Decisión Nº AP71-R-2017-000221 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-01-2018

Fecha25 Enero 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000221
Número de sentencia14-115-INT(CIV)
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN WIMAC SYSTEMS, C.A., CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A.,
Tipo de procesoMedida De Embargo Preventivo
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000221

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CORPORACIÓN WIMAC SYSTEMS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el No. 55, Tomo 202-A-Sgdo, expediente No. 673632, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-316766357.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS POLEO CABRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.331.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 1995, bajo el No. 15, Tomo 112-A- Pro, expediente 445443 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-302597005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROTA, JOSÉ ANTONIO ELÍAZ RODRÍGUEZ Y VERÓNICA DÍAZ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.829, 73.080, 72.558 y 164.891, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (OPOSICION EN CUADERNO DE MEDIDAS)
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de febrero de 2017 (f. 121, p. II)), por la abogado VERONICA DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión interlocutoria dictada el 20 de febrero de 2017 (f. 107-114, p. II) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) Sin Lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte accionada, a la Medida de Embargo decretada por el a quo en fecha 28 de octubre de 2016 (f. 23-24, p. I), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN WIMAC SYSTEMS, C.A., contra la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., ii) se mantuvo la vigencia de dicha medida de embargo, y, iii) se condenó en costas de la incidencia a la parte demandada.
Cumplida la distribución legal, le correspondió el conocimiento de dicho apelación, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada fijando los lapsos de Ley, y posteriormente, el Juez del mencionado Tribunal, se Inhibió de seguir conociendo dicha apelación, remitiendo el expediente para su redistribución, correspondiéndole en ésa oportunidad a este Juzgado Superior, el conocimiento de la misma, siendo que por auto de fecha 25 de abril de 2017 (f. 334-336, p. II) se dio por recibido el expediente, dándole entrada al mismo, anotándose en los libros respectivos, y asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 ejusdem, negó la solicitud de constitución de Tribunal con asociados formulada por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse la decisión recurrida de una incidencia cautelar. De igual manera, verificó los días de Despacho transcurridos a los fines de la presentación tanto de los respectivos informes, como de las observaciones, ordenando la notificación de las partes de dicho auto.
Previa la Notificación ordenada a las partes, éstas, en las oportunidades correspondientes presentaron tanto sus escritos de Informes, como de observaciones.
Mediante auto dictado el 19 de mayo de 2017 (f. 411, p.II), se hizo del conocimiento de las partes, que la presente causa entró en término para dictar la respectiva decisión interlocutoria, a partir de esa misma fecha, y vencido el lapso correspondiente, fue diferido el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios.
Para decidir, este Juzgado Superior Primero, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II.
BREVE RELACION DE LOS HECHOS

Se dio inicio al presente proceso, por libelo de demanda presentado el 25 de octubre de 2016, mediante el cual la sociedad mercantil CORPORACIÓN WIMAC SYSTEMS, C.A., por intermedio de su apoderado judicial abogado CARLOS POLEO CABRERA, demandó por COBRO DE BOLIVARES a la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., ambas partes anteriormente identificadas. Dicha demanda por insaculación fue asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 26 de octubre de 2016, admitió dicha demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda y oponer las defensas que creyere convenientes hacer, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación (f. 18-19, p. I).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2016 (f. 23-24, p.I), el Tribunal de la causa, decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOD (Bs. 1.638.938.429,19), suma que señala dicho Tribunal, comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%), del monto demandado, las cuales ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 148.994.402,65), ya incluida en la anterior cantidad. De igual modo, declaró en el mencionado decreto, que, en caso de que la medida decretada sea exigible sobre cantidades de dinero, la suma liquida exigible a embargar sería de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 893.966.415,92), monto que comprendía la suma neta intimada más las costas antes señaladas, y para la práctica de dicha medida, ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, librando a tal efecto en esa misma fecha, el oficio y Despacho de comisión correspondientes..
En fecha 14 de diciembre de 2016 (f. 29-34, p. I), la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito consignaron, a los fines de garantizar las resultas del juicio, Fianza Principal y Solidaria de la empresa de seguros Mercantil Seguros C.A., por cuenta de su representada y a favor de la sociedad mercantil CORPORACION WIMAC SYSTEMS, C.A., por la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.638.938.429,19), por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 590 ejusdem, solicitaron se suspenda y levante la medida preventiva de embargo decretada el 28.10.2016, sobre bienes propiedad de la demandada.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2016 (f. 39-44, p. I), realizó objeción a la fianza consignada por la parte demandada, por considerar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte accionada no le solicitó al Tribunal de la causa la fijación del monto de la caución para garantizar las resultas del juicio, lo que a su entender, hace ineficaz e insuficiente la fianza presentada, argumentado que en el petitum de la demanda, se incluyó la corrección monetaria para compensar la disminución del poder adquisitivo de la moneda, ya que no se tiene conocimiento a ciencia cierta del tiempo de duración del presente juicio, para poder afirmar que el monto consignado resulta suficiente y eficaz, sin ser sometido a consideración del Juez, por lo que a su entender, la demandada omitió el requisito indispensable de solicitar la fijación por parte del Tribunal del monto de la caución, aunado a que, no consignó en autos, el último balance certificado por Contador Público de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta y del correspondiente Certificado de Solvencia de Mercantil Seguros C.A., tal como lo exige el artículo 590 ejusdem, y es por ello que solicitó, que el ofrecimiento de caución o garantía, no debe ser admitido, concluyendo, que resultaba necesario y de suma importancia, para evitar un perjuicio a su representada, que el Tribunal fije prudencialmente a la demandada, el monto de la caución para garantizar las resultas del juicio, tomando en cuenta la corrección monetaria (indexación), calculada en base al Indice General de Precios al Consumidor (IPC), y el Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), emitido por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida preventiva de embargo decretada por el a quo en el presente juicio en fecha 28 de octubre de 2016, sobre bienes propiedad de su defendida.
Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2016 (f. 95-98, p. I), el apoderado judicial de la parte actora señaló en cuanto al fumus periculum in mora, que el Juez sólo decreta la medida cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, entendiéndose como la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial que trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis demandada, constituye tal requisito, y que, por cuanto en autos existen los instrumentos fundamentales de la demanda, como son la factura demandada, la cual considera, llena los extremos legales exigidos, que a su decir, se encuentra de plazo vencido, y que la misma corresponde a cantidades de dinero líquida y exigible, la cual señala, reposa sobre una relación contractual, que no es contraria a la Ley, al orden público y las buenas costumbres, lo que a su entender, da el supuesto de buen derecho que le asiste a su representada para solicitar la medida decretada el 28.10.2016, por lo que, insistió en que se encuentran llenos los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para el decreto de medidas preventivas, solicitando en consecuencia, se declare Sin Lugar la oposición formulada por la demandada.
Durante el lapso probatorio de la incidencia, ambas partes hicieron uso de tal derecho, presentando igualmente la parte accionada en fecha 21 de diciembre de 2016 (f. 141-151, p. I), escrito de conclusiones, dichas pruebas fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 11 de enero de 2017 (f. 152, p. I).
El 13 de enero de 2017 (f. 158, p. I), la parte accionada impugnó las nuevas documentales acompañadas por la actora en su escrito de pruebas, por tratarse éstas de copias fotostáticas que señala, no pueden considerarse fidedignas de su autoría y contenido, y asimismo, en esa misma fecha, presentó nuevamente escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de enero de 2017, mediante diligencia la representación judicial de la parte accionante, ratificó las documentales impugnadas por la parte actora, y de igual manera, presentó escrito (f. 8-11, p. II), contentivo de alegatos referidos al índice de inflación nacional, y en razón de ello, consideró que la fianza presentada por la accionada resultaba ineficiente e ineficaz, y por ello solicitó se declare Con Lugar la Objeción efectuada por esa representación sobre dicha fianza.
La parte actora el 18 de enero de 2017 (f. 41-47, p. II), presentó escrito de conclusiones, solicitando al Tribunal de la causa, se abstenga de admitir las pruebas presentadas por la demandada, a su decir, fuera del lapso de promoción de pruebas, y asimismo solicitó, se declare Sin Lugar la oposición.
El Tribunal de la causa dictó auto para mejor proveer en fecha 30 de enero de 2017 (f. 62-64, p. II), mediante el cual ordenó librar los oficios solicitados por la parte accionada en su prueba de informes, solicitada en su escrito de fecha 13 de enero de 2017.
El 20 de febrero de 2017 (f. 107-114, p. II), el Tribunal de la causa, dictó decisión interlocutoria declarando Sin Lugar la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada el 28 de octubre de 2016 en el presente juicio, manteniendo la vigencia de dicha medida en los términos señalados en el referido decreto, y condenando en costas de la incidencia a la parte demandada, decisión sobre la cual, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 21 de febrero de 2017, recibiéndose posteriormente a ello, las resultas de las pruebas de Informes promovidas por dicha representación judicial (f. 123-224, p. II), así como, las resultas de la práctica de la medida preventiva de embargo practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas (f. 226-295, p. II).
Por auto dictado el 08 de marzo de 2017 (f. 297, p. II), el Tribunal a quo, oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada el 20 de febrero de 2017, ordenando y remitiendo el cuaderno de medidas en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, siendo que previa insaculación le correspondió el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 13 de marzo de 2017 (f. 301, p.II), le dio entrada, fijando los lapsos de Ley, y posteriormente, el Juez del mencionado Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se Inhibió de seguir conociendo dicha apelación, remitiendo el expediente para su redistribución siendo asignado el mismo en esta oportunidad a esta Alzada.

III.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1.- Del tema decisión.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada por la abogada VERONICA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión interlocutoria dictada el 20 de febrero de 2017, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTES
2.1) Alegatos de la parte accionante para solicitar la Medida de Embargo
En su escrito libelado la parte actora solicitó la medida de embargo, sustentada en los siguientes alegatos:
“(…) Demostradas las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas, (Fumus boni iuris), humo, olor, a buen derecho, es decir, la presunción grave al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconoce el derecho de quien lo reclama, y viene a asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, y el Fumus periculum in mora >. El peligro en la mora son los hechos de los demandados durante ese tiempo, para burlar o hacer irrisoria la efectividad de la sentencia, se teme que durante la espera en la ejecución los demandados se deshaga de todas sus pertenencias mobiliarias o inmobiliarias, en forma de que haga prácticamente vana la ejecución forzada y con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de Embargo sobre bienes propiedad de GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., (…)”.-

2.2) De los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de OPOSICIÓN al Decreto de la Medida Cautelar
Entre otros argumentos, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición, manifestó lo siguiente:

- Que el decreto de dicha medida se encuentra incurso en el vicio de inmotivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se obvia por completo el requisito del fumus bonis iuris, al no hacerse mención de este requisito, y no expresar, ni analizar los elementos que permitieron llegar al Juez al convencimiento de que la actora alegó y demostró el buen derecho que le asiste.

- Que respecto al periculum in mora, si bien el decreto hace mención al mismo, en éste no existe un análisis, de los hechos y pruebas que demuestren que ése requisito se encuentra satisfecho, ya que el a quo, a este respecto, sólo se limitó a reproducir una cita argumentada por la actora, donde alega que su representada se podría deshacer de sus pertenencias mobiliarias e inmobiliarias, para hacer vana la ejecución del fallo condenatorio, pero que, no se realizó un análisis de cuales fueron los elementos probatorios que permitieron al Juez concluir sobre la efectiva existencia de dicho requisito, lo que según señala, atenta contra el deber del Juez de motivar toda sentencia, planteándose con ello, una evidente desigualdad en el tratamiento de las partes en el proceso, otorgando con ello un provecho injustificado a la parte accionante, en detrimento de los derechos de su representada, lo cual alega, es violatorio del derecho constitucional al Debido Proceso, razones por las que concluyó que en el presente caso, existe una clara violación de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo necesaria la revocatoria de la medida preventiva de embargo decretada en el presente juicio.

- En base a los alegatos anteriores, solicitó se ordene el levantamiento de la misma, le sean devueltas las cantidades de dinero que le fueron embargadas, y se declare Con Lugar dicha Oposición



PUNTO PREVIO
3) DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA.
3.1) De los Informes de las partes presentados ante esta Alzada
Recibido el expediente ante este Juzgado Superior y fijados los trámites de Ley, las partes presentaron sus respectivos escritos de Informes, señalando entre otros alegatos, lo siguiente:

o De los informes presentados por la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil CORPORACION WIMAC SYSTEMS C.A.,

• Que con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, ya que cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, comprendiéndose entonces, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama; señaló la documentación traída a los autos por dicha representación judicial, que a su entender, son constitutivas del fumus boni iuris, entre las cuales resaltó la Factura Nº 00565 Nº de control 00-000573, de fecha 27 de enero de 2016, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.356.452.184,50), más el IVA (12%), que según arguye, fue aceptada por la parte demandada, la Carta de adjudicación en el proceso de licitación para la compra de antenas y las notas de entrega de las mismas, que según su dicho, demuestran la existencia de la relación contractual entre las partes actuantes en este proceso.
• En cuanto al periculum in mora, expuso, que ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y que, a éste respecto, la demandada ha desconocido el derecho de acreencia que tiene la actora, ya que, según expone, desde que fue demandada ha realizado actos tendientes a desmejorar la efectividad de la sentencia, tal como la (“fallida”) cesión de crédito realizada con JONSA TECHNOLOGIES CO. LTD, con la cual, alega, pretende constituirse como acreedora de su representada.
• Manifestó, que en el presente caso, el peligro de infructuosidad se encuentra materializado en un hecho notorio, que lo constituye la situación país que hace, que actualmente, la demandada no cumpla cabalmente con la prestación de servicios que ofrece, ello motivado, según explica, “al control de cambio existente en el país”, que los imposibilita para adquirir nuevas divisas para comprar todos los equipos con los que prestan su operación, los cuales compra en el exterior con moneda extranjera, y que las empresas cable-operadoras, su funcionamiento y cobro, se encuentran regulados por el estado, lo que a su entender, hace que realicen el trabajo a pérdida.
• Que resulta un hecho público y notorio el perjuicio que puede sufrir la parte demandante, dada la devaluación constante que sufre nuestra moneda, y que no se puede afirmarla fecha exacta de culminación del presente juicio, razones por las que consideró, que la apelación ejercida por la demandada contra la sentencia que decidió la Oposición, debe ser declarada Sin Lugar y así fue solicitado.



o De los informes presentados por la demandada sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A.,

• Que en el libelo de la demanda la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete una medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de su representada, la cual fue decretada en fecha 28 de octubre de 2016, por el Tribunal a quo.
• Que en la oportunidad legal correspondiente (16.12.2016), su representada se opuso formalmente a la medida de embargo decretada, por considerar que no se encontraban cubiertos los requisitos necesarios para tal decreto, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, especialmente por la ausencia de alegatos y pruebas de los mismos.
• Que el mencionado decreto es inmotivado, pues pese a los razonamientos expuestos por dicha representación judicial en su escrito de oposición, el Tribunal a quo, declaró Sin Lugar la misma, por lo que fue ejercido el recurso de apelación.
• Que el a quo comisionó a los Juzgados de Municipio para que practicaran dicha medida, correspondiendo ésta, al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien la practicó el 8 de noviembre de 2016, embargándose en ésa fecha la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 543.936.558,07), que se encontraban en distintas cuentas bancarias correspondientes a DIRECTV llevadas ante el BANCO MERCANTIL, y, que en fecha 15 de febrero de 2017, la demandada para impedir la continuación del embargo, presentó como caución ante el Tribunal un cheque por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 350.029.857,85), cantidades éstas que alega, se encuentran bloqueadas.
• Que a los fines de levantar la medida, el 14 de diciembre de 2016, DIRECTV consignó ante el Juzgado a quo, Fianza otorgada por MERCANTIL SEGUROS por la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.638.938.429,19), lo cual señala, constituía el monto máximo que podía ser embargado al momento de haber ejecutado la medida, y que, sin embargo, la demandante impugnó la fianza alegando su insuficiencia e ineficacia, sobre la cual, en modo alguno el a quo, ha emitido pronunciamiento, lo cual le ha causado daños patrimoniales a DIRECTV, al tener que correr con los gastos de la fianza consignada, por lo que, insistió en que la medida cautelar decretada es infundada e ilegal, solicitando en consecuencia el levantamiento de la misma, y se devuelva a su representada, la caución y la fianza.
• Que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, ya que, así como ocurrió en el decreto de la medida, el Juez se abstuvo de señalar cuales son los argumentos y las pruebas presentados por la actora, de las que se valió para concluir que la demandante tiene fumus boni iuris y que existe periculum in mora, pues sólo se limita hacer mención de “documentos fundamentales de la pretensión”, “argumentos señalados por la parte accionante”, “hechos narrados en el escrito libelar” y “la aludida documentación”, todas a su entender, frases genéricas e imprecisas que no permiten conocer y hacer un control sobre el razonamiento del Juez, todo lo cual indica, que se hace evidente y pone de manifiesto que realmente no existen los mencionados presupuestos procesales para el decreto de la medida.
• Que el Juzgado a quo, se limitó a defender el decreto de medida cautelar de embargo prima facie, en lugar de revisar la decisión, argumentos y pruebas de las partes –como ordena la Ley-, afirmando que la parte actora había argumentado y probado el requisito de periculum in damni, en los siguientes términos: “aunado a los argumentos manifestados por la parte accionante respecto a la fundamentación del periculum in mora y el periculum in damni… y con vista a la aludida documentación consideró prima facie satisfechos los extremos procesales de procedencia de la medida cautelar decretada…”.
• Que el periculum in damni no es requerido para el decreto de medidas preventivas -como es el caso de la medida cautelar de embargo-, y que de hecho, el periculum in damni ni siquiera fue alegado ni probado por la actora, lo cual le lleva a concluir, que existe una profunda confusión del Tribunal a quo, respecto a lo que se debate en la incidencia cautelar.
• Que el mencionado Juzgado no cumplió con su deber de revisar y valorar los argumentos y pruebas aportados por las partes, ya que la oposición a la medida de embargo fue decidida antes de que llegaren las resultas de las pruebas de informes promovidas por la demandada, para demostrar la solvencia de ésta, y la consecuente ausencia del requisito de periculum in mora, con lo cual, a su decir, se lesionó su derecho a la defensa, al debido proceso, el equilibrio procesal y trato igualitario entre las partes, más aún cuando las pruebas por ella promovidas en la articulación probatoria de la oposición, lo fueron con el objeto de demostrar la solvencia de su representada, que nada tienen que ver con el thema decidendum, por lo que, ni siquiera las razones afirmadas por el Tribunal de la causa, son suficientes para justificar la ausencia de una motivación propia en el decreto de una medida cautelar, ni en la sentencia recurrida.
• Que como justificación de la falta de motivación expresa del razonamiento que llevó al a quo a dar por probados los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, cuando afirmó en la sentencia recurrida “(…)Es más, proferir expresamente cualquier opinión al respecto del valor probatorio de los documentos aportados por las partes en sede cautelar podría inducir a este servidor a emitir un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de lo debatido antes de la oportunidad procesal correspondiente (…)”, señaló, que sólo podría existir el riesgo que afirma el a quo, si todas las pruebas promovidas a los efectos de la medida cautelar de embargo, tuvieren vinculación únicamente con el fumus boni iuris, pues en tal caso, podría ocurrir, que el Juez inadvertidamente, valorando la presunción de buen derecho, emitiere pronunciamiento del mérito de la causa, y que, sin embargo, tal criterio ha sido superado, toda vez que, en la medida preventiva el juez lo que hace es valorar si existe una presunción de derecho, y no, la certeza del derecho.
• Que la falta de motivación razonada de la sentencia recurrida, la falta de pronunciamiento expreso sobre la existencia o no de fumus boni iuris y periculum in mora, a la luz de los argumentos y pruebas aportadas en la articulación probatoria de la oposición, y el error de juzgamiento respecto de la apreciación y valoración de las pruebas, hacen necesario a su entender, revocar la decisión recurrida.
• Que resulta evidente, que al no existir, ni quedar demostrado en el presente caso, el fumus boni iuris y periculum in mora, requisitos éstos requeridos para la solicitud y decreto de cualquier medida preventiva, el demandante, no sólo debe alegar y probar el buen derecho que reclama, sino que además, debe argumentar y probar que existe el peligro cierto y serio de infructuosidad del fallo, los cuales alega, nunca fueron señalados por la actora, razones por las que considera y solicita, debe ser declarada con lugar su oposición, revocarse la sentencia recurrida dictada el 20 de febrero de 2017, y levantar la medida preventiva de embargo secretada por el a quo en fecha 28 de octubre de 2016 en el presente caso.



3.2) Del Decreto de la Medida Preventiva de Embargo
El Tribunal de la causa, por auto dictado el 28 de octubre de 2016, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, donde expresamente declaró:
“Vista la anterior demanda interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN WIMAC SYSTEMS, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-316766357 y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el No. 55, Tomo 202-A-Sgdo., Expediente No. 673632, contra la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 1995, bajo el No. 15, Tomo 112-A-Pro., expediente 445443; por COBRO DE BOLIVARES y admitida como ha sido la misma, este Tribunal a los fines de proveer este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La parte demandante al formular su petitorio de medida expresó lo siguiente:
“…El peligro en la mora son los hechos de los demandados durante ese tiempo, para burlar o hacer irrisoria la efectividad de la sentencia, se teme que durante la espera en la ejecución los demandados se deshaga de todas sus pertenencias mobiliarias o inmobiliarias, en forma de que haga prácticamente vana la ejecución forzada…“ (Cursivas del Tribunal).
Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine litis de los documentos aportados por la parte accionante, considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 antes citados y, en consecuencia, que se hace procedente la petición de medida cautelar formulada por los apoderado judiciales de la parte actora. Así se declara.-
En consecuencia, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.638.938.429,19) suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%) del monto demandado, las cuales ascienden a la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 148.994.402,65), ya incluidas en la anterior cantidad. En caso de que la medida decretada sea exigible sobre cantidades de dinero, la suma liquida exigible a embargar es de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 893.966.415,92), monto que comprende la suma neta intimada más las costas antes señaladas. (…)”.-
Como ya fue señalado, la representación judicial de la parte accionada, contra dicho decreto formuló oposición en los términos anteriormente indicados.

3.3) De la decisión interlocutoria contentiva del pronunciamiento del a quo sobre la oposición de la parte demandada
Se observa, que el Tribunal de la causa, en su decisión interlocutoria dictada el 20 de febrero de 2017, declaró sin lugar la oposición formulada por la demandada sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., en los siguientes términos:
“(…)De lo expuesto resulta lógico concluir que, independientemente de las razones o motivos (fácticos o jurídicos, excesivos o exiguos) que ‘impulsaron’ u orientaron al jurisdicente a decretar inicialmente cualquier providencia cautelar, los mismos serán revisados y eventualmente revocados o subsanados o convalidados –según sea el caso- a través de la sentencia que resuelva la incidencia de oposición que formule la parte afectada por dicha medida.
Siendo ello así, considera este juzgador que los hechos y razonamientos descritos en su decisión inicial, mediante la cual se acordó la protección cautelar que hoy se cuestiona, fueron suficientes para su decreto; esto es: por una parte, la presunción del buen derecho reclamado o fumus boni iuris y, por la otra, la presunción de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo correspondiente o conocido también como periculum in mora; presunciones estas reconocidas por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, adminiculadas con el dispositivo contenido en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, facultan plenamente al juez para decretar la cautelar solicitada.
En efecto, disponen las normas in commento lo siguiente:
“Artículo 585.-
…omisis…
“Artículo 588.-
…omisis…

En atención a lo expuesto, resulta improcedente el cuestionamiento efectuado por la representación judicial de la parte accionada respecto al supuesto vicio de falta de análisis y valoración probatoria de la providencia cautelar objetada, debiendo forzosamente sucumbir la presente oposición, tal como será declarado en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.-
Partiendo de las premisas antes analizadas, resulta vedado para este Juzgador –en este momento y en esta incidencia cautelar- analizar el resto de las delaciones indicadas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición, pues las mismas guardan estrecha vinculación con las defensas de fondo que serán valoradas al momento de dictarse la decisión que resuelva el mérito del presente asunto. Así se declara.-

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la medida cautelar dictada el 28 de octubre de 2016, en el demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara la sociedad mercantil CORPORACIÓN WIMAC SYSTEMS, C.A., en contra de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., ambas suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO dictada el 28 de octubre de 2016, en los términos allí señalados.

TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…)”.

Se tiene pues, el siguiente escenario: (i) una solicitud de medida cautelar nominada de embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la demandada sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, tiene incoada en su contra la hoy demandante sociedad mercantil CORPORACIÓN WIMAC SYSTEMS, C.A., señalando la parte accionante en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, que dicha medida se encuentra comprendida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ii) el Decreto de Medida Cautelar de Embargo dictado por el Juzgado a quo, al considerar que se encontraban llenos los extremos legales exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; iii) la oposición formulada por la parte demandada contra dicha medida, sustentada en que, la parte accionante no indicó expresamente en su petición de la medida, las razones, argumentos y pruebas, por las cuales consideraba se encontraban llenos dichos requisitos, y que en dicho decreto, no se hizo mención del requisito del fumus bonis iuris, y que aún cuando se menciona el periculum in mora, no se expresa, ni analiza los elementos probatorios que permitieron llegar al Juez al convencimiento de que la actora alegó y demostró el buen derecho que le asiste, con lo que señala la parte opositora, se incurrió, en el vicio de inmotivación, en franca violación de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; iv) una solicitud de revocatoria de la medida preventiva de embargo decretada en el presente juicio, y el consecuente levantamiento de la misma; v) una decisión que resuelve la oposición formulada por la parte demandada, declarando la misma sin lugar.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada, analizar la procedencia o no de la presente apelación, en virtud de los señalamientos anteriormente descritos.
Bien, entremos a revisar el primero de los supuestos anteriormente señalados, lo cual se procede analizar de la siguiente manera:
Este Órgano jurisdiccional en pleno cumplimiento de su función, la cual radica en otorgar una seguridad jurídica y garantizar la integridad de un debido proceso y en su discrecionalidad para actuar en tal fin; luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales, aprecia quien aquí decide, que la parte actora en el Capítulo referido a la Medida Preventiva solicitada, sólo se limitó a indicar citas doctrinales referidas a la existencia de los requisitos esenciales para el decreto de las medidas cautelares nominadas o típicas, lo cual, ya fue previamente transcrito, siendo que, respecto a las peticiones de medidas cautelares, éstas deben ser tramitadas en cuaderno separado, y por lo tanto su argumentación debe ser separada de los alegatos de fondo, y expresamente fundamentadas y justificadas, para ilustrar al Juez, de qué manera los hechos alegados encuadran y prueban la existencia en ese caso, de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida, siendo que dichos argumentos, deben servir de base al Juzgador para decretar o negar la medida solicitada, caso contrario, si es el Juez, quien extrae o subsume de los alegatos de fondo de la pretensión principal, los que corresponde a la parte solicitante señalar respecto a su petición de medida cautelar, e indicar de qué manera encuadran dichos requisitos, pudiera pensarse, que el Juez, se apartó de su obligación de actuar con imparcialidad, y que el mismo, suplió excepciones o defensas de las partes, lo cual se encuentra expresamente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, pues en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, el Juzgador puede sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados por las partes, ya que precisamente por ello, es necesario que se señale en la petición, los argumentos de hecho y de derecho, así como la indicación de los elementos probatorios que considera la actora, resultan suficientes para el cumplimiento de los requisitos de procedencia, ello, en aras de que el Juzgador, en la decisión referida al decreto o no de la medida cautelar, pueda fundar su decisión de acuerdo a lo alegado y probado en autos, basada en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máxima experiencia, tal como lo expresa la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente pues, que de la brevísima exposición que realizó la peticionante en su escrito libelar, en el Capítulo contentivo de la petición de medida cautelar, no se aprecia, que ésta haya alegado, ni señalado, de qué forma o manera encuadraban los requisitos exigidos por la Ley, para que el Tribunal de la causa, pudiera tomar como base tales argumentos y considerar la procedencia de la medida preventiva de embargo solicitada, tal como lo establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Aunado a lo anterior, y con la finalidad garantizar a las parte que sus alegatos y defensas respecto a los hechos que fueron sometidos al conocimiento de esta Alzada, pasa este Tribunal Superior a revisar y analizar si la medida solicitada por la parte accionante, cumple con los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y si el decreto de la misma se encontraba ajustado a derecho o no, lo cual se realiza en los siguientes términos:
De seguidas se observa: de las actas procesales que conforman el expediente, en relación a la solicitud de medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, se aprecia, que su petición fue circunscrita a la breve solicitud en el Capítulo IV referido a Medidas Preventivas.
En este sentido, respecto al análisis y estudio de las medidas dentro de la Jurisdicción Civil, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág. 297, señala:
“... Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de la medidas típicas e innominadas...
...Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (...)
...Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la fase > El peligro en la mora tiene dos causas motivas: Una constante y notoria, que no necesita ser aprobada, cual es la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la de la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo in comento...
...Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar...”
Así las cosas, el juez de la causa al momento de dictar medidas cautelares nominadas o innominadas, con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe hacerlo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar los derechos del demandado de ese juicio (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T. 6, p. 242).
De allí que, las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, no niega, que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el juez de la causa en la Alzada, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.
Entiende esta Juzgadora de Alzada, que en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado la sociedad mercantil CORPORACIÓN WIMAC SYSTEMS, C.A., contra la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., ha sido solicitada una medida preventiva de embargo, la cual es de las denominadas medidas nominadas o típicas, que se encuentra contemplada en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 1º, que señala:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
(…)” (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior)

Estas medidas típicas para su decreto requieren, se cumpla con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, por imperio del mencionado artículo, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de embargo sobre un bien, ya sea mueble o inmueble, es decir, i) la presunción del buen derecho; y ii) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Ello constituye la regla general en materia de embargo.
Así, como ya fue analizado y declarado previamente, pudo comprobar esta Superioridad, que la parte solicitante de la medida, no indica expresamente en su petición cautelar, cuales eran las pruebas demostrativas de los correspondientes alegatos (en vía incidental) para decretar la medidas solicitada, lo que resulta estrictamente necesario, ello, porque no sólo es suficiente demostrar la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris a través de las documentales que requiere la Ley para su comprobación, sino que, también resulta necesario y obligatorio que se pruebe el otro requisito, como lo es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, que si bien, por una parte no necesita ser probada la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, o como ha señalado la doctrina, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, no es menos cierto, que la actora tampoco alegó, indicó, ni señaló en su escrito libelar, y mucho menos probó en la petición cautelar los elementos con los que pretendía presuntamente demostrar la probabilidad potencial de peligro, pues el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera potencial el daño jurídico que se pueda causar por la no satisfacción del derecho reclamado, y, aún cuando, posteriormente a la oposición realizada por la demandada, la parte accionante insistió en el decreto de la medida indicando en ese oportunidad, a su entender, como se cumplían esos requisitos para que fuera decretada la medida, luego, al momento de dictarse la decisión recurrida, éstas circunstancias tampoco fueron tomadas en cuenta por el a quo, quien sólo consideró que, proferir cualquier opinión respecto al valor probatorio de los documentos aportados por las partes en sede cautelar, lo podría inducir a emitir un pronunciamiento adelantado, cuando éste, sólo tenía que revisar única y exclusivamente los elementos probatorios, demostrativos de los requisitos que exige la Ley para el Decreto de Medidas Cautelar, sin emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa. ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas jurisprudencias ha establecido, que las decisiones dictadas por Organos jurisdiccionales no pueden basarse en afirmaciones de hechos alegadas por las partes, sino que, éstas deben dictarse de acuerdo al análisis de las pruebas que respalden esas afirmaciones y hechos alegados, por lo que se pregunta esta Juzgadora de Alzada, ¿Cuáles afirmaciones? ¿Cuáles hechos? ¿Cuáles pruebas?, ello, por cuanto no se aprecia en modo alguno, que el mencionado decreto cautelar contenga el análisis de afirmaciones, hechos o pruebas, claro está, sin que tal valoración y análisis, contenga pronunciamiento sobre la pretensión de mérito como ya se indicó, por lo que, al no estar sustentada o justificada la pretensión cautelar, ni contener la decisión que la decretó, los fundamentos y análisis de los requisitos necesarios para considerarla procedente, a todas luces se puede concluir, que en el mencionado decreto de la medida cautelar dictado por el a quo el 28 de octubre de 2016, hubo un quebrantamiento de las formas procesales y legales, que pudieran atentar contra el derecho de Igualdad Procesal y Derecho a la defensa de las partes, y al no constar tales acreditaciones en autos, forzosamente debe negarse el decreto de dicha medida, y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos, esta Superioridad considera, que no habiendo demostrado la parte actora, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN WIMAC SYSTEMS, C.A., por medio de representación judicial, los requisitos necesarios para el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, establecidos expresamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1099 del Código de Comercio, debe inexcusablemente negarse la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, quiere resaltar esta Juzgadora, que habiendo efectuado una exhaustiva revisión de las actas procesales, cree oportuno realizar previamente una serie de consideraciones sobre los poderes del Juez para otorgar o revocar medidas cautelares.


Resulta sumamente necesario recalcar, que en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 134, de fecha 22 de mayo de 2001, ha señalado lo siguiente:

“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el articulo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el articulo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no está obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… (omisis)
(omisis)…si el Juez está en estos casos facultado para lo máximo que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa… (omisis)
(omisis)…Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez…”

Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente: Primero: En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."; Segundo: Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez "...puede decretar o no todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda; y, finalmente Tercero: "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
En este mismo orden, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)…” (resaltado y subrayado nuestro).
Efectivamente, es preciso acotar que nuestro Legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el fumus bonis iuris y el fumus periculum in mora. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada (585 CPC) son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquellos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
Ello, es tan así, que respecto a la normativa legal establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 88 de fecha 31/03/2000) ha señalado:
“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”

Lo que antecede, corresponde de acuerdo a la Doctrina, a los requisitos esenciales para la procedebilidad del decreto de medidas preventivas, indicados de la siguiente manera:

1. PENDIENTE LITIS, referida a la existencia de una causa pendiente, en razón de que debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama), corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten; que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho.
3. FUMUS PERICULUM IN MORA, (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) refiere por su parte presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; y por último,
4. PERICULUM IN DAMI, el cual se incluye como requisito de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación.
Por lo que, sólo a modo de ilustración, debido a que no es el caso de marras, se puede mencionar que al otorgamiento de una medida, el juez debe permitir al sujeto contra quien obra la medida, o contra quien se sienta afectado en la esfera de sus derechos e intereses oponerse a la medida, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ello en aras de garantizar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, cabe considerar este Tribunal de Alzada, que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Ante tales criterios y consideraciones, se observa, respecto a la oposición formulada por la parte accionada, ésta refirió que la decisión recurrida dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de febrero de 2017, el mencionado Juzgado, en vez de explicar y señalar detalladamente los argumentos y pruebas que justificaban el decreto de la medida cautelar de embargo, lo que hizo fue, defender con las mismas frases ambiguas e insubstanciales que utilizó en dicho decreto, por lo que denunció la infracción contenida en el artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal Civil, y en este sentido, se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, estableció:
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”. (Subrayado del texto”)…”


De tal criterio, aprecia esta Superioridad, el Tribunal de la causa, en la decisión contentiva del decreto de la medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada de fecha 28 de octubre de 2016, lo hizo basado precisamente, en las ya mencionadas citas doctrinales y jurisprudenciales, señaladas por la parte actora, conocidas y aplicadas reiterada y jurídicamente por los Órganos de la Administración de Justicia en sus decisiones, además consideró el a quo, que de los documentos aportados por la parte accionante (sin mencionar cuales de ellos), se encontraban llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 antes citados, razones por las que concluyó, se hacía procedente la petición de medida cautelar formulada por los apoderado judiciales de la parte actora, y, asimismo, en la decisión recurrida dictada el 20 de febrero de 2017, declaró Sin Lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte accionada, por considerar lo siguiente:

“(…) tratándose el presente caso de una demanda por cobro de bolívares, la cual fue acompañada de los documentos fundamentales de la pretensión (fumus boni iuris)- aunado a los argumentos manifestados por la parte accionante respecto a la fundamentación del periculum in mora y el periculum in damni; quien suscribe, tomando como referencia los presupuestos legales antes mencionados y luego de efectuar un proceso lógico deductivo con base a los hechos narrados en el escrito libelar con vista a la aludida documentación, consideró prima facie satisfechos los extremos procesales de procedencia de la medida cautelar solicitada, resultando innecesario efectuar una enumeración ni valoración expresa de cada uno de esos instrumentos fundamentales o medios probatorios acompañados al respectivo libelo de demanda, y por ello haya de admitirse que el aludido fallo cautelar adolezca de vicios que afecten al orden público, porque se extrajeron conclusiones erradas de unos elementos probatorios inexistentes [¿?].

Es más, proferir expresamente cualquier opinión al respecto del valor probatorio de los documentos aportados por las partes en sede cautelar podría inducir a este servidor a emitir un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de lo debatido antes de la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, antes de dictar la sentencia de mérito que ha de resolver la controversia que aún se tramita, lo cual le está vedado conforme a la previsión contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; pues, para ello, necesariamente tendría que pronunciarse sobre aspectos que, directa e intrínsecamente, están vinculados al thema decidendum.
(…)”.-


Transcrito lo anterior, se pregunta esta Juzgadora, ¿a qué argumentos se refiere el a quo, haya manifestado la parte accionante respecto a la fundamentación del periculum in mora y el periculum in damni?. Pues, como ya fue supra declarado anteriormente, no se observó que fuera alegado en el Capítulo contentivo de la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo solicitada, que la parte actora haya manifestado en modo alguno los argumentos de hecho y de derecho por los cuales consideraba se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cautelar solicitada, ni tampoco se aprecia en dicho decreto, que el mencionado Juzgado haya efectuado “un proceso lógico deductivo con base a los hechos narrados en el escrito libelar con vista a la aludida documentación” (como lo señala en el párrafo parcialmente transcrito), por los cuales consideró prima facie satisfechos los extremos procesales de procedencia de la medida cautelar solicitada”, razones éstas, por lo que considera esta Jurisdicente, resultan de relevante importancia los argumentos de hecho y de derecho, así como la demostración de los elementos probatorios para el decreto de la medida, pues con ellos, precisamente el Juzgador, podía revisar y analizar la diferencia entre la pretensión de fondo con la petición cautelar, y decidir sobre la procedencia o no de la medida, ya que de esta manera, no sólo podía evitar ser inducido a sacar elementos de convicción sobre hechos que no fueron alegados, ni probados por las partes y así emitir pronunciamiento adelantado sobre el mérito de la causa, antes de la oportunidad procesal correspondiente, como lo señaló en la decisión recurrida, sino que, también pudo indagar y analizar como lo manda la norma, sobre la existencia del derecho reclamado, a través de la existencia y procedencia de los requisitos legales exigidos con tal finalidad, es por ello, y por tales motivos considera esta Superioridad, que en el Decreto de una medida cautelar, sí resulta necesario, que las partes expresen las razones o motivos (fácticos o jurídicos, excesivos o exiguos), que induzcan u orienten al jurisdicente a decretar inicialmente cualquier providencia cautelar, independientemente, de que los mismos sean revisados posteriormente en la decisión de mérito, y ASI SE DECLARA.
De igual modo se aprecia, el Tribunal de la causa, en la misma decisión recurrida, declaró que “los hechos y razonamientos descritos en su decisión inicial, mediante la cual se acordó la protección cautelar que hoy se cuestiona, fueron suficientes para su decreto; esto es: por una parte, la presunción del buen derecho reclamado o fumus boni iuris y, por la otra, la presunción de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo correspondiente o conocido también como periculum in mora (…)”.
A este respecto se observa, revisadas las actas procesales, no se desprende la veracidad de tal declaratoria, pues, fue precisamente, por la falta de argumentación, valoración y análisis del a quo en su decreto cautelar, de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que la parte opositora entre otras, alegó tal defensa, lo cual, pudo ser constatado por esta Juzgadora, entonces, no puede, el Tribunal recurrido, corregir a través de la decisión que resuelve dicha oposición, los vicios que contiene la decisión contenida en dicho decreto, más aún cuando ya habiendo sido revisada por esta Alzada, la medida solicitada no resulta procedente, por lo que, pudiera pensarse que estamos en presencia de una violación al principio de igualdad procesal, lo cual, no puede permitir esta Juzgadora Superior, ello, en garantía del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, y en aras de una sana Administración de Justicia, razones por las que, considera quien aquí sentencia, la decisión recurrida dictada el 20 de febrero de 2017, por el Tribunal de la causa, no se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia la infracción denunciada por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 4° del artículo 243 del mentado Código de Procedimiento Civil Venezolano, se hace procedente de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente indicado, y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, constatado el vicio denunciado y vistas las consideraciones anteriores, esta Superioridad concluye, que en la presente incidencia cautelar, el A quo no actuó ajustado a derecho, en su decisión contentiva del decreto de Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, decretada el 28 de octubre de 2016, ya que no se desprende de autos, suficientes elementos de convicción para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como, del peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y al no cumplir la protección cautelar que se solicita, con los extremos de Ley, en este sentido, la OPOSICION formulada por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., resulta PROCEDENTE, y de igual manera, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar PROCEDENTE la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, debe revocarse la medida preventiva de embargo decretada el 28 de octubre de 2016, por el mencionado Juzgado, haciéndose necesario como consecuencia de ello, el levantamiento de dicha medida cautelar, y ASI SE DECIDE.-

Ante las consideraciones anteriores, declara esta Superioridad, que no se hace necesario el análisis de las demás defensas esgrimidas por las partes, en vista de la no procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte demandante y ASI SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha en fecha 21 de febrero de 2017, por la abogado VERONICA DIAZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión interlocutoria dictada el 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) Sin Lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte accionada, a la Medida de Embargo decretada por el a quo en fecha 28 de octubre de 2016, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN WIMAC SYSTEMS, C.A., contra la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., ii) se mantuvo la vigencia de dicha medida de embargo, y, iii) se condenó en costas de la incidencia a la parte demandada.

SEGUNDO: CON LUGAR la OPOSICION, formulada por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada el 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia cautelar tramitada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN WIMAC SYSTEMS, C.A., contra la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A.-

TERCERO: Se REVOCA la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y decretada sobre bienes propiedad de la parte demandada, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2016.

CUARTO: Se ordena el Levantamiento de la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, decretada el fecha 28 de octubre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: Se Ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, librar las correspondientes comunicaciones a los fines de participar el levantamiento de la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, decretada el fecha 28 de octubre de 2016.
SEXTO: Queda así REVOCADA la decisión apelada.
SEPTIMO: Se condena en las Costas del recurso a la parte actora, conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido revocado en todas sus partes el fallo apelado.
OCTAVO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y REMITASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,



Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.

IPB/MAP/dámaris
Exp. Nº AP71-R-2017-000221
Medida de Embargo Preventivo/Int.


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