Decisión Nº AP71-R-2015-000945 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-10-2018

Número de expedienteAP71-R-2015-000945
Fecha30 Octubre 2018
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión



ASUNTO: A71-R-2015-000945

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Ciudadano MARCOS ALDRICO ROMÁN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V-13.664.093.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ciudadanos GRISELDA ROMAN DE REYES y MARCO ANTONIO ROMAN AMORETI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.664.093 y V-13.333.098, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 101.486 y 21.615, en el mismo ordene enunciado.-

PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE: Ciudadanos SAIDY YINNI SUAREZ RINCON y FREDDY JOEL VIELMA LANDAZABAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-25.917.652 y V-13.067.425, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE: ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.513.932 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 81.939.-

TERCERO ADHERIDO A LA APELACIÓN DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE: inversiones SAIYINNI FASHION MODA C.A., inscrita en el registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 2009, bajo el Nro. 32 Tomo 5-A, representada legalmente por su Presidente, ciudadano FREDDY JOEL VIELMA LANDAZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.067.425 y de este domicilio.

APODERADO DEL TERCERO ADHERIDO A LA APELACIÓN: FREDDY ALFONZO VIELMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 3.435.371 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 75.116-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

- I –
Conoce esta alzada previa distribución de Ley, del presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada reconviniente, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano MARCOS ALDRICO ROMÁN AMORETTI en contra de los ciudadanos SAIDY YINNI SUÁREZ RINCÓN y FREDDY JOEL VIELMA LANDAZABAL, y Sin Lugar la reconvención propuesta por estos últimos.
Se inició la causa previa distribución ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo la misma Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda en fecha 22 de mayo de 2014, ordenándose el emplazamiento de los demandados.
Cumplidos los trámites de citación, consta en autos que la parte demandada quedó citada en fecha 07 de julio de 2014. Asimismo, en esta misma fecha, comparecieron los ciudadanos SAIDY YINNI SUÁREZ RINCÓN y FREDDY JOEL VIELMA LANDAZABAL y otorgaron poder apud acta al abogado ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA para que los representara judicialmente en el presente proceso.
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2014, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, así como reconvención, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta última admitida mediante auto de fecha 06 de agosto de 2014.
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2014, la parte accionante reconvenida dio contestación de la reconvención.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho y mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014, fueron providenciadas las mismas.
Durante el lapso de informes solo la parte demandada Reconviniente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2015, se fijó oportunidad para dictar decisión, siendo diferida posteriormente mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015.
Mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2015 el Tribunal de mérito declaró con lugar la acción intentada por la parte actora y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.
Cumplidos los trámites de notificación de las partes, la representación judicial de la parte demandada reconviniente apela de la sentencia en fecha 21 de septiembre de 2015, siendo oída mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015.
Cumplida con la distribución, correspondió a este despacho conocer del presente recurso, dándole entrada al expediente mediante auto de fecha 8 de octubre de 2015 y fijó oportunidad para los informes.
En fecha 9 de octubre de 2015, la empresa INVERSIONES SAIYINNI FASHION MODA C.A., confiere poder al Abogado FREDDY ALFONZO VIELMA, quien además en esa misma fecha se adhiere a la apelación.
Durante el lapso de informes la parte demanda hizo uso de tal derecho. Por su parte el tercero adherente a la apelación también consignó escrito de informes, siendo observados por la parte accionante reconvenida.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015 se fijó oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, siendo posteriormente diferida en fecha 10 de febrero de 2016.
En fecha 15 de noviembre de 2017, el Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites de notificación Mediante auto de fecha 25 de abril de 2018, se fijó oportunidad para dictar el fallo en la presente causa.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR
La parte actora adujo en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que en fecha 29 de Mayo de 2012, suscribió contrato privado con la ciudadana SAIDY YINNI SUÁREZ RINCÓN, quien le daba en venta un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR: BA26769; MODELO: EXPLORER U 251 LIMITED 4X4; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU7580B8A26769; AÑO: 2011; CATEGORIA: PARTICULAR; PLACA: AA332IH; TIPO: SPORT WAGON; PESO 2848; COLOR: BLANCO PERLADO; CATALOGO 7LAQ, por el precio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo).-
• Asimismo señalo que se convino con la ciudadana SAIDY YINNI SUÁREZ RINCÓN que los pagos se hicieran bien a nombre de la vendedora o de la compañía INVERSIONES SAIYINNI FASHION MODA, C.A.
• Que en fecha 30 de mayo de 2012, entregó a la ciudadana SAIDY YINNI SUAREZ RINCON la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000,00) mediante dos (02) depósitos hechos a la cuenta corriente Nº 0108- 0198- 22- 0100006462 del Banco Provincial perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAIYINNI FASHION MODA, C.A., por lo que la demandada puso en posesión de la parte actora el referido vehículo al momento de firmar el documento privado de venta.
• Igualmente adujo que depositó posteriormente la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) en fecha 07 de Junio de 2012, en la cuenta corriente Nº 0108- 0198- 22- 0100006462 del Banco Provincial. perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAIYINNI FASHION MODA, C.A. y que en fecha 28 de Junio de 2012, depositó la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), en la cuenta corriente del Banco Banesco, Nº 01340008320083303042, perteneciente a la ciudadana SAIDY YINNI SUÁREZ RINCÓN.
• Que en fecha 13 de octubre de 2013, compró cheque de gerencia Nro, 00000642, del Banco Provincial, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), con el cual se terminaba de pagar el precio total de la venta.
• Que no obstante las partes acordaron que en Treinta (30) días a partir del día 30 de Mayo de 2012, debía pagarse la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00) fue depositada dicha cantidad ante de vencerse dicho plazo, para que pudiera la vendedora pagar las cuotas del vehículo a la entidad financiera.
• Asimismo señaló que una vez listo el documento de venta definitivo, redactado por el abogado de la vendedora, esta no acudió a la Notaría a firmar el mencionado documento y hasta el momento se ha negado a realizar la tradición del vehículo.
• En virtud de lo expuesto demanda a la ciudadana SAIDY YINNI SUÁREZ RINCÓN en su carácter de vendedora y a su cónyuge, ciudadano FREDDY JOEL VIELMA LANDAZABAL, a fin de que preste su consentimiento ante la Notaría para la venta que debe realizar la referida ciudadana y haga la tradición legal del vehículo automotor ya identificado en el texto del presente fallo o sea condenado a ello por el Tribunal. Asimismo solicita que la sentencia sea declarada titulo suficiente para probar la tradición del vehículo ante las autoridades competente y permita su inscripción ante el registro correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señalo lo siguiente:
• La parte demandada rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos así como en el derecho la demanda interpuesta.
• También aducen que sus representados no han dejado de cumplir el “contrato privado de cesión” que falsamente denominó en el libelo de la demanda la parte actora como “documento privado de compra venta”, reconociendo que sus representados, los ciudadanos SAIDY YINNI SUÁREZ RINCÓN y FREDDY JOEL VIELMA LANDAZABAL, suscribieron en fecha 29 de mayo de 2012 un contrato privado de cesión, que falsamente la actora denominó en el libelo de la demanda como “documento privado de compra venta” y que fue suscrito en fecha 30 de mayo de 2012, sobre un vehículo de la exclusiva propiedad de sus representados cuyas características son MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR: BA26769; MODELO: EXPLORER U 251 LIMITED 4X4; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU7580B8A26769; AÑO: 2011; CATEGORIA: PARTICULAR; PLACA: AA332IH; TIPO: SPORT WAGON; PESO 2848; COLOR: BLANCO PERLADO; CATALOGO 7LAQ, con un precio por la cesión de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000.oo).
• Que el cesionario, ciudadano MARCOS ALDRICO ROMAN AMORETTI, estaba obligado a pagar en los siguientes términos: Un (01) depósito en efectivo a la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108- 0198- 22- 0100006462 a nombre de INVERSIONES SAIYINNI C.A. por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250.000,00) los cuales debieron ser depositados y entregados al momento de la firma del contrato el día 29 de Mayo de 2012.
• Adicionalmente debió de pagar el resto, pudiendo dejar un remanente de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00) para pagar la totalidad del valor del vehículo dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la firma del contrato privado de cesión de fecha (Veintinueve (29) de Mayo de (2012), cuyo vencimiento de pago sería en fecha (28) de Junio de (2012). Que dicha cancelación debía efectuarse ante la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, para cancelar la totalidad del valor del vehículo, según las condiciones de dicho contrato. Tal como aparece en dicho documento privado, por lo que ambas partes asumieron para obligaciones recíprocas tanto de “dar” como de “hacer”.
• Igualmente la representación judicial de los demandados, impugnan los depósitos realizados por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00), realizados en fecha 30 de mayo de 2012, en la cuenta bancaria 0108 0198 22 0100006462, en Banco Provincial, perteneciente a FASHION MODA, C.A., alegando que las copias simples de los referidos depósitos carecen de todo valor probatorio, porque no se trata de documentos públicos o reconocidos y por haber sido realizados en fechas contradictorias y extemporáneas a las pactadas en el contrato.
• Igualmente, la representación judicial de la demandada, impugna y desconoce el depósito por QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), realizado en fecha 7 de junio de 2012, a la cuenta antes identificada.
• Por otra parte, reconoce el pago por CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) realizado en fecha 28 de junio de 2012, en Banco Banesco, cuenta 0134 0008 32 0083303042, perteneciente a la ciudadana SAIDY SUÁREZ, por haber sido realizado en el tiempo acordado por las partes.
• Que en el documento presentado a la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en noviembre de 2013, se señalan unos pagos que suman CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), en cheques de gerencia librados contra el Banco Provincial, de fechas 14 de octubre de 2013 y 11 de noviembre de 2013, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) y TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), respectivamente.
• Igualmente aduce que del instrumento señalado quedó demostrado que nunca fue realizado el pago por la cesión de derechos y su consecuencia es la resolución de pleno derecho, en virtud de lo cual no hay obligación por parte de la ciudadana SAIDY SUÁREZ de firmar ningún documento ante la Notaría, por lo que, impugna el documento de compra venta.
• Por último señala que la parte accionante no cumplió con pago del precio pactado, dentro del plazo de caducidad, de treinta (30) días para ambas partes la cual venció el 28 de junio de 2012.
DE LA RECONVENCIÓN
La representación de la parte demandada reconvino a la parte accionante en los siguientes términos:
• Efectúa nuevamente el recuento de los hechos aquí plasmados referidos a la negociación efectuada y los términos en que fue celebrada.
• Señalo además que en los términos que fueron señalados los alegatos de la demanda la forma en que presuntamente realizó el pago del precio convenido así como el pago de cuotas restantes demuestra claramente el incumplimiento de la obligación de pago, al haber efectuado pagos parciales totalmente diferentes a los pactados en el contrato.
• Con respecto a la manifestación de la accionante, en cuanto a que en fecha 30 de mayo de 2012, entregó a la ciudadana SAIDY YINNI SUAREZ RINCON la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000,00) mediante dos (02) depósitos hechos a la cuenta corriente Nº 0108- 0198- 22- 0100006462 del Banco Provincial perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAIYINNI FASHION MODA, C.A., cuyo documento fue presentado en copia fotostática con la demanda, la accionada impugnó y desconoció dichas fotocopias, por no tener valor probatorio y que el monto expresado no corresponde al pactado el cual correspondía a un solo depósito por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y reitera que los depósitos traídos en copia carecen de valor probatorio y por ello no reconocen dichos depósitos.
• Igualmente con respecto del depositó QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) en fecha 07 de Junio de 2012, en la cuenta corriente Nº 0108- 0198- 22- 0100006462 del Banco Provincial, perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAIYINNI FASHION MODA, C.A lo desconoce por cuanto la parte actora señala que consignó copia fotostática del mismo, el cual no aparece consignado con la demanda y que de estar carecería de valor probatorio por ser copia fotostática.
• Que con respecto al depósito de fecha 28 de Junio de 2012, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), en la cuenta corriente del Banco Banesco, Nº 01340008320083303042, perteneciente a la ciudadana SAIDY YINNI SUÁREZ RINCÓN, es reconocido como único pago realizado, puesto que fue efectuado dentro del lapso de 30 días, contados a partir de la firma del contrato y en la entidad bancaria Banesco, establecida en el contrato
• Realizó alusiones al documento de venta que fuera presentado para su autenticación y que al final no fue suscrito por las partes, señalando que en dicho contrato se evidencia que la accionante no ha cumplido con los pagos acordados en el contrato primigenio de cesión y que por ello trajo como consecuencia la resolución de pleno derecho del contrato suscrito por las partes. Asimismo impugnan el referido documento de compra venta cuya presentación para su autenticación ante la Notaría no fue suscrito por las partes.
• Que existe un incumplimiento por la parte accionante, toda vez que el contrato tenía una validez para ambas partes de treinta (30) días desde la fecha de su suscripción el 29 de mayo de 2013 y que el demandante tenía hasta el 28 de junio de 2013, para pagar el saldo del precio del vehículo en cuestión, lo cual no fue efectuado, evidenciando el incumplimiento por parte del hoy accionante.
• Que en tal virtud reconviene a la parte accionante, ciudadano MARCOS ALDRICO ROMÁN AMORETTI, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
• Se declare resuelto el contrato de cesión del vehículo MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR: BA26769; MODELO: EXPLORER U 251 LIMITED 4X4; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU7580B8A26769; AÑO: 2011; CATEGORIA: PARTICULAR; PLACA: AA332IH; TIPO: SPORT WAGON; PESO 2848; COLOR: BLANCO PERLADO; CATALOGO 7LAQ.
o Entregar el referido vehículo en perfectas y buenas condiciones y sin vicios ocultos
o Pagar con concepto de lucro cesante la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.590.000,00) por concepto de lucro cesante, por el uso del vehículo y por el transporte y servicio que la camioneta dejó de prestar a INVERSIONES SAIYINNI FASHION MODA, C.A., a razón de Bs. 200,00 por día, durante 795 días, contados desde que el demandante tiene el vehículo en su poder hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme de la reconvención propuesta.
CONTESTACION DE LA RECONVENCIÓN:
En la contestación de la reconvención la accionante reconvenida lo hace en los siguientes términos:
• Efectuó consideraciones jurídicas respecto de lo que se entiende por contratos de cesión y de compra venta, señalando que el legislador patrio informa que el contrato de cesión tiene por objeto que una persona ceda los créditos, derechos o acciones que tiene contra otra persona; pero, que cuando se trata de derecho que ella tiene sobre una cosa a título personal, ello corresponde a la venta.
• Que el documento marcado “A”, acompañado por la reconviniente, queda claro que el ciudadano MARCOS ALDRICO ROMÁN se obligó a pagar el precio de un vehículo de la exclusiva propiedad de los demandados y se indica que con el otorgamiento de ese documento se transmiten al cesionario todos los derechos de dominio y posesión, por lo que se está frente a una venta.
• Igualmente señala que la demandada reconviniente desconoce los pagos por DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000,00), realizados el 30 de mayo de 2012, pero sí reconoce el pago efectuado en fecha 28 de junio de 2012, por CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
• En cuanto al estado civil de la demandada, señala que si bien en el documento privado se menciona que es de estado civil casada, en la copia de su cédula de identidad dice ser soltera, y en la fotocopia de registro mercantil de la sociedad mercantil Inversiones Saiyinni Fashion Moda Compañía Anónima, los demandados reconvinientes se identifican como solteros. Que en cuanto al Certificado de registro de Vehículo y a la experticia, expedidas por transporte Terrestre, esos documentos solo podían estar en manos de la demandada o su abogado, pues son posteriores a la fecha de firma del documento privado, o sea, del 23 de junio de 2013, el último indicado.
• Que en el contrato objeto de la presente acción de cumplimiento se señaló que el pago inicial era de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y que el remanente de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00), sería cancelado en el plazo de 30 días, pero no se fijó fecha para cancelar los CIENTO DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs 116.000,00), que según del texto privado se restaba, dado que se manifestó una condición que el resto sería cancelado a Banesco, según un financiamiento ya aprobado, observándose que si se suman las cantidades de DOSCIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000), mas OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00), mas los Bs. CIENTO DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs 116.000,00), da el total del precio pactado de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).
• Que en el contrato privado, no se señaló cual era el lapso del financiamiento, por lo cual debía establecerse dicho lapso por el tercero o por el Tribunal, para que el obligado pudiera quedar obligado al pago del saldo.
• Que en el contrato se señala que se da el dominio y posesión del vehículo, el cual le fue entregado el 30 de mayo de 2013, pero el dominio nunca se hizo ya que se hace cumpliendo las formalidades de Ley. Que el artículo 9 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, señala que el comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure la misma y no puede ceder su acreencia o derecho de deudor a terceros, por lo que los demandados incumplieron con su obligación de entregar el dominio del vehículo conforme lo establecido en el documento privado.
• Por último, rechaza e impugna que los demandados tengan derecho a reconvenir por resolución de contrato de compraventa y demandar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.590.000,00), por concepto de lucro cesante, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) diarios, durante el lapso indicado en la reconvención.
• Que según el documento anexado con la letra “A”, por la demandada, ésta entregó los derechos de dominio y posesión, por lo que hasta tanto haya una sentencia que declare la resolución del contrato de compraventa, a favor de los reconvinientes, ellos no obtienen los derechos que emanan de la propiedad del vehículo, como son los frutos civiles.
SENTENCIA RECURRIDA
Por su parte el Tribunal de Instancia señalo en su decisión lo siguiente:
“… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo I
De la caducidad alegada
Los demandados alegaron en su contestación, que el lapso para el otorgamiento del contrato de venta ante notario público, era de treinta (30) días y que operó la caducidad.
Al respecto, se observa que el contrato privado suscrito entre las partes, no contiene cláusula o plazo de caducidad y que la ley, tampoco establece un lapso de caducidad al respecto.
Sobre el particular, la Sala Constitucional, en sentencia No. 364, dictada en fecha 31 de marzo de 2005 Caso: Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A, señala:
“…Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción...
…omissis…
…la caducidad detenta un eminente carácter de orden público, entendido éste como el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…
…omissis…
La doctrina define la caducidad como la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitados dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello…”
En el caso de especie, no existe un lapso de caducidad, por lo que se desecha el alegato de la parte demandada-reconviniente. Así se decide.
Punto Previo II
Del lucro cesante a favor de la sociedad mercantil Inversiones Saiyinni Fashion Moda, C.A.
La accionada en la reconvención propuesta demanda el pago de Bs. 1.590.000,00 por concepto de lucro cesante, por el uso del vehículo y por el transporte y servicio que la camioneta dejó de prestar a Inversiones Saiyinni Fashion Moda, C.A.
Observa quien decide, que la nombrada sociedad mercantil no es parte en la presente causa, por lo que cualquier derecho que considere le asiste, debe demandarlo la sociedad mercantil, quien posee personalidad jurídica propia y no sus accionistas, ya que carecen de cualidad para intentar tal petición, pues ello conduciría a una distorsión de las partes y el proceso. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL MÉRITO DEBATIDO
De las actas procesales que conforman el expediente quedó demostrado en criterio de esta juzgadora, la existencia del contrato de venta a que alude la accionante en su libelo de demanda. Igualmente, demostró haber pagado la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00), como parte del precio de venta acordado por el vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Serial de Motor: BA26769; Modelo: Explorer U 251 Limited 4X4; Clase: Camioneta; Serial de Carrocería: 8XDEU7580B8A26769; Año: 2011; Categoría: Particular; Placa: AA332IH; Tipo: Sport Wagon; Peso 2848; Color: Blanco Perlado; Catálogo 7LAQ.
También quedó probado que el demandante introdujo ante notaría pública, el documento contentivo de venta, para su firma y que en esa oportunidad acompañó cheque de gerencia por Bs. 70.000,00. Y, que los ciudadanos Saidy Suárez y Freddy Vielma, no asistieron a la firma del mismo, porque esperaban se les pagara una cantidad de dinero mayor, según se evidencia de las Actas de Entrevistas cursantes en autos.
Siendo así, la demanda debe prosperar en derecho, con la advertencia, que el demandante deberá pagar la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) que adeuda a la ciudadana Saidy Suárez, previo a la exigencia del cumplimiento voluntario de la sentencia.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas, este Juzgado (…) DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta incoada por el ciudadano MARCOS ALDRICO ROMÁN AMORETTI, titular de la cédula de identidad V-13.664.093 contra los ciudadanos SAIDY YINNI SUÁREZ RINCÓN y FREDDY JOEL VIELMA LANDAZABAL, titulares de las cédulas de identidad V-25.917.652 y V- 13.067.425.-
En consecuencia, una vez que el ciudadano Marcos Aldrico Román Amoretti, pague el remanente del precio, que alcanza la cantidad de Bs. 70.000,00 o sustituya el cheque de gerencia caduco que cursa en autos, y definitivamente firme como se encuentre esta sentencia, podrá solicitar la ejecución de la presente sentencia.
Dada la naturaleza de lo litigado y el pronunciamiento judicial que precede, definitivamente firme la presente sentencia, si los ciudadanos Saidy Yinni Suárez Rincón y Freddy Joel Vielma Landazabal, se negaren a otorgar el documento definitivo de venta del vehículo Marca: Ford; Serial de Motor: BA26769; Modelo: Explorer U 251 Limited 4X4; Clase: Camioneta; Serial de Carrocería: 8XDEU7580B8A26769; Año: 2011; Categoría: Particular; Placa: AA332IH; Tipo: Sport Wagon; Peso 2848; Color: Blanco Perlado; Catálogo 7LAQ, la sentencia producirá estos efectos y se librará el correspondiente oficio, una vez conste en autos que el ciudadano MARCOS ALDRICO ROMÁN AMORETTI, ha pagado el remante del precio, antes determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Sin Lugar la reconvención propuesta por los ciudadanos Saidy Yinni Suárez Rincón y Freddy Joel Vielma Landazabal contra el ciudadano Marcos Aldrico Román Amoretti.
Se condena en costas a la demandada-reconviniente, tanto respecto de la demanda principal, como de la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

INFORME DE LA PARTE ACCIONANTE EN ALZADA
Durante el lapso de informes ante esta Alzada la parte actora hizo uso de tal derecho, procediendo a rendir su respectivo informe, en el que hace un recuento de los hechos y actos ocurridos en la presente causa y ratifican los conceptos y petitorios esgrimidos en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la reconvención, el cual se dan por reproducidos y son plenamente apreciados por esta alzada, y así se declara.
INFORME DE LA PARTE ACCIONADA EN ALZADA
Durante el lapso de informes ante esta Alzada la parte demandada hizo uso de tal derecho, procediendo a rendir su respectivo informe, en el que hace un recuento de los hechos y actos ocurrido en la presente causa y ratifican los conceptos y petitorios esgrimidos en sus respectivos escritos de contestación a la demanda y reconvención a la misma, los cuales se dan por reproducidos y son plenamente apreciados por esta alzada, y así se declara.
ACTUACIONES E INFORME DEL TERCERO ADHERENTE A LA APELACION:
El tercero adherido a la apelación, procedió a efectuar sus consideraciones para sustentar su actividad como adherente a la apelación y presentó además escrito de informe, en el que hace un recuento de los hechos relativos al contrato demandado, contenido y alcance, ratificando lo ya señalado por la parte apelante en el transcurso del juicio y efectuando observaciones a la sentencia recurrida, los cuales se dan por reproducidos y son plenamente apreciados, observándose que los alegatos esgrimidos se hacen como si los demandados y el tercero adherido a la apelación son una misma persona jurídica.
• Igualmente señaló que era del conocimiento del cesionario (hoy demandante) que el vehículo tenía reserva de dominio a favor de la Financiadora del Banco Banesco, por lo que además tenía conocimiento de lo señalado en el contrato respecto del resto del dinero para completar los CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), que sería pagado a la señalada entidad bancaria y que ascendían a CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 116.000,00).
• Que existe un incumplimiento del contrato celebrado por las partes toda vez que el accionante nunca pago el saldo deudor, aunado a que señala en su escrito libelar que antes del plazo convenido ya había entregado la cantidad de dinero para pagar las cuotas del vehículo a la entidad financiera.
• Que existe incongruencia en la sentencia de instancia al señalar que el saldo deudor estaba condicionado a que se informara cual era el lapso otorgado por Banesco, para la cancelación total del vehículo y por otra parte señala que en el documento privado no se estableció cual era el plazo de financiamiento aprobado por Banesco por lo que el lapso debía establecerse por el tercero o por el Juez, conforme a lo señalado en el artículo 1.212 del Código Civil.
• Que el ciudadano MARCOS ALDRICO ROMÁN AMORETTI, manifestó en el contrato que aceptaba en su nombre la cesión y traspaso de todos los derechos en los términos convenidos era porque tenía conocimiento pleno del plazo de financiamiento aprobado por el Banco Banesco a la ciudadana SAIDY YINNI SUAREZ y que estaba obligado a pagar el saldo de CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 116.000,00) a esa entidad bancaria.
• Que la sentencia apelada le crea daño irreparable al condenar a la demandada reconvenida al pago de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) sin indexación por mora.
• Que el saldo deudor de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) era con la empresa que representa SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAIYINI FASCHION MODA C.A.
• Que de la reconvención el Tribunal de instancia omitió lo alegado, probado, el petitorio de la reconvención y la contestación del reconvenido. Que solo se limitó a mencionar lo referente al lapso de caducidad.

PUNTOS PREVIOS:
1- DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DEMANDADO.
Se observa a los autos del presente expediente que la parte accionante trajo a los autos instrumento privado contentivo del negocio jurídico que señaló como documento de venta del vehículo; por su parte los accionados señalan que dicho instrumento es una cesión y no de venta como lo señala el accionante. Al respecto observa este Juzgador que el propio documento en cuestión señala que: “… por el presente documento declaro: Que cedo y traspaso, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano… todos los derechos, acciones e intereses, que me pertenecen, sobre un vehículo de mi exclusiva propiedad…”. Ahora bien, se evidencia de autos que según alegatos de la parte demandada y del tercero adhesivo a la apelación, para el momento de la celebración del referido convenio, el vehículo en cuestión estaba sometido al régimen de reserva de dominio a favor de la Institución bancaria Banesco, por cuanto fue adquirido mediante préstamo bancario aprobado por dicha institución financiera, por lo que (no obstante, no hay prueba de ello en autos), es lógico concluir que la accionada al no tener el dominio de dicho bien, no podía enajenarlo, por lo que el documento en cuestión contiene ciertamente es una cesión de derechos sobre el vehículo objeto del mismo y así se declara.
En consecuencia, el contrato de marras, trata sobre una cesión de derechos que la cedente, hoy demandada, tenía sobre el vehículo ya identificado en el texto del presente fallo a favor del cesionario, hoy demandante y así se declara.

2- LA CADUCIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.
Constata esta Alzada que la parte demandada señala en su escrito de contestación al fondo que la autenticación del instrumento de venta debía efectuarse a los treinta (30) días siguientes a la firma del convenio privado cuyo cumplimiento aquí se demanda.
En tal sentido, con respecto a la caducidad, debe esta Alzada señalar que la misma es una penalidad impuesta por el transcurso del tiempo que puede ser de carácter legal o contractual, constituida por un término fatal establecido para ejercer dentro del mismo una actuación plenamente determinada, so pena de no poderlo efectuar en otra oportunidad, por no tener posibilidad de prórroga; asimismo la caducidad queda sin efecto con la ejecución de la actuación para la cual estaba prevista esa penalidad.
En el caso de la caducidad legal es la expresamente establecida en la Ley. En el caso que nos compete, no existe en la norma un término de caducidad para el ejercer la autenticación del instrumento definitivo de la venta del vehículo objeto del contrato demandado y así se declara.
Con respecto a la caducidad contractual, la misma debe ser expresamente establecida como tal y reglada dentro del contrato que se trate; en el caso de marras, no existe cláusula alguna que señale que los treinta (30) días para la autenticación del contrato definitivo de venta, sea un lapso fatal de caducidad, toda vez que el mismo tiene la posibilidad, si así lo acordaren las partes, de prorrogarlo, ampliarlo e inclusive reducirlo, por lo que no existe en el contrato de cesión un termino de caducidad expresamente establecido por las partes y así se declara.
En consecuencia, a criterio de esta Alzada, el Tribunal A quo, acertadamente desecho el alegato de caducidad expuesto por la parte demandada reconviniente, por lo que se confirma el argumento señalado en la recurrida y así se declara.

3- LUCRO CESANTE A FAVOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAIYINI FASCHION MODA C.A.
El Tribunal de Alzada, en su decisión recurrida señala como punto previo que la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAIYINI FASCHION MODA C.A., por no ser parte del presente juicio, los derechos de lucro cesante reclamados en la reconvención efectuada por la parte demandada a favor de dicha empresa, no resultan procedentes, pues siendo la empresa la interesada, era esta la que debió efectuar el reclamo pertinente. Ahora bien, observa este Juzgador que el pronunciamiento respecto a la cualidad de la referida empresa, está sujeto a la procedibilidad de la acción de resolución de contrato contenida en la reconvención ejercida por la parte demanda, por lo que el Tribunal procederá a efectuar las consideraciones pertinentes respecto de tal cualidad una vez se haya pronunciado respecto de la suerte de la referida reconvención y así se declara.
4- DEL TERCERO ADHERIDO A LA APELACIÓN
Constata esta Alzada que la tercero SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAIYINI FASCHION MODA C.A., mediante escrito consignado ante este Tribunal se adhiere a la apelación de la parte demandada, efectuando los alegatos que creyó pertinentes, los cuales fueron señalados en el texto del presente fallo. Al respecto es menester verificar lo que la Ley señala respecto de la actuación del Tercero; en principio la Norma Adjetiva señala que los terceros pueden ejercer apelación a tenor de lo señalado en los artículos 370 y 297 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

Artículo 370 “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”

Artículo 297 “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, no obstante lo anterior, la Norma señala en el caso de la adhesión a la apelación lo siguiente:
Artículo 299 “Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.

Artículo 304 “La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.

Ahora bien, conforme lo señalado en los artículos transcritos, solo reconocen a las partes el derecho de adherirse a la apelación de su contraria; en tal sentido expresamente la Norma reconoce al tercero el derecho de apelar de la decisión que le cause daño, mas no el de adherirse a la apelación ejercida por cualesquiera de las partes integrantes de la litis, y así se declara.
A mayor abundamiento, a consideración de esta Alzada, sería diferente el caso si el tercero se hubiese constituido como adhesivo, a los fines de coadyuvar a cualquiera de las partes, asumiendo el juicio en el estado que se encuentra y ejercer todas las defensas y prerrogativas que pudiera tener la parte coadyuvada, incluyendo claro está la de adherirse a la apelación de la parte contraria, lo cual evidentemente no es el caso de autos y así se declara.
En consecuencia, a tenor de lo señalado esta alzada desecha la adhesión a la apelación de la parte demandada, efectuada por el tercero, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAIYINI FASCHION MODA C.A. y así se decide.

FONDO CONTROVERTIDO:
Conforme lo señalado, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma y se excepcionó, evidenciándose la intención de la demandada de ejercer su defensa en la presente causa. Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, la cual ha sido constante pacifica y reiterada hasta la presente fecha, en la que se señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia .S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Igualmente el artículo 506 de la norma adjetiva civil establece:
“(…) “Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).
Conforme a las jurisprudencias de Casación parcialmente transcritas, las cuales son acogidas por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa, constatándose que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR ACCIONANTE CON SU DEMANDA.
1. Documento privado, folio 6, marcado “A”, contentivo de contrato de cesión de fecha 29 de mayo de 2012, mediante el cual la ciudadana SAIDY YINNI SUÁREZ RINCÓN, donde declaró que cede y traspasa, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MARCOS ALDRICO ROMÁN AMORETTI, un vehículo de su exclusiva propiedad, con las siguientes características: Marca: Ford; Serial de Motor: BA26769; Modelo: Explorer U 251 Limited 4X4; Clase: Camioneta; Serial de Carrocería: 8XDEU7580B8A26769; Año: 2011; Categoría: Particular; Placa: AA332IH; Tipo: Sport Wagon; Peso 2848; Color: Blanco Perlado; Catálogo 7LAQ, por el precio de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo). Dicho documento fue acompañado al libelo de demanda e igualmente fue ratificado durante el lapso de pruebas. Al respecto se constata que dicho documento no fue desconocido por la accionante, sino que por el contrario lo reconoció, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado lo que de su contenido se desprende, los términos del convenio y el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y así se declara.
2. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana SAIDY SUAREZ, cursante al folio 7. Al respecto, constata esta Alzada que dicha copia de un instrumento de carácter público administrativo, no fue impugnada por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrada la identificación plena de la señalada codemandada y así se declara.
3. Copia marcada “B”, cursante al folio 8, contentivo de depósitos bancarios por Bs. 100.000,00 y Bs. 145.000,00 ambos en efectivo, con números de movimiento 000001275 y 000001276, ambos de fecha 30 de mayo de 2012, realizados en el Banco Provincial, en la cuenta corriente Nº 0108-0198-22-0100006462, cuya titular es la sociedad mercantil INVERSIONES SAIYINNI FASHION MODA C.A. Dichas copias fueron impugnadas y el pago desconocido. Asimismo durante el lapso probatorio la accionante ratifica dichas copias y consigna los originales de las mismas a los folios 102 y 103. Con respecto a dicha prueba esta Alzada observa que si bien las copias fueron impugnadas los originales no fueron impugnados en forma alguna, por lo que el posible alcance de dichos recibos producen presunción de los pagos allí señalados y de ser procedente serán adminiculados a otros medios probatorios una vez sea apreciado el resto del elenco probatorio y así se declara.
4. Cursante a los folios 9 y 10, marcado “D”, planilla de depósito y su copia, Nº 157611744, por Bs. 120.000,00, en la cuenta Nº 01340008320083303042, del Banco Banesco, en la que se señala como titular la ciudadana SAIDY SUAREZ. Asimismo dicha prueba fue ratificada por la accionante en su escrito de promoción de pruebas. Al respecto observa quien aquí decide que dicho documento no fue impugnado en forma alguna, sino que por el contrario fue expresamente reconocido por la accionante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los términos del pago realizado por la cantidad de por Bs. 120.000,00 y así se declara.
5. Copia simple que riela al folio 11 marcado “D”. cuyo contenido se encuentra inhabilitado para su lectura con una leyenda en el que se lee “***Restringido****”. Al respecto se observa que dicho documento carece de valor probatorio alguno al no poderse determinar con precisión el contenido del mismo, desechándose como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
6. Marcado “E”, al folio 12, copia de Cheque de Gerencia Nº 00256473, librado contra el Banco Provincial, en fecha 14 de octubre de 2013, por Bs. 70.000,00, a favor de la ciudadana SAIDY SUÁREZ. Asimismo se constata que dicha copia es nuevamente reproducida al folio 26 y su original cursa al folio 104, promovida por la parte actora con su escrito de pruebas. Al respecto esta Alzada observa que tanto las copias como su original no fueron impugnados en forma alguna, por lo que el mismo demuestra lo que de su contenido se desprende, la existencia de un cheque de gerencia destinado al pago a favor de la ciudadana SAIDY SUÁREZ, por la cantidad de por Bs. 70.000,00. Asimismo el posible alcance de dicho instrumento de ser procedente será adminiculado a otros medios probatorios una vez sea apreciado el resto del elenco probatorio y así se declara.
7. Marcado “F” a los folios del 13 al 22, copias certificadas emanadas del Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, de fecha 23 de enero de 2009, Nro. 32, Tomo 5-A contentivo del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Inversiones SAIYINNI FASHION MODA C. A. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento público, ratificado igualmente en el escrito de promoción de pruebas de la accionante, no fue tachado por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la constitución de la referida empresa, donde sus accionistas son los hoy codemandados ciudadanos SAIDY SUÁREZ Y FREDDY VIELMA, quienes son además Vicepresidente y Presidente, respectivamente y así se declara.
8. Documento marcado “E”, cursante al folio 24 presentado ante el SAREN, con numero de control 013999. Al respecto observa que dicho instrumento contiene los datos y términos de la venta definitiva del vehículo objeto de la venta. Asimismo, la accionante promovió dicho documento en el lapso probatorio. Ahora bien, no obstante que el documento en cuestión fue presentado en el SAREN, el mismo carece de suscripción de los contratantes en virtud de lo cual carece de valor probatorio alguno y así se declara.
9. Al folio 25, se encuentra inserto el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la demandada reconviniente, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 23 de julio de 2013. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento público de carácter administrativo no fue tachado por la parte demandada, por lo que surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que su titular es la codemandada, ciudadana SAIDY YINNI SUAREZ RINCON, así como la existencia del vehículo objeto de la presente acción y su plena identificación y así se declara.
10. Al folio 26, copia de Cheque de Gerencia Nº 00256473, librado contra el Banco Provincial, en fecha 14 de octubre de 2013, por Bs. 70.000,00, a favor de la ciudadana SAIDY SUÁREZ. Al respecto observa este Juzgador que dicha copia ya fue apreciada en el numeral “6” del particular referido a las pruebas aportadas por la acciónate con su demanda y así se declara.
11. Al folio 27 y 32, copia de cheque personal del accionante librado a favor de SAIDY SUÁREZ por Bs. 380.000,00, de fecha 11 de noviembre de 2013. Al respecto se observa que dicha copia no fue impugnada y que los datos del título cambiario ya señalado, aparecen señalados en el documento apreciado en el Numeral “8”, referido al documento marcado “E”, cursante al folio 24 presentado ante el SAREN, con numero de control 013999, el cual fue desechado por no encontrarse suscrito por los que se señalan allí como contratantes, por lo que dicha copia de cheque carece de valor probatorio alguno y así se declara.
12. Copias de las cédulas de identidad de la ciudadana SAIDY SUÁREZ y de MARCOS ROMÁN, folios 28, 29 y nuevamente consignado al folio 32. Al respecto, constata esta Alzada que dichas copias de instrumentos de carácter público administrativo, no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copia fidedigna de su original, quedando demostrada la identificación plena de los demandados y así se declara.
13. Folios 30 y 31, constancia de Liquidación de impuestos municipales sobre el vehículo ya identificado, y Constancia de Experticia practicada sobre la referida camioneta por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Al respecto verifica este Juzgador que dichos documentos nada prueban sobre los hechos controvertidos, por lo que se desechan como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE.
Se constata que la accionante promovió y ratifico una serie de documentos que consignó con la demanda que ya mencionados y apreciados en el presente fallo, por lo que procede esta Alzada a apreciar el resto de las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas.

1. Promueve copia certificada del Expediente MP-121799-2014 F-2AMC, expedida por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de agosto de 2014, cursante a los folios 105 a 167. Al respecto observa esta Alzada que no obstante la accionada impugnó las referidas copias, por tratarse de copias certificadas, las mismas debieron ser tachadas y no simplemente impugnadas, por lo que al dicho legajo de copias certificadas no ser tachada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el proceso seguido ante la jurisdicción penal, de los cuales se desprenden los siguientes elementos probatorios:
o Del acta de entrevista de fecha 2 de abril de 2014, cursante al folio 112, la codemandada SAIDI YINNI SUAREZ RINCON, entre otras cosas señaló en la “QUINTA PREGUNTA” que ha recibido hasta esa fecha cantidades de dinero por concepto del precio del vehículo en cuestión de Bs. 120.000,00 recibido en su cuenta del Banco Bancaribe; y en la cuenta del Banco provincial la cantidad de Bs. 246.000,00 y que la hoy accionante le quedó debiendo la cantidad de Bs. 84.000,00. Por otra parte en la “DECIMA PREGUNTA”, señala que a su decir le adeuda aun la cantidad de Bs. 200.000,00.
o Del acta de entrevista de fecha 28 de abril de 2014, cursante al folio 157, el codemandado FREDDY JOEL VIELMA LANDAZABAL, entre otras cosas señaló en la “QUINTA PREGUNTA” que ha recibido hasta esa fecha cantidades de dinero por concepto del precio del vehículo en cuestión de Bs. 120.000,00 recibido en su cuenta del Banco Bancaribe; y en la cuenta del Banco provincial la cantidad de Bs. 245.000,00 y que la hoy accionante le quedó debiendo la cantidad de Bs. 84.000,00. Por otra parte en la “DECIMA PREGUNTA”, señala que a su decir le adeuda aun la cantidad de Bs. 84.000,00, pero que no están dispuesto a recibirlos, por cuanto están dispuesto es a recibir una cantidad mayor. En las preguntas “DECIMA SEGUNDA” y “DECIMA TERCERA” que el alegato del hoy demandante para no pagar es que no le interesaba si el cambio había subido o el tema de la inflación, que él quiere pagar es la cantidad acordada y que la última oferta recibida del referido ciudadano es de Bs. 84.000,00 restantes y que no se ha negado a pagarlos.
2. Promovió prueba de informes a los siguientes entes:
• FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Al respecto se observa que solicitada la información requerida por la promovente, mediante oficio 01-DDC-F02-0437-2015, de fecha 10 de febrero de 2015, emanado del Ministerio Público, en el mismo se señala que la información requerida no se encuentra en sus archivos, por lo que no se pudo remitir información alguna. En consecuencia esta Alzada no tiene materia que apreciar respecto de dicha prueba y así se declara.
• BANCO PROVINCIAL. Al respecto se observa que dicha prueba a pesar de haber sido librado el oficio a la agencia bancaria, la misma respondió mediante oficio de fecha 24 de noviembre de 2014, cursante al folio 217, que por cuanto no se remitieron las copias certificadas del escrito de pruebas, el Banco no pudo informar de los particulares requeridos, posteriormente corregida la omisión fue remitido nuevamente dicho oficio, sin que conste en autos respuesta alguna de la institución bancaria; en consecuencia esta Alzada no tiene materia que apreciar respecto de dicha prueba y así se declara.
• SAIME. Al respecto observa este Juzgador que la parte promueve prueba de informes a dicho ente a los fines de determinar la filiación existente entre los codemandados y el Abogado que redactó el instrumento de venta definitivo presentado al SAREN y no obstante la resulta corre inserto al folio 224, tal filiación no aporta absolutamente nada al tema decidendum, en virtud de lo cual se desechan dichas resultas como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CON SU CONTESTACION:
1. Al folio 62, marcado “A”, copia contentiva de contrato de fecha 29 de mayo de 2012, mediante el cual la ciudadana SAIDY YINNI SUÁREZ RINCÓN, donde declaró que cede y traspasa, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MARCOS ALDRICO ROMÁN AMORETTI, el cual además fue ratificado en su escrito de promoción de pruebas. Al respecto se constata que dicho contrato ya fue apreciado en el texto del presente fallo y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE ACCIONADA
2. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto este operador de justicia observa que en este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.
3. Ratifica el documento presentado por la accionante al folio 25, contentivo del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la demandada reconviniente, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 23 de julio de 2013. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento ya fue apreciado en el texto del presente fallo y así se declara.
4. La parte accionada promueve la confesión de la parte accionante respecto de alegatos realizados en su escrito de demanda. Al respecto observa quien aquí decide que las confesiones son alegatos que hacen las partes cuyo contenido son contrarios a sus intereses, o que pueden ser favorables a su contraparte. En el caso de marras, se constata que los hechos afirmados no son controvertidos por las partes, toda vez que ambas partes los han reconocido como ciertos, en virtud de lo cual no existe elemento alguno que pueda ser considerado como confesión, debiéndose desechar tal alegato como medio probatorio y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de resolver, previamente hace las siguientes consideraciones emanadas de los alegatos de las partes, en concordancia con el análisis del elenco probatorio, en los siguientes términos:
Que en fecha 29 de Mayo de 2012, suscribió contrato privado con la ciudadana SAIDY YINNI SUÁREZ RINCÓN, quien le cedía los derechos que tenía sobre el vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR: BA26769; MODELO: EXPLORER U 251 LIMITED 4X4; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU7580B8A26769; AÑO: 2011; CATEGORIA: PARTICULAR; PLACA: AA332IH; TIPO: SPORT WAGON; PESO 2848; COLOR: BLANCO PERLADO; CATALOGO 7LAQ, por el precio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo).-
Asimismo señalo que se convino con la ciudadana SAIDY YINNI SUÁREZ RINCÓN que los pagos se hicieran bien a nombre de la cedente o de la compañía INVERSIONES SAIYINNI FASHION MODA, C.A.
PRIMERO: Que el precio pactado fue por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), el cual debía ser honrado con un pago inicial era de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y que el remanente de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00), sería pagado en el plazo de 30 días a partir de la fecha de la firma del instrumento suscrito en fecha 29 de mayo de 2012 “…y que el resto para completar la cantidad total será cancelado a la Entidad bancaria Banesco, para la cancelación total del vehículo…”, lo cual luego de una sencilla operación aritmética resulta en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.116.000,00) y así se establece.
SEGUNDO: Quedó demostrado a los autos que la parte accionante de los CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), pagó la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) a la accionante mediante las siguientes cantidades en las fechas que fueron señaladas en el texto de este fallo:
1. DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000,00) efectuado en la cuenta del Banco Provincial, discriminados en dos pagos:
• CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)
• CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,00)
2. QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), efectuado en la cuenta en una cuenta del Banco Provincial.
3. CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), efectuado en el Banco Banesco.
Como consecuencia de lo expuesto, se evidencia que quedó un saldo deudor que asciende a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) del precio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) acordado, por las partes y así se declara.
TERCERO: Como ya quedó sentado, el precio pactado fue por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) acordándose en el contrato celebrado por las partes, lo siguiente:
• Que junto con la firma debía pagarse la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), sin embargo consta en autos que en realidad fueron pagados DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,00).
• Que el contrato fue firmado el 29 de mayo de 2012, obligándose el comprador a pagar la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00), dentro de los treinta (30) días siguientes de la firma del mismo, esto sería el 29 de junio de 2012, constando de autos que antes del vencimiento de dicha fecha, la parte accionante había pagado la cantidad DE CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00.).
• Que el saldo deudor serían la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00), pero que en virtud de los depósitos que hizo el cesionario (hoy demandante) del saldo deudor resulto ser la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00).
De lo anterior se colige que el cesionario debía pagar hasta la fecha cierta del 29 de junio de 2012, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 334.000,00), pero no obstante a ello, fueron pagados TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), esto es mas de la cantidad obligada a pagar hasta la señalada fecha y así se establece.
CUARTO: Se constata por otra parte que con respecto al remanente del precio, se señaló en el contrato celebrado por las partes que fue señalado lo siguiente:
“…y que el resto para completar la cantidad total será cancelado a la Entidad bancaria Banesco, para la cancelación total del vehículo…”
En este orden de ideas, se constata que el instrumento no es preciso al señalar como se haría ese pago, en qué momento, ni como se implementaría el mismo, por lo que ese remanente, no estaba sujeto al lapso perentorio acordado por las partes para el cumplimiento del resto del precio pactado por estas. Así las cosas, no existe a criterio de este Despacho, elemento de constricción que pudiera obligar al cesionario al pago del remanente en un tiempo definido, toda vez que tal situación no fue acordada, ni reglamentado en el referido contrato y así se declara.
QUINTO: Quedó demostrado de los autos y en especifico de las actuaciones efectuadas en sede penal, que las partes reconocen parte de los pagos que en sede civil, fueron expresamente desconocidos e impugnados. Por otra parte, se evidencio de tales actas que las partes reconocieron que el comprador, no se había negado a pagar el remanente de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000,00), siendo esta la última oferta de pago ofrecida por dicha parte, sin que la hoy accionante accediera recibir dicha suma por aspirar a una cantidad mayor a la que había sido pactada y así se declara.
SEXTO: Se evidencia que la parte accionante igualmente consignó a los autos cheque de gerencia contentivo del monto del saldo deudor por SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), a los fines de pagar la totalidad del precio pactado por las partes.
En consecuencia conforme las consideraciones anteriormente señaladas, se evidencia que la parte actora ha cumplido con las obligaciones estipuladas en el contrato de cesión, toda vez que se evidencia que cancelo de forma oportuna los pagos pactados en el contrato suscrito por las partes, poniendo a disposición el remanente del precio adeudado, siendo consignado por el cesionario. Por otra parte, no se evidencia sustento alguno respecto al alegato de incumplimiento por parte del hoy demandante reconvenido, con el cual pretende sustentar la parte demandada reconviniente su defensa, más aún cuando existen elementos que se desprenden de los autos, en el que la propia cedente hoy demandada ha obstaculizado el cumplimiento de las obligaciones de la parte actora, por lo que tales alegatos deben ser desechados y así se establece.
Pasa este Juzgador a efectuar las consideraciones pertinentes a la reconvención propuesta por la parte demandada, para lo cual observa que:
PRIMERO: La parte demandada reconviniente, fundamenta su reconvención en el supuesto incumplimiento incurrido por la parte demandante respecto de sus obligaciones contraídas en el contrato de cesión de derechos, lo cual quedo desvirtuado en el texto del presente fallo y así se declara.
SEGUNDO: La parte demandada reconviniente, tanto en su demanda como en su reconvención señala que la accionante reconvenida, pretendió hacer depósitos por montos parciales no convenidos en el contrato de cesión, incumpliendo de este modo dicho convenio, por cuanto no se había previsto el pago de cantidades parciales; no obstante a ello, siendo inconsistente con su posición, la demandada reconviniente reconoció y aceptó un depósito efectuado en la cuenta del Banco Banesco por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por haberse efectuado “dentro” de los treinta (30) días señalados en el contrato de cesión. En este orden de ideas observa esta Alzada que la defensa de la accionada reconviniente, es complaciente y laxa, al reconocer y desconocer a conveniencia pagos parciales no previsto en el acuerdo objeto de la presente acción, por lo que nuevamente, no existe elemento de incumplimiento por parte del accionante reconvenido y así se declara.
TERCERO: Siendo que no existe en autos otro fundamento para la reconvención propuesta que la del incierto incumplimiento de su contraparte, lo cual fue desvirtuado, dicha acción no podría en esos términos prosperar, por lo que se hace innecesaria la revisión de la cualidad de la sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAIYINI FASCHION MODA C.A. y así se declara.
En razón a las consideraciones anteriores, es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada reconviniente, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano MARCOS ALDRICO ROMÁN AMORETTI en contra de los ciudadanos SAIDY YINNI SUÁREZ RINCÓN y FREDDY JOEL VIELMA LANDAZABAL y SIN LUGAR la reconvención que por resolución de contrato fue propuesta por la parte demandada reconviniente, contra la parte actora reconvenida, debiéndose confirmar el fallo apelado en todas sus partes y así se decide.
En consecuencia a lo decidido, la parte demandada deberá prestar su consentimiento a los fines de efectuar la tradición legal pertinente del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR: BA26769; MODELO: EXPLORER U 251 LIMITED 4X4; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU7580B8A26769; AÑO: 2011; CATEGORIA: PARTICULAR; PLACA: AA332IH; TIPO: SPORT WAGON; PESO 2848; COLOR: BLANCO PERLADO; CATALOGO 7LAQ, mediante instrumento de venta debidamente autenticado ante una Notaría. En caso de que la accionada no cumpla voluntariamente con su obligación por cuanto la presente reporta una obligación de hacer, téngase la presente sentencia como título suficiente de propiedad que demuestra la tradición del vehículo en cuestión ante las autoridades competente y su correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Y así se declara.
Por último, como quiera que el cheque de gerencia de fecha 13 de octubre de 2013, comprado por el accionante, e identificado con el Nro. 00000642, del Banco Provincial, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), se encuentra caduco, la parte actora deberá sustituir el mismo a los fines de materializar definitivamente el pago y una vez conste en autos el mismo, podrá solicitar la ejecución del fallo, y así se establece.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA que el contrato demandado es una cesión de derechos.
SEGUNDO: SE DESECHA la caducidad alegada por la parte demandada reconviniente.
TERCERO: SE DESECHA la adhesión a la apelación de la parte demandada, efectuada por el tercero, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAIYINI FASHION MODA C.A.
CUARTO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada reconviniente, ejercido contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano MARCOS ALDRICO ROMÁN AMORETTI en contra de los ciudadanos SAIDY YINNI SUÁREZ RINCÓN y FREDDY JOEL VIELMA LANDAZABAL, todos identificados en el texto del presente fallo.
SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada a prestar su consentimiento a los fines de efectuar la tradición legal pertinente del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR: BA26769; MODELO: EXPLORER U 251 LIMITED 4X4; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU7580B8A26769; AÑO: 2011; CATEGORIA: PARTICULAR; PLACA: AA332IH; TIPO: SPORT WAGON; PESO 2848; COLOR: BLANCO PERLADO; CATALOGO 7LAQ, mediante instrumento de venta debidamente autenticado ante una Notaría.
SÉPTIMO: En caso de que la accionada no cumpla voluntariamente con su obligación por cuanto la presente reporta una obligación de hacer, téngase la presente sentencia como título suficiente de propiedad que demuestra la tradición del vehículo en cuestión ante las autoridades competente y su correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
OCTAVO: A los fines de los particulares QUINTO y SEXTO de la presente dispositiva, como quiera que el cheque de gerencia de fecha 13 de octubre de 2013, comprado por el accionante, e identificado con el Nro. 00000642, del Banco Provincial, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), se encuentra caduco, la parte actora reconvenida deberá sustituir el mismo a los fines de materializar definitivamente el pago y una vez conste en autos el mismo, podrá solicitar la ejecución del fallo.
NOVENO: SIN LUGAR la reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue propuesta por la parte demandada reconviniente, ciudadanos SAIDY YINNI SUÁREZ RINCÓN y FREDDY JOEL VIELMA LANDAZABAL contra el ciudadano MARCOS ALDRICO ROMÁN AMORETTI.
DECIMO: SE CONDENA en costas a la parte demandada reconviniente a tenor de lo señalado en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO.

ABG. MUNIR SOUKI

En la misma fecha, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI.


EXPEDIENTE AP71-R-2015-000945.

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