Decisión Nº AP71-R-2016-000737-7.047 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-03-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000737-7.047
Fecha07 Marzo 2017
PartesCIUDADANO ANTONIO GONCALVEZ TEXEIRA, CONTRA LA CIUDADANA JOSEFA MARÍA GODOY.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso De Casación
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 07 de marzo del 2017.
AÑOS: 206º y 158º

Vista la diligencia de fecha 06 de marzo del 2017, presentada por la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, asistida por el abogado Marco Tulio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 13.315, en su carácter de parte apelante, anunciando recurso de casación contra la sentencia dictada por este tribunal el 31 de enero del 2017, para decidir se observa:

Este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 31 de enero del 2017, declaró:
“…Por lo anterior, si bien es cierto, fueron concedidos al ente administrativo, como lo es la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, solo dos meses, a los fines de proveer de un refugio habitacional a la apelante, y no 4 meses, más 2 de prórroga, como lo establece la sentencia supra transcritala emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidencia esta Superioridad, que han transcurrido más de los 6 meses establecidos en la misma, tomando en consideración que el auto y oficio emanados del tribunal de la causa, datan del 6 de junio de 2016, en consecuencia, a los fines de garantizar una justicia expedita, no debe prosperar en derecho el recurso de apelación, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley; declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de julio de 2016 por la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, asistida por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, contra el auto dictado el 28 de julio del 2016, por el Juzgados Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Queda CONFIRMADO el auto apelado…” (Copia textual).

Ahora bien, prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…El recurso de casación puede proponerse:

1.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre estado y la capacidad de las personas.
2.- Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él: a los que prevean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
3.- Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación…”

Asimismo, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 99-392 de fecha 10 de agosto del 2000, estableció lo siguiente:
“…La solicitud de la entrega material, en principio, no puede ser revisada por vía del recurso de casación, pues de conformidad con el art. 930 CPC, los supuestos de jurisdicción voluntaria de la solicitud formulada y el agotamiento de la misma con la decisión devenida por la oposición, revocándola o suspendiéndola, según sea el caso, abren la posibilidad para los interesados de “ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”; por otra parte, a tenor del propio articulado se contempla una devolución de recaudos, cuando se indica “el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras”. Tales supuestos legislativos, envuelven sin lugar a duda, la inexistencia del recurso de casación, para los casos de entrega material. Y es que la “decisión” tomada por el Tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, más que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición, que de no haberla, el efecto será la entrega, al igual que lo es si no concurre el vendedor al acto. Expresar lo contrario, traería como resultado que el Legislador al indicar “ante el Tribunal jurisdiccional competente”, está derogando o desconociendo la competencia del tribunal que conoce de la solicitud, lo que crearía una antinomia con el contenido del art. 934 eiusdem. Por otra parte, debería el citado tribunal entrar a conocer sobre la validez y eficacia de los documentos fundamentales, tanto de la solicitud de la entrega material, como los de la oposición realizada, facultad esta que no está contemplada en la normativa. Por consiguiente el resultado de la oposición sea procedente o no, no tiene recurso de casación, ni para el oponente ni para el solicitante, en los casos de entrega material, quedando a salvo para ambos, y en esto radica el decir del Legislador sobre la jurisdicción competente, el uso de acciones pertinentes, verbi gratia, reivindicatorias, hereditarias, entre otras. Como es fácil colegir, se está en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia. Asimismo, el Legislador en el art. 312 íbid, regulador de la admisibilidad del recurso de casación, al referirse a las sentencias o a los autos dictados en ejecución de sentencia, quiso excluir de un modo definitivo a las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como el de la entrega material, ya que la idea general de sentencia implica el acto de la función jurisdiccional por medio del cual se pone fin a un contradictorio, lo que por definición, no existe en los procedimientos llamados de jurisdicción voluntaria, en los cuales falta la contienda, la contraposición de derechos o intereses, características de los procedimientos contenciosos…”. (Copia textual)

Así las cosas, tomando en consideración la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este Juzgado hace suya, mediante la cual queda expresamente establecido que las sentencias de entrega material, son de jurisdicción voluntaria, asimismo, observando que la decisión dictada por este Juzgado no es recurrible en casación, ya que no encuadra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se trata de una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, de un auto dictado en ejecución de sentencia, ni de una sentencia dictada en apelación de un laudo arbitral.
En efecto, la sentencia contra la cual se recurre en casación es una decisión dictada en un procedimiento de entrega material, cuya naturaleza es no contenciosa, y siendo que la oposición en este procedimiento trae como efecto la suspensión automática de la entrega para que los intervinientes ventilen el asunto por el procedimiento ordinario a instancia propia, toda vez que este procedimiento es especial, ya que no es un juicio, no se decide acción alguna contra nadie, y no hay parte demandada ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio; en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora negar el recurso de casación anunciado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY, asistida por el abogado Marco Tulio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 13.315, en su carácter de parte apelante, contra la sentencia dictada por este Tribunal el 31 de enero del 2017, en el juicio que por ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE sigue el ciudadano ANTONIO GONCALVEZ TEXEIRA, contra la ciudadana JOSEFA MARÍA GODOY.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA, Acc


Abg. GLEDA SANCHEZ
En esta misma fecha 07 de marzo del 2017, se público y registró la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., constante de cuatro (04) paginas.
LA SECRETARIA, Acc.


Abg. GLENDA SANCHEZ


Exp. N° AP71-R-2016-000737/7.047.
MFTT/GS/er.-

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