Decisión Nº AP71-R-2017-000653 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-06-2018

Número de sentencia0102-2018(INTER)
Fecha28 Junio 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-000653
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELAREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2017-000653
PARTE ACTORA: Ciudadana BELCI MARIA VILLAMIZAR JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.326.048.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano Alberto Rivero, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.546.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOSEFINA FLOREZ CÁCERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 25.917.669.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Carmine Smarrelli, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.716.
MOTIVO: Resolución de Contrato (Local Comercial).
SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre Recurso de Casación).
-I-
Vista la diligencia y el escrito de fecha 27 de junio de 2018, suscritos por el abogado Carmine Smarrelli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.716, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de febrero de 2018, este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, abogado Carmine Smarrelli, anunció el respectivo Recurso de Casación en fecha 27 de junio de 2018 (f. 205 al 210), contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 09 de febrero de 2018, la cual fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido, por lo cual, este Juzgado previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, abogado Alberto Rivero, en fecha 14 de marzo de 2018 (f. 199) ordenó la notificación de la parte demandada, mediante boleta de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir de la constancia en autos por parte de la Secretaria del Tribunal, de haberse cumplido con las formalidades respectivas, ocurrida el 13 de junio de 2018, comenzó a transcurrir el lapso que hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Junio 2018: 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27.
Así las cosas, se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 27 de junio de 2018, por la abogada Carmine Smarrelli, fue realizado dentro de los diez (10) días de despacho que se establece el mencionado artículo, por lo que el mismo, debe considerarse TEMPESTIVO. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 09 de febrero de 2018, se dictó en el curso de una acción de Resolución de Contrato (Local Comercial), en virtud de los recursos de apelación ejercidos en fechas 14 y 20 de junio de 2017, por el abogado Carmine Smarrelli, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 2017. En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad quedó establecido lo siguiente:
“(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil, artículo 40 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 341, 346. 11º, 443 y 444 de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana JOSEFINA FLOREZ CACERES, titular de la cédula de identidad nro. V-25.917.669, a través de su apoderado judicial Dra CARMINE SMARRELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 27.716, por no encuadrar la recurrente sus argumentos en la causal de inadmisibilidad de la acción, invocada. Y encontrar asidero jurídico en la ley, el juicio que por resolución de contrato intenta la ciudadana BELCI MARIA VILLAMIZAR JAIMES, a través de su apoderado judicial Dr. ALBERTO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 237.546.
Segundo: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado CARMINE SMARRELLI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 08 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana BELCI MARÍA VILLAMIZAR JAIMES, contra la ciudadana JOSEFINA FLOREZ CACERES.
Tercero: Se confirma bajo los argumentos expuestos la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Quinto De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-recurrente.” (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Del fallo parcialmente transcrito, se puede evidenciar que la sentencia es de carácter interlocutoria por cuanto no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, ni mucho menos pone fin al proceso; resultando oportuno para quien aquí suscribe, citar pronunciamientos jurisprudenciales, del máximo Tribunal de la República con relación a los anuncios de recurso de casación contra sentencias interlocutorias, entre los cuales se puede traer a colación la decisión Nro. RH-00259 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de mayo de 2008, caso: Centro Clínico La Sagrada Familia, C.A., ratificada en sentencia Nro. RH-000207 de fecha 9 de abril de 2014, dictada por la misma Sala, en las cuales se dispuso:
“…En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias, que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala al señalar que contra las mismas no resulta admisible de manera inmediata dicho recurso extraordinario, así, entre otras, en sentencia N° RH-00832 de fecha 6 de noviembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000380, caso: Inversora Previcrédito C.A., Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, contra Inversiones FirtsAvenue L.P.G. se ratificó tal criterio al señalar lo que a continuación se transcribe:
“…La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el tribunal a quo, que en fecha 26 de octubre de 2004, fijó la caución necesaria para garantizar las resultas del acto de remate solicitado por la demandante, lo cual permite concluir que constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario.’
Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial supra transcrito, y dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ésta no tiene acceso a la sede casacional de manera inmediata, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir. (Fin de la cita – Negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, como ha quedado plenamente demostrado en el presente pronunciamiento que la decisión dictada por esta alzada, y contra la cual la representación judicial de la parte actora anunció el recurso, es de carácter interlocutoria, por cuanto la misma como ya se había expresado, no se pronuncia ni resuelve el fondo de la controversia, y mucho menos pone fin al proceso e igualmente se observa que la misma en modo alguno causa un gravamen irreparable para la parte que aquí ejerce el recurso quedando así dicha decisión excluida de aquella que son recurribles en casación según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 27 de junio de 2018 por el abogado en ejercicio Carmine Smarrelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.716, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2018. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las razones de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado considera innecesario revisar el tercer requisito para la admisibilidad del recurso de casación, referido a la cuantía establecida en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Se NIEGA el recurso de casación anunciado en fecha 27 de junio de 2018, por el abogado CARMINE SMARRELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.716, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana JOSEFINA FLOREZ CACERES, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2018, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (local comercial) sigue la ciudadana BELCI MARÍA VILLAMIZAR JAIMES contra de la ciudadana JOSEFINA FLOREZ CACERES, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/Vanessa
Exp. No. AP71-R-2017-000653

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