Decisión Nº AP71-R-2017-000881 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-02-2018

Fecha05 Febrero 2018
Número de sentencia14-126-INT(CIV)
Número de expedienteAP71-R-2017-000881
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA CINES UNIDOS, EN ADELANTE CINES UNIDOS, CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL EPROVAMS C.A.,
Tipo de procesoAcción De Repetición
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO AP71-R-2017-000881

PARTE ACTORA: sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA CINES UNIDOS, en adelante CINES UNIDOS, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Junio de 1947, bajo el Nº 601, Tomo 3-C, y cuya última reforma estatutaria fuera inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 27 de mayo de 2014, bajo el Nº 251, Tomo 25-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO OLIVO GARRIDO, FRANCISCO OLIVO CORDOVA, ROBERTO HUNG CAVALIERI, GUZTAVO DMINGUEZ FLORIDO, MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS MENDOZA, JADE OLIVO CORDOVA y JORGUE LUIS GARCIA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.113.957, V-14.451.283, V-10807.685, V-10.473.373, V-17.290.992, V-12.453.138 y V-13.339.431, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 6.235, 87.287, 62.741, 65.592, 127.907, 76.466 y 84.847, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil EPROVAMS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, el fecha 25 de octubre de 2006, bajo el Nº 66, Tomo 1442-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.386.
MOTIVO: ACCION DE REPETICION

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 04 de julio de 2017, por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA CINES UNIDOS, contra la decisión de fecha 29 de Junio de 2017 (f. 104-107), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ADMITIO todas las pruebas promovidas por las partes en la presente acción de repetición.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de dicha apelación, quien por auto de fecha 23 de Octubre de 2017 (f. 125) recibió el expediente, le dio entrada y se fijaron los lapsos por el trámite correspondiente.
En fecha 08 de noviembre de 2017 (f. 126 al 133), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de Informes.
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2.017 (f. 134), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Mediante decisión de fecha 29.06.2017 (f. 104 al 107)), el Juzgado de la causa admite las pruebas promovidas por ambas partes.-
En fecha 04 de Julio de 2017, la parte actora apeló del auto de fecha 29 de Junio de 2017, dicha apelación fue oída en un sólo efecto devolutivo, remitiendo las copias certificadas al distribuidor de los Juzgados Superiores, correspondiendo a éste Juzgado Superior Primero conocer de las presentes actuaciones.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra la decisión proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29.06.2017.

* De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la admisión de las pruebas de la parte demandada, se encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por la Ley, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial consideró:
“(...) En cuanto a las pruebas documentales promovidas, SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así mismo en relación a la oposición formulada por los apoderados actores en contra de la presente prueba, este Juzgado considerando que la misma es atinente al fondo de la controversia, emitirá su respectivo pronunciamiento al momento de dictar la sentencia. Así se decide

En cuanto a las pruebas promovidas, donde procedió a reproducir el merito favorable de los autos, se reitera que todas las pruebas incorporadas al proceso serán objeto de análisis al momento de dictarse la sentencia de merito independientemente de su ratificación o no. Así mismo en relación a la oposición formulada por los apoderados actores en contra de la presente prueba este Juzgado considera que la misma es atinente al fondo de la controversia, emitirá su respectivo pronunciamiento al momento de dictar sentencia, Así queda establecido.-

Respecto a la prueba de experticia contenida en el capitulo III, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, fijándose en consecuencia el TERCER día de despacho siguiente al de hoy, a las 09:00 a.m., a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. Así mismo en relación a la oposición formulada por los apoderados actores en contra de la presente prueba, este Juzgado considera que la misma es atinente al fondo de la controversia, emitirá su respectivo pronunciamiento al momento de dictar sentencia. Así queda establecido. Así se decide. (…)”.


El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(...) Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (...)”.-

En este sentido, sobre la impertinencia de la prueba, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, pág. 72, enseña:
“Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.

Con fundamento en lo anterior, para ésta Juzgadora, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos (02) causales específicas que dispone la Ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, y sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:

“(…) el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así(…)”.-

En este orden de ideas, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.

En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, páginas 375 y 376, ha establecido que:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…)”.-


Este Juzgado Superior Primero, aplicando las jurisprudencias y doctrinas antes mencionadas a las cuales se acoge, considera que las pruebas promovidas por la parte demandada, no son susceptibles de inadmisibilidad, ya que las mismas no son manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, y guardan relación con lo debatido en el proceso, al tratarse de documentales y de la Prueba de Experticia, concerniente al caso en comento, están dirigidas con el fin de demostrar su derecho, razón por la cual considera esta alzada que las pruebas promovidas, sin valorar su contenido, ni desechar o darle valor probatorio, deben ser analizadas en la definitiva de este juicio ya que no se configuran en la Ley como ilegales o impertinentes, por lo que el Juez A-quo, analizará las mismas en la Sentencia que recaiga en el presente proceso, y en aplicación de la reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, observa esta Sentenciadora, que dichos instrumentos no son impertinente ni ilegal, por cuanto es un medio de prueba que este prohibido expresamente por la Ley, y podría guardar relación con el objeto del presente juicio, por lo que se deben admitir dichos elementos probatorios, salvo su apreciación o no en la definitiva, momento en el cual el Juez lo valorará; planteadas así las cosas, debe forzosamente ésta Alzada, confirmar la decisión de fecha 29.06.2017, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.




IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de Julio de 2017, por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA CINES UNIDOS, contra la decisión dictada el 29 de Junio de 2017 (f. 104-107), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas promovidas por ambas partes. Todo con motivo del juicio que por Acción de Repetición sigue la sociedad mercantil CINES UNIDOS contra la sociedad mercantil EPROVAMS C.A.-
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO la decisión apelada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).

LA SECRETARIA



ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. Nº AP71-R-2017-000881
Acción de Repetición /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/ julio









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