Decisión Nº AP71-R-2016-000712 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-04-2018

Número de sentencia14-460-DEF(CIV)
Número de expedienteAP71-R-2016-000712
Fecha25 Abril 2018
PartesBANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) CONSORCIO PUEBLO NUEVO C.A,
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) Instituto Autónomo, domiciliado en Caracas, regido por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.182, de fecha 09 de Mayo de 2.005, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 08 de Junio de 2005, reformada según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.481 de fecha 18 de julio de 2006.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ IGNACIO BUSTAMANTE ETTEDGUI, y JUAN PABLO SALAZAR RIVAS abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.411 y 92.718, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PUEBLO NUEVO C.A, sociedad mercantil domiciliada en Santa Cruz de Aragua del Estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 46, Tomo 65-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VICTOR LAVIOSA PRÚ, AMIR NASSAR TAYUPE y JESÚS BLANCO GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.318, 57.778 y 112.747, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato
EXP. Nº: AP71-R-2016-000712

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 27.06.2016 (f.61), por el abogado Víctor Laviosa Prú, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSORCIO PUEBLO NUEVO C.A, contra la sentencia de fecha 15.10.2015 (f. 21 al 40), proferida por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 22.07.2016, (f. 66) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
En fecha 30.09.2016, (f. 167 al 170) comparece la representación judicial de la parte demanda Víctor Laviosa Prú, actuando en su carácter de apoderado judicial y consignó escrito de informe correspondiente.
Este tribunal para decidir la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:

II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, mediante demanda interpuesta en fecha 17.10.2007 (f.01 al 16) por los abogados JOSÉ IGNACIO BUSTAMANTE ETTEDGUI y JUAN PABLO SALAZAR RIVAS, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), contra la sociedad mercantil CONSORCIO PUEBLO NUEVO C.A,, por ante el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 28 de febrero de 2008 la parte demandada, se presentó en el proceso, consignando escrito de contestación a la demanda (folio 162 al 200 de la pieza 1).
La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 09 de mayo de 2008 (folios 02 al 417 de la Pieza 2).
La parte actora entregó su respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de mayo de 2008 (folios 418 al 542 de la Pieza 2). Consecutivamente, la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 19 de mayo de 2008 (folios 544 al 546 de la Pieza 2). El Tribunal proveyó todas las pruebas y oposiciones de las mismas mediante auto con fecha del 26 de mayo de 2008 (folios 548 al 552 de la Pieza 2).
En fecha 30 de Mayo de 2008, la parte demandada sociedad mercantil CONSORCIO PUEBLO NUEVO C.A apeló el auto de fecha 26 de mayo de 2008, (folios 553 de la Pieza 2). El Tribunal atendió el recurso interpuesto en un solo efecto y decidió remitir las copias del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 554 de la Pieza 2).
La parte actora entregó escrito de informes en fecha 17 de Octubre de 2008, (folios 555 al 564 de la pieza 2). En fecha 29 de Octubre de 2008, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora (folios 565 al 577 de la pieza 2).
La parte actora solicitó el abocamiento de la juez en la presente causa, en fecha 14 de Junio de 2011, y exigió se dicte sentencia (folio 578 y 579 de la pieza 2).
Posteriormente la parte actora consignó escrito de solicitud de apertura de cuaderno de medidas, mediante el cual solicitó se decrete medida cautelar en fecha 03 de mayo de 2012 (folio 583 al 586 de la pieza 2).
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 580 de la pieza 2). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido S/N haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 16 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente constante de dos (2) piezas, asignándosele el Nº 0678-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 582 de la pieza 2).
En fecha 03 de Mayo de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 587 de la pieza 2).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión. Según consta en auto de fecha 13 de marzo de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 30 de octubre de 2013 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (folio 03 de la pieza 3).
Mediante Nota de Secretaría del A-quo de fecha 24 de marzo 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha (folio 09 de la pieza 3).
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De la trabazón de la litis.-
*Alegatos de la Accionante:
“…BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) otorgó a CONSORCIO PUEBLO NUEVO C.A., un préstamo a corto plazo a interés por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLARDOS VEINTITRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 172.023.154.319,36), que sería utilizado para desarrollar y construir la Primera Etapa del Nucleo Piloto de Innovaciones de Desarrollo Endógeno Urbano PÚEBLO NUEVO, cuyo alcance sería en términos generales:

 Para la construcción del urbanismo de las ciento sesenta y uno coma ocho hectáreas (161,8 Ha, aprox.) que compondrían y albergarían el desarrollo residencial, inserto en el denominado “EL NÚCLEO”, incluyendo los lotes dedicados a la posterior construcción de la infraestructura de equipamiento urbano contractualmente convenido y de las llamadas “semillas urbanas endogenizadoras (SUE)”.
 Construcción de las primeras Dos Mil Trescientas Veinte (2.320) nuevas viviendas del desarrollo.
El documento de préstamo se rigió por lo establecido en el Contrato de Fideicomiso suscrito entre el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y la Corporación Venezolana de Petróleo, S.A. (CVP), en fecha 29 de agosto de 2003. Los fondos que conformaron el préstamo a corto plazo, provinieron de los recursos asignados por la Corporación Venezolana del Petróleo, S.A. (CVP), según se desprende del Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito entre el Ministro de Estado para la Vivienda y Hábitat (hoy Ministerio para la Vivienda y Hábitat), el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat) y la Corporación Venezolana de Petróleo, S.A. (PDVSA – CVP), tal y como se desprende de su cláusula segunda, numeral 1º y la cláusula novena, numeral 3º, siendo que el contrato de préstamo a corto plazo aquí descrito, y para el caso de ejecución hipotecaria que aquí nos interesa, se rigió por las estipulaciones particulares en este contenidas.

En un plazo de catorce (14) meses contados a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio de Construcción de las Obras y del cobro del anticipo y en caso de retraso injustificado en el plazo de ejecución de las Obras, CONSORCIO PUEBLO NUEVO C.A. quedó obligada en pagar una multa diaria equivalente al CERO COMA CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO (0,125%), calculada sobre el monto definitivo del préstamo otorgado.
Préstamo a Corto Plazo suma lo siguiente:
 El plazo estipulado para la ejecución de las obras más las prorrógas a que hubiere lugar.
 Un plazo de diez (10) meses para que el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) y/o el Ministerio para la vivienda y Hábitat procedieran a la selección, adjudicación y entrega de las viviendas del desarrollo. La cancelación del préstamo se haría mediante la sustitución del préstamo de corto plazo otorgado a CONSORCIO PUEBLO NUEVO C.A., en los préstamos a largo plazo de los adquirientes de las viviendas, más los subsidios a que tuvieren derecho y en la medida en que se materializaran las ventas correspondientes. Asimismo, para ese mismo fin, el CONSORCIO PUEBLO NUEVO C.A. daría en pago y plena propiedad a el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) las parcelas y las edificaciones de equipamiento urbano y/o de las denominadas Semillas Urbanas Endogenizadoras que se acometieran con recursos provenientes del crédito en comento, dada su naturaleza de activo social y comunitario.
Consta del mismo documento de préstamo que en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte de CONSORCIO PUEBLO NUEVO C.A., el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) puede considerar el saldo insoluto del préstamo de plazo vencido y puede exigir a CONSORCIO PUEBLO NUEVO C.A., o bien, la dación en pago del inmueble objeto de la garantía o bien proceder a ejecutar la hipoteca que garantiza el préstamo otorgado.
En caso de procederse judicialmente, en cualquiera de los supuestos contractuales indicados, el equivalente de hasta QUINCE POR CIENTO (15%) del saldo insoluto del monto préstamo otorgado a CONSORCIO PUEBLO NUEVO C.A., para cubrir los gastos del juicio y honorarios de los abogados. Constituyó a favor de nuestro representado BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLARDOS CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 344.046.308.638,72), sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote específico de terreno con un área aproximada de UN MILLON SEISCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (1.617.991,38 M2), lo cual es igual a CIENTO SESENTA Y UNO COMA OCHO HECTAREAS (161,8 Ha), que conduce de Charallave a Ocumare del Tuy, sector La Cabrera, Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Tomás.
Son causales del vencimiento del plazo:
a) El incumplimiento de una cualesquiera de las obligaciones asumidas por esta, en virtud del documento préstamo.
b) Cualquier modificación al Proyecto de Construcción del Desarrollo Habitacional, sin previa mediación aprobatoria del Ingeniero Inspector y/o nuestro representado.
c) Sí CONSORCIO PUEBLO NUEVO C.A., incumpliere el plazo indicado para la devolución del préstamo;
c.1) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que de esta negociación pudieran derivarse, conforme a la BUENA FE que ha de regir toda contratación según preceptúa el Código Civil;
c.2) Sí, CONSORCIO PUEBLO NUEVO C.A., incumpliere el plazo establecido en la prórroga, si hubiere lugar a ella, para terminar las obras.
c.3) Si, CONSORCIO PUEBLO NUEVO C.A., incumpliere alguno de los términos del contrato de préstamo.
Que es causal de terminación del contrato por incumplimiento del plazo de ejecución de las obras, si ocurriere que durante la construcción de viviendas la demandada incurriere en atrasos reiterados, que implique un tiempo de ejecución de obras, mayor a los plazos establecidos en el contrato.
CONSORCIO PUEBLO NUEVO C.A, dio en anticresis el inmueble anteriormente identificado, por el citado documento de crédito había quedado gravado con Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) en consecuencia, quedó en ejercicio de las facultades propias de un administrador del citado inmueble, pudiendo ejercer directamente o por medio de terceros las atribuciones inherentes a la anticresis y en especial dar en arrendamiento todas las porciones que integran o integraren el inmueble dado en garantía y tomar las pensiones o cánones respectivos y aplicar el monto de los mismos al pago de los intereses y capital que se le adeudare hasta el pago total y definitivo de las obligaciones asumidas por CONSORCIO PUEBLO NUEVO C.A.
La SOCIEDAD DE SEGUROS PREMIER C.A, se constituyó en fiador solidario y principal pagador, para ello se constituyeron tres fianzas:
a) FIANZA DE ANTICIPO: En fecha 30 de Junio de 2005, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLARDOS CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.404.630.863, 87) equivalente al veinte por ciento (20%) del monto total del contrato ya indicado.
b) FIANZA DE ANTICIPO: En fecha 28 de Marzo de 2006, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLARDOS CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.404.630.863,87) equivalente al (20%) adicional del monto total del contrato ya indicado.
c) FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO: Por la cantidad de DIECISIETE MILLARDOS DOSCIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.202.315.431, 94) equivalente al Diez por ciento (10%) del monto del contrato ya indicado.
Sostiene la parte actora que la parte demandada incumplió los plazos de Ejecución de las Obras, y por ende con el pago del préstamo y demás obligaciones accesorias o eventuales a su cargo expresados en el documento de préstamo, cuyo incumplimiento se ha mantenido hasta la fecha de incoar la demanda. Han sido inútiles las gestiones del Banco tendientes a obtener el pago.
CONSORCIO PUEBLO NUEVO C.A., otorgó mandato a BANAVIH, para proceder a la venta de las viviendas que se obligó a construir y en el caso de intervención de la obra.
* Conforme a todo lo anteriormente expuesto solicitó:
a) La Resolución del contrato de Préstamo
b) Por vía cautelar se ordene la intervención de la obra por parte de BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) a los fines de proseguir con la ejecución de la obra, por sí o mediante un tercero designado
c) Expresa condenatoria en costas.
d) Estimando el valor de la demanda en SETECIENTOS VEINTISIETE MILLARDOS NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 727.941.662.178.89), que coincide con el monto de la deuda impagada por la demandada.
**Alegatos formulados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.-
NIEGA Y RECHAZA la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser totalmente falsos e infundados los hechos narrados en el libelo de demanda.
Resulta improcedente la resolución del contrato, en virtud del criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sin que la parte interesada pueda escoger entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva.
Consta en la CLÁUSULA DÉCIMA del contrato que en caso de incumplimiento del mismo, las partes han establecido como consecuencias alternativas dación en pago o ejecución de la hipoteca que garantiza el préstamo conferido.
Las partes ya habían iniciado el procedimiento de dación en pago del inmueble objeto de la garantía otorgada al Banco, tras actas suscritas por las partes, en fecha 20 de junio de 2007 y 20 de julio de 2007.
Que ello no implica el reconocimiento de incumplimiento por parte de la demandada.
La demandada quedó obligada a ejecutar las obras señaladas en el contrato dentro del plazo de catorce (14) meses siguientes a la fecha de la firma del Acta de Inicio de Construcción de las Obras y de la fecha del recibo de la Entrega del Anticipo por parte de Banco, no evidenciando la fecha cierta de tales acontecimientos.
Opone la exceptio non adimpletis contractus basado en las siguientes consideraciones:
a) La CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA del contrato y Sexta del addendum establece la obligación de BANAVIH de pago puntual y exacto del crédito durante las valuaciones que presentara al cobro la demandada, las cuales debían estar aprobadas por el ingeniero inspector designado por el Banco.
b) BANAVIH no procedió a la liquidación oportuna del crédito mediante la cancelación de las valuaciones de avance de obra.
c) Banco decidió en forma unilateral no proceder al pago de valuaciones hasta nuevo aviso, en fecha 27 de diciembre de 2006, ratificando dicha decisión en fecha 07 de febrero de 2007.
El addendum suscrito por las partes y protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia, Ocumare del Tuy, EN FECHA 29 DE JUNIO DE 2005, BAJO EL No.43, folio del 265 al 279, protocolo primero, tomo 8vo., se estableció condición suspensiva para la continuación de la obras, dicha condición es la suscripción de una acta de prórroga, que nunca fue suscrita.
Vista de los Decretos No. 4.343 de fecha 06/03/06 publicado en G.O. No. 38.396 de fecha 13 de marzo de 2006, en el cual se declara emergencia del sector construcción, No. 4.997 de 17/11/06 publicado en G.O. 38.567 de fecha 20 de noviembre de 2006, en la cual se declaran bienes de primera necesidad los insumos para la construcción, emanados del Ejecutivo Nacional, la actora no es responsable por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato.
Tras la emergencia en el sector de la construcción se incrementó el precio de los insumos para la construcción, así como la ausencia de los insumos en el comercio causando demora o retardo en la ejecución de la obra.
Le fue negada la solicitud hecha a la Insectoría de trabajo, en la que se pedía autorización para extender la jornada laboral.
Es conforme a todo lo anteriormente expuesto que: La parte demandada solicita se declare SIN LUGAR la demanda por infundada, se condene en costas y demás pronunciamientos de Ley.
2.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-
1. En los folio 22 al 37 de la pieza uno (1) se encuentra contenida, copia certificada del Contrato de Préstamo a interés suscrito entre BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), representada por su Presidente JULIO AUGUSTO MONTES PRADO y CONSORCIO PUEBLO NUEVO C.A, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y La Democracia, del estado Miranda bajo el No. 43, Tomo 8º, Protocolo 1º, en fecha 16 de junio de 2005. El contrato versa sobre un préstamo con intereses, para construir viviendas en un lote de terreno ubicado en la carretera que conduce de Charallave a Ocumare del Tuy, sector la Cabrera, Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda.
En cuanto a este medio probatorio, observa esta Superioridad que el mismo se trata de un documento público traído en copia simple, el cual no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
2. Cursante en el folio 147 al 152 de la pieza 1, marcado con letra “D” Copias certificadas de documento de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno denominada casa de teja, ubicada en la carretera que conduce de Charallave a Ocumare del Tuy, sector la Cabrera, Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Lander del Estado Miranda, registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 4to, Protocolo Primero.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un instrumento público, el cual no fue impugnado, tachado, por la parte contraria y en ese sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.
3. Marcado “C” y cursante al folio treinta y nueve (39) al folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza (I), copia certificada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de CONSORCIO PUEBLO NUEVO C.A, de fecha 04 de Noviembre de 2004, Nº 46, Tomo 65-A.
En cuanto a este medio probatorio, observa esta Superioridad que el mismo se trata de un documento público traído en copia simple, el cual no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

4. En los folios cuatrocientos veinte (420) al quinientos cuarenta y dos (542) de la pieza dos (2), se encuentran respectivamente identificados los documentos siguientes:
1) La copia certificada de la solicitud del primer pago, de fecha 12 de julio de 2005, por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.404.630.863,87).
2) La copia certificada de entrega de la valuación No. 1 y solicitud de segundo desembolso, de fecha 29 de septiembre de 2005, la cual fue por un monto de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.623.341.733,83).
3) La copia certificada de entrega de la valuación No. 2 y solicitud de tercer desembolso, de fecha 04 de noviembre de 2005, la cual fue por un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.876.843.027,28).
4) La copia certificada de entrega de la valuación No. 3 y solicitud de cuarto desembolso, de fecha 29 de noviembre de 2005, la cual fue por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.424.579.969,13).
5) La copia certificada de entrega de la valuación No. 4 y solicitud de quinto desembolso, de fecha 25 de enero de 2006, la cual fue por un monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 874.263.565,33).
6) La copia certificada de entrega de la valuación No. 5 y solicitud de sexto desembolso, de fecha 25 de enero de 2006, la cual fue por un monto de UN MIL SETECIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.730.452.920,23).
7) La copia certificada de entrega de la valuación No. 6 y solicitud de séptimo desembolso, de fecha 01 de marzo de 2006, la cual fue por un monto de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.174.583.759,39).
8) La copia certificada de entrega de la valuación No. 7 y solicitud de octavo desembolso, de fecha 01 de marzo de 2006, la cual fue por un monto de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.804.000.000,00)
9) La copia certificada de entrega de anticipo especial, de fecha 22 de marzo de 2006, la cual fue por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.404.630.863,87).
10) La copia certificada de entrega de la valuación No. 1 de ajuste por inflación, de fecha 08 de noviembre de 2005.
11) La copia certificada del pago de la valuación No. 2 de ajuste por inflación y solicitud de décimo desembolso, de fecha 08 de noviembre de 2005, por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 584.200.985,38).
12) La copia certificada de entrega de la valuación No. 3 de ajuste por inflación y solicitud de décimo primer desembolso, de fecha 29 de noviembre de 2005, por un monto de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 582.758.971,16).
13) La copia certificada de entrega de la valuación No. 8 de fecha 30 de marzo de 2006.
14) Copia certificada de entrega de la valuación No. 9 y solicitud de décimo segundo desembolso, de fecha 30 de abril de 2006, por un monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.878.470.233,43).
15) Copia certificada de entrega de la valuación No. 4 de ajuste por inflación, de fecha 25 de enero de 2006.
16) Copia certificada de entrega de la valuación No. 5 de ajuste por inflación, de fecha 25 de enero de 2006.
17) Copia certificada de entrega de la valuación No. 6 de ajuste por inflación, de fecha 1º de marzo de 2006.
18) Copia certificada de entrega de la valuación No. 7 de ajuste por inflación y solicitud de décimo tercer desembolso, de fecha 04 de abril de 2006, por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.236.640.919,94).
19) Copia certificada de entrega de la valuación No. 10 y solicitud de décimo cuarto desembolso, de fecha 02 de junio de 2006, por un monto de UN MIL NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.091.547.908,39).
20) Copia certificada de entrega de la valuación No. 11 y solicitud de décimo quinto desembolso, de fecha 22 de agosto de 2006, por un monto de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.159.874.617,68).
21) Copia certificada de entrega de la valuación No. 12 y solicitud de décimo sexto desembolso, de fecha 22 de agosto de 2006, por un monto de UN MIL SEISCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.606.500.000,00).
22) Copia certificada de entrega de la valuación No. 13 y solicitud de décimo séptimo desembolso, de fecha 25 de septiembre de 2006, por un monto de TRES MIL CUATROCIENTOS UN MILLONES SEICIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.401.620.583,55).
Esta Juzgadora Observa, que las valuaciones, corresponden a CATORCE (14) comunicaciones emanadas de CONSORCIO PUEBLO NUEVO, C.A y contestadas por BANAVIH, en fechas 29 de septiembre de 2005 al 20 de diciembre de 2006, las cuales fueron consideradas documentos privados procedentes de las partes que establecieron el contrato y en ningún momento hacen referencia a las valuaciones descritas en la CLÁUSULA SEXTA del contrato cuyo cumplimiento se solicita, pues se insiste, para ser considerados como valuaciones deben de ostentar para su formación, la voluntad de las partes, contratista y contratante. En tal sentido, al considerarse documentos privados, los cuales no fueron expresamente desconocidos por la parte demandada, ante la cual las hizo valer, es por lo que se les otorga valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
B.- De la demandada.
* Recaudos acompañados a la contestación a la demanda:
• En los folios veintidós (22) al treinta y siete (37) de la pieza uno (1) se encuentra anexada, copia certificada del Contrato de Préstamo a interés suscrito entre BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), representada en este acto por su PRESIDENTE JULIO AUGUSTO MONTES PRADO Y CONSORCIO PUEBLO NUEVO C.A, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y La Democracia, bajo el No. 43, Tomo 8º, Protocolo 1º, en fecha 16 de junio de 2005. Tal contrato versa sobre un préstamo con intereses, para construir viviendas en un lote de terreno ubicado en la carretera que conduce de Charallave a Ocumare del Tuy, sector la Cabrera, Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda.
Este documento fue presentado en el proceso en el plazo requerido, esto es, en el acto de interponer la demanda, y siendo que es un documento auténticado por un funcionario capaz de dar fe pública de la identidad de las partes y de la fecha en que fue suscrito el documento, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Anexo en el folio veintitrés (23) de la pieza dos (2), se encuentra copia simple de acta de inicio de la obra, donde se establece la fecha para la ejecución de las obras contratadas por la demandante marcado con la letra “B”.
Este documento presenta la siguiente consideración: al ser copia de documento administrativo el mismo goza de la presunción de certeza, asimilable a los documentos públicos, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Contra dicho documento no se presentó prueba en contrario, y siendo que la constancia de las copias no fueros impugnadas por la parte, se le otorga valor probatorio, esto en base a los artículos 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Corre inserto en el folio 24 de la pieza 2, comprobante de fecha pago de anticipo, de fecha 20 de julio de 2005.
Esta Juzgadora observa, que éste es un documento privado, el cual no fue desconocido por la parte actora, ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• En los folios 33 al 295 de la pieza 2 se consignó, respectivamente, en originales los documentos siguientes:
 Solicitud de primer desembolso, de fecha 12 de julio de 2005, por un monto de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.404.630.863,87)
 Valuación No. 1 y recibo de pago firmado por Consorcio Pueblo Nuevo, C.A., de fecha 29 de septiembre de 2005, por un monto de (Bs. 5.355.563.556,03)
 Valuación No. 2 y recibo de pago firmado por Consorcio Pueblo Nuevo, C.A., de fecha 04 de noviembre de 2005, por un monto de (Bs. 5.585.707.735,04)
 Valuación No. 3 y recibo de pago firmado por Consorcio Pueblo Nuevo, C.A., de fecha 29 de noviembre de 2005, por un monto de (Bs. 2.309.123.780,13)
 Valuación No. 4, de fecha 25 de enero de 2006.
 Valuación No. 5 y recibo de pago firmado por Consorcio Pueblo Nuevo, C.A., de fecha 25 de enero de 2006, por un monto de (Bs. 1.648.050.400,22)
 Valuación No. 6, de fecha 01 de marzo de 2006.
 Valuación No. 7, de fecha 01 de marzo de 2006.
 Valuación No. 8 y recibo de pago firmado por Consorcio Pueblo Nuevo, C.A., de fecha 30 de marzo de 2006, por un monto de (Bs. 4.829.188.861,28)
 Recibo de pago firmado por Consorcio Pueblo Nuevo, C.A., de fecha 30 de abril de 2006, por un monto de (Bs. 2.674.116.922,94)
 Valuación No. 10, de fecha 02 de junio de 2006.
 Valuación No. 11, de fecha 25 de septiembre de 2006.
 Valuación No. 12, de fecha 25 de septiembre de 2006.
 Valuación No. 13, de fecha 22 de agosto de 2006.
Observa esta Juzgadora, con respecto al valor probatorio de las valuaciones y demás instrumentos devenidos de la ejecución de una obra para un ente gubernamental, que la Sentencia Nro. 1457 de fecha 14 de octubre de 2009 (caso: Constructores Venezolanos Compañía Anónima CONVECA) proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“(...) estos instrumentos son simples documentos que requieren para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante. Así, no obstante la naturaleza evidentemente pública de la parte accionante, los mismos, producidos todos en virtud de un contrato celebrado con un particular, son netamente consensuales y, por ende, debe otorgárseles, en principio, el carácter de documentos privados tenidos como reconocidos.(...)”.-
Esta Tribunal en un análisis realizado de las actas que conforman este expediente observa que dichas valuaciones no fueron desconocidas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que de las mismas se desprenden las obligaciónes asumidas por BANAVIH y la demandada. ASÍ SE DECLARA.
5. Corre inserto en el folio 30 de la pieza 2, entrega de la valuación No. 14, de fecha 18 de octubre de 2006, con todos sus anexos y comunicaciones lo cual no ha sido cancelada, marcado con la letra “Q”, con la finalidad de demostrar el incumplimiento de la parte demandante. Observa esta Juzgadora, que respecto al valor probatorio de las valuaciones y demás instrumentos devenidos de la ejecución de una obra para un ente gubernamental, la Sentencia Nro. 1457 de fecha 14 de octubre de 2009 (caso: Constructores Venezolanos Compañía Anónima CONVECA) proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“(...) estos instrumentos son simples documentos que requieren para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante. Así, no obstante la naturaleza evidentemente pública de la parte accionante, los mismos, producidos todos en virtud de un contrato celebrado con un particular, son netamente consensuales y, por ende, debe otorgárseles, en principio, el carácter de documentos privados tenidos como reconocidos.(...)”.-
En este sentido, por cuanto dichas valuaciones no fueron desconocidas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.363 del Código Civil, se aprecian en todo su valor probatorio. Así se declara.
6. Corre inserto en los folios 287 al 295 de la pieza 2, los documentos siguientes:
• En fecha 08 de febrero de 2007, comunicación dirigida a Consorcio Pueblo Nuevo, C.A., emitida por BANAVIH.
• En fecha 12 de febrero de 2007, en respuesta de la comunicación recibida el 08 de febrero de 2007, Consorcio Pueblo Nuevo, C.A., emite comunicación a BANAVIH.
• Nota de reunión de fecha 07 de febrero de 2007, que se llevó a cabo entre las partes de la presente causa.
Son documentos privados, los cuales no fueron desconocidos por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1374 del Código Civil. Así se establece.
7. La parte demandada consignó en los folios 312 al 317 de la pieza 2, copia certificada del contrato de préstamo con intereses y addendum suscrito por las partes de la presente causa inscrito ante Notaría Pública 44 del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 26, tomo 103, de fecha 03 de noviembre de 2006.
Esta Juzgadora observa, que estamos ante un documento público el cual, al no haber sido impugnado, ni tachado en falsedad por la parte ante la que se hizo valer, debe dársele pleno valor probatorio, esto en base a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil,1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
8. En los folios 318 al 405 de la pieza 2, copias simples de G.O. No. 38.396, de fecha 13 de marzo de 2006, en la que el Ejecutivo Nacional declara en emergencia el sector de la construcción y G.O. No. 38.567, de fecha 20 de noviembre de 2006, en la que el Ejecutivo Nacional declara a los insumos de construcción bienes de primera necesidad. Sobre estos documentos cabe hacer la siguiente consideración: al ser copias de documentos administrativos los mismos gozan de la presunción de certeza, asimilable a los documentos públicos, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, observa esta Juzgadora que esta prueba cursa en copias fotostáticas de instrumentos públicos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, conforme lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales. Así se declara.
9. En los folios 415 al 417 de la pieza 2, actas suscritas por las partes en la presente causa, en virtud de no lograr la meta prevista en el tiempo estipulado, se procede a la dación en pago, del inmueble objeto del contrato, como mecanismo de recuperación del préstamo otorgado. Siendo que se trata de un documento privado.
Dichas actas no fueron expresamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.374 del Código Civil. Así se establece.
Esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa, en los siguientes términos:
Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.-

IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
Se demanda una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRÉSTAMO CON INTERESES que interpuso BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), en contra de CONSORCIO PUEBLO NUEVO C.A, ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a decidir lo concerniente al objeto de la litis, procede a resolver la defensa previa, en relación a la exceptio non adimpletis contractus, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil que señala: “…En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones. 4º De la Representación…”


**Punto Previo

Así entonces el aforismo latino “exceptio non adimpletis contractus” o excepción de contrato no cumplido.
Según Maduro Luyando (1987), la excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), “…llamada también excepción de incumplimiento, “es la facul¬tad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación” (p. 502)…”
Para Ossorio (2006), “…esta excepción “es aplicable al caso de que, en los contratos bilaterales, una de las partes no cumpla con su prestación, o no se allane a cumplirla simultáneamente; entonces, por esta exceptio, la otra parte puede abstenerse de cumplir la suya”. (p. 390)…”
Finalmente, la excepción non adimpleti contractus tiene su fundamento legal en el artículo 1168 del Código Civil, el cual establece: “En los contratos bilaterales, cada con¬tratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Sin embargo esta sentenciadora, observa que es necesario indicar que en reunión de fecha 07 de febrero de 2007, celebrada por las partes, la actora alego que estaba próximo a vencer el lapso de prórroga establecido en el addendum y que se llevó a cabo obras no convenidas en el contrato ni en el anexo y por ello decidió no procesar la valuación No. 14, igualmente la parte demandada manifestó la detención de la obra por falta de materiales, ambas partes firmaron el acta de reunión, de lo cual emerge el interés concurrente de las partes de no continuar la obra y en tal sentido, esta sentenciadora resuelve rechazar la defensa de la demandada, puesto que no puede oponer dicha excepción si se había resuelto dejar de cumplir las obligaciones para ambas partes. En consecuencia al análisis supra, resulta Improcedente el alegato la exceptio non adimpletis contractus. Así se declara.
**Ahora bien, catalogar la ocurrencia de un hecho del príncipe debido a que la actuación del contratante de la demandada revocó el contrato entre las partes.-
Por su alto contenido doctrinario se trae a colación una interesante sentencia del Consejo de Estado de la hermana República de Colombia, dictada en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Expediente No.: 14.577 (R-4028), publicada en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003), en la que se sostuvo en relación:
“…La doctrina, al abordar el estudio del hecho del príncipe o el factum principis, sostiene que éste “alude a medidas administrativas generales que, aunque no modifiquen directamente el objeto del contrato, ni lo pretendan tampoco, inciden o repercuten sobre él haciéndolo más oneroso para el contratista sin culpa de éste”. De allí que “en cuanto se traduzca en una medida imperativa y de obligado acatamiento que reúna las características de generalidad e imprevisibilidad y que produzcan (relación de causalidad) un daño especial al contratista, da lugar a compensación, en aplicación del principio general de responsabilidad patrimonial que pesa sobre la Administración por las lesiones que infiere a los ciudadanos su funcionamiento o actividad, ya sea normal o anormal…”
El hecho del Príncipe como fenómeno determinante del rompimiento de la ecuación financiera del contrato, se presenta cuando concurren los siguientes supuestos:
a. La expedición de un acto general y abstracto.
b. La incidencia directa o indirecta del acto en el contrato estatal.
c. c. La alteración extraordinaria o anormal de la ecuación financiera del contrato como consecuencia de la vigencia del acto.
d. d. La imprevisibilidad del acto general y abstracto al momento de la celebración del contrato.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 08 de febrero de 2012, en el expediente Nº 2011-000503, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, establece la norma delatada como infringida:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.
Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor.
(omisis)
Sobre el particular, la doctrina patria ha señalado lo siguiente:
“...Efectos de la Sentencia de Resolución. La acción de la resolución ha sido concebida para eliminar los efectos del contrato, no solo en cuanto se refiere a impedir la posibilidad de una ulterior ejecución forzosa de las obligaciones que él había creado, sino también para alcanzar el propósito de colocar a las partes entre las cuales se hubieren verificado ya transferencias patrimoniales fundadas en tal contrato, en la misma situación jurídica en que se hallaban antes de la celebración del contrato resuelto. No se duda, pues, de que la sentencia de resolución engendra frecuentemente una serie de deberes de restitución entre las partes, razón por la cual puede afirmarse de ella que tiene una eficacia retroactiva obligatoria; retroactiva, en cuanto que va dirigida a la radical eliminación de un hecho precedente a la sentencia como lo es el contrato que mediante ella se resuelve...(Omissis)...”. (Negritas de la Sala. Melich-Orsini, José. La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Editorial Temis, 1979, Bogotá-Caracas, pág. 303)…”.

En base a la Jurisprudencia y la doctrina antes referida, no cabe duda que el cese de la causa extraña no imputable, le acarrea a la demandada una sanción de carácter contractual, la cual es, precisamente el incumplimiento del contrato de autos, ya que, vistos los decretos No. 4.343 de fecha 06/03/06 publicado en Gaceta Oficial No. 38.396 de fecha 13 de marzo de 2006, en la cual se declaran bienes de primera necesidad los insumos para la construcción, emanados del Ejecutivo Nacional, la actora no es responsable por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato, en conclusión, considera quien aquí Juzga, que la causa extraña no imputable alegada por la accionada es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.
a.- Del contrato.
* Precisiones Conceptuales.
Dispone el artículo 1.133 del Código Civil “…que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico...”
De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.

Así mismo, se encuentra lo establecido en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 de Código Civil, los cuales establecen que:

“…Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”.-

b.- Del contrato de servicios suscrito.
A mayor abundamiento, se permite transcribir quien sentencia, extracto del contrato suscrito entre las partes, el cual es del siguiente tenor:
“…CLÁUSULA DÉCIMA RECUPERACIÓN DEL PRESTAMO OTORGADO A “LA PRESTARIA”: En caso de incumplimiento de “LA PRESTATARIA”, “EL BANCO” podrá considerar el saldo insoluto del préstamo de plazo vencido y exigirá a “LA PRESTATARIA”, la dación en pago del inmueble objeto de garantía o procederá a la ejecución de la hipoteca que garantiza el préstamo conferido, a tales efectos contratará los servicios profesionales de los abogados que designe “EL BANCO” para proceder judicialmente bajo las condiciones fijadas. En tal sentido se establece la cantidad equivalente hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) del saldo insoluto del monto del préstamo otorgado a “LA PRESTARIA”, para cubrir los gastos del juicio y honorarios de los abogados.
CLÁUSULA SÉPTIMA: DEDUCCIONES A LAS VALUACIONES DEL PRÉSTAMO A CORTO.
De las cantidades que se le entreguen a “LA PRESTARIA”, en cada una de las oportunidades, en que presente A “EL BANCO” para su liquidación, valuaciones de Obras Ejecutadas, con ocasión del ejercicio del préstamo que se le otorga por este documento, las cuales deberán estar firmadas por “LA PRESTARIA” y conformadas por el ingeniero inspector, le serán descontadas a dichas valuaciones en forma proporcional, en función al monto de las mismas los siguientes rubros: 1) VEINTE POR CIENTO (20%) por concepto de devolución de anticipo. 2) DIEZ POR CIENTO (10%) por retención de Fiel cumplimiento, cuya suma será reintegrada a “LA PRESTARIA” dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del Acta de Terminación de las Obras de cada etapa. Si así lo solicitare “LA PRESTARIA” dicha retención de Fiel Cumplimiento será sustituida si “LA PRESTARIA” consigna una Fianza, emitida por una Institución Bancaria o Compañía de Seguros a Satisfacción de “EL BANCO”.

CLÁUSULA VIGESIMO CUARTA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO.
Si ocurriere que durante la fase de construcción de las viviendas, “LA PRESTARIA” incurriere en atrasos reiterados, no justificados que impliquen un tiempo de ejecución de la obra, mayor a los plazos establecidos en este contrato, “EL BANCO” deberá considerar el préstamo a constructor, de plazo vencido y solicitar a “LA PRESTARIA”, la dación en pago del terreno, con las obras ejecutadas o, se procederá a la ejecución de la hipoteca que garantizara dicho préstamo previa notificación y aprobación de “EL BANCO”, obligándose en consecuencia “LA PRESTARIA” a cancelar a “EL BANCO” los intereses financieros a la tasa variable, que estuviere cobrando “EL BANCO” para este tipo de préstamo, causados desde el momento del incumplimiento de la obligación por parte de de “LA PRESTARIA”, en la oportunidad en que el Préstamo a Corto Plazo se constituyo de plazo vencido, hasta la definitiva cancelación del préstamo. De igual forma deberá “LA PRESTARIA” cancelar a “EL BANCO” los intereses moratorios que se causen con ocasión de incumplimiento, a la tasa de intereses que estuviere cobrando “EL BANCO”, para el momento en que se produzca la mora.

CLÁUSULA VIGESIMO SEXTA: GASTOS A CARGO DE “LA PRESTARIA”.
En caso de que por cualquier circunstancia tuviere que trabajarse ejecución sobre el inmueble hipotecado, el avalúo del mismo será practicado por un solo perito, que designara el Tribunal de la Causa y su Remate se efectuara previo libramiento y publicación de un solo Cartel…”.-

Del contenido de las cláusulas contractuales parcialmente transcritas ut supra, colige esta Juzgadora que en dichas cláusulas están contenidas de manera clara y precisa, recuperación del préstamo otorgado a “LA PRESTARÍA”, deducciones a las valuaciones del préstamo a corto plazo, terminación del contrato, gastos a cargo de “LA PRESTARIA”, es decir, las condiciones que van a regir el contrato suscrito por las partes, estableciéndose las obligaciones recíprocas para ambas partes.
A tal efecto, la acción resolutoria:
Presupone un incumplimiento del deudor, vale decir, cuando el deudor no realiza la conducta debida conforme los términos contractuales y que resulte imputable a ese deudor.
En este orden de ideas, pasa a verificar el cumplimiento o no del contrato de autos por la parte demandada, de la relación jurídica contractual se constatan las siguientes obligaciones para la Sociedad Mercantil Consorcio Pueblo Nuevo C.A. parte demandada:
1. Construcción de urbanismo de ciento sesenta y una con ocho hectáreas (161,8 ha, aproximadamente);
2. Construcción de las primeras dos mil trescientas veinte (2.320) nuevas viviendas del Desarrollo;
3. Realizar la obra en el plazo de catorce (14) meses contados a partir de la fecha 20 de julio de 2005, por ser esta la fecha de la firma del Acta de inicio de Construcción de las obras;
4. Devolver a BANAVIH el préstamo en el plazo de veinticuatro (24) meses, mediante la sustitución del préstamo otorgado a la demandada, en los préstamos a largo plazo de los adquirientes de las viviendas y en la medida en que se materializan las ventas correspondientes;
5. Pagar intereses financieros a favor del Banco a tasa social variable calculado al seis por ciento (6%) anual, desde la fecha de las respectivas entregas hasta la suscripción de las Actas de Terminación de las Obras;
6. Pagar a BANAVIH intereses financieros a tasa variable de dos por ciento (2) diario, en caso de atraso injustificado que originase un tiempo de ejecución mayor, causada desde el momento en que se produjese el atraso injustificado.
En el presente caso, conforme lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil venezolano referidos al principio de la carga probatoria, la demandada dentro de los límites de su competencia no produjo prueba suficiente, capaz de mostrar el pago o hecho extintivo de la obligación aludida por la accionante; en el libelo de demanda, puesto que, no quedó comprobado el cumplimiento del préstamo otorgado, por la parte actora, en base a todo lo anterior, esta Juzgadora considera que la parte demandada no ha dado cumplimiento con sus obligaciones contractuales.
En este sentido, del estudio de las actas se aprecia que, la actora cumplió con las obligaciones en lo que respecta al pago inicial, y valuaciones de la No. 1 a la No. 13, conforme se pacto de manera que ha demostrado el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la actora, en el contrato de autos.-
Esta superioridad, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, concluye que la parte demandante ha demostrado el cumplimiento de las obligaciones contractuales; y por cuanto ante esa situación jurídica no comprobó la parte demandada el cumplimiento de sus obligaciones, es evidente para esta Juzgadora que dicha pretensión debe proceder de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En este asunto, ha quedado constatado que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo dictado por el A-quo, es IMPROCEDENTE y así se decide.
V. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 27.06.2016 (P3. F 61), por el abogado VÍCTOR LAVIOSA PRU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSORCIO PUEBLO NUEVO C.A., contra la sentencia de fecha 15.10.2015 (P 3. f. 21 al 40), proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) contra la sociedad mercantil CONSORCIO PUEBLO NUEVO C.A.-

TERCERO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil CONSORCIO PUEBLO NUEVO C.A., constituida e inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 35, Tomo 273-A-VII de fecha 03 de junio de 2002, al pago de SETECIENTOS VEINTISIETE MILLARDOS NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 727.941.662.178,89), hoy día SETECIENTOS VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.727.941.662,17) monto de la deuda por la demandada.

CUARTO: Se confirma la sentencia apelada.

QUINTO: Se condena a la Sociedad Mercantil CONSORCIO PÚEBLO NUEVO C.A., al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde. (03:00 p.m)

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° AP71-R-2016-000712
Resol. Contrato /Def.
Materia Civil
IPB/MAP/René Fajardo

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