Decisión Nº AP71-R-2017-000263(11316) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-05-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000263(11316)
Fecha05 Mayo 2017
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesPROMOTORA HCT C.A. EN CONTRA DE LAS EMPRESAS DE COMERCIO SUGAR WORLD CORPORATION C.A. E INGENIO AZUCARERO SIMÓN BOLÍVAR S.A
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
PROMOTORA HCT C.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de agosto de 1991, bajo el N° 56, Tomo 84-A Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: LUIS REINALDO HERNÁNDEZ FABIEN, ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.412, 19.882 y 145.922, en su orden.


PARTE DEMANDADA
SUGAR WORLD CORPORATION C.A., empresa de comercio de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de septiembre del 2003, bajo el N° 35, Tomo 812-A, en la persona de su representante legal, ciudadano JESÚS RAFAEL BOADA MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.223.618, e INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR S.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de abril del 2004, bajo el N° 45, Tomo 413-A-VII, en la persona de su representante legal, ciudadano JESÚS RAFAEL BOADA MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.223.618. APODERADOS JUDICIALES: MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA, ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN, JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.797, 2.723, 29.800, 76.063 y 39.050 respectivamente.

MOTIVO
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Inmueble constituido por una oficina distinguida con las siglas TOP-15-11, ubicada en el piso 15, oficinas nivel 935-10, con un área aproximada de 165,35 mts 2, la cual forma parte del Edificio denominado PARQUE CRISTAL, ubicado con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Calle Primera de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
I

Se recibió la presente causa el 17 de marzo del 2017 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en el Libro de Causas de este Tribunal en fecha 22 de marzo del año que discurre, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra de la decisión dictada el 31 de enero del 2017 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por desalojo interpuso la sociedad mercantil PROMOTORA HCT C.A. en contra de las empresas de comercio SUGAR WORLD CORPORATION C.A. e INGENIO AZUCARERO SIMÓN BOLÍVAR S.A. Condenó a la demandada a entregar a la parte accionante, completamente desocupado el bien inmueble arrendado, constituido por la oficina distinguida con las siglas TOP-15-11, ubicada en el piso 15, oficinas nivel 935-10, con un área aproximada de 165,35 mts 2, el cual forma parte del Edificio denominado PARQUE CRISTAL, ubicado con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Calle Primera de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; y al día en los pagos correspondientes a los meses de octubre, noviembre, “Siembre” de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo y abril de 2012, a razón de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.973.600,00) cada uno de ellos, lo que representa la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 113.497,00), e impuso las costas a la demandada por resultar totalmente vencida.

Corresponde a este Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente asunto, lo cual se hace con base en las siguientes consideraciones.

De la revisión de los autos que rielan en la presente solicitud, se deriva:

Que al folio 270 riela diligencia contentiva del recurso de apelación interpuesto el 10 de marzo del 2017 por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, contra el fallo proferido el 31 de enero del corriente año, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que el presente proceso se inició mediante demanda de desalojo de local comercial interpuesta por la empresa de comercio PROMOTORA HCT C.A. en contra de las sociedades mercantiles SUGAR WORLD CORPORATION C.A. e INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR S.A. en la persona del ciudadano JESÚS BOADA, ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, siendo tramitado por el juicio breve (04-05-2012, folios 91 y 92), ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.

Tramitada la citación de la parte demandada, la misma se verificó mediante cartel (folios 141 al 151).

El 06 de noviembre del 2012, compareció la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada de la parte accionada, quien consignó original de instrumentos que acreditan su representación, se dio por citada y consignó marcados ”C” y “D”, fotostatos contentivos de acta constitutivas de sus representadas y “E”, fotostatos de acta de asamblea extraordinaria de la co-demandada SUGAR WORLD CORPORATION C.A. de fecha 16 de mayo del 2005 (folios 152 al 184).

A través de escrito del 08 de noviembre del 2008 la representación judicial de la parte accionada, consignó escrito de contestación a la demanda en siete (7) folios útiles (folios 185 al 192).

En la oportunidad del lapso probatorio, la representación judicial de la demandada consignó el correspondiente escrito acompañado de un anexo con 138 folios útiles, y el 20 de noviembre del 2012, el a quo admitió, salvo su apreciación en la oportunidad que corresponda las referidas a las documentales promovidas y a las posiciones juradas, fijando oportunidad para su evacuación, y negó la prueba de informes por considerar que no deben admitirse en juicio breve (folios 193 al 340).

Mediante diligencia del 23 de noviembre del 2012, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas (folios 346 y 347).

El 23 de noviembre del 2012 la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas en tres (03) folios útiles. En la misma ocasión, se opuso a las pruebas ofrecidas por la accionada mediante escrito presentado al efecto (folios 349 al 356).

Resuelto el recurso de apelación incoado por la apoderada de la accionada, y por inhibición del juez a cargo del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, pasaron los autos al Juzgado Décimo Tercero homónimo, el cual dictó el fallo hoy recurrido de fecha 31 de enero del 2017 (folios 253 al 264, pieza II).

Esta Alzada observa:

El Ejecutivo Nacional o los distintos órganos de gobierno del Poder Judicial, en diferentes épocas, han proferido numerosas resoluciones y/o decretos que aluden a la competencia de los tribunales de la República y que en gran medida han influido en la actividad jurisdiccional, ya sea atendiendo razones de política judicial, de facilitación del acceso a la justicia, o fundándose en causas administrativas.

En relación con la mencionada temática, el profesor uruguayo ENRIQUE VESCOVI (1984), señala:

“La distribución de la competencia responde, a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de la justicia. Se atiende a la mayor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejor acceso a ella de quienes, como partes, deben acudir o están sometidos a la misma.
La división obedece a diferentes razones y criterios. Hay, por sobre todo, una de carácter institucional, que se funda en el orden jerárquico de los tribunales y también en la especialización de la magistratura (por materias). También existe un criterio práctico consistente en la necesaria aproximación del tribunal al lugar del hecho, así como a aquel en el cual están situadas las partes (domicilio). Lo que, de otra manera, refiere a la centralización o descentralización (territorial). Otras veces el criterio es puramente objetivo, relacionado con la índole de la causa de que se trata (si es un delito más o menos grave, si es un asunto patrimonial de más razones o menos valor, …división por turnos).” (Teoría General del Proceso, P.156).

Durante la vigencia de la Constitución de 1961 y desde la promulgación de la actual Carta Magna, tanto el Consejo de la Judicatura, otrora; como el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, han venido estableciendo pautas, regulaciones y/o modificaciones cuánticas, con la finalidad de distribuir la competencia y adaptarla a los nuevos tiempos en beneficio de los justiciables.

En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, en la que establece:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza…”

De la precitada Resolución se desprende, meridianamente, que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.

Asimismo, se atribuye a dichos juzgados el conocimiento exclusivo de los asuntos propios de la Jurisdicción Voluntaria, exceptuando los casos en los que participen niñas, niños o adolescentes.

Ahora bien, en Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2008-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) estableciendo lo siguiente:

“(…Omissis…)
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de los antes expuesto, la Resolución Nº 2009-0006…no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio de desalojo se inició en fecha…antes de su entrada en vigencia. (…)”

Igualmente, en sentencia del 10 de marzo de 2010 (Exp: Nº AA20-C-2009-000673) la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, en la resolución de un conflicto de competencia, sentó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.
No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada Imelda Rincón Ocando, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.
Siendo que, la mencionada profesional del derecho le otorgó a la mencionada Resolución, una interpretación errónea como fue: “…siendo que la Resolución (…), únicamente modifica “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría “A”; resulta a todas luces improcedente en derecho, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional ha sido modificada implícitamente.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente causas (sic), pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia…”. Pues, tal interpretación otorgada contraría el espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así queda establecido.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio.(…)”

De manera que, de acuerdo al contenido de las decisiones parcialmente precitadas, y toda vez que lo que se persigue, mutatis mutandi, es “corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” de los Tribunales de Primera Instancia, se colige que las apelaciones de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas, Per Saltum, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial respectiva.
De tal modo que, la causa de marras, presentada el 03 de mayo del 2012 y admitida el 04 de mayo del 2012 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con posterioridad a la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009), y sentenciada por un Juzgado de Municipio que actuó como tribunal de causa, cuya decisión fue recurrida, debe ser conocida en segundo grado de jurisdicción por este Juzgado Superior, de acuerdo al contenido de las resoluciones judiciales de la Sala Civil de nuestro Supremo Órgano Judicial.

De ahí, que conforme a lo antes señalado, este Juzgado Superior asume la competencia para conocer y resolver el recurso de apelación en referencia.

Asumida la competencia del presente asunto por este Juzgado Superior, lo procedente es ordenar a trámite el recurso de apelación interpuesto por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la resolución judicial proferida el 31 de enero del 2017 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo de local comercial incoado por la sociedad mercantil PROMOTORA HCT C.A. en contra de las empresas de comercio SUGAR WORLD CORPORATION C.A. e INGENIO AZUCARERO SIMÓN BOLÍVAR S.A.

En consecuencia, se procederá a fijar en la dispositiva del presente fallo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente data para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
II

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Declara su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta por la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la resolución judicial proferida el 31 de enero del 2017 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo de local comercial incoado por la sociedad mercantil PROMOTORA HCT C.A. en contra de las empresas de comercio SUGAR WORLD CORPORATION C.A. e INGENIO AZUCARERO SIMÓN BOLÍVAR S.A.;

SEGUNDO: Asumida la competencia por este Órgano Jurisdiccional en la causa de marras, se ordena a trámite la apelación en referencia y se fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la data de la presente decisión para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los cinco (05) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.-
EL JUEZ,


Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha 05/05/2017, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEANETTE LIENDO A.


EXP. Nº AP71-R-2017-000263/11.316
AJCE/JLA/mcs.
Interlocutoria.

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