Decisión Nº AP71-R-2017-001013 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-07-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-001013
Número de sentencia0104-2018(INTER)
Fecha04 Julio 2018
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP71-R-2017-001013
PARTE ACTORA: M.G.D., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.018.718.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA (recurrente): L.E.S. y L.J.L., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 54.687 y 67.208, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.G.T.P., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.972.444.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.316
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
Sentencia: Interlocutoria (pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso de casación ejercido contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2018).


-I-

Visto el cómputo que antecede, expedido por la secretaria de este juzgado y la diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2018, la ciudadana M.G.D., titular de la cédula de identidad número 13.018.718 (parte actora), debidamente asistida por el abogado C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.290, contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 05 de junio de 2018; éste juzgado superior a los fines de pronunciarse sobre el recurso ejercido observa:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente ó una vez hayan quedado debidamente notificadas de las sentencia dictada fuera del lapso legal previsto para ello.

En el caso de autos, se evidencia que la sentencia de fecha 05 de junio de 2018 dictada en la presente incidencia, ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, la parte demandada quedó notificada tácitamente de la aludida sentencia, mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2018, presentada ante la secretaría de este juzgado.

Por su parte, la accionante y recurrente, mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2018, se dio por notificada expresamente y anunció en ese actor, recurso de casación contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2018, comenzando a transcurrir el lapso previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, al día de despacho siguientes a la referida actuación.

Así, tenemos que los diez (10) días de despacho para anunciar recurso de casación contra la sentencia de fecha 05/06/2018, comenzó a computarse a partir del día 18/06/2018 exclusive, transcurriendo en ese sentido: junio 2018: 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; julio: 02 y 03, con lo cual concluye esta juzgadora, que evidentemente el recurso fue ejercido tempestivamente, como en efecto se declara en el acto.
Y así se establece.
Ahora bien, verificado el cumplimiento del primero de los requisitos para la admisión de la casación, se pasa a pronunciarse con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, por ello, es necesario traer a colación el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”
.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala.
Así se establece…”. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Por otro lado, cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:

“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thie lsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

En consonancia, con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

Así pues, se observa de las actas que la parte actora estimó su pretensión, en la cantidad de seiscientos diecinueve mil quinientos bolívares (Bs, 619.500,00) tal como consta en el escrito libelar, presentado en fecha 10 de mayo de 2016, tal y como lo señaló la sentencia definitiva dictada en el tribunal de la causa y que cursa en copias certificadas en las actas del presente expediente.

De esta manera, se aprecia que el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 10 de mayo de 2016; por lo cual, para ese momento, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86 se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de ciento sesenta y siete bolívares sin céntimos (Bs.177,00) por unidad tributaria (Bs.
177,00 x 1 U.T.), conforme a lo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016.
De ello resulta, que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de seiscientos diecinueve mil quinientos bolívares (Bs, 619.500,00), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la unidad tributaria tenía un valor de Bs.
177,00; en consecuencia, la presente demanda está valorada en la cantidad de tres mil quinientas unidades tributaria (3.500 U.T), con lo cual se concluye que respecto a este requisito para acceder a casación, se encuentra debidamente cumplido. Y así se declara en este acto.
Con relación al tipo de sentencias contra las cuales se puede anunciar el recurso, observándose para este fin, que la decisión de fecha 05 de junio de 2018, dictada por esta alzada se produjo con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por acción mero declarativa de concubinato incoara la ciudadana M.G.D. contra L.G.T.P., en virtud del recurso de apelación ejercido por la accionante en fecha 01 de noviembre de 2017 contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 10 de agosto de 2016, ante el citado juzgado de instancia.
Siendo resuelto por esta alzada el referido recurso de apelación, mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2018, cuya dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido 1º de noviembre de 2017, por la ciudadana M.G.D.L., titular de la cédula de identidad número 13.018.718, asistida por el abogado L.E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.687, en contra de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se confirma en los términos expuestos en la presente sentencia, la decisión de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que homologó la transacción de fecha 10 de agosto de 2016, presentada por los ciudadanos M.G.D.L. y L.G.T.P..

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, se hace necesaria su notificación…”


Ahora bien, los requisitos de admisibilidad del recurso de casación lo ubicamos taxativamente en la norma contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
(…)”

Conforme a la norma contenida en el ordinal 1º de la ley previamente trascrita, se evidencia que la decisión dictada por esta alzada en relación a la homologación de la transacción celebrada por las partes, se evidencia que con ella se puso fin al litigio surgido entre los ciudadanos M.G.D.L. y L.G.T.P., y si bien es cierto no es una sentencia definitiva, la naturaleza de la misma encuadra dentro de las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, en virtud de que al existir un gravamen que así considere una de las partes, la misma no podría ser reparada con una sentencia definitiva; en consecuencia, al no existir otra oportunidad procesal para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa el recurso se hace admisible, (vid: sentencia número rh-0004 de fecha 27 de febrero de 2003 caso: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL contra sociedad mercantil MANTENIMIENTO, SERVICIO Y TRANSPORTACIONES PETROLERAS (REISCA) COMPAÑÍA ANÓNIMA; y los fiadores solidarios R.J.S.R., R.J.S.G., C.J.G.D.S., A.M.S.T. y P.E.T.).
En tal sentido, considera esta juzgadora que el tercer requisito para la admisión del recurso de casación anunciado en fecha 19 de junio de 2018 por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2018, por este juzgado se encuentra debidamente cumplido, razón por la cual el recurso de casación resulta admisible. Y así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.



-II-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 16, 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 18 de junio de 2018, por la ciudadana M.G.D., titular de la cédula de identidad número 13.018.718 (parte actora), debidamente asistida por el abogado C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.290, contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 05 de junio de 2018.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no es necesaria su notificación.

CUARTO: Remítase a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. B.D.S.J.
LA SECRETARIA,


ABG.
J.V..
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
En esta misma fecha se libró oficio número 183 - 2018, remitiendo el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,


ABG.
J.V..

Asunto: AP71-R-2017-001013

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