Decisión Nº AP71-R-2017-000448 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-11-2017

Fecha27 Noviembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000448
PartesDAVID ALEJANDRO NOYA GARCÍA CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ÁNGELUS 3.1997 S.A Y LOS CIUDADANOSMARÍA MARIBEL PESTANA FERNÁNDEZ Y CLAUDIO DE ORNELAS VIEIRA,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 27 de noviembre de 2017
207º y 158º
Asunto: AP71-R-2017-000448.
Demandante: DAVID ALEJANDRO NOYA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.761.757.
Apoderado Judicial: Abogados Bernando Antonio Cubillan Molina y Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.723 y 29.800, respectivamente.
Demandados: Sociedad Mercantil INVERSIONES ÁNGELUS 3.1997 S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 9, Tomo 495-A Sgdo., en la persona de su Directora MIREN JOSUNE ARAMBARRI DE CARBOGNANI, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad No. 4.819.960; y los ciudadanos MARÍA MARIBEL PESTANA FERNÁNDEZ y CLAUDIO DE ORNELAS VIEIRA, venezolana la primera y de nacionalidad portuguesa el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.429.886 y E-82.042.888, respectivamente.
Apoderados Judiciales: De la codemandada MARÍA MARIBEL PESTANA FERNÁNDEZ: Abogados Carlos Chacin Giffuni, Rolman Rodríguez, Tiffany Patricia Rodríguez Méndez y Nathaly Bastidas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.568, 111.481, 96.755 y 232.749, respectivamente; mientras que a los codemandados INVERSIONES ANGELUS 3.1997 S.A., y CLAUDIO DE ORNELAS VIERA, se les designó defensor judicial cuyo cargo recayó en el Abogado Manuel Ramírez Senia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.162.
Motivo: Nulidad de Venta.
Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a esta Alzada -previa distribución de causas- conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de mayo de 2016, por la Abogada Eneida Zerpa Guzmán, en su carácter de de apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transcrito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2016, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta incoada en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ÁNGELUS 3.1997 S.A.; y los ciudadanos MARÍA MARIBEL PESTANA FERNÁNDEZ y CLAUDIO DE ORNELAS VIEIRA, todos identificados al comienzo de este fallo.
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado el 16 de julio de 2016, el cual fue admitido mediante auto del 28 de ese mismo mes y año por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transcrito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Agotada la citación personal se ordenó la citación por carteles conforme lo dispuesto en el artículo 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que vencidos los lapsos de comparecencia establecidos en dichos artículos se les designó defensor judicial recayendo en el Abogado Manuel Ramírez Senia, quien en fecha 15 de noviembre de 2013, aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente con el mismo.
Cumplidos los tramites subsiguientes consta en autos que el 11 de marzo de 2016, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transcrito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión de merito declarando sin lugar la demanda incoada, contra lo cual la representación judicial de la parte demandante -como ya se indicó- ejerció recurso procesal de apelación.
En fecha 12 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora DAVID ALEJANDRO NOYA GARCÍA y codemandada MARÍA MARIBEL PESTANA FERNÁNDEZ, presentaron sus respectivos escritos de informes.
Mediante auto del 23 de octubre de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión la cual se profiere en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Adujo la representación judicial de la parte actora, que la Sociedad Mercantil Inversiones Angelus 3-1977 S.A., dio en venta pura y simple al ciudadano David Alejandro Noya, y a la ciudadana María Maribel Pestana un inmueble propiedad de dicha sociedad.
Señaló que el precio de la referida venta fue pactado por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00), esgrimió que en fecha 27-03-2007 la sociedad mercantil Inversiones Angelus 3-1997, S.A., otorgó poder especial al ciudadano Claudio de Ornelas Vieira, para que en nombre de dicha sociedad mercantil, vendiera el inmueble distinguido como Apartamento Nº 83, ubicado en el piso 8 del edificio “Gran Chacao”, a los ciudadanos María Maribel Pestana y David Noya.
Aduce que en el referido poder se señalo lo siguiente: “…En ejercicio del presente mandato, el apoderado tiene las más amplias facultades para negociar y pactar la venta, convenir el precio, conceder opciones de venta, firmar el documento definitivo de venta, los protocolos y cuando documento debe ser suscrito, recibir, incluso a su nombre el precio e venta, ejecutar operaciones en cualquier instituto bancario y hacer todo lo que fuera necesario para el mejor y total cumplimiento de este mandato, pues las facultades mencionadas no tienen carácter limitativo…”; señala el actor que el otorgamiento del referido poder fue realizado en la misma oportunidad en la cual se efectuó la venta, por cuanto las facultades que Inversiones Angelus 3-1997, S.A., confirió al ciudadano Claudio Viera, parecían como agotadas, ya que se esgrime que la venta fue realizada el mismo 27-03-2007.
Esgrime que de manera sorpresiva el abogado Claudio Vieira en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Angelus 3-1997, S.A., dio en venta la ciudadana María Pestana el mismo inmueble distinguido con el No 83, ubicado en el piso 8 del edificio Gran Chacao.
Señala que en el referido instrumento de fecha 31-03-2008 la ciudadana María Pestana no solo aceptó la venta del referido inmueble, sino que también celebró un contrato de préstamo a interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habita.
Solicitó al tribunal de la causa que declarará nulo el contrato de compra-venta celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones Angelus 3.1997, S.A., y la ciudadana María Maribel Pestana y el cual tuvo como objeto un inmueble constituido por el apartamento Nº 83.
Adujo que su representado el ciudadano David Alejandro Noya es copropietario conjuntamente con la ciudadana María Pestana del apartamento No 83 antes identificado.
Señaló que la venta efectuada mediante el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio chacao del Estado Miranda, en fecha 31-03-2008 es inefasta de nulidad.
Solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 83.
DE LA CONTESTACIÓN
El defensor judicial designado, procedió a rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta contra los ciudadanos MARÍA MARIBEL FERNÁNDEZ, CLAUDIO DE ONERLAS VIEIRA y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ANGELUS 3-1997, S.A., toda vez que la venta se efectuó únicamente a la ciudadana MARÍA MARIBEL FERNÁNDEZ.
Negó que el poder otorgado al ciudadano CLAUDIO DE ORNELAS VIERA, no lo faculte para realizar la venta.
Negó que el ciudadano DAVID ALEJANDRO NOYA GARCÍA, detente la condición de copropietario del inmueble.
Concluyó solicitando se declare sin lugar la demanda incoada.
Capítulo III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transcrito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda incoada en base a las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, en el caso de marras el actor delata un impedimento del ciudadano CLAUDIOS. DE ORNELAS VIEIRA, en representación de la empresa INVERSIONES ANGELUS 3-1977, S.A., para la realización de la compra venta del inmueble de la causa que nos ocupa, ello en virtud de argüir que el poder que lo acreditaba para ello, le exigía que la venta se realizara a los ciudadanos MARIA MARIBEL DE PESTANA FERNANDES y DAVID ALEJANDRO NOYA GARCIA, ambas partes del presente juicio de manera conjunta y no solo a uno persona, pues a su decir, tenía que vender tanto a su persona como a la ciudadana MARÍA MARIBEL PESTANA FERNÁNDES, conjuntamente; En ese sentido y luego de una lectura efectuada al documento poder otorgado por la ciudadana Miren Josune Arambarri de Carbognani, en su condición de directora de la sociedad mercantil “INVERSIONES ANGELUS 3-1997 S.A.” al ciudadano CLAUDIO DE ORNELAS VIEIRA, establece que las facultades mencionadas en dicho poder no tienen carácter limitativo, por lo que no restringe la posibilidad de que la venta del inmueble pueda realizarse a uno de cualesquiera de los ciudadanos anteriormente mencionados. En consecuencia, quien aquí juzga considera que el citado instrumento, es suficiente y por lo tanto no existe una incapacidad para la venta realizada sobre el mencionado inmueble. Y así se decide.
Por otra parte, el actor denuncia un vicio en el consentimiento arguyendo que no participó en la venta del inmueble, protocolizada en fecha 31 de marzo de 2008, al respecto:
Establece el artículo 1146 del Código Civil: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
Por su parte el artículo 1.141 eiusdem, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, como son: Consentimiento de las partes, objeto de que pueda ser materia de contrato y causa lícita. Y el artículo 1.142 antes citado señala que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento; es decir condiciones de existencia y validez de los contratos; así como ha sido señalado por el artículo 1.146 éste señala como vicios del consentimiento: el error excusable, la violencia y el dolo, hechos por las cuales se puede pedir la Nulidad del Contrato.
El primero de los elementos es decir, “El error”, al respecto señala Maduro Luyando, que son innumerables las definiciones que se han pretendido estructurar sobre el error, sin embargo sintetiza el mismo en una falsa apreciación de la realidad en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso; el artículo 1.147 del Código Civil, señala que el error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido causa única o principal y 1.148 que el error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre la cualidad de la cosa; y más adelante se señala, error sobre la identidad o las cualidades de las personas con quien se ha contratado.
Al respecto señala Maduro Luyando “Que el error en la persona no produce la anulabilidad del contrato en todos los casos o tipos de contrato, sino en los contratos comúnmente conocidos en la doctrina bajo la denominación de contratos intuito-personae, que son aquellos en los cuales la causa única y principal es la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado.”
En cuanto al segundo elemento: “La violencia” señala Maduro Luyando que “tradicionalmente se ha definido como toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato.”; también es suficientemente claro el artículo 1.151 del Código Civil, al señalar que el consentimiento se reputa arrancando con violencia, “cuando se haga impresión sobre una persona sensata y que puede inspirarle justo temor de exponer su persona o a sus bienes a un mal notable…”
El tercero y último de los elementos “El Dolo” supuesto vicio alegado por la parte actora, para lo cual señala Von Thuir, citado por Melich Orsini, quien define El Dolo como “La conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad.” Y nuestro Código Civil, señala que “El Dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”
Respecto a la Nulidad del Contrato, el artículo 1142 del Código Civil establece que “El contrato puede ser anulado: 1°) Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°) Por vicios del consentimiento”, precisando la norma contenida en el artículo 1146 que “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”. Siendo ello así, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta válidamente suscrito ante el Funcionario competente para dar fe pública de esa negociación.
Sobre el vicio en el consentimiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, señaló lo siguiente: “…Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando. ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo. VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato. DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…”
Así las cosas, podemos observar que de conformidad con el artículo 1146 del Código Civil los vicios del consentimiento son: El error, La violencia y El dolo. En el entendido que el error de derecho es aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica.
Señalando ALESSANDRI, que la violencia como vicio del consentimiento es la violencia moral. En efecto, dice, la violencia física reduce a la persona a un estado puramente pasivo.
GUILLERMO CABANELLAS dice que en los contratos o actos jurídicos, el dolo aparece como un engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de aquellos y también la infracción maliciosa en el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
El error produce la nulidad relativa del contrato. Esto implica que el contrato celebrado por error de una de las partes contratantes puede ser declarado nulo a petición de la parte que incurre en el error. El contrato en principio es válido, produce sus efectos jurídicos normales, pero puede ser anulado a solicitud de la parte que incurrió en el error. En este mismo orden de ideas y siguiendo algunos criterios doctrinarios, tenemos que la violencia psíquica, compulsiva a diferencia de la violencia física no es falta de voluntad si no vicios en el proceso de formación de la volición; proceso éste que, en efecto esta perturbado por una amenaza; la violencia sufrida por el sujeto, ha determinado su voluntad, ejerciendo sobre ella una coacción, esto es, quitándole la espontaneidad del querer; pero lo que es verdaderamente relevante, no es la violencia si no el temor que la misma provoca en la persona objeto de la amenaza. La violencia es relevante jurídicamente, cuando provenga o de la contraparte, o también de un tercero, pero solamente si es de tal naturaleza que pueda causar impresión sobre una persona sensata y hacerle temer a exponerse ella misma a un mal notable, esto es, grave. Se debe tener en consideración la edad, el sexo y la condición de la persona sobre la cual la violencia es ejercida, para apreciar si el mal amenazado es o no notable. No constituye violencia el temor espontáneo que el sujeto haya tenido, de un evento dañoso. Es necesario, que el temor sea provocado por una amenaza, que provenga de una persona. Si el temor fuere provocado por una fuerza natural o no humana y hubiese determinado al sujeto, está fuera del ámbito de la violencia.
La regla del artículo 1146 del Código Civil, no trae como otra causa de perturbación de un consentimiento libre a la violencia originada por el temor que ella infunde, lo que genera el consentimiento viciado por haber sido arrancado por violencia, para el supuesto de la coacción moral, cuando se trate propiamente de que el sujeto, colocado en la alternativa de escoger entre la celebración del negocio o el riesgo de sufrir el mal con el que se le amenace, decide optar por la celebración del negocio. En tal hipótesis es claro que su decisión no es espontánea, que no ha sido causada por motivos que el declarante haya podido discernir y valorar libremente; no obstante ello no puede negarse que en tal decisión hay un acto de voluntad, aunque el mismo se encuentre viciado.
La violencia al igual que el dolo puede ser considerada como algo que vicia la voluntad al perturbarla o deformarla, pero también puede contemplársela como un acto ilícito, en cuanto que nadie tiene el derecho de ejercer presión sobre una persona para impulsarla a tomar una decisión que sin esa presión no habría tomado. La consideración de esa doble faz de la violencia que nos explica los requisitos que según la ley son necesarios para poder impugnar el consentimiento por violencia. En efecto sostiene JOSÉ MELICH ORSINI, que los requisitos de la violencia pueden sintetizarse en las respuestas que el ordenamiento da a las siguientes cuestiones a saber: 1) Que gravedad debe presentar el mal con el que se amenaza; 2) Como se aprecia la eficacia de tal amenaza en orden a producir el consentimiento; 3) Sobre que objetos debe recaer tal mal; 4) Quien debe ser el autor de la amenaza y; 5) Es necesario que la amenaza sea en si misma ilícita.
Para que pueda afirmarse que el consentimiento ha sido el fruto de una decisión adoptada por temor se requiere demostrar una amenaza susceptible de determinarlo; de tal manera que habría que rechazar, una acción de impugnación que se basara en amenazas ridículas, si no que su gravedad tiene que ser de tal entidad que determine la no celebración del negocio de aquella que se sienta afectada.
Los artículos 1146 y 1151 del Código Civil, solo concede la acción de nulidad (art. 1.346 CC) cuando el demandante pruebe que su consentimiento le ha sido arrancado por la violencia.
El artículo 1151 ejusdem, señala que para que el consentimiento se repute haber sido por la violencia se requiere que esta sea tal que haga impresión sobre una persona sensata. Dicha expresión implica, alusión a un estándar jurídico análogo llamado Bonus Pater Familia. Sobre este punto se ha planteado una discusión doctrinal; en los que consideran que la prueba debía ir dirigida a la demostración de que el mal era suficiente para impresionar al concreto impugnante dada sus condiciones personales en el momento de prestar su consentimiento (Apreciación in concreto), pero si se pretendiere sostener que las circunstancias personales del impugnante eran tales como para rechazar que la amenaza pudieran haber hecho mella sobre su ánimo (por su vigor, poder económico, alto grado de educación, etc.), bastaría ya con que tal amenaza apreciada en abstracto hubiese de considerarse susceptible de impresionar a un hombre sensato.
Por otra parte otro sector de la doctrina plantea un criterio conciliador diciendo que la persona sensata que hace alusión la parte in fine del artículo 1151, no es un tipo genérico abstracto si no que debe valorarse en función de la edad, sexo y condición de la concreta persona de que se trate.
Para que el hecho que cause temor pueda ser valorado como amenaza, es necesario que esté dirigido a provocar el consentimiento, sino que baste que ello pueda desprenderse de peligros causados por la acción de terceros desinteresados en el negocio de que se trate. El consentimiento debe resultar arrancado por violencia (Art. 1146 y 1151 CC), expresión que parece no dejar lugar a dudas sobre la imposibilidad de asimilar a la hipótesis de violencia, como ya se advirtió otras situaciones en las cuales el consentimiento resulta determinada por un estado de terror o en que la libertad ha llegado a faltar por obra de la fuerzas de la naturaleza o de las circunstancia sociales, ya que estos pueden pretender sustraerse a sus obligaciones alegando que su consentimiento estaba viciado por violencia que tales contratos fueron celebrados en estado de necesidad; faltando por tanto la voluntad libre y consiente que es presupuesto necesario en un sistema que, como el nuestro se basa en la autonomía de la voluntad de las partes.
El dolo es la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. La hipótesis del dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra persona.
La disposición sustantiva del artículo 1154 del Código Civil, hace alusión a los requisitos necesarios para determinar la procedencia de la anulabilidad del contrato como un vicio del consentimiento a saber: 1) Que haya existido el ánimo desipiendi (la intención de engañar); 2) Que haya sido determinante del consentimiento y; 3) Que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento.
Por otra parte se ha dicho, en cuanto a lo que ha de entenderse por maquinación que no es indispensable que existan hechos fraudulentos. A veces hasta puede no existir maquinación positiva alguna, la sola requisencia del contratante puede constituir el dolo, es más, si una de las partes sabía que la otra había incurrido en error y sabia que esta no podía conocerlo por mucha diligencia que desplegara, y sin embargo no se le advierte de la realidad, esta requisencia constituye dolo
Por último el dolo solo se concibe en los actos jurídicos bilaterales (contratos), pues es obra exclusiva de uno de los contratantes o de cada uno de ellos o de un tercero para obtener el consentimiento del otro.
Dispone el artículo 1474 del Código Civil: Artículo 1474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Del dispositivo sustantivo trascrito se infiere los requisitos del Contrato de Venta a saber: a) Obligación del vendedor; consistente en la transferencia de la cosa vendida y b) La obligación del comprador pagar el precio en dinero. La falta de uno cualquiera o de los requisitos antes mencionados da lugar a la anulabilidad del contrato. Cosa que observa el Tribunal, que en caso de marras no fue objeto de controversia. ASÍ SE DECLARA.
Nuestro ordenamiento jurídico dispone en el artículo 1141 del Código Civil, que para la existencia de los contratos se requiere del consentimiento de las partes, este consentimiento supone la formación de un concurso de voluntades, las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del consentimiento se presuponen recíprocamente, ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza. Cuando la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna, por que dicha manifestación no traduce la voluntad querida, porque no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores, nos encontramos ante los vicios del consentimiento, la doctrina ha elaborado una serie de clasificaciones de los vicios del consentimiento, y las consecuencias que ellos producen, será la nulidad o la anulabilidad según el caso. Lo cual no se demostró en autos. AI SE DECLARA.
…omissis…
Ahora bien, del análisis exhaustivo de los elementos probatorios aportados, se puede determinar que los mismos no son suficientes para demostrar que en el caso que nos ocupa, el consentimiento en el contrato de venta de inmueble de marras, este viciado de nulidad, ni dentro de que supuesto encuadra el vicio alegado, ya que como se estableció con anterioridad y se reitera en esta oportunidad dichos vicios son: El error, El dolo y La violencia, cada uno de estos requiere que la prueba esté dirigida y sea suficiente para demostrarlo, por la particularidad que los identifica, es decir, en cada supuesto es necesaria la demostración de factores que convenzan al Juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento y que el contrato por ende debe ser declarado nulo, y la parte actora se limita a invocar dicha nulidad, sin fundamentar ni demostrar las razones por las cuales debe considerarse nulo el aludido contrato de compra venta, simplemente se limita a decir “(…) que de manera sorpresiva, contraria a derecho y absolutamente violatoria de los derechos que le corresponden (…) se dio en venta a la ciudadana MARIA MARIBEL PESTANA FERNANDES, el inmueble “ que aquí se encuentra en discusión , pero que el en ningún momento dio su consentimiento para la realización del contrato, lo que hace inferir a quien hoy decide que pudiéramos estar en presencia de otro tipo de acción y no de una nulidad de contrato por vicios del consentimiento, por no estar configurados los requisitos de procedencia de la nulidad de contratos por vicios del consentimiento como lo son: el error excusable, la violencia y el dolo, por lo tanto, al no haberse demostrado una incapacidad legal o un vicio en el consentimiento en la venta cuya nulidad es demandada, en consecuencia, debe el tribunal, forzosamente declarar sin lugar la pretensión del ciudadano DAVID ALEJANDRO NOYA GARCÍA contra la ciudadana MARIA MARIBEL PESTANA FERNANDES . Y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE…”. (Fin de la cita).

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, así como de los alegatos expuestos por las partes en sus escritos de informes, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, quien juzga considera menester emitir pronunciamiento previo respecto a infracciones de orden público detectadas y así observamos que, la reposición de la causa ocurre cuando el juez causa durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas y ordenando a su vez que se renueva el acto quebrantado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, ad exemplum en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., que para poder decretar la reposición ésta debe perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso, ya que, de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad menoscaba a una o ambas partes del juicio, porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Ahora bien, en el presente caso se observa que una vez agotado el trámite de la citación personal, se libró cartel de citación a la parte demandada en la presente causa, con la advertencia que de no comparecer se les designaría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás tramites del juicio, constando en autos que tal designación recayó en el Abogado Manuel Ramírez Senia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.162, quien compareció en fecha 15 de noviembre de 2013, aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, siendo oportuno precisar lo que señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, respecto a la función del defensor Ad litem, exponiendo al efecto lo siguiente:
“…debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…”. (Énfasis del sentenciador).

De otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de octubre de 2016, caso: MARISOL SÁNCHEZ APONTE, contra la sociedad mercantil AUTO PREMIUM, C.A., y OTROS, dejó sentado lo que sigue:
“…Aunado a lo anterior observa la Sala que no consta en autos que el mencionado defensor ad litem haya insistido en contactar personalmente a sus defendidos a los fines de que ellos le aportaran las informaciones que le permitieran defenderlos, así como los medios de pruebas con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por la parte actora, aunado al hecho ya mencionado, de que el defensor ad litem no impugnó el fallo que le era adverso a su defendido ante las instancias de cognición.
A juicio de esta Sala no debió el sentenciador de alzada convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión a los codemandados debido a sus falencias, lo cual atenta contra el orden público constitucional.
Dicho lo anterior, se observa que el juez de alzada, consintió en esta vulneración del derecho de defensa de los codemandados al no corregir el vicio procedimental a los fines de procurar la defensa apropiada para aquellos, máxime, si no se encontraban actuando de forma personal en el proceso, pues éste es un derecho fundamental del justiciable el cual debe ser salvaguardado en todo momento por parte del jurisdicente como director del proceso, quien no sólo está obligado a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sino que aunado a ello tiene el deber de velar por el cabal desenvolvimiento del proceso procurando que se cumplan las reglas dictadas al respecto, para que de esta manera se dé cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso llevado en igualdad de condiciones.
En cuanto al derecho de defensa, esta Sala estima que dado que el procedimiento está afectado de las anomalías relatadas, lo cual genera la violación de los artículos 12, 15, 206, 208, y 211 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa, en el dispositivo del fallo se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que los codemandados supra identificados, sean debidamente representados a través de un defensor judicial designado por el tribunal de instancia que resulte competente, para que cumpla cabalmente con las obligaciones que le son impuestas por ley, en salvaguarda del derecho a la defensa que le corresponde ejercer a favor de los ausentes en el proceso.
En consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la designación del defensor ad litem, por parte del tribunal a quo Así se decide…”.

Así las cosas, del estudio pormenorizado de las actuaciones realizadas en la presente causa por parte del defensor Ad litem designado, se observa que no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo transcrito ut supra, al haberse limitado únicamente a contestar la demanda sin intentar contactar a sus defendidos ni promover prueba alguna, debiendo en consecuencia restablecerse tal omisión mediante la reposición de la presente causa al estado en que se designe nuevo defensor a los codemandados Sociedad Mercantil INVERSIONES ÁNGELUS 3.1997 S.A., y CLAUDIO DE ORNELAS VIEIRA, todo lo cual conlleva forzosamente a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Capítulo IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2016, por el por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transcrito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de nulidad de venta que incoara el ciudadano DAVID ALEJANDRO NOYA GARCÍA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ÁNGELUS 3.1997 S.A., y los ciudadanos MARÍA MARIBEL PESTANA FERNÁNDEZ y CLAUDIO DE ORNELAS VIEIRA, todos identificados al comienzo de este fallo, la cual se ANULA.
Segundo: SE REPONE la presente causa al estado en que se designe nuevo defensor judicial a los codemandados Sociedad Mercantil INVERSIONES ÁNGELUS 3.1997 S.A., y CLAUDIO DE ORNELAS VIEIRA, quien deberá cumplir con los deberes inherentes a su cargo a los que se ha hecho alusión en este fallo, debiendo él A quo velar por su cumplimiento a objeto de evitar reposiciones como la aquí decretada.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Tribunal recurrido en su debida oportunidad legal.
Quinto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 27 días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Leonel Rojas

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana 9:30 a.m. se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario

Leonel Rojas

Asunto: AP71-R-2017-000448.

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