Decisión Nº AP71-R-2018-000612-7.336. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-11-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000612-7.336.
Fecha12 Noviembre 2018
Número de sentencia3
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar De Secuestro
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000612/7.336.
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil OPERADORA INMOBILIARIA PRESTY HOUSE C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 2000, bajo el Nº61 Tomo 101-A-VII; representada judicialmente por los abogados en ejercicio RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ, IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, LUIS ELIÉCER JANSER GARCÍA y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 110.298, 119.895, 115.754, 28.551 y 224.821 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL AQUAMATER MATERNIDAD CONSCIENTE C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1999, bajo el No. 41, Tomo 170-A-Sgdo, en la persona de representante legal y directora, ciudadana NANCY CAROLINA VÁZQUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-9.485.812; representada judicialmente por los abogados en ejercicio RICARDO RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA y ENDERSON JESÚS LOZANO, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.555 y 217.155, respectivamente.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 03 DE AGOSTO DEL 2018 POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO (Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2018, por el abogado ENDERSON JESÚS LOZANO GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 03 de agosto del 2018 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil OPERADORA INMOBILIARIA PRESTY HOUSE C.A., contra la sociedad mercantil AQUAMATER MATERNIDAD CONSCIENTE C.A.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 05 de octubre del 2018, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 10 de octubre del 2018, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 11 de octubre del mismo año.
Por auto del 17 de octubre del 2018, se le dio entrada, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre del 2018, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando medida cautelar de secuestro, en los siguientes términos:
“…A tenor de lo previsto en el ordinal sexto del artículo 599 del texto adjetivo civil, en nombre de nuestra mandante solicitamos formalmente a ésta alzada se sirva DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de litigio, pues tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018 la parte demandada-perdidosa apeló de la decisión proferida por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sin ofrecer ningún tipo de fianza para responder de la cosa, sobre ello, la norma in commento señala expresamente y citamos: “Se decretará el secuestro: 6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, ésta apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.” Del lenguaje utilizado por el legislador se colige que cuando la norma señala “se decretará”, la misma comporta un mandato para todos los jueces, quienes al ver cumplido el supuesto de hecho desarrollado en la norma deberán decretar la cautela solicitada, tal y como lo prescribe el propio dispositivo 599 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cumplidos como se encuentran los extremos de Ley, insistimos en solicitar se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del presente proceso. Juramos la urgencia del caso, para lo cual solicitamos se habilite todo el tiempo que sea necesario. Es todo…”. (Copia textual. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Por su parte, se aprecia, que la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2018 por ante esta alzada en el presente cuaderno de medidas, se opuso a la solicitud de medida cautelar alegando que la aplicación de la hipótesis a que alude el ordinal 6º del artículo 599 del texto adjetivo civil no opera de manera automática, pues aun cuando su representada se encuentra en posesión de la cosa litigiosa y haya ejercido recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva, el decreto de la medida preventiva se encuentra condicionada al cumplimiento de ciertas formalidades, siendo una de ellas la constitución por parte de la demandada de la fianza que exija el tribunal para responder de la misma cosa y de los frutos; y a tal efecto ofrece constituir garantía hasta por el monto que se fije atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 552 del Código Civil.
Por auto del 29 de octubre del 2018, esta alzada estableció que respecto a dicho pedimento se pronunciaría en el cuaderno de medidas, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Se aprecia de la solicitud de medida cautelar de fecha 18 de octubre de 2018 presentada por los abogados DANIEL CAETANO ALEMPARTE y CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, apoderados judiciales de la parte actora, en el que solicitan se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la litis, constituido por una casa-quinta denominada “Quinta ISA”, ubicada en la Avenida Río de Janeiro, cruce con calle Roraima, parcela No. 76, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del estado Miranda, puesto que a su decir, el juez está obligado a decretarla porque existe una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo y se condenó a la demandada entre otras cosas, a la entrega del inmueble arrendado, que fue apelada por la parte demandada en fecha 28 de septiembre de 2018, sin ofrecer ningún tipo de fianza para responder de la cosa, conforme a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, las medidas cautelares típicas son las señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que el Juez, en conformidad con el artículo 585 ejusdem, puede decretar en cualquier estado y grado de la causa el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
La figura del secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas preventivas típicas, llevando al autor Arminio Borjas a expresar que su peculiaridad reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, y es porque hay una relación directa entre el derecho controvertido y el objeto de la litis. Pero si bien es cierto que para decretar el secuestro debe atenderse a los supuestos de procedencia de las medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que si la situación de hecho se encuentra subsumida dentro del supuesto normativo de uno de los ordinales del artículo 599 del mismo Código, “debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal” (cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, T. IV, p. 460).
El artículo 599.6 del Código de Procedimiento Civil da posibilidad de que se decrete medida de secuestro de la cosa litigiosa “cuando dictada sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”.
Esta disposición bastante en desuso, desde la vigencia del código de 1986, ya que era fundamentalmente aplicable a los procesos interdictales restitutorios, para su aplicación deben cumplirse los supuestos siguientes: (i) que sea dictada sentencia definitiva contra el poseedor del bien objeto del litigio; (ii) que se apele sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos.
Ahora bien, del análisis del mencionado dispositivo legal y de sus supuestos de aplicación necesariamente hay que afirmar que, este medio excepcional de medida de secuestro, no procede en todos los procesos judiciales, sino sólo en aquellos que se discuta la posesión de un bien, posesión que -si es reconocida por la decisión definitiva de la primera instancia- se le garantizará con la medida de secuestro o, en su defecto, con la garantía que preste el poseedor perdidoso. Es más que todo un secuestro de prevención, para evitar que el poseedor deteriore o extravíe el bien objeto del litigio, poniendo en resguardo la cosa litigiosa.
Como se puede observar, esta medida está muy relacionada con los juicios posesorios, vale decir, donde se discute la ocupación de un bien, por lo que habría que preguntarse: ¿es aplicable en los juicios de arrendamiento?
Los juicios de arrendamiento constituyen el medio que la ley confiere al arrendador o al arrendatario para ejercer las acciones propias que la ley sustantiva civil en tutela del derecho le confiere para hacer cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato de arrendamiento celebrado, donde en determinados casos se busca la restitución de la cosa, pero no media discusión posesoria, dado que el arrendatario es un simple detentador que usa la cosa como poseedor en virtud que el arrendador dio su consentimiento para que éste la usara la cosa, ya que el arrendador mantiene siempre la posesión sobre la cosa, aún cuando de manera mediata, pero no está planteada una intervención de la posesión.
Ahora bien, cuando se dicta un fallo definitivo en un juicio de desalojo de un inmueble no se afecta la posesión porque ella no está discusión, simplemente se está afectando el derecho al uso de la cosa adquirido mediante el contrato de arrendamiento. Es decir, que el tema es la devolución de la cosa dada en arrendamiento, sin que medie discusión sobre la posesión. Es, pues, una acción de naturaleza personal.
En el presente asunto, el juicio de desalojo del bien inmueble arrendado se encuentra con sentencia definitiva de primera instancia, en la que se ordenó la entrega material del bien inmueble a la parte actora (arrendadora) otorgándosele el derecho a serle restituido el bien inmueble, y que constituye el objeto de la apelación. Y tratándose de una acción de naturaleza personal con la finalidad de extinguir una relación contractual, mal puede ser solicitado que se garantice a través del secuestro el derecho a poseer, porque ese no constituye el tema litigioso.
De tal suerte, a no ser objeto de discusión el derecho a poseer en este proceso, es improcedente solicitar se decrete medida de secuestro conforme a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se da uno de los supuestos de aplicación de dicho dispositivo, como lo es la protección de la posesión. ASI SE DECLARA.
En consideración a lo anteriormente expresado, es forzoso para esta juzgadora NEGARla solicitud de medida cautelar de secuestro de fecha 18 de octubre de 2018 presentada por los abogados DANIEL CAETANO ALEMPARTE y CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, apoderados judiciales de la parte actora, sobre el inmueble objeto de la litis, constituido por una casa-quinta denominada “Quinta ISA”, ubicada en la Avenida Río de Janeiro, cruce con calle Roraima, parcela No. 76, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, NIEGA por IMPROCEDENTE la medida cautelar preventiva de SECUESTRO solicitada en fecha 18 de octubre de 2018 por la representación judicial de la parte actora, abogados DANIEL CAETANO ALEMPARTE y CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, sobre el inmueble objeto de la litis, constituido por una casa-quinta denominada “Quinta ISA”, ubicada en la Avenida Río de Janeiro, cruce con calle Roraima, parcela No. 76, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del estado Miranda, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por no ser objeto de discusión el derecho a poseer en este proceso; todo ello en el curso del juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil OPERADORA INMOBILIARIA PRESTY HOUSE C.A. contra la sociedad mercantil AQUAMATER MATERNIDAD CONSCIENTE C.A.
Se condena en costas de la incidencia a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por haberse negado la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 12 de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las 3: 20 p.m., se público y registró la anterior decisión, constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. Nº AP71-R-2018-000612/7.336.
MFTT/EMLR/Gs.
Cuaderno de Medidas.
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil.

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