Decisión Nº AP71-R-2015-000521 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-06-2018

Número de sentencia0084-2018(DEF)
Fecha08 Junio 2018
Número de expedienteAP71-R-2015-000521
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente: AP71-R-2015-000521

PARTE ACTORA: Ciudadanos MIGUEL FRANCISCO PORRAS y VIRGINIA WLOKA DE PORRAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.220.922 y V-5.311.050, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas Carmen Aida Gutiérrez y Carolina Pirela, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 8.408 y 56.336, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO LUÍS SEGOVIA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.867.688.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Elías Pérez, Alejandro Andrés Chirimelli Zambrano y Eliezer Miguel Guacuto Ríos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 84.889, 84.888 y 76.387, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES EN ALZADA

Llegan en fecha 24 de enero de 2017, las presentes actuaciones ante esta alzada, en virtud de la incidencia de recusación planteada por la parte actora en fecha 15 de diciembre de 2016, en contra del Dr. Juan Pablo Torres Delgado, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que mediante auto de fecha 19 de enero de 2017, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidos los trámites de distribución, correspondiendo su conocimiento a esta alzada, que por auto de fecha 06 de febrero de 2017, la dio por recibida, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 14 de diciembre de 2016, fecha en la cual la Secretaria del mencionado Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 16 de enero de 2017, inclusive, fecha en la que el juez recusado se inhibió en el presente juicio.
En fecha 17 de febrero de 2017, este Tribunal agregó a los autos oficio proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite cómputo certificado.

- II -
ANTECEDENTES DEL JUICIO

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha trece (13) de abril de 2004, por las ciudadanas Carolina E. Pirela y Carmen Aida Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos MIGUEL FRANCISCO PORRAS y VIRGINIA WLOKA DE PORRAS, en contra del ciudadano PEDRO LUÍS SEGOVIA SÁNCHEZ, por acción de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, el cual una vez sometido a distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 14 de junio de 2004 admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demanda.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación, el demandado compareció en fecha 14 de diciembre de 2004 y debidamente asistido por el abogado Elías Pérez Castillo, dio contestación a la demanda. En la oportunidad probatoria, ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas por el Tribunal a quo en fecha 16 de febrero de 2005.
Debido a que el presente expediente cumplía con los requisitos establecidos en la Resolución No. 062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, es decir se encontraba en estado de sentencia, se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia a los fines que los juzgados itinerantes procedieran a dictar sentencia.
En fecha 29 de septiembre de 2014 el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta y suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto del juicio.
Debidamente notificadas las partes sobre la decisión dictada, comparecieron los ciudadanos MIGUEL FRANCISCO PORRAS FILARDO y VIRGINIA WLOKA DE PORRAS y debidamente asistidos de abogado, apelaron de la misma, y en fecha 08 de mayo de 2015 el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines que conociera de la misma.
Una vez efectuada la distribución de ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 26 de mayo de 2015 le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fijó el término para la consignación de informes. Dentro del lapso establecido por el artículo 521 ejusdem, el Juzgado Superior Cuarto en fecha 19 de octubre de 2015, procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando así la decisión apelada.
En fecha 23 de octubre de 2015, compareció la parte actora debidamente asistidos por abogado y mediante diligencia anunciaron formalmente recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 05 de noviembre de 2015, y remitido en esa misma fecha a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de noviembre de 2015 la parte actora consignó escrito formalizando el recurso de casación ejercido, y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de septiembre de 2016, dictó sentencia en la que casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de octubre de 2015, anulando en consecuencia dicha decisión y reponiendo la causa al estado que el juez superior dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio observado por esa Sala. En fecha 20 de octubre de 2016, se remitió el expediente a los Juzgado Superiores.
En fecha 02 de noviembre de 2016, el Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2003, en el juicio que por amparo constitucional interpusiera Constructora Nigarca, C.A., advirtiendo que una vez constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil para la reanudación de la causa, y una vez vencidos comenzarían a transcurrir los tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación y posteriormente empezarían a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
Debidamente notificadas las partes, comparecieron los ciudadanos MIGUEL FRANCISCO PORRAS FILARDO y VIRGINIA WLOKA DE PORRAS, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia solicitó que la causa fuera distribuida a otro Tribunal, por lo que el 16 de enero de 2017 el Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial negó, rechazó y contradijo la recusación propuesta, solicitó que la misma fuera declarada sin lugar pero a los fines de garantizar la tranquilidad de las partes y su derecho a la defensa, decidió inhibirse de seguir conociendo la presente causa con fundamento en las causales genéricas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003.
Remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y hecha la distribución de ley, correspondió su conocimiento a la Juez de este Juzgado, que en fecha 06 de febrero de 2017 le dio entrada y se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2017, se agregó oficio proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual informó que por decisión de fecha 07 de febrero de 2017 declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

- III -
DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016

Mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual caso de oficio la sentencia de fecha 19 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, anulando el fallo recurrido en los siguientes términos:
“…En el juicio por cumplimiento de contrato de opción compra venta de un inmueble destinado a vivienda y daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual posteriormente correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, previa distribución y de acuerdo a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución N° 062, de fecha 30 de noviembre de 2011, por los ciudadanos MIGUEL FRANCISCO PORRAS FILARDO y VIRGINIA WLOKA DE PORRAS (promitentes-compradores), representados judicialmente por los profesionales del derecho Carolina Pirela Romero, Carmen Aida Gutiérrez, la Defensora Pública Auxiliar Segunda del Área Metropolitana de Caracas Veriuska Granado Rugeles, la Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con Competencia para actuar ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Teresa Elizabeth López Cruz y el Defensor Público 2° Provisorio con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda Oscar José Damaso, contra el ciudadano PEDRO LUÍS SEGOVIA SÁNCHEZ (promitente-vendedor), representado judicialmente por los abogados Elías Pérez, Alejandro Chirimelli Zambrano y Eliezer Miguel Guacuto Ríos; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la ya mencionada circunscripción judicial, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2015, mediante la cual declaró: 1.- sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la actora, contra la sentencia proferida por el juzgado a quo en fecha 26 de marzo del mismo año, 2.- sin lugar la demanda, 3.- suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis. Hubo condenatoria al pago de las costas procesales a la parte accionante, por haber resultado totalmente vencida.
Contra la precitada decisión, la Defensa Pública en representación judicial de la demandante anunció en fecha 23 de octubre de 2015, recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la alzada el 5 de noviembre del mismo año.
Recibido como fuera el presente recurso en esta Sala de Casación Civil, se procedió a la asignación de ponente en acto público a través del método de insaculación el 18 de noviembre de 2015, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, que con tal carácter la suscribe.
En este orden de ideas, la parte accionante a través de la Defensa Pública presentó la respectiva formalización ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil en fecha 26 de noviembre de 2015.
Hubo impugnación en fecha 21 de octubre del citado año. No hubo réplica.
(…Omissis…)
Posterior a las consideraciones que anteceden y siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:
CASACIÓN DE OFICIO
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 constitucional, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales encontradas en el caso bajo estudio.
Ahora bien, entre los requisitos formales de la decisión figura la exigencia de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia. Así, el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que toda sentencia “…debe contener los motivos de hecho y derecho de lo decidido…”.
En efecto, los motivos de la sentencia comprenden el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso.
El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en relación con el tema, estableció mediante fallo Nº 16, de fecha 13 de febrero de 2015, caso: Manolo Benavente Chirinos, lo siguiente:
“…Que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(Negrillas, cursivas y subrayado del texto transcrito).
Asimismo, esta Máxima Instancia Civil, ha hecho referencia a las modalidades bajo las cuales puede configurarse el vicio de inmotivación, las cuales son las siguientes: i) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; ii) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; iii) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; iv) Cuando hay una contradicción en los motivos…”. (Vid Sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, caso: Edgar Coromoto León Díaz, c/ Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).
A propósito de la cuarta modalidad de inmotivación, esta Sala ha establecido que “...la motivación contradictoria (…) se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. Sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, caso: Edgar Coromoto León Díaz contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., Exp. Nro. 2009-000458)
(… Omissis…)
De la sentencia recurrida ut supra transcrita, se observa que el juez superior para fundamentar su decisión, por una parte sostiene que, “… por el contrario fue reconocido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de que la co-demandada (…) realizó la gestión necesaria , a los efectos de cancelar el treinta por ciento (30%) establecido en el contrato, de acuerdo con la cláusula primera…”, concluyendo posteriormente y de manera antagónica que, “…mal puede alegar la parte actora que no realizó el pago por temor (…), pues esa cantidad de dinero que confiesan los demandantes no haber entregado, necesariamente en justicia y adminiculada a la defensa del demandado de que no se puede pedir el cumplimiento de un contrato, que no ha sido cumplido, hace forzoso a criterio de quien aquí decide; determinar que la parte actora no se encontraba previamente en cumplimiento de su obligación …”.
De igual forma, la recurrida señala en su motiva que, “…no habiendo quedado demostrado el incumplimiento de la parte demandada…” es “…forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la demanda que da inicio a estas actuaciones, es por lo que se concluye, que la demanda interpuesta por la parte actora debe ser declarada sin lugar…”.
Ahora bien, esta Sala observa de las trascripciones que anteceden fundamentaciones antagónicas por parte de la recurrida, ya que si al considerar que había quedado reconocido y probado que la codemandante realizó las gestiones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de lo pactado en el contrato, específicamente en la cláusula primera, de manera alguna podía concluir, que la actora no se encontraba previamente en cumplimiento de su obligación.
De igual forma, el sentenciador de alzada homologa en sus asertos que, no habiendo quedado demostrado el incumplimiento de la parte demandada, generó conclusiones deliberadas y sin sustento, ya que dentro de sus motivaciones expuesta a lo largo de la recurrida, de manera alguna precisa cómo, cuándo y de qué manera, quedó demostrado que la demandada cumplió a cabalidad con las obligaciones pactadas en el contrato, aunado al hecho cierto, que liberar sin motivaciones al demandado en cuanto a sus obligaciones, de manera alguna se concatenan con la conclusión jurídica señalada en la recurrida, para declarar sin lugar la demanda.
Como puede observarse de lo anterior expuesto, el juez ad quem incurre en graves contradicciones en los motivos ofrecidos para soportar su decisión, toda vez que en primer lugar, manifiesta que es un hecho no controvertido que la codemandada realizó todos los trámites necesarios a los efectos de cumplir con el pago del treinta por ciento (30%) pactado en la cláusula primera, contradiciéndose deliberadamente a posteriori, al manifestar que la actora no se encontraba previamente en cumplimiento de su obligación, fundamentaciones estas que se oponen entre sí, ya que mal podía la demandante realizar las gestiones oportunamente para el pago, y por otra parte no encontrarse en cumplimiento de sus obligaciones.
Asimismo, incurre en el vicio de inmotivación por falta absoluta de fundamento al afirmar, que la actora no se encontraba previamente en cumplimiento de sus obligaciones; siendo que no existe ningún análisis o idea que precise fechas, datos y prelaciones en el cumplimiento de las obligaciones invocadas.
Así como, resulta contradictorio afirmar que no se pudo demostrar el incumplimiento del demandado, lo cual no consta en la recurrida, de cómo éste quedó liberado de sus obligaciones, y usar dicho argumento, para declarar sin lugar la pretensión de la actora.
Ciertamente, la Sala advierte que los argumentos utilizados por el juez ad quem resultan contradictorios, pues ambas afirmaciones se excluyen mutuamente, como ha sido reiteradamente expuesto por esta Máxima Instancia Civil, puesto que, no resulta lógico que el juez superior por un lado, considere a la demandante diligente y por otro argumentar que no se encontraba previamente en cumplimiento de sus obligaciones, así como tampoco reviste logicidad alguna, considerar que por argumento en contrario, un supuesto cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandado que no fueron argumentadas en la recurrida, resultan el fundamento en derecho para declarar sin lugar la demanda inquirida por la contraparte.
En atención a lo señalado por esta Máxima Instancia Civil, con relación a los argumentos utilizados por el sentenciador de alzada, precedentemente señalados, los cuales inequívocamente evidencian mutuas exclusiones, que fatídicamente generan una contradicción equiparable a la falta de fundamentos evidenciada, que conlleva a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil casa de oficio el fallo recurrido, por haber encontrado procedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2015.
En consecuencia, Como consecuencia de lo anterior, se ANULA dicha decisión y se REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio observado por esta Sala”. (Subrayado y negritas de la Sala).

En virtud que la Sala de Casación Civil, anuló la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de octubre de 2015, y repuso la causa al estado de que el juez superior que resultara competente emitiera nueva decisión, este Juzgado considera inoficioso traer a colación la sentencia anulada y pasa a pronunciarse directamente sobre la sentencia recurrida.
- IV -
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por decisión de fecha 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la presente causa, declarando sin lugar la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de la demanda las apoderadas judiciales de la parte actora alegaron lo siguiente:
• Que los ciudadanos MIGUEL FRANCISCO PORRAS FILARDO y VIRGINIA WLOKA DE PORRAS, celebraron un contrato de opción de compra venta con el ciudadano PEDRO LUIS SEGOVIA SANCHEZ, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 8, piso 2, del Edificio LA COROMOTO, en la Urbanización Parque Santa Mónica, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal.
• Menciona que en la negociación al propietario se le coloca la figura de “EL ARRENDADOR” y a sus representados se les coloca la figura de “LOS ARRENDATARIOS”, lo cual parece evasivo conforme a la lógica y a la naturaleza del contrato de compra venta de un inmueble.
• Expresa que la Cláusula Primera de dicho contrato se acordó un lapso de duración de compra venta del inmueble de seis (6) meses, contados a partir del 15 de febrero de 2002 y que el precio de la venta por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), pagadera de la siguiente forma: un 30% en dos (2) partes, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), en el acto de la firma del documento de opción y la diferencia de ese porcentaje es decir la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, cuando firmará el documento definitivo de arras; pero no se fijó la oportunidad que tendría que pagarse el faltante del precio total del inmueble.
• Alega que con el objeto de cumplir con las obligaciones acordadas en el contrato de opción de compra venta solicitaron al ciudadano PEDRO LUIS SEGOVIA SANCHEZ, las correspondientes solvencias del inmueble, pero él manifestaba que las estaba tramitando, sin embargo sus mandantes realizaron todas las gestiones para cancelar el precio de la negociación.
• Que la ciudadana VIRGINIA SEGUNDA WLOKA DE PORRAS, celebró un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble de su propiedad a fin de obtener el dinero para completar el 30% por concepto de arras que convinieron con el mencionado ciudadano, según lo estipulado en la Cláusula Primera del contrato.
• Destaca que el ciudadano MIGUEL FRANCISCO PORRAS FILARDO, realizaba los respectivos trámites de un préstamo hipotecario en la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas.
• Destaca que el ciudadano PEDRO LUIS SEGOVIA SANCHEZ, siempre evadía entregar la documentación necesaria para la tramitación del indicado préstamo hipotecario, por lo que a principios de septiembre de 2002, entregó una fotocopia del formulario para la autoliquidación de impuestos sucesorales y la autorización para realizar el avalúo del inmueble para la concesión del señalado préstamo.
• Alega que en enero de 2003, el ciudadano PEDRO LUIS SEGOVIA SANCHEZ, entregó a la Institución de la Caja de Ahorros el Certificado de solvencias de Sucesiones H-92 Nº 025148, expedida el 10 de enero de 2003, y el 22 de enero de 2003 recibe y firma la constancia expedida para la adquisición del crédito o préstamo hipotecario, y el 08 de febrero de 2003, recibe y firma la constancia de haberse aprobado el crédito hipotecario relacionado con el inmueble de su propiedad cuyo documento se encontraba en proceso de autenticación y posterior protocolización.
• Explana que en fecha 24 de febrero de 2003, logró la concesión del préstamo, tal como consta del documento autenticado y otorgado por la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, ante la Notaria Pública Séptima de Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el Nº 11, Tomo 9, posteriormente fue presentado ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital para su Protocolización por lo que se cancelaron los respectivos Aranceles y gastos de Registro.
• Detalla que el ciudadano PEDRO LUIS SEGOVIA SANCHEZ, se negó a vender el inmueble por el precio acordado en el contrato de opción de compra venta, exigiendo que se le pagara por el precio de la venta por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 46.000.000,00), y luego aumentó el precio a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00), colocando a sus representados en una situación apremiante al comprometerse a una carga u obligación mayor.
• Que su demanda se basa de conformidad con los artículos 1160 y 1167 del Código Civil.
• Solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 587 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
• Por lo que demanda al ciudadano PEDRO LUIS SEGOVIA SANCHEZ, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, asimismo solicito les sea vendido el aludido inmueble en ejecución del contrato celebrado en fecha 14 de febrero de 2002, autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 6, Tomo 6; En Indemnizar a sus mandantes por la mora en que el ciudadano PEDRO LUIS SEGOVIA SANCHEZ ha incurrido en el otorgamiento del Contrato Definitivo de la referida compra venta, poniendo en riesgo su derecho e impiden doles a sus representados el goce, uso y disfrute de la posesión legítima del inmueble respectivo desde el 15 de agosto del 2002 que venció el lapso acordado en el contrato de opción de compra venta para el otorgamiento del referido documento definitivo hasta el momento en que ellos se hagan titulares y poseedores legítimo del correspondiente inmueble; La Indemnización por concepto de daños y perjuicios a razón del precio del mercado, por lo que estiman la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), diarios y por lo cual hasta el 15 de febrero de 2004, se han constituido un monto de la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 21.600.000,00); a pagar las costas y costos del juicio, así como la indexación o corrección monetaria de la cantidad liquida demandada, por lo que solicitó una experticia complementaria del fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Expresó el abogado ELIAS PÉREZ CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS SEGOVIA SANCHEZ, lo siguiente:
• Negó, Rechazó y Contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, en virtud de las siguientes premisas de hecho y de derecho.
• Señala que las estipulaciones y cláusulas del Contrato de Arrendamiento se estableció en la Cláusula Primera la opción de Compra Venta del inmueble, que el incumplimiento por parte de la parte actora, pues dicho contrato tenía una vigencia de un (1) año y no de seis (6) meses como lo indica en su escrito de la demanda.
• Que en la cláusula 24 del Contrato de Arrendamiento, se estableció de mutuo acuerdo, que ambas partes se comprometen en cumplir dicho contrato con lo cual adquiere fuerza de Ley, ya que ambas partes suscribieron el contrato, convirtiéndolo en documento autenticado, ya que con sus rubricas ambas partes se circunscribieron lo establecido en el mismo.
• Detalla que los aumentos periódicos de los inmuebles establecidos por el Banco Central de Venezuela, en base a las tablas de los Índices de Precios al Consumidor, ya que el mismo contrato así lo estipula en la Cláusula Primera.
• Destaca que el precio del inmueble objeto de la presente causa, se estableció para el año 2002, en el cual se firmó el contrato de fecha 14 de febrero de 2002, en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), y en la actualidad se establece un precio por zona, en base a sus metros cuadrados en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 58.000.000,00).
• Que los montos correspondientes a la cancelación de dicho inmueble, están establecidos en la misma cláusula primera, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), divido en dos pagos iguales de SEIS MILLONES EXACTOS (Bs. 6.000.000,00), cada uno de ellos, el primero con la firma del contrato de arrendamiento y opción a compra, de los cuales cancelaron la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), quedando pendiente la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que jamás fueron cancelados, teniendo tres (3) meses para dicha cancelación, los cuales vencieron el 14 de mayo de 2002, y por ende no se realizó el contrato de arras que indica el contrato.
• Menciona que en el mes de abril de 2002, el monto comenzó a variar en base a las estipulaciones del Banco Central de Venezuela.
• Que la Cláusula Novena se estableció la duración del contrato el cual era de un (1) año contado a partir de la firma del mismo y su debida autenticación por ante la Notaría Pública, en base a la cual se le envió comunicación vía telegrama, estableciendo el deseo de NO prorrogar dicho contrato, en su carácter de ARRENDADOR, dicha comunicación se envió con mas 30 días de anticipación como lo establece dicha cláusula.
• Alega que es evidente que esta circunstancia a todas luces no es cierta y evidentemente no les imputable, ya que al momento del precitado documento de opción no hay constancia alguna, en la cual se evidencie cláusula alguna donde se le obligaba a esperar la aprobación de crédito alguno para protocolizar la compra de venta definitiva.
• Arguye que la parte demandante no recuerda dichas premisas jurídicas y no se puede pretender la imputación de un hecho cuando el mismo documento en el cual se basa la parte accionante, no indica ningún respecto en cuanto a dicho crédito. Por otra parte no acepta que se le pretenda demostrar con copias, las cuales desconoce en todas y cada una de sus formas, que firmó algún compromiso con la entidad que comenta la parte actora, ya que la parte actora evade su responsabilidad, por retardo en el otorgamiento de dicho crédito.
• Resalta que ya la parte actora había incumplido el documento de opción, ya que en ningún momento le fueron cancelados la cantidad de CINCO MILLONES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00), a que se refiere el documento en cuestión.
• Expresa que con la autenticación de dicho documento se evidencia la aceptación de ambas partes con lo establecido y preceptuado en el mismo, donde se establece que el inmueble sufrirá ajustes de inflación, por lo establecido en las tablas de I.P.C., emanadas del Banco Central de Venezuela, por ende el precio del Inmueble objeto de la presente causa.
• Menciona que no se puede pretender hacer cumplir, lo que jurídicamente se ha violado, es impensable, observando el escrito libelar de la parte actora, que la misma pretende un cumplimiento de contrato que se ha infringido desde su comienzo, ya que el monto correspondiente a las arras, nunca se canceló, y peor aún, darle cumplimiento aun contrato sin respetar lo allí preceptuado.
• Expresa que no se puede alegar que se incumplió el contrato, como pretende ver la parte actora, ya que la Declaración Sucesoral se hizo dentro del año de vigencia de dicho contrato de opción de venta. Pues su intención era vender el inmueble, y dicha declaración sucesoral fue solicitada en tiempo hábil y dentro del tiempo del contrato.
• Negó, Rechazó y contradijo la presente cláusula de la pretensión libelar, ya que es imposible vender dicho inmueble con las pretensiones de la parte actora, ya que la misma debe respetar todas las estipulaciones del contrato.
• Negó la pretensión de reparación o indemnización, en virtud de que la parte actora no demuestra el supuesto daño causado ya que el incumplimiento proviene en primer lugar de su parte.
• Por último solicitó se declare SIN LUGAR la presente acción en todas y cada una de sus pretensiones por ser ilegales, impertinentes, improcedentes y carentes de veracidad y realidad alguna; igualmente sea condenada la parte actora a pagar las costas y costos del juicio y la indexación de la moneda a que hubiera lugar, y a pagar la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), por concepto de indemnización del monto establecido en el contrato.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:
1. Original marcado “A” del Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos FRANCISCO PORRAS FILARDO y VIRGINIA SEGUDA WLOKA GONZALEZ, a las abogadas CARMEN AIDA GUTIERREZ y CAROLINA PIRELA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 8.408 y 56.336, respectivamente, en fecha 26 de enero de 2004, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 74, Tomo 4 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Al respecto, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejercen las abogadas en nombre de sus poderdantes. Así se establece.
2. Marcada con la letra “B” Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de febrero de 2002, bajo el Nº 6, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, suscrito entre el ciudadano PEDRO LUIS SEGOVIA SANCHEZ y los ciudadanos MIGUEL FRANCISCO PORRAS FILARDO y VIRGINIA SEGUNDA WLOKA GONZALEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 8, en el piso 2, del Edificio “LA COROMOTO”, situado en la Urbanización Parque Santa Mónica, Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido y hace plena prueba del vínculo jurídico existente entre las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
3. Marcada con la letra “C” Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre la ciudadana VIRGINIA SEGUNDA WLOKA GONZALEZ DE PORRAS, en su carácter de propietaria, y la ciudadana YANARA ASUNCIÓN MORA RIVAS, en su carácter de optante, documento autenticado en la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2002, bajo el Nº 74, Tomo 95 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; este Tribunal le otorga valor probatorio solo respecto a que demuestra que las partes suscribieron un Contrato de Promesa Bilateral de Compra – Venta del inmueble de su propiedad, observa esta Sentenciadora que se tratan de documentos públicos, que no fueron impugnados, y que guardan relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, se le confieren valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Marcada con la letra “D” Contrato de Venta suscrito por la ciudadana VIRGINIA SEGUNDA WLOKA GONZALEZ DE PORRAS, y la ciudadana YANARA ASUNCIÓN MORA RIVAS, documento Registrado ante la Oficina Subalterna Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de julio de 2002, bajo el Nº 14, Protocolo 1º, Tomo 3. Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Así se declara.
5. Marcada con la letra “E” copia simple de la autorización para realizar avaluó, solicitada por el ciudadano PORRAS FILARDO MIGUEL FRANCISCO, y autorizada por el ciudadano PEDRO LUIS SEGOVIA. Observa esta Juzgadora que dicho documento no fue impugnado, y guarda relación con los hechos narrados en la demanda, por lo tanto, admite esta prueba documental salvo su apreciación en la definitiva conforme a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. Marcado con la letra “F” copia simple de la forma Nº 32, relativa al formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, a esta documental se le adminicula con la Letra “G” Certificado de Solvencia de Sucesiones. Al respecto observa esta Juzgadora que corre a los folios 81 al 84, las planillas original-contribuyentes, bajo el Nº 0030789, Exp. Nº 022891, de fecha 04 de septiembre de 2002, en los cuales consta que la parte demandada en su condición de Único y Universal heredero de su progenitora SANCHEZ DE SEGOVIA ANA OFELIA, efectuó las correspondientes declaraciones sucesorales por ante las oficinas del SENIAT, obteniendo los respectivos comprobantes de solvencia. Para valorar de manera adecuada estos instrumentos probatorios, traídos al proceso por la parte actora, debemos acotar que dicho documento emana de un órgano de la Administración Pública, como lo es el SENIAT. Por lo tanto, al ser un documento administrativo, el mismo goza de la presunción de certeza establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Bello Tabares, Humberto. Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. Pág. 868), lo cual resulta en tener que asimilarlo en sus efectos, a los documentos públicos. Visto esto, y en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, según el cual “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” y en el 1.359 ejusdem, y de que el instrumento no fue impugnado o declarado falso por la contraparte, este Juzgado, debe darle al mismo pleno valor probatorio. Así se declara.
7. Marcado con la letra “H” Documento de Venta y de Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura, solicitado por el ciudadano MIGUEL FRANCISCO PORRAS FILARDO, y VIRGINIA SEGUNDA WLOKA GONZALEZ DE PORRAS, propiedad del ciudadano PEDRO LUIS SEGOVIA SANCHEZ, dicho documento esta autenticado por ante la Notaria Pública Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 9, este Juzgado debe da pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
• Reprodujo el Mérito Favorable que emergen de todas y cada una de las pruebas cursantes en el presente expediente a su favor. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
• Promovió en el Capítulo I del escrito de Promoción las pruebas documentales: 1) Documento Autenticado el 14 de febrero de 2002, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito capital, bajo el Nº 6, Tomo 6, contentivo del Contrato de Opción de Compra Venta; 2) Documento Autentico de fecha 22 de mayo de 2002, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 37, Tomo Único, Protocolo Segundo, contentivo del Contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta, celebrado por los ciudadanos VIRGINIA SEGUNDA WLOKA GONZALEZ DE PORRAS, y la ciudadana YANARA ASUNCIÓN MORA RIVAS; 3) Documento definitivo de compra venta, autenticado en fecha 10 de junio de 2002, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 2, Tomo 4, Protocolo Tercero, y Protocolizado en fecha 17 de julio de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 14, Tomo 3, Protocolo Primero; 4) Documento Autenticado en fecha 24 de febrero de 2003, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 11, Tomo 9, contentivo del Contrato de Compra Venta definitiva del inmueble propiedad del demandado y objeto del presente juicio y Contrato de Hipoteca sobre el mismo inmueble, otorgado a los ciudadanos MIGUEL FRANCISCO PORRAS FILARDO y VIRGINIA SEGUNDA WLOKA GONZALEZ, como garantía de pago del Préstamo concedido por la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas. De autos se evidencia que quien aquí sentencia ya se pronuncio con respecto a dichos medios probatorios por lo que se hace inoficioso realizar nuevo pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.
• Promovió en el Capítulo II del escrito de Promoción la prueba de INFORMES requerida a la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), mediante oficio Nº 5377 de fecha 16 de febrero de 2005, a fin de que informe sobre los elementos señalados en el escrito de promoción de pruebas; Asimismo, cursa a los folios 148 al 203 del expediente judicial, el escrito presentado por el ciudadano DR. ELEAZAR CARRERA RONDON, Consultor Jurídico de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura en fecha 18 de abril de 2005, la cual es valorada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió en el Capítulo III del escrito de Promoción la prueba de INFORMES requerida al Banco Mercantil, C.A., (BANCO UNIVERSAL), mediante oficio Nº 5378, de fecha 16 de febrero de 2005, a fin de que informe sobre los elementos señalados en el escrito de promoción de pruebas; Asimismo, cursa a los folios 205 al 207 del expediente judicial la Comunicación Nº 22502 suscrita por el ciudadano PEDRO REYES OROPEZA, en su carácter de Representante Judicial Suplente de dicha entidad Bancaria, recibida por el Tribunal en fecha 11 de abril de 2005, la cual es valorada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió en los Capítulo IV, V, VI del escrito de Promoción la prueba de INFORMES requerida a las siguientes oficinas: 1) Departamento de Sucesiones, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, Región Capital; 2) a la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; y a la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante oficios números 5379, 5380 y 5381, respectivamente, de fecha 16 de febrero de 2005, la cual a pesar de haber sido requerida mediante oficio por el Tribunal de la causa, y de la revisión exhaustivas de las actas procesales que conforman el expediente no constan en autos las resultas de las mismas, por tal motivo este Tribunal no tiene ningún pronunciamiento al respecto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
ANEXOS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
• Invocó en el numeral Primero el Mérito Favorable de los autos. Observa esta Juzgadora nuevamente ha establecido reiteradamente la jurisprudencia que no representa un medio probatorio el merito favorable de los autos, debe el Juez analizar cada prueba aportada a fin de realizar un estudio sobre la causa en general. • Promovió en el Numeral Segundo la prueba de Testimoniales de los ciudadanos ELISEO ABREU y MARCO NOBILI, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-2.908.968 y V-2.077.361, respectivamente, Caracas, Distrito Capital.
• Promovió en el Numeral Tercero la prueba de las Documentales contenidas en las Planillas de Declaración Sucesoral, presentadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 04 de septiembre de 2002, signado con el Nº de expediente 022891; Planillas de Cancelación de Tributos Municipales signadas con los números 08800745 y 362368, respectivamente, por ante la Alcaldía del Libertador. Por lo que quien aquí sentencia ya se pronuncio con respecto a dichos medios probatorios por lo que se hace inoficioso realizar nuevo pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.
• Promovió en el numeral Cuarto parágrafo “A” solicitó oficiar a los bancos, las cuentas personales de las partes, a los fines de verificar y constatar la emisión de algún pago de la parte demandante al demandado, por la cantidad de las arras que se estableció en el contrato.
• Promovió en el numeral Cuarto parágrafo “B” solicitó la exhibición de documentos, con los números de cuentas, los bancos que poseen las partes, a los fines de realizar dichas diligencias.
• Promovió en el numeral Cuarto parágrafo “C” solicitó oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que dicho organismo, expida las Tablas de I.P.C.
• Promovió en el numeral Cuarto parágrafo “D” solicitó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº 39.325, a fin de que remitan copia certificada de las actuaciones en el juicio por Cumplimiento de Contrato, a tal efecto el Tribunal libró el oficio Nº 5382, de fecha 16 de febrero de 2005, a fin de que informe sobre los elementos señalados en el escrito de promoción de pruebas; Asimismo, cursa a los folios 208 y 209 del expediente judicial el oficio Nº 774, de fecha 18 de abril de 2005, emanado de dicho Tribunal en la cual informa que la causa se encuentra en estado de contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO LUIS SEGOVIA SANCHEZ.
• Promovió en el numeral Quinto contentiva a la prueba de Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente demanda.
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA.
• Por auto dictado en fecha 16 de febrero de 2005, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncio con respecto a la oposición formulada por las apoderadas judiciales de la parte actora con respecto al escrito de pruebas presentado por el abogado ELIAS PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS SEGOVIA SANCHEZ, parte demandada en el presente juicio, contentivas en los numerales “1, 2, 4 parágrafos A, B, C, y 5”, las mismas fueron declaradas con lugar la oposición. Asimismo en esa misma fecha libraron los oficios números 5377, 5378, 5379, 5380, 5381 y 5382, dirigidos a la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), Banco Mercantil C.A., Banco Universal; Departamento de Sucesiones, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda Región Capital; Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; Oficina de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente y siendo la oportunidad legal para decidir el fondo de la controversia y dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente:
(…Omissis…)
Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación.
En virtud de ello, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe necesariamente esta Juzgadora proceder a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato de opción de compra venta, observa éste Tribunal que las apoderadas judiciales de la parte actora ha traído a los autos dicho Contrato, en cual se estableció en la Cláusula Primera lo siguiente: “…EL ARRENDADOR, da con este contrato una opción de compra venta del inmueble por un período de seis meses, improrrogable que incluyen la fecha de la protocolización, contados siempre a partir del 15 de febrero del presente año, independientemente de la fecha en la cual se firme, para ello se ha convenido que el precio del mismo es la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), el cual será cancelado de la siguiente forma: un treinta por ciento (30%) en dos partes la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.000.000,00), en este acto, y la diferencia para el momento en que LOS ARRENDATARIOS, complementen ese treinta por ciento, que será cuando se firme el documento definitivo de arras, el cual tendrá un plazo máximo de tres meses…”, siendo el caso que no llego a realizarse la protocolización del referido documento, por cuanto los ciudadanos MIGUEL FRANCISCO PORRAS FILARDO y VIRGINIA SEGUNDA WLOKA GONZALEZ DE PORRAS, incumplieron con el contrato de opción de compra del referido inmueble al no entregar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), parte integral del 30% del monto total del inmueble al ciudadano PEDRO LUIS SEGOVIA SANCHEZ, y de solicitar el crédito dentro del plazo convenido, dando eso derecho a la parte afectada a pedir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones establecidas o la resolución de pleno derecho del contrato, tal y como se estableció en la cláusula Vigésima Quinta del mismo, la cual expresa lo siguiente: “…El incumplimiento por parte de LOS ARRENDATARIOS de cualesquiera de las cláusulas de este contrato, dará derecho a EL ARRENDADOR a rescindir el presente contrato...”.
Asimismo a los fines de procurar la equidad y la Justicia, no puede dejar de apreciar quien aquí sentencia, que en su contestación de demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, convino en la existencia de la relación contractual arrendaticia existente entre las partes involucradas en el presente proceso. Como consecuencia, de lo anteriormente expuesto, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de Promesa Bilateral de Compra- Venta.
En relación al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe en que el ciudadano PEDRO LUIS SEGOVIA SANCHEZ, propietario del inmueble objeto de la demanda incumplió con su deber de entregar los documentos fundamentales para la obtención del crédito que debía solicitar el ciudadano MIGUEL FRANCISCO PORRAS FILARDO, ante la Caja de Ahorros del Ministerio de Infraestructura.
Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada arguye que la parte actora incumplió a lo que se refiere el documento en cuestión ya que nunca le fue cancelado la cantidad de CINCO MILLONES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00), ya que la Cláusula Novena se estableció la duración del contrato el cual era de un (1) año contado a partir de la firma del mismo y su debida autenticación por ante la Notaría Pública, esto es, desde el 14 de febrero de 2002, al 14 de febrero de 2003, y se estableció en la cláusula Vigésima Quinta del mismo, el incumplimiento por parte de LOS ARRENDATARIOS de cualesquiera de las cláusulas del contrato, dará derecho a EL ARRENDADOR a rescindir del mismo.
Respecto a la comprobación del último requisito, resulta procedente citar el artículo 1.159 del Código Civil, que establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
(…Omissis…)9798676
Las transcritas normas, contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante, el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el cumplimiento o la extinción de su obligación.
De la revisión minuciosa y exhaustiva a las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente proceso, se pudo constatar de las pruebas aportada por la parte actora a las cuales el Tribunal le otorgo todo el valor probatorio, que si bien es cierto existe un documento de promesa bilateral de compra-venta, realizada entre las partes sobre el inmueble objeto del presente juicio, no es menos cierto que en dicho documento se estableció en la cláusula primera que el precio del mismo es la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), el cual será cancelado de la siguiente forma: un treinta por ciento (30%) en dos partes la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.000.000,00), en este acto, y la diferencia para el momento en que LOS ARRENDATARIOS, complementen ese treinta por ciento, que será cuando se firme el documento definitivo de arras, el cual tendrá un plazo máximo de tres meses…”, y se estableció en la cláusula novena del contrato que el lapso previsto para la duración del presente contrato es de un año contados a partir del 15 de febrero del año 2002 y vencerá en pleno derecho el 15 de febrero de año 2003, pues de las actas del expediente no constan el pago de la diferencia del 30% faltante, esto es, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y evidenciándose de la Resolución emitida por la Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura-Ipostel y CONATEL, fue emitida en fecha 26 de mayo de 2003, superando el tiempo establecido en el documento suscrito entre las partes contratantes comprobándose en el mismo las rubricas en señal de aceptación, y siendo que tales disposiciones son de orden público, no se pueden relajar entre las partes. En conclusión, en virtud de lo anterior, este Tribunal debe en conclusión, declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios.
Así, las cosas y, en virtud que de las actas procesales del expediente se constata que en fecha 14 de junio de 2004, se Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en consecuencia se levanta la Medida del siguiente bien inmueble constituido por un (1) Apartamento distinguido con el Nº 8, ubicado en el segundo (2do) piso del Edificio “LA COROMOTO”, situado en la urbanización Parque Santa Mónica, que hace esquina por el cruce de la Avenida Teresa de la Parra y la calle Ramón Ignacio Méndez, Parcela Nº 1, Sección 6 de la urbanización, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas; con una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DÉCIMETROS CUADRADOS (85,75 Mts2); sus linderos son los siguientes: NORTE: Apartamentos números 7 y 9; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Fachada oeste del edificio. El Inmueble le pertenece primero al ciudadano PEDRO LUIS SEGOVIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-1.867.688, por haberlo adquirido conjuntamente con su madre la ciudadana ANA SANCHEZ DE SEGOVIA, por herencia causada por el fallecimiento del ciudadano JOSE LUIS SEGOVIA, según consta de la Planilla de Liquidación Sucesoral de fecha 19 de noviembre de 1991, correspondiente al expediente Nº 913248 y el Certificado de Liberación Nº 0819, de fecha 24 de febrero de 1992, emitido por el Departamento de Sucesiones, Administración de Rentas de la Región Capital del Ministerio de Hacienda; y segundo por herencia causada por el fallecimiento de la ciudadana ANA SANCHEZ DE SEGOVIA, conforme se evidencia de la Planilla de Liquidación de fecha 04 de septiembre de 2002, correspondiente al Expediente Nº 022891, igualmente emitido por el Departamento de Sucesiones antes citado; cuyas Planillas Sucesorales se acompañan con destino al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro y a su vez, el ciudadano JOSE LUIS SEGOVIA, quien en vida le correspondió al número de cédula de identidad Nº V-8053, adquirió el inmueble mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de octubre de 1971, bajo el Nº 2, Tomo 21, Protocolo 1º. A tal efecto el Tribunal en fecha 14 de junio de 2004, libró el Oficio Nº 3817, dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal.
- V -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por las abogadas CAROLINA PIRELA y CARMEN AIDA GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos MIGUEL FRANCISCO PORRAS FILARDO y VIRGINIA WLOKA DE PORRAS, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano PEDRO LUIS SEGOVIA SANCHEZ.
SEGUNDO: Se SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (…Omissis…)”
(Resaltado de este Juzgado).


- V -
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte actora compareció en fecha 30 de junio de 2015, y debidamente asistidos por los abogados Oscar José Damaso Gonnella y Veriuska Yurana Granado Rugeles, consignaron escrito de informes mediante el cual hicieron las siguientes consideraciones:
• Que la parte demandada (vendedor), trivialmente estafo a sus representados ya que para el momento de la firma de la opción de compraventa en fecha 14 de febrero de 2002, del inmueble objeto de la presente acción, la parte demandada no tenía todos los papeles necesarios para la venta del mismo puesto que el inmueble era de la ciudadana ANA OFELIA SÁNCHEZ DE SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 948.362 (difunta el 23 de abril de 1993) y el único heredero hoy demandado, nunca arregló los papeles sucesorales ni del inmueble, para que la propiedad quedara a su nombre y tener todos los papeles en regla.
• Manifiesta que ese lapso es irrisorio para sacar todos los documentos necesarios para la venta de un inmueble y menos si es una herencia, por lo que, su representada no canceló dicho monto de arras que solo eran para ese entonces de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00), que para ese tiempo era mucho dinero, y no lo canceló por temor a ser estafada, ya que esa era la época de las estafas inmobiliarias, ya que su representada al no tener en su poder los documentos necesarios para la venta del mismo, porque el hoy demandado se comprometió en seis meses la duración de la compra venta del inmueble.
• Que ninguna persona daría todo ese dinero sin saber si el inmueble posee todos los documentos en regla para efectuar dicha compra venta. Asimismo, el hoy demandado pretendía vender el inmueble a sus representados con un poder de su madre quien ya se encontraba fallecida.
• Que se puede evidenciar que en el contrato de opción de compra venta en la cláusula Primera señala, a manera de enredar a sus asistidos lo siguiente: “da con este contrato una opción de compra venta del inmueble por un período de seis meses, improrrogable que incluyen la fecha de la protocolización, contados a partir del 15 de febrero del presente año, independientemente de la fecha en la cual se firme, para ello se ha convenido que el precio del mismo es la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), el cual será cancelado de la siguiente forma: Un treinta por ciento (30%) en dos partes la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), en este acto, y la diferencia para el momento en que Los ARRENDATARIOS, complementen ese treinta por ciento, que será cuando se firme el documento definitivo de arras”.
• Que al leer esta cláusula se ve la mala intención del hoy demandado, al no colocar claro lo que quiso decir, ya que a su parecer ese documento que se habla es el documento definitivo de venta donde le transfieren la propiedad del inmueble, y es por eso que sus representados no cancelan la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por el temor a ser estafados ya que nunca el hoy demandado, tuvo los documentos necesarios para realizar la venta del inmueble. Y para enredar más a sus representados el documento de opción de compra venta es ese contrato o un contrato de arrendamiento, o un contrato mixto, un contrato de opción de compraventa con contrato de arrendamiento, ya que, en la cláusula Novena del documento de opción compra venta, señala: que el presente contrato tendrá una duración de un año (1) contado a partir del 15 de febrero de 2002 hasta el 15 de febrero de 2003, a lo cual pregunta, ¿qué lapso debe tomarse en cuenta? el de la cláusula primera de seis meses o el de la cláusula novena de un año.
• Que el Tribunal de la causa nunca señaló respecto al incumplimiento por parte del demandado al no tener los documentos completos para la venta del inmueble, ni el enredo acerca de las cláusulas antes señaladas, ni del supuesto documento definitivo de arras.
• Que el Código Sustantivo Civil consagra que el vendedor cumple con la obligación de hacer entrega de la cosa vendida con el otorgamiento de la escritura, y en el caso sub lite dicha obligación, comporta la realización previa por parte de éste de un conjunto de trámites tendientes al otorgamiento del documento definitivo de venta, como sería la tramitación y obtención de solvencias, pago de impuestos, entre otros. De otra manera, los optantes vendedores en el marco del contrato celebrado, deben dirigir sus esfuerzos a obtener los documentos y solvencias necesarias para finiquitar el pre contrato de opción a compra venta.
• Que el quo del asunto en el presente caso viene dado en determinar si es procedente la resolución de contrato de opción de venta por cuanto el co demandado (vendedor), al decir del actor (comprador), no dio cumplimiento a entregar los documentos necesarios para la protocolización del documento definido de compra venta.
• Que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, la actora en su cualidad de promitente compradora y la demandada en su carácter de promitente vendedora tienen la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que su representada demostró fehacientemente lo alegado en su libelo de demanda, al señalar el incumplimiento de la parte demandada en la opción de compra venta, siendo el débil jurídico sus representados, al tener fe de que comprarían dicho inmueble, por no tener donde vivir y realizando sacrificios infrahumanos para cancelar el monto de la venta. Solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta.
De autos se evidencia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a consignar escrito de informes ni de observaciones al escrito de informes presentado por la parte actora, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.
-VI -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La demanda incoada corresponde a una acción de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, derivado de un contrato de opción a compra-venta celebrado entre el ciudadano PEDRO LUÍS SEGOVIA SÁNCHEZ y los ciudadanos MIGUEL FRANCISCO PORRAS FILARDO y VIRGINIA SEGUNDA WLOKA GONZÁLEZ, el cual fue autenticado el 14 de febrero de 2002, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 6, Tomo 6, de los Libros llevados por esa Notaría. Por lo que este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil:

Artículo 1.133
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1.134
“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.

Asimismo, el artículo 1.159 ejusdem establece:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

De los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que el contrato es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas, pudiendo ser unilateral o bilateral si una o ambas partes se obligan recíprocamente y que los mismos tienen fuerza de ley entre las partes.
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En el presente caso, el contrato celebrado por las partes establece en su cláusula primera lo siguiente:
“PRIMERA: EL ARRENDADOR, da en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 8, situado en el segundo piso del Edificio denominado “LA COROMOTO”, ubicado en la Urbanización Parque Santa Mónica, Parroquia San Pedro, antes Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, que hace esquina por el cruce de la avenida Teresa de la Parra y la calle Ramón Ignacio Méndez, parcela No. 1, sección 6 de dicha Urbanización. EL ARRENDADOR, da con este contrato una opción de compra venta del inmueble por un período de seis meses, improrrogable que incluyen la fecha de la protocolización, contados siempre a partir del 15 de febrero del presente año, independientemente de la fecha en la cual se firme, para ello se ha convenido que el precio del mismo, es la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), el cual será cancelado de la siguiente forma: Un treinta por ciento (30%) en dos partes la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.000.000,oo) en este acto, y la diferencia para el momento en que LOS ARRENDATARIOS, complementen ese treinta por ciento, que será cuando se firme el documento definitivo de arras, el cual tendrá un plazo máximo de tres meses. Ahora bien, este precio se mantiene por un períodos de dos meses, luego de los cuales variará el precio aquí acordado y se sustituirá por el valor que resulte de aplicarle al precio ya señalado, la variación del índice del precio al consumidor para el área metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela o el que para ese momento haga sus veces, esta variación se aplicará en el vencimiento de cada período de dos meses. En virtud, que LOS ARRENDATARIOS, establecieron capitulaciones matrimoniales antes de su unión, el aporte para la adquisición del mismo se hará de la siguiente manera: El cincuenta por ciento (50%) lo adquirirá la ciudadana VIRGINIA SEGUNDA WLOKA GONZÁLEZ, con el producto de la venta que hará de un bien inmueble adquirido antes del matrimonio, y el otro cincuenta por ciento (50%) lo adquiere la comunidad conyugal constituida por los mencionados cónyuges”.

En este orden de ideas, la obligación de la parte actora se circunscribía a celebrar el contrato definitivo de opción a compra venta y la obligación de la parte demandada era pagar el treinta por ciento (30%) del valor del inmueble, es decir, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), aclarando que al momento de la celebración del contrato pagó SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), solo faltando por cancelar CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por lo que, este Juzgado pasa a analizar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de apelación:
En primer lugar, la parte actora señala que para el momento de la firma de opción a compra venta, es decir el 14 de febrero de 2002, la parte demandada no tenía los papeles necesarios para la venta del mismo; aunque este Juzgador observa que ciertamente la planilla para la autoliquidación de impuesto de sucesiones aportada a los autos por la parte demandada (f.82) tiene como fecha 04 de septiembre de 2002, también es evidente que el contrato celebrado es un contrato de arrendamiento con una única cláusula de opción a compraventa y no un contrato de compraventa, donde además no se estableció ninguna cláusula referente a la tramitación de los documentos de solvencia del inmueble, que si bien son necesarios para la venta del inmueble, no son necesarios para la celebración del contrato de opción a compra venta, por lo que, no es exigible el cumplimiento de una obligación que no fue pactada por las partes. Siendo la única obligación de la parte actora, pagar el treinta por ciento (30%) del valor del inmueble.
En segundo lugar, la parte actora señaló en su escrito de informes que no canceló los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) restantes, hoy CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), del treinta por ciento (30%) que fue pactado en la cláusula primera del contrato por temor a ser estafada, confirmando de esta manera lo decidido por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en la parte motiva de su sentencia estableció lo siguiente:

“…De la revisión minuciosa y exhaustiva a las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente proceso, se pudo constatar de las pruebas aportada por la parte actora a las cuales el Tribunal le otorgo todo el valor probatorio, que si bien es cierto existe un documento de promesa bilateral de compra-venta, realizada entre las partes sobre el inmueble objeto del presente juicio, no es menos cierto que en dicho documento se estableció en la cláusula primera que el precio del mismo es la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), el cual será cancelado de la siguiente forma: un treinta por ciento (30%) en dos partes la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.000.000,00), en este acto, y la diferencia para el momento en que LOS ARRENDATARIOS, complementen ese treinta por ciento, que será cuando se firme el documento definitivo de arras, el cual tendrá un plazo máximo de tres meses…”, y se estableció en la cláusula novena del contrato que el lapso previsto para la duración del presente contrato es de un año contados a partir del 15 de febrero del año 2002 y vencerá en pleno derecho el 15 de febrero de año 2003, pues de las actas del expediente no constan el pago de la diferencia del 30% faltante, esto es, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y evidenciándose de la Resolución emitida por la Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura-Ipostel y CONATEL, fue emitida en fecha 26 de mayo de 2003, superando el tiempo establecido en el documento suscrito entre las partes contratantes comprobándose en el mismo las rubricas en señal de aceptación, y siendo que tales disposiciones son de orden público, no se pueden relajar entre las partes. En conclusión, en virtud de lo anterior, este Tribunal debe en conclusión, declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios...” (Resaltado de este Juzgado).

En virtud de lo expuesto anteriormente, al no haber cumplido la parte actora con la obligación de pagar el treinta por ciento (30%) estipulado en la cláusula primera del contrato, mal podría exigirle a la parte demandada el cumplimiento del contrato. Ya que, para que una de las partes pueda exigir la ejecución o la resolución de un contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, debe haber cumplido antes con la obligación que le impone el contrato celebrado. Por lo que, al no haber cumplido la parte actora con su obligación, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de informes. En consecuencia, se hace forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando así el fallo proferido por el Tribunal a quo.
- VII -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2015 por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, en todas y cada una de sus partes, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios que siguen los ciudadanos MIGUEL FRANCISCO PORRAS y VIRGINIA WLOKA DE PORRAS, en contra del ciudadano PEDRO LUÍS SEGOVIA SÁNCHEZ.
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios que siguen los ciudadanos Miguel Francisco Porras y Virginia Wloka de Porras, contra el ciudadano Pedro Luís Segovia Sánchez.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JÍMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Exp. Nro. AP71-R-2015-000521
BDSJ/JV/Vanessa

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