Decisión Nº AP71-R-2017-000911 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-02-2018

Fecha07 Febrero 2018
Número de sentencia14-129-DEF(CIV)
Número de expedienteAP71-R-2017-000911
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLA CIUDADANA MARIA EBLYN CERON PABON, CONTRA LOS CIUDADANOS EDUARDO JOSE VALERA MARTINEZ Y DIANA ESTHER FREITES ARCINIEGAS,
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ciudadana MARIA EBLYN CERON PABON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-11.931.441.-

DEFENSORA PUBLICA DE LA PARTE ACTORA: MARINA ROMERO, Defensora Público Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.507, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos EDUARDO JOSE VALERA MARTINEZ y DIANA ESTHER FREITES ARCINIEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de la cédula de identidad Nros V-6.240.356 y V-22.029.717, respectivamente.-

DEFENSORES PUBLICOS DEL DEMANDADO: MARINA ROMERO (Provisorio) Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.507, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO
EXP. Nº AP71-R-2017-000911

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de octubre de 2017, por el abogado JUAN GONZALEZ BUSTAMANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA EBLYN CERON PABON, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de Septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: CON LUGAR dicha demanda, ordenó la entrega real del inmueble de autos, libre de personas y bienes, condenó a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento desde mayo de 2015 a septiembre 2017 y al pago de las costas procesales.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2017, este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente y fijó el tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para que tuviese lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, librándose en ésa misma fecha las respectivas boletas de notificación.
El día 31 de Enero de 2018, previa notificación de las partes, tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. Asimismo, previa exposición de las partes, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo correspondiente, declarando lo siguiente: “…PRIMERO: En resumen, considera ésta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada EDUARDO JOSÈ VALERA MARTÌNEZ y DIANA ESTHER FREITES en fecha 03 de octubre 2017 (f.417), contra la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARÌA EBLYN CERON PABON contra los ciudadanos EDUARDO JOSÈ VALERA MARTINEZ y DIANA ESTHER FREITES ARCNIEGAS y en consecuencia de esta declaratoria, se condena a los demandados a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 92, situado en la planta número 9 del Edificio Residencial Iliana, ubicado en la Avenida José María Vargas, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta, Caracas, estado Miranda. Segundo: Se condena a los demandados a pagar a la parte actora los cánones de arrendamientos desde mayo de 2015 hasta septiembre de 2017, a razón de Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 500,00) mensuales. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARÌA EBLYN CERON PABON contra los ciudadanos EDUARDO JOSÈ VALERA MARTINEZ y DIANA ESTHER FREITES ARCNIEGAS, en consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega material a la parte actora del inmueble distinguido con el Nº 92, situado en la planta número 9 del Edificio Residencial Iliana, ubicado en la Avenida José María Vargas, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta, Caracas, estado Miranda, libre de bienes y personas. TERCERO: Se condena a los demandados a pagar a la parte actora los cánones de arrendamientos desde mayo de 2015 hasta septiembre de 2017, a razón de Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 500,00) mensuales. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.…”
Este Tribunal de Alzada, a los fines de dictar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio seguido por la ciudadana MARIA EBLYN CERON PABON, contra los ciudadanos EDUARDO JOSE VALERA MARTINEZ y DIANA ESTHER FREITES ARCINIEGAS, de fecha 14 de octubre de 2016, fundamentando la misma lo establecido en los numerales 01 y 02, del artículo 91, 92, 92 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual por Distribución fue asignado al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando el demandante el Desalojo del inmueble que ocupa la demandada, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Mayo del año 2015, hasta Septiembre 2016, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.500,00) mensuales, y por la necesidad de ocupar el inmueble; admitiéndose dicha demanda, en fecha 25 de Octubre de 2016.
El 27 de abril de 2017, tuvo lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÒN, habiendo comparecido la abogada MARINA ROMERO, actuando en su carácter de Defensora Publica de la parte actora, ciudadana MARIA EBLYN CERON PABON, y se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos EDUARDO JOSE VALERA MARTINEZ y DIANA ESTHER FREITES ARCINIEGAS; ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y siendo infructuosa la conciliación, el Juez aquo dio continuidad al juicio con la contestación a la demanda.
En fecha 11 de Mayo de 2017, apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa, fijó los hechos y los límites de la controversia en el presente juicio y dio apertura del lapso probatorio.
El 08 de Agosto de 2017, el A quo, fijó la oportunidad para la AUDIENCIA DE JUICIO, la cual tuvo lugar el día 25 de septiembre de 2017, donde el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda y se condenó a la demandada al desalojo del inmueble libre de bienes y personas, a la parte actora, al pago de los cánones de arrendamientos de los meses desde mayo 2015 hasta Septiembre de 2017, a razón de Quinientos Bolívares exactos (Bs. 500.000,00) así como los que se sigan generando hasta la definitiva entrega del inmueble; así como las costas procesales por resultar totalmente vencida; Asimismo, en fecha 28 de septiembre de 2017, el A quo, dictó el extenso del fallo declarando CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana MARIA EBLYN CERON PABON, contra los ciudadanos EDUARDO JOSE VALERA MARTINEZ y DIANA ESTHER FREITES ARCINIEGAS, (i) en consecuencia se Condena a la parte demandada, entregar libre de bienes y personas a la parte actora el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 92, situado en la planta número 9 del Edificio Residencial Iliana, ubicado en la Avenida José María Vargas, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta, Caracas, Estado Miranda. (iii) se condena a los demandados a pagar a la parte actora los cánones de arrendamientos desde mayo de 2015 hasta septiembre de 2017, a razón de Quinientos Bolívares Exactos (Bs.500, 00) así como los que se sigan generando hasta la definitiva entrega del inmueble, y (iv) se condeno a los demandados al pago de las costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada. Dicha decisión fue apelada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2017, la cual fue oída en ambos efectos, por ante el Superior Jerárquico respectivo ordenándose su remisión, a los fines de que el Tribunal que corresponda por distribución conozca de dicha apelación.-

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera las de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28.09.2017, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana MARIA EBLYN CERON PABON, contra los ciudadanos EDUARDO JOSE VALERA MARTINEZ y DIANA ESTHER FREITES ARCINIEGAS.

2.- Alegatos de las partes
2.1) De la parte actora
En el año 2014, se puso en contacto con el ciudadano DOMINGO ANTONIO CARMONA GARCIA, a quien conoció por una amiga en común, porque su defendida estaba buscando apartamento para uno de sus hijos que vive en condición de hacinamiento en su casa junto a su grupo familiar. Es el caso que su amiga le informó que un amigo estaba vendiendo un apartamento al cual había que hacerle reparaciones y su precio se encontraba dentro de su presupuesto, es así como ella propicio el encuentro y la puso en contacto con el referido ciudadano, quien le informó que es el apoderado de la ciudadana BLANCA ELENA CARMONA GARCIA, quien es la propietaria del apartamento ofrecido en venta, quien le informo que lo estaba vendiendo por que los gastos de condominio eran muy altos y el mantenimiento del mismo se le hacía cuesta arriba de mantener, es importante destacar que en el encuentro con el ciudadano anteriormente mencionado, me mostró fotos del apartamento lo cual le pareció que era lo que estaba buscando para su hijo JHOANN FERNANDO VIERA CERON, siendo evidente que el inmueble se encontraba original como fue entregado según las fotos señaladas anteriormente y que necesitaba arreglo, es por ello que comenzó con los arreglos de la documentación para efectuar la compra del mismo, lo que incluyó por supuesto una certificación de gravámenes, donde se evidencio que dicho apartamento no presentaba ninguna problemática, pautándose la visita con el vendedor para ir a ver el apartamento, que es el caso una vez llegado al Edificio en el cual se encuentra el referido apartamento ofrecido en venta identificado con el N° 92, me informo que allí debería de estar una persona contratada para los arreglos del mismo esta para la entrega y que él no poseía llaves si no la persona que está realizando las reparaciones, al llegar procedieron a tocar la puerta no saliendo persona alguna por lo que se retiraron del lugar.
Visto que la tradición legal del inmueble objeto de la presente demanda estaba correcta, y que su representada había visto el mismo por fotos y quien le estaba haciendo la venta estaba recomendada por una amiga de confianza de su defendida, esta no dudo en comprar el apartamento haciéndose la negociación casi de manera inmediata luego de firmar el contrato de compra-venta y que le fueran entregadas las supuestas llaves del inmueble, acudió a verificar como estaban las instalaciones del mismo y a preguntarle a la supuesta persona contratada cuando finalizarían los arreglos que estaba haciendo, siendo su mayor sorpresa que una vez que toco a la puerta del inmueble recién adquirido, ninguna de las llaves abrió la cerradura de acceso ni de la reja, ni de la puerta principal del apartamento, por lo cual procedió a tocar la puerta, abriendo una persona que por su puesto no conocía comunicándole que era la nueva propietaria del apartamento y que la dejara entrar, ya que venía a hacer posesión del mismo, a lo que respondió que él era el dueño del apartamento y acto seguido le cerró la puerta. Que por recomendación de una abogada, realizo una Inspección Ocular en fecha 18 de mayo de 2015 en el inmueble de su propiedad y así pudo constatar la situación en la cual se encontraba el inmueble, así como también la cualidad de la persona que estaba ocupando el inmueble y le informo acerca de su condición de propietaria, dejándose asentado el número de personas que habitaban en el apartamento. Que cuando se les solicito que presentaran su contrato de arrendamiento, los demandados manifestaron que el contrato de arrendamiento era verbal y presentaron copias simples de los supuestos pagos realizados ante el otro Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Que realizó denuncia penal por el delito de Invasión conociendo de la misma el Tribunal 21° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, el cual decisión desestimar la precalificación de invasión indicando que la acción a interponer es de carácter administrativo y civil por tratarse de un arrendamiento de vivienda.

Que por todo lo anteriormente expuesto y habiendo cumplido con el procedimiento previo a la demanda por desalojo en la vía administrativa, es por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional para que motivado a la extrema necesidad de vivienda que tiene su hijo JHOANN FERNANDO VIERA CERON, así como a la falta de pago de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, mas lo que se sigan generando hasta la sentencia definitivamente firme con la entrega material libre de bienes y personas, a razón QUINIENTOS BOLIVARES EXTACTOS (Bs. 500.000) mensuales por concepto de cánones de arrendamiento, a demandar el desalojo del inmueble a los ciudadanos EDUARDO JOSE VALERA MARTINEZ y DIANA ESTHER FREITES ARCINIEGAS, anteriormente identificados.

2.2) De la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, negó, rechazo, y contradijo la presente demanda, puesto que en el libelo de la demanda la demandante dice que se puso de acuerdo con el Señor Domingo Antonio Carmona García para ver el apartamento que supuestamente de buen fe compro, este la engaño diciéndole que no tenía la llave, que la tenía el señor que estaba reparando el apartamento para entregárselo a ella, resulta que el tal señor es el inquilino hace varios años, incluso el señor Domingo Antonio Carmona vivió en dicho apartamento con su representado por un tiempo.
Que su representado realizo contrato verbal con la ciudadana Blanca Carmona, que es la propietaria anterior que le dio poder a su hijo para vender, como en efecto lo hizo, a la ciudadana María Eblyn Cerón Pabon. Que cuando las relaciones inquilinarias se deterioran entre sus representados por ser nula. es Todo.-

3.- Aportaciones probatorias.-
De la actora:

1. Corre inserta del folio 08 al 232 del presente expediente, marcado “A” Copias Certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente Nro 0300158071-019156, llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, relativo al procedimiento de Desalojo solicitado por la ciudadana MARIA EBLYN CERON PABON, contra los ciudadanos EDUARDO JOSE VALERA MARTINEZ y DIANA ESTHER FREITES ARCINIEGAS, sobre el inmueble objeto del presente proceso, y Providencia Administrativa Nº 030158071-019156 de fecha 31 de Agosto de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, mediante la cual habilitó la Vía Judicial para demandar. Con este medio la parte actora, pretende demostrar haber agotado el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo. Se observa que el mismo es un documento administrativo, por lo que ésta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y le otorga su valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
2. Corre inserta del folio 233 al 236 del presente expediente, marcado “B” Copia Certificada del Contrato de Venta, celebrado entre los ciudadanos BLANCA ELENA CARMONA GARCIA, y la ciudadana MARIA EBLYN CERON PABON, sobre el inmueble constituido por (1) apartamento distinguido con el Nº 92, situado en la planta número 9 del Edificio Residencial Iliana, ubicado en la Avenida José María Vargas, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta, Caracas, Estado Miranda, debidamente protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26/11/2014, anotado bajo el Nº 2014.1091, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.15574 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual la parte actora pretende demostrar la propiedad de dicho inmueble objeto de litigio, y por cuanto el mencionado documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, éste Tribunal lo valora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
3. Corre inserta del folio 233 al 236 del presente expediente, marcado “C”, Copia Certificada de Acta de Nacimiento de el ciudadano JOHANN FERNANDO VIERA CERON, hija de la ciudadana MARIA EBLYN CERON PABON, expedida por el Notario Segundo de Cali, en fecha 13.09.2006, con este medio probatorio la parte actora pretende demostrar la filiación materna o vínculo consanguíneo con la prenombrada ciudadana, y por cuanto el mismo, no fue impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio conforme a lo establecidos en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
4. Corre inserta del folio 238 del presente expediente, marcado “D” Original de la constancia de residencia, emitida por el Comisión de Registro Civil y Electoral, del Distrito Capital, Municipio Libertador, Unidad de Registro Civil Parroquial el Recreo, en fecha 23 de Mayo de 2016, al ciudadano JHOANN FERNANDO VIERA CERON; Se observa que el presente documento trata de documento administrativo, por lo que ésta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), aunado a que éste documento no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, en consecuencia, ésta Juzgadora, lo valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
5. Corre inserta del folio 238 del presente expediente, marcado “E” copia simple del Registro de Información Fiscal (Rif) del ciudadano JOHANN FERNANDO VIERA CERON. Este tribunal le otorga valor probatorio conforme al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), aunado a que éste documento no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, en concordancia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
6. Corre inserta del folio 240 al 242 del presente expediente, copia certificada de Declaración Jurada de no poseer vivienda del ciudadano JOHANN FERNANDO VIERA CERON, debidamente autenticada ante la Notaria Publica Vigésima Tercera de Caracas en fecha 21/0572016, bajo el N° 44, Tomo 31, folios 131 al 133. Observa que el presente documento trata de documento administrativo, por lo que ésta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), aunado a que éste documento no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, en consecuencia, ésta Juzgadora, lo valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Corre inserta del folio 244 al 245 del presente expediente, copia certificada de la Inspección Ocular Extrajudicial, promovida por la parte actora, y practicada por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de junio de 2016, constituyéndose en el inmueble de autos, la cual fue consignada en original por la parte actora durante el lapso probatorio, con este documento pretende la parte actora demostrar, las personas que habitan el inmueble, el mantenimiento y conservación del inmueble arrendado. De las circunstancia anteriores, puede concluir ésta Superioridad, que a través de la mencionada Inspección Ocular, se evidencia el estado del inmueble, y por cuanto el referido documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, este Tribunal considera, que el mismo hace plena fe de su contenido, en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
7. Corre inserta del folio 251 al 252 del presente expediente, marcado “H”, Copia Simple de Memorando interno N° SUNAVI ARCHIVO-2016-0137 de fecha 17/06/2016, dirigido al ciudadano ROMAN PINEDA, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, suscrito por la Licenciada Vianuska Puebla Pérez, Coordinadora de la Unidad de Atención al ciudadano, en el cual informa que el demandado no se encuentra registrado como arrendatario. Se observa que el mismo es un documento administrativo, por lo que ésta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y le otorga su valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
8. Corre inserta del folio 253 al 260 del presente expediente, marcado “I” “I”1 cartas originales emitida por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Iliana de fechas 09 de octubre de 2016, 08 de febrero de 2016, mediante la cual se le hace un llamado de atención a los propietarios del apartamento N° 92, y se hace un recuento de las situaciones de no cumplimiento de las normas de convivencia del inmueble que relacionan directamente el comportamiento del ciudadano EDUARDO JOSE VALERA MARTINEZ. Observa esta Superioridad, que aún cuando el mismo no fue impugnado, tachado, ni desconocido por el demandado, el presente documento trata de un documento privado que a los fines de ser valorado como elemento probatorio, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.371 y 1.372 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
9. Corre inserta del folio 336 al 342 del presente expediente, copia simple de Justificativo de Testigo, evacuada en fecha 13 de agosto de 2008, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual observa esta Alzada, que los ciudadanos MARCO JUNIOR HOPPE NAVARRO y FRANCISCO IRIBARREN GONZALEZ, declararon que conocen de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente diez (10) años al ciudadano EDUARDO JOSE VALERA MARTINEZ, que éste último, reside en la Residencia Ileiana, piso 9, Apartamento 92, ubicado en la Av. José María Vargas, Urb. Santa Fe, del Municipio Baruta, Estado Miranda, y celebró un contrato de arrendamiento con la señora BLANCA CARMONA GARCIA, e igualmente pagaba la cantidad de 500,00 Bs. F, y que estuvo presente en el momento del contrato. Ante tales circunstancias, considera esta Superioridad, que al ser ratificado dicho documento a través de la prueba testimonial, éste ha quedado reconocido en su contenido y firma, conforme lo pauta la norma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, que resulta cierto lo declarado en dicho documento, en consecuencia, éste surte todo sus efectos legales, aunado a que el mismo trata de un documento público que ha sido autorizado con las solemnidades legales por funcionario público con facultad para darle fe pública, y, por cuanto el mismo no fue impugnado, tachado, ni desconocido por el demandado, en consecuencia quien aquí sentencia, le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
10. Promovió igualmente la parte actora, la prueba de declaración testimonial de los ciudadanos SENAIDE PAIVA, IVON CRUZ, DORA INFANTE, GERMAN SIEGERT, HAYDEE PAULA HERNANDEZ, MARIA DOLORES MOLINA, JESUS AMERICA FERRER LUNA, CARMEN LUISA TORRES, DAMARIS MUJICA, OMIYADES MEDINA, GLORIA MARQUEZ BERMEJO, LEONEL DOMINGUEZ Y SAMUEL AMAYA, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, y declarados desiertos sus actos de comparecencia, en virtud de no haber comparecido los mismos a dichos actos, por lo que al respecto, nada tiene sobre que pronunciarse este Tribunal de Alzada y en consecuencia, se desechan las misma, y ASI SE DECIDE.-
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19. copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano LUIS EMIRO VERGEL, y la ciudadana MAYRA ELIZABETH ESCALONA DE UGUETO, celebrado sobre el inmueble de autos; debidamente notariado ante la Notaria Publico Tercera del Municipio Baruta, en fecha 14/01/2010, anotado bajo el Nº 12, tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con dicho documento la parte actora pretende demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y por cuanto el mismo, no fue impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
20. Copia Simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana GLORIA LUZ HERNANDEZ, hija de los ciudadanos LUIS EMIRO VERGEL y LUZ VIOLANDA HERNANDEZ DE VERGEL, expedida la primera por el Prefecto del Municipio Coquivacoa, en fecha 14.08.1961, con este medio probatorio la parte actora pretende demostrar la filiación o vínculo consanguíneo con la ciudadana GLORIA LUZ HERNANDEZ, y por cuanto el mismo, no fue impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio conforme a lo establecidos en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
21. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana GLORIA LUZ VERGEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.733.539, con este medio probatorio la parte actora demuestra la identidad de la ciudadana antes mencionada, por lo que se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y le otorga su valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
22. Copias Certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente Nro S-12034/11-07, llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, relativo al procedimiento de Desalojo solicitado por el ciudadano LUIS EMIRO VERGEL, contra la ciudadana MAYRA ELIZABETH ESCALONA DE UGUETO, sobre el inmueble objeto del presente proceso, y Resolución Nº 00118 de fecha 29 de Octubre de 2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, mediante la cual habilitó la Vía Judicial para demandar. Con este medio la parte actora, pretende demostrar haber agotado el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo. Se observa que el mismo es un documento administrativo, por lo que ésta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y le otorga su valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
23. Testimonial evacuada durante la Audiencia de Juicio, del ciudadano Orlando Gibelto Aponte; portador de la cédula de identidad No. V-9.440.957, dicha prueba es valorada por esta Superioridad de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su declaración no fue contradictoria y conteste en afirmar que la ciudadana Gloria Vergel, no posee ninguna vivienda.- Así se decide.
De la parte demandada:
• Promovió el merito y valor probatorio de cada una de las actas y autos que conforman la presente causa, en todo cuanto favorezcan a nuestra asistida. Al respecto, debe advertir esta sentenciadora que el merito favorable, sólo es una mera invocación que hacen los abogados en la práctica, ratificando sus elementos probatorios, y consecuentemente no requiere pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, ya que por imperio del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de analizar y valorar todas las actas del expediente. Luego, es inoficioso pronunciarse sobre el mérito de los autos de las referidas pruebas, porque su promoción se inscribe dentro de una obligación del juez. Por lo que es inoficioso pronunciarse sobre estas, por cuanto las mismas no son medios probatorios ordinarios ni extraordinarios. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, (SUNAVI), a los fines de que informe sobre los particulares siguientes: i) si la ciudadana MAYRA ELIZABETH ESCALONA DE UGUETO, plenamente identificada en autos, se encuentra registrada como inquilina ante dicho Organismo. ii) si la misma se encuentra efectuando la consignación de los canones de arrendamiento antes el Sistema de Arrendamiento en línea (SAVIL), iii) sobre la situación en la recepción de dichos pagos desde su inscripción; igualmente promovió informe al Servicio Autónomo de Registros y Notaria (SAREM), a los fines de que informe si la ciudadana GLORIA LUZ VERGEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-7.733.539, es propietaria de algún bien inmueble que conste en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias a los fines de demostrar que no existe la necesidad justificada de habitar el inmueble alquilado para tener una vivienda digna. En cuanto a estos medios de prueba, observa esta Juzgadora que las mismas fueron admitidas, y librados los oficios a los entes públicos respectivos, pero no consta en autos las resultas de dichos informes, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

• Promovió prueba de exhibición de ciertos documentos, todo ello de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Al respecto se observa que el aquo negó la admisión de la misma por no llenar los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte promovente no especificó en forma clara el documento sobre el cual debía recaer la mencionada prueba de exhibición y mucho menos acompañó a su solicitud, copia del documento o los datos que conozca acerca del contenido del mismo, por lo que esta Superioridad nada tiene que valorar. Así se decide.

** DEL MÈRITO DE LA CAUSA
Ha señalado la actora que su pretensión se contrae al Desalojo de un inmueble, destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 16-D, ubicado en el piso 16 de la Torre, “A” (Araguaney) del “Conjunto Residencial Los Arboles” situado entre las calles Bonpland y Chopin, urbanización Colinas de Bello Monte, parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, con fundamento en el artículo 91, numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por la falta de pago de canon de arrendamiento y por la necesidad de ocupar el inmueble para su hija.-
Por otro lado la Defensora Publica Primera de la parte demandada negó, rechazo y contradijo la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado en la acción ejercida, reservándose el derecho de probar en el caso de que aparezca su defendida y suministre las pruebas necesarias.-
Ahora bien, primeramente, quiere señalar quien sentencia, que se está en presencia de una relación arrendaticia derivada de un contrato de arrendamiento, que a través del tiempo se ha convertido a tiempo indeterminado; Que la parte actora es la propietaria del inmueble arrendado como se desprende el documento de propiedad que cursa en autos, por lo que corresponde demostrar a la parte demandada el cumplimiento de sus obligaciones, como lo es haber pagado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.-
Establecido lo anterior pasa esta Alzada pasa a verificar si se han cumplido los extremos para declarar la procedencia del desalojo del inmueble.-

Procedencia de la Acción de Desalojo
El legislador inquilinario ha establecido para las relaciones arrendaticias dentro de la figura del Desalojo, el artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cierto número de causales que constituyen un número cerrado.
Dice, el artículo 91 numerales 1 y 2 de la mencionada ley, que:
“…Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1) En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin.
2) la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”

5) de la falta de pago de los cánones de arrendamiento
Es pues, fundamentada la presente acción de Desalojo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de mayo del año 2010, hasta enero 2015. En tal virtud, exige el mencionado artículo 91 numeral 1 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se hayan dejado de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, en razón de lo cual deberán estar vencidas y ser exigibles. Al respecto observa, quien aquí sentencia, que la parte demandada no demostró haber cancelado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, desde mayo del año 2010, como era su obligación a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por cuanto se ha verificado que la parte demandada ha dejado de cumplir con su obligación contractual, al no cancelar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde el 15 de mayo del año 2010, hasta enero 2015, a razón de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.500,00) mensuales, lo cual resulta, Procedente la falta de pago alegada por la parte demandante. Así se decide.-

De la Necesidad de Ocupar el Inmueble de autos
El jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, página 194 y siguientes, para la procedencia del Desalojo ha señalado lo siguiente:

“… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse (3) tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)… La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento… pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria…, así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño… Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción…” (Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas y luego de haberse realizado el análisis probatorio, se percata quien juzga lo siguiente supuesto:
1º La existencia de la relación arrendaticia a través de un contrato de arrendamiento, que a través del tiempo se ha convertido la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, ya que desde la fecha de vencimiento del contrato hasta ahora, la arrendataria no ha entregado el inmueble objeto de litigio tal como lo afirma la parte actora en su libelo, de fecha 14 de enero de 2010, celebrado sobre el inmueble objeto de litigio, siendo permitido por las partes, y demostrado en autos, configurándose con ello, el primer requisito de procedencia. Y ASI SE DECIDE.
2º Que como ya fue señalado, los ciudadanos LUIS EMIRO VERGEL y LUZ VIOLANDA HERNANDEZ DE VERGEL, son propietarios del inmueble constituido por un (01) Apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 16-D, ubicado en el piso 16 de la Torre, “A” (Araguaney) del “Conjunto Residencial Los Arboles” situado entre las calles Bonpland y Chopin, urbanización Colinas de Bello Monte, parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, como se desprende del documento traído a los autos y registrado por ante el Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10/12/1987, anotado bajo el Nº 8, tomo 15, protocolo 1º de los libros de autenticaciones llevados por ése Registro, lo que da lugar al segundo requisito de procedencia de la acción, es decir, la cualidad de propietario del inmueble arrendado. Y ASI SE DECIDE.
3º En cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble, que tiene la ciudadana GLORIA LUZ VERGEL HERNANDEZ, hija del demandante, se puede apreciar de los autos, que no existe elementos probatorios suficientes, que demuestren el estado de necesidad de la mencionada ciudadana para ocupar el inmueble cuyo desalojo se reclama, por cuanto las pruebas presentadas no fueron suficientes que permitan constatar el hecho constitutivo de ésa necesidad que tiene la ciudadana GLORIA LUZ VERGEL HERNANDEZ, de ocupar el inmueble arrendado propiedad de su progenitor, motivo por el cual el alegato formulado por la parte demandante, esto es, la necesidad que tiene de ocupar la vivienda de su propiedad no debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de febrero de 2016, por las abogadas MARINA ROMERO Y MARIELYS CARRASCO, Defensores Públicos, asignadas a la ciudadana MAYRA ELIZABETH ESCALONA DE UGUETO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de Enero de 2016, proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano LUIS EMIRO VERGEL, contra la ciudadana MAYRA ELIZABETH ESCALONA DE UGUETO.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Desalojo, incoada por el ciudadano LUIS EMIRO VERGEL, contra la ciudadana MAYRA ELISABETH ESCALONA DE UGUETO, en consecuencia se declara Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes y se Condena a la parte demandada, ciudadana MAYRA ELISABETH ESCALONA DE UGUETO a: i) entregar a la parte actora ciudadano LUIS EMIRO VERGEL, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 16-D, piso 16, situado en el Conjunto Residencial Los Árboles, Torre Araguaney, ubicado en la calle Bonpland y Chopin, urbanización Colinas de Bello Monte, parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, ii) a pagar a la parte actora la cantidad de Cincuenta y Seis (56) meses de canon de arrendamiento insoluto a razón de Cinco Mil Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs.5.500,00), desde mayo del año 2010, hasta enero 2015, dando un total de Trescientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 308.000), así como los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta que se declare definitivamente firme la presente sentencia.-
TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por resultar confirmado el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA













En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/Javier
Exp. Nº AP71-R-2016-000128
Desalojo/Definitiva
Materia: Civil






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