Decisión Nº AP71-R-2012-000548(10547) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-12-2017

Número de expedienteAP71-R-2012-000548(10547)
Fecha08 Diciembre 2017
PartesJUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PALMITA, TORRE "C" EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JUSTINA DEL VALLE AGUILERA, CARLOS ALEXIS PALMA HIDALGO Y GLADYS ELENA ALVIAREZ SANDOVAL
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRendición De Cuenta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PALMITA TORRE “C” ubicado entre las esquinas de Palmita a Piedra en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, conformada por los ciudadanos MARTHA FABIOLA MANTILLA de QUIJANO, MATHÍAS ANDRÉS LONGARES PADRÓN y JOSEFINA ZAMBRANO de SIERRA, JORGE RAMÓN PÉREZ MARTÍNEZ, IRMA MARGARITA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JESÚS MARÍA DUQUE ZAMBRANO y ALICIA RAFAELA PALENZUELA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-11.682.176, V-10.510.174, V-9.468.937, V-10.578.546, V-6.089.306, V-2.959.755 y V-9.098.970. APODERADOS JUDICIALES: LUIS FERMÍN JIMÉNEZ TOVAR, CARLOS SALAS ZUMETA y ROSA AMELIA BRACAMONTE GUERRERO, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.986, 17.835 y 32.912.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos JUSTINA DEL VALLE AGUILERA, CARLOS ALEXIS PALMA HIDALGO y GLADYS ELENA ALVIAREZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-11.444.042, V-12.066.988 y V-5.012.537. APODERADOS JUDICIALES: MARYLIN MÉNDEZ PINO, GIOVANNI ERNESTO MÉNDEZ PINO, VALENTINA YRAMARU BASTIDAS RODRÍGUEZ, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 178.209, 178.264 y 88.901, respectivamente.

MOTIVO
RENDICIÓN DE CUENTAS

I

Con motivo de la sentencia dictada el 04 de julio de 2012 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró (i) la extemporaneidad de las objeciones relacionadas al instrumento poder consignado por la parte actora; (ii) la extemporaneidad de la cuestión previa propuesta y (iii) acordó que la parte intimada presentare cuentas relacionadas a la rendición que se alegó como cumplidas en el plazo señalado en la referida decisión con motivo a la acción de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PALMITA TORRE “C” ubicado entre las esquinas de Palmita a Piedra en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, conformada por los ciudadanos Martha Fabiola Mantilla De Quijano, Mathías Andrés Longares Padrón, Josefina Zambrano De Sierra, Jorge Ramón Pérez Martínez, Irma Margarita González Martínez, Jesús María Duque Zambrano y Alicia Rafaela Palenzuela Bravo en contra de los ciudadanos JUSTINA DEL VALLE AGUILERA, CARLOS ALEXIS PALMA HIDALGO y GLADYS ELENA ALVIAREZ SANDOVAL, ejerció recurso de apelación el 13 de agosto de 2012 la abogada Valentina Bastidas, apoderada judicial de la parte demandada.

Oído el referido recurso en el solo efecto devolutivo el 24 de septiembre de 2012, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, la cual los asignó a esta alzada para su conocimiento y decisión el 18-10-2012, siendo asentado en el Libro de Causas de esta alzada el 24-10-2012, previa su revisión por Archivo.

Por oficio Nº 12.0277 de fecha 26 de octubre de 2012 se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría, las tachaduras y demás defectos que presentaba el expediente. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 07 de noviembre de 2012, siendo recibidas por el archivo de este Despacho el 12-11-2012, avocándose en fecha 16 de noviembre de 2012 este Tribunal al conocimiento y revisión de la causa.

A través de decisión del 23 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando a trámite el recurso, fijando el décimo día de despacho siguiente a dicha data para para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Al acto de informes verificado el 07 de enero de 2013, compareció el abogado CARLOS SALAS ZUMETA, apoderado judicial de la parte actora, y consignó su respectivo escrito. Asimismo, acudió la abogada MARILYN MÉNDEZ PINO, apoderado de la parte demandada y consignó su escrito correspondiente.

Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia de que no se hizo uso de ese derecho, por lo que el 06 de febrero de 2013 se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 22 de febrero de 2012 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Luis Fermín Jiménez apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PALMITA TORRE “C” ubicado entre las esquinas de Palmita a Piedra en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, conformada por los ciudadanos Martha Fabiola Mantilla De Quijano, Mathías Andrés Longares Padrón, Josefina Zambrano De Sierra, Jorge Ramón Pérez Martínez, Irma Margarita González Martínez, Jesús María Duque Zambrano y Alicia Rafaela Palenzuela Bravo, demandó a los ciudadanos JUSTINA DEL VALLE AGUILERA, CARLOS ALEXIS PALMA HIDALGO y GLADYS ELENA ALVIAREZ SANDOVAL por RENDICIÓN DE CUENTAS, ordenándose el respectivo emplazamiento de la parte demandada.

Por medio de escrito de fecha 18 de mayo de 2012 los ciudadanos Justina Del Valle Aguilera, Carlos Alexis Palma Hidalgo Y Gladys Elena Alviarez Sandoval (parte demandada) asistidas por las abogadas Marilyn Méndez y Valentina Bastidas hicieron oposición a la demanda de rendición de cuentas, adicionalmente opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito del 28 de mayo de 2012 la representación judicial de la accionante procedió a subsanar la cuestión previa opuesta, de igual manera solicitó se declare sin lugar la oposición realizada por la parte accionada.

En fecha 4 de junio de 2012 la representación judicial de la parte demandada hizo objeción a la subsanación de las cuestiones previas realizada por la parte accionante.

Por medio de escrito de fecha 28 de junio de 2012 la representación judicial de la parte accionada ratificó el escrito de oposición presentado el 18-05-2012, ampliando los alegatos expuestos en aquel.

Mediante decisión del 04 de julio de 2012 el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró (i) la extemporaneidad de las objeciones relacionadas al instrumento poder consignado por la parte actora; (ii) la extemporaneidad de la cuestión previa propuesta y (iii) acordó que la parte intimada presentare cuentas relacionadas a la rendición que se alegó como cumplidas en el plazo señalado en la referida resolución ejerciendo apelación la apoderada judicial de la parte demandada, siendo oída en el solo efecto devolutivo el 24 de septiembre de 2012.
III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 13 de agosto de 2012 por la mandataria judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia dictada el 04 de julio de 2012 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició el presente proceso por demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PALMITA TORRE “C” ubicado entre las esquinas de Palmita a Piedra en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, conformada por los ciudadanos MARTHA FABIOLA MANTILLA de QUIJANO, MATHÍAS ANDRÉS LONGARES PADRÓN y JOSEFINA ZAMBRANO de SIERRA, JORGE RAMÓN PÉREZ MARTÍNEZ, IRMA MARGARITA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, JESÚS MARÍA DUQUE ZAMBRANO y ALICIA RAFAELA PALENZUELA BRAVO en contra de los ciudadanos JUSTINA DEL VALLE AGUILERA, CARLOS ALEXIS PALMA HIDALGO y GLADYS ELENA ALVIAREZ SANDOVAL.

Mediante decisión del 04 de julio de 2012 el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión en la que señaló:
“… Que la representación judicial de la parte demandada, alega como punto previo de su escrito de oposición presentado en fecha 18 de mayo de 2012, que el poder con que presenta la representación judicial de la parte actora, no cumple con las formalidades de ley; por lo cual impugnó su validez de conformidad a lo establecido en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual es menester de este Tribunal, dejar por sentado que la norma establecida en el artículo 346 ejusdem, se refiere dentro del iter procesal de las causas civiles, a las formas expresas en que la parte demandada puede oponerse a los errores de forma y fondo que pueda adolecer la pretensión que se haya incoado en su contra, formas éstas que deben atender los lapsos previamente establecidos en el propio cuerpo de la norma, a fin de garantizar a ambas partes tanto el debido proceso como la seguridad jurídica, así es determinante aclarar que en lo atinente al procedimiento ordinario, la oportunidad para oponer defensas previas, ocurre antes de la contestación.
Así, constata este Tribunal y una vez que se evidencia de las fases procesales que componen el proceso por Rendición de Cuentas que para que se produzca la oportunidad de contestación a la pretensión la parte intimada debió haberse opuesto fundadamente al decreto intimatorio librado en su contra, o bien haber demostrado que cuentas que se les solicita su rendición, ya fueron rendidas; y de esta manera haber causado el nacimiento del procedimiento ordinario, y como consecuencia de ello, la fase de contestación a que se refiere el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Fase ésta en la cual, resultará oportuno oponer las cuestiones previas que alude el artículo 346 ejusdem; por lo cual la representación judicial de la parte demandada, pretende hacer valer una defensa previa al fondo, en un momento distinto al que la norma le ha otorgado, que no es otro que previo a la contestación de la pretensión y no dentro de los veinte (20) días que posee a fin de rendir las cuentas solicitadas u oponerse al Decreto; obliga a quien decide Declarar extemporáneo por anticipado tal cuestión previa, declarando con ello su invalidez dentro del proceso. Así se decide.
Ahora bien, y a los fines de establecer la conducencia de la oposición contenida en el escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada, es menester de este Tribunal, dejar por sentado lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil…
Así las cosas, se desprende del texto supra señalado, que al presentar oposición al decreto intimatorio de rendición de cuentas, la parte intimada deberá fundar su oposición, de manera tal que justifique mediante prueba escrita los argumentos que impulsan su oposición; por ello considera este Tribunal, traer a colación lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil…
Así la representación judicial de la parte demandada, alega que su representada ya ha rendido las cuentas por las cuales a su criterio le han correspondido rendir, aludiendo que la actora solicitó la rendición de cuentas del periodo correspondiente al 21 de abril de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2011, periodo este de cuyas cuentas le corresponde rendir a la Administradora de Condominios, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 151288, C.A., alusión ésta que expuso en su escrito de oposición de fecha 18-5-2012, sin aportar a los autos, prueba escrita que sustentara tal afirmación; pues en contrario y tal como lo señaló la actora en su escrito libelar, la referida administradora fue nombrada para ejercer la administración del Condominio en el periodo del 1-10-2010 hasta el 15-8-2011, lo cual al vencerse como consta al acta Nº 91 de fecha 11-8-2011 del Libro de Asambleas de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Palmita, Torre “C”, cursante al folio ciento noventa y dos (192) del expediente, le fue destituida de sus funciones como Administradora.
Es decir, al presentar la Rendición de Cuentas o alegar haberlas presentado en su oportunidad, el intimado debe cubrir los extremos exigidos por la norma y en ese sentido identificar en términos claros y con detalles cronológicos las cuentas que hayan lugar en la rendición, lo cual y apoyado a pruebas escritas como libros, instrumentos, comprobantes u otros elementos escritos, se tendrá como valorable en derecho y su propio examen de acuerdo a la naturaleza que persigue la rendición de cuentas la cual procura establecer el correcto balance en entre los ingresos y egresos de un periodo de administración, así como la conducencia de cada una de las decisiones tomadas durante la vigencia de ésta, lo cual se debe corresponder a ese balance lógico y su impacto económico al capital que ha administrado.
Igualmente consta de un segundo escrito de oposición al decreto de intimación, suscrito por la representación judicial de la parte demandada en fecha 28-06-2012, que la representación judicial de la parte intimada afirma haber rendido y entregado las respectivas cuentas correspondiente al periodo en el que desempeñaron funciones relativas a la Junta de Condominio y administración del Edificio Residencias Palmita, Torre “C” para lo cual consignó copias simples de distintas actas de Asamblea de las cuales no se desprende sustento suficiente que acredite haber rendido las cuentas intimadas por la parte actora; una vez que se desprenden de tales actas, que las mismas corresponden a las distintas Asambleas llevadas a cabo, la primera de ellas signada bajo el Nº 73 con el fin de elegir la Junta de Condominio para el Periodo de Abril de 2008 hasta Abril de 2009, el Acta Nº 82 de fecha 24-1-2011 asentada a las 7:00 p.m., en donde se trataría lo relativo a la Rendición de Cuentas de la Junta Anterior, la elección de la Junta de Condominio para el periodo del 2011 hasta el 2012 y el estudio de ofertas de prestadores de servicio de seguridad; dejando constancia de la falta de quórum para tratar dichos puntos, el acta Nº 83 de fecha 24-1-2011 donde se dejó constancia que la Junta saliente entregó soportes correspondientes a los gastos de Junio de 2008 a Diciembre de 2008, desde enero de 2009 a Diciembre de 2009 y de Enero 2010 hasta Diciembre de 2010, no entregando los saldos de entrega por lo cual la junta saliente se comprometió a entregar dicha documentación para el día 16-2-2011, lo que incluiría la entrega contable del ejercicio de su administración, las actas Nº 84 y 85 de fecha 16-2-2011 asentadas a las 7:00 p.m. y 7:30 p.m., respectivamente, cuyo objeto fueron la Rendición de Cuentas de la Junta de Condominio saliente y la elección de la nueva Junta de Condominio, no habiendo Quórum para tal elección, por lo que se declaró desierta dicha acta, el acta Nº 86 de fecha 16-2-2011asentada a las 8:00p.m., en la cual trataron los puntos antes descritos, dejándose constancia que la ciudadana Agustina Aguilera se comprometió a entregar la información de las cuentas a rendir una vez tenga los estados de cuenta, se nombró la nueva Junta de Condominio, las Actas Nos. 86 y 87 de fecha 2-3-2011 asentadas a las 7:00 p.m. y 7:30 p.m. respectivamente, en la cual se trataría la Elección de la Nueva Junta de Condominio para el periodo 2011-2012, declarándose desierta la asamblea por falta de Quórum, Acta Nº 88 de fecha 2-3-2012 asentada a las 8:00p.m., en donde se procedió al elegir la nueva Junta de Condominio para el periodo antes señalado, y se dejo constancia las distintas solicitudes de los copropietarios relativas a la irregularidad en los gastos realizados por la Junta de Condominio anterior en al que la ciudadana Justina Aguilera participo como Presidente, el Acta Nº 89 de fecha 1-4-2011 asentada a las 6:30 p.m., en la cual se trato como punto único la debida rendición de cuentas por la Junta de Condominio saliente, dejando constancia que no se había a la fecha recibido ninguna rendición, detectándose irregularidades que afectan los intereses de la comunidad de copropietarios, siendo una de esta irregularidades el endeudamiento con Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), se acordó en dicho momento aceptar el compromiso de la ciudadana Justina Aguilera en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio saliente de cancelar por ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), los pagos no hechos durante el ejercicio de su administración.
Como consecuencia de a ello, es forzoso desprender que la Junta de Condominio conformada por la parte demandada, no habían rendido las cuentas correspondientes al periodo en que ejercieron funciones de administración; en ese sentido cabe resaltar lo establecido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil…
En consecuencia, y no habiendo la parte intimada aportado prueba escrita suficiente, ni detalle cronológico o comprobantes que soportaran las actuaciones derivadas de la administración ejercida en el periodo correspondiente al 21-4-2008 hasta el 30-9-2010, y que sustentara su oposición y las afirmaciones en las que aludió haber presentado y rendido dichas cuentas por las cuales se le ha intimado, resulta forzoso para este Tribunal ordenar a la parte intimada a presentar las cuentas de las cuales se solicitaron su rendición, en un plazo de treinta (30) días de despacho siguientes al del presente auto, con el expreso señalamiento que las mismas deberán presentarlas dentro de los extremos exigidos en lo establecido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 675 ejusdem. Así se decide.
Asimismo y visto que la presente decisión se ha proferido fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de ambas partes en la causa, a fin de hacer de su conocimiento la presente decisión, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, declarada sin fundamento la oposición del decreto intimatorio dirigido a la parte demandada, se le condena en costas por resultar totalmente vencida en la incidencia, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 274 eiusdem… (…)” (sic) folios 54-59.

En la oportunidad procesal de informes ante esta alzada, compareció la representación judicial de los ciudadanos Justina Aguilera, Carlos Palma Hidalgo y Gladys Alviarez parte demandada (recurrente), exponiendo lo siguiente:

- Que una vez instaurada la demanda en fecha 18 de mayo de 2012 acudieron al Tribunal de la causa sus representados y siendo la primera oportunidad para actuar en el juicio opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil alegándose en esa oportunidad que el instrumento poder no reúne los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 155 e igualmente en la Ley de Registros y Notarías artículo 79 numeral 2, asimismo hicieron oposición al decreto intimatorio;
- Que en fecha 28 de mayo de 2012 la representación judicial de la parte actora consigno escrito de subsanación de la cuestión previa, objetándolo esta representación en fecha 4 de junio de 2012;
- Que en fecha 28 de junio de 2012 esta representación judicial consignó escrito de oposición al decreto de rendición de cuentas;
- Que en fecha 04 de julio de 2012 el A-quo declaró como punto previo la extemporaneidad de las objeciones relativas al instrumento poder consignado por la parte actora y la extemporaneidad de la cuestión previa opuesta, acordando que sus representados debían rendir las cuentas demandadas;
- Que fue violado el debido proceso y el derecho a la defensa de sus representados al proferir la decisión recurrida fundamentándose de manera errónea al analizar el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil de manera taxativa sin tomar en cuenta las argumentaciones jurisprudenciales y doctrinarias que al respecto han sido establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, violentando el espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
- Que señala la decisión Nº 114 de fecha 3 de abril de 2003 Exp. Nº 01-0852 caso Carlos Rodríguez contra Oswaldo Obregón y otros con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que se estableció que si se pueden oponer cuestiones previas o de fondo y que interpretar lo contrario implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado;
- Que esta representación en la primera oportunidad que tuvo para actuar en el juicio tal y como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil impugnando el poder con el que actúa la representación de la parte actora;
- Que esta representación impugno el poder otorgado por la parte actora por cuanto este no cumplió con las formalidades de Ley, es decir, el Notario Público Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de diciembre de 2011, no dejó constancia que tuvo a la vista el acta de asamblea donde están debidamente facultados los ciudadanos hoy accionantes para otorgar poderes, limitándose solo a escribir en la nota que dio lectura al artículo 79 numeral 2 de la Ley de Registros y Notarías obviando lo establecido en el artículo 20 literal O del Reglamento de Notarías Públicas y el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil;
- Que el poder debía ser otorgado por el administrador y en caso de existir este por un miembro de la Junta de Condominio debidamente autorizado mediante acta levantada en el libro de Actas, a los fines que el Notario certifique esto y el documento constitutivo del Condominio, el acta donde conste la designación de la Junta y la autorización correspondiente tal y como lo establece el artículo 18 ordinal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal;
- Que el tribunal de la causa penaliza esta actuación cuando establece que la parte demandada pretende hacer valer una defensa previa al fondo en un momento distinto al que la norma le ha otorgado que no es otro previo a la contestación de la pretensión decidiendo que la misma es “declarada extemporánea por anticipada tal cuestión previa”, declarando con ello su invalidez dentro del proceso;
- Que el A-quo nada dijo acerca de la subsanación voluntaria que hace la parte actora en fecha 28 de mayo de 2012, ni sobre la objeción presentada por esta representación;
- Que de la decisión recurrida es evidente la violación al derecho a la defensa al establecer que la parte demandada pretendió hacer valer una defensa previa al fondo en un momento distinto al que la norma le ha otorgado;
- Que solicita se declare el presente recurso con lugar y se ordene al A-quo que remita el expediente al tribunal distribuidor para que el mismo sea distribuido a otro Tribunal competente;
- Que se conmine al tribunal que conocerá la causa principal a que analice la nota dejada por el notario público a los fines de demostrar si el poder cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil;
- Que se exhorte al tribunal que conocerá de la causa principal que luego de analizada la legalidad del otorgamiento del poder y en el supuesto afirmativo que se demuestre fehacientemente que el mismo no cumplió con los requisitos de ley sea ordenado lo establecido en el artículo 354 concatenado con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionante, alegó en los informes lo siguiente:

- Que la parte demandada dentro del lapso para rendir cuentas presentó escrito de oposición en forma vaga sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil ya que no fueron apoyadas en prueba escrita, que fue contestada por esta representación a todo evento ya que consideran no era procedente en el presente caso;
- Que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es taxativo para hacer oposición deber ser apoyada en prueba escrita;
- Que solicita se declare sin lugar la presente apelación.



Revisados exhaustivamente los autos, este Órgano Jurisdiccional en forma lacónica hace las consideraciones que se mencionan en los siguientes particulares:

PRIMERO- La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de rendición de cuentas, incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PALMITA, TORRE “C”, ubicada entre las esquinas de Palmita a Piedra, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, conformada por los ciudadanos Martha Fabiola Mantilla De Quijano, Mathías Andrés Longares Padrón, Josefina Zambrano De Sierra, Jorge Ramón Pérez Martínez, Irma Margarita González Martínez, Jesús María Duque Zambrano y Alicia Rafaela Palenzuela Bravo en contra de los ciudadanos Justina Del Valle Aguilera, Carlos Alexis Palma Hidalgo y Gladys Elena Alviarez Sandoval, anteriores miembros de la antes mencionada “Junta de Condominio y Administrador” del referido edificio.

El período cuya rendición se solicita corresponde a: (i) sobre la ubicación de los libros de asamblea de propietarios, de actas de la junta de condominio y de contabilidad; (ii) ingresos y egresos del edificio del 21/04/2008 al 31/12/2008, del 01/01/2009 al 31/12/2009, del 01/01/2010 al 30/09/2010; (iii) del fondo de reserva desde el 21/04/2008 hasta el 30/09/2010 y sus estados de cuenta bancarios y recibos cancelados; (vi)de las acreencias por deudas de condominio; (vii) de estados de cuenta pagados desde el 21/04/2008 al 30/09/2010 por servicios de agua, luz, telefonía de conserjería, gas, vigilancia interna del edificio y del estacionamiento de las Torres “A”, “B”, “C” y “D”, 25% de la factura, por sueldos; (viii) por reparaciones y mantenimiento de puertas, bombas, lámparas de emergencia, adquisición de extintores, computadoras (y accesorios), útiles de limpieza, filtro de agua para vigilancia y conserjería; (ix) pagos al Seguro Social, al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y por la afiliación de la ciudadana Aguilera Justina Del Valle.

De la revisión de las actas procesales que en copia certificada fueron remitidas por el a-quo a este órgano jurisdiccional, se constata que en fecha 04 de julio de 2012 el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expresamente dictó decisión conteniendo dos pronunciamientos: (i) la extemporaneidad de la cuestión previa propuesta, respecto al poder de la actora; y (iii) acordó que la parte intimada presentase la rendición de cuentas, al considerar sin fundamento la oposición al decreto intimatorio. Dicha decisión fue recurrida por la accionada y constituye la apelación deferida a este Tribunal Superior.
SEGUNDO.- En el acto de informes verificado por ante esta alzada, la parte recurrente (demandada) manifiesta argumentos que aluden estrictamente a la impugnación del poder otorgado a los abogados Luis Fermín Jiménez Tovar, Carlos Salas Zumeta y Rosa Amelia Bracamonte Guerrero, quienes fungen como mandatarios de la Junta de Condominio de Las Residencias Palmita Torre “C”, así como en lo relativo a la Cuestión Previa del artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil. Y se solicita en el petitorio de los informes, que se conmine al Juzgado A-quo que analice la nota dejada por el Notario en el poder cuestionado y que sea ordenado lo establecido en el artículo 354 eiusdem.
Por su parte, la representación de la actora se limitó a invocar el contenido de los artículos 673 y 675 ibídem y a peticionar se declarara sin lugar la apelación de la parte demandada.
Esta alzada para decidir observa:
Como bien fue establecido con antelación, la parte demandada, como punto previo a su oposición (del 18/05/2012) al decreto de intimación para la rendición de cuentas, impugnó el poder (de fecha 03/12/2011) otorgado por la parte actora a los abogados Luis Fermín Jiménez Tovar, Carlos Salas Zumeta y Rosa Amelia Bracamonte Guerrero, por cuanto —en su criterio— el Notario no dejó constancia de haber tenido a la vista el Acta Constitutiva de la Asamblea en la que se nombra a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Palmita, Torre “C”, ubicada entre las Esquinas de Palmita a Piedra, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Y de igual forma, en dicho acto, basado en el mismo supuesto, la representación de la parte accionada opuso la Cuestión Previa del cardinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y por escrito de 28 de mayo de 2012 la representación de la parte demandante subsanó la referida Cuestión Previa, consignando el Libro de Actas y Asambleas de Propietarios de las Residencias Palmita Torre “C” y copias para su certificación.
Y en decisión del 04 de julio de 2012 el Tribunal de la Causa dictó decisión (objeto de apelación), conteniendo dos determinaciones que a continuación se mencionan y se analizan:

A.- En la resolución el a-quo declara extemporánea —dentro de la motivación de la decisión— la Cuestión Previa (de ilegitimidad de los apoderados) al considerar que “como defensa previa al fondo” debía proponerse sólo en la contestación y no dentro del lapso para la oposición, “declarando con ello su invalidez en el proceso”.
En lo atinente al mencionado pronunciamiento, no comparte esta alzada la opinión del a-quo, puesto que aquel replantea —en forma incorrecta— un punto que hoy ya no es objeto de discusión en la doctrina y la jurisprudencia, las cuales aceptan desde hace muchos años que, en el juicio de rendición de cuentas, las cuestiones previas u otras cuestiones de fondo puedan ser propuestas al momento de la oposición.
Resulta suficiente ingresar a la doctrina, en cabeza de los doctores Pedro Alid Zoppi (Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal, 1990) y de José Ángel Balzán (De la Ejecución de la Sentencia, De los Juicios Ejecutivos, De los Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990), para percatarse del criterio a que se ha hecho referencia.
Igualmente, Casación Civil en diversas decisiones, verbi gratia, fallos del 27/07/2004 (Exp.03-0398, S.RC. Nº0702) y 13/10/2004 (Exp. 04-0741), ha sostenido que en “la rendición de cuentas el demandado puede al momento de hacer oposición a la demanda, oponer cuestiones previas o de fondo”.
De modo que, conforme a lo anteriormente señalado, la determinación del tribunal de la causa —respecto al mencionado punto— queda modificado y se establece que en el juicio de rendición de cuentas sí es posible plantear cuestiones previas en la oportunidad de la oposición, como acertadamente lo invocó la representación de la accionada.
Sin embargo, es importante destacar que, a pesar del criterio erróneo aplicado por el juzgador de primer grado al considerar extemporánea la Cuestión Previa del cardinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, carece de cualquier justificación práctica retrotraer la causa al estado de que el tribunal a-quo cumpla con lo pautado en el artículo 354 eiusdem, como lo peticiona la recurrente, pues, los defectos (del poder) primigeniamente denunciados por la representación de la parte accionada quedaron subsanados por la parte actora por escrito de fecha 28 de mayo de 2012. En dicho escrito, la representación de la actora reconoce que el notario no dejó constancia de los hechos narrados y consigna el Libro de actas y asambleas de propietarios de las Residencias Palmita (Torre “C”) para efectos videndi, dejando copias de las actas Número 90 y 91.
De manera que, subsanado espontáneamente el mencionado defecto del mandato y toda vez que la impugnante no invocó en aquella oportunidad el contenido del artículo 156 adjetivo, resultaría inútil y contraria a los artículos 26 y 257 de la Carta Magna dictar un acto repositorio en el presente caso. De ahí, que la apelación sobre el mencionado punto deberá declararse parcialmente con lugar y modificarse también parcialmente dicho pronunciamiento.

B.- En la resolución (del 04/07/2012) el juzgado a-quo también ordena a la accionada presentar las cuentas, al no haber aportado prueba escrita suficiente, ni detalle cronológico o comprobantes que soportaran las actuaciones.
En lo que alude al mencionado pronunciamiento, la parte recurrente nada señaló en el acto de informes verificado en segunda instancia, ya que limitó su recurso a la Cuestión Previa relativa al poder, lo que delimitaba su apelación a ese acto o resolución judicial.
No obstante, revisado el escrito de oposición (del 18/05/2012), se desprende que la parta accionada manifiesta como hecho primordial que ya rindió cuentas y que ello consta en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, la cual solicita sea exhibida. Asimismo, se señala en dicho escrito que se consigna carpetas y libros.
Ahora bien, revisados los autos que rielan en el presente expediente, esta alzada no observa instrumento alguno que permita demostrar que las cuentas a que se refiere la demanda y a las que alude el presente fallo en el particular “PRIMERO” (antes analizado) hubiesen sido rendidas como lo afirma la recurrente. De igual forma, tampoco constata este Órgano Jurisdiccional que en el acto de informes la parte apelante hubiese alegado o explicado en qué forma rindió las cuentas y, mucho menos, que eso hubiese acreditado en forma auténtica como lo pauta el artículo 673 del código procesal y la jurisprudencia de Casación.
De modo que, al no haber sido acreditada la oposición formulada por la accionada, debe rendir las cuentas en un lapso de treinta (30) días de despacho como bien la fijó el juzgado de la causa en la decisión aquí recurrida. Por lo tanto, el pronunciamiento respecto al presente punto queda confirmado.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no se imponen costas del recurso.

IV

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: (i)Se Confirma el pronunciamiento del 04 de julio de 2012 del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la oposición de la accionada y la orden de rendir cuentas en un plazo de treinta (30); (ii) y se modifica en lo atinente al pronunciamiento de fecha 04 de julio de 2012 (del mismo tribunal) que había declarado extemporánea la Cuestión Previa opuesta por la accionada y prevista en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulta tempestiva en la forma expresada en la motiva del presente fallo, todo ello en el juicio de Rendición de Cuentas incoado por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PALMITA, TORRE “C”, ubicada entre las esquinas de Palmita a Piedra en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en contra de los ciudadanos JUSTINA DEL VALLE AGUILERA, CARLOS ALEXIS PALMA HIDALGO y GLADYS ELENA ALVIAREZ SANDOVAL, identificados ab initio;

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada y dada la naturaleza de la sentencia no se producen costas.

Regístrese, Publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.-
EL JUEZ


Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,


ABG. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. Nº 10.547
(AP71-R-2012-000548)
ACE/JLA/Anny.-

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