Decisión Nº AP71-R-2016-000038 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-06-2018

Número de expedienteAP71-R-2016-000038
Fecha05 Junio 2018
Número de sentencia0073-2018(DEF)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2016-000038.


PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna del segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de enero de 1973, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero, electa en Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha 25 de febrero de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ALEXIS EDUARDO HERNANDEZ HERNÁNDEZ, EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ LOZADA, OSCAR BERNAL SEGOVIA, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y LUÍS IVAN ZABALA VIRLA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.399, 26.311, 8.798, 64.595 y 91.326, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, MAUREEN WAALE RODRÍGUEZ, INGER WAALE RODRÍGUEZ, EVANS WAALE RODRÍGUEZ y RICARDO WAALE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.269.431, 2.975.366, 4.270.305, 5.223.437 y 5.564.746, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ: ciudadana MICHELLE SALAZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.704.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS MAUREEN WAALE RODRÍGUEZ, INGER WAALE RODRÍGUEZ, EVANS WAALE RODRÍGUEZ y RICARDO WAALE RODRÍGUEZ: ciudadana ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.421.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación presentado en fecha 10 de diciembre de 2015 (f.493, pz.1/2) ejercido por el ciudadano Knut Waale, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.36856, actuando en su propia defensa por ser abogado –parte actora- contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaro Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la Junta de Propietarios de la Comunidad del Centro Plaza contra los ciudadanos Knut Nicolay Waale Rodríguez, Maureen Waale Rodríguez, Inger Waale Rodríguez, Evans Waale Rodríguez y Ricardo Waale Rodríguez; apelación que fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de enero de 2016 (f.496, pz.1/2). En fecha 3 de febrero de 2016, este Tribunal le dio entrada al expediente, y se y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes a dicha fecha, para la presentación de los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f. 502, pz.1/2). En fecha 3 de marzo de 2016, el ciudadano Knut Nicolay Waale Rodríguez, actuando en su carácter de codemandado en la presente causa, presento escrito de informes. (f. 503 al 507, pz.1/2).En fecha 8 de marzo de 2016, el abogado Emilio Martínez Lozada, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. (f. 508 al 510, pz.1/2).En fecha 17 de marzo de 2016, el abogado Emilio Martínez Lozada, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes. (f. 2 al 3, pz.2/2).Por auto de 14 de abril de 2016, este Tribunal dijo “Vistos”, y dejó expresa constancia que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzarían a correr desde el día 30 de marzo de 2016 inclusive. (f.4, pz.2/2)Por auto de fecha 30 de mayo de 2016, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión, por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha exclusive. (f.5, pz.2/2)Por auto de fecha 21 de octubre de 2016, la Juez provisoria, Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y por cuanto el lapso para dictar sentencia se encontraba vencido, se ordenó la notificación de las partes inmersas en el proceso del abocamiento (f.7 al 11, pz.2/2).Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2016, la Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haberse dirigido al domicilio procesal de la parte demandada, con la finalidad de entregar la boleta de notificación siendo recibida en dicha dirección por la ciudadana Belkis Rivas, la cual manifestó que desconocía a las personas mencionadas y que no tenia conocimiento del presente juicio, negándose a recibir la boleta de notificación. (f.15, pz.2/2)Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2017, la Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haberse dirigido al domicilio procesal de la parte demandada, con la finalidad de entregar la boleta de notificación siendo recibida por la recepcionista ciudadana Belkis Rivas, a quien le dejó en sus manos dicha boleta de notificación. (f.18 y 19, pz.2/2)En fecha 20 de febrero de 2017, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.20, pz.2/2) Para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
-II-
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 28 de enero de 2014, los ciudadanos Alexis Hernández Hernández y Emilio Martínez Lozada, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del
Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar contentivo de una demanda por Cobro de Bolívares contra los ciudadanos Knut Nicolay Waale Rodríguez, Maureen Waale Rodríguez, Inger Waale Rodríguez, Evans Waale Rodríguez y Ricardo Waale Rodríguez, mediante la cual alegaron lo siguiente: “…(omissis)… Nuestra mandante es la administradora del condominio de la comunidad de propietarios del Centro Plaza, ubicado con frente a la avenida Francisco de Miranda, intersección con la prolongación de la Avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes y su parte posterior a la Primera calle transversal de dicha Urbanización, en jurisdicción del Municipio Chacao Distrito Sucre del Estado Miranda (en lo sucesivo el Centro Plaza) y en el ejercicio de las obligaciones que le impone el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, ha librado “planillas de condominio” que por la administración, conservación, reparación o conservación de las cosas comunes y no comunes a quien en vida era: KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-942.193, quien fungía como propietario de un inmueble constituido por un apartamento OFICINA, distinguido con las letras y numero C-11-F, ubicado en la planta once (11) de la Torre “C” del Centro Plaza, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grades, Jurisdicción del municipio Chacao, el día 29 de mayo de 1995, anotado bajo el Nº. 22, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 1995, cuya copia certificada acompañamos marcado con la letra “D”; y donde se evidencia que al mencionado apartamento le corresponde el siguiente porcentaje inseparable de la propiedad sobre las cosas y cargas comunes del edificio, una participación condominial del CERO ENTEROS CON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL MILLONESIMAS POR CIENTO (0, 156%). Ahora bien, el titular del derecho de propiedad que aparece en el documento consignado marcado “D”, falleció según consta de PARTIDA DE DEFUNCION que consignamos en este acto marcada con la letra “F”; y de la declaración de sucesores; de donde se extrae quienes son sus únicos y universales herederos; los ciudadanos: KANUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, MAUREEN WAALE RODRÍGUEZ, INGER WAALE RODRÍGUEZ, EVANS WAALE RODRÍGUEZ y RICARDO WAALE RODRÍGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.269.431, V-2.975.366, V-4.270.305, V-5.223.437 y V-5.564.746, respectivamente. Es el caso ciudadano Juez, que los mencionados coherederos se niegan a cumplir con la obligación que les impone el referido documento de condominio en su artículo 4.7 y de las contenidas en la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal. Y que es, pagar las planillas de condominio emitidas por el administrador del Centro Plaza, adeudando hasta la fecha VEINTE y SIETE (27) MESES de condominio, que hace un monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA y SIETE CON 82 CTMOS (Bs. 281.347.82) todo conforme a las PLANILLAS ORIGINALES que se describen y consignaremos mas adelante. No obstante los múltiples esfuerzos realizados por nuestra mandante, el deudor se ha negado en forma reiterada a efectuar dichos pagos, incurriendo en acciones deliberadas y temerarias, con la finalidad de incumplir las obligaciones asumidas; razón por la cual, nos vemos obligado a acudir a este honorable Juzgado con la finalidad de pedir el cumplimiento, por parte del deudor, de todas y cada una de las obligaciones que asumió con la comunidad de propietarios del Centro Plaza tal y como ya ha sido expresado. Dichas planillas de condominio nos permitimos relacionar a continuación: (…) Dichas planillas consignamos en este acto y como documento fundamental de la demanda, marcadas desde la letra y numero “P-1” a la “P-27”. (…)En las referidas Planillas de Condominio, por un lado se establece y relacionan los gastos comunes derivados de la actividad administrativa mensual; y por otro, también aquellos gastos comunes que por las disposiciones expresas del documento de Condominio del Centro Plaza y del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, YA han sido pagados POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS en nombre y en él porcentaje condominial del propietario DEUDOR. Como consecuencia de ello, al haber sufragado la comunidad de propietarios, a través de su administrador, los GASTOS COMUNES DE ESTE DEUDOR; se convierte en una deuda exigible al PROPIETARIO EN SITUACIÓN en MORA. Pero no se puede crear una novacion de la deuda original que separe las acciones y derechos condominiales, menoscabando la situación jurídica de la comunidad; y de esta manera está establecido en el referido documento de condominio del Centro Plaza. A tal efecto, se traerá al acervo probatorio en su oportunidad procesal el referido documento publico complementario que señala la obligación que tiene el administrador de reflejar los pagos efectuados en nombre de los propietarios en las planillas de condominio. (…omissis…) En relación a ello, consta en el documento complementario numero tres (3) del Documento de Condominio del Conjunto Centro Plaza, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del 3er Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 24 de noviembre del año 1976, quedando anotado bajo el No. 10, Tomo 19, folio 101; que el Capitulo VI, en su artículo 6-18, establece lo siguiente: (…omissis…) Conforme a lo expuesto, es que las planillas consignadas con la letra y numero “P-1” a la “P-27” contienen los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual por ser de carácter convencional como quedó demostrado según el acuerdo condominial. Estos intereses están relacionados hasta la emisión de la última planilla de condominio correspondiente al mes de noviembre del año 2013. El saldo deudor por concepto de “CAPITAL” para el mes de noviembre 2013, ya que los intereses no pueden capitalizarse, es de BOLÍVARES DOS CIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA CON 57 CTMOS (Bs. 214.930,57). En este sentido, solicitamos que esta cantidad por concepto de capital, genere interés a favor de nuestra representada a partir de la fecha de introducción de la presente demanda a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, hasta su definitivo pago. (…)Por lo anteriormente expuesto, es que ocurrimos por ante su competente autoridad, con la finalidad de demandar, como en efecto en este acto demandamos por VIA EJECUTIVA, en nombre de nuestra representada la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, antes identificada, a los sucesores y únicos universales herederos de KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, ciudadanos: KANUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, MAUREEN WAALE RODRÍGUEZ, INGER WAALE RODRÍGUEZ, EVANS WAALE RODRÍGUEZ y RICARDO WAALE RODRÍGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.269.431, V-2.975.366, V-4.270.305, V-5.223.437 y V-5.564.746, respectivamente. Para que a tenor de lo dispuesto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (vía ejecutiva) en concordancia con los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de propiedad Horizontal; paguen a nuestra representada o en su defecto sea condenada a ello por este Juzgado a su digno cargo, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de: BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 82 CTMOS (Bs. 281.347.82) correspondiente a las planillas de condominio adeudadas, según se evidencia de las facturas insolutas ya que hemos anexado a este libelo, marcadas desde la letra y numero P-1 hasta la P-27. SEGUNDO: La cantidad que resulte de los Intereses Moratorios que se produce sobre el saldo deudor insoluto, desde el mes de noviembre del 2013 (fecha de la ultima planilla) hasta el definitivo pago. Aplicando la tasa convencional convenida del doce por ciento (12%) sobre el monto del CAPITAL INSOLUTO. TERCERO: Las costas y costos de este proceso judicial, calculadas prudencialmente por este Juzgado y de conformidad con lo establecido en el artículo 638 en concordancia con el artículo 286, ambos del Código de Procedimiento Civil, pedimos que los honorarios profesionales de abogado sean acordados en un 30% del valor de la demanda. (..)Conforme a lo señalado en forma reiterada y pacifica por el Tribunal Supremo de Justicia solicitamos la indexación judicial de los montos demandados. Para que no se discuta la oportunidad de solicitar la indexación judicial, con la dispensa de este honorable Juzgado me permitió transcribir la jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia al respecto.
Por auto de fecha 29 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su citación, de conformidad con el procedimiento especial de la vía ejecutiva establecido en el Código de Procedimiento Civil (f.65 al 67, pz.1/2).
En fecha 17 de febrero de 2014, el ciudadano Alexis Hernández Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la aparte actora, compareció ante el Tribunal de la causa y consignó escrito de reforma de la demanda, en los siguientes términos: (…)
Nuestra mandante es la administradora del condominio de la comunidad de propietarios del Centro Plaza, ubicado con frente a la avenida Francisco de Miranda, intersección con la prolongación de la Avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes y su parte posterior a la Primera calle transversal de dicha Urbanización, en jurisdicción del Municipio Chacao Distrito Sucre del Estado Miranda (en lo sucesivo el Centro Plaza) y en el ejercicio de las obligaciones que le impone el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, ha librado “planillas de condominio” que por la administración, conservación, reparación o conservación de las cosas comunes y no comunes a quien en vida era: KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-942.193, quien fungía como propietario de un inmueble constituido por un apartamento OFICINA, distinguido con las letras y numero C-11-F, ubicado en la planta once (11) de la Torre “C” del Centro Plaza, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grades, Jurisdicción del municipio Chacao, el día 29 de mayo de 1995, anotado bajo el Nº. 22, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 1995, cuya copia certificada acompañamos marcado con la letra “D”; y donde se evidencia que al mencionado apartamento le corresponde el siguiente porcentaje inseparable de la propiedad sobre las cosas y cargas comunes del edificio, una participación condominial del CERO ENTEROS CON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL MILLONESIMAS POR CIENTO (0, 156%) Ahora bien, el titular del derecho de propiedad que aparece en el documento consignado marcado “D”, falleció según consta de PARTIDA DE DEFUNCION que consignamos en este acto marcada con la letra “F”; y de la declaración de sucesores; de donde se extrae quienes son sus únicos y universales herederos; los ciudadanos: KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, MAUREEN WAALE RODRÍGUEZ, INGER WAALE RODRÍGUEZ, EVANS WAALE RODRÍGUEZ y RICARDO WAALE RODRÍGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.269.431, V-2.975.366, V-4.270.305, V-5.223.437 y V-5.564.746, respectivamente. Es el caso ciudadano Juez, que los mencionados coherederos se niegan a cumplir con la obligación que les impone el referido documento de condominio en su artículo 4.7 y de las contenidas en la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal. Y que es, pagar las planillas de condominio emitidas por el administrador del Centro Plaza, adeudando hasta la fecha VEINTE y SIETE (27) MESES de condominio, que hace un monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA y SIETE CON 82 CTMOS (Bs. 281.347.82) todo conforme a las PLANILLAS ORIGINALES que se describen y consignaremos mas adelante. No obstante los múltiples esfuerzos realizados por nuestra mandante, el deudor se ha negado en forma reiterada a efectuar dichos pagos, incurriendo en acciones deliberadas y temerarias, con la finalidad de incumplir las obligaciones asumidas; razón por la cual, nos vemos obligado a acudir a este honorable Juzgado con la finalidad de pedir el cumplimiento, por parte del deudor, de todas y cada una de las obligaciones que asumió con la comunidad de propietarios del Centro Plaza tal y como ya ha sido expresado. Dichas planillas de condominio nos permitimos relacionar a continuación: (…)Dichas planillas consignamos en este acto y como documento fundamental de la demanda, marcadas desde la letra y numero “P-1” a la “P-27”. (…) En las referidas Planillas de Condominio, por un lado se establece y relacionan los gastos comunes derivados de la actividad administrativa mensual; y por otro, también aquellos gastos comunes que por las disposiciones expresas del documento de Condominio del Centro Plaza y del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya han sido pagados por la comunidad de propietarios en nombre y en él porcentaje condominial del propietario DEUDOR. Como consecuencia de ello, al haber sufragado la comunidad de propietarios, a través de su administrador, los GASTOS COMUNES DE ESTE DEUDOR; se convierte en una deuda exigible al PROPIETARIO EN SITUACIÓN en MORA. Pero no se puede crear una novacion de la deuda original que separe las acciones y derechos condominiales, menoscabando la situación jurídica de la comunidad; y de esta manera está establecido en el referido documento de condominio del Centro Plaza. A tal efecto, se traerá al acervo probatorio en su oportunidad procesal el referido documento publico complementario que señala la obligación que tiene el administrador de reflejar los pagos efectuados en nombre de los propietarios en las planillas de condominio. (…omissis…) En relación a ello, consta en el documento complementario numero tres (3) del Documento de Condominio del Conjunto Centro Plaza, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del 3er Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 24 de noviembre del año 1976, quedando anotado bajo el No. 10, Tomo 19, folio 101; que el Capitulo VI, en su artículo 6-18, establece lo siguiente: (…omissis…)Conforme a lo expuesto, es que las planillas consignadas con la letra y numero “P-1” a la “P-27” contienen los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual por ser de carácter convencional como quedó demostrado según el acuerdo condominial. Estos intereses están relacionados hasta la emisión de la última planilla de condominio correspondiente al mes de noviembre del año 2013. El saldo deudor por concepto de “CAPITAL” para el mes de noviembre 2013, ya que los intereses no pueden capitalizarse, es de BOLÍVARES DOS CIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA CON 57 CTMOS (Bs. 214.930,57). En este sentido, solicitamos que esta cantidad por concepto de capital, genere interés a favor de nuestra representada a partir de la fecha de introducción de la presente demanda a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, hasta su definitivo pago. (…) Por lo anteriormente expuesto, es que ocurrimos por ante su competente autoridad, con la finalidad de demandar, como en efecto en este acto demandamos por VIA EJECUTIVA, en nombre de nuestra representada la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, antes identificada, a los sucesores y únicos universales herederos de KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, ciudadanos: KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, MAUREEN WAALE RODRÍGUEZ, INGER WAALE RODRÍGUEZ, EVANS WAALE RODRÍGUEZ y RICARDO WAALE RODRÍGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.269.431, V-2.975.366, V-4.270.305, V-5.223.437 y V-5.564.746, respectivamente. Para que a tenor de lo dispuesto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (vía ejecutiva) en concordancia con los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de propiedad Horizontal; paguen a nuestra representada o en su defecto sea condenada a ello por este Juzgado a su digno cargo, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de: BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 82 CTMOS (Bs. 281.347.82) correspondiente a las planillas de condominio adeudadas, según se evidencia de las facturas insolutas ya que hemos anexado a este libelo, marcadas desde la letra y numero P-1 hasta la P-27. SEGUNDO: La cantidad que resulte de los Intereses Moratorios que se produce sobre el saldo deudor insoluto, desde el mes de noviembre del 2013 (fecha de la última planilla) hasta el definitivo pago. Aplicando la tasa convencional convenida del doce por ciento (12%) sobre el monto del CAPITAL INSOLUTO. TERCERO: Las costas y costos de este proceso judicial, calculadas prudencialmente por este Juzgado y de conformidad con lo establecido en el artículo 638 en concordancia con el artículo 286, ambos del Código de Procedimiento Civil, pedimos que los honorarios profesionales de abogado sean acordados en un 30% del valor de la demanda. (…)Conforme a lo señalado en forma reiterada y pacifica por el Tribunal Supremo de Justicia solicitamos la indexación judicial de los montos demandados. Para que no se discuta la oportunidad de solicitar la indexación judicial, con la dispensa de este honorable Juzgado me permitió transcribir la jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia al respecto…”
Por auto de fecha 18 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y su reforma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su citación, de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil (f.81 y 82, pz.1/2). Por auto de fecha 7 de julio de 2014, el Tribunal de la causa le designó un defensor ad litem a la parte demandada, para que asumiera la defensa de estos. Ordenando notificar a dicha defensora mediante boleta para que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona. (f.163 al 164, pz.1/2). En fecha 28 de julio de 2014, la abogada Ana Raquel Rodríguez Carnevali, manifestó su aceptación del cargo como defensora Ad-Litem de la parte demandada. (f.168, pz.1/2). En fecha 22 de septiembre de 2014, el ciudadano Knut Nicolay Waale Rodríguez, actuando en su propia defensa por ser abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, en lo siguientes términos: “(…omissis…) FALTA DE CUALIDAD: El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil reza: (…omissis…) Se aprecia, de dicho artículo, que una vez conste en el expediente, la muerte de la parte, el juicio se suspende mientras se cite, a los herederos y este se complementa con el artículo 231 ejusdem, que habla de los sucesores desconocidos y como debe ser, la citación de los mismos. Pues bien la parte actora, pretende saltarse este procedimiento, al afirmar en su demanda, que según la partida de defunción consignada por ellos, se puede “extraer” quienes son los únicos y universales herederos. Olvidando que las pruebas idóneas para demostrar la condición de heredero son las partidas de registro civil, planilla sucesoral, testamento, etc. Pero no la partida de defunción, que lo único que prueba es que la persona está muerta pero nunca quienes son sus herederos. Tampoco se demuestra con esto si el supuesto heredero, acepto la herencia o si la acepto a beneficio de inventario, etc. Es decir, para depurar el proceso de estas incertidumbres, nuestra ley adjetiva contempla el procedimiento contemplado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y que la parte actora ha tratado de evitar, demandando a las personas mencionadas en la partida de defunción. Sin saber si estos tienen cualidad, o no para estar en juicio, por el de cujus, y como dice nuestro más alto tribunal de justicia: (…omissis…). Razón por la cual solicito, que la presente causa se declare sin lugar, por la falta de cualidad en los demandados y por no haberse agotado el procedimiento contemplado en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. En previsión de cuanto pueda acaecer: PRIMERO: Contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. SEGUNDO: En efecto el artículo 11 dice: (…omissis…) Dentro de esta definición jurídica, que hace la ley revisemos las planillas de condominio, que han servido de fundamento a esta demanda. Así que tenemos por ejemplo que la planilla de condominio relacionada, en el folio (62) sesenta y dos, signada con el número P-25, y que fue adjuntado a la demanda, se hace en los siguientes terminos:(…omissis…) Cuando revisamos, la planilla en cuestion P-25. Nos podemos 3.655.95 según la alicuota de 0,156100000 que nos correspondería, no obstante fuera de los gastos comunes, aparece un item en la factura llamada “GASTOS NO COMUNES” que luego de enumerar, como no comunes, cuatro conceptos incomprensibles, terminan agregando la deuda a Bs. 9.123.08 para este mes. Procedimiento este que se repite, en cada una de las 27 planillas de condominio, que se anexaron a la demanda, desde la P-1 a la P-27. De esta forma se viola la ley de condominio, al tratar de cobrar gastos no comunes a través de las planillas de condominio y por el procedimiento de vía ejecutiva. Doctrina esta, que ha sido sostenida por nuestros tribunales como se evidencia de la transcripción de los párrafos de la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 18 de Noviembre de 2.010 en el expediente AH12-V-2007-000185, y que transcribimos a continuación: (…omissis…) TERCERO: Intereses de MoraEn cuanto a los intereses de mora la parte actora en su petitum número “SEGUNDO” alega y pretende cobrar, la tasa del 12%, sosteniendo supuestamente que está, es una tasa convencional, lo cual no aparece demostrado en ningún lado. Por otro lado, en el “Capítulo VI” de la demanda, pretende la parte actora, que se indexe la demanda, llevando la contraria a la reiterada jurisprudencia que sostiene, que si se cobran intereses moratorios, no se puede pedir indexación, pues estos conceptos son excluyentes. Por todos estos argumentos de hecho y derecho solicito que la presente demanda, sea declarada sin lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de ley. (Negritas del transcrito).
En fecha 16 de octubre de 2014, la ciudadana Ana Raquel Rodríguez Carnevalli, actuando en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos Maureen Waale Rodríguez, Inger Waale Rodríguez, Evans Waale Rodríguez y Ricardo Waale Rodríguez, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: (…omissis…) Cursa ante este Tribunal demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentada por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, contra mis defendidos MAUREEN WAALE RODRÍGUES, INGER WAALE RODRÍGUEZ, EVANS WAALE RODRIGUEZ y RICARDO WAALE RODRIGUEZ, antes identificados. Aduce la representación judicial actora que quien en vida era KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 942.193, fungía como propietario de una oficina distinguida con la letra y numero C-11-F, ubicada en la Planta 11 de la Torre C del Centro Plaza, situado en la Avenida Francisco de Miranda, según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina del Municipio Chacao en fecha 29 de mayo de 1995, anotado bajo el Nº 22, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Aduce la actora, que mi representado (coherederos) se niegan a cumplir con la obligación de pagar las planillas de condominio emitidas por el Administrador del Centro Plaza, adeudando hasta la presente fecha veintisiete (27) meses de condominio, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 281.347,82). Dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que el demandado podrá valer la falta de cualidad para sostener el juicio y en le caso que nos ocupa, cumpliendo con los deberes que impone la Ley al cargo de defensora judicial, me permito realizar algunas consideraciones a los fines de velar por el debido proceso de mis representados, en virtud que la representación judicial actora demanda a los coherederos del ciudadano KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 942.193, y a su decir, fungía como propietario (sic) de una oficina distinguida con la letra y numero C-11-F, ubicada en la Planta 11 de la Torre C del Centro Plaza, situado en la Avenida Francisco de Miranda. Ahora Bien, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone que “la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos” y en consecuencia, seguir el procedimiento establecido en el artículo 231, de norma adjetiva, a los fines de cumplir con la citación de los herederos desconocidos para que se den por citados en los términos establecidos en el referido artículo. En el caso que nos ocupa, consta en el expediente acta de defunción del propietario, tal como se denomina el actor, documento éste que no determina con exactitud quienes realmente son los únicos y universales herederos del de cujus para determinar a quien pertenece realmente el inmueble objeto del condominio, por cuanto no consta la planilla sucesoral, y/o partidas de nacimiento de los herederos; no se evidencia que se haya cumplido con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito a este Honorable Tribunal reponga la causa al estado de citar por edictos a los herederos desconocidos del de cujus KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 942.193. En caso de no prosperar las defensas opuestas anteriormente, en nombre de mis representados ciudadanos MAUREEN WAALE RODRÍGUEZ, INGER WAALE RODRÍGUEZ, EVANS WAALE RODRÍGUEZ y RICARDO WAALE RODRÍGUEZ, antes identificado, niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta. Niego que mis representados deban, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 281.347,82), por concepto de veintisiete (27) planillas de condominio, e igualmente que por tratarse de obligaciones de dinero, sometidas al proceso inflacionario que sufre la economía de nuestro país, niego y rechazo que se ordene la INDEXACIÓN de la cantidad demandada por concepto de capital de las planillas de condominio demandadas, por cuanto se evidencia de las mismas que la Administradora del centro Plaza, ha cobrado intereses sobre interese, a partir del vencimiento. Niego y rechazo que mis defendidos deban ser condenados al pago de las costas y costos incluyendo Honorarios Profesionales de Abogado que se generen con ocasión del presente juicio, pues desconozco si han efectuado algún aporte o pago a la deuda que se le impone. Como garantía al derecho a la defensa y debido proceso de mis defendidos, he realizado las gestiones necesarias para ubicarlos, me trasladé el día 19 de septiembre de 2014 a la oficina C-11-F, ubicada en la Planta 11 de la Torre C del Centro Plaza, situado en la Avenida Francisco de Miranda, y fui atendida por el hijo del ciudadano Knut Waale Rodríguez, quien me manifestó que su papa era abogado y le informaría de mi visita. Posteriormente recibí llamado a mi celular del abogado Knut Waale Rodríguez quien amablemente me informó que él contestaría la demanda y que algunos de sus hermanos residían en Valencia y fuera de Venezuela, específicamente en Francia. Ahora bien ciudadana Juez, en aras de cumplir con mi obligación solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal oficie al servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de verificar los movimientos migratorios de mi defendido INGER WAALE RODRIGUEZ quien reside en Francia. De igual manera, envié telegrama en fecha 16 de septiembre de 2014, a los fines de informarles sobre el proceso en su contra y así ejercer una mejor defensa de sus derechos e intereses, el cual anexo al presente escrito, comprobante debidamente sellado y cancelado por el Instituto Postal Telegráfico marcado “A”. Solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal suspenda la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el inmueble destinado a oficina, por el cual se afirma la existencia de la deuda de condominio, distinguido C-11-F, ubicado en la planta once (11) de la torre “C” del Centro Plaza, situado en la avenida Francisco de Miranda, urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda , en fecha 29 de mayo de 1995, anotado bajo el Nº 22, Tomo 14, Protocolo Primero. Si bien es cierto, este Tribunal analizó el documento que acredita la propiedad del ciudadano KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, por otra parte es cierto, que la representación judicial actora consignó solo copia del Acta de Defunción, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde se deja constancia del fallecimiento de KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, (…) y que dejó cinco (5) hijos de nombres, MAUREEN WAALE, KNUT WAALE, INGER WAALE, EVANS WAALE y RICARDO WAALE; así como los originales de veintisiete (27) facturas de condominio, correspondientes al local C-11-F del Edifico Centro Plaza, Torre C, por los meses que van de septiembre de 2011 a noviembre de 2013. En virtud de ello, no se cumplió con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para citar por un edicto a los herederos desconocidos del de cujus, consignar el titulo de único y universales herederos, así como la planilla sucesoral del ciudadano KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN. En aras de preservar el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, y de prosperar la presente demanda lo cual resultaría violatoria de los derechos de mis representados, solicito muy respetuosamente a este Honorable tribunal declare Sin Lugar la presente demanda, con la respectiva condenatoria en costas reservándome el derecho de traer a los autos cualquier probanza u elemento que pudiera surgir a su favor durante el transcurso del presente juicio. (Negritas y Subrayado del transcrito)

DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE ACTORA.
A. Consignadas de manera conjunta con el escrito libelar.
1.- Marcado con Letra “A”, riela del folio que va del 9 al 12, original de instrumento poder especial, otorgado por el ciudadano Gabriel Gasperini, al abogado Alexis Eduardo Hernández Hernández, debidamente autenticado en fecha 14 de noviembre de 2008, ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 43, Tomo 273 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2.- Marcado con la letra “B”, riela del folio que va del 13 al 17, original de documento en el cual el abogado Luis Iván Zabala Virla sustituye poder con reserva de su ejercicio en el abogado Emilio José Martínez Lozada, debidamente autenticado en fecha 8 de agosto de 2011, ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 36, Tomo 176 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
3.- Marcado con la letra “C”, riela a los folios que van del 18 al 28, copia fotostática certificada de Autorización de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, en su sesión de fecha 27 de noviembre de 2013.
4.-Marcado con la letra “D”, riela a los folios que van del 29 al 36, documento en copia fotostática simple, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, anotado bajo el Nº 22, Tomo 13 del Protocolo Primero, de fecha 29 de mayo de 1995; en el cual los ciudadanos Martin Prosperi Álvarez y Pablo Prosperi Álvarez, en su carácter de Directores de Corporación Dayac, CA, dieron en venta pura y simple al ciudadano Knut Nicolay Waale Gundersen, un (1) apartamento oficina distinguido con las letras y números C-11-F, ubicado en la planta once (11) de la Torre “C” del Conjunto de Edificaciones denominado Centro Plaza, situado con frente a la avenida Francisco de Miranda, intersección de la prolongación de la Avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes y también con frente a la primera calle transversal de dicha Urbanización en su intersección con la mencionada prolongación avenida Andrés Bello, en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.
5.- Marcado con la letra “F”, riela al folio 31, copia simple del Acta de Defunción Nº 29, expedida en fecha 15 de enero de 1998 por el Jefe Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal – Hoy Distrito Capital-, en la cual se dejó constancia que el ciudadano Knut Nicolay Waale Gundersen falleció el día 14 de enero de 1998 a los setenta y tres (73) años de edad, y el cual dejó cinco (5) hijos que llevan por nombre Maureen Waale, Knut Waale, Inger Waale, Evans Waale y Ricardo Waale
6.- Marcado con las letras “P1” al “P27”, riela a los folios que van del 38 al 64, original de recibos, emanados por la Administradora Obelisco a favor del ciudadano Knut Nicolay Waale Gundersen, de fechas: 9/2011 por un monto de Bs. 5.063,94; 10/2011 por un monto de Bs. 18.594,89; 11/2011 por un monto de Bs. 7.447,89; 12/2011 por un monto de Bs. 4.974,77; 1/2012 por un monto de Bs. 4.749,32; 2/2012 por un monto de Bs. 59.106,30; 3/2012 por un monto de Bs. 5.000,04; 4/2012 por un monto de Bs. 5.340,02; 5/2012 por un monto de Bs. 4.498,92; 6/2012 por un monto de Bs. 6.027,31; 7/2012 por un monto de Bs. 5.620,97; 8/2012 por un monto de Bs. 27.817,54, 9/2012 por un monto de Bs. 6.636,78, 10/2012 por un monto de Bs. 6.978,11; 11/2012 por un monto de Bs. 6.554,64; 12/2012 por un monto de Bs. 7.041,80; 1/2013 por un monto de Bs. 6.794,12; 2/2013 por un monto de Bs.8.286,03; 3/2013 por un monto de Bs. 7.864,40; 4/2013 por un monto de Bs. 8.220,16; 5/2013 por un monto de Bs. 8.351,28; 6/2013 por un monto de Bs. 8.582,45; 7/2013 por un monto de Bs. 8.983,00; 8/2013 por un monto de Bs. 9.458,54; 9/2013 por un monto de Bs. 9.123,08; 10/2013 por un monto de Bs. 9.427,80; 11/2013 por un monto de Bs. 10.763,72.

B. Durante el lapso Probatorio.
En fecha 2 de julio de 2013, el abogado Manuel Alberto Tamayo Nouel, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió los siguientes medios probatorios:
1) Marcado con la letra “M”, promovió copia simple de documento complementario numero cinco (5), cursante a los folios que van del 194 al 269, el cual integra el Documento de Condominio del Centro Plaza, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 30 de mayo de 1978, bajo el No. 30, Tomo 7, Protocolo Primero.
2) Marcado con la letra “N”, promovió copia simple de documento complementario numero tres (3), cursante a los folios que van del 270 al 353, el cual integra el Documento de Condominio del conjunto Centro Plaza, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 24 de noviembre de 1976, bajo el No. 10, Tomo 19, folio 101.
3) Marcado con la letra “Ñ”, promovió copia simple de documento complementario numero uno (1), cursante a los folios que van del 354 al 398, el cual integra el Documento de Condominio del conjunto Centro Plaza, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 28 de febrero de 1974, bajo el No. 16, Tomo 46, folio 90, Protocolo Primero
4) Marcado con la letra “Z” promovió copia simple de documento intitulado “Declaración de Únicos y Universales Herederos del de Cujus Knut Nicolay Waale Gundersen”, cursante a los folios que van del 404 al 409, emanado del Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de octubre de 2009, Asunto Nº AP31-S-2009-002358.
5) Marcado con la letra “X”, promovió copia simple de documento complementario numero cinco (5), cursante a los folios que van del 410 al 415, el cual integra el Documento de Condominio del Conjunto Centro Plaza, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre y Estado Miranda, el 30 de mayo de 1978, bajo el Nº 30, Tomo 7, Protocolo Primero.
6) Marcado con la letra “Y”, promovió copia simple de documento complementario numero tres (3), cursante a los folios que van del 416 al 422, el cual integra el Documento de Condominio del Conjunto Centro Plaza, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre y Estado Miranda, el 24 de noviembre de 1976, bajo el Nº 10, Tomo 19, folio 101.
7) Marcado con la letra “R”, promovió copia simple de documento complementario numero uno (1), cursante a los folios que van del 423 al 428, el cual integra el Documento de Condominio del Conjunto Centro Plaza, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre y Estado Miranda, el 28 de febrero de 1974, bajo el Nº 16, Tomo 46, folio 90, Protocolo Primero.

POR LA PARTE DEMANDADA
A. Junto al escrito de contestación a la demanda:
1.- La defensora judicial de la parte demandada, consignó a los autos, constancia en original del Telegrama que remitió a los ciudadanos Maureen Waale Rodríguez, Inger Walle Rodríguez, Evans Waale Rodríguez y Ricardo Waale Rodríguez, de fecha 16 de septiembre de 2014, mediante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), que riela al folio 188 de la pieza 1/2.
B. Durante el lapso Probatorio.
La parte demandada no promovió ningún medio probatorio que sustenten sus defensas.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se aprecia que en fecha 25 de mayo de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda, siendo la dispositiva del tenor siguiente:
(…Omissis…).
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES derivado de cuotas de condominio interpuso la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DEL CENTRO PLAZA, contra los ciudadanos KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, MAUREEN WAALE RODRÍGUEZ, INGER WAALE RODRÍGUEZ, EVANS WAALE RODRÍGUEZ y RICARDO WAALE RODRIGUEZ, en carácter de propietarios del apartamento oficina distinguido con las letras y números C-11-F, ubicado en la planta 11 de la torre C, del conjunto de edificaciones denominado Centro Plaza ubicado con frente a la avenida Francisco de Miranda, intersección de la prolongación de la avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes y también con frente a la primera calle transversal de dicha urbanización en su intersección con la mencionada prolongación avenida Andrés Bello, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR a la parte actora la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 281.307,82), por concepto de gastos de condominio adeudados, contenidos en las planillas de condominio emitidas desde el mes de septiembre 2011 hasta noviembre 2013.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a PAGAR a la accionante la cantidad de dinero que resulte del calculo de los intereses moratorios que continuaron causándose desde el mes de noviembre 2013 hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia definitiva dictada en este proceso, calculados al 12% anual, de conformidad a lo establecido en el Capitulo VI, artículo 6-18 del Documento Complementario Numero Tres (3), del Condominio del Centro Plaza, registrado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del distrito federal y Estado Miranda, el 24 de noviembre de 1976, bajo el Nº 10, Tomo 19, folio 101; cuyo calculo será realizado por un experto designado por este Tribunal.
TERCERO: Se ordena a la demandada a PAGAR a la parte actora la cantidad que resulte del calculo por la indexación judicial de la suma adeudada y determinada en el particular PRIMERO, a ser calculada desde el veintinueve (29) de enero de 2014, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día que quede definitivamente firme la sentencia definitiva dictada en este proceso, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria efectuada por un experto designado en la oportunidad que corresponda, por el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas durante el referido periodo. La cantidad sobre la cual se realizará la indexación ordenada es la indicada en el punto primero de esta decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso; en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito)

Contra la decisión parcialmente transcrita, el codemandado Knut Nicolay Waale Rodríguez ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 11 de enero de 2016.
-III-
DE LOS INFORMES

1. DEL INFORME PRESENTADO POR EL CIUDADANO KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ.

En fecha 3 de marzo de 2016, el ciudadano Knut Nicolay Waale, actuando en su propia defensa por ser abogado, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes, que riela a los folios 503 al 507 de la pieza 1, en los siguientes términos: “(…Omissis…) “FALTA DE CUALIDAD” El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil reza: (…omissis…) Se aprecia, de dicho artículo, que una vez conste en el expediente, la muerte de la parte, el juicio se suspende mientras se cite, a los herederos y este se complementa con el artículo 231 ejusdem, que habla de los sucesores desconocidos y como debe ser, la citación de los mismos. Pues bien la parte actora, pretende saltarse este procedimiento, al afirmar en su demanda, que según la partida de defunción consignada por ellos, se puede “extraer” quienes son los únicos y universales herederos. Olvidando que la pruebas idóneas para demostrara la condición de heredero son las partidas de registro civil, planilla sucesoral, testamento, etc. Pero no la partida de defunción, que lo único que prueba es que la persona está muerta pero nunca quienes son sus herederos. Tampoco se demuestra con esto si el supuesto heredero, acepto la herencia o si la acepto a beneficio de inventario, etc. Es decir, para depurar el proceso de estas incertidumbres, nuestra ley adjetiva contempla el procedimiento contemplado en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil y que la parte actora ha tratado de evitar, demandado a las personas mencionadas en la partida de defunción. Sin saber si estos tienen cualidad, o no para estar, en juicio, por el de cujus, y como dice nuestro más alto tribunal de justicia: (…omissis…). Razón por la cual solicito, que la presente causa, se declare sin lugar, por la falta de cualidad en los demandados y por no haberse agotado el procedimiento contemplado en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Ante estos argumentos él a quo sostuvo en su sentencia lo siguiente: (…omissis…) Igualmente sostuvo con un falso supuesto: (…omissis…) Y esto, no es el supuesto contemplado por la norma, los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, contemplan como supuesto, este se suspende hasta que se citen a los herederos conocidos y desconocidos. Y esto es lo que solicitamos se corrija en esta alzada y se ordene restituir el debido proceso, citando tanto a los herederos desconocidos, como a los conocidos. Como lo señala la norma y así pedimos que se declare. Por otro lado en la contestación, a todo evento alegamos como defensa, lo siguiente: (…omissis…) Estas defensas no fueron oídas ni analizadas por el Tribunal, las damos por reproducidas y solicitamos a esta Alzada se pronuncien al respecto. Toda vez que la sentencia recurrida nos condena, a pagar planillas de condominio, que además del gasto común, tienen intereses moratorios y otros gastos, que no han sido demostrados en el proceso, además de condenarnos a pagar indexación e intereses moratorios simultáneamente. Razón por la cual solicitamos a esta Alzada, se reponga la causa, al estado de citar, a los herederos desconocidos y conocidos, y en su defecto que el cobro de las planillas de condominio de circunscriba, a los gastos comunes de conformidad con la ley y la jurisprudencia citada. (Negritas y Subrayado del transcrito)
2. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
En fecha 8 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes, que riela a los folios 208 al 510, en los siguientes términos: “(…Omissis…) Primero: Los coherederos nunca han actualizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario la titularidad del derecho de propiedad del inmueble sobre el cual recae la deuda condominial. Por otro lado, para la fecha de inicio de la presente demanda, ya tenia diez (10) años de haber fallecido el titular; esto sirve como referente para desvirtuar la solicitud de suspensión y publicación de edictos realizada por el coheredero-demandado durante el juicio. Segundo: La cualidad de coherederos se evidencia de: a) Partida de Defunción que consta en autos, y b) Declaración de Únicos y Universales herederos, la cual fue tramitada, gestionada y obtenida por el coheredero KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ (recurrente), abogado en representación de todos los herederos ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que también consta en el presente expediente. Quedando demostrado que los “coherederos” del finado KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, son los ciudadanos: KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, MAUREEN WAALE RODRIGUEZ, INGER WAALE RODRIGUEZ, EVANS WAALE RODRIGUEZ y RICARDO WAALE RODRIGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.269.431, V-2.975.366, V-4.270.305, V-5.223.437 y V-5.564.746, respectivamente. No obstante, el coheredero KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ así como la abogada ad litem designada para la representación del resto de los coherederos demandados, alegaron la falta de cualidad pasiva de los mencionados herederos. Tercero: Establece el segundo párrafo del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: (…omissis…) Esta demostrado en autos, que el coheredero ciudadano: KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, es de profesión abogado, en ejercicio e inscrito en el IPSA con el Nº 36.856, y durante sus actuaciones en el presente juicio, no hizo reservas al respecto.Cuarto: Esta representación judicial aportó al acervo probatorio, instrumentos PUBLICOS que nunca fueron impugnados por la representación de los co-demandados, constante de CINCO (5) documentos denominados “Complementarios del Documento de Condominio del Conjunto Centro Plaza”, donde se puede leer y verificar (documento probatorio signado “X”) que por haber sido construido en ETAPAS, existen GASTOS COMUNES que dependen de la ubicación del inmueble y que solo pueden ser atribuidos a CIERTOS PROPIETARIOS y no a la comunidad en general; con ello se soportan la descripción que se hacen en las Planillas de Condominio delatadas. Quinto: Se establece en el documento probatorio signado “R”, que se consideran GASTOS COMUNES, aquellos que la Comunidad realizo en nombre de los propietarios morosos; y que corresponden a aquellos pagos de servicios necesarios para el funcionamiento del conjunto; así como del mantenimiento, reparación, vigilancia de áreas comunes. Sexto: En cuanto a los interese moratorios demandados, se probó (documento probatorio signado “Y”) que, en relación a ello, consta en el documento complementario numero tres (3) del Documento de Condominio del Conjunto Centro Plaza, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del 3er Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 24 de noviembre del año 1976, quedando anotado bajo el No. 10, Tomo 19, folio 101; que el Capitulo VI, en su artículo 6-18, establece lo siguiente: (…omissis…) Séptimo: Del escrito libelar se desprende que la indexación solicitada corresponde a aquellas cantidades que paga la Comunidad de Propietarios y que surgen como consecuencia de la propia demanda; las costas y costos que desembolse en nombre del copropietario demandado, y que por su naturaleza debe recaer sobre cantidades declaradas como CAPITAL y NO SOBRE INTERESES. Todo ello conforme a los documentos públicos de complemento del Condominio. Y que, conforme a la Jurisprudencia transcrita debe ser solicitada en el libelo de la demanda. Octavo: La parte demandada no aportó ningún medio de prueba que pudiese probar sus alegatos; por el contrario, resultaron estos contradictorios. PETITORIO Considera esta representación judicial que resultaría inoficioso transcribir y/o resumir la debida actuación de la ciudadana Juez recurrida en su sentencia. El análisis detallado de lo alegado y probado por las partes y la co-relación con los fundamentos de derecho planteados en la litis, resultan ajustado a derecho. Es, por lo que solicito la declaratoria SIN LUGAR del presente recurso; confirmando en todo su contenido la parte dispositiva de la sentencia recurrida. (Negritas y Subrayado del Transcrito).
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO.
FALTA DE CUALIDAD
Se observa que fueron remitidas a este Juzgado las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Knut Waale Rodríguez –parte demandada- contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza contra los ciudadanos Knut Nicolay Waale Rodríguez, Maureen Waale Rodríguez, Inger Waale, Evans Waale Rodríguez y Ricardo Waale Rodríguez en su carácter de sucesores del ciudadano Knut Nicolay Waale Gundersen.
El ciudadano Knut Nicolay Waale Rodríguez, en la oportunidad de informes en Alzada, alegó la falta de cualidad, ya que según lo estipulado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil una vez que conste en el expediente la muerte de la parte, el juicio se suspenderá mientras se cite a los herederos, y a su decir, este se complementa con el artículo 231 eiusdem, ya que se refiere a los sucesores desconocidos y de cómo debe ser su citación.
Ahora bien, el codemandado aduce, que la parte actora pretende saltarse dicho procedimiento, al afirmar en su demanda que según la partida de defunción consignada en el expediente se puede extraer quienes son los únicos y universales herederos, dejando de lado que la prueba idónea para demostrar la condición de heredero son las partidas de Registro Civil, Planilla Sucesoral, Testamento, entre otros; mas no la partida de defunción, ya que lo único que prueba es el fallecimiento de la persona pero no quienes son sus herederos ni si estos la aceptaron o no a beneficio de inventario. Que para depurar el proceso de estas incertidumbres, el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil estipula un procedimiento para ello, el cual la parte demandante ha tratado de evitar, demandando a las personas mencionadas en la partida de defunción, sin tener conocimiento si estos tienen o no cualidad para estar en juicio por el de Cujus, razón por la cual solicitó se reponga la causa al estado de citar a los herederos conocidos y desconocidos.
Por otro lado, la defensora judicial de los ciudadanos Maureen Waale Rodríguez, Inger Waale Rodríguez, Evans Waale Rodríguez y Ricardo Waale Rodríguez, en su escrito de contestación, arguyó que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone que “la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos” y en consecuencia, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 231 de la norma adjetiva civil, con la finalidad de cumplir con la citación de los herederos desconocidos para que se den por citados en los términos establecidos en el mencionado artículo; ya que en el expediente consta acta de defunción del propietario ciudadano Knut Nicolay Waale Gundersen, tal como lo denomina la parte demandante, pero este no determina con exactitud quienes son los únicos y universales herederos del de cujus, para así poder determinar a quien pertenece realmente el inmueble objeto del condominio, debido a que no consta en el expediente la planilla sucesoral o partidas de nacimiento de los herederos, y no se evidencia que se haya dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el acto de contestación de la demanda, el demandado puede oponer la defensa de falta de cualidad o legitimación ad causam, la cual es aquella que desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Según el procesalista patrio Luis Loreto en sus Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, estableció lo siguiente:
“…Debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva…” (Subrayado de esta Alzada)
Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam, es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides Rengel Romberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”
De lo transcrito anteriormente, se colige que la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de noviembre de 2016, bajo la Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en el expediente Nº 16-0522, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala Constitucional considera necesario reiterar que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria para postularse como parte (activa o pasiva) en un proceso judicial, y la ostenta el titular de la relación jurídica sustantiva de donde surge la situación fáctica controvertida que motiva el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional, o a quien la ley, en virtud de circunstancias específicas, que aunque no vinculen al legitimado legal con dicha relación sustancial de donde surge la controversia principal y, por tanto, no asume derechos ni obligaciones derivados de ella, sino de otra que lo une a algunas de las partes, se la otorgue.
(…omissis…)
La legitimación en la causa que concede el interés jurídico en la tutela jurisdiccional y que se vincula tanto con la afirmación de la titularidad del derecho subjetivo, aunque en el fondo no se tenga, como con la relación jurídica o fáctica sustancial (a excepción de la legal, ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil), de la cual surge o se produce la situación controvertida que afecta el ejercicio pleno del derecho cuya tutela se pretende por vía jurisdiccional, no debe confundirse con la legitimación en el proceso, que se refiere a la capacidad de las partes para intervenir en el mismo (artículo 136 eiusdem). De esta forma lo ha establecido, en forma pacífica y reiterada, esta Sala, entre otras, en las decisiones nº 102 del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.) y 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés San Claudio Cavellas)…” (Subrayado de esta Alzada).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano Knut Nicolay Waale Rodríguez, no negó su carácter de coheredero del ciudadano Knut Nicolay Walle Gundersen, ya que en el encabezado de la misma señaló lo siguiente: “… Yo, Knut Nicolay Waale Rodríguez, actuando en mi propia condición, de coheredero del demandado, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda seguidamente expongo…”, aceptando de manera expresa su condición de coheredero del de cujus.
Así entonces, la defensora judicial de los ciudadanos Knut Nicolay Waale Rodríguez, Maureen Waale Rodríguez, Inger Waale Rodríguez, Evans Waale Rodríguez y Ricardo Waale Rodríguez, en su oportunidad de dar contestación a la demanda no negó la condición de coherederos de sus defendidos, debía librar los respectivos edictos para la dar citación a los herederos desconocidos. Ahora bien, los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Articulo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
“Articulo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificara por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un termino no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias….”
De los artículos transcritos ut supra, se colige que si una de las partes sea demandante o demandada, llegara a fallecer durante el transcurso de un juicio, este se suspenderá mientras se realiza la citación por edictos.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales, que el ciudadano Knut Nicolay Waale Gundersen, era propietario de un inmueble constituido por un apartamento oficina, distinguido con las letras y números C-11-F, ubicado en la planta 11 de la Torre C, del Centro Plaza, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda; siendo el titular de los derechos de propiedad del mencionado inmueble y el cual posteriormente falleció en fecha 14 de enero de 1998, lo cual se denota del Acta de Defunción de fecha 15 de enero de 1998 (f.37, pz.1/2), siendo heredado el apartamento en cuestión por sus cinco (5) hijos tal y como consta en el documento de “Declaración de Únicos y Universales Herederos” de fecha 27 de octubre de 2009 (f.404 al 409, pz.1/2).
Así entonces, observa esta Juzgadora, que para el momento en que fue interpuesta la presente demanda, el ciudadano Knut Nicolay Waale Gundersen ya había fallecido, y el apartamento oficina del cual era propietario había sido heredado por sus cinco (5) hijos ciudadanos Knut Nicolay Waale Rodríguez, Maureen Waale Rodríguez, Inger Waale Rodríguez, Evans Waale Rodríguez y Ricardo Waale Rodríguez, teniéndose a estos como los actuales propietarios del inmueble, por lo que consecuencialmente surge para la parte demandada una valida y eficaz cualidad para ser sujetos pasivos en este juicio, ya que estos tienen la titularidad de los derechos de propiedad del inmueble, lo cual trae como resultado la Improcedencia sobre la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y, Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, en su libelo de demanda alego que la Administradora del condominio de la comunidad de propietarios del Centro Plaza, en ejercicio de las obligaciones que le impone el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, libró planillas de condominio, por concepto de los gastos causados por la administración, conservación o reparación de las cosas comunes o no comunes al ciudadano Knut Nicolay Waale Gundersen – de cujus-, el cual era propietario de un inmueble constituido por un apartamento oficina, distinguido con las letras y números C-11-F, ubicado en la planta once (11) de la torre “C” del Centro Plaza , situado en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Aduce la mencionada parte, que los sucesores del de cujus, ciudadanos Knut Nicolay Waale Rodríguez, Maureen Waale Rodríguez, Inger Waale Rodríguez, Evans Waale Rodríguez y Ricardo Waale Rodríguez se han negado a cumplir con la obligación que les impone el documento de condominio en su artículo 4.7 y las establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, que es pagar las planillas de condominios emitidas por la Administradora del Centro Plaza, adeudando hasta la fecha veintisiete (27) meses de condominio, lo que hace un monto de Doscientos Ochenta y un Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares Con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.281.347,82), indicando que por un lado se establecían y relacionaban los gastos comunes derivados de la actividad administrativa mensual y por otro, los gastos comunes derivados de las disposiciones expresadas en el documento de condominio del Centro Plaza y del articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales ya fueron pagados por la Comunidad de Propietarios en nombre y en el porcentaje condominial del deudor, por lo cual al haber sufragado la comunidad de propietarios, a través de su administrador, los Gastos Comunes del ciudadano Knut Nicolay Waale Gundersen, inevitablemente se convierten en una deuda exigible al propietario en situación de mora.
La mencionada parte, hizo referencia a los intereses moratorios, los cuales se encuentran estipulados en el documento complementario numero tres (3) del Documento de Condominio del Conjunto Centro Plaza, en su articulo 6-18, estableciendo lo siguiente: “Articulo 6-18: Si las planillas o liquidaciones expedidas por el administrador del condominio, respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, no fueren pagadas a su presentación por los obligados a satisfacerlas, sin perjuicio de cualesquiera de las acciones extrajudiciales o judiciales de cobranza que fueren procedentes, aquellos obligados deberían cancelar, además, interés moratorio a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que se calcularan desde la fecha de presentación de la correspondiente planilla o liquidación…”; es por ello que las planillas consignadas junto con el libelo marcadas con el numero y letra “P-1” a la “P-27” contienen los intereses moratorios calculados al doce (12%) anual por ser de carácter convencional.
Por otro lado, el ciudadano Knut Nicolay Waale Rodríguez, en su escrito de contestación a la demanda, contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, asimismo alegó que en la planilla de condominio signada con el Nro. “P-25”, la cual fue anexada junto con el libelo de demanda, observó que aparte de los gastos comunes, aparece un ítem titulado “Gastos No Comunes”, los cuales terminan agrandando la deuda de ese mes a un total de nueve mil ciento veintitrés bolívares con ocho céntimos (Bs.9.123,08), lo cual se repite en las veintisiete (27) planillas anexadas, violando así la ley de condominio, al tratar de cobrar gastos no comunes a través de las planillas de condominio y por el procedimiento de vía ejecutiva. Seguidamente, arguyó que en cuanto a los intereses moratorios solicitados por la parte actora a una tasa del doce por ciento (12%) teniéndose esta como una tasa convencional, no aparece demostrado en ningún documento; por ultimo sostuvo que la parte demandante solicito la indexación de la demanda, llevándole la contraria a la jurisprudencia reiterada, la cual sostiene que si se cobran intereses moratorios no se puede solicitar la indexación, ya que estos conceptos son excluyentes. La defensora judicial de los ciudadanos Maureen Waale Rodríguez, Inger Waale Rodríguez, Evans Waale Rodríguez y Ricardo Waale Rodríguez, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta, de igual manera negó que sus representados deban pagar la cantidad de Doscientos Ochenta y Un Mil Trescientos Cuarenta y Siete con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 281.347,82), los cuales se derivan de las veintisiete (27) planillas de condominio, así como también negó y rechazó la indexación solicitada por la parte actora sobre el monto demandado, ya que a su decir la administradora del Centro Plaza ha cobrado intereses sobre intereses, a partir del vencimiento.
A los fines de acreditar, el incumplimiento del pago de las planillas de condominio, la parte actora trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
1.- Marcado con Letra “A”, riela del folio que va del 9 al 12, original de instrumento poder especial, otorgado por el ciudadano Gabriel Gasperini, al abogado Alexis Eduardo Hernández Hernández, debidamente autenticado en fecha 14 de noviembre de 2008, ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 43, Tomo 273 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Observa esta juzgadora que el presente documento no fue tachado, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
2.- Marcado con la letra “B”, riela del folio que va del 13 al 17, original de documento en el cual el abogado Luis Iván Zabala Virla sustituye poder con reserva de su ejercicio en el abogado Emilio José Martínez Lozada, debidamente autenticado en fecha 8 de agosto de 2011, ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 36, Tomo 176 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Observa esta juzgadora que el presente documento no fue tachado, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
3.- Marcado con la letra “C”, riela a los folios que van del 18 al 28, copia fotostática certificada de Autorización de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, en su sesión de fecha 27 de noviembre de 2013, debido a que el presente documento no fue tachado, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.-Marcado con la letra “D”, riela a los folios que van del 29 al 36, documento en copia fotostática simple, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, anotado bajo el Nº 22, Tomo 13 del Protocolo Primero, de fecha 29 de mayo de 1995; en el cual los ciudadanos Martin Prosperi Álvarez y Pablo Prosperi Álvarez, en su carácter de Directores de Corporación Dayac, CA, dieron en venta pura y simple al ciudadano Knut Nicolay Waale Gundersen, un (1) apartamento oficina distinguido con las letras y números C-11-F, ubicado en la planta once (11) de la Torre “C” del Conjunto de Edificaciones denominado Centro Plaza, situado con frente a la avenida Francisco de Miranda, intersección de la prolongación de la Avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes y también con frente a la primera calle transversal de dicha Urbanización en su intersección con la mencionada prolongación avenida Andrés Bello, en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, por consiguiente, surte efectos en el proceso según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Marcado con la letra “F”, riela al folio 31, copia simple del Acta de Defunción Nº 29, expedida en fecha 15 de enero de 1998 por el Jefe Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal – Hoy Distrito Capital-, en la cual se dejó constancia que el ciudadano Knut Nicolay Waale Gundersen falleció el día 14 de enero de 1998 a los setenta y tres (73) años de edad, y el cual dejó cinco (5) hijos que llevan por nombre Maureen Waale, Knut Waale, Inger Waale, Evans Waale y Ricardo Waale. Respecto al instrumento bajo análisis, se aprecia que es un documento publico administrativo, y siendo que la parte demandada no lo tachó en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, de conformidad en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
6.- Marcado con las letras “P1” al “P27”, riela a los folios que van del 38 al 64, original de recibos, emanados por la Administradora Obelisco a favor del ciudadano Knut Nicolay Waale Gundersen, de fechas: 9/2011 por un monto de Bs. 5.063,94; 10/2011 por un monto de Bs. 18.594,89; 11/2011 por un monto de Bs. 7.447,89; 12/2011 por un monto de Bs. 4.974,77; 1/2012 por un monto de Bs. 4.749,32; 2/2012 por un monto de Bs. 59.106,30; 3/2012 por un monto de Bs. 5.000,04; 4/2012 por un monto de Bs. 5.340,02; 5/2012 por un monto de Bs. 4.498,92; 6/2012 por un monto de Bs. 6.027,31; 7/2012 por un monto de Bs. 5.620,97; 8/2012 por un monto de Bs. 27.817,54, 9/2012 por un monto de Bs. 6.636,78, 10/2012 por un monto de Bs. 6.978,11; 11/2012 por un monto de Bs. 6.554,64; 12/2012 por un monto de Bs. 7.041,80; 1/2013 por un monto de Bs. 6.794,12; 2/2013 por un monto de Bs.8.286,03; 3/2013 por un monto de Bs. 7.864,40; 4/2013 por un monto de Bs. 8.220,16; 5/2013 por un monto de Bs. 8.351,28; 6/2013 por un monto de Bs. 8.582,45; 7/2013 por un monto de Bs. 8.983,00; 8/2013 por un monto de Bs. 9.458,54; 9/2013 por un monto de Bs. 9.123,08; 10/2013 por un monto de Bs. 9.427,80; 11/2013 por un monto de Bs. 10.763,72. Observa esta juzgadora que las presentes planillas de condominio no fueron objeto de tacha, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

B. Durante el lapso Probatorio.
En fecha 2 de julio de 2013, el abogado Manuel Alberto Tamayo Nouel, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió los siguientes medios probatorios:
1) Marcado con la letra “M”, promovió copia simple de documento complementario numero cinco (5), cursante a los folios que van del 194 al 269, el cual integra el Documento de Condominio del Centro Plaza, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 30 de mayo de 1978, bajo el No. 30, Tomo 7, Protocolo Primero, debido a que el presente documento no fue impugnado, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Marcado con la letra “N”, promovió copia simple de documento complementario numero tres (3), cursante a los folios que van del 270 al 353, el cual integra el Documento de Condominio del conjunto Centro Plaza, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 24 de noviembre de 1976, bajo el No. 10, Tomo 19, folio 101. Observa esta Juzgadora, que el presente documento no fue tachado, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Marcado con la letra “Ñ”, promovió copia simple de documento complementario numero uno (1), cursante a los folios que van del 354 al 398, el cual integra el Documento de Condominio del conjunto Centro Plaza, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 28 de febrero de 1974, bajo el No. 16, Tomo 46, folio 90, Protocolo Primero. Observa esta Juzgadora, que el presente documento no fue tachado, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Marcado con la letra “Z” promovió copia simple de documento intitulado “Declaración de Únicos y Universales Herederos del de Cujus Knut Nicolay Waale Gundersen”, cursante a los folios que van del 404 al 409, emanado del Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de octubre de 2009, Asunto Nº AP31-S-2009-002358. Observa esta Juzgadora, que el presente documento no fue tachado, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Marcado con la letra “X”, promovió copia simple de documento complementario numero cinco (5), cursante a los folios que van del 410 al 415, el cual integra el Documento de Condominio del Conjunto Centro Plaza, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre y Estado Miranda, el 30 de mayo de 1978, bajo el Nº 30, Tomo 7, Protocolo Primero. La presente documental ya fue analizada ut supra.
6) Marcado con la letra “Y”, promovió copia simple de documento complementario numero tres (3), cursante a los folios que van del 416 al 422, el cual integra el Documento de Condominio del Conjunto Centro Plaza, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre y Estado Miranda, el 24 de noviembre de 1976, bajo el Nº 10, Tomo 19, folio 101. La presente documental ya fue analizada ut supra.
7) Marcado con la letra “R”, promovió copia simple de documento complementario numero uno (1), cursante a los folios que van del 423 al 428, el cual integra el Documento de Condominio del Conjunto Centro Plaza, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre y Estado Miranda, el 28 de febrero de 1974, bajo el Nº 16, Tomo 46, folio 90, Protocolo Primero. La presente documental ya fue analizada ut supra.
En este orden de ideas, se desprende de los medios probatorios, que en fecha 3 de octubre de 1990, los ciudadanos Martin Prosperi Álvarez y Pablo Prosperi Álvarez, en su carácter de Directores de Corporación Dayac, CA, dieron en venta pura y simple al ciudadano Knut Nicolay Waale Gundersen, un inmueble ya identificado, el cual lleva consigo CERO ENTEROS CON CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL MILESIMAS POR CIENTO (0,156%), del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios del edificio, y el cual posteriormente fue sucedido por los ciudadanos Knut Nicolay Waale Rodríguez, Maureen Waale Rodríguez, Inger Waale Rodríguez, Evans Waale Rodríguez y Ricardo Waale Rodríguez, según se evidencia de la “Declaración de Únicos y Universales Herederos”. Asimismo, la parte actora demostró el incumplimiento por parte de la demandada con relación al pago de las planillas de condominio anexadas, en las cuales se evidencia los gastos comunes, derivados de la actividad administrativa mensual, y por otro lado se establecen los gastos no comunes derivados de las disposiciones expresas del Documento de Condominio del Centro Plaza y del Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales a su decir, ya fueron pagados por la comunidad de propietarios en nombre y en el porcentaje condominial del propietario deudor, pero no se podía crear una novacion de la deuda original que separara las acciones y derechos condominiales, menoscabando la situación jurídica de la comunidad, siendo así establecido en el referido documento de condominio.
El artículo 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal establecen:
“Artículo 12: Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7°, le hayan sido atribuidos. Sin embargo si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos. El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.”
“Artículo 14: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”

Asimismo los Parágrafos Primero y Tercero del Artículo 4-7 del Documento Complementario Numero Cinco (5), disponen lo siguiente:
“Parágrafo Primero: Los propietarios están obligados a contribuir, de acuerdo con los porcentajes señalados en el capitulo V de este documento, al pago de dichos gastos comunes generales, con la sola excepción, desde luego, de aquellos originados en bienes o servicios comunes generales de los cuales no disfruten determinados apartamentos, como serán todos los gastos derivados directa o indirectamente del servicio de aire acondicionado, cualesquiera que estos fueren”
“Parágrafo Tercero: El administrador de condominio, teniendo en cuenta el disfrute o uso real que los propietarios de los indicados apartamentos para estacionamiento de vehículos y para depósitos tengan en determinados bienes o servicios comunes generales, podrá asignar, bien mediante una suma fija o establecer un porcentaje que podría ser inferior a los de condominio correspondiente, la participación que deben satisfacer aquellos propietarios en los gastos a los cuales se refiere este Parágrafo, así como determinar, también de la misma manera, lo que a esos propietarios corresponda contribuir para la formación y mantenimiento de los fondos de reserva que se establecieren”
De los artículos transcritos ut supra, se colige que los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir con los gastos comunes según el porcentaje que se le haya otorgado a su inmueble, no obstante el administrador de condominio tomando en cuenta el disfrute o uso real que den los propietarios de dichos apartamentos a determinados servicios, como por ejemplo aire acondicionado, estacionamiento de vehículos o depósitos de bienes, podrá asignar una suma fija o establecer un porcentaje, el cual podría ser inferior a los del condominio. De igual manera, las contribuciones para cubrir los gastos que fueren realizadas por otra persona, podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que haya realizado tal pago, el cual debía de ser realizado por el propietario dueño del inmueble.
En el caso de marras, observa esta Juzgadora, que la parte actora tiene la facultad de incluir los gastos tanto comunes como no comunes -estos últimos originados por cada inmueble de manera individual- en las planillas de condominio, ya que las disposiciones contempladas en el documento complementario Nº cinco (5) del Conjunto Centro Plaza y el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal se lo permiten, no dándose lugar a la violación alegada por el ciudadano Knut Nicolay Waale Rodríguez.
Así las cosas, por cuánto quedó demostrado anteriormente que los demandados poseen la facultad para ser sujetos pasivos en este juicio, y que luego del fallecimiento de su padre ciudadano Knut Nicolay Waale Gundersen, estos sucedieron al mismo según se evidencia de la “Declaración de Únicos y Universales Herederos” de fecha 27 de octubre de 2009, emanada del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, teniéndose a estos como los actuales propietarios del apartamento oficina ubicado en la planta 11 de la Torre C, del Centro Plaza, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda; por lo cual los demandados están en la obligación de pagar las planillas de condominio generadas por el inmueble en cuestión, emanadas de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza.
Así entonces, al haberse alegado por la parte actora, que la demandada incumplió con el pago de las planillas de condominio, y en razón de ello, conforme los principios que rigen la carga de la prueba, al alegar la actora un hecho negativo que es la falta de pago, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la demandada a quien corresponde demostrar el pago o hecho extintivo de la obligación. En consecuencia, siendo que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; ante la existencia de una obligación derivada de unas planillas de condominio y no demostrado ni consignado por la parte demandada elementos probatorios algunos que desvirtuaran lo aducido por la parte actora; logró llevar al convencimiento a la Juez, de que en efecto hubo un incumplimiento por parte de está al no realizar los pagos correspondientes de las planillas de condominio de fechas: 9/2011, 10/2011, 11/2011, 12/2011, 1/2012, 2/2012, 3/2012, 4/2012, 5/2012, 6/2012, 7/2012, 8/2012, 9/2012, 10/2012, 11/2012, 12/2012, 1/2013, 2/2013, 3/2013, 4/2013, 5/2013, 6/2013, 7/2013, 8/2013, 9/2013, 10/2013 y 11/2013, ya que los propietarios según lo establecido en los artículos 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y lo dispuestos en los Parágrafos Primero y Tercero del Artículo 4-7 del Documento Complementario Numero Cinco (5) de la Comunidad Propietarios del Centro Plaza, los propietarios están sujetos a cumplir con los gastos comunes derivados de la propiedad y los no comunes, generados por cada propiedad en particular, los cuales serán facturados por el administrador. Y así se establece.
Seguidamente, la parte actora en su libelo de demanda, solicitó los intereses moratorios que se producen del saldo deudor insoluto, desde el mes de noviembre de 2013 hasta el definitivo pago, así como también la indexación judicial de los montos demandados, por lo cual es menester para esta sentenciadora, traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo Nº 438 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 08-0315, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz en el cual se ratificó la procedencia de la solicitud de intereses moratorios e indexación el pago de obligaciones y determinó que la base de calculo de los intereses moratorios es el capital que constituya la deuda liquida y exigible al presentarse la demanda, en los siguientes términos:
(…omissis…)
“…En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor…”
De acuerdo con la Jurisprudencia antes señalada, la Sala estableció que el poder adquisitivo de la moneda es una característica esencial e intrínseca a ella, el cual representa su valor. Por tal motivo, la indexación judicial nada tiene que ver con la indemnización de daños o con los intereses moratorios. En consecuencia, sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago. Además, dispuso que para el cálculo de intereses moratorios, no se puede tomar como capital el valor indexado de la obligación principal, toda vez que según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
Así entonces, se evidencia que los propietarios del apartamento oficina no cumplieron con la obligación, la cual era el pago de las planillas de condominio, y siendo que la comunidad de propietarios dispuso en su articulo 6-18 del Documento Complementario Numero Tres (3), el cobro de intereses moratorios a una tasa convencional del doce por ciento (12%) anual, los cuales se calcularan desde la fecha de presentación de la correspondiente planilla o liquidación; se concluye que la junta de propietarios del Centro Plaza si esta autorizada a cobrar intereses moratorios al porcentaje convencional establecido, no dándose lugar a lo aducido por el codemandado Knut Nicolay Waale Rodríguez; en consecuencia al estarse en presencia de una obligación morosa, la parte demandada, se encuentra obligada a pagar los intereses de mora causados y, Así se decide.
Con respecto a la indexación solicitada por la parte demandante y en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, la misma se declara procedente ordenándose a tales efectos la realización de una experticia complementaria del fallo, que tendrá por objeto determinar la suma a pagar por motivo de la indexación. Así se declara.
En consecuencia, dados los razonamientos efectuados anteriormente, debe forzosamente esta Juzgadora concluir que la parte actora con los respectivos elementos probatorios logró demostrar que la parte demandada incumplió con el pago de las planillas de condominio, motivo por el cual debe prosperar la acción de Cobro de Bolívares. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, debe concluir esta Alzada que, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no debe prosperar, siendo así la decisión del a quo debe ser confirmada en los términos que se expresan en la presente decisión; tal como será señalado en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo.
-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Knut Nicolay Waale Rodríguez en fecha 10 de diciembre de 2015, actuando en propio nombre como codemandado, contra el fallo de fecha 16 de septiembre de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda incoada por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza contra los ciudadanos Knut Nicolay Waale Rodríguez, Maureen Waale Rodríguez, Inger Waale Rodríguez, Evans Waale Rodríguez y Ricardo Waale Rodríguez.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 16 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí expuestos.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de condominio intento la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza contra los ciudadanos Knut Nicolay Waale Rodríguez, Maureen Waale Rodríguez, Inger Waale Rodríguez, Evans Waale Rodríguez y Ricardo Waale Rodríguez, como consecuencia de ello, se ordena a la parte demandada a PAGAR a la parte actora, lo siguiente: 1º) La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 281.307,82), por concepto de gastos de condominio adeudados, contenidos en las planillas de condominio emitidas desde el mes de septiembre 2011 hasta noviembre 2013. 2º) La cantidad de dinero que resulte del cálculo de los intereses moratorios que continuaron causándose desde el mes de noviembre 2013 hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia definitiva dictada en este proceso, calculados al 12% anual, de conformidad a lo establecido en el Capítulo VI, artículo 6-18 del Documento Complementario Numero Tres (3), del Condominio del Centro Plaza, registrado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del distrito federal y Estado Miranda, el 24 de noviembre de 1976, bajo el Nº 10, Tomo 19, folio 101; cuyo calculo será realizado por un experto designado por este Tribunal. 3º) La cantidad que resulte del cálculo por la indexación judicial de la suma adeudada y determinada en el particular PRIMERO, a ser calculada desde el veintinueve (29) de enero de 2014, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día que quede definitivamente firme la sentencia definitiva dictada en este proceso, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria efectuada por un experto designado en la oportunidad que corresponda, por el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas durante el referido periodo. La cantidad sobre la cual se realizará la indexación ordenada es la indicada en el punto primero de esta decisión, excluyendo todos los lapsos que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia.
CUARTO: Dada la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la decisión fue dictada fuera de sus lapsos procesales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/
Exp. No. AP71-R-2016-000038.

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