Decisión Nº AP71-R-2015-000505(11009) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-10-2017

Número de expedienteAP71-R-2015-000505(11009)
Fecha23 Octubre 2017
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DISGOLO C.A EN CONTRA DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA SEMCAS C.A.
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DISGOLO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el número 96, tomo 1101 A. APODERADOS JUDICIALES: MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, JOSÉ ANTONIO PESTANA y HENDRIK JOSÉ TORRES CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en el ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad números V-8.675.861, V-6.462.562 y V-10.279.241 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 44.594, 29.134 y 113.332 también respectivamente.


PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SEMCAS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 2002, quedando anotada bajo el número 14, tomo 75-A-Cto. APODERADO JUDICIAL: RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad número V-6.809.686 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.795.


MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
(VÍA INTIMACIÓN)


I

Se recibió la presente causa en fecha 15 de mayo de 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 28 de abril de 2015 por la representación judicial de la parte demandada en contra la decisión dictada el 05 de noviembre de 2014 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) que incoara la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISGOLO, C.A en contra de la empresa DISTRIBUIDORA SEMCAS C.A.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2015 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 25 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó sus respectivos alegatos ante esta Alzada.

En el acto de informes verificado el 26 de junio de 2015, se dejó constancia de que compareció la representación judicial de la parte demandada consignando su respectivo escrito, asimismo compareció la representación judicial de la parte accionante haciendo uso de su derecho.

Vencido el lapso previsto para las observaciones, la representación judicial de la parte demandante hizo uso de este derecho, por lo que en auto de fecha 10 de julio de 2015 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.


II
ANTECEDENTES


Mediante libelo admitido por la vía intimatoria el 13 de julio de 2012 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISGOLO C.A, demandó por COBRO DE BOLIVARES a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SEMCAS C.A., ordenándose su respectiva intimación.

Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, el Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de que fue imposible la citación personal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISGOLO C.A en la persona de su directora, la ciudadana FRANCISCA NOGUERA DE DA SILVA.

A través de diligencia de fecha 5 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se libraran los respectivos carteles de intimación, siendo acordado esto por el tribunal por auto de fecha 16 de enero de 2013, los cuales fueron retirados el 29 de enero de 2013 y consignados el 20 de febrero de 2013.

Por escrito de fecha 04 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la intimación.

Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2013 ratificado en fecha 22 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada contestó al fondo de la demanda de forma genérica.

A través de escrito de fecha 20 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas.

Por escrito de fecha 09 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas.

Mediante sentencia de fecha 05 de noviembre de 2014 el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISGOLO C.A. en contra de la empresa DISTRIBUIDORA SEMCAS C.A (Folios. 187-211), ejerciendo recurso de apelación en contra de la precitada sentencia, la representación judicial de la parte demandada en fecha 28 de abril de 2015, siendo oído el recurso en ambos efectos por auto de fecha 07 de mayo de 2015.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada en contra de la decisión dictada el 05 de noviembre de 2014 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició el proceso por demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISGOLO C.A en contra de la empresa DISTRIBUIDORA SEMCAS C.A., relativa a la factura Nº 000578 (del 11-03-2011).

En este sentido, argumentó la parte demandante en su escrito de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

• Que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISGOLO C.A. es acreedora de la factura número 000578 de fecha 11 de abril de 2011 por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bsf. 169.703,74), cuya condición de pago era de treinta (30) días;

• Que la parte actora solo recibió un pago parcial sobre el total de la deuda, a la cual se le abonó únicamente un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BSf 50.000,00) el día 02 de junio de 2011, quedando un remanente de CIENTO DIECINEVE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CÉNTIMOS (BSf 119.703,74);

• Que en la factura se había acordado que en caso de efectuarse el pago completo dentro de los treinta (30) días acordados para ello, el deudor tendría un descuento del cinco por ciento (5%) sobre la deuda total, es decir, de una cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTMOS (BSf 7.974,80).

Acompañó junto con su libelo los siguientes instrumentos:

• Marcada con la letra “A”, copia simple de los estatutos sociales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISGOLO C.A (folios 5-13), que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcada con la letra “B”, factura número 000578, de fecha 11 de abril de 2011, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bsf 169.703,74), en cuyas estipulaciones se acordó la condición de pago a plazo de 30 días (folio 14), que constituye el instrumento fundamental de la demanda y será analizado en el decurso de la presente sentencia que se aprecian conforme al artículo 429 eiusdem.
• Marcada con la letra “C”, copia simple de los estatutos sociales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SEMCAS C.A (folios 15-25).
• Instrumento poder otorgado el 04 de julio de 2012 por la parte actora (Folios 29 al 32 pieza 1) a los abogados MARIBEL DOS RAMOS, JOSE ANTONIO PESTANA y HENDRIX JOSE TORRES CHIRINOS, que se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, acreditándose con aquel la representación que ejercen los mencionados profesionales del derecho.

Por su parte, la demandada en su oposición a la intimación (folios 97 y 98) desconoció de forma expresa la factura consignada por la accionante en el libelo de la demanda e identificada con el número 000578 con fecha 11 de abril de 2011, e impugnó el instrumento poder acompañado en el libelo de la demanda por no identificar la última asamblea llevada por la sociedad mercantil demandante. Asimismo en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Por escrito de fecha 11 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante insistió en hacer valer la factura consignada por ella junto al libelo de la demanda y consignó copia simple de Voucher del depósito realizado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SEMCAS C.A a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISGOLO C.A en fecha 03 de junio de 2016 mediante cheque número 00005878 por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bsf 50.000,00) en contra de la cuenta 01380002280020384874 del Banco Plaza.

Estando en la oportunidad legal para promover pruebas, la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:


• Marcado con la letra “A”, comprobante bancario O Voucher por Bs. 50.000,00 del Banco Mercantil de la cuenta bancaria de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SEMCAS C.A a favor de la empresa DISTRIBUIDORA DISGOLO de un cheque emanado de la cuenta número 01380002280020384874 en contra del Banco Plaza, cuyo titular es la misma empresa DISTRIBUIDORA SEMCAS C.A. No consta en autos que la parte haya señalado el objeto de esta prueba (folio 132). Dicho instrumento se aprecia como tarja conforme al artículo 1.383 del Código al emanar de una Institución bancaria que goza de reconocimiento público tanto ella como la forma de los instrumentos o vouchers que emiten en cuanto a sus operaciones, debidamente sellados membreteados, como el de autos, fechado 03-06-2011, el cual no fue impugnado por la accionada a la accionante lo que guarda congruencia con uno de los hechos libelados de la pretensión, como es el de haber recibido un pago parcial (Bs. 50.000,00).
• Marcado con la letra “B”, hoja impresa, producida por la actora como el Libro de Ventas de DISTRIBUIDORA DISGOLO C.A. Sin embargo revisado el mencionado instrumento (Fol. 133) se observa que este corresponde a una simple hoja, con renglones, impresa, que carece de firma y de otros elementos que permiten determinar de que se trata de una copia del Libro de Ventas de la empresa actora, máxime si dicho Libro no fue presentado ante el Tribunal de la causa, por lo que se le desestima, no produciendo convencimiento en el Juez dicho documento.
• Prueba de informes dirigida al Banco Plaza a los fines de que informare sobre si el titular de la cuenta número 0138000228002038487 es en efecto la DISTRIUBUIDORA SEMCAS C.A. No consta en autos evacuación de esta prueba, por lo que no existe medio susceptible de análisis.

• Marcado con la letra “C”, certificado electrónico de declaración del IVA de DISTRIBUIDORA DISGOLO C.A. No consta en autos que la parte haya señalado el objeto de esta prueba (folios 134–136) se le aprecia conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y del Decreto Ley de Datos y Firmas electrónicas.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada hizo valer a su favor las documentales que rielan en el expediente y en esa misma oportunidad, desconoció la factura consignada por la demandante en su libelo de demanda, la cual funge como documento fundamental de la acción propuesta. El tribunal de la causa declaró extemporánea la promoción de pruebas consignada por la parte demandada.

Por sentencia del 5 de noviembre de 2014, el A quo declaró con lugar la demanda, señalando lo siguiente:

“Aplicando entonces estos criterios al caso subíndice, el tribunal observa que tal y como se señaló anteriormente, la factura se encuentra firmada con firma autógrafa y con sello húmedo de la parte demandada en fecha 12 de abril de 2011, sin que la parte demandada demostrara en modo alguno que hizo uso del derecho de reclamar el contenido de esa factura dentro del lapso legalmente establecido para ese fin; por lo tanto, con fundamento en el artículo 147 del Código de Comercio debe tenerse por aceptada la factura cuyo pago demanda la parte actora y así debe ser declarado.
Al estar aceptada la factura, la parte demandante demostró plenamente las mercancías que vendió y recibió la parte demandada, así como las obligaciones por ésta contraída, como lo es el precio convenido y sus modalidades de pago. Así decide.
(…omisis…)
Ahora bien, el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil disponen, que las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretende haber sido liberado de ella debe a su vez probar el pago o la extinción de la misma; en el presente caso, la parte demandante demostró plenamente la existencia de la obligación contraída por la parte demandada, mientras que la parte demandada no aportó al proceso prueba del pago ni de ningún hecho que haya extinguido su obligación que sirviera para desvirtuar los alegatos de la actora. Así se decide.”


Contra la referida resolución judicial, ejerció el 28 de abril de 2015 recurso de apelación el apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue oído libremente el 07 de mayo de 2015 y constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

En el acto de informes verificado el 26 de junio de 2015 ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente:

• Que la parte actora yerra al indicar que la factura consignada con el escrito de la demanda, fue aceptada, por lo que se desvirtúa la aceptación alegada al haber sido desconocida su contenido y la firma;
• Que la parte demandante no promovió el correspondiente cotejo, por lo que quedó definitivamente desconocida la referida factura y como consecuencia de ello, no existe documento fundamental de la demanda;
• Que en el caso de marras se presencia una suposición falsa desplegada en la sentencia impugnada con el recurso de gravamen interpuesto y admitido por esta Alzada;

• Que el tribunal de la causa obvió deliberadamente las formas procesales de la tarifa legal en cuanto a los medios probatorios para el reconocimiento de instrumento privado;
• Que el tribunal de la causa desconoció de forma inequívoca la mecánica procesal que debía interponer el demandante, por lo que el referido instrumento no fue sometido al control probatorio para demostrar su autenticidad por medio del cotejo, y en consecuencia, quedó plenamente desconocida la misma;

• Que la sentencia recurrida le otorga valor al desconocimiento y se apoya en jurisprudencia cuando es totalmente falso que la parte actora haya alegado y hecho valer ese preciso dispositivo en su escrito libelar;

• Que el Juzgado de la causa yerra en su motiva al darle valor a circunstancias fácticas del proceso que son totalmente inciertas e ilegales.


Asimismo, la representación de la parte actora presentó su informe ante esta Alzada en la que realizó una síntesis los que del proceso y arguyó que la sentencia recurrida está conforme a derecho por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Alzada Observa:

La jurisprudencia imperante en materia mercantil sobre el tema de las facturas es bastante clara en cuanto a las formas de aceptación, impugnación y el procedimiento a seguir en cada caso, es así que en sentencia número 589 de fecha 4 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil, reiterando su criterio, estableció:

“Ahora bien, la factura expedida por el vendedor o el prestador del servicio, por sí sola carece de valor probatorio, ya que no constituiría más que un documento en el que se relacionan las mercancías o servicios que se prestan y en donde se indica el precio que se debe pagar por ellos, pues, sólo cuando el comprador de la mercancía o el adquirente del servicio acepta la factura, puede ésta constituir prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, conforme al artículo 124 de Código de Comercio.
Respecto a la aceptación de la factura, ha dicho la Sala que “…no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de 01-03-61, Gaceta Forense N° 31, segunda etapa, año 1961, págs.., 63 y 64). Asimismo, ha indicado que “…esta expresión ‘aceptadas’, indica sin lugar a dudas que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen…”. (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-01-66, Gaceta Forense N° 51, segunda etapa, año 1966, pág. 291).
Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio, delatado por falta de aplicación, prevé lo siguiente:
(…omisis…)
La norma supra transcrita, no establece cuando la factura deba considerarse que ha sido aceptada en forma expresa o tácita por el comprador, pues, ello ha sido labor de la jurisprudencia, tanto de esta Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de Justicia.
Al respecto, esta Sala al interpretar el artículo 147 del Código de Comercio, estableció lo siguiente:
“…En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de “facturas aceptadas”.
La sola emisión de la factura no podría, per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio: “nemo sibi adscribit”.
Francisco Blanco Constans (Estudios Elementales de Derecho Mercantil), advierte que aún cuando los comerciantes acostumbran remitir facturas al hacer sus remesas, no todas tienen fuerza probatoria, sino únicamente las que hayan sido aceptadas expresa o tácitamente.
La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Gay de Montellá (Código de Comercio Español Comentado, Tomo I) considera: “la factura para servir de medio de prueba debe ser aceptada. Esta aceptación puede ser expresa si se devuelve con la firma del receptor en el mismo ejemplar o en el duplicado del envío, o bien en la carta acusando recibo. Será la aceptación tácita cuando el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla, o la transcriba en sus libros, o la retenga después de recibida la mercancía, sin manifestar protesta alguna …(omissis)… Algunos Códigos (sic) mercantiles, como son el de Argentina, Uruguay (art. 557) y Brasil (art. 219), disponen en punto a la aceptación tácita, que se tienen por líquidas y efectivas las facturas, de las cuales no se formule reclamación ninguna respecto de su contenido dentro de los diez días siguientes a su recibo”.
Rivarola señala que el solo efecto del silencio del comprador podría surtir efectos –Las (sic) referidas facturas –dice- no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas.
En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.
Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961, (caso: Distribuidora General Ram, S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio. (Sentencia Nº 662, de fecha 12 de agosto de 1998, caso: Distribuidora Técnica de Pinturas, S.A. contra Constructora Antena I, C.A., expediente N° 96-444.). (Resaltado de la Sala).
Y también Posteriormente, la misma Sala en sentencia del 26 de mayo de 2004, caso: Bazar El Caminante, C.A., contra Maquintex Import, C.A., expediente N° 03-068, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de República, en sentencia N° 537, del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center, C.A., con base en los criterios de esta Sala, supra transcritos y, reiterando su propio criterio fijado en la sentencia N° 830, de fecha 11 de noviembre de 2005, (caso: Constructora Camsa C.A.), y estableció lo siguiente:
“…La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...Omissis…)
Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)
De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior y con base en el criterio que sentó esta Sala Constitucional en sentencia 325/2005, del 30.03, caso: Alcido Pedro Ferreira y otro, que amplió el objeto de control de la revisión a la violación de derechos constitucionales, esta Sala declara que ha lugar la revisión; en consecuencia, anula la sentencia N° 00326, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a dicha Sala para que dicte nueva sentencia definitiva en la que se pronuncie sobre si hubo o no aceptación tácita por parte de la Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A., (ELECENTRO) de las facturas promovidas por TALLER PINTO CENTER, C.A. así como también, valore las testimoniales promovidas y evacuadas por TALLER PINTO CENTER C.A. en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las mencionadas facturas en el juicio por cobro de bolívares que dio lugar a la sentencia que aquí se anula. Así se decide…”.
Conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, la aceptación de una factura comercial, es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Asimismo, ha considerado la jurisprudencia en comentarios, que la aceptación de la factura, puede ser expresa o tácita; es expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la misma; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, pero debe demostrarse la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.
Por lo tanto, la demostración del recibo de la factura por el comprador aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, como lo prevé el artículo 147 eiusdem.
Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio, establece que el vendedor debe firmar la factura de las mercancías vendidas y entregarla al comprador, cuando éste lo haya exigido.
Por ende, el vendedor debe poner al pie de la factura recibo del precio o de la parte de éste que el comprador le hubiere entregado, pues, si el comprador al momento de la entrega de las mercancías no va a pagar el precio convenido o parte de éste, el vendedor sólo entregará las facturas con las especificaciones de las mercancías y su valor, pero sin colocar que ha recibido el precio o parte de éste, ya que el pago de las mercancías quedaría diferido para una oportunidad distinta al momento de la entrega de las mercancías.
En este mismo orden de ideas, cuando las facturas no se emitan para ser entregadas con las mercancías o bienes vendidos, el vendedor puede emitir y entregar al comprador en esa oportunidad, una orden de entrega o guía de despacho con las especificaciones de las mercancías y su precio.
Pues, conforme al artículo 4 de la Resolución N° 320, de fecha 28 de diciembre de 1999, emanada del entonces Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.859 del día 29 del mismo mes y año, establece lo siguiente: “…Deberán emitirse órdenes de entrega o guías de despacho, cuando no se hubiere otorgado la factura o comprobante, al efectuarse la venta o cuando se trasladen bienes, aunque estos traslados no representen ventas…”.
En relación a la interpretación del artículo 4 de la referida resolución, la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal de Justicia, sostiene que “… sólo deberán ‘…emitirse órdenes de entrega o guías de despacho, cuando no se hubiere otorgado la factura o comprobante…”. (Sentencia N° 309, de fecha 10/04/2012, expediente 2010-0115). (Resaltado de la Sala).
Es decir, que cuando el vendedor no haya emitido la factura para ser entregada con las mercancías o bienes vendidos, el vendedor puede emitir y entregar al comprador una orden de entrega o guía de despacho y, posteriormente, remitir la factura al comprador en la cual se soporte la operación ya realizada.
Es oportuno señalar, que las facturas normalmente son enviadas por el vendedor de las mercancías o el prestador del servicio en dos o más ejemplares, uno de los cuales firma el comprador cuando se le entrega la mercancía y ese mismo ejemplar, es devuelto al vendedor o prestador del servicio.
Asimismo, es de resaltar, que cuando se trata de facturas que son remitidas a personas jurídicas por la dinámica propia del mercado y de las actividades de las empresas, frecuentemente esas facturas son recibidas por los empleados o trabajadores que no puedan obligar a la empresa, quienes las firman en señal de haberlas recibido.
También, el vendedor puede remitir las facturas al comprador mediante correspondencia en una fecha posterior a la entrega de las mercancías, cuyas facturas, al ser recibidas, es factible que sean firmadas por personas distintas a sus representantes legales o por personas que no pueden obligar legalmente al comprador, ya que pueden estar firmadas por empleados o trabajadores que no representan legalmente a la empresa o que no puedan obligarla según sus estatutos.
Ahora bien, ¿cuando ha de considerarse que la factura ha sido aceptada expresa o tácitamente.
Al respecto, considera la Sala que si el vendedor le entrega la factura a alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador y es firmada en señal de haberla recibido, ha de presumirse que se está conforme con el contenido de la factura que se ha recibido, por ende, se debe considerar que el comprador acepta la factura en forma expresa.
Sin embargo, puede ocurrir que quien reciba la factura y la firme no sea algún representante legal o persona autorizada que pueda obligar al comprador, ya sea que la factura sea recibida en el momento de la entrega de la mercancía o en una fecha posterior a la referida entrega, pues, el vendedor puede haber remitido la factura al comprador mediante correspondencia luego de la entrega de la mercancía.
En este último supuesto, en el cual es recibida la factura, pero no la ha firmado alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador, debe admitirse que el comprador acepta la factura en forma tácita si éste no reclama u objeta su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, conforme a los términos señalados por el artículo 147 eiusdem, pues, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la demostración del recibo de la factura por el comprador aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura cuando no se haya reclamado contra su contenido, dentro del lapso previsto en el artículo 147 eiusdem.
Ahora bien, para establecer la aceptación tácita de la factura, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
Primero: Debe tratarse de una factura que no ha sido firmado por persona capaz de obligar legalmente al comprador; Segundo: Demostrar la entrega de la factura al deudor o comprador o que éste de alguna forma cierta la recibió y, Tercero: Determinar si el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega.
En relación al primer requisito, es preciso advertir, que cuando la factura no ha sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador, ha de entenderse que no puede tratarse de cualquier persona que pueda considerarse con posibilidad de recibir y firmar la factura que ha sido remitida por el vendedor al comprador.
Pues, considera la Sala que es necesario que se trate de una persona que se encuentre en una situación particular de hecho con respecto al comprador, es decir, aquellas personas que pudieren tener alguna relación o vínculo con la actividad comercial, administrativa o empresarial que lleva a cabo el comprador, en la cual, estarían incluidos todas aquellas personas que legalmente pudieren representar al deudor o comprador, aún cuando estatutariamente no puedan obligarlo o aquellas personas que tengan una relación de subordinación o dependencia con el comprador, como pudieran ser sus empleados o trabajadores.
No obstante lo anterior, no puede soslayarse la posibilidad que tiene el comprador de alegar y/o demostrar que no tiene ninguna relación o vínculo con la persona que recibió y firmó la factura.
Ahora bien, no debe confundirse el acto de entrega de la mercancía con la entrega de la factura, pues, no siempre dichos actos ocurren simultáneamente, ya que es factible que primero se entregue la mercancía con una orden de entrega o guía de despacho y, posteriormente, se haga entrega de la factura.
Tampoco, puede confundirse la recepción de la factura con la aceptación tácita de la misma, pues, la recepción de la factura no implica per se que se haya aceptado tácitamente la misma, pues, es la falta de reclamo contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, lo que conduce a su aceptación tácita.
Ahora bien, establecido los supuestos en los cuales ha de considerarse que la factura ha sido aceptada expresa o tácitamente, considera la Sala necesario referirse a la impugnación de la factura, pues, es preciso diferenciar el aspecto concerniente al aceptación de la factura con su impugnación, ya que la figura de la aceptación corresponde a un aspecto mercantil, relativo al surgimiento de las obligaciones mercantiles, mientras que la impugnación de la factura por su autoría es un aspecto probatorio.
En ese sentido, respecto a la impugnación de las facturas y la aplicación de la normativa para el desconocimiento de los instrumentos privados, esta Sala en sentencia N° 554, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, Expediente N° 10-268, se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala conforme al razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, evidencia que la pretensión fundamental de la presente demanda, lo constituye el cobro de dos (2) facturas derivadas por concepto de servicios de muellaje y por gastos de reflotamiento y varada de una gabarra.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 65 de fecha 18 de febrero de 2008, en el juicio seguido por Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Ilimitada (SERVINTSA), R.L., contra Veraica, C.A., expediente N° 2007-497, mediante la cual, se estableció lo siguiente:
“…De la transcripción parcial del fallo se desprende que la empresa Veraica, C.A., ante la demanda por cobro de bolívares vía intimación, incoada en su contra por la Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Limitada (SERVINTSA, R.L), formuló oposición al decreto de intimación ordenado por el a quo y en la oportunidad de dar contestación negó, desconoció e impugnó tanto en su contenido como en su firma cada una de las facturas que la demandante consignó junto con su escrito libelar.
De esta manera, el juzgador de alzada apreció que la accionante al fundamentar su acción en el cobro de catorce (14) facturas para ser pagadas por la accionada y, en razón, de que dichas facturas al ser debidamente aceptadas por la demandada, las mismas constituyen prueba de la obligación mercantil contraída, por cuanto, la accionada no alegó ni probó que en el transcurso de los ocho (8) días siguientes a la entrega de las facturas, circunstancia alguna que demostrara inconformidad con el contenido de las mismas.
Asimismo, indicó el ad quem con respecto a las facturas opuestas por la demandante que la demandada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas, tanto en su contenido como en su firma, por motivo, que en la oportunidad del lapso probatorio no ejerció ninguna defensa de fondo tendiente a demostrar los hechos objeto de prueba. De tal modo, que ante tales circunstancias y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 147 del Código de Procedimiento Civil, confirmó la decisión del a quo por cuanto la accionante acreditó debidamente con las facturas consignadas junto con su escrito libelar la existencia de la obligación demandada.
Ahora bien, estima esta Sala, oportuno indicar que la factura al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma.
De tal modo, que la factura al carecer de dicha certeza legal, respecto de que la misma haya emanado de la persona a quien se le atribuye la autoría, es indispensable que en dicha circunstancia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de ofrecer un medio que permita ejercer el correspondiente derecho a la defensa.
En tal sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Libre”, Tomo I, señaló con respecto al mecanismo de impugnación lo siguiente:
“…La institución de la impugnación, una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruye su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y prueben…
(…Omissis…)
Cuando la impugnación asume la forma del desconocimiento, es impretermitible indicar cual (sic) es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quién le imputa la autoría, por no haberlo suscrito o en ciertos casos escrito…
(…Omissis…)
…el desconocimiento es un rechazo expreso a una cualidad aparente del medio que se ha afirmado (la firma o la escritura atribuida al actor…), lo colocamos entre las impugnaciones ya que la parte que desconoce, alega expresamente un hecho contra otro afirmado como cierto que consta en el cuerpo del documento, que impide su consolidación como medio, por lo que se está negando la apariencia y la obtención de eficacia probatoria…”.
De conformidad con el criterio doctrinal, anteriormente expuesto se desprende que la institución de la impugnación ejercida por una de las partes, trae como consecuencia el desconocimiento del medio que se pretende hacer valer en los autos, de modo, que al mismo se le está restando la eficacia probatoria invocada.
En el caso in comento, como ya se indicó el juzgador de alzada determinó que la demandante al apoyar su pretensión en el cobro de catorce (14) facturas, las cuales debían ser canceladas por la demandada, por motivo, que las mismas fueron debidamente aceptadas por ésta, al limitarse a desconocer, negar e impugnar las referidas facturas, sin ejercer ninguna defensa de fondo que le permitiera demostrar dichas negaciones, la accionante acreditó debidamente la obligación demandada.
(…Omissis…)
En el sub iudice, el juzgador de alzada estimó que la demandada únicamente se limitó en la oportunidad de dar contestación a la demanda a desconocer, negar e impugnar tanto en su contenido como en su firma, las catorce (14) facturas consignada por la demandante, sin ejecutar ninguna defensa de fondo destinada a señalar los hechos objeto de prueba. Por tanto, estableció que la accionante acreditó debidamente con las facturas aceptadas por la accionada la existencia de la obligación demandada.
Ahora bien, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido dispone:
“…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Dicha normativa contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos.
En este sentido, la Sala en decisión Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Bluefield Corporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, dejó sentado lo siguiente:
“...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex (sic) artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial...”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta (sic) Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.
Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.
De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa”.
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la factura al ser suscrita entre las partes, sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, es decir, no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma, por lo cual, ante tal circunstancia es indispensable que surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de tutelar el derecho a la defensa.
De igual modo, se desprende que si bien la normativa contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, contempla la figura de la aceptación tácita de las facturas por falta de reclamo sobre las mismas, es pertinente considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, por cuanto, si existe duda o incertidumbre de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, nuestra Ley adjetiva civil contempla el mecanismo procedimental, para comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, con el propósito que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legítimidad del documento impugnado o desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo o la de testigos.
En tal sentido, la Sala evidencia en el sub iudice que el juzgador de alzada determinó que la entidad financiera demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoció y rechazó de forma expresa las dos (02) facturas demandadas, ya que las mismas no fueron reconocidas, ni aceptadas por la accionada. Sin embargo, no hubo desconocimiento de la firma y sello húmedo estampado sobre tales documentales, por ende, su recepción fue admitida a través de la correspondencia acompañada por la demandada con la contestación, referida a la comunicación de fecha 11 de agosto de 2004.
En tal sentido, el ad quem estableció en su fallo que al ser las facturas que se acompañaron con el escrito libelar, facturas originales no puede proceder la sola impugnación estipulada en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que al darse el desconocimiento de las mismas, se debía hacer uso de los mecanismos contemplados en nuestra Ley adjetiva, situación que no aconteció en el caso in comento, ni hay constancia en los autos al respecto.
De modo que, ante tal razonamiento el juzgador de alzada procedió a otorgarles a las facturas demandadas valor probatorio, por cuanto, aún cuando fueron impugnadas por la demandada, no fueron desvirtuadas con prueba en contrario, siendo que se tienen por reconocidas al no haber sido tachadas, ni desconocidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme con el razonamiento aportado por el juzgador de alzada en su fallo, en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, esta Sala evidencia que si bien el juzgador de alzada determinó conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, la aceptación tácita de las facturas demandadas por parte de la accionada, no es menos cierto, que ante el desconocimiento e impugnación de tales facturas por parte de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, correspondía a la demandante demostrar la certeza legal de dichas facturas, así como, la existencia de la obligación accionada.
Por cuanto, a través de los mecanismos procedimentales contemplados en el Código de Procedimiento Civil, se permite comprobar la autenticidad del instrumento consignado en autos, de forma tal que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento desconocido e impugnado, bien sea a través de la prueba de cotejo o la de testigos, ello con el fin permitir el ejercicio del derecho a la defensa.
De manera que, la Sala considera que en el caso in comento el juzgador de alzada ante tal situación acontecida en los autos, debió aplicar las normativas relativas al reconocimiento de los instrumentos privados, tal y como, ha sido sentando por la doctrina de esta Sala, ello con el fin, que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas con su escrito libelar, y la existencia de la obligación demandada.
Por motivo, que si bien el ad quem en forma errada le otorgó valor probatorio a las facturas demandadas, pesé a que reconoció en primer término que tales documentales en la oportunidad de contestar la demanda, fueron desconocidas e impugnadas en forma expresa, con tal modo de proceder, dejó a un lado lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez, producido en juicio un documento privado, la parte a quien se le endilgue su autoría o algún causante suyo, pueda desconocerlo, aperturándose una incidencia destinada a comprobar la autenticidad de tal documento. En tal sentido, la parte promovente de la documental impugnada, y sobre quien recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo, o si fuere el caso, la de testigos…”. (Resaltado de la Sala).
La jurisprudencia supra transcrita, entre otros aspectos, establece que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.
Cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, con lo cual, evidentemente lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar, el recurso procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo o, subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.
Por lo tanto, ante estos dos supuestos, conforme a lo previsto en el artículo 445 eiusdem, debe emplearse el cotejo, ante la parte a quien se le endilgue su autoría o de algún causante suyo, casos en los que deben seguirse las reglas contenidas en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, ha dicho la Sala que “….Si la impugnación se circunscribe a desconocer la firma por no emanar de quien se opone o de algún causante suyo, lo que corresponde (…) es proponer el cotejo a fin de lograr el reconocimiento del documento, o supletoriamente la prueba de testigos; pero, si por el contrario lo que se objeta es la facultad de la persona quien la reciba para obligar a la empresa, no es éste el medio idóneo, pues con él lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria...”. (Sentencia N° 745, de fecha 28/11/2012, expediente N° 11-705). (Resaltado de la Sala).
Es decir, que conforme a este criterio, no es el cotejo el medio idóneo para desconocer la factura cuando lo que se impugna o cuestiona es la facultad de la persona quien recibe la factura para obligar a la empresa, pues, con el cotejo lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria, por ende, la ausencia de facultad de la persona que recibe la factura para obligar al comprador, no le quita la eficacia probatoria que tiene la factura para probar las obligaciones, si el comprador no reclamó contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega.
Ello significa, que aún cuando se realice el cotejo y se demuestre que quien firma la factura en señal de haberla recibido es la persona a quien se le atribuye su autoría, quien puede que no tenga facultad legal para obligar a la demandada, ello, no constituiría un motivo suficiente para desechar la factura y restarle eficacia probatoria, pues, habiendo sido entregada la factura al comprador, la misma quedaría aceptada tácitamente, si éste no ha reclamado contra su contenido dentro de los ochos días siguientes a su entrega, aún cuando la factura no haya sido firmada por persona capaz de obligarla.
Pues, estima la Sala que la entrega de la factura a la demandada y la firma estampada sobre ella, aún por persona incapaz de obligarla legalmente, es una evidente demostración de que la demandada recibió la factura, por tanto, la demandada no puede negar que ha recibido o aceptado la factura con el sólo alegato de que la factura no fue recibida o aceptada por ningún funcionario o persona facultada legalmente para obligar al comprador, pues, como ya se dicho la dinámica del comercio así lo exige.
Por tales razones, considera la Sala que restarle eficacia probatoria a la factura, con base en que quien la recibió no tiene facultad legal para obligar al comprador, es contrariar los criterios jurisprudenciales supra transcritos.
Ya que, la demostración del recibo de la factura por parte del comprador, aún cuando no ha sido firmada por persona capaz de obligarla legalmente, “…puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio…”, por lo tanto, cuando la factura ha sido entregado al comprador, el juez debe analizar si se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días a que se contrae dicha norma, aún cuando la factura no haya sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador.
Pues, los jueces deben ponderar cada situación fáctica a los efectos de valorar la factura, ya que deben desligar cada situación y verificar todo supuesto que permita establecer la validez o no del instrumento fundamental de la demanda.
Por tanto, estima la Sala que sería injusto restarle eficacia probatoria a la factura con base en que quien la recibió no tiene facultad legal para obligar al comprador, pues, como ya se ha dicho, por la dinámica propia del mercado y de la actividad empresarial, frecuentemente quienes firman la factura en señal de haberla recibido, son los trabajadores o empleados del comprador y no sus representantes legales o personas con capacidad para obligarla legalmente. (Resaltados y subrayados de la sala)

En el caso de marras se presenta el desconocimiento de la factura Nº 000578 (del 11-04-2011), sobre el argumento de que el firmante de la misma no es de ninguna de las personas capaces de obligar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SEMCAS C.A.

Al respecto, la jurisprudencia antes citada ha sido clara en señalar que poco importa la cualidad con la que actúa la persona que firma la factura, ya que, esto no excusa a la accionada de haberla recibido, ni tampoco de haberle otorgado la posibilidad de reclamar de su contenido dentro del lapso correspondiente y establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.

En este mismo orden, alega la parte accionada que se debió haber promovido el cotejo siguiendo el procedimiento de la incidencia abierta ipso iure cuando se desconoce el documento privado. Sobre este punto, la Sala en la sentencia transcrita, señala que el cotejo no es el medio idóneo para demostrar la incapacidad de la persona que funge como firmante de la misma, lo que trae como consecuencia que la factura no pierda su eficacia probatoria cuando el accionado no haya reclamado (como sucedió en autos) su contenido dentro de los ocho (8) días siguientes a su otorgamiento, por lo que esta Alzada desecha tal alegato. Y así decide.

Ahora bien, con respecto a la firma de la factura, la misma se encuentra ilegible, pero, en ella se encuentra plasmada el sello identificando a la empresa DISTRIBUIDORA SEMCAS C.A (demandada), dejando así claro que aun cuando la persona firmante no tuviese capacidad de obligarla (como afirma la accionada), esto demuestra que en efecto, la factura fue consentida por ella, incluso, dejando escrito que la fecha en la cual se entregó la mercancia fue el 12 de abril de 2011 y a ello, se aúna que la parte actora demostró con el voucher del 03-06-2011 un pago parcial a la factura 000578 (por Bs 169.703,74), lo que hace colegir que entre ambas empresas hubo una relación comercial.
De ahí, que atendiéndonos a los requisitos establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la profusa sentencia, tenemos que:

• Debe tratarse de una factura que no ha sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador: sobre este punto, alega el accionado que el firmante carece de toda capacidad para obligar a la empresa DISTRIBUIDORA SEMCAS C.A, teniendo una firma ilegible, no se conoce la identidad de quien firma y por tanto, se ha de tener como cierto que firmó un incapaz;
• Demostrar la entrega de la factura al deudor o comprador: si bien la factura fue firmada por persona que se muestra incapaz de obligar a la empresa DISTRIBUIDORA SEMCAS C.A, se tiene que la misma fue sellada por la empresa, identificando tanto a la empresa como a su Registro de Información Fiscal;
• Determinar si el comprador no ha reclamado contra su contenido: no consta en autos reclamo realizado en contra de su contenido por lo que se tiene como no realizado, así mismo, la parte interesada (demandada) ni siquiera proporcionó un indicio de haberlo hecho, solo se limitó a impugnar la firma contenida en la factura por no emanar de los representantes legales de la empresa demandada (escrito del 04-06-2013) y así lo ratificó en la contestación .
De modo que, de acuerdo al análisis anterior, cumplidos como fueron los requisitos jurisprudenciales para que opere la aceptación tácita de la factura, se considera aceptada por la parte demandada. De manera que dada la existencia de la factura en referencia y no habiendo sido probado el pago del monto de Bs, 127.678,54 pendiente, como lo ordena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe condenarse a la accionada a reintegrar el mencionado monto y los intereses al 1% mensual generados desde junio de 2011 hasta junio de 2012, así como los que continuaran venciéndose hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, como lo ordena la jusrisprudencia para lo cual se acuerda experticia complementaria por un solo perito, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 eiusdem.

En este orden de ideas, es necesario considerar que la parte actora (DISTRIBUIDORA DISGOLO) señaló que hubo un pago parcial del total de la deuda en fecha 03 de junio de 2011 por una suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bsf 50.000), realizado por depósito bancario a favor de la cuenta cuyo titular es la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISGOLO C.A (actora). Sobre este punto esta Alzada considera pertinente señalar que no se presentó como cuestión controvertida el hecho de haber pagado parcialmente la deuda, sino que las partes pretendieron en el proceso demostrar la procedencia de los fondos que soportaron el pago, dícese del titular de la cuenta bancaria en contra de la cual se efectuó el pago, siendo esto sólo pertinente para determinar la legitimación de la acción que ha lugar en caso de darse un enriquecimiento sin causa o una acción de regreso, cual fuere el supuesto.

De ahí que, conforme a lo antes expuesto, deberá confirmarse, con la motivación precedente, la decisión del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de noviembre de 2014, declarando así sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y condenándose en costas del recurso a la misma por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en la motivación procedente, la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de noviembre de 2014, que declaró con lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISGOLO C.A en contra de la empresa DISTRIBUIDORA SEMCAS C.A.

SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada (Distribuidora Semcas C.A) a pagar a la parte actora (Distribuidora Disgolo C.A) las siguientes cantidades: CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bsf. 127.678,54) por concepto de capital adeudado de la factura número 000578 de fecha 11 de abril de 2011; y los intereses al 1% mensual generados desde junio de 2011 hasta junio de 2012, así como los que han continuado venciéndose hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, como lo ordena la jurisprudencia, para lo cual se acuerda experticia complementaria por un solo perito, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Distribuidora Semcas C.A);

CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte accionada con respecto al recurso, de conformidad con el artículo 281 eiusdem.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese este fallo y en su oportunidad legal remítase la causa al a-quo.

Dada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207 y 158º
EL JUEZ


Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA ACC,


Abg. MARIA CRISTINA SALAZAR.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC,


Abg. MARIA CRISTINA SALAZAR.


AJCE/JLA/karina
AP71-R-2015-000505 (11.009)

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