Decisión Nº AP71-R-2016-001029-7.089. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-03-2017

Número de sentencia18
Fecha30 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001029-7.089.
PartesSILVANA JOSEFINA CISNEROS LIENDO CONTRA BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. Y BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A.
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSimulacion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-001029/7.089

PARTE DEMANDANTE:
SILVANA JOSEFINA CISNEROS LIENDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.812.871.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JENNY SOLSIRE FERNÁNDEZ PACHECO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 114.517.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1985, bajo el No.16, Tomo 33-A-PRO., cuya última reforma estatutaria quedó registrada bajo el Tomo 170. A, No.42 del año 2009, representada legalmente por su Presidente, el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, de nacionalidad libanesa, comerciante, y titular de la cédula de identidad Nro. 6.041.220; y la sociedad mercantil BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 783-A-VII, No.40, de fecha 28 de agosto de 2007, en la persona de su representante legal en condición de Gerente, ciudadano FARID JOSÉ JOUWAYED CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.18.185.009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Por la codemandada BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A.: No consta apoderado judicial constituido en autos.

Por la codemandada BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A.: ciudadanos LUÍS CARLOS LARA SANTAMARÍA, IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA y RAMÓN SOLORZANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.827, 16.631 y 143.020, respectivamente

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 13 DE OCTUBRE DEL 2016 POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre del 2016 por la abogada Jenny Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Silvana Josefina Cisneros Liendo, contra la sentencia dictada el 13 de octubre del 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 26 de octubre del 2016, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 31 de octubre del 2016, se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma fecha.
Por auto del 04 de noviembre del 2016, se le dio entrada al expediente, y este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de diciembre de 2016, la abogada Jenny Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Silvana Josefina Cisneros Liendo, presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles. La parte demandada no hizo uso de este derecho.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2016, se fijó el lapso de ocho días de despacho para que las partes hicieran las respectivas observaciones; no constando en autos que alguna de las partes hiciera uso de ese derecho, y por auto de fecha 09 de enero de 2017, este Juzgado Superior dijo vistos y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 10 de marzo de 2017, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días calendarios, por exceso de trabajo, advirtiendo que en caso de no dictarse el fallo dentro de ese lapso, se ordenará la notificación de las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de este último lapso, pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda de simulación de contrato de venta introducida el 08 de octubre del 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Jenny Solsire Fernández, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Silvana Josefina Cisneros Liendo contra las sociedades mercantiles Bar Restaurant El Que Bien, C.A. y Bisutería Miss Factory, C.A.
Los hechos relevantes expresados por la representación judicial de la parte actora como fundamentos de la demanda, son los siguientes:
Aduce la representación judicial de la parte actora, que su representada contrajo matrimonio en fecha 27 de febrero de 1982 con el ciudadano Farid Djowrrayed Kahouati, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio expedida en los Libros de Registro Civil de matrimonio del año 1982, al folio 75 de la Parroquia Catedral, del entonces Departamento Libertador (hoy Municipio) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
Que una vez casados se residenciaron en la Avenida La Salle, Edificio Mónaco, piso 1, No.11, Los Caobos, Caracas, Distrito Capital; que de ese matrimonio nació una hija en fecha 20 de agosto de 1983, de nombre Diana Josefina, y que posteriormente, el día 28 de febrero de 1992, nació un hijo que lleva por nombre Ángel Daniel.
Que su representada es de profesión bioanalista y durante los primeros 11 años de matrimonio, ejerció en su propio laboratorio y decidió ayudar con el dinero producto de su trabajo a su esposo Farid Djowrrayed Kahouati a invertir para el caudal común en la compra del 80% de unas acciones que se ofrecían en venta en la empresa Bar Restaurant El Que Bien, C.A., tal como consta de documento de venta de acciones inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1991 quedando anotado bajo el Nro.01, Tomo 162.
Que para el funcionamiento de dicha empresa en el año 1991, se alquiló una casa situada en la Avenida San Juan Bosco identificada con el Nro.12, parcela No.3, ubicada en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya área de construcción es de 1.404,25 metros cuadrados con opción a compra venta.
Que más adelante dicha empresa Bar Restaurant El Que Bien, con el ahorro del seno familiar Djowrrayed Cisneros, logró reunir otro dinero para comprar la casa antes descrita, como en efecto se realizó.
Que no obstante, producto de una relación extramatrimonial que sostuvo el ciudadano Farid Djowrrayed Kahouati con la ciudadana Ana Columba Chávez Marín, titular de la cédula de identidad No. V-3.470.105, nació un hijo de nombre Farid José Jowayed Chávez, cédula de identidad No.V-18.185.009, quien junto a su madre en fecha 29 de agosto de 1997, registraron la sociedad mercantil BISUTERÍAS MISS FACTORY 21.
Que de ese modo, en fecha 13 de septiembre de 2012, su esposo, ciudadano Farid Djowrrayed Kahouati en representación de la empresa propietaria Bar Restaurant El Que Bien, C.A., formalizó una “venta simulada” con la empresa Bisuterías Miss Factory 21, representada por el hijo fuera del matrimonio el ciudadano Farid José Djowayed Chávez, cuya única socia en la empresa es su propia madre la ciudadana Ana Columba Chávez, y simulan de forma absoluta la venta de la casa y su terreno adquirida dentro de la comunidad conyugal, situada en la Avenida San Juan Bosco, identificada con el Nro.12, Parcela No.3, de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya área de construcción es de 1.404,25 m2, por la irrisoria suma de “SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.300.000,00)”, cuando en la realidad para ese momento costaba centenares de veces más que dicha suma, la cual fue pagada supuestamente con el cheque No.81906376 del Banco Bancaribe, según se evidencia del documento de compra venta registrado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 13 de septiembre de 2012, matriculado con el No.240.13.18.1.2518 y corresponde al libro de folio real del año 2009.
Que dicho cheque aparecido en el documento del registro, aparentemente fue pagado por el hijo Farid José Jouwayed Chávez de su propia chequera a nombre de su padre Farid Djowrrayed Kahouati por la cantidad de Bs.6.300.000,00 y jamás fue cobrado, y además, le informa al tribunal, que dicho hijo tiene actualmente 25 años de edad y en la fecha en que supuestamente compró era estudiante de Derecho en la Universidad Santa María, y que eso quiere decir, que para el momento de la venta simulada era imposible que tuviera recurso de esa cantidad de dinero para comprar tal propiedad, por lo que con ello queda evidente –a decir de la actora- la constitución de la empresa compradora Bisuterías Miss Factory, en sociedad con su madre, con el propósito de simular dicha venta y de esa manera lesionar la comunidad de bienes Djowrrayed Cisneros.
Que la mencionada venta fue simulada de padre a hijo fuera del matrimonio, cuando en la realidad quien la posee y representa es el padre, con el propósito de privar a su legítima esposa y sus 2 hijos legítimos el uso y disfrute que por derecho le corresponden sobre dicha propiedad, por haber sido adquirida durante el matrimonio; que tanto el hijo como el padre conocían de la situación legal de dicho inmueble, que es propiedad de la empresa de su padre casado con 2 hijos legítimos, y que forma parte de una comunidad conyugal y en cuanto al estelionato de manera arbitraria desvalorizaron el costo real de dicho inmueble al fijarlo en Bs.6.500.000,00, con el agravante que dicho padre no recibió dicha cantidad de dinero.
Como fundamentos de derecho, apoya su demanda en el artículo 1.382 del Código Civil, y en las sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2000, expediente Nro.99-754, de fecha 11 de junio de 2013, expediente No.AA20-C-2013-000052, en el juicio de simulación de venta intentado por Neyne Esperanza Mendoza Calderón y otros; y alegó que en el caso de autos se puede apreciar que se concretó una operación de compra venta simulada absoluta ya que el ciudadano Farid Djowrrayed Kahouati Padre en representación de la empresa “Bar Rstaurant El Que Bien, C.A.”, mediante una forma aparente, unilateral y sin el consentimiento de la actora, vendió a la empresa Bisuterías Miss Factory 21, C.A. representada por su hijo Farid José Jouwayed Chávez, un inmueble constituido por una casa y terreno perteneciente a la empresa Bar Restaurant El Que Bien, C.A. adquirido durante la comunidad conyugal Cisneros Djowrrayed, y que en la realidad y actualidad posee y representa el padre, activo familiar del matrimonio que contrajo con la actora y del cual procrearon 2 hijos, lesionando con ello el patrimonio conyugal y hereditario en perjuicio de terceros; también señaló las normas que regulan la comunidad de bienes y gananciales adquiridos dentro del matrimonio, de acuerdo con los artículos 139, 148 y 156 del Código Civil, los cuales obligan que los recursos y ganancias de cada uno, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; y que conforme a todo lo narrado deviene la impugnación del acto jurídico simulado de manera absoluta por las empresas y sus representantes, y que en razón de ello, la venta celebrada debe ser declarada inexistente y de esta manera dicho bien debe volver a formar parte de la comunidad conyugal, restableciéndose con ello el estado en que se encontraba antes de celebrarse la venta sin gravamen alguno que lo afecte.
En su petitorio la parte actora expresó lo siguiente:
“En razonamiento de todo lo antes expresado en nombre de mi representada procedo:
PRIMERO: Demandar como en efecto demando a las empresas Bar Restaurant el Que Bien (…Omissis…), representada por el ciudadano Farid Djowrrayed Kahouati, titular de la cédula de identidad Nº V-6.041.220, y Bisuterías Miss Factory 21, (…Omissis…), representada por el ciudadano Farid José Jouwayed Chávez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.185.009, e impugno el acto jurídico por SIMULACIÓN que consistió en la venta del inmueble constituido por una casa y terreno situado en la Avenida San Juan Bosco, de esta ciudad, identificada con el Nº12, Parcela Nº 3, ubicada en la Urbanización Altamira, Distrito Sucre hoy Municipio Chacao del Estado Miranda, alinderado así: (…Omissis…); tal como consta en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 13 de septiembre de 2012, matriculado con el Nº 240.13.18.1.2518, asiento Nº 3., y corresponde al libro de folio real del año 2009.
SEGUNDO: Se declare inexistente la venta celebrada en fecha 13 de septiembre de 2012, entre las empresas Bar Restaurant el Que Bien C.A. y Bisuterías Miss Factory C.A., que recayó sobre el bien inmueble identificado en el punto anterior, la cual quedó registrada bajo el número de matricula 240.13.18.1.2518, asiento Nº 3, año 2012, de los asientos llevados por el Registro Público del Municipio Chacao del Estado miranda, y en razón de ello, se restablezca el estado en que se encontraba el inmueble antes de celebrarse dicha venta, es decir sin gravamen alguno y libre el correspondiente oficio al Registro respectivo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condene en costas a las co-demandadas…” (Copia textual).

Estimó la demanda en la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs.6.500.000,00) lo que equivale –a decir de la parte actora- a cuarenta y nueve mil seiscientos seis con veintinueve unidades tributarias (U.T. 49.606,29); y pidió que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva que se dicte.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de los demandados.
En fecha 26 de noviembre de 2015, constó en el expediente que el ciudadano Farid Djowrrayed, actuando como representante legal de la codemandada Bar Restaurant El Que Bien, C.A., asistido por el abogado Ramón Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.143.020, solicitó copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, por lo que se tiene como citado tácitamente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2015, compareció el abogado Ibrahim Quintero inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.16.631, actuando como apoderado judicial de la codemandada Bisuterías Miss Factory, C.A., y se dio por citado en nombre de su representada.
En fecha 18 de diciembre de 2015, la representación judicial de la codemandada Bisuterías Miss Factory, C.A., presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda interpuesta alegando lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la infundada y temeraria solicitud de simulación de venta por ser falsos tantos los hechos como el derecho invocados.
Que en primer lugar, la mencionada venta jamás fue simulada, y mucho menos con el propósito de quitar los legítimos derechos de la esposa ni a los dos hijos que tiene con ella, y alega que, con tan solo observar el documento de compra venta, se ve que es una venta común como todas las ventas en buena fe, sin el propósito de causar daño a nadie, y mucho menos a los medios hermanos del comprador.
Que en cuanto al cheque No.81906376 del Banco Bancaribe con el cual fue pagada la propiedad, tal como está reflejada en el contrato de venta registrado no fue cobrado, aduce que es cierto, pero que dicha cantidad de seis millones trescientos mil bolívares fue pagada posteriormente durante 3 pagos dentro de los primeros 3 meses posteriores a la fecha de la venta; que en cuanto al precio irrisorio, aduce que no es cierto, tomando en cuenta que si el padre vende al hijo, obviamente, tiene que ser a un precio menor al normal del precio “full”, y que por lo tanto, es cierto, que la venta fue normal como cualquier negocio, y el precio se pagó en tres partes.
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la “infundada, reiterada y temeraria solicitud de simulación de venta por ser falsos tanto los hecho como el derecho invocado, por lo que solicita al tribunal que se declare válida la venta y sin lugar la demanda.
En fecha 26 de febrero de 2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 24 de febrero del mismo año. En dicho escrito, la parte actora reprodujo y ratificó todos los instrumentos presentados junto al libelo de demanda, y a tal efecto, reprodujo el instrumento poder que la acredita, el acta de matrimonio acompañada marcada “B”; actas de nacimiento de los ciudadanos Diana Josefina y Ángel Daniel Jouwayed Cisneros; acta de compra venta de acciones de la empresa Bar Restaurant El Que Bien, C.A., documento de propiedad de la empresa Bar Restaurant El Que Bien, C.A. sobre el inmueble constituido por una casa situada en la Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, identificada con el Nro.12, parcela No.3; acta constitutiva de la empresa Bisuterías Miss Factory 21, C.A., copia simple del cheque No.81906376 emitido por el Banco Bancaribe; documento de venta registrado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 2012, matriculado con el No.240.13.18.1.2518 y corresponde al libro de folio real del año 2009; todas estas pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa por auto de fecha 04 de marzo de 2016.
En fecha 09 de mayo de 2016 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes por ante el tribunal de la causa, el cual fue ratificado en fecha 28 de junio de 2016. Por auto de fecha 12 de julio de 2016, el a quo fijó el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.
En fecha 13 de octubre de 2016, estando dentro del lapso procesal correspondiente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia recurrida declarando en su dispositiva lo siguiente:
“(…)Ahora bien, en el presente asunto la parte actora acompañó a su libelo el documento cuya simulación pretende, así como también el acta de matrimonio celebrado entre ella y el ciudadano FARID DJOWRRAYED, de la cual se desprende su condición de esposa de éste, sin embargo, no acompañó, ni acreditó prueba alguna mediante la cual este Juzgado pudiera determinar el vínculo o relación que pudiera existir entre ella con el negocio jurídico celebrado y siendo que la cualidad de cónyuge del ciudadano FARID DJOWRRAYED, no le otorga legitimidad alguna para el ejercicio de la Acción de Simulación objeto del presente juicio, toda vez que su cónyuge intervino en la señalada operación de compra-venta en su condición Presidente de la empresa BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., propietaria-vendedora, de lo que resulta forzoso para este Juzgado determinar y concluir que la parte accionante carece de Cualidad Legitima para solicitar la tutela jurisdiccional en virtud del negocio jurídico contenido en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 2015, inscrito bajo el Nº 2009.2881, matriculado con el Nº 240.13.18.1.2518, asiento Nº 3, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, habiendo sido declarada la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA para sostener el presente juicio, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho, de lo que resulta forzoso para este Juzgado DECLARAR SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana SILVANA JOSEFINA CISNEROS LIENDO contra las sociedades mercantiles BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., y BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A., ampliamente identificados al inicio, en virtud de la falta de cualidad activa.-
Se condena en costas a la parte demandada.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA…”.
(Copia Textual).

En fecha 24 de octubre de 2016, la abogada Jenny Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia supra transcrita (f.133).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2016 el Juzgado de cognición oyó la apelación ejercida en ambos efectos, y es precisamente por ello, que le corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
En consecuencia, encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento de mérito pasa a hacerlo en los siguientes términos, previo análisis del material probatorio traído a los autos:
DE LAS PRUEBAS.
Pruebas aportadas por la parte actora:
Junto al escrito libelar:
1. Marcado con la letra “A”, riela a los folios 17 al 19, instrumento poder en original autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de septiembre de 2015, bajo el Nº 3, Tomo 101 de los libros respectivos. Constituye este instrumento un documento privado reconocido por cuanto fue otorgado ante un Notario quien da fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo, por lo que se tiene como documento público conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y al cual se le concede valor probatorio por no haber sido tachado por la contraparte, tal como lo dispone el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la representación judicial que ejerce la abogada Jenny Solsire Fernández Pacheco respecto a la ciudadana SILVANA JOSEFINA CISNEROS LIENDO, parte actora en la presente causa. Y así se establece.
2. Marcada con la letra “B”, riela al folio 20, copia fotostática simple de acta Nº 75, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1982 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal. En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal le confiere pleno valor, por tratarse de una copia simple de un acta expedida por un Registrador Civil por lo que se tiene como una copia simple de un documento público, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado por la demandada en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigna y se aprecia en todo su valor de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; y de la misma se desprende el matrimonio civil celebrado en fecha 13 de marzo de 1982 entre los ciudadanos SILVANA JOSEFINA CISNEROS LIENDO y FARID DJOWRRAYED KAHOUATI.
3. Marcadas con las letras “C” y “D”, rielan a los folios 21 y 22, copias simples de actas Nros. 57 y 1764, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fechas 31 de enero de 1984 y 4 de febrero de 1993, respectivamente. En cuanto a este medio, este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de copias simples de actas de nacimiento expedidas por un Registrador Civil, por lo que se tiene como una copia simple de un documento público, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado por la demandada en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigna y se aprecia en todo su valor de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. De estos instrumentos se desprende que los ciudadanos DIANA JOSEFINA y ANGEL DANIEL, son hijos de SILVANA JOSEFINA CISNEROS LIENDO y FARID DJOWRRAYED KAHOUATI; sin embargo, dichos instrumentos no aportan elementos de convicción a los fines de determinar la existencia de la simulación pretendida, y por lo tanto se desechan. Así se establece
4. Marcada con la letra “F”, inserta del folio 23 al 31, copia simple de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1991, bajo el Nº 01, Tomo 162, contentiva de la participación de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., celebrada en fecha 10 de agosto de 1991. Se observa que las copias fotostáticas del documento antes indicado, fue inscrito ante el Registro Mercantil, en donde se dejó certeza legal de su autor, por lo que se constituyen en copias fotostáticas de un documento autenticado, que al no haber sido impugnadas por la parte demandada en este juicio, se deben tener como fidedignas, tal como lo indica el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en la misma se desprende la venta de 80% y 20% de las acciones de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. a los ciudadanos FARID DJOWRRAYED y ERIS JESÚS ROVERO ARRIAGA, respectivamente, así como la designación de éstos como Presidente y Director Gerente, en el mismo orden enunciado; sin embargo, a los efectos de la titularidad de las acciones debió traerse a los autos copia certificada del Libro de Accionistas, tal como lo establece el artículo 296 del Código de Comercio, así como los estatutos sociales de dicha empresa a fin de la verificación de las atribuciones del Presidente y Director Gerente.
5. Marcada con la letra “G”, riela a los folios 32 al 44, copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 783-A-VII de fecha 29 de agosto de 2007; así como Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 5 de noviembre de 2014, inscrita ante la citada oficina de registro en fecha 10 de agosto de 2015, Tomo 98-A. Se observa que las copias fotostáticas del documento antes indicado, fue inscrito ante el Registro Mercantil, en donde se dejó certeza legal de su autor, por lo que se constituyen en copias fotostáticas de un documento público, que al no haber sido impugnadas por la parte demandada en este juicio, se deben tener como fidedignas, tal como lo indica el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende la existencia de la sociedad mercantil BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A., constituida por los ciudadanos FARID JOSÉ JOUWAYED CHAVEZ y ANA COLUMBA CHAVEZ MARIN; se estableció que la compañía tendría una duración de 50 años; se estableció el órgano que las regirá, se designaron a los administradores de la compañía y al comisario, se establecieron las funciones de la asamblea, las atribuciones del gerente; y respecto al acta general extraordinaria de accionistas celebrada el 05 de noviembre de 2014, la misma tuvo como objetivo la ratificación de la junta directiva de la compañía, ratificándose como Gerente al ciudadano FARID JOSÉ JOUWAYED CHAVEZ, y como sub-gerente a la ciudadana ANA COLUMBA CHAVEZ MARIN, y se designó como comisario a la licenciada Carmen Cecilia Fontalvo.
6. Marcado con la letra “H”, riela a los folios 45 al 50, copia certificada expedida el 18 de septiembre de 2015 por el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de documento protocolizado ante el referido Registro Público en fecha 13 de septiembre de 2012, inscrito bajo el Nº 2009.2881, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.2518, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Esta prueba documental es una copia certificada de un documento registrado, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. De este instrumento se evidencia que el ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, actuando en su carácter de Presidente de la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A., representada en ese acto por su Gerente, ciudadano FARID JOSE JOUWAYED CHÁVEZ, un inmueble propiedad de su representada, constituido por una casa y su terreno situada en la Urbanización Altamira, Avenida San Juan Bosco, de esta ciudad, identificada con el No.12, Parcela No.3, del Municipio Chacao del estado Miranda, y que el valor de dicha venta fue por la cantidad de Bs.6.300.000,00, de los cuales, la vendedora manifiesta que recibió en ese acto en el cheque Nro.81906376 del Banco Bancaribe por dicha cantidad, a su entera satisfacción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7. Marcado con la letra “I”, riela al folio 51, copia fotostática simple del cheque Nro.81906376 de BANCARIBE, Banco Universal, girado contra la cuenta corriente No.0114-0186-41-1860041665 a nombre de JOUWAYED CHAVEZ FARID JOSE, a favor de FARID DJOWRRAYED, por la suma de Bs.6.300.000,00, en fecha 06 de septiembre de 2012. En relación a este medio probatorio, esta juzgadora observa que se trata de un documento privado promovido en copia simple, que de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en principio, no se permite su admisibilidad por cuanto no se trata de una copia de un documento público; sin embargo, por cuanto la codemandada BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A., reconoció su existencia en la contestación a la demanda, se le otorga valor probatorio, y del mismo se desprende que en fecha 06 de septiembre de 2012 el ciudadano FARID JOSE JOUWAYED CHAVEZ, libró un cheque a favor del ciudadano FARID DJOWRRAYED, por la suma de Bs.6.300.000,00. ASÍ SE DECLARA.
En la etapa probatoria:
Se aprecia de los autos que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 24 de febrero del año 2016, en el cual reprodujo y ratificó todos los instrumentos presentados junto al libelo de demanda, y a tal efecto, reprodujo: i) el instrumento poder que la acredita; ii) el acta de matrimonio acompañada marcada “B”; iii) actas de nacimiento de los ciudadanos Diana Josefina y Ángel Daniel Jouwayed Cisneros; iv) acta de compra venta de acciones de la empresa Bar Restaurant El Que Bien, C.A.; v) acta constitutiva de la empresa Bisuterías Miss Factory 21, C.A.; vi) documento de venta registrado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 2012, matriculado con el No.240.13.18.1.2518 y corresponde al libro de folio real del año 2009, sobre el inmueble constituido por una casa situada en la Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, identificada con el Nro.12, parcela No.3; y vii) copia simple del cheque No.81906376 emitido por el Banco Bancaribe; todas estas pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa por auto de fecha 04 de marzo de 2016; y respecto de ellas, las mismas fueron valoradas por esta juzgadora en la oportunidad de valorar los documentos consignados junto al escrito libelar, en virtud de lo cual se dan por reproducidos esos argumentos. Así se establece.
De la parte demandada:
Junto a su escrito de contestación:
1. La parte demandada promovió instrumento poder en original que riela a los folios 91 al 93, autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de octubre de 2015, anotado bajo el Nº 8, Tomo 68 de los libros respectivos. Constituye este instrumento un documento privado reconocido por cuanto fue otorgado ante un Notario quien da fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo, por lo que se tiene como documento público conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y al cual se le concede valor probatorio por no haber sido tachado por la contraparte, tal como lo dispone el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la representación judicial que ejercen los abogados Luís Carlos Lara Santamaría, Ibrahim Antonio Quintero Silva y Ramón Solórzano respecto a la sociedad mercantil BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A., codemandada en la presente causa. Y así se establece.
En la etapa probatoria.
Se deja constancia que la parte demandada no presentó prueba alguna durante el lapso probatorio. Así se establece.
MOTIVACIÓN
De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
De la falta de cualidad activa decretada por el a quo.
En el caso bajo análisis, la apelación se circunscribe a la revisión del pronunciamiento dictado en fecha 13 de octubre de 2016 mediante el cual el tribunal de la causa declaró de oficio la falta de cualidad de la parte actora, por considerar que ésta no acompañó, ni acreditó prueba alguna mediante la cual se pudiera determinar el vínculo o relación que pudiera existir entre ella con el negocio jurídico celebrado, y siendo que la cualidad de cónyuge del ciudadano FARID DJOWRRAYED, no le otorga legitimidad alguna para el ejercicio de la Acción de Simulación objeto del presente juicio, toda vez que su cónyuge intervino en la señalada operación de compra-venta en su condición de Presidente de la empresa BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., propietaria-vendedora, por lo que concluyó el a quo que la parte accionante carece de cualidad legítima para solicitar la tutela jurisdiccional en virtud del negocio jurídico contenido en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 2015, inscrito bajo el Nº 2009.2881, matriculado con el Nº 240.13.18.1.2518, asiento Nº 3, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; declarando la falta de cualidad activa de la ciudadana SILVANA JOSEFINA CISNEROS LIENDO para sostener el juicio, y en consecuencia sin lugar la pretensión contenida en la demanda.
Se aprecia que la parte actora, a los fines de fundamentar el recurso de apelación ejercido, expresó en sus informes presentados por ante esta alzada en fecha 07 de diciembre de 2016, lo siguiente:
Que respecto a la primera motivación de la recurrida, referida a “…Que a los efectos de la titularidad de las acciones debió traer a los autos copia certificada del libro de accionista así como los estatutos sociales de dicha empresa a fin de la verificación de las atribuciones del Presidente y el Director gerente.”; alegó, que marcado con la letra “H”, fue consignado el documento de compra venta cuya simulación se demandó, y observa, que si el registrador autorizó la operación de compra entre las hoy codemandadas, no cabe duda que previamente verificó el carácter con el que actuaron los representantes tanto de la compradora como de la vendedora, de manera que estaría de más exigir a la actora que consigne a los autos documentos que acrediten el carácter con que actuaron los representantes de la compradora como de la vendedora, ya que esa es una función propia del Registrador para autorizar la protocolización de la compra venta; y que con tal argumentación la recurrida cuestiona las funciones de la oficina Registral, donde se formó el documento público de compra venta objeto de simulación, y que en razón de ello, la actora no tiene por qué demostrar en este juicio de donde se desprendió el carácter con que actuaron para la venta la compradora y la vendedora, que por el contrario debe demostrar la simulación de la venta que es la acción que se intenta.
Respecto a la segunda motivación, referida a que “…Para proponer una demanda la legitimación tanto activa como pasiva debe estar conformada por los intervinientes en el documento simulado…”; aduce que resulta contradictoria a lo sostenido por la misma recurrida, ya que por una parte, sostiene la recurrida que para poder tener cualidad activa la actora debió haber participado en el negocio jurídico, y por otro lado señala que conforme al artículo 1.281 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, para intentar una acción de simulación no es necesario ser acreedor del demandado, argumentaciones que resultan contradictorias y se destruyen por sí mismas.
En cuanto a la tercera razón de la motivación de la recurrida, referida a “…Que mi representado no acompañó, ni acreditó prueba alguna mediante la cual este Juzgado pudiera determinar el vínculo o relación que pudiera existir entre ella con el negocio jurídico celebrado y siendo que la cualidad del ciudadano FARID DJOWRRAYED no le otorga legitimidad alguna para el ejercicio de la Acción de Simulación objeto del presente juicio, toda vez que su cónyuge intervino en la señalada operación de compra-venta en su condición de presidente de la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., propietaria vendedora…”; señaló que, el interés jurídico de la actora deviene que el bien objeto de compra venta era propiedad de una persona jurídica que forma parte de un activo de la comunidad conyugal que no ha sido disuelta y dicha venta lesionó sus intereses, de manera que, sus legítimos derechos fueron afectados y el hecho que ella no haya participado ni haya dado autorización en el negocio jurídico y que su cónyuge haya actuado en representación de una persona jurídica no puede soslayarse el hecho cierto que el activo que pertenecía a la vendedora Bar Restaurant El Que Bien, C.A. forma parte de la comunidad conyugal y el representante de la vendedora Farid Djowrrayed es el propietario del 80% de las acciones de la compañía, de modo que la actora si tiene interés jurídico actual y por ende cualidad activa para sostener el presente juicio y así solicita sea declarado por esta alzada.
Que la recurrida actuó al margen de los hechos controvertidos en el presente juicio y al declarar de oficio la falta de cualidad de la actora, sacrificó la justicia al no ceñirse a la simulación per se, dejando de tutelar los derechos de la actora establecidos en el artículo 26 de la Constitución y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y destaca que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano Farid Djowrrayed el 27 de febrero de 1982, y las acciones de la compañía Bar Restaurant El Que Bien, C.A. fueron adquiridas el 25 de octubre de 1991, de manera que hasta el día de hoy los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal no han sido liquidados y la actora mantiene incólume todos sus derechos sobre los mismos.
Que el alegato de la codemandada Bisuterías Miss Factory 21, C.A. en su contestación de la demanda transcrito por la recurrida, en el cual manifestó: “En cuanto al cheque antes descrito, con el cual fue pagada la propiedad, tal como está reflejado en el contrato de venta registrado no fue cobrado, es cierto, sin embargo, no es menos cierto que dicha cantidad de Bs.6.300.000,00, fue pagada posteriormente durante tres pagos dentro de los primeros tres meses posteriores a la fecha de la venta.”; y aduce que del texto transcrito se observa que la codemandada manifiesta que es cierto que el cheque no fue cobrado y señala que el monto de la venta lo realizó los meses posteriores en tres pagos, alegato que no fue probado en autos, y que de esa manera el pago de la venta fue simulado y así solicita que sea declarado por esta alzada; y que de los argumentos y análisis antes señalados se puede concluir –a su decir- que la actora si tiene cualidad para sostener el presente juicio y los hechos probados en el juicio demuestran que la venta celebrada entre las demandadas fue simulada, y así solicita que sea declarado por esta alzada, que se declare con lugar la apelación y con lugar la pretensión de simulación interpuesta.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora determinar si el referido pronunciamiento por parte del juez a quo estuvo ajustado a derecho, toda vez que fue hecho de manera oficiosa, es decir, sin que mediara solicitud de parte.
La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencias del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, reiteradas en sentencia NºRC.000258 de fecha 20 de junio de 2011, expediente Nº 10-400, caso: Yvan Mujica González c/ Centro Agrario Montañas Verdes, en la cual se “abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.”.
Precisado lo anterior, se aprecia que, se inicia el presente juicio mediante demanda de acción de simulación de venta intentada por la ciudadana SILVANA JOSEFINA CISNEROS LIENDO contra las sociedades mercantiles BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. y BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A., fundamentada en el artículo 1.482 del Código Civil; alegando la actora que es cónyuge del ciudadano Farid Djowrrayed Kahouati, que de esa unión procrearon 2 hijos, que decidió ayudar con el dinero producto de su trabajo a su esposo Farid Djowrrayed Kahouati a invertir para el caudal común en la compra del 80% de unas acciones que se ofrecían en venta en la empresa Bar Restaurant El Que Bien, C.A., tal como consta de documento de venta de acciones inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1991 quedando anotado bajo el Nro.01, Tomo 162; que para el funcionamiento de dicha empresa en el año 1991, se alquiló una casa situada en la Avenida San Juan Bosco identificada con el Nro.12, parcela No.3, ubicada en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya área de construcción es de 1.404,25 metros cuadrados con opción a compra venta; y que dicha empresa Bar Restaurant El Que Bien, con el ahorro del seno familiar Djowrrayed Cisneros, logró reunir otro dinero para comprar la casa antes descrita, como en efecto se realizó.
Que no obstante, producto de una relación extramatrimonial que sostuvo el ciudadano Farid Djowrrayed Kahouati con la ciudadana Ana Columba Chávez Marín, titular de la cédula de identidad No. V-3.470.105, nació un hijo de nombre Farid José Djowayed Chávez, cédula de identidad No.V-18.185.009, quien junto a su madre en fecha 29 de agosto de 1997, registraron la sociedad mercantil BISUTERÍAS MISS FACTORY 21, C.A.
Que en fecha 13 de septiembre de 2012, su esposo, ciudadano Farid Djowrrayed Kahouati en representación de la empresa propietaria Bar Restaurant El Que Bien, C.A., formalizó una “venta simulada” con la empresa Bisuterías Miss Factory 21, representada por el hijo fuera del matrimonio el ciudadano Farid José Djowayed Chávez, cuya única socia en la empresa es su propia madre la ciudadana Ana Columba Chávez, y simulan de forma absoluta la venta de la casa y su terreno adquirida dentro de la comunidad conyugal, situada en la Avenida San Juan Bosco, identificada con el Nro.12, Parcela No.3, de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya área de construcción es de 1.404,25 m2, por la irrisoria suma de “SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.300.000,00)”, cuando en la realidad para ese momento costaba centenares de veces más que dicha suma, la cual fue pagada supuestamente con el cheque No.81906376 del Banco Bancaribe, según se evidencia del documento de compra venta registrado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 13 de septiembre de 2012, matriculado con el No.240.13.18.1.2518 y corresponde al libro de folio real del año 2009.
Que la mencionada venta fue simulada de padre a hijo fuera del matrimonio, cuando en la realidad quien la posee y representa es el padre, con el propósito de privar a su legítima esposa y sus 2 hijos legítimos el uso y disfrute que por derecho le corresponden sobre dicha propiedad, por haber sido adquirida durante el matrimonio; que tanto el hijo como el padre conocían de la situación legal de dicho inmueble, que es propiedad de la empresa de su padre casado con 2 hijos legítimos, y que forma parte de una comunidad conyugal y en cuanto al estelionato de manera arbitraria desvalorizaron el costo real de dicho inmueble al fijarlo en Bs.6.500.000,00, con el agravante que dicho padre no recibió dicha cantidad de dinero; y alegó que en el caso de autos se puede apreciar que se concretó una operación de compra venta simulada absoluta ya que el ciudadano Farid Djowrrayed Kahouati Padre en representación de la empresa “Bar Rstaurant El Que Bien, C.A.”, mediante una forma aparente, unilateral y sin el consentimiento de la actora, vendió a la empresa Bisuterías Miss Factory 21, C.A. representada por su hijo Farid José Jouwayed Chávez, un inmueble constituido por una casa y terreno perteneciente a la empresa Bar Restaurant El Que Bien, C.A. adquirido durante la comunidad conyugal Cisneros Djowrrayed, y que en la realidad y actualidad posee y representa el padre, activo familiar del matrimonio que contrajo con la actora, lesionando con ello el patrimonio conyugal y hereditario en perjuicio de terceros; también señaló las normas que regulan la comunidad de bienes y gananciales adquiridos dentro del matrimonio, de acuerdo con los artículos 139, 148 y 156 del Código Civil, los cuales obligan que los recursos y ganancias de cada uno, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; y que conforme a todo lo narrado deviene la impugnación del acto jurídico simulado de manera absoluta por las empresas y sus representantes, y que en razón de ello, la venta celebrada debe ser declarada inexistente y de esta manera dicho bien debe volver a formar parte de la comunidad conyugal, restableciéndose con ello el estado en que se encontraba antes de celebrarse la venta sin gravamen alguno que lo afecte.
Así las cosas, aprecia quien suscribe, que el a quo determinó que en el presente caso existía la falta de cualidad activa, por cuanto en la venta cuya simulación pretende sea declarada, los representantes de las sociedades mercantiles que actuaron como vendedora y compradora, actuaron en nombre de sus representadas y no en nombre propio, sin embargo, la actora no acreditó prueba alguna a los fines de determinar el vínculo o relación que pudiera existir entre ella con el negocio jurídico celebrado, y estableció que la cualidad de cónyuge del ciudadano Farid Djowrrayed no le otorga legitimidad para el ejercicio de la acción de simulación, toda vez que su cónyuge intervino en su condición de presidente de la empresa Bar Restaurant El Que Bien, C.A., propietaria-vendedora, y con base a ello concluyó que la actora carece de legitimidad para solicitar la tutela jurisdiccional en virtud del negocio jurídico cuya simulación se pretende, declarando sin lugar la acción interpuesta.
Ahora bien, se aprecia de los autos que la parte actora, ciudadana SILVANA JOSEFINA CISNEROS LIENDO demanda en su cualidad de cónyuge a la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A. y a la compañía Bisuterías Miss Factory 21, C.A., la primera en su carácter de vendedora, y la segunda como compradora de un bien inmueble que aduce pertenece a la comunidad conyugal que mantiene con el ciudadano Farid Djowrrayed Kahouati, quien a su vez es el representante legal de la empresa vendedora.
De las presentes actuaciones se evidencia, que efectivamente, la ciudadana SILVANA JOSEFINA CISNEROS LIENDO es cónyuge del ciudadano Farid Djowrrayed Kahouati, tal como se desprende del acta de matrimonio de fecha 13 de marzo de 1982, que riela en copia simple al folio 20 de la presente pieza. Asimismo, consta que el ciudadano Farid Djowrrayed Kahouati en fecha 10 de agosto de 1991, adquirió 80 acciones pertenecientes de la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., y consta que el referido ciudadano fue designado como Presidente de esa compañía, y como director Gerente fue designado el ciudadano Eris Jesús Rovero Arriaga, quien es propietario de 20 acciones pertenecientes a la mencionada empresa, lo que hace un total de 100 acciones, tal como consta en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 10 de agosto de 1991, autenticada por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas en fecha 25 de octubre de 1991, anotada bajo el Nro. 01, Tomo 162 de los Libros de Autenticaciones, y participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1991, inscrito bajo el Nro.28, Tomo 51-A-Pro., que riela a los folios 23 al 31; sin embargo, no consta en autos copia del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., a los fines de constatar que efectivamente dichos ciudadanos son los propietarios de las acciones de esa compañía, tal como lo prevé el artículo 296 del Código de Comercio.
Sin embargo, no consta en las actas que el inmueble constituido por una casa y su terreno situada en la Avenida San Juan Bosco, identificada con el Nro.12, Parcela No.3, de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya área de construcción es de 1.404,25 m2, haya sido adquirido por la comunidad conyugal, ya que se desprende del documento de venta cuya simulación se pretende, que riela a los folios 46 al 50, que ese inmueble le pertenece a la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A. “según sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 2006, en el juicio de cumplimiento de contrato de venta seguido por mi representada en contra del ciudadano José Carlos Cortes Cruz, como heredero universal de Alejandro Mario Capriles Malpica, y la cual quedó inscrita ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 2009.2881. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No 240. 13.18.1.2518, correspondiente al libro de folio real del año 2009, de fecha 14 de septiembre del 2009, según mandamiento de ejecución dictado por el referido Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2009.”; por lo que dicho inmueble le pertenecía a la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A.
El artículo 208 del Código de Comercio, dispone que: “Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario.”. Y no consta en autos ese pacto que haya establecido que el inmueble en cuestión seguía siendo propiedad del ciudadano Farid Djowrrayed Kahouati, y por lo tanto patrimonio de la comunidad conyugal existente con la parte actora.
Entonces, se infiere que la propietaria y vendedora del bien inmueble, objeto del presente juicio de simulación, es una compañía anónima. Ahora, en este tipo de sociedad la asamblea constituye el órgano social fundamental que el derecho reconoce como facultado para la formación de la voluntad social. Por su parte, el órgano administrativo, que puede ser pluripersonal o unipersonal, es el que manifiesta la voluntad del ente y desarrolla la actividad tendente a la consecución de los fines sociales, y cuyas facultades derivan del mandato que los socios le han otorgado, contenidas en los estatutos o reglamentos internos de la sociedad o comunidad, y por lo tanto los administradores son temporales y revocables o removibles por disposición del máximo órgano asociativo como es la asamblea, en efecto, es la asamblea el órgano mediante el cual se manifiesta la soberanía del sujeto colectivo de comercio de carácter privado, denominado sociedad.
El artículo 201 del Código de Comercio establece una separación entre las compañías, como entes individuales, y los accionistas propietarios de ese ente, al señalar que, “...Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios...”; por tanto, si bien el socio tiene facultades decisorias a través de la Asamblea de Accionistas, por tener la compañía personalidad jurídica propia, los administradores serán los únicos que puedan representarla directamente en sus derechos, o aquellas personas que expresamente determine la Asamblea de Accionistas.
Al respecto observa este tribunal, que la parte actora no detenta la condición de accionista de la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., con derechos y obligaciones frente a la referida sociedad. En ese sentido, tenemos que el estado de socio, le confiere a éstos el derecho de vigilar la gestión de los Administradores de la Sociedad, y también vigilar el resultado de la actividad social.
En efecto, el accionista, de conformidad con lo previsto en el artículo 261 del Código de Comercio, tiene la facultad directa de informarse de ciertos hechos relativos a la Sociedad mediante la revisión del Libro de Registros de Accionistas y del Libro de Actas de Asamblea.
Por otra parte, el socio tiene el derecho de imponerse de los resultados de la actividad social, desde quince días antes de la reunión de la asamblea, examinando en el establecimiento social el inventario y la lista de accionistas, pudiendo hacerse de copias del balance general y del informe de los comisarios, que al efecto harán imprimir los administradores.
Pero así como lo anterior es un hecho incuestionable, resulta también indiscutido, que los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone, según el articulo 243 del Código de Comercio; infiriéndose de ello que entre la Sociedad y sus Administradores existe una relación contractual, conforme a la cual los administradores responden de su ejecución, sin que ello implique que por el ejercicio de la administración contraigan ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
En el caso de autos, se aprecia que la ciudadana SILVANA JOSEFINA CISNEROS LIENDO no tiene ninguna vinculación con el documento de venta objeto de simulación en la presente demanda, toda vez que la citada demandante no es una afectada directa por la venta del inmueble por cuanto consta que el inmueble vendido le pertenecía a la compañía vendedora Bar Restaurant El Que Bien, C.A., ya que esta sociedad tiene personalidad jurídica propia y distinta a los bienes que integran la comunidad conyugal que se haya conformado, y no se genera ningún tipo de disminución en los derechos de la actora y mucho menos tal situación jurídica podría catalogarse de actual o real, pues la actora pretende hacer valer un derecho que pudiera o no adquirir en el futuro en caso de una eventual partición de la comunidad conyugal, que no es el caso de autos; por lo que se concluye que la ciudadana SILVANA JOSEFINA CISNEROS LIENDO no tiene una identidad lógica entre la persona que dice ser titular de la acción con la persona jurídica titular del derecho reclamado, y por lo tanto la parte demandante carece de cualidad e interés para actuar en la presente causa. Así se establece.
En este sentido, en virtud de la declaratoria de falta de cualidad activa, la acción incoada no debe prosperar en derecho, por lo que debe declararse sin lugar la demanda y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre del 2016 por la abogada Jenny Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana SILVANA JOSEFINA CISNEROS LIENDO, contra la sentencia dictada el 13 de octubre del 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se declara LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana SILVANA JOSEFINA CISNEROS LIENDO para interponer la acción; TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN DE VENTA incoara la ciudadana SILVANA JOSEFINA CISNEROS LIENDO contra las sociedades mercantiles BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. y BISUTERÍA MISS FACTORY, C.A.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 30/03/2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:12 p.m., constante de veintidós (22) páginas.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
Exp. N° AP71-R-2016-001029/7.089.
MFTT/ELR/gsb.
Sentencia definitiva.
Materia Civil.

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