Decisión Nº AP71-R-2016-000244(11142) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-05-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000244(11142)
Fecha04 Mayo 2017
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesOSWALDO FUENMAYOR FEO, EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSÉ RAFAEL PÉREZ
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión








JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Juicio: Desalojo, basada en los numerales “1 y 2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Objeto de la pretensión: un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número doce (12), situado en el Edificio BENOS, ubicado en la Avenida Paris, urbanización California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda. Actora: Ciudadano OSWALDO FUENMAYOR FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.182.900, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.671, quien actúa en su propio nombre y representación. Demandada: Ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.657.927. Asistido por la Defensora Pública: Veriuska Granado, letrada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.267.
Exp. 11.142
(AP71-R-2016-000244)

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alusiva a la apelación interpuesta el 23 de febrero de 2016 por el abogado Oswaldo Fuenmayor Feo, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2016 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano OSWALDO FUENMAYOR FEO en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ. En este estado, se anunció el acto respectivo a las puertas del Tribunal y comparecieron: 1) El ciudadano OSWALDO FUENMAYOR FEO, titular de la cédula de identidad Número V-3.182.900, quien actúa en su propio nombre y representación (parte actora-recurrente), inscrito en el Inpre bajo el Nº 10.671; y 2) El ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.657.927, debidamente asistido por la abogada VERIUSKA GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.267, en su carácter de Defensora Pública. El Tribunal acordó conceder a las referidas partes el derecho de palabra, instándose que indiquen los medios de prueba que harán valer. Iniciado el acto se concedió el derecho de palabra a la parte actora-recurrente, ciudadano OSWALDO FUENMAYOR FEO:
• Que como punto previo alego una falta de cualidad pasiva sobrevenida del demandado JOSÉ RAFAEL PÉREZ, hecho sobrevenido en virtud que perdió la posesión del inmueble;
• Que el presente procedimiento sea extinguida por falta de cualidad pasiva.
• Que solicita se declare por falta de cualidad pasiva del demandado.
• Que se llevó otro procedimiento en el cual se declaró la perención de la instancia
• Que la sentencia apelada contradice lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, en cuanto a ser oída las partes, invocando en artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
• Que en ningún momento se alego que el demando continua en el inmueble;
• Que en un documento se apega que la ciudadana esta en el inmueble y en otro esta el ciudadano JOSE RAFAEL PÉREZ.
• Que asimismo consignó constante cuatro (4) de folios útiles copias de instrumento que se refieren al punto previo alegado (falta de cualidad) y a las razones de la apelación del recurrente.-
Posteriormente, cedió la palabra a la Defensora Publica Veriuska Granado, representante de la parte demandada, quien expuso lo siguiente:
• Que por cuanto a la falta de cualidad pasiva alegada, auque le parece asombro y muy extraño, ya que ha intentado en dos oportunidades demanda en contra del señor JOSÉ RAFAEL PÉREZ;
• Que a pesar de que su cliente está en el inmueble, manifiesta su conformidad con la solicitud de declaratoria de falta de cualidad pasiva y se declare terminado o extinguido el proceso;
• Que con respecto al fallo apelado, el mismo debía ser ratificado, y a tales efectos invocó sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 04 de julio de 2016,
• Que se debió dar cumplimiento al procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en la Ley.
• Que se declare inadmisible la demanda.
• Que asimismo consignó constante de seis (6) folios útiles instrumentos que fundamentan sus alegaciones
Se declaran concluidas las exposiciones de las representaciones de las partes que suscriben la presente acta en presencia del Juez y la Secretaria del Despacho Judicial.
Parte Actora,


Abg. Oswaldo Fuenmayor Feo
(recurrente)
Parte Demandada, asistido por Defensora
Pública



José Rafael Pérez - Abg. Veriuska Granado,



Terminadas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y con la interpretación del artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Órgano Jurisdiccional procediendo en términos precisos y breves, como lo ordena el 257 de la Carta Magna, dicta la siguiente sentencia:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta (23/02/2016) por el abogado Oswaldo Fuenmayor Feo, quien actúa en su propio nombre y representación (actora-recurrente), en contra de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano OSWALDO FUENMAYOR FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.182.900, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.671, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.657.927, debidamente asistido por la Defensora Pública Veriuska Granado, letrada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.267,alusivo al inmueble constituido por un apartamento identificado con el número doce (12), situado en el Edificio BENOS, ubicado en la Avenida París, urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Cumplidos los trámites del recurso en la forma prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y verificada la anterior Audiencia Oral, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- Se inició el presente proceso por demanda de Desalojo interpuesta el 15 de febrero de 2016 por el ciudadano OSWALDO FUENMAYOR FEO, abogado en ejercicio, quien actúa en defensa de sus propios intereses, basada en el ordinales 1 y 2 (falta de pago y estado de necesidad) del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ, relativo al apartamento identificado con el número doce (12), situado en el Edificio BENOS, ubicado en la Avenida Paris con Calle Venecia, urbanización California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda. Aduce la parte actora:
 Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital que el 02 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 14, Tomo 38, que la Administradora Palacios & Compañía Sucesores dio en arrendamiento el inmueble objeto de la pretensión al ciudadano JOSÉ RAFALE PEREZ;
 Que conforme a la cláusula SEGUNDA del contrato, el canon de arrendamiento se fijó en CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 189.236,oo), siendo sustituido el contrato a tiempo indeterminado;
 Que a partir del 2006 el demandado comenzó a cancelar los canon a favor de INVERSIONES KUSMAN en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, expediente Nº 20060857 por la cantidad de Bs. 190,00;
 Que el 25-02-2010 pagó los meses de enero y febrero-2010, siendo extemporáneo, ya que debían ser pagadas con posterioridad al lapso de los cinco días de cada mes;
 Que anteriormente se había interpuesto demanda que conoció el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaro la perención de la instancia;
 Que el inmueble le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 11-01-200,anotado bajo el Nº 7, Tomo 2, Protocolo Primero;
 Que se encuentra habilitado en casa de un familiar, manteniendo a su familia fuera de Caracas por no tener lugar donde vivir.

Como fundamento de su pretensión, consignó copia certificada del expediente Nº AP31-V-2010-001294 del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el año 2014, al ser ininteligible el día y el mes.

SEGUNDO.- Asignado el presente asunto al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión del 18 de febrero de 2016 declaró inadmisible la demanda.

En la motiva del fallo del 18-02-2016, el A-quo estableció

“…Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de los recaudos que consignó la parte actora junto con el escrito libelar, este Tribunal pudo constatar que fueron consignadas exclusivamente copias certificadas de ciertas actas que conforman el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2010-001294, procedente del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales nada demuestran en la presente causa, mas que inicialmente se llevó el mismo juicio por ante otro Tribunal; y siendo la demanda es ingresada como un asunto nuevo y la norma jurídica antes señalada, exige que el libelo de la demanda cumpla con algunos requisitos formales para su debida conformación, necesarios para garantizar, en primer lugar, el derecho a la defensa del demandado, y en segundo lugar, la claridad y transparencia del proceso y de las decisiones que en el decurso del mismo se adopten, lo que constituye una carga procesal de la parte actora cuyo incumplimiento absoluto implica, en criterio de éste sentenciador, que la demanda aquí presentada es contraria a la norma antes citada, no siendo forzoso para este Tribunal admitir la presente demanda.

De igual forma, observa el Tribunal que en el presente caso el inmueble objeto del presente juicio, es usado como vivienda, según se evidencia de los hechos alegados por el ciudadano OSWALDO FUENMAYOR FEO, antes identificado, y atendiendo al espíritu y propósito de las leyes contra el Desalojo Arbitrario y Control de Arrendamiento de Viviendas, lo procedente es tramitar el juicio tal como lo prevé la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, la cual establece en sus artículos 94 y 96…

Omissis….

….En este sentido, vistos los artículos antes trascritos se evidencia que si bien es cierto con anterioridad, otro Juzgado había conocido la causa, no es menos cierto que por ser un asunto nuevo es exigible que se agoten las instancias administrativas, previo al ejercicio de cualquier acción judicial y por cuanto no puede privársele el derecho al ciudadano OSWALDO FUENMAYOR FEO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.182.900, de ocupar de manera legítima el referido inmueble, y en virtud de la falta del procedimiento administrativo previo antes mencionado, y así se establece…..”

Contra la referida decisión la parte actora ejerció recurso de apelación el 23 de febrero de 2016.

TERCERO.- Por cuanto en la audiencia la parte actora invocó como punto previo la falta de cualidad pasiva, a lo cual se adhirió la representación de la parte demandada, a través de su defensora Judicial Veriuska Granado, este Órgano Jurisdiccional se adentra a la resolución del mencionado punto previo.

Esta Alzada observa:

Como bien se deriva del acto de la audiencia precedente, la parte actora, abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO, adujo la falta de cualidad pasiva sobrevenida del demandado, en virtud que éste perdió la posesión del inmueble objeto del presente asunto.

Y ante tal petición, la abogada Veriuska Granado, Defensora Pública de la parte demandada, se adhirió a la misma, manifestando estar de acuerdo con que se declare terminado o extinguido el proceso dentro del contexto de su exposición.

De la falta de cualidad pasiva

En la audiencia de juicio, la parte actora invocó como punto previo la falta de cualidad pasiva, ya que según su dicho, el ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ perdió la posesión del inmueble objeto de la pretensión

En referencia a la falta de cualidad, en opinión del doctor Arminio Borjas, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. Por su parte, el Maestro Luis Loreto, señala que en sentido procesal, ella expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción.

En este sentido, Carnelutti, como Patriarca del Derecho Procesal, al analizar la cualidad y la capacidad procesal, señaló lapidariamente lo siguiente:

“(...) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición del Juez”.
(CARNELUTTI; Francisco: Sistema de Derecho Procesal Civil, T-III, p. 162, Buenos Aires 1.993).


Ahora bien, en el caso de autos donde rige el principio dispositivo, como principio cardinal del proceso, fue alegado y reconocida por la parte actora la falta de cualidad pasiva, lo cual contó con el asentimiento de la parte demandada, lo que conlleva a que este Órgano Jurisdiccional declare con lugar la referida excepción que impide que se avance al juicio de merito.
En efecto, existiendo entre las partes acuerdo, en el sentido de que existe una falta de cualidad pasiva, ello impide que se pueda avanzar al análisis del fondo inicialmente planteado, no corresponde a este Alzada más que declarar la referida falta de cualidad del demandado (asentida por las partes), y desechar la demanda por no existir relación recíproca de identidad entre la persona del demandante y la persona de la accionada, sin que se ingrese al examen de ninguna otra alegación, puesto que el resultado ineluctable será el mismo.

De manera que, declarada la falta de cualidad pasiva en el presente proceso, queda desestimada la demanda y se ha de condenar en costas a la demandante, resultando inoficioso avanzar al análisis de cualquiera otra alegación por existir aquiescencia entre las partes sobre la referida excepción de falta de cualidad. Asimismo, en virtud de la posición mancomunada de las partes en lo atinente a la falta de cualidad pasiva se modifica el fallo proferido por el Juzgado A-quo el 18 de febrero de 2016.-

II

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara con lugar la falta de cualidad pasiva, invocada por la propia parte actora en la audiencia de juicio, en el proceso de Desalojo incoado por el ciudadano OSWALDO FUENMAYOR FEO, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ, y como consecuencia de ello, se desecha la demanda aquí propuesta y se imponen costas a la parte accionante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Queda modificada, en la forma establecida anteriormente, la sentencia de fecha 18 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado inadmisible la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano OSWALDO FUENMAYOR FEO, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ, alusiva al apartamento identificado con el número doce (12), situado en el Edificio BENOS, ubicado en la Avenida París con Calle Venecia, urbanización California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia, hora en que se considera que finalizó la Audiencia Oral.
LA SECRETARIA,

Abg. JEANETTE LIENDO A.
EXP. Nº 11.142
(AP71-R-2016-000244)
ACE/neylamm
Def.

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