Decisión Nº AP71-R-2018-000087 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-07-2018

Número de sentencia14-513-INT(CIV)
Número de expedienteAP71-R-2018-000087
Fecha26 Julio 2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesZIZELDA MARIA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES Y MARILYN SILVA MARQUES, CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L.,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial
TSJ Regiones - Decisión





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: ZIZELDA MARIA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES Y MARILYN SILVA MARQUES, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.789.768, V-10.512.798 y V-11.311.774, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMON ORTA MARTINEZ, CARLOS CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ Y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.982, 40.518, 105.148, 115.784 y 224.821, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1.973, bajo el Nº 12, Tomo 116-A, y posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2007, bajo el Nº 2, Tomo 152-A-Pro, expediente Nº 37431, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00083368-0, en la persona de su Director, ciudadano ARTEMIO ANTONIO DA SILVA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.193.386.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO LARES DIAZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO y ANIBAL LAIRET, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.680, 17.912 y 19.882, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2018-000087.



I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 16 de noviembre de 2017, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria contenida en el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2017, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO siguen las ciudadanas ZIZELDA MARIA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES Y MARILYN SILVA MARQUES, contra la sociedad mercantil GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L..
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 15 de Febrero de 2018 (f. 51) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
El día 01 de Marzo de 2018, tanto la parte apelante (f. 52-59), como la parte actora (f. 60-62), presentaron sus respectivos escritos de Informes, y el día 12 de Marzo de 2018, hicieron lo propio respecto a las observaciones de los informes de la contraria.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2018, esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia, a partir de la mencionada fecha.
En fecha 15 de Marzo de 2018, la parte demandada consignó copia de la decisión de cuestiones previas dictadas el 16 de octubre de 2017, por el Tribunal A quo.
Este Tribunal Superior Primero para decidir la presente causa, procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por DESALOJO, mediante demanda interpuesta en fecha 10 de mayo de 2016 (f. 1-8) por los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMON ORTA MARTINEZ, CARLOS CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ Y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanas ZIZELDA MARIA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES Y MARILYN SILVA MARQUES, contra la sociedad mercantil GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L.. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siendo asignado el mismo, al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en las actas de este expediente en copias certificadas, las siguientes actuaciones:
Libelo de demanda presentado el 10 de mayo de 2016 (f. 1-8), contentivo de la acción que por Desalojo intentaran las ciudadanas ZIZELDA MARIA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES Y MARILYN SILVA MARQUES, contra la sociedad mercantil GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L.-
Escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2017 (f. 10-35), mediante el cual los apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda.
Escrito presentado el día 01 de noviembre de 2017, por la representación judicial de la parte accionada, contentivo de observaciones presentadas en la Audiencia Preliminar (f. 36-45).
Auto dictado el 09 de noviembre de 2017 (f. 46), por el Tribunal a quo, mediante el cual, negó la solicitud de Reposición de la causa, formulada por la parte demandada.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la incidencia surgida en virtud de la apelación que hiciera la parte demandada sociedad mercantil GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L., contra el auto proferido por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de noviembre de 2017, mediante el cual negó la solicitud de Reposición de la causa y su inadmisibilidad, por considerar que las controversias planteadas ya fueron decidida y constituían Cosa Juzgada.

 De los Alegatos formulados por los apoderados judiciales de las partes
*De la parte actora
• En su libelo de demanda, alegaron, que su representadas son propietarias de un bien inmueble destinado a comercio, constituido por un Edificio denominado CRISTAL, identificado con el catastro Nº 01-01-09-U01-021-014-016-000-000-000, y el terreno sobre el cual está construido, situado en la Avenida Abraham Lincoln, conocida también como Calle Real de Sabana Grande, Angulo Noreste, con Calle Acueducto (hoy Pascual Navarro), en el lugar denominado antiguamente Paraíso de Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual forman parte cinco (5) locales o dependencias comerciales, cuya área o superficie total aproximada es de Trescientos Noventa y Siete metros cuadrados con cincuenta y un Decímetros cuadrados (397,51), y se encuentran identificados con las letras “A”, “B” (unidos), “C”, “D” y “E”, compuestos por Planta Baja, Mezzanina y Baño cada uno de ellos.
• Que las propietarias de dicho inmueble arrendaron a la parte demandada los locales unificados identificados con las letras “A”, “B”, tal como consta de documento contentivo del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de enero de 2013, bajo el Nº 32, Tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Que la arrendataria ha dejado de cumplir con sus obligaciones, ya que, además de dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de enero a abril de 2016, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, también ha hecho uso abusivo del inmueble arrendado, utilizando secciones del mismo que no se hallan dentro del ámbito del contrato de arrendamiento, demandando en consecuencia de ello, el Desalojo de los locales arrendados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, demandó el pago de los daños y perjuicios por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,oo), que equivalen a su decir, a los meses que ha dejado de cancelar la demandada por pensiones de arrendamiento insolutas, así como, un monto equivalente, por cada mes que el inmueble esté ocupado desde la fecha de la presentación de la demanda, hasta la real y efectiva entrega del mismo, libre de bienes y personas, e igualmente demandó las costas, costos y gastos de ejecución de la sentencia, que se causaren en el presente proceso. Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con los literales a, b, c, e, i, del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-


**De la parte demandada
• En su escrito de contestación a la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda intentada en su contra, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, ya que según refieren, no es cierto que la demandada haya dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales, por encontrarse solvente respecto al pago de los cánones de arrendamiento reclamados.
• Que no es cierto que su representada, haya dado uso indebido o deshonesto al inmueble causándole daños mayores, ya que el mismo sólo ha sido utilizado para el uso para el cual fue destinado.
• Opusieron la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de Jurisdicción, debido a que la parte actora no dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al no haber adecuado el contrato de arrendamiento de autos, razones por las que considera, el Tribunal a quo, carece de facultad para conocer el presente proceso, siendo la autoridad competente para ello, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), y asimismo, por tales razones, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta.
• Opuso igualmente la Inepta Acumulación de Pretensiones, alegando, que la parte actora en su libelo acumuló tres (3) pretensiones, a decir, la acción de Desalojo del inmueble arrendado, la de Resolución de Contrato de Arrendamiento y la de Cobro de Daños y Perjuicios, las cuales alega, no realizó de forma subsidiaria, ya que según refiere, la primera y las dos últimas se excluyen mutuamente y tienen procedimientos incompatibles entre sí.
• Opuso como defensa de fondo, la excepción de pago total de los cánones de arrendamiento demandados, ya que indica, es falso que haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento demandadas, por cuanto el mes de enero de 2016, fue cancelado el día 14 de enero de 2016, mediante tres (3) cheques del Banco Venezolano de Crédito, cada uno por la cantidad de Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 26.666,66), a nombre de Marilyn Silva, Zizelda Silva y Ginelda Silva, respectivamente, los cuales fueron recibidos en la dirección que estableció “Silva” (así lo señala en su escrito de contestación), en el contrato de arrendamiento para todos los efectos del mismo, esto es, donde funciona la Oficina de Contadores M & H CONTADORES S.C., como venía siendo de manera acostumbrada y aceptada, tanto expresa, como tácitamente.
• Que cuando la demandada quiso pagar el canon de arrendamiento correspondiente a ése mes, el día 03 de febrero de 2016, en la mencionada Oficina de Contadores M & H CONTADORES S.C., le informaron que tenían órdenes de no recibir dicho pago, y que “Silva” reiteradamente se negó a recibirlo, resultando infructuosas las múltiples gestiones realizadas para el cumplimiento de dicho pago, por lo que, dicha pensión de arrendamiento y la del mes de marzo, fueron consignados el 3 de marzo de 2016, ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), y el correspondiente al mes de abril se consignó el día 12 de abril de 2016, ante la mencionada oficina OCCAI, por lo que Gran Café ha venido consignado a su decir, oportunamente, ante dicha oficina, los cánones que devenga el arrendamiento del inmueble, para mantenerse como siempre, en estado de solvencia.
• También opuso como defensa de fondo, la indeterminación de los hechos y fundamentos de la demanda, señalando que el libelo de la demanda presenta ambigüedad y contradicción, ya que por una parte, la parte actora expresa, que la demandada utiliza secciones del inmueble correspondiente a la terraza que no se encuentran dentro del ámbito del contrato de arrendamiento, y por otra parte reconoce, que la demandada, tiene el uso debido del inmueble porque “tiene el uso exclusivo de dicha área” (cursiva de la parte demandada), lo que a su entender, tal contradicción versa sobre un mismo punto, que se autodestruyen y deja al libelo sin ningún tipo de fundamentación sobre los hechos; que cuando “Silva” se refiere a unos supuestos daños causados al inmueble, no especifica de manera clara, cual es el daño y la ubicación exacta de los mismos dentro del inmueble; que los alegatos referentes a la ambigüedad, contradicción y confusión que presenta el libelo, le impide a su representada ejercer adecuadamente su defensa, y por todo ello solicitan, se declare sin lugar la demanda.
• De igual manera Impugnó la Cuantía establecida en el libelo de la demanda, por considerarla insuficiente, ya que la misma fue establecida en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,oo), que equivalen supuestamente, a las cuatro (4) mensualidades de cánones de arrendamiento dejados de cancelar, pero que, además de ello, también demandó un monto equivalente, por cada mes que el inmueble esté ocupado desde la fecha de la presentación de la demanda, hasta la real y efectiva entrega del mismo, libre de bienes y personas, y que, a la fecha de contestación de la demanda, ya habían transcurrido once (11) meses incluyendo los meses demandados, por lo que a su entender, el mínimo valor que podía asignársele a la demanda sería la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 880.000,oo), siendo ésta última cantidad, la que consideró que debía estimarse dicha demanda.

Se observa que tales defensas Previas fueran resueltas por el Tribunal de la causa, mediante decisión interlocutora dictada el 16 de octubre de 2017, siendo declaradas Sin Lugar las Cuestiones Previas referidas a los Ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas en su orden a, la Inepta Acumulación de Pretensiones, y la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta.
Ahora bien, procede de seguidas esta Superioridad a resolver la cuestión planteada sometida al conocimiento de esta Juzgadora Superior, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO

La parte demandada, mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 01 de noviembre de 2017 (f. 68-72), solicitó al Tribunal a quo, la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto a su decir, todas las actuaciones realizadas a partir de su admisión son nulas de nulidad absoluta, ya que, señala, en la actualidad bajo la vigencia de la Ley de Arrendamiento de Uso Comercial, se excluyó toda posibilidad de accionar a través de la vía de resolución contractual, estableciéndose que cualquier incumplimiento en que incurriese el inquilino, daría derecho al arrendador a demandar el Desalojo, además de otras causales específicas consagradas en el artículo 40 de la mencionada Ley; que asimilar la acción de Desalojo, con la acción de resolución de contrato, es vaciar el contenido del referido artículo, dejando de lado, la protección que el estado ha tenido a bien brindar a los inquilinos, la cual se extiende incluso al procedimiento a través del cual deben tramitarse los conflictos que surjan en materia inquilinaria, y que, como no se trata de una simple cuestión semántica, cuando el legislador diferencia las acciones de Desalojo y Resolución de contrato, ya que el desalojo debe tramitarse por un procedimiento especial, y excluye la posibilidad de demandar la resolución de contrato, aún en los casos en que ésta tiene como fundamento el mismo supuesto de hecho que la acción de Desalojo, por lo que señaló que la acción de resolución de contrato, no tiene cabida para resolver ningún conflicto surgido entre el arrendador y el arrendatario, relacionado con la terminación del contrato y la entrega del inmueble, ya que todos ellos deben resolverse mediante la acción de Desalojo; también alegó, que la actora demandó el Desalojo del inmueble con base a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como la Resolución del Contrato, Daños y Perjuicios causados con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo que, al acumular las mismas, la actora incurrió en una inepta acumulación de acciones, y el Juzgador, al asimilar en su decisión una acción de Resolución de Contrato, con una Desalojo, tramitó dos (2) acciones distintas que tienen procedimientos diferentes, con lo que, según refiere, subvirtió el orden público procesal, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de su representada, y por último señaló, que siendo estas violaciones de orden público, pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa, debido a su gravedad, lo que conlleva a la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde la fecha de admisión de la demanda.
El Tribunal A quo, para resolver la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación judicial de la parte demandada, dictó decisión interlocutoria en fecha 09 de noviembre de 2017, en la cual expresamente declaró:
“(…) Vista la diligencia de fecha 01 de noviembre de 2017, suscrita por los abogados Alejandro Lares Díaz, (…omisis…), observa este Tribunal que dichos alegatos resultan en esencia, los mismos alegatos efectuados en relación a la oposición de la cuestión previa contenida en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ordinales fueron decididos en fecha 16 de octubre de 2017.
En tal sentido se observa con respecto a que la acción de resolución de contrato y desalojo, tienen procedimientos distintos, quien suscribe señaló:
“Del mencionado artículo se observa que todas aquellas acciones derivadas de un contrato de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, se ventilan por el procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, contrario a lo afirmado por la accionante en su escrito de oposición, tanto el desalojo, como la supuesta resolución y los daños y perjuicios demandados, se ventilan todas, por el procedimiento oral y no por el procedimiento ordinario, ya que independientemente de que la acción esté tipificada en la ley de arrendamiento comerciales o el Código Civil, ambas se derivan de un arrendamiento inmobiliario de uso comercial, por lo que se encuentran atraídas por el fuero legal establecido en la ley especial, por lo que sus procedimiento no resultan incompatibles entre sí. Así se decide (Negritas del Tribunal).
En cuanto a que haya sido demandada la resolución y el cumplimiento de contrato, se estableció:
“En cuanto a que la acción de desalojo y la resolución de contrato sea acciones contradictorias entre sí, observa este Juzgador que el accionante peticionó en su libelo de demanda que solicita el desalojo del inmueble arrendado, y en pagar los daños y perjuicios equivalente a los meses que han dejado de cancelar la demanda, así como un monto equivalente por cada mes que el inmueble esté ocupado desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la definitiva entrega del mismo.
En tal sentido, es contrario afirmar que el accionante demandó la resolución del contrato de arrendamiento, ya que cuando la actora hace referencia a que “nos da derecho a reclamar judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento” fue sacado del contexto en el que fue utilizado, ya que dicha afirmación, fue el razonamiento de la accionante, entre las obligaciones del arrendatario establecidas en el Código Civil, y los fundamentos de la acción establecidos en el artículo 1.159, 1.160 y 1.264 en concordancia con el artículo 40 de la Ley de arrendamiento para el uso comercial.” (Negritas del Tribunal y subrayado del texto).

E incluso, en caso de que si hubiere sido demandada la resolución de contrato y el desalojo, señaló que dichos petitorios no resultan contrarios entre sí, con la siguiente motivación:
En concordancia con lo anterior, debe aportar este Juzgador que tanto el desalojo como la resolución del contrato (a pesar de ser sólo una diferencia semántica), comportan el desalojo del inmueble arrendado y la resolución del contrato de arrendamiento, son en esencia la misma acción, y derivan del mismo comportamiento que pudiera o no haber incurrido la demandada, por lo que ambos petitorios de ser solicitados (que no lo fue), en ningún caso resultarían contradictorios entre sí, por lo no resulta en una acumulación prohibida por lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.”
Es por ello que observa este Tribunal que las controversias planteadas, ya fueron decididas y por lo tanto constituyen cosa juzgada, razón por la cual se niega la solicitud de reposición de la causa y su inadmisibilidad, por los motivos alegados. Así se decide. (…)”.-

Luego, en vista de tal decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, presentando Informes ante esta Alzada, sustentado en los siguientes argumentos:

• Que en la oportunidad de la contestación a la demanda, opuso la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones, ya que la actora, por una parte, había demandado la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, y por la otra, con fundamento en el mencionado artículo, y la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 40, también acumuló una acción de daños y perjuicios, por lo que considera que tramitar dos (2) acciones que tienen procedimientos distintos subvierten el orden público procesal y viola los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y a la Defensa; que el Tribunal de la causa tergiversó los hechos y alegatos suministrados por la actora y suplió defensas e incurrió en falsos supuestos, de allí que, la sentencia que decidió las cuestiones previas, se encuentra viciada de nulidad absoluta; que pese a las evidentes violaciones de orden público, el A quo, continuó tramitando el juicio, y por ello, su representada solicitó la nulidad de todo lo actuado y consecuente reposición de la causa, desde la admisión de la demandad, siendo que, en fecha 09 de noviembre de 2017, dicha solicitud fue declarada sin lugar.
• Fundamentó la apelación de la cual conoce esta Alzada, alegando: que la acción de resolución de contrato y la de desalojo son completamente distintas, aunque estén fundamentadas en el mismo supuesto de hecho, ya que la acción de resolución de contrato es propia del derecho común y siempre amerita el uso de la vía judicial, mientras que, la de desalojo es una acción especial propia del derecho inquilinario, que procede a su decir, únicamente cuando se persigue la devolución del inmueble y la terminación de la relación arrendaticia, y que, en ocasiones se puede tramitar a través de la vía administrativa, por lo que, al ser acciones distintas, están sometidas a regímenes diferentes.
• Que con todo ello, cuando el Tribunal de la causa asimiló ambas acciones, incurrió en un gravísimo error de interpretación en el sentido y alcance de la norma que utilizó para resolver la controversia, dejando de lado, la protección que ofrece el Estado al inquilino.
• Que al entrar en Vigencia la Ley de Arrendamiento Comercial, se modificó nuevamente el régimen aplicable en cuanto a las acciones procedentes para obtener la terminación de un contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado, ya que se estableció de manera expresa, que tratándose tanto de contratos a tiempo determinado, como sin determinación de tiempo, lo procedente es el desalojo, excluyendo la acción resolución de contrato.
• Que el Tribunal de la causa afirma, que la actora no demandó la resolución de contrato, por lo que, a su entender, la sentencia apelada incurrió en una suposición falsa, que la infecta de nulidad absoluta ya que su dispositivo se basa a es consecuencia de un hecho falso.
• Que se pretende demandar el pago de unos supuestos daños causados con base a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que necesariamente supone que haya una resolución del contrato de arrendamiento, y que, si está prohibido en este caso el ejercicio de la acción de resolución de contrato de arrendamiento en virtud de la especial protección que le concede el Estado al inquilino, mal puede pretenderse que se exijan los supuestos daños que se derivarían del ejercicio de dicha acción de resolución de contractual prohibida.
• Que siendo dichas violaciones de orden público, pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa, debido a su gravedad, lo cual conlleva, según señala, a la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde la admisión de la demanda, y así pide se declare.

Leído y revisado el escrito de Observaciones presentado por la representación judicial de la parte demandada ante esta Alzada, se observa, que éste contiene con mínimas diferencias, los mismos alegatos y defensas esgrimidos en su escrito de Informes anteriormente descritas.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de Informes presentado ante esta Alzada, alegó:
• Que del escrito de Informes presentado por la demandada ante este Juzgado Superior, se observa una repetición obstinada y maliciosa de los argumentos que fueron explanados ante el a-quo los cuales, a su decir, al menos en dos (2) oportunidades fueron desechados por el Juez de cognición por encontrarlos totalmente infundados y carentes de asidero jurídico, al insistir en su errado criterio de la supuesta inepta acumulación de pretensiones en que incurrió la actora, e incluso, la demandada solicitó la reposición de la causa con base a dicho argumento, a pesar, que en la sentencia dictada por el a quo el 16 de octubre de 2017, desechó las cuestiones previas por ella opuestas, razones por las que, considera necesario la parte actora, denunciar la reprochable conducta procesal desenvuelta por la demandada desde el preciso instante en que se puso a derecho, ello, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la demandada, tergiversó su escrito libelar, ya que éste sólo contiene dos pretensiones principales, como son, el desalojo del inmueble perteneciente a su representada, y el pago de una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos por concepto de indemnización de daños y perjuicios, lo cual, indica, bajo ninguna óptica configura la inepta acumulación de pretensiones que tanto arguye la demandada.
• Que tanto el desalojo, como la resolución de contrato, se fundamentan en un mismo supuesto de hecho, que en el presente caso, no es otro, que la falta de pago en que ha incurrido la demandada; que al ser estas dos pretensiones de naturaleza extintiva, ambas tienen como consecuencia, no sólo la desposesión material del inmueble que sufre el arrendatario perdidoso sino que además, extingue el contrato y sus efectos jurídicos.
• Que tanto la legislación como la jurisprudencia, ha sostenido múltiples veces, que es procedente acumular el desalojo con el resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento; que existiría una acumulación de pretensiones, si por ejemplo, el accionante demandara cualquiera de éstas junto a una pretensión de cumplimiento de contrato, la cual, por su naturaleza y por los fines que persigue, resulta evidentemente incompatible.
• Por todo ello, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, y como consecuencia, se confirme en todas sus partes, el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 09 de noviembre de 2017, el cual negó la reposición de la causa, solicitada por la demandada.

De las observaciones realizadas por la parte actora, a los informes presentados por la parte demandada, al respecto alegó:

• Que es visible, que la parte demandada lo que pretende es obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso, utilizando para ello defensas infundadas, excepciones carentes de asidero jurídico, reiterando defensas ya decididas, solicitando reposiciones inútiles, abusando de su derecho a recurrir, intentando confundir, influir y atemorizar al juez de la causa con recusaciones y denuncias maliciosas, hecho que, a su decir, sin lugar a dudas, configuran la falta de probidad y lealtad procesal que sancionó el legislador patrio, por todo lo cual solicitó se dicten medidas y providencias tendentes a corregir y sancionar la conducta poco profesional y carente de ética esgrimida por la representación judicial de la parte accionada.
• Solicitó se declare sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por la demandada, y se confirme en todas sus partes, la providencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 09 de noviembre de 2017 y se condene en costas a la parte accionada.

Señalados como han sido los alegatos y defensas esgrimidos por las partes respecto al punto controvertido en la presente incidencia, pasa esta Juzgadora a la resolución del mismo en los siguientes términos:

 De la indebida acumulación de demandas.
Como introito, cabe apuntalar por esta jurisdicente, que la parte demandada plantea una inepta acumulación de pretensiones en la misma demanda, lo que impone hacer ciertas consideraciones sobre la alegada reunión de pretensiones que determina la dualidad de acciones en un mismo libelo de la demanda, ya que ésta clase de acumulación, es inicial por configurarse ab initio, vale decir, desde el inicio del proceso.
En nuestro derecho positivo se plantea la posibilidad de reunir varias pretensiones en un mismo libelo, aunque la causa petendi sea diferente (Art. 77 CPC), ello con la posibilidad de procurar en los juicios la economía procesal, celeridad y multiplicidad de acciones. En tanto, en tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: (i) Cuando se excluyen mutuamente o sean contrarias entre sí; (ii) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y (iii) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí (Art. 78 del Código de Procedimiento Civil).

Expresa el artículo in comento:

Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”

Al comentar los límites de las pretensiones acumulables, ha expresado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, año 1999, Nº 2, p. 310), que el único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el que los procedimientos no lo sean.
Señaló la Sala:
“(…) el demandante, tal y como lo autoriza el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil puede acumular en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivo procedimientos no sean incompatibles entre sí.
El único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean.
En cuanto al demandado no encuentra esta Sala que exista norma alguna que limite sus posibilidades de defensa y ya se sabe que lo que no está legalmente prohibido está legalmente permitido. Por el contrario, si se toma en cuenta según el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben garantizar la igualdad de las partes en el proceso; que el artículo 204 ejusdem consagra el principio de que los términos y recursos concedidos a la otra y que el derecho a la defensa tiene jerarquía constitucional, debe concluirse que también el demandado puede alegar defensas condicionadas o subsidiarias siempre y cuando para su trámite no se cree subversión del procedimiento y las cuales serán resueltas a medida que vayan fracasando las anteriores.
En otras palabras, tanto las pretensiones del demandante como las resistencias del demandado pueden ser puras y simples, condicionas o subsidiarias unas de otras, ya que lo único que debe ser puro y simple y sin condiciones es la sentencia.”
Sin embargo, frente a lo afirmado en la preinsertada doctrina judicial, hay que señalar que la incompatibilidad de procedimientos no es la única causa de inacumulación de acciones, lo es también la exclusión de pretensiones entre sí. Entendiendo, como lo ha dicho la Sala Política Administrativa, en su fallo del 03.08.2000, primeramente transcrito, al interpretar el artículo 78 “que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución”.
El segundo y el tercer supuesto se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, estas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito valido. Estos son la competencia y el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada.(…)”

Observa esta Juzgadora que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público; (ii) a las buenas costumbres o, (iii) a alguna disposición expresa de la Ley, de lo contrario deberá negar su admisión, expresando los motivos de su negativa. Negativa de admisión que se da también en los supuestos de acumulación prohibida (art. 78 CPC), ya que no se permisa que se acumulen en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

En el caso que nos ocupa, las accionantes en el petitorio pretende lo siguiente:

“PRIMERO: Al desalojo del inmueble constituido por los locales comerciales (unificados) “A” y “B” del Edificio denominado CRISTAL, identificado con el catastro Nº 01-01-09-U01-021-014-016-000-000-000, y el terreno sobre el cual está construido, situado en la Avenida Abraham Lincoln, conocida también como Calle Real de Sabana Grande, Angulo Noreste, con Calle Acueducto (hoy Pascual Navarro), en el lugar denominado antiguamente Paraíso de Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. (…)
SEGUNDO: En pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,oo), que equivalen a los meses que ha dejado de cancelar la demandada por pensiones de arrendamiento insolutas, así como un monto equivalente, por cada ,mes que el inmueble esté ocupado desde la fecha de presentación de la demanda hasta la real y efectiva entrega del mismo, libre de bienes y personas. TERCERO: Pagar las costas, costos y gastos de ejecución de la sentencia definitivamente firme que genera el presente proceso judicial. (…)”.

Del caso sub lite, se puede constatar que en el libelo de la demanda efectivamente se verifica la acumulación de pretensiones, en la forma alegada por la parte demandada, es decir, el Desalojo del inmueble arrendado con la entrega del inmueble, la Resolución del Contrato de Arrendamiento, fundamentada en el artículo 1167 del Código Civil y el Cobro de Daños y Perjuicios, de forma subsidiaria, pues es evidente, que existe una acumulación de acciones, que no pueden ser incluidas en un mismo libelo de demanda, ya que conforme lo previsto en el único aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, todos los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, serán competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, específicamente todo lo derivado de diferencias en una relación arrendaticia, se resolverá judicialmente, únicamente a través de la demanda de Desalojo, conforme lo pauta el artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, que prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el Desalojo en materia arrendaticia sobre locales comerciales, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis, la actora incorporó varias acciones en un mismo libelo, tal y como se desprende del capítulo III Petitorio del citado libelo de demanda, lo que se traduce en incumplimiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda es contraria al orden público y a una disposición de la Ley, conforme lo establece la mencionada norma contenida en el artículo 40 de la Ley Especial de Uso Comercial y 78 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en lo que doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no pueden darse un ningún caso.-
En sentencia Nro.352 del 13 de Julio del 2018, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, estable que ésta lo será en las circunstancias siguientes:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado y subrayas añadido).

El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, esta Sala, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Destacado y subrayas añadido).
Más recientemente, en la sentencia N° 341 de fecha 23 de mayo de 2012, juicio: Nilza Carrero y otra contra César Carrero, la Sala reproduciendo el criterio citado en la sentencia mencionada con anterioridad, sostuvo que:

“…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Epecíficamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…”.

En este orden de ideas, con base al criterio jurisprudencial antes citado, esta Superioridad estima pertinente realizar las siguientes reflexiones: La justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de la Carta Política, según el cual: “…el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia…” con este postulado constitucional se materializa la Tutela Judicial Efectiva que a su vez la ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir, tiene acceso a la jurisdicción.
Ahora bien, ese derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado con el tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que, en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso, siempre y cuando no se violenten el cumplimiento de los requisitos legales, para la tramitación de un proceso judicial.
Constata esta Superioridad, que este asunto deviene de una relación arrendaticia sobre un inmueble de uso comercial, la misma debe ser tramitada conforme a lo dispuesto a la referida normativa especial, lo cual queda constatado en autos, por lo que, en el presente caso, sigue privando la protección que el Estado brinda a los inquilinos, ello, con la garantía de la tramitación del procedimiento oral establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, quedando además claramente evidenciado del petitorio, que el Desalojo demandado, lo fue, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2016, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), así mismo demanda, conforme se desprende el capítulo segundo del petitorio, la de Resolución de Contrato de Arrendamiento y la de Cobro de Daños y Perjuicios, de forma subsidiaria, y, que para el caso, de ser declarada con lugar la acción de Desalojo, traería como consecuencia jurídica la entrega material, real, física y efectiva del inmueble objeto del juicio, y como lo indicó la actora en el referido particular segundo, el pago de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,oo) reclamada como Daños y Perjuicios equivalente a las pensiones de arrendamiento insolutas, así como, un monto equivalente por cada mes que el inmueble esté ocupado, desde la presentación de la demanda hasta la real y efectiva entrega del inmueble libre de bienes y personas, razones por las que, considera quien aquí juzga, resulta evidente, que la parte actora, demandó la acción de Desalojo, la Resolución de Contrato fundada en el artículo 1167 del Código Civil, Daños y Perjuicios, de manera acumulada en un mismo libelo de demanda, de allí que, se verifica la subversión del orden público procesal, de la Tutela Judicial Efectiva, y del Derecho a la Defensa de la parte demandada, lo cual no puede pasar por alto esta Superioridad, pues, en el sub judice en estudio, se evidencia la violación del orden público con la demanda interpuesta, ya que la citada demanda no es contraria a las buenas costumbres, pero si es contraria al orden público y a una disposición legal que prohíbe su trámite (art. 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales y 78 del Código de Procedimiento Civil), y ASI SE DECIDE.-
Esta Superioridad observa, que la acumulación de acciones en un mismo libelo, no se ajusta a derecho, esto es, se trata de pretensiones que conforme la Ley Especial, sólo autoriza la acción de Desalojo, para dirimir controversias que surjan entre arrendador y arrendatario. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el legislador prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles ó por prohibición expresa de la Ley. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, en el caso de autos, no puede existir acumulación de pretensiones, por existir orden legal, que lo prohíbe. En tal sentido, es evidente que la demanda interpuesta por los ciudadanos ZIZELDA MARIA SILVA DE ALESSI GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUES, es Inadmisible y ASI SE DECIDE.-
Entonces, al observar este Tribunal Superior Primero, que existe en el respectivo escrito libelar que encabeza las actuaciones del presente expediente, una acumulación de pretensiones, que violenta lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, 15 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta pertinente declarar PROCEDENTE la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 09 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de tal declaratoria, considera esta Jurisdicente, que la demanda se encuentra incursa dentro de las causales de INADMISIBILIDAD la demanda interpuesta por ZIZELDA MARIA SILVA DE ALESSI GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUES, por ser contraria al orden público y a alguna disposición expresa de la Ley, ASI SE DECIDE.


IV.- DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR apelación interpuesta en fecha 16 de Noviembre de 2017, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria contenida en el auto dictado en fecha 09 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO siguen las ciudadanas ZIZELDA MARIA SILVA DE ALESSI, GINELDA SILVA MARQUES Y MARILYN SILVA MARQUES, contra la sociedad mercantil GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L.-

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por ZIZELDA MARIA SILVA DE ALESSI GINELDA SILVA MARQUES y MARILYN SILVA MARQUES contra SOCIEDAD MERCANTIL GRAN CAFÉ GOLDEN STATE, S.R.L. por DESALOJO, RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SEGUNDO: Queda así REVOCADA la decisión apelada.-

TERCERO: Se condena en Costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código De Procedimiento Civil.-

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO,

ABG. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.


IPB/MAP/dama.
Exp. N° AP71-R-2018-000087
Motivo: Desalojo/Uso Comercial
Materia: Civil/Interlocutoria

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