Decisión Nº AP71-R-2017-000850 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-03-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000850
Fecha22 Marzo 2018
Número de sentencia0044-2018(DEF)
Distrito JudicialCaracas
PartesBEATRIZ JOSEFINA MILAZZO VARGAS Y FÉLIX RAMÓN SUÁREZ VARELA VS. LUÍS MASSAY TORRES PÉREZ
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2017-000850
PARTE ACTORA: BEATRIZ JOSEFINA MILAZZO VARGAS y FÉLIX RAMÓN SUÁREZ VARELA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.251.417 y 6.296.373, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAURILYN BRITO ESPINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.125.
PARTE DEMANDADA: LUÍS MASSAY TORRES PÉREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.459.843.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAVINA ANDREINA MELILLO SOLÁ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.992.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINTIVA.
I
Antecedentes en alzada

Llega el presente expediente a este Tribunal de Alzada, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de resolución de contrato que siguen los ciudadanos Beatriz Josefina Milazzo Vargas y Félix Ramón Suárez Varela contra el ciudadano Luís Massay Torres Pérez, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de agosto de 2017 por la abogada Maurilyn Brito Espina en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida en fecha 28 de junio de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró la inadmisibilidad sobrevenida de esta demanda.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2017, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenando su anotación en el libro de causa respectivo y fijando la oportunidad para la presentación de informes para el vigésimo 20º día de despachos siguientes a la reseñada fecha exclusive. Seguidamente, en fecha 15 de noviembre de 2017, el abogado Leonel Gómez Álamo, aduciendo ser apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes constante de 05 folios útiles, y en el cual señaló: a) Que la demanda fue interpuesta en contra del ciudadano Luís Massay Torres Pérez y que le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer de la misma; b) Que la demanda se interpuso en virtud de que el demandado faltó a una de las cláusulas establecidas en el contrato de cesión de derechos y obligaciones, que versó sobre una cuota de participación tipo “A”; c) Que la referida participación tipo “A”, versa sobre un inmueble en construcción en el Conjunto Residencial Mirador Los Samanes ubicado en la Calle El Colegio de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda; d) Que el demandado dejó de pagar el precio pactado en el contrato de cesión de derechos y obligación del contrato, estipulado en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), que se pretendió extinguir a través de la entrega de un cheque personal identificado con el número 31400640 librado en fecha 09 de octubre de año 2013 contra la cuenta corriente número 01340710037103004165 correspondiente al Banco Banesco, a favor del ciudadano Feliz Suárez, pero que pidió que no fuese cobrado para el momento por no contar con la disponibilidad del dinero correspondiente; e) Que el demandado se mantuvo insoluto en la deuda y que una muestra de ello sería que su apoderada no ejercería las facultades encomendadas en la cláusula octava, es decir, la inscripción de la cesión de la cuota de participación en el libro de cuotas de asociados llevados por la Asociación Civil Mirador Los Samanes; f) Que para demostrar la falta de pago del precio pactado en la cesión, promovieron prueba de informes haciendo valer copia del cheque personal (anteriormente identificado) a fin de demostrar que el cheque nunca fue cobrado por los cedentes de la cuota de participación, oficio que se libró y posteriormente se solicitó su ratificación; g) Frente a la decisión que declaró la inadmisibilidad de la demanda, señaló el recurrente, que el sujeto demandado en el presente juicio no encuadra dentro del ámbito de protección del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, toda vez que el demandado nunca ejerció la propiedad u ocupación de la cuota de participación en la Asociación Civil Mirador Los Samanes, sobre el cual versa la presente resolución lo cual quedó verificado con los movimientos migratorio solicitados y evacuados al inicio del juicio que la parte demandada no se encuentra en el país, ya que, reside por asilo político, en los Estados Unidos de América; h) Que se verificaron tres realidades en este proceso 1- Que el inmueble no se encuentra ocupado por el demandado. 2- Que el mismo no corresponde a un inmueble destinado a vivienda principal, porque nunca fue registrado bajo esa modalidad toda vez que la referida cesión solo fue notariada y porque en modo alguno la misma comporta el asiento principal de sus derechos y obligaciones por cuanto el demandado reside en los Estados Unidos de América, 3- Que el ámbito de aplicación de la Ley no podría recaer sobre el demandado ya que no encuadra en los supuesto señalados por ella, en el sentido que no es arrendatario, comodatario, ocupante o usufructuario de bienes inmuebles destinados a vivienda principal; i) Que la presente demanda trata de una resolución de contrato cuyo objetivo principal es demostrar la falta de pago por el demandado a los fines de que se materialice la venta definitiva de la cuota de participación; j) Que no tiene sentido llevar a cabo un procedimiento con evacuación de pruebas para declarar la inadmisibilidad de la acción pretendiendo aplicar una sentencia de vieja data cuando con ello se encuentra vulnerados los principios de una tutela judicial efectiva, economía y celeridad procesal; k) Que la pretensión principal de la demanda en cuestión no es una acción de desalojo que permita despojar al demandado de un inmueble destinado a vivienda principal como lo señaló el a quo; l) Que queda como una pretensión secundaria la entrega libre de bienes y personas, por lo que en el supuesto de que no se consintiese la solicitud accesoria se pudo haber declarado parcialmente con lugar la pretensión; m) Finalmente solicitó que fuese declarado con lugar el recurso de apelación y seguidamente con lugar la demanda de resolución de contrato.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2017, el tribunal dijo “VISTOS” dejando expresa constancia que el lapso para dictar sentencia comenzaría a computarse desde la reseñada fecha inclusive.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2018, este Tribunal difirió la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes a la reseñada fecha exclusive.
II
Síntesis de la controversia.

Comenzó la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2015, por la abogada Maurilyn Brito, en su carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos Beatriz Josefina Milazzo Vargas y Félix Ramón Suárez Varela, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la pretensión incoada frente al ciudadano Luís Massay Torres Pérez.
En el referido escrito libelar, la parte accionante alegó: a) Que en fecha 15 de octubre de 2013, sus poderdantes celebraron un contrato de cesión de derechos con el ciudadano Luís Massay Torres Pérez, titular de la cédula de identidad número 12.459.843, el cual estuvo representado por la ciudadana Morella Josefina Pérez de Torres, titular de la cédula de identidad número 4.563.571; b) Que la cesión de derechos versó sobre una cuota de participación tipo “A” emitida por la Asociación Civil Mirados Los Samanes, siendo los titulares sus poderdantes; c) Que la cuota de participación versa sobre un inmueble en construcción en el Conjunto Residencial Mirador Los Samanes ubicado en la Calle El Colegio de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, y se encuentra constituido por un apartamento ubicado en la etapa I, del edificio I, piso 9, identificado con las siglas EI-1-3-07, nomenclatura condominal 1-9-7 con una superficie de 67mts2; d) Que el precio de la cesión se estipuló en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00) y que esa cantidad la pretendió pagar el cesionario mediante un cheque personal identificado con el número 31400640 librado en fecha 09 de octubre de 2013, contra la cuenta corriente número 01340710037103004165 correspondiente al Banco Banesco y librado a favor del ciudadano Félix Suárez y que el cheque original siempre estuvo en posesión del cesionario; e) Que en la cláusula quinta de la cesión, el cesionario aceptó de manera expresa que el precio a establecerse en el contrato definitivo de compra venta del inmueble una vez constituido bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, sería la cantidad de dinero convenida por las partes al momento de haber adquirido la cuota de participación objeto de la cesión y, que en la cláusula octava, establecieron: “Con el objeto de dar cumplimiento al Artículo 24 de los Estatutos de la Asociación Civil Mirador Los Samanes (autorización escrita de la Asociación Civil Mirados Los Samanes), LOS CEDENTES autorizan plenamente a LA APODERADA DEL CESIONARIO tramitar frente a la Asociación Civil Mirados Los Samanes, la autorización escrita respectiva con el objeto de que se inscriba la cesión de la presente cuota de Participación en el Libro de Cuotas de Asociados respectivos”.; f) Que el ciudadano Luís Massay Torres Pérez, le solicitó a sus representados en presencia de testigos que no efectuaran el cobro del cheque especificado en el contrato de cesión por cuanto dicha cuenta no tenía fondos necesarios para el cobro, señalando que esa era la razón principal por la cual no tramitaba un cheque de gerencia a los efectos del pago y que el cesionario, solicitó a sus representados un plazo de seis meses para materializar el mismo –el pago- y que en muestra de su compromiso de pago estaba representada por la orden dada a su apoderada para que no ejerciera las facultades encomendadas en la cláusula octava, es decir, la inscripción de la cesión de la cuota de participación en el Libro de Cuotas de Asociados llevado por la Asociación Civil Mirados Los Samanes hasta tanto no pagara la cesión; g) Que vencido el plazo de seis meses para que el cesionario pagara los cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00) pactada en la cláusula tercera del contrato de cesión de derechos, sin que el mismo se materializara, sus representados realizaron gestiones a los fines de recibir el pago por concepto de cesión de cuota de participación, obteniendo solo promesas verbales de pago; h) Que el ciudadano Luís Massay Torres Pérez viajó a Miami-Florida enterándose que dicho ciudadano había vendido su casa y desde ese entonces no pudo establecer comunicación alguna; i) Afirmó que el cheque identificado con el número 31400640 librado en fecha 09 de octubre de 2013, contra la cuenta corriente número 01340710037103004165 correspondiente al Banco Banesco y librado a favor del ciudadano Félix Suárez siempre estuvo en posesión del demandado y, que nunca fue cobrado; j) Que la cuota de participación siguen siendo de los ciudadanos Beatriz Josefina Milazzo Vargas y Félix Ramón Suárez Varela por cuanto el trámite para la inscripción de la cesión de la cuota de participación en el libro de cuotas de asociados llevado por la Asociación Civil Mirados Los Samanes nunca se realizó por cuanto en modo alguno se había materializado la cesión ante la falta de pago por parte del demandado; k) Finalmente, en su petitum demandaron la resolución del contrato en cuestión y que como consecuencia de ello, el demandado convenga o sea condenado por el tribunal en: Primero: Que por efecto de la resolución se deje sin efecto el contrato de cesión de derechos suscritos por las partes el día 15 de octubre de 2013 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda anotado bajo el número 18, tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría que tuvo por objeto la cesión de la cuota de participación tipo “A” representada por el inmueble (anteriormente identificado). Segundo: Que se reconozca a los ciudadanos Beatriz Josefina Milazzo Vargas y Félix Ramón Suárez Varela, como legítimos propietarios de la cuota de participación tipo “A” representada por el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la etapa I, del edificio I, piso 3, identificado con las siglas EI-1-3-07 nomenclatura condominal 1-9-7. Tercero: Que se entregue libre de bienes y personas el inmueble (anteriormente identificado) en el mismo buen estado y, que la demandada sea condenada en el pago de las costas y costos generados por el presente juicio.
Seguidamente, por auto de fecha 26 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió al presente demanda, ordenando a su vez, la citación del ciudadano Luís Massay Torres Pérez, la cual no se materializó conforme a lo normado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no se encontraba en el país, y debido a ello, el tribunal de la causa, previa solicitud de la parte actora, acordó librar cartel de citación conforme a lo previsto en el articulo 224 eiusdem, los cuales fueron publicados de la manera prevista para ello, y en vista de que el demandado no compareció, el juzgado a quo le designó una defensora judicial en fecha 1° de agosto de 2016, recayendo dicha designación en la persona de la abogada Savina Melillo, quien luego de haber aceptado el cargo en fecha 05 de agosto de 2016 y haber prestado el juramento de ley, quedó debidamente citada en fecha 1° de noviembre de ese mismo año y, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 30 de noviembre de 2016, en los siguientes términos: a) Que envió un telegrama al ciudadano Luís Massay Torres Pérez a través de IPOSTEL a la dirección Calle El Colegio, Conjunto Residencial Mirador Los Samanes, edificio 1, piso 9, apartamento 7 Urbanización Los Samanes Municipio Baruta del Estado Miranda y que igualmente se trasladó a dicha dirección sin que persona alguna la atendiera, y que hasta esa fecha, no le fue posible localizarlo. B) Seguidamente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes todo lo expuesto en la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, al mismo tiempo solicitó, que al momento de dictarse la sentencia sea tomada en cuenta su contestación.
Por auto de fecha 13 de enero de 2017, se ordenaron agregar los escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 23 del mismo mes y año reseñado, librando en esa oportunidad, oficio número 042-2017 a Banesco Banco Universal haciéndose constar en autos en fecha 24 de febrero de 2017, que dicha entidad bancaria recibió el oficio en fecha 23 de febrero de 2017, tal y como se observó de la diligencia practicada por el Alguacil Felwil Campos.
En fecha 03 de abril de 2017, la abogada Maurilyn Brito, siendo la oportunidad para presentar informes, según lo señalado por la referida apoderada judicial, ésta procedió a presentar su respectivo escrito y, solicitó al tribunal a quo, que ratificara el oficio número 042-2017.
En fecha 28 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la oportunidad de dictar la definitiva, declarando: “Primero: INADMISIBLE sobrevenidamente la demanda de resolución de contrato que incoaran los ciudadanos BEATRIZ MILAZZO y FÉLIX RAMÓN SUÁREZ VARELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.251.417 y 6.296.373, respectivamente, contra el ciudadano LUÍS MASSAY TORRES PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.459.843. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida…”. Dicha decisión fue apelada por la parte actora, en fecha 1º de agosto de 2017, recurso que fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2017.
III
De la admisibilidad de la demanda.
Siendo que el presente recurso de apelación fue oído en ambos efectos, lo cual le permite a esta Juzgadora en Alzada ejercer la jurisdicción plena sobre el presente asunto, considera oportuno, previo al análisis del merito de la controversia, emitir un pronunciamiento en relación a la inadmisibilidad declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2017, y al respecto observa, que el juzgador a quo, declaró la inadmisibilidad de la presente demandada, fundamentando su decisión en las normas previstas en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por considerar que previo al ejercicio de esta acción resolutoria, el actor tenía que cumplir con el procedimiento establecido en el articulo 5 y siguientes del mencionado decreto el cual señaló el juzgador de instancia, que la accionante no acompañó.
Considerando la recurrida que el demandante pretende entre otras cosas, que se entregue libre de bienes y personas un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la etapa I del edificio I, piso 3 identificado con las siglas EI-1-3-07, nomenclatura condominal 1-9-7 en el conjunto residencial Mirador, Los Samanes, ubicado en la calle El Colegio de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, como consecuencia de la resolución del contrato demandado.
Al respecto, dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios para la admisión de una demanda que conlleve la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, es preciso señalar las normas contenida en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.658, que prevén: Artículo 5° Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
Ahora bien, como se puede observar de la recurrida, es evidente que el juzgador a quo consideró que la presente acción podría implicar el cese de la tenencia o posesión que pudiera ejercer la parte demandada sobre el inmueble y que por ello el accionante debía cumplir con el procedimiento previo previsto en los artículos 5 y siguientes 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas de fecha 06 de mayo de 2011.
Partiendo de las premisas antes señaladas, considera este Tribunal Superior, que el juez de la recurrida al declarar inadmisible la demanda, incurrió en una violación de la tutela judicial efectiva y del principio pro actione al aplicar erróneamente el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas de fecha 06 de mayo de 2011 así como el contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al caso de marras, lo cual impidió a las partes que obtuviesen una decisión que resolviera el fondo de lo controvertido, quedando obligada esta Superioridad a declarar tales violaciones por las razones que de seguida se explanan:
El criterio sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto).

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende palmariamente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituido con la finalidad de complicar el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
En tal sentido, las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
Dicho lo anterior, la recurrida basó su decisión en el contenido de los artículos 1, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales establecen lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
Artículo 5° Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 10º. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
De las normas parcialmente transcritas, se observa que ineludiblemente, previo al ejercicio de una acción que implique la perdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, y cuyo afectado sea una persona natural, debe cumplirse con el procedimiento previo establecido en el decreto ley, sin ello, el accionante se ve impedido de acudir a los órganos jurisdiccionales para interponer dicha acción y, ello lo confirma la citada norma contenida en el artículo 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas de fecha 06 de mayo de 2011, al establecer que no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento establecido en ese decreto.
Asimismo, el decreto recoge la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda. Ver sentencia número 215 de fecha 05 de abril de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble, la Sala de Casación Civil dejó claro, que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. Ver sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En el caso de autos, no existe medio de prueba alguno que haga presumir a esta Juzgadora que el inmueble cuya entrega es requerida en el particular tercero del petitum del escrito libelar, constituya un inmueble destinado a vivienda principal, y menos aún que sea ocupado por el ciudadano Luís Massay Torres Pérez, por lo tanto, erró el quo al declarar inadmisible la demanda por no haber cumplido la parte actora con el procedimiento administrativo previo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para solicitar el desalojo del inmueble, máxime cuando el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfático, en relación con la potestad de los jueces, in límine litis, de inadmitir las demandas con motivo que la misma, sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, por cuanto pueden desacertadamente resolver cuestiones de fondo, contraviniendo “…el principio pro actione, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual se desprende que el juez en su labor interpretativa de los principios procesales relativos a la admisibilidad debe necesariamente favorecer el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, jurisdiccionales, en pro al derecho a la defensa y al debido proceso…”.
Así las cosas, siendo que éste Tribunal Superior, actuando en segundo grado de la jurisdicción avistó que la sentencia recurrida vulneró una tutela judicial efectiva que envuelve los derechos constitucionales del debido proceso y el principio pro actione por cuanto en la misma el juez a quo, en su labor interpretativa de los principios procesales relativos a la admisibilidad, aplicó erróneamente los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, impidiendo que los justiciables obtuviesen una decisión que resolviera el fondo controvertido en este asunto con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es por lo que es obligatorio para quien suscribe, declarar la nulidad de la sentencia de fecha 28 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.
IV
Del fondo de la controversia.

Declarada como ha sido la nulidad de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal actuando en segundo grado de jurisdicción y en apoyo a la norma contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el merito de la controversia suscitada en esta causa, previo a las siguientes observaciones:
La pretensión del actor, es la resolución del contrato de cesión de derechos, celebrada en fecha 15 de octubre de 2013 por las partes ante la Notaría Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 18, tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría, por cuanto afirmó la demandante, que el ciudadano Luís Massay Torres Pérez no pagó el precio de dicha cesión la cual fue estipulada en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), en virtud que el demandado siempre estuvo en posesión del cheque identificado con el número 31400640 librado en fecha 09 de octubre de 2013, contra la cuenta corriente número 01340710037103004165 correspondiente al Banco Banesco y librado a favor del ciudadano Félix Suárez y contra ello, la defensora judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado.
Dicho lo anterior, es importante destacar que el juez está obligado a dictar una decisión ajustada a derecho, partiendo desde el principio dispositivo recogido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo las normas contenidas en los artículo 506 eiusdem y 1.354 del Código Civil, relacionadas a la carga de la prueba, y al respecto, estas dos últimas normas establecen:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Las normas precedentemente transcritas, delimitan los deberes y roles de cada una de las partes dentro de un proceso judicial, partiendo de la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez la parte actora establece sus afirmaciones de hecho en su demanda, si las mismas son admitidas por su contraparte, no hay nada que probar; pero, si el demandado al momento de contestar la demanda niega y rechaza lo alegado por su demandante, recae o se invierte sobre éste último la carga de la prueba; mientras que queda sobre el accionado la necesidad de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho de su contraparte.
En cuanto a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por los contrincantes en un proceso judicial en virtud de lo distinguido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones en relación a determinados hechos.
En el caso de autos, afirmó el demandante que el accionado no cumplió con el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.4.500.000,00) por cuanto el cheque con el cual se pretendió pagar la deuda siempre estuvo en posesión del demandado y asegurando a su vez, que dicho cheque nunca fue cobrado.
Como se puede observar, hay dos hechos afirmados por la demandante y trascendentales para resolver el merito de esta causa, en primer lugar afirmó que el accionado siempre estuvo en posesión del cheque librado para el pago de la cesión, éste hecho al ser negado y rechazado pura y simplemente, pone en cabeza de la actora demostrar que su contraparte estuvo siempre en posesión del cheque; y el segundo hecho, que el cheque nunca fue cobrado, hecho este que constituye un hecho negativo que en principio, queda relevado de prueba en virtud que los hechos negativos no son objetos de pruebas, sin embargo, hay hechos negativos que según su naturaleza puede ser demostrado y respecto a ello, la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha sido enfática en el deber de los jueces de analizar la naturaleza del hecho negativo alegado por alguna de las partes, para determinar de esta manera si es posible probarlo o no y por lo tanto, establecer a quién corresponde la carga de la prueba. Ver sentencia número 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, expediente número 2009-000430 caso: WILLIAMS LÓPEZ CARRIÓN contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso analizado, el no cobro de un cheque entregado por el cesionario, a juicio de esta Juzgadora, puede ser probado con la consignación del cheque original o con una prueba de informes requiriendo al banco correspondiente, si el cheque fue cobrado o depositado en una cuenta. En tal sentido, al haber sido negado simple y puramente los hechos y el derecho invocados en el escrito libelar, puso en cabeza de la parte actora, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal de Alzada a analizar los medios probatorios traídos a los autos:
Con el escrito libelar consignaron:
1. Copia certificada de instrumento poder, autenticado en fecha 17 de abril de 2015, por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo de Chacao, anotada bajo el número 12, tomo 138, tomo principal y el tomo duplicado, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, esta instrumental en modo alguno fue objeto de debate, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, con lo cual se evidencia la representación que se atribuye la abogada Maurilyn Brito como apoderada judicial de la parte actora, y solo en ese sentido es apreciada.
2. Copia simple de una cédula de identidad número 12.459.843, la cual en modo alguno fue impugnada por la contraparte de la promovente, razón por la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno su contenido, y con lo cual se demuestra el número de cédula de identidad del ciudadano Luís Massay Torres Pérez, y solo en ese sentido es apreciada por esta Juzgadora. Y así se establece.
3. Marcado “C” copia certificada del contrato de cesión, celebrado en fecha 15 de octubre de 2013, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el número 18, tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría, dicha instrumental constituye un documento privado autenticado que en modo alguno fue objetado, tachado y desconocido, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con dicha instrumental la relación contractual cuya resolución hoy es requerida por vía judicial, y en el cual establecieron las estipulaciones por las cuales se regiría la cesión de derecho.
4. Marcado “D” Copia simple de cheque identificado con el número 31400640 librado en fecha 09 de octubre de 2013, contra la cuenta corriente número 01340710037103004165 correspondiente al Banco Banesco y librado a favor del ciudadano Félix Suárez, esta instrumental no fue impugnada por la contraparte de la promovente, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno su contenido y su existencia y, solo en ese sentido puede ser apreciada por este Tribunal Superior. Y así se establece.
5. Marcado “E” copia simple del acta constitutiva de la Asociación Civil Mirador Los Samanes, esta instrumental en modo alguno fue impugnada por la contraparte de la promovente, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno su contenido. Y así se establece.
6. Marcado “F” certificación con fecha 08 de mayo de 2015, expedida por los ciudadanos Abelardo Mezzoni y Juan Atar, quienes atribuyéndose el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Asociación Civil Mirador de los Samanes, certifican en dos folios actuaciones del libro de cuotas de participación de dicha asociación, esta instrumental constituye un documento privado emanado por un tercero ajeno a esta causa por lo que su contenido debió ser ratificado a través de la testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, no consta en autos estatutos algunos que establezcan que los ciudadanos mencionados ejerzan la Presidencia y Vice-presidencia de la Asociación Civil Mirador de los Samanes, por lo tanto, al no constar la ratificación aludida ni la representación de los referidos ciudadanos, esta Juzgadora desecha dicha instrumental. Y así se declara.
7. Copia simple de contrato de opción de permuta, presentado en fecha 27 de diciembre de 2011, anotado bajo el número 20, tomo 181, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, esta instrumental en modo alguno fue objeto de debate, toda vez que no fue impugnada ni tachada, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno su contenido. Y así se establece.
Durante el lapso probatorio, se promovió:
8. Prueba de informe dirigida a Banesco Banco Universal, mediante la cual solicitaron a dicha entidad bancaria, informara si el cheque numero 31400640, librado contra la cuenta corriente número 0134070037103004165 de dicha institución financiera, fue cobrado por su titular o si en su defecto, fue depositado en alguna de sus cuentas; al respecto, observa este Tribunal que no consta en autos resultas de la información requerida, por lo tanto, se releva de análisis alguno.
Valoradas como han sido los medios probatorios aportados a este proceso, pasa este Tribunal a decidir el fondo, y al respecto, advierte que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la potestad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la culminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.
Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 eiusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo “el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”; siendo el principio fundamental de los contratos el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratantes.
Normativas estas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone:
“en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
De cuyo articulado base, se desprende indiscutiblemente los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:
1. Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
2. Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
3. Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución; y,
4. Debe ser declarada sin lugar a dudas por un juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.
Así, y derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la acción resolutoria es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.
De ahí que la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria.
Ahora bien, en el caso de autos, la relación contractual alegada quedó evidenciada a través de la copia certificada del contrato de cesión celebrado en fecha 15 de octubre de 2013, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el número 18, tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría, promovida en este proceso y valorada con anterioridad.
Así las cosas, la pretensión de la parte actora, es la resolución del referido contrato de cesión, por cuanto afirma que su contraparte no pagó la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), alegando a su vez, que el demandado siempre estuvo en posesión del cheque y nunca fue cobrado. Sin embargo de la revisión de las actas y valoración de las pruebas que cursan en el expediente nada demostró el actor en el iter procesal respecto a ello, cobrando fuerza probatoria por no haber prueba en contrario lo establecido y pactado por las partes en la cláusula “TERCERA” del contrato cuya resolución es demandada y en la cual ambas partes suscribieron lo siguiente: “El precio de esta cesión es por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.500.000,00) cantidad esta que cancela en este acto EL CESIONARIO a los CEDENTES mediante la entrega de un (01) cheque personal identificado con el Nro. 31400640, librado contra la cuenta corriente Nº 01340710037103004165, del Banco Banesco, librado a favor del ciudadano nueve (09) de Octubre del año dos mil trece (2013)” (Subrayado de este Tribunal), en tal sentido, tal y como lo establecieron las partes a través de la referida clausula del contrato en discusión, siendo que la parte actora no logró probar que su contraparte haya incumplido con el pago de la obligación asumida en el contrato de cesión, su pretensión no puede prosperar en derecho y en consecuencia, deberá este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido ello en virtud de la nulidad de la sentencia declarada por esta alzada, como en efecto será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
V
Dispositiva.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 209, 242, 243, , 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Nula la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la presente demanda.
Segundo: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 1° de agosto de 2017 por la abogada Maurilyn Brito en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Tercero: Sin lugar la demanda que por resolución de contrato incoaran los ciudadanos Beatriz Josefina Milazzo Vargas y Félix Ramón Suárez Varela en contra del ciudadano Luís Massay Torres Pérez.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el juicio.
Quinto: En virtud de haber sido declarada la nulidad de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no hay condenatoria en costas respecto al recurso de apelación, ello conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal previsto para ello, no se hace necesario la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL RESPECTIVO COPIADOR DE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2017-000850

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