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas la designación del experto, aunado a que la misma a su entender es una prueba impertinente, ineficaz e inconducente, por cuanto un psiquiatra o médico internista no tienen forma de conocer, saber o determinar el estado de lucidez en el que se encontraba el otorgante del poder impugnado en ese asunto.
A tal efecto, este juzgado de alzada observa que la juez del a quo mediante decisión de fecha 6 de octubre de 2017, admitió la prueba de experticia médica psiquiátrica y ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a fin de que dicho órgano designara un médico internista y un médico psiquiátrico para la evaluación psiquiátrica promovida por la actora. Ante esta situación, es imperativo resaltar que las formalidades previstas para la realización de la experticia tanto en el Código Civil en sus artículos 1.422 y siguientes, así como en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 451 y siguientes, tienen por objeto garantizar el derecho de contradicción y control de las partes en el proceso, y entre esas facultades está la de participar y controlar la designación de los expertos, conocer la fecha en que se procederá a realizar la prueba, entre otras, razón por la cual, este juzgado de alzada considera que la juez de primera instancia incurrió en un error al haber acordado que la experticia fuere practicada por expertos médicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en tal sentido, se ordena al a quo se fije la oportunidad para la designación de dichos expertos, a tenor de lo previsto en el artículo 1.424 del Código Civil, en concordancia con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, es imperativo modificar la providencia impugnada. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación judicial de la parte demandada, contra la providencia interlocutoria proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de octubre de 2017, se ordena a este que admita la prueba de experticia promovida por la representación de la parte accionada y fije la oportunidad para la designación de los expertos con motivo a la prueba de experticia promovida por la parte actora, quedando de esta manera modificado el auto recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la providencia interlocutoria dictada en fecha 6 de octubre de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP11-V-2016-0000868, motivado al juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la ciudadana ANA CAROLINA MORENO DE PASCUAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.529.768, contra la sociedad mercantil INVERSORA MORMAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1978, bajo el N° 3, tomo 146-A-Sgdo., representada por la ciudadana MARY CARMEN MOSQUERA DE NASSER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.667.785, en su condición de gerente y contra la ciudadana JOSEFINA LOURDES MOSQUERA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.765.550, conforme las determinaciones señaladas ut supra.
SEGUNDO: ADMISIBLE la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte accionada en el capítulo primero, literal “D” de su escrito de promoción probatoria, por consiguiente se ordena al juzgado a quo que admita la prueba dicha y fije oportunidad para su evacuación, salvo su apreciación o no en la definitiva.
TERCERO: Se ordena se fije la oportunidad para la designación de los expertos a tenor de lo previsto en el artículo 1.424 del Código Civil, en concordancia con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de la prueba de experticia médico psiquiátrica promovida por la parte actora.
CUARTO: MODIFICADA la providencia interlocutoria apelada, sin imposición de costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER



JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO: AP71-R-2017-000963
ASUNTO INTERNO: 2017-9704

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