Decisión Nº AP71-R-2014-000267 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-10-2018

Número de expedienteAP71-R-2014-000267
Número de sentencia14.532-DEF-CIVIL
Fecha03 Octubre 2018
PartesCIUDADANOS MARÍA MARLEN PÁEZ DE MONSALVE Y ACISCLO RAFAEL MONSALVE VEGA CONTRACIUDADANA MARTHA MARÍA MORENO MIESES
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ciudadanos MARÍA MARLEN PÁEZ DE MONSALVE y ACISCLO RAFAEL MONSALVE VEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs.V-3.156.473 y V-206.404 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Kety Dominga Sánchez y René José Browm, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 68.456 y 71.433 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARTHA MARÍA MORENO MIESES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.693.222.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Iris Medina Jaimes y Tamara Sucurro González, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.760 y 43.072, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO
EXP. Nº AP71-R-2014-000267

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado MARIO BREA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 21 de marzo de 2014, contra la sentencia definitiva dictada el día 05 de Marzo de 2014, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la pretensión de la parte actora.
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2014 (f. 403-404), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente y fijó el tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para que tuviese lugar la Audiencia Oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, librándose en ésa misma fecha las respectivas boletas de notificación.
Por auto de fechas 17 de septiembre de 2015 y 19 de septiembre de 2016 (f.413-414- 416-417), el Juzgado Superior Primero, libró nuevamente en ésa misma fecha boleta de notificación a la parte demandada.-
Infructuosa como ha sido la notificación personal de la parte demandada, el Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 11.07.2018, (f.421-422) libró cartel de notificación a la parte demandada, la cual fue cumplida su formalidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, según nota de secretaria de fecha 26.07.2018 (f.426).-
Habiendo sido notificadas las partes, ambas quedaron en conocimiento para la oportunidad en que tenga lugar la Audiencia Oral fijada por éste Juzgado Superior Primero.-
En virtud de fallas con el sistema informático de la red interna, de esta Superioridad, por auto de fecha 17 de septiembre de 2018 (f. 427), este Juzgado Superior Primero fijó el quinto (5º) día de Despacho siguiente a la presente fecha, para que tuviese lugar la Audiencia Oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
El día 26 de septiembre de 2018 (f. 428-429), tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en el presente juicio. Asimismo, previa exposición de las partes, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo de la misma (f. 444-448), declarando lo siguiente: 1) Con Lugar la apelación ejercida por la parte actora; 2) Procedente la Confesión Ficta de la parte demandada. 3) Con Lugar la presente demanda que por Desalojo incoara los ciudadanos MARÍA MARLEN PÁEZ DE MONSALVE y ACISCLO RAFAEL MONSALVE VEGA, respectivamente, contra la ciudadana MARTHA MARÍA MORENO MIESES; 3) Quedó REVOCADO el fallo apelado, y; 4) Se Condenó en costas a la parte demandada; y 5) Este Juzgado Superior Primero, se reservó un lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a esa fecha, para publicar el dicho decisión.
Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio por Desalojo seguido por los ciudadanos MARÍA MARLEN PÁEZ DE MONSALVE y ACISCLO RAFAEL MONSALVE VEGA, respectivamente, contra la ciudadana MARTHA MARÍA MORENO MIESES, en fecha 07 de Abril de 2010, el cual por Distribución fue asignado al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando el demandante el Desalojo del inmueble arrendado, el pago a su favor de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (650,00 Bs.), por concepto de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos y correspondientes a los meses de Septiembre de 2009 a Marzo de 2010, más aquellos que se continuaren venciendo hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme en la causa; Al pago o indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la negligencia y omisión en el deterioro del inmueble. Al pago de los costas y costos del proceso; solicitando a su vez la indexación de las cantidades dinerarias acordadas en pago en la sentencia definitiva.-
Por auto de fecha 12.04.2.010, (f.35) el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
Por auto de fecha 11.05.2011 (f.81 al 82), el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió temporalmente la causa hasta que conste en autos haberse agotado el procedimiento ante el ente administrativo correspondiente, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
Mediante decisión de fecha 25 de Abril de 2013, (f.96-100) se repuso la causa al estado se admisión de la pretensión conforme a lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
Por auto de fecha 25.04.2.013, (f.101 al 102) el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, de acuerdo a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
Cumplida la citación de las partes, ambas quedaron en conocimiento para la oportunidad en que tenga lugar la Audiencia de Mediación fijada por éste Juzgado Aquo.-
En fecha 25 de septiembre de 2013 (f.132-133), siendo la oportunidad para la Audiencia de Mediación, el A quo dejó constancia que estuvo presente en dicho acto a la ciudadana MARÍA MARLEN PÁEZ DE MONSALVE, y el abogado CARLOS MARTINI MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y abogado YONGARD HENRIQUE MONASTERIOS GARCIA, en su carácter de abogado asistente de la parte actora, y asimismo, dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, y en vista de ello, el A quo declaró, que deberá darse continuidad al proceso en estado de contestación a la demanda, conforme lo establece el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
En fecha 11.10.2.013, la parte demandada dió contestación a la demanda y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 06 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
En auto de fecha 15.10.2013, el Tribunal de la causa, fijó los hechos explanados por la parte actora en su escrito libelar, visto que el escrito de contestación fue extemporáneamente, por tardía; y en consecuencia abrió el lapso probatorio.-
Por actas de fecha 17.10.2013, (f.177 al 180) se inhibió el Dr. AILANGER FIGUEROA CORDOVA, secretario del Juzgado Aquo, y la Dra. Yeczi Pastora Faría Duran, Juez Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En acta de fecha 17 de Octubre de 2013, la Juez del Juzgado que venía conociendo del asunto, presentó formal inhibición de seguir conociendo del mismo. Siendo que por Distribución de ley le correspondiera conocer y decidir a quién con tal carácter suscribe el presente fallo.-
En fechas 18 de Octubre de 2013 y 18 de Noviembre de 2013, la parte actora promovió pruebas en la causa; siendo proveídas por auto de fecha 09 de Enero de 2014. Lo propio realizó la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 09 de Enero de 2014, el cual resultara proveído por auto de fecha 09 de Enero de 2014. (Folios 282 al 286).-
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2013 (f.358-359), el Dr. Nelson Gutiérrez Cornejo, Juez Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente, y se avocó al conocimiento de la presente causa en estado en que se encuentra, ordenando cómputo de secretaria.-
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2014, se acoró oír a un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de Febrero de 2014, por la parte actora, en contra del auto de fecha 07 de Febrero de 2014.-
El día 12.03.2.014, el A quo dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda (f. 350-364), y la parte actora apeló de dicha decisión en fecha 19.03.2.014 (f. 336-368), la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de marzo de 2014 (f.381), ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior de Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento a esta Alzada.


IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de marzo de 2014, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos MARÍA MARLEN PÁEZ DE MONSALVE y ACISCLO RAFAEL MONSALVE VEGA, respectivamente, contra la ciudadana MARTHA MARÍA MORENO MIESES.-
2.- Alegatos de las partes.-
2.1) De la parte actora.-
Que son legítimos propietarios de un inmueble ubicado en la Parroquia La Pastora, entre las Esquinas de Santa Rosa a San Ruperto, casa Nº 108, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, conforme documento protocolizado en fecha 09 de Diciembre de 1960 por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Departamento Libertador, bajo el Nº 53, Folio 16, Tomo 17, Protocolo Primero.
Que el inmueble lo constituye un terreno y la casa de habitación identificada con el Nº 108, así como un (01) apartamento tipo estudio ubicada en la segunda planta o segundo piso de la casa Nº 108 antes señalada. Que la casa identificada con el Nº 108, a excepción del apartamento tipo estudio, le fue arrendada a la parte demandada por el ciudadano Acisclo Rafael Monsalve Vega (actor), conforme se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de Abril de 2004, inserto bajo el Nº 36, Tomo 27 de los libros de autenticaciones respectivos. Que el tiempo de duración inicial se convino en un (01) año fijo, prorrogable por igual tiempo, siempre y cuando las partes así lo convinieren por escrito con dos (02) meses de anticipación al vencimiento del contrato; comprometiéndose el arrendatario a usarlo exclusivamente para habitación suya y de su familia inmediata, pactándose un pago mensual de trescientos bolívares fuertes exactos (300,00 Bs.). Que en fecha 03 de Marzo de 2008, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 048, tomo 019 de los libros de autenticaciones, donde se convino un término de vigencia de seis (06) meses sin prórroga, contados a partir de la fecha del 10 de Febrero de 2008 y con un incremento del canon de arrendamiento mensual de seiscientos cincuenta bolívares fuertes (650,00 Bs.); los cuales fueron cancelados por la demandada hasta el mes de Agosto de 2009, fecha a partir de la cual se ha negado en cumplir con el pago del arrendamiento mensual, aunado al hecho de incumplir con el pago de la garantía expresada en la cláusula Décima Segunda del contrato, la que si bien señala haberse cumplido con la firma del contrato, esta no fue honrada por la demandada. Que la arrendataria adicionalmente no ha tenido ningún cuido y/o mantenimiento para la conservación de todas las dependencias del inmueble arrendado, lo que ha traído como consecuencia el desprendimiento de gran parte de su fachada y paredes internas, existencia de daños y/o deterioros en las tuberías de aguas blancas y cañerías de aguas servidas que se traducen en filtraciones y/o deficiencias en el sistema eléctrico y alumbrado en general, colocando en peligro la vida de sus ocupantes, dado que con urgencia el inmueble requiere inmediata reparación, siendo necesaria su desocupación. Que en virtud de los hechos narrados y habiendo vencido la prórroga legal otorgada por ley a la demandada, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- El Desalojo inmediato del inmueble que viene ocupando en calidad de arrendataria, B.- Al pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos y correspondientes a los meses de Septiembre de 2009 a Marzo de 2010, cada uno a razón de seiscientos cincuenta bolívares (650,00 Bs.), más aquellos que se continuaren venciendo hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme en la causa; C.- Al pago o indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la negligencia y omisión en el deterioro del inmueble D.- Al pago de los costas y costos del proceso; solicitando a su vez la indexación de las cantidades dinerarias acordadas en pago en la sentencia definitiva. Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 38, literal “B” y artículo 40, ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.).

 Trajo a los autos, la demandante, a los fines de demostrar sus alegaciones, el siguiente material probatorio:
i. Marcado “A” Original de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 05.02.2.010, anotado bajo el Nº 31, Tomo: 11, de los Libros llevados por esa Notaría, mediante el cual los ciudadanos MARÍA MARLEN PÁEZ DE MONSALVE y ACISCLO RAFAEL MONSALVE VEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs.V-3.156.473 y V-206.404 respectivamente, confiere poder a la abogada KETY DOMINGA SÁNCHEZ Y RENÉ JOSÉ BROWM, (f. 05 al 08); Observa este Tribunal, que el documento bajo análisis trata de un documento público que fue autorizado con las solemnidades de Ley, para su otorgamiento, por lo que ésto merece todo su valor probatorio de acuerdo a lo contenido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.-
ii. Marcado “B” Original del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos ACISCLO RAFAEL MONSALVE VEGA, MARÍA MARLEN PÁEZ DE MONSALVE, y la ciudadana MARTHA MARÍA MORENO MIESES (f.10-12), sobre el inmueble de autos, el cual fue autenticado en fecha 28 de abril de 2004, por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 36, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevadas por ésa Notaría. Aprecia esta Juzgadora, que dicho documento, fue reconocido por ambas partes durante el proceso, razones por las cuales se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
iii. Original de Recibo de Pago de Marta María Moreno la cantidad de Novecientos Mil Exactos, por concepto de Arrendamiento de Alquiler, de tres (3) cuotas de Alquiler, de fecha 27.04.2004. (f.14).-
iv. Original del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos ACISCLO RAFAEL MONSALVE VEGA, MARÍA MARLEN PÁEZ DE MONSALVE, y la ciudadana MARTHA MARÍA MORENO MIESES (f.15-18), sobre el inmueble de autos, el cual fue autenticado en fecha 02 de Mayo de 2005, por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 67, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevadas por ésa Notaría.
v. Original del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos ACISCLO RAFAEL MONSALVE VEGA, MARÍA MARLEN PÁEZ DE MONSALVE, y la ciudadana MARTHA MARÍA MORENO MIESES (f.20-22), sobre el inmueble de autos, el cual fue autenticado en fecha 02 de Mayo de 2005, por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 67, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevadas por ésa Notaría.
vi. Original del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos ACISCLO RAFAEL MONSALVE VEGA, MARÍA MARLEN PÁEZ DE MONSALVE, y la ciudadana MARTHA MARÍA MORENO MIESES (f.24-26), sobre el inmueble de autos, el cual fue autenticado en fecha 02 de Mayo de 2005, por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 53, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevadas por ésa Notaría.
vii. Marcado “C” Original del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos ACISCLO RAFAEL MONSALVE VEGA, MARÍA MARLEN PÁEZ DE MONSALVE, y la ciudadana MARTHA MARÍA MORENO MIESES (f.24-26), sobre el inmueble de autos, el cual fue autenticado en fecha 03 de Marzo de 2008, por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 67, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevadas por ésa Notaría.
Aprecia esta Juzgadora, que dicho documento, fue reconocido por ambas partes durante el proceso, razones por las cuales se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
viii. Copia Simple y Original del Oficio N° MC-0261/02-13, de fecha 06 de febrero de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (f. 85-87-91-93), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT, donde exhorta al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a reactivar el proceso judicial contenido en el expediente AP31-V-2010-001254, nomenclatura de ese Juzgado y proceder para todos los efectos ulteriores del mismo conforme a la ley que regula la materia.-
ix. Marcado “A” Copia Simple de documento de propiedad del inmueble de autos (f. 186-194), constituido por una casa y terreno propio situada en la Parroquia La Pastora, el cual le fue adjudicado en plena propiedad al ciudadano ASCISCLO RAFAEL MONSALVE VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 206404, quedando inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 63, tomo 18, Protocolo 1° de fecha 30.03.1970. Se observa, que el mencionado documento, no fue impugnado, ni tachado del falso por el demandado, y por cuanto el mismo trata de un documento público autorizados con las formalidades de Ley, esta Superioridad le otorga todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.-
x. Marcado “B” copia simple de recibos de servicios de agua, y luz de los meses del año 2011, 2012 y 2013. (f.195 al 204),
xi. Marcado “C” Copia Simple de Informe N° DRE-0967-11, con fotos anexas, elaborado por la División de Riesgos Especiales del Área de Planificación para casos de Desastre y Emergencias del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, de fecha 01 de junio de 2011. (f.205 al 225).-
xii. Marcado “D”, copia simple, Gaceta Municipal N° 1762-C, de fecha 16 de junio de 1998, donde se declara patrimonio histórico y cultural a la Parroquia la Pastora. (f.226 al 243).-
xiii. Marcado “E” Oficio N° PS/0773/2011, en copia simple de fecha 29 de julio 2011, suscrito por el ciudadano Arquitecto Wilfredo Boada, presidente de Fundapatrimonio.- (f.244).-
xiv. Marcado “F” copia simple de Informe de Inspección Ocular SRP. P00098, a la casa N° 108, N° Catastral 004-019-031, efectuada el 27 de septiembre de 2011, por los funcionarios del Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres (IMGRAD) de la Alcaldía de Caracas.-(f.245 al 249).-
xv. Marcado “G” copia simple Registro de Denuncia, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de fecha 22.09.2011. (f.250).-
xvi. Marcado “H” copia simple de comprobante de Inscripción de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda u Otros, (f.251 al 253).-
xvii. Marcado “I” Prueba de Exhibición de copia simple de Estado de cuenta del arrendador al 23-09-2013, donde se refleja en dicho recibo no haber cancelaciones efectuadas al órgano designado por la Superintendencia General de Vivienda, así como el documento de constancia de inscripción de la demandada en el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda u otros (f.254), dicha prueba fue negada por ilegal, por el Juzgado Aquo.-
xviii. Promovió Prueba de Inspección Judicial a la vivienda ubicada con el N° 108, ubicado de San Ruperto a Santa Rosa, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, a los fines de comprobar el subarrendamiento existente y el estado físico de dicho inmueble, el cual fue admitida, y no fue evacuada, y el Juzgado Aquo declaró sin lugar la oposición de la parte demandada referente a dicha prueba.-
xix. Prueba de Inspección Ocular a la vivienda ubicada con el N° 108, ubicado de San Ruperto a Santa Rosa, Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador.-
xx. Marcado “G” Promovió la Prueba de Informes, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de comprobar el movimiento migratorio de la ciudadana MARTHA MARIA MORENO MIESES, dicha prueba no fue evacuada.- (f.264 -265).-
xxi. Marcado “K” Promovió la Prueba de Informes, a la Superintendencia Nacional de Vivienda, (f.266-267), mediante oficio N° 024-2014- de fecha 09.01.2014 (f.288-299) desprendiéndose de las resultas de la misma, mediante comunicación de fecha 29 de enero de 2014 (f.307-308), que la mencionada institución administrativa informó, que de la revisión efectuada en los archivos del referido sistema se pudo constatar que el numero de cédula de identidad N° V- 23.692.222, no coincide con el de la ciudadana ante mencionada.-
xxii. Marcado “J” Acta de comparecencia de la Audiencia conciliatoria del expediente N° S-15054-11-12, suscrita en la Oficina de Mediación y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda por la ciudadana MARÍA MARLEN PÁEZ DE MONSALVE, antes identificada.-
xxiii. Legajo de expediente N° AP31-V-2010-1254, del Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, (f.430 al 473), contentiva de consignaciones arrendaticias, realizadas por MARTHA MARIA MORENO MIESES, a favor del ciudadano ACISCLO RAFAEL MONSALVE VEGA.-

Del acervo probatorio, esta Juzgadora observa que dichas documentales demuestran (i) la existencia de la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos MARÍA MARLEN PÁEZ DE MONSALVE y ACISCLO RAFAEL MONSALVE VEGA, y la ciudadana MARTHA MARÍA MORENO MIESES, (ii) el monto del canon de arrendamiento, la falta de pago de los meses y el deterioro del inmueble de autos, de los cuales fueron impugnados por la parte demandada, los documentos discriminados con los N° IX, X, XI, XII, XIV, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, al respecto, esta Alzada señala que no es atacable la manifestación pura y simple de impugnación de los documentos públicos y documentos administrativos públicos, en cuestión ya que gozan de la presunción de veracidad y legitimidad, aceptándose prueba en contrario para quedar desvirtuado. Y al ser copias fotostáticas se tendrán por fidedigna, conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

1.- De la Confesión Ficta
En tal sentido, corresponde a esta Alzada, como punto previo, verificar la comparecencia del demandado, y determinar si en el presente caso operó la confesión ficta, de conformidad con los Artículos 887, y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Este dispositivo legal, lo ha interpretado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:
“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra, la presunción juris tantum de la confesión.

Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Y el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces los hechos y la trama jurídica de los mismos, sino constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

La Sala ha reiterado pacíficamente, la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (Omissis)… (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado DR. ANÍBAL RUEDA en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en el expediente N° 95-867, sentencia N° 173)...-

* De la citación y oportuna comparecencia del demandado y oportuna contestación.
De las actas procesales se evidencia que por auto de fecha 12.04.2.010, (f.35) el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
Por auto de fecha 11.05.2011 (f.81 al 82), el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió temporalmente la causa hasta que conste en autos haberse agotado el procedimiento ante el ente administrativo correspondiente, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
Mediante decisión de fecha 25 de Abril de 2013, (f.96-100) se repuso la causa al estado se admisión de la pretensión conforme a lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
Por auto de fecha 25.04.2.013, (f.101 al 102) el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, de acuerdo a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
Cumplida la citación de las partes, ambas quedaron en conocimiento para la oportunidad en que tenga lugar la Audiencia de Mediación fijada por éste Juzgado Aquo.-
En fecha 25 de septiembre de 2013 (f.132-133), siendo la oportunidad para la Audiencia de Mediación, el A quo dejó constancia que estuvo presente en dicho acto a la ciudadana MARÍA MARLEN PÁEZ DE MONSALVE, y el abogado CARLOS MARTINI MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y abogado YONGARD HENRIQUE MONASTERIOS GARCIA, en su carácter de abogado asistente de la parte actora, y asimismo, dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, y en vista de ello, el A quo declaró, que deberá darse continuidad al proceso en estado de contestación a la demanda, conforme lo establece el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
En fecha 11.10.2.013, la parte demandada dió contestación a la demanda y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 06 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
En fecha 15.10.2013 (f.170), el Tribunal de la causa certificó cómputo de los días de Despacho desde el día veinticinco (25) de septiembre de 2.013, exclusive, hasta el día once (11) de octubre de 2013, inclusive, transcurriendo once (11) días de Despacho discriminados de la siguiente forma: septiembre 2013. 26, 27, y 30; OCTUBRE 2013: 01,02,03,04,07,08,09 y 11.-
Mediante auto de fecha 15.10.2013, el Tribunal de la causa, fijó los hechos explanados por la parte actora en su escrito libelar, visto que el escrito de contestación fue extemporáneamente, por tardía; y en consecuencia abrió el lapso probatorio.-
Significa, entonces, que la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda de manera extemporánea por tardía, por cuanto se puede apreciar al computo realizado por el Juzgado Aquo, que en fecha 25 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de mediación, y visto que no consta en autos que la parte demandada compareció a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad legal, quedando emplazada para dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, siendo el ultimo día para dar contestación a la demanda el 09 de octubre de 2013, y visto que la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 11 de octubre de 2013, mal puede quien aquí decide, tomar en consideración el contenido del escrito consignado en la fecha anteriormente mencionada.-
En consecuencia, ha de tenerse que la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad legal establecida en la audiencia de mediación a dar contestación a la misma, configurándose así el primer requisito de la norma ejusdem. Así se decide.-
** Que la petición no sea contraria a derecho.
En cuanto al segundo requisito, que la petición no sea contraria a derecho.
En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella. En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:

“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida...”

Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley, se evidencia que la presente acción incoada es de Desalojo tutelada y amparada por la ley, pues la misma disposición legal up supra, deja a salvo de tal presunción cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, pues, constata esta Juzgadora, de una lectura del contenido del libelo de demanda, y los fundamentos de derecho y petitorio, por lo que este proceso judicial no es una acción contraria a derecho, lo que se encuentra cubierto el segundo requisito del referido artículo 362 ejusdem.- Así se decide.-
Con respecto al tercer requisito, relativo a que la parte demandada nada probare que le favoreciera en el juicio, se observa que la parte demandada adjunto en la secuela del proceso los siguientes instrumentos:
xxiv. Marcado “A” Copia certificada de documento de venta del inmueble de autos (f. 152-157), constituido por una parcela de terreno situado en la Urbanización Lídice Campo Elías 25 Parroquia La Pastora, entre las Esquinas de Santa Rosa a San Ruperto, el cual le fue adjudicado en plena propiedad al ciudadano Ramón Crespo, expedido por el Registro Publico del Primer Circuito Municipio Libertador quedando registrado en fecha 30 de noviembre de 1.960 bajo el Nº 53, Tomo 17, Protocolo Primero del año 1960. Se observa, que el mencionado documento, no fue impugnado, ni tachado del falso por el demandado, y por cuanto el mismo trata de un documento público autorizados con las formalidades de Ley, esta Superioridad le otorga todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.-
xxv. Marcado “B” Original de Comunicación de fecha 04.04.2012, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Caracas dirigida al Consejo Comunal Casco Central Nor-Oeste La Pastora. (f.168), en la cual consta que la titularidad del terreno de autos es propiedad de MERCEDES AMALIA PEREZ DE G. Y OTRA.-
xxvi. Marcado “C” Original de Mapa o Plano Catastral, sobre la ubicación del terreno de autos.-
xxvii. Marcado “D” Copia certificada de documento de venta del inmueble de autos (f. 162-165), constituido por una casa y terreno propio situada en la Parroquia La Pastora, el cual le fue adjudicado en plena propiedad a la ciudadana Mercedes Amelia Pérez de González, Carmen Luisa Pérez Tierra, Josefina Pérez de González y Estefanía Tierra de Pérez, expedido por el Registro Publico del Primer Circuito Municipio Libertador quedando registrado en fecha 04 de agosto de 1.960 bajo el Nº 32, Tomo 14, Protocolo Primero del año 1960. Se observa, que el mencionado documento, no fue impugnado, ni tachado del falso por el demandado, y por cuanto el mismo trata de un documento público autorizados con las formalidades de Ley, esta Superioridad le otorga todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.-
xxviii. Originales de bauches de depósitos bancarios correspondientes a los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2009, y ENERO, 2010, depositados a la orden de MONSALVE ACISCLO en la Entidad Bancaria Banco Exterior Banco Universal, y los meses FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2010, fueron depositados en el Banco Industrial de Venezuela, a la nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo beneficiario era MONSALVE ACISCLO a razón de la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,00) (f.166- 169).-
xxix. Original de Escrito de Contestación de la Demanda, presentado en fecha 09.01.2014, el cual fue negada su admisión por el Juez Aquo por cuanto el mismo no constituye medio probatorio en el proceso (f.140 al 151).-
xxx. Marcado “G” Promovió la Prueba de Informes, a la entidad Bancaria Banco Exterior, a los fines de informe sobre los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, del capítulo II del escrito presentado en fecha 09.01.2014, la cual no consta en autos sus resultas.- (f.264 -265).-

Así pues, constata esta Juzgadora, de una lectura del contenido de dichas probanzas, que las mismas no demuestran ningún elemento de convicción sobre la solvencia de los cánones de arrendamientos, ni desmintió el buen estado del inmueble, no habiendo la parte demandada comprobado, nada que le favorezca, en el lapso de pruebas, para desvirtuar la pretensión de la parte actora, es decir probar la inexistencia o inexactitud de las alegaciones y pruebas de la parte demandante, es decir, que haya cancelado las mensualidades reclamadas, y desvirtuar el deterioro del inmueble de autos, el cual resulta evidente, conforme se puede constatar del material probatorio traído a los autos, específicamente los informes emanados por los funcionarios del Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres (IMGRAD) de la Alcaldía de Caracas.-(f.245 al 249), y por la División de Riesgos Especiales del Área de Planificación para casos de Desastre y Emergencias del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, de fecha 01 de junio de 2011. (f.205 al 225), los cuales permiten determinar, la existencia de deterioro en distintas áreas del inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada; por lo que se encuentra cumplido este último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose de esta manera la trilogía necesaria para consumar o hacer procedente, la Confesión Ficta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362ejusdem,.- Así se decide.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho la petición, de la demandante, ni haber comprobado la demandada nada que le favorezca en la secuela del proceso, y sin haber dado contestación a la demanda, se hace procedente declarar la confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se decide.-
3.- Del mérito.-
Con arreglo a la confesión en que ha incurrido la parte accionada, se tienen por admitidos y ciertos los hechos que la representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda, cuyo petitum se puede observar: Que demanda a la ciudadana MARTHA MARÍA MORENO MIESES, el Desalojo por falta de pago y deterioro del inmueble; constituido por una casa Nº 108, ubicada en el Municipio Libertador, Parroquia La Pastora, Avenida Oeste 11, entre las Esquinas de San Ruperto a San Rafael, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en A: El Desalojo inmediato del inmueble que viene ocupando en calidad de arrendatarios, B.- Al pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos y correspondientes a los meses de Septiembre de 2009 a Marzo de 2010, cada uno a razón de seiscientos cincuenta bolívares (650,00 Bs.), más aquellos que se continuaren venciendo hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme en la causa; C.- Al pago o indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la negligencia y omisión en el deterioro del inmueble. D.- Al pago de los costas y costos del proceso; solicitando a su vez la indexación de las cantidades dinerarias acordadas en pago en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 38 literal B y 40, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.).
Con fundamento en esos hechos admitidos, procede en derecho la presente acción de acción de Desalojo, interpuesta por por los ciudadanos MARÍA MARLEN PÁEZ DE MONSALVE y ACISCLO RAFAEL MONSALVE VEGA, respectivamente, contra la ciudadana MARTHA MARÍA MORENO MIESES, fundada en el literal B del artículo 38 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo relativo a la falta de pago de cánones de arrendamiento y el deterioro del inmueble objeto de litigio, y en CONSECUENCIA se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por una casa Nº 108, ubicada en el Municipio Libertador, Parroquia La Pastora, Avenida Oeste 11, entre las Esquinas de San Ruperto a San Rafael.- ii) A pagar los cánones de arrendamiento señalados como insolutos y correspondientes a los meses de Septiembre de 2009 a Marzo de 2010, cada uno a razón de seiscientos cincuenta bolívares (650,00 Bs.), más aquellos que se continuaren venciendo hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme en la causa.-
**** De los Daños y Perjuicios.
Que los supuestos perjuicios de los cuales señala la parte actora, que ha sido víctima por el deterioro de un inmueble que es propiedad de la parte demandada. Corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si dicho proceder constituye o no, en el marco legal, un hecho ilícito en el que el accionado tenga responsabilidad civil, para ello esta Sentenciadora realizará el análisis pertinente a los artículos del Código Civil:
El principio atinente a la responsabilidad civil por hecho propio se encuentra en el artículo 1185 del Código Civil, cuando expresa:
“…El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.-

De la citada disposición legal se infiere que, no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, (intención, negligencia e imprudencia, dice el legislador), ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder, elementos estos, a los que hay que agregar la relación de causa y efecto entre la culpa y el daño.
Son, pues, tres (03) los elementos o requisitos de la responsabilidad extracontractual por hecho propio: daño, culpa y nexo causal, los cuales deben ser demostrados y estimados por la parte agraviada, en el caso bajo estudio la parte actora, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental. Asimismo, esta Superioridad, tomando en consideración los tres elementos que deben cumplirse para que proceda el daño y perjuicios, en el caso bajo estudio, si se cumplen, es por lo que considera que existen en autos, elementos suficientes de la existencia de Daños causados al inmueble de autos, por parte de ciudadana MARTHA MARÍA MORENO MIESES, es decir, si bien se demostró elementos necesarios para la procedencia de la reclamación de daños, objeto de esta demanda, en virtud del inminente deterioro del citado inmueble, pues, no es menos cierto que la demanda carece de material probatorio, que demuestren o determinen el monto o cuantun de los presuntos daños y perjuicios, en el marco del contrato de marras, lo cual resulta improcedente tal reclamación. Y ASÍ SE DECIDE.-
**** De la Indexación Judicial.
Solicita la indexación sobre las cantidades debidas, es decir el monto total que resulte acordado en la sentencia definitivamente firme, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día de declaratoria de firmeza del presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.
Como corolario de lo anterior, se acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.
Como corolario de lo anterior, se acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre los cánones de arrendamiento señalados como insolutos y correspondientes a los meses de Septiembre de 2009 a Marzo de 2010, cada uno a razón de seiscientos cincuenta bolívares (650,00 Bs.), más aquellos que se continuaren venciendo hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme en la causa. Dicho cálculo se hará sobre la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (650,00 Bs.), desde la fecha de admisión del presente proceso -25 de Abril de 2013, hasta la fecha de declaratoria de firmeza del presente fallo. ASI SE DECLARA.
De manera pues, concluye esta Juzgadora que en este caso, se encuentran llenos las extremos previstos en el artículo 38, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 91 numerales 1 y 4 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en consecuencia, debe prosperar en derecho la falta de pago del canon de arrendamiento y el deterioro del referido inmueble y ASI SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, considera ésta Superioridad que el reclamo de los accionantes, al exigir el Desalojo del inmueble de autos, resulta PROCEDENTE el recurso de apelación interpuesta por el abogado MARIO BREA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 21 de marzo de 2014, contra la sentencia definitiva dictada el día 12 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.-

V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 12.03.2014, por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró NO HA LUGAR a la confesión ficta de la parte demandada, SIN LUGAR dicha demanda de Desalojo, y condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales.-
SEGUNDO: PROCEDENTE EN DERECHO LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA en el presente procedimiento de Desalojo interpuesto por los ciudadanos MARÍA MARLEN PÁEZ DE MONSALVE y ACISCLO RAFAEL MONSALVE VEGA, respectivamente, contra la ciudadana MARTHA MARÍA MORENO MIESES.-
TERCERO: CON LUGAR la presente acción de acción de Desalojo, interpuesta por por los ciudadanos MARÍA MARLEN PÁEZ DE MONSALVE y ACISCLO RAFAEL MONSALVE VEGA, respectivamente, contra la ciudadana MARTHA MARÍA MORENO MIESES, fundada en el literal B del artículo 38 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo relativo a la falta de pago de cánones de arrendamiento y el deterioro del inmueble objeto de litigio, y en CONSECUENCIA se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por una casa Nº 108, ubicada en el Municipio Libertador, Parroquia La Pastora, Avenida Oeste 11, entre las Esquinas de San Ruperto a San Rafael.- ii) A pagar los cánones de arrendamiento señalados como insolutos y correspondientes a los meses de Septiembre de 2009 a Marzo de 2010, cada uno a razón de seiscientos cincuenta bolívares (650,00 Bs.), más aquellos que se continuaren venciendo hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme en la causa;
CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre los cánones de arrendamiento señalados como insolutos y correspondientes a los meses de Septiembre de 2009 a Marzo de 2010, cada uno a razón de seiscientos cincuenta bolívares (650,00 Bs.), más aquellos que se continuaren venciendo hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme en la causa. Dicho cálculo se hará sobre la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (650,00 Bs.), desde la fecha de admisión del presente proceso, 25 de Abril de 2013, hasta la fecha de declaratoria de firmeza del presente fallo.-
QUINTO: Queda REVOCADO el fallo apelado.-
SEXTO: Se condena en las Costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y Bájese en su oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TRES (03) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO,

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.- EL SECRETARIO,

Abg. JHONME R. NAREA TOVAR



IPB/Jrnt/Javier.
Exp. Nº AP71-R-2014-000267
Desalojo/Definitiva
Materia: Civil



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR