Decisión Nº AP71-R-2016-000940-7.077 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-05-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000940-7.077
Fecha22 Mayo 2017
Número de sentencia13
PartesJUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA CONTRA INVERSIONES LUBEGAN S.R.L.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000940/7.077
PARTE ACTORA:
JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA (en lo sucesivo“Junta de Propietarios”), creada por documento de condominio inscrito en la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el día 30 de enero de 1973, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 3, Protocolo Primero, electa en Asamblea General de Propietarios celebrada el 25 de febrero de 2008, titular del Registro de Información Fiscal J-30574832-2; representada judicialmente por los abogados ALEXIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y EMILIO JOSÉ MARTÍNEZ LOZADA, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.339 y 26.311, en el orden mencionado.

PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1984, anotado bajo el N° 2, Tomo 66 A-Pro, en la persona de su representante legal, ciudadano BENIGNO LUIS MARCOS FUERTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.117.561; y representada judicialmente por los abogados LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ, MARÍA MARGARITA VOLLBRACHT MORALES y JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.801, 15.798 y 141.733, respectivamente.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LOS AUTOS DE FECHA 22 DE JUNIO DEL 2016, DICTADOS POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE CUOTAS INSOLUTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 05 de agosto del 2016 por el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra los autos dictados en fecha 22 de junio del 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primero en el cual se ordena expedir cómputo a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda, y el segundo, en el cual se declaró “absolutamente tempestiva” la contestación de la demanda presentada por el demandado Inversiones Lubegan, S.R.L., en los términos que se describirán mas adelante.
El recurso en mención fue oído en el solo efecto devolutivo mediante auto del 16 de septiembre del 2016, acordándose remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 06 de octubre del 2016, la secretaria accidental de este ad quem, dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 05 del mismo mes y año, dándosele entrada el 11 de octubre del 2016 y abocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa; sin embargo, este auto fue revocado por contrario imperio en fecha 24 de octubre de 2016, previa solicitud de la parte actora, por cuanto dicho auto presentaba un error en la calificación del juicio siendo corregido, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, se ordenó la corrección en la calificación del juicio, se realizó la corrección en su foliatura y se ordenó el desglose de los nueve (09) primeros folios que no guardaban relación con el presente caso, conforme a lo solicitado por la parte actora, y se ofició al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, para que se sirviera remitir a esta Alzada en copia certificada cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de enero del 2016 (exclusive) hasta el 22 de junio del 2016 (inclusive).
Así las cosas, el día 08 de noviembre del 2016, la parte actora presentó escrito de informes constante de cinco folios útiles. La parte demandada no hizo uso de este derecho.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2016, este Tribunal dio por recibido el oficio N°658/2016 de fecha 03 de noviembre del 2016, procedente del Juzgado a quo, contentivo del cómputo peticionado por esta superioridad, lo cual se acordó agregarlos a los autos previa lectura por secretaría.
Por auto de fecha 14 de noviembre 2016 se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de esa data para la presentación de las observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.
Por auto de fecha 25 de noviembre del 2016, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir.
En fecha 12 de enero del 2017, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días siguientes a dicha data.
Estando fuera del lapso legalmente establecido, se procede a decidir en esta oportunidad, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:




SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
Asimismo constan en el expediente, copia certificada de las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de julio del 2015, por los abogados ALEXIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, en su carácter de apoderados judiciales de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L. (f. 01 al 10).
2.- Auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de julio del 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 11 y 12 ).
3.- Comprobante de recepción de un documento de fecha 28 de enero del 2016, en virtud de la diligencia presentada en la misma fecha, por el abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L, donde consignó instrumento poder que acredita su representación, (f. 13 y 14).
4.- Escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 17 de febrero del 2016, por el abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L. (f. 16 al 23 y vtos.).
5.- Escrito presentado en fecha 03 de marzo del 2016, por la parte actora JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, mediante el cual procedió a subsanar los defectos señalados en el libelo de demanda y rechazó la impugnación de documentos públicos y originales realizado por la contraparte (folios 25 al 28).
6.- Sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de marzo del 2016, por el Juzgado a quo, en el cual declaró lo siguiente: (folio 29 al 35).
“…En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO(sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara debidamente SUBSANADOS los defectos de forma opuestos por la demandada referente al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem…” (Copia Textual)

7.- Diligencia presentada en fecha 15 de marzo del 2016, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia interlocutoria emanada el 14 de marzo del 2016 por el Juzgado a quo (f. 37).
8.- Escrito de impugnación a la subsanación presentado en fecha 15 de marzo del 2016, por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L. (folios 39 al 46 y vtos.).
9.- Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 28 de marzo del 2016, por el abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L. (f. 48 al 55 y vtos.).
10.- Comprobante de recepción de documento de fecha 12 de abril de 2016 en el cual se dejó constancia la recepción de escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora (f.56).
11.- Escrito presentado en fecha 21 de abril del 2016, por el apoderado judicial de la parte actora JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en la cual solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada. (f. 58 al 61).
12.- Auto dictado en fecha 22 de junio del 2016, por el Juzgado a quo, en el cual se ordenó librar cómputo por secretaría de veinte (20) días de despacho contados desde el 14 de marzo de 2016 (exclusive) (f.62).
13.- Auto dictado en fecha 22 de junio del 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil (f.63), en el cual se estableció lo siguiente:
“…Visto el auto y el cómputo que antecede, este Tribunal considera pertinente y oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Se aprecia que la decisión referente a la subsanación de cuestiones previas fue dictada en fecha 14 de marzo de 2016, de manera que el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la demanda empezó a transcurrir al día siguiente, es decir, el 15 de marzo de 2016. Ahora bien, de acuerdo al cómputo efectuado en esta misma fecha, dicho lapso concluyó el día 29 de marzo de 2016, dando lugar a la apertura opelegis del lapso de promoción de pruebas el día 30 de marzo de 2016 hasta el día 02 de mayo de 2016.
Precisado lo anterior, respecto a la tempestividad de la contestación de la demanda, se debe concluir que la misma fue realizada en fecha 28 de marzo de 2016, es decir, al cuarto (4to) día del mencionado lapso, por lo que resulta absolutamente tempestiva y ASI(sic) SE ESTABLECE.
Por otra parte, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de abril de 2016 y la parte demandada no hizo uso de ese derecho. Al respecto, en vista que el lapso para promover pruebas venció en fecha 02 de mayo de 2016 y que dicho escrito no fue agregado al expediente, este Tribunal, a fin de reordenar el proceso y evitar reposiciones futuras, se ordena agregarlo a través de este auto dejando constancia que el lapso de oposición a las mismas y demás lapsos subsiguientes comenzarán a computarse una vez conste en autos la última notificación que de las partes se efectúe.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE…” (Copia textual)

14.- Escrito promoción de pruebas presentado en fecha 12 de abril del 2016, por el apoderado judicial de la parte actora JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA (f. 64 al 68).
15.- Escrito de solicitud de aclaratoria presentado en fecha 29 de junio del 2016, por el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA. (F. 69 al 71)
16.- Decisión de fecha 05 de agosto del 2016, emitida por el juzgado a quo en la cual se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria realizada por la parte actora (f.72 al 74), declarando lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto y con base a las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Emilio José Martínez Lozada en su carácter de apoderado judicial de la parte actora…”(Copia textual)

17.- Diligencia presentada en fecha 05 de agosto del 2016, por el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, interponiendo recurso de apelación contra los autos dictados el 22 de junio del 2016, por el Juzgado a-quo. (f. 76).
18.- Auto dictado en fecha 10 de agosto del 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante (f. 77 y 78).
19.- Diligencia presentada en fecha 11 de agosto del 2016, por el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, interponiendo recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de agosto del 2016, por el Juzgado a-quo. (f. 80).
20.- Auto dictado en fecha 16 septiembre del 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en un sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora. (f. 81)
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que los autos contra los cuales se ejerce el presente recurso de apelación, fueron dictados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
Del fondo de la apelación ejercida.
El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión de los autos dictados el 22 de junio del 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el primero en el cual se ordenó expedir cómputo de veinte (20) días de despacho contados a partir del 14 de marzo de 2016 (exclusive) fecha en que se dictó el fallo de subsanación de cuestiones previas, a fin de constatar los lapsos de contestación a la demanda y promoción de pruebas; y el segundo auto estableció que “…respecto a la tempestividad de la contestación de la demanda, se debe concluir que la misma fue realizada en fecha 28 de marzo de 2016,, es decir, al cuarto (4to) día del mencionado lapso, por lo que resulta absolutamente tempestiva y ASÍ SE ESTABLECE…”, asimismo, se señaló que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de abril de 2016 y la parte demandada no hizo uso de ese derecho, que el lapso para promover pruebas venció en fecha 02 de mayo de 2016 y que dicho escrito no fue agregado al expediente, se ordenó agregarlo, y se dejó constancia que el lapso de oposición a las mismas y demás lapsos subsiguientes comenzarían a computarse una vez conste en autos la última notificación que de las partes se efectúe.
En el escrito de informes presentados por ante esta alzada en fecha 08 de noviembre de 2016 por el abogado Emilio Martínez Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, que riela a los folios 92 al 96 del presente expediente, a los fines de fundamentar el recurso de apelación ejercido, fundamentó su apelación alegando que apelaba contra los dos autos emitidos el 22 de junio de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, por cuanto en el primero de ellos declaró improcedente la solicitud para que se declarara extemporáneo el escrito de contestación a la demanda, y en el segundo auto, se declaró absolutamente tempestivo el escrito consignado por la accionada, referente a la contestación a la demanda, negando en consecuencia la confesión ficta solicitada; y al respecto alegó que la parte demandada se dio por citada el 28 de enero de 2016; que según el calendario oficial publicado por el a quo, el lapso de 20 días de despacho para que tuviera lugar la contestación vencía el 02 de marzo de 2016, pero que sin embargo, la parte demandada en fecha 17 de febrero en vez de contestar la demanda, consignó escrito de cuestiones previas que corresponden a las señaladas en el ordinal 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que esa representación judicial de la parte actora dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que se refiere a los ordinales 3º y 6º del precitado artículo 346 ejusdem, consignó en fecha 03 de marzo (día siguiente al vencimiento del lapso de contestación), un escrito mediante el cual subsanó el libelo de demanda y dio cumplimiento a la ratificación del poder; que los 5 días de despacho, para que la parte demandada se opusiera al mencionado escrito de subsanación y ratificación, o podría a su elección, contestar la demanda, vencieron el 10 de marzo de 2016, y no hubo oposición, ni contestación a la demanda; que el lapso de promoción de pruebas (ope legis) se abrió en fecha 11 de marzo de 2016 y venció el 12 de abril de 2016, y que solo esa representación judicial promovió pruebas; que el 14 de marzo de 2016 el juez de la causa emitió un auto que declara válidamente subsanadas las cuestiones previas, como si se hubiese iniciado una incidencia por contradichas o no subsanadas, que se le solicitó aclaratoria y esta fue negada.
Que en fecha 15 de marzo de 2016, la parte demandada consignó un escrito de impugnación y oposición al escrito de subsanación y ratificación de poder, efectuada en fecha 03 de marzo; que en fecha 28 de marzo de 2016, la parte demandada consignó un escrito de contestación a la demanda; que en fecha 21 de abril de 2016 “ya vencido el lapso de promoción de pruebas” esa representación solicitó por escrito la declaratoria de confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 358 ejusdem; que en fecha 22 de junio de 2016, el juzgado recurrido se pronuncia en relación con la confesión ficta solicitada, con los dos autos que son objeto de apelación; que por inactividad del a quo fue necesaria la notificación de la parte demandada.
Que como se puede verificar de los autos recurridos, el a quo pretende crear un nuevo lapso para que tenga lugar la contestación a la demanda, mediante una decisión que declara “debidamente subsanadas” las cuestiones previas opuestas, pero que ese tipo de decisión solo existe cuando las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, no fueron corregidas o contradichas por el demandante, y que se origina conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y que siendo ese el caso si es procedente otorgar 5 días para que tenga lugar la contestación; pero que en el caso que nos ocupa, no hubo la apertura de tal incidencia, es decir, esa representación judicial subsanó voluntariamente el defecto del libelo y no contradijo lo expresado por el demandado, ratificando el poder cuestionado, y que por lo tanto no se abre un lapso probatorio de ocho días, para que luego el juez a quo decida al décimo día.
Y que de esa manera el juez a quo comete una equivocación, al interpretar que está obligado a declarar la procedencia o no de lo subsanado; y como consecuencia de ello, le otorga, en beneficio de la accionada mucho más de 10 días adicionales, para que procedan a contestar; que el lapso que conforme a la Ley le corresponde, es el establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y que por lo tanto resulta violatorio de las normas procesales, conceder en beneficio de la parte demandada, cinco (5) días más para que tenga lugar la contestación de la demanda, cuando voluntariamente y sin contradicción alguna fueron corregidas las cuestiones previas formuladas; y que así mismo, el a quo no hace pronunciamiento alguno sobre el escrito de impugnación, que de manera tardía consignó la parte demandada, donde clara y “diáfanamente” se demuestra que su conducta procesal era oponerse a la subsanación y no, proceder a contestar la demanda; y por último señala la parte actora, que es necesario que se declare que su representación judicial consignó debidamente el escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de abril de 2016, y que posteriormente fue agregado por el recurrido mediante el auto de fecha 22 de junio de 2016, y que la parte demandada no promovió prueba alguna, y que el lapso de promoción de pruebas se abrió en fecha 11 de marzo de 2016 y venció el 12 de abril de 2016; trajo a colación sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en el caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation; y que en base a la vinculación que debe tener la referida jurisprudencia, se verifican los tres supuestos para que haya lugar a una confesión ficta, y mencionó la sentencia Nº16 de fecha 25/11/2015, expediente Nro. AP71-R-2015-000650/6.873 dictada por este Juzgado Superior; y solicitó que se declare con lugar el presente recurso ordinario de apelación, se declare la confesión ficta de la parte demandada y se sentencie con lugar la demanda que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) que ha incoado la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza contra Inversiones Lubegan, S.R.L., con la debida condenatoria en costas.
Para decidir este Tribunal observa:
Desarrollada la controversia en cuestión, esta Alzada observa que la misma se limita a establecer si en el presente caso efectivamente se configuró una subversión procesal en la aplicación del procedimiento relativo a las cuestiones previas que fueron promovidas por la parte demandada en la presente causa, ya que el apelante aduce que el juez debió declarar la confesión ficta de la parte demandada, y que ello fue negado dándole un lapso no previsto a la parte demandada para que contestara la demanda, siendo éste el principal alegato de la parte actora en su recurso de apelación.
En el caso de autos, se aprecia que fueron alegadas las cuestiones previas establecidas en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor; y el ordinal 6°, por no llenar la demanda los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, específicamente los ordinales 4°, 5º y 6°.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de informes, denunció que el procedimiento para tramitar las cuestiones previas antes mencionadas, no fue llevado correctamente por el Juzgado a quo; por lo que necesariamente esta Alzada debe verificar minuciosamente tal situación, en virtud que dichas cuestiones previas contienen aspectos de orden público procesal que son vitales para el curso del proceso y la posible ejecución de una sentencia.
Es necesario citar lo que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5º, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causará costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”. (Copia textual. Negrillas de esta alzada).

Así mismo, el artículo 352 ejusdem, establece lo siguiente:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes (…)”.

Teniendo en consideración los artículos antes señalados, y en virtud que las cuestiones previas promovidas fueron las establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente la parte actora debía subsanarlas, ya que la oposición solo se puede materializar sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° (según el artículo 351 ejusdem); y a tal efecto, esta Juzgadora debe verificar si efectivamente se cumplió el procedimiento idóneo al caso de marras.
Respecto al pronunciamiento acerca de la subsanación o no de las cuestiones previas opuestas, recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, en sentencia Nº RC.000892, expediente N° 2016-000404, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, ratificó jurisprudencias emitidas sobre ese aspecto, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación con el pronunciamiento acerca de la subsanación o no de las cuestiones previas opuestas, la Sala en sentencia N° RC-598 de fecha 15 de julio de 2.004, caso de Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., BANFOANDES, C.A., contra Salvatore Mantione Buttaci y otros, expediente N° 2003-939, expresamente se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
‘Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión.’ (Subrayado de la Sala).

Conforme a la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En el sub iudice se constata que una vez opuestas las cuestiones previas referidas, la accionante en fecha 20 de septiembre de 2002 procedió voluntariamente a subsanarlas, por lo que el lapso de cinco días previstos para contestar la demanda, de acuerdo al citado ordinal 2º del artículo 358, el cual también corre a los fines de la impugnación a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, comenzó a correr, conforme al cómputo ut supra transcrito, el 23 de septiembre de 2002 y venció el 27 de igual mes y año. Sin embargo, constata la Sala que los demandados presentaron dicha impugnación el 24 de octubre de 2002, una vez precluída la oportunidad para ello.
En atención a la jurisprudencia supra transcrita, de fecha 16 de noviembre de 2001, aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la incidencia de cuestiones previas planteada se inicio en fecha 9 de agosto de 2002, con la interposición del escrito respectivo, lo que evidencia que lo fue con posterioridad a la publicación del fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción, la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación …”. (Subrayado del texto).

En tal sentido, es conveniente hacer mención a lo establecido por esta Sala en decisión N° 315 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Atunera de Oriente, S.A. (ATORSA) contra Tunafly Corporación, C.A., expediente N° 2003-0679, reiterada mediante fallo N° RC-493, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-071, caso: Robert Aníbal Rojas Ruíz y otro, contra Ramón Vicente Segovia, el cual es del siguiente tenor:
“…en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, y “...si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente...”.

Del criterio supra transcrito se desprende, que ante la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, el juzgado de cognición se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre su eficacia, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, en caso contrario, dicho lapso para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de la subsanación voluntaria, por lo cual, una vez opuesta la cuestión previa, el demandante deberá subsanarla dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes, y una vez realizada la subsanación espontánea o voluntaria, el accionado tiene el derecho de impugnar u oponerse a la subsanación efectuada con el debido fundamento de sus objeciones, en caso contrario, sí el demandado no la impugnase o se opusiera a ésta, al día siguiente a la subsanación hecha por el demandante se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para que se efectúe o consigne la correspondiente contestación al fondo de la demanda.
Ahora bien, el formalizante en su denuncia alegó que la alzada incurrió en el error de interpretación de los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, por haber señalado que el demandante sólo puede subsanar y que no le está dado contradecir este grupo de cuestiones previas, siendo que, tal calificativo expresado por el juez de alzada no es trascendental en el presente juicio y que pueda modificar el dispositivo del fallo, al no acarrearle ningún perjuicio o menoscabo en su derecho a la defensa, pues, se evidencia de las actas del proceso que la demandada ha accedido a los diferentes recursos ordinarios establecidos en la ley, incluso el extraordinario de casación.
Por otro lado, la Sala evidenció de las actas del proceso, que el demandante después de haber dado contestación a la cuestión previa opuesta, la demandada no impugnó, contradijo, ni se opuso a los términos en fue presentada la subsanación de la cuestión previa opuesta, y en consecuencia, se conformó con la misma, motivo por el cual, el acto procesal siguiente era la respectiva contestación al fondo de la demanda de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, como ya se explicó en este fallo, y posteriormente la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas, momentos procesales éstos que la demandada dejó pasar o no ejerció tempestivamente, motivo por el cual, el juzgado de alzada declaró sin lugar la apelación de la demandada y confirmó el fallo del a quo que declaró la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda incoada.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye en establecer la improcedencia de la presente denuncia por la errónea interpretación de los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

Conforme a la doctrina transcrita, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, se aprecia en el caso de marras, que el presente juicio se inició por demanda de cobro de bolívares derivado de cuotas insolutas de condominio, admitido por el procedimiento de la vía ejecutiva previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como consta de auto de admisión de la demanda de fecha 14 de julio de 2015, que riela a los folios 11 y 12 del presente expediente.
Consta que en fecha 28 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó instrumento poder en original de Inversiones Lubegan, C.A. (f.14), y se evidencia, que en fecha 17 de febrero de 2016, el abogado Juan Andrés Sarria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.141.733, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas (f.16 al 23), en el cual opuso a la parte actora lo siguiente: Impugnaron los instrumentos poderes de quienes se arrogan la representación de una de las partes actoras en el presente procedimiento, la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aunado al expreso incumplimiento de los artículos 150 y 162 ejusdem, y aducen que la impugnación adquiere especial relevancia por el expreso incumplimiento de requisitos de fondo que afectan la validez de la representación esgrimida, y de otra parte, lo que resulta más grave, que no existe representación de quien se arroga el papel de una las actoras en el presente procedimiento; oponen como cuestión previa la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye en razón de que el instrumento poder no se encuentra otorgado en forma legal; opone el defecto de forma del libelo de demanda, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado los requisitos de los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem; y solicitó que se declare la procedencia de la impugnación de los instrumentos poderes de quienes se dicen partes actoras en el presente procedimiento, y en consecuencia, se deseche la demanda revocando el auto de admisión de la misma y declarando la nulidad de todo lo actuado, o en su defecto, se declare con lugar las defensas previas opuestas con expresa condenatoria en costas.
Seguidamente, consta que la parte actora en fecha 03 de marzo de 2016 presentó voluntariamente escrito de subsanación del libelo de demanda y ratificación de poderes, que riela a los folios 25 al 28.
Así las cosas, se evidencia que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2016, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, le corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la correcta o no subsanación voluntaria realizada por la representación judicial de la parte actora, a tal efecto se procede a realizar un análisis del escrito presentado por la demandante en fecha 3 de marzo de 2016 (F. 113 al 116), con relación a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de dicho escrito de subsanación lo siguiente:
(...Omissis…)
De una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que junto al escrito de subsanación, la demandante consignó copia certificada del Acta de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza celebrada en fecha 25 de febrero de 2016, el cual se evidencia en el punto Séptimo, ratificar los poderes y actuaciones judiciales que conjunta o separadamente, han realizado o realizarán los abogados ALEXIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, de ésta manera, a criterio de quien decide, la actora subsanó el defecto denunciado por la demandada con lo cual posee la legitimidad necesaria para comparecer en juicio y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere el primero al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios, si se tratare de derechos u objetos incorporales; y el segundo a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones. Se hace necesario señalar que la determinación y diafanidad son necesarias en los pleitos jurisdiccionales.
(…Omissis…)
Una vez analizado el contenido del escrito de subsanación se evidencia que la demandante individualiza claramente el objeto de su pretensión, configurado en el presunto incumplimiento de las planillas de condominio correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2014 (ambos inclusive). Ahora bien, tomando en cuenta las jurisprudencias antes citadas no es necesario que la redacción se realice de forma minuciosa ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho en virtud del conocimiento que tiene del mismo, por tanto, la obligación contenida en los ordinales 4°, 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de allí que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos sin que ello signifique obligatoriamente la redacción detallada de cada hecho y cada elemento de derecho, siendo suficiente con que se haga una descripción mas o menos concreta de estos para una adecuada defensa, de allí que la parte demandante en su escrito de subsanación indicaron y corrigieron la cantidad que se visualizaba entre lo descrito en letras y en su guarismo, así como los intereses, corrigiendo de esta manera los demás defectos de forma alegados por la apoderada judicial de la parte demandada.
Con relación al ordinal 6º del artículo 340 ejusdem señala la demandante que en el escrito de cuestiones previas, no existe de manera expresa las posibles denuncias sobre las supuestas violaciones de los ordinales señalados en el 340 del Código Adjetivo Civil, por tanto, con relación al último ordinal 6º del 340 no hizo referencia a ello.
Dicho lo anterior, se concluye que las pretensiones de la parte actora estarán sujetas a las probanzas que a tal efecto se acompañen a las actas en la fase correspondiente, y, luego analizadas y apreciadas en la oportunidad de resolver el mérito. En tal virtud este Tribunal considera que la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el numeral 4º y 5º del artículo 340 del mismo Código han quedado debida y suficientemente subsanadas y ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara debidamente SUBSANADOS los defectos de forma opuestos por la demandada referente al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 ejusdem.
Dada la naturaleza jurídica del presente fallo, se exonera de costas a las partes…”.

Se aprecia que la parte actora, en fecha 15 de marzo de 2016, presentó diligencia por ante el tribunal de la causa solicitando aclaratoria del auto transcrito anteriormente, motivado a “que la declaratoria contenida en el mismo, ocurre CUANDO EXISTE OPOSICIÓN dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, o en su defecto, se opta por CONTESTAR LA DEMANDA.- Ninguno de los dos actos procesales se realizaron.- Conforme a la jurisprudencia citada en el propio auto…” (f.37).
Ahora bien, luego de la relación de las actuaciones efectuada precedentemente, se observa, que la parte demandada se dio por citado el día 28 de enero de 2016, y a partir de esa fecha exclusive, comenzó a computarse el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda que era de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del demandado -según el auto de admisión de fecha 14-07-2015 que riela a los folios 11 y 12-, lapso que de conformidad con el cómputo emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de fecha 03 de noviembre de 2016, que riela al folio 98 y su vuelto, feneció el día 02 de marzo de 2016 (inclusive), y se observa que la parte demandada presentó su escrito de cuestiones previas el día 17 de febrero de 2016.
Así, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, por lo que la parte actora debía presentar su escrito de subsanación de cuestiones previas entre los días 03 de marzo de 2016 hasta el día 09 de marzo de 2016, constando en este expediente que la parte actora en fecha 03 de marzo de 2016 presentó voluntariamente escrito de subsanación del libelo de demanda y ratificación de poderes, que riela a los folios 25 al 28, considerándose tempestiva esa subsanación; y a partir del día 04 de marzo de 2016 comenzó a correr simultáneamente el lapso para dar contestación a la demanda y para oponerse a la subsanación presentada, tal como lo dispone el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, lapso que feneció –según el cómputo del tribunal a quo que riela al folio 98 y su vto.- el 10 de marzo de 2016; evidenciándose que en fecha 14 de marzo de 2016 el tribunal de la causa dictó decisión declarando subsanadas correctamente las cuestiones previas opuestas, y en fecha 15 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de impugnación a la subsanación de las cuestiones previas, tal como consta a los folios 39 al 46; siendo este escrito de oposición presentado por la parte demandada a la subsanación de cuestiones previas, a todas luces extemporáneo por tardío, toda vez que se consignó luego de transcurridos los cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; y a partir del día 11 de marzo de 2016, comenzaba a computarse ope legis el lapso de promoción de pruebas.
En tal sentido, se ha señalado que opuestas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado procede a subsanarla voluntariamente, el lapso para contestar la demanda de cinco (5) días de despacho, transcurre simultáneamente con el lapso para impugnar la subsanación voluntaria de la cuestión previa.
Con respecto a la subsanación que efectúa el actor en el juicio principal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no está previsto por parte del tribunal de la causa un pronunciamiento sobre la suficiencia e idoneidad de la misma.
En atención a lo cual, se debe indicar que el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación; lo cual no sucedió en el caso de autos, por cuanto de las actas del expediente no se observa que la parte demandada hubiese impugnado tempestivamente la subsanación efectuada voluntariamente por la actora de la cuestión previa opuesta, lo cual, de haberse realizado, sí hubiese forzado un pronunciamiento motivado del juzgador; todo ello en virtud del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, según el cual “la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación”.
En el presente caso, la demandada pudo ejercer su derecho a la defensa bien impugnando oportunamente la actividad subsanadora realizada por la accionante o dando contestación a la demanda, cuestiones que bajo esa forma se abstuvo de realizar, sin que se evidencie actividad alguna del a quo, tendiente a limitar u obstaculizar el ejercicio de dichos derechos, único supuesto en que podría estimarse el menoscabo de derechos como el de defensa y debido proceso; o que se haya violentado el orden público.
Por vía de consecuencia, se estima que en el presente caso ocurrió una subversión procesal ocasionada por el tribunal de la causa al emitir un pronunciamiento respecto a la correcta subsanación de las cuestiones previas opuestas sin que haya habido impugnación oportuna a la subsanación presentada, lo que se traduce en el menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causan indefensión a la parte actora, al crear una preferencia y desigualdad en perjuicio de ésta, mediante la reapertura del lapso de impugnación y de contestación de la demanda, en beneficio de la parte demandada.
Por lo antes expuesto y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, verificado de los autos que una vez subsanada voluntariamente las cuestiones previas por la parte actora, no hubo impugnación alguna por parte de la demandada en contra de la actividad subsanadora de la demandante, no era obligación del juez de la causa emitir pronunciamiento con relación a la referida subsanación, es forzoso para esta juzgadora anular la decisión de fecha 14 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró subsanadas correctamente las cuestiones previas opuestas, así como todas las actuaciones posteriores a dicha fecha, incluidos los autos apelados dictados el 22 de junio de 2016, y en consecuencia, se repone la causa al estado en que se encontraba para el día 11 de marzo de 2016, correspondiente a la apertura del lapso probatorio, todo ello en garantía del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad procesal consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se establece.
Finalmente, es preciso advertir que la parte actora apelante solicitó en sus informes presentados por ante esta alzada, que se aplicara el criterio establecido en la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 25-11-2015, en el expediente Nro. AP71-R-2015-000650/6.873, en un caso análogo al de autos, en el cual se procedió a emitir pronunciamiento declarando la confesión ficta de la parte demandada, por no haber contestado oportunamente la demanda o haberse opuesto a la subsanación de cuestiones previas presentada por la parte actora.
En tal sentido, se aprecia, que de conformidad con sentencia Nº RC.000240 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de mayo de 2017, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Vilma María Fernández González, en expediente No. Exp. Nro. AA20-C-2016-000041, contentivo del juicio que por cobro de bolívares interpuso la JUNTA DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., que anuló la sentencia dictada por este Juzgado Superior el día 25 de noviembre de 2015, por considerar que “…se constata que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violentó el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, en menoscabo del derecho a la defensa de las partes, desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del mismo Código, al declarar procedente la confesión ficta de la parte demandada y decidir el fondo de la controversia planteada, situación ésta, que le estaba vedada en esa oportunidad procesal; siendo que el juez ad-quem ha debido limitarse a pronunciarse sólo sobre los aludidos autos apelados y no sobre el fondo del asunto, dado que con tal proceder le negó a la parte que vea afectado sus derechos e intereses, la posibilidad de que un juez superior revise la sentencia que estime no ajustada a derecho…”.
En consecuencia, a los fines de no vulnerar el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, no procede resolver el alegato de la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto se estaría decidiendo el fondo de la controversia planteada, situación que le está vedada a esta alzada en esta fase del proceso. Y así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto del 2016, por el abogado EMILIO MARTINEZ LOZADA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra los autos dictados en fecha 22 de junio del 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 14 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró subsanadas correctamente las cuestiones previas opuestas, por haberse incurrido en una subversión procesal ocasionada por el tribunal de la causa al emitir un pronunciamiento respecto a la correcta subsanación de las cuestiones previas opuestas sin haber existido oposición tempestiva a la subsanación, lo que se traduce en el menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causan indefensión a la parte actora, al crear una preferencia y desigualdad en perjuicio de ésta, mediante la reapertura del lapso de impugnación y de contestación de la demanda, en beneficio de la parte demandada; así como todas las actuaciones posteriores a dicha fecha, incluidos los autos apelados dictados el 22 de junio de 2016. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 11 de marzo de 2016, correspondiente a la apertura del lapso probatorio. CUARTO: Por cuanto el recurso de apelación ejercido por la parte actora fue declarado con lugar, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta que a tal efecto se ordena librar, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el día veintidos (22) de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES.

LA SECRETARIA.


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En la misma fecha, 22 de mayo de 2017, siendo las 11:21 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, constante de dieciocho (18) páginas, y se libraron las boletas de notificación respectivas.
LA SECRETARIA.



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.








Exp. N° AP71-R-2016-000940/7.077
MFTT/EMLR/Gmsb.
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil.

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