Decisión Nº AP71-R-2018-000021-7.263. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-09-2018

Número de expedienteAP71-R-2018-000021-7.263.
Número de sentencia2
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMERCEDES MARGARITA SUÁREZ AVELEDO VS. ROBERTO AGUSTIN DA SILVA DE BARROS.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000021/7.263

PARTE DEMANDANTE:
MERCEDES MARGARITA SUÁREZ AVELEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.963.048; representada judicialmente por los abogadosen ejercicio MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, AILEEN PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
ROBERTO AGUSTIN DA SILVA DE BARROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.142.138; representado judicialmente por los profesionales del Derecho MARIA ELENA RONDON HERNANDEZ, CARLOS SPARTALIAN DUARTE, ALFREDO RONDON GONZALEZ y DIMAR RIVERO PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.800, 26.845, 119.842 y 211.917, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. Apelación ejercida contra la decisión de fecha 21 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre del 2017, por la abogada MARIA ELENA RONDÓN HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ROBERTO AGUISTÍN DA SILVA DE BARROS supra identificado, contra la sentencia dictada el 21 de julio del 2017 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta en los términos que se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 18 de diciembre del 2017, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 16 de enero del 2018, se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría el 17 del mismo mes y año.
Por auto del 25 de enero del 2018 se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento de la causa y por la existencia de error en la foliatura se remitió el expediente a su tribunal de origen para su subsanación, siendo recibido nuevamente por esta alzada el día 13 de marzo de 2018, dejándose constancia por Secretaría el 14 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2018, este Tribunal le dio entrada al expediente nuevamente y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 20 de marzo de 2018, este Tribunal recibió escrito de promoción de pruebas y anexos, que fue presentado por el abogado Carlos Spartalian Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.845, suscrito conjuntamente con la abogada María Elena Rondón Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.800, en representación de la parte demandada; siendo admitido por este Juzgado Superior en fecha 02 de abril de 2018, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 26 de abril de 2018, el abogado Carlos Spartalian Duarte, apoderado judicial de la parte demandada apelante, presentó escrito de informes en 12 folios útiles, que se encuentra suscrito conjuntamente por la abogada María Elena Rondón Hernández, los cuales fueron presentados de manera extemporánea por anticipada. Seguidamente, el día 27 de abril de 2018, la abogada Rita Lugo Salazar, en representación de la parte actora consignó escrito de informes en 20 folios útiles y un anexo, suscrito conjuntamente con los abogados María Cristina Parra de Rojas, Patricia Parra de López y José Gregorio Rojas Parra.
En fecha 02 de mayo del 2018, este Ad quem mediante auto fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones, siendo presentadas las mismas por ambas partes el día 14 de mayo del corriente año.
Por auto de fecha 15 de mayo del 2018, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir, siendo dicho lapso diferido por un período de 30 días continuos contados a partir del día 17 de julio de 2018 exclusive, según auto dictado en esa misma fecha.
Encontrándonos fuera de este último plazo, se procede a decidir en esta oportunidad, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.
ANTECEDENTES
Este proceso se inició mediante demanda de divorcio fundamentada en las causales previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es, abandono voluntario y los excesos sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, presentada el 16 de marzo de 2016 por la ciudadana MERCEDES MARGARITA SUÁREZ AVELEDO,debidamente asistida por la abogada RITA LUGO SALAZAR, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano ROBERTO AGUSTÍN DA SILVA DE BARROS, correspondiéndole conocer luego de la distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo la demanda en fecha 17 de marzo de 2016y ordenó el emplazamiento de ambas partes para el primer acto conciliatorio a los 45 días siguientes a dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó constancia que en caso de no lograrse reconciliación, las partes quedarían emplazadas para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean 45 días, al primer acto, y que si la actora insistiese en la demanda, quedaría emplazados para el acto de contestación de la demanda, al 5º día de despacho siguiente al lapso anterior a las 10:00 a.m., y que si faltaba la parte actora se declararía la extinción del proceso, ordenándose a librar las compulsas y se acordó notificar al Ministerio Público.
Los hechos relevantes manifestados por la actora en su libelo, se resumen a continuación:
Aduce la parte actora en su escrito libelar, que contrajo matrimonio con el ciudadano Roberto Agustín Da Silva De Berros ante Notario Público en la ciudad de Orlando, Estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 19 de abril de 2003, según consta en acta de matrimonio debidamente insertada ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con la Ley Orgánica de Registro, bajo el Nº 330 al folio 179 del Protocolo Único Principal Tomo Tercero, estableciendo su domicilio conyugal en el Edificio Gicanlon, Piso 8, Apartamento 8-A, Urbanización la Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que de la referida unión matrimonial no procrearon hijos.
Señaló la demandante, que en el comienzo de la relación el ciudadano Roberto Agustín Da Silva De Barros, siempre demostró ser una persona dominante, posesiva y agresiva, con manías persecutorias, que fueron manifestándose cada vez más con el transcurrir de los años, demostrando tener una conducta irrespetuosa hacia los deberes conyugales, en forma radical, intencional, consciente e injustificada.
Adujo que su cónyuge se encuentra incurso en causales de divorcio por haber vulnerado todas las obligaciones legales y recíprocas que se deben los esposos; que incurrió en abandono desde todo punto de vista, además de actuar con agravio en su contra, faltándole el respeto y descalificándola constantemente, manteniendo una conducta abusiva y de control absoluto hacia su persona, y como ejemplo señaló que en el año 2008, en un ataque de ira le colocó un arma de fuego en la cabeza, maltratando su autoestima, todo lo cual, hace imposible la continuidad de la vida en común.
Asimismo alegó, que en el año 2001 constituyó, con su familia, una compañía que se dedicó a servicios de tecnología de información y su cónyuge, Roberto Agustín Da Silva De Barros, empezó en el 2002 a colaborar en la empresa y que en junio de 2005 constituyeron una empresa donde su cónyuge fue incluido como accionista, la cual se dedicó igualmente a la tecnología de información.
Destacó la actora que, desde que se casó con Roberto, vivían con su hija Mercedes Victoria Senior Suarez, quien en agosto de 2008 cuando contaba con 18 años se fue a estudiar a los Estados Unidos de América.
Que en febrero del 2010, Roberto Agustín Da Silva De Barros, comenzó a viajar con alguna frecuencia a Valencia, Estado Carabobo, para encargarse de una empresa familiar, y que viajaba los viernes en la mañana y regresaba los sábados; pero que esos viajes, con los años, se fueron extendiendo en tiempo.
Que en junio de 2010 –aduce la actora- le fue diagnosticado una “cérvico-braquialgia” que le ocasionó adormecimiento y paralización del lado superior derecho del cuerpo, incluyendo mareos y jaquecas que no le permitían caminar; y que su cónyuge le manifestó que lo sentía mucho pero no la podía ayudar porque tenía compromisos laborales en Miami, Estados Unidos de América, y se fue en junio de 2010, por lo que tuvo –a su decir- que pedir ayuda a propios y extraños, y que incluso se negó a comprarle los medicamentos, vulnerando así el deber de asistencia y socorro que se deben los cónyuges, plasmado en el artículo 137 del Código Civil incurriendo su cónyuge en abandono voluntario.
Que Roberto fue un hombre de cambios en el temperamento, en un momento estaba muy agresivo, molesto, gritaba y a los 5 minutos se estaba riendo a carcajadas, y que sus manías y manipulaciones comenzaron a dejarse ver con más frecuencia a medida que transcurrían los años.
Que a finales del año 2011, las manías de persecución y acoso, por parte de su cónyuge lo llevaron al extremo de vivir pensando que se encontraba constantemente amenazado y que le alegaba que debía cuidarse, “porque era la persona perfecta para ser secuestrada; recuerdo que me decía “una mujer como tú, es la perfecta víctima de secuestro”.
Que aproximadamente en enero del año 2012, le dijo “Cuídate, ya he recibido dos llamadas de amenazas de muerte y me dicen que a ti te tienen ubicada, saben dónde vives, donde trabajas, que haces ejercicio en la zona donde vives,” “cuidado y se meten en el apartamento cuando yo no esté” y constantemente lo repetía”. Que esa situación le generó muchos miedos y temores, hasta el punto de no querer salir de la casa, y que sentía un gran pánico cuando iba a trabajar.
Que paso seguido, Roberto, le impuso –a su parecer- una compañía de escoltas, y ella accedió por el miedo que sentía, que así las cosas, los primeros meses del año 2012, puso a su disposición al escolta Endred Quiroz, quien le llevaba y traía del trabajo. Que para el segundo trimestre del 2012, le cambio el escolta y le contrató al señor Jean Niño, quien debía darle a Roberto un reporte semanal de sus actividades diarias, y que su cónyuge llegó al extremo de increparla para que le informara sobre las reuniones que tenía y con quien. Que el escolta trabajaba con ella de lunes a viernes, y los fines de semana, Roberto y que le decía “si sales y te secuestran a mí que no me llamen, te lo advierto”. Y que esa situación le generaba mucha angustia.
Que la conducta cruel de su cónyuge, estaba muy presente en la relación, que a veces cuando viajaba a Valencia, iba a las oficinas de su propiedad y cuando terminaba su jornada laboral entre las 5:00 p.m. y 7:00 p.m., y quería irse a la casa, cansada, ello era motivo de insultos y vejaciones, porque no aceptaba que ella se fuera antes que él; y que en una oportunidad en el mes de febrero del año 2012, según sus dichos, le dijo: “Ah no me esperas” “bueno, cuidado y te atracan en la calle” poco a poco se fue enervando mas y comenzó a decirme “Puta”, “no sirves para nada” “Poca cosa” “Estúpida” “Ya verás”. Después llegaba a la casa como si nada hubiera pasado y me decía que me amaba.”. Que con ello incurrió su cónyuge en injuria grave, al usar expresiones ultrajantes contra su consorte con la intención de afectarle, deshonrarle y desacreditarla, y en sevicia “pues su conducta devela crueldad excesiva, situación que hace imposible nuestra vida en común. Además invoco la causal genérica contenida en la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.”
Que otro hecho importante de narrar ocurrió en el mes de marzo del 2012, cuando ella se encontraba almorzando con varias personas en el restaurante Café Atlantique, ubicado en Los Palos Grandes, que acababan de pedir la comida, y que de repente todas las personas se quedaron calladas mirando por encima de su cabeza, y que cuando se volteó pudo ver a Roberto mirándola con ojos exaltados, y sin decir una palabra –a su decir- la sacó por un brazo de allí, y que sintió miedo, vergüenza y humillación.
Que estos hechos narrados evidencian que la conducta de su cónyuge siempre estuvo dirigida a provocarle lesiones morales y espirituales, ya que el maltrato psicológico fue tendiente a repercutir sobre su autoestima, que la crueldad se hizo excesiva e inhumana y que la orientación que le dio su cónyuge, fue definitivamente sutil y configurativa de la sevicia e injuria. Que se hizo presente la tortura moral y psicológica que han terminado por afectarla en su dignidad, con lo cual ha demostrado su cónyuge en forma radical, intencional, consciente e injustificada su negativa de cumplir con sus deberes de esposo, aunado a que su comportamiento constituye una situación que impide la continuación de la vida en común y que por lo tanto es causal de divorcio conforme a la citada sentencia de la Sala Constitucional Nº 693 del 02 de junio de 2015.
Que de igual forma en el año 2012, la violencia de palabra y las amenazas, eran constantes, que inclusive en junio de 2012, quiso golpear a su padre por un desacuerdo laboral, el cual estaba enfermo de Parkinson y dicho hecho le causó una gran tristeza, al punto de dejar de trabajar en la empresa que ella había fundado con su padre para evitar incidentes con su esposo, lo que constituye una situación que impide la continuación de la vida en común, y por lo tanto es causal de divorcio conforme a la precitada sentencia, además de constituir excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común.
Que los comentarios de desprecio hacia ella se convirtieron en humillaciones frecuentes, le decía que no era nadie, que estaba loca, que todo lo hacía mal, que maltrataba notablemente su autoestima, que le impedía mover cosas en el apartamento de La Tahona, lo que era presenciado por propios y extraños; que le criticaba todo el tiempo, que le decía que no sabía cocinar. Que los hechos narrados impiden la continuación de la vida en común y por lo tanto es causal de divorcio de conformidad la sentencia de la Sala Constitucional Nº 693 del 02 de junio de 2015, además de constituir sevicia que hace imposible la vida en común.
Que en julio de 2012, por motivos de trabajo viajaron a Toronto, con varias personas de la empresa para una reunión con Microsoft, y que encontrándose allí conversando con varias personas, delante de todos los presentes la agarró de forma violenta por el brazo y que le dijo “mejor vámonos” y le obligó a salir.
Que en octubre de 2012, yendo en el carro hacia Plaza Venezuela, fue abordada por un asaltante que le apuntó con un arma, pero el escolta que le acompañaba sacó su arma y el asaltante huyó, y que dicho incidente lo usaba su cónyuge para torturarla y mantenerla sometida y con miedos.
Que el 13 de noviembre de 2012 -aduce recordar ese día por ser un día después de su cumpleaños- su cónyuge comenzó a poner el arma todas las noches en la mesa de noche y le decía: “mira lo que tengo acá, siempre recuérdalo”, “¿Quién manda aquí?” “ah, ah?”; y que esas amenazas se hicieron aún más presentes en el año 2013, le mostraba el arma frecuentemente, y que llegó a colocarla incluso cuando se sentaban a comer y en presencia de terceros, que ello le generaba un gran miedo y ansiedad, y llegó a pensar que podría acabar con su vida mientras dormía, y pasaba noches en vela; que cuando se alteraba la botaba de la casa y luego le decía que no lo podía abandonar, que ella quería huir de él pero no sabía cómo, que sentía que su vida corría peligro y la de sus padres también; que sus amenazas fueron presenciadas por terceros en las oficinas de la empresa que tienen ubicada enLas Mercedes y en el inmueble de su propiedad donde constituyeron el domicilio conyugal.
Que su cónyuge incurrió en los extremos de exceso, sevicia e injurias graves que hacen imposible su vida en común, aunado a que su conducta y modo de proceder constituye abandono voluntario; que de igual forma el comportamiento descrito de su cónyuge genera situaciones que hacen imposible la continuidad de la vida en común conforme a la precitada sentencia de la Sala Constitucional; que valiéndose de su vulnerabilidad, su baja autoestima producto del maltrato psicológico al que estaba sometida, su cónyuge a principios del 2013 colocó cámaras de vigilancia en todo el apartamento, dos en la cocina, dos en el comedor, tres en la sala, dos en la terraza e incluso tres en el cuarto matrimonial y en el baño de la habitación, y que con la excusa –a decir de la actora- de darle protección la monitoreaba a distancia desde donde estuviera; que ya para esa época, sus ausencias del hogar conyugal eran más prolongadas, se iba para Valencia y se quedaba hasta una semana; que ella se sentía prisionera, porque todos sus movimientos dentro de la casa eran controlados por su cónyuge, coartando su libertad y privacidad, razón por la cual invoca la causal genérica contenida en la sentencia citada de la Sala Constitucional.
Que en julio de 2013 viajaron por motivos laborales a Houston a una convención de negocios con Microsoft, y que el viaje fue tortuoso, que le controlaba hasta la forma de hablar y que como siempre, después le pidió perdón y le decía que todo lo hacía porque la amaba, y que como compensación la invitó a finales del mes de julio a viajar unos días a Panamá y por supuesto accedió, ya que ella no tenía voluntad por el poder y control que Roberto ejercía sobre ella.
Que ya en Caracas, ella se sentía deprimida, porque la dualidad en la personalidad de su cónyuge era más frecuente, aunado al miedo que él generaba en ella, se sentía débil, cansada y no lograba dormir, que había dejado de comer y pensaba mucho en su hija, por lo que logró convencerlo de que le permitiera viajar a ver a su hija en New York en agosto de 2013; pero que cuando regresó a Caracas las manías persecutorias de su esposo persistían y le manifestó que la iban a secuestrar en cualquier momento, lo que le generó en ella muchos miedos y temores; que aproximadamente en noviembre de 2013 el escolta renunció y la situación se hizo insostenible, porque su esposo pretendía que ella no saliera inculcándole muchos miedos; que en una oportunidad en diciembre de 2013, cuando se dirigía a una panadería de Santa Rosa de Lima, al bajarse le dio una fuerte taquicardia que la paralizó, y que le tomó unos minutos darse cuenta que no pasaba nada que era el miedo producto de los temores inculcados por su cónyuge, por lo que tuvo que llamar a su hermana Morella Suárez para que se acercada donde ella se encontraba y la tranquilizara.
Que el día de la madre del año 2013 su cónyuge no la dejó ir a visitar a su mamá, por el temor de que la fueran a secuestrar, y que ella le pidió a él que la acompañara, lo cual desató su ira, insultándola con todo tipo de improperios, que la botó de la casa y que prácticamente ella salió a escondidas y que esa noche cuando regresó él le mostró su pistola y le dijo “Yo soy quien manda aquí” “no te olvides que estás en el infierno”; pero que al día siguiente se levantaba como si nada y le decía que todo lo hacía porque la amaba; que no le gustaba acompañarla a eventos familiares, que incluso se negó a acompañarla al bautizo de su sobrino en Estados Unidos en enero de 2013, sabiendo que ese era un evento importante para ella, pues asistía en calidad de madrina, incurriendo en abandono voluntario.
Que todos esos temas eran motivos de disgustos y agresiones de parte de su cónyuge, que le insistía que no era conveniente salir y que cuando ella insistía él la agredía verbalmente, y que esa situación consuetudinaria en el año 2012 y 2013, hace insostenible mantener la vida en común por lo que encuadra dentro de la causal genérica invocada por la sentencia de la Sala Constitucional mencionada.
Aduce que en diciembre del año 2013 decidió buscar ayuda y fue a la consulta de la Psiquiatra Ana Cecilia Márquez, quien después de oírla le hizo varias preguntas que –a su decir- la llevaron a concluir que estaba afectada psicológicamente y que ella se encontraba en una relación de poder y control ejercida por su esposo contra la actora, como se observa en las relaciones abusivas; que lloró mucho y entendió que el maltrato al cual estaba sometida le generaba síntomas psicosomáticos como taquicardia, sudoración, cefalea y ataques de pánico; que asistió regularmente a la terapia con la Dra. Márquez, hasta el primer trimestre del 2015; que el diagnóstico de la precitada psiquiatra fue confirmado por los exámenes que le realizaron en mayo de 2014 por la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Víctimas, Mujeres y Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Público, en la cual se concluyó entre otros: “…Muestra indicadores compatibles con un trastorno ansioso depresivo…dicho trastorno está asociado a los hechos que ella denuncia…”.
Y argumenta que de los hechos expuestos se evidencia que es imposible la vida en común con su cónyuge, que fue víctima de muchos insultos y vejaciones; que el 20 de diciembre de 2013 aproximadamente, en presencia de terceros, le manifestó a su esposo que lo mejor era separarse, que esa navidad no la pasó con ella y que se fue a Valencia, estado Carabobo, que su única hija que vive en el exterior, vino a pasar las navidades del 2013 a Caracas, y estuvieron solas en el último domicilio conyugal, que cuando llegó su cónyuge el 08 de enero de 2013 su hija ya había retornado a los Estados Unidos de América; que esa misma noche aproximadamente a las 10:00 p.m., él se acercó a ella y gritándole le dijo que estaba cansado de ella, que se fuera de la casa porque era de él, que si se iba no se llevaría nada de la casa y la amenazó que iba a pagarle todos los años perdidos con ella, y según aduce la demandante, en ese momento él comenzó a golpearse contra unas barras que hay en unos ventanales de la casa, comenzó a darse cachetadas y gritaba que lo estaban matando, y que al ver eso ella le pidió que se calmara y luego se calmó.
Que ella se encerró toda esa noche en un cuarto del apartamento que estaba vacío y le pasó dos mensajes de texto a unas conocidas, uno a su vecina y a otra que vivía en Houston, pero que ambas respondieron al día siguiente antes de las 7:00 a.m. aproximadamente, que su vecina le escribió que saliera de la casa, que ella no sabía cómo hacerlo, recogió algunas cosas y salió, que cuando él oyó sus pasos le preguntó que hacía y ella le respondió que iría al supermercado, y así salió de la casa, su vecina le dio un calmante y ella se fue a casa de sus padres; que el día sábado regresó a la casa –porque su esposo no estaba allí- para retirar el resto de sus cosas personales, pero todas las puertas de las habitaciones estaban cerradas y se fue; que su esposo la llamaba constantemente para que volviera con él, pero que estaba muy aturdida, por lo que lo denunció ante la Fiscalía por violencia psicológica y el 13 de enero de 2014 dictaron medidas de protección y seguridad, las contenidas en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Que de igual forma solicitó autorización judicial para separarse del hogar, lo cual le fue otorgado el 20 de marzo de 2014 por el Tribunal Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que no ha sido fácil, tuvo que irse a vivir a casa de sus padres por no tener otro lugar donde vivir, que estuvo casi un mes sin sus objetos personales, hasta que la fiscalía emitió una orden para que pudiera retirarlos de la vivienda, porque el cónyuge se lo prohibía y tuvo que ser obligado por la fiscalía para hacerlo, que ese día se limitó a que retirara algunos objetos y luego tuvo que apelar a ruegos para que en noviembre de 2014 le dejara extraer algunos objetos propiedad de su familia que permanecían en el inmueble.
Que por todo lo expuesto concluye que todos esos hechos son constitutivos del abandono voluntario, de los excesos, de las injurias graves, de la sevicia y de las otras situaciones narradas (causal genérica) que impiden su vida en común por parte del ciudadano Roberto Agustín Da Silva De Barros, han quedado evidenciados en la reiterada e injustificada conducta por él asumida, abandonando el hogar común y abandonando en forma grave, intencional e injustificada el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, vulnerando flagrantemente el artículo 137 del Código Civil, tal y como ha sido narrado a lo largo del libelo, además de estar siempre presente las actitudes de desprecio patentizadas en la agresión cruel e injustificada contra su autoestima, de manera constante y reiterada que hacen imposible la vida en común.
Finalmente fundamenta su pretensión en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil y en los últimos criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al divorcio, sentencia Nº 693, de fecha 02 de julio de 2015, solicitando que se declare con lugar la demanda de divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
Solicitó conforme al artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes medidas preventivas: i) medida de prohibición de enajenar y gravar en un 50% sobre el bien inmueble adquirido durante la comunidad conyugal y que se encuentra a nombre del demandado; ii) medida de embargo contra 510 acciones de las 850 acciones que componen a la empresa GERENCIA TECNOLOGICA DE SOLUCIONES 2020; iii) medida de embargo sobre el 50% de las acciones de su cónyuge en la mencionada empresa, a saber 127 acciones.
En fecha 25 de abril de 2016, el ciudadano José F. Centeno, en su carácter de alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber efectuado la notificación de la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de turno.
En fecha 17 de mayo de 2016, compareció la abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien mediante diligencia ante el tribunal de la causa manifestó: “Revisadas como han sido las Actas que integran el presente expediente (…omissis…), esta Representante Fiscal como garante de la legalidad y como parte de buena fe se mantendrá atenta al desarrollo del procedimiento hasta su culminación; asimismo, se apega a las actuaciones ordenadas por la Juzgadora en el correspondiente auto de admisión de fecha 17 de Marzo de 2016.”. Es todo…”.
Agotados todos los trámites necesarios para lograr la citación personal del demandado ciudadano ROBERTO AGUISTÍN DA SILVA DE BARROS, consta que en fecha 28 de junio de 2016, el ciudadano Julio Arrivillaga Rodríguez, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, presentó diligencia en la cual consignó copia de recibo de citación firmada por el referido ciudadano, cumpliendo con la misión encomendada.
Mediante acta levanta en fecha 16 de septiembre de 2016 por el tribunal de la causa, se dejó constancia que se celebró el primer acto conciliatorio con la presencia de la abogada Patricia Parra de López, en sucarácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MERCEDES MARGARITA SUÁREZ AVELEDO, quien también asistió al acto, dejándose constancia que la parte actora señala “Insistimos en continuar con la demanda y no tenemos ninguna intención de reconciliación con la parte demandada…”; el tribunal también dejó constancia que al acto no asistió la parte demandada ni por sí mismo ni a través de apoderado judicial alguno, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Público, emplazando a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 01 de noviembre de 2016, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio ante el tribunal de la causa, con la presencia de la parte actora ciudadana MERCEDES MARGARITA SUÁREZ AVELEDO, en compañía de sus apoderadas judiciales,abogadas Patricia Parra De López y Rita Lugo Salazar, sin la comparecencia del Ministerio Público ni de la parte demandada, señalando la parte actora “Insisto en continuar con la demanda y no tengo intención de conciliar...”, fijándose la oportunidad para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 08 de noviembre de 2016, tuvo lugar ante el tribunal a quo el acto de contestación de la demanda, con la presencia dela abogada Patricia Parra de López, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MERCEDES MARGARITA SUÁREZ AVELEDO, quien insistió en continuar con la demanda en los mismos términos expuestos en el escrito libelar; así mismo comparecieron los apoderados de la parte demandada, abogados María Elena Rondón Hernández y Carlos Spartalian Duarte, quienes, en nombre de su representado, contestaron la demanda y reconvinieron.
El escrito de contestación de la demanda y reconvención está expresado en los siguientes términos:
La parte demandada en su escrito de contestación convino en que contrajo matrimonio con la ciudadana MERCEDES MARGARITA SUÁREZ AVELEDO, ante el Notario Público en la Ciudad de Orlando, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 19 de abril de 2003, según consta en el Acta de Matrimonio debidamente insertada ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con la Ley Orgánica de Registro, bajo el Nº 330 al folio 179 del Protocolo Único Principal Tomo Tercero, estableciendo el domicilio conyugal Edificio Gicanlon, Piso 8, Apartamento 8-A, Urbanización la Tahona, Municipio Baruta, Estado Miranda y que de la referida unión matrimonial no procrearon hijos.
Asimismo señala que la actora, en su libelo de demanda, de manera textual, aduce que: “(…) Desde el inicio de mi matrimonio, ROBERTO AGUSTIN DA SILVA DE BARROS, siempre demostró ser una persona dominante, posesiva y agresiva, con manías persecutorias, que fueron manifestándose cada vez más con el transcurrir de los años, demostrando tener una conducta irresponsable hacia los deberes conyugales, en forma radical, intencional, consciente e injustificada, no obstante señalare los hechos más relevantes, donde se evidencia que mi cónyuge se encuentra incurso en causales de divorcio, por haber vulnerado todas las obligaciones legales y reciprocas que se deben los esposos, me abandonó desde todo punto de vista, además de actuar con agravio en mi contra, me faltaba el respeto, me descalificaba constantemente, manteniendo una conducta abusiva y de control absoluto hacia mi persona, por ejemplo en el año 2008 en un ataque de ira me colocó un arma de fuego en la cabeza, maltratando mi autoestima, todo lo cual, hace imposible la continuidad de nuestra vida en común,(…)”.
Igualmente señala, que la actora nunca señaló -en su libelo de demanda- cual fue el tiempo en que la unión conyugal fue armoniosa, ya que dio a entender que jamás hubo amor ni momentos felices durante la misma para poder encuadrar la acción en la causal de abandono, la cual niegan, rechazan y contradicen.
Rechazan y contradicen los alegatos y fundamentos en la que la demandante sustenta la demanda de divorcio, por cuanto – a su decir- no son ciertos los hechos alegados, ni procedente el derecho invocado.
Reiteran y afirman que el ciudadano Roberto Da Silva De Barros es una persona ecuánime, trabajadora, responsable, buen Gerente, tanto en el área laboral como en lo personal y familiar. Como también ha sido un buen padre, lo cual ha demostrado suficientemente con sus dos (02) hijas, Daniela y Gabriela Da Silva Assef, habidas de una unión anterior; que ha sido una excelente persona en lo que respecta al trato profesado a la hija de la demandante de nombre Mercedes Victoria Senior Suárez, quien convivió con la pareja desde el año 2003, fecha en la cual contrajeron matrimonio hasta el año 2008, a quien le dio trato como de una hija propia, y hasta la llevaba todos los días al colegio donde estudiaba, en la Academia Merici, en la Urbanización Cerro Verde de esta ciudad de Caracas, y en muchas ocasiones la buscaba al salir del colegio; que también cuando viajaba al exterior con la hoy demandante, se la llevaba como una hija más y le pagaba todos sus gastos; que el ciudadano Roberto Da Silva De Barros ha sido buen hijo ya que se ha hecho cargo de sus padres, personas de edad avanzada y presentan un estado de salud precario y que están al frente de una empresa familiar en la ciudad de Valencia con la cual ha mantenido a su familia.
Que es evidente que el demandado es una persona totalmente diferente a lo expresado por la demandante en el libelo, quien lo calificó de manera mal intencionada y pretende hacer creer al Tribunal los hechos libelares, máxime cuando afirma que el demandado se ausentaba injustificadamente del hogar común los fines de semana y que después sus ausencias eran más prolongadas a la ciudad de Valencia.
Asimismo sostienen en la contestación, que el ciudadano Roberto Agustín Da Silva De Barros, siempre invitaba a su esposa para que lo acompañara a la ciudad de Valencia y ella siempre se negaba alegando cualquier excusa; que nunca ha sido una persona irresponsable y mucho menos en lo que se refiere al cumplimiento de sus deberes conyugales; que en el hogar común no hubo carencias de ningún tipo, ya que él, de su propio peculio, corría (sic) y afrontaba todos los gastos; que desde el inicio de la relación de pareja o sentimental, hubo por parte del demandado amor, protección, socorro, cohabitación, como ocurre en toda pareja normal, y nunca se materializó el abandono desde todo punto de vista, como lo pretende hacer ver la demandante a este honorable Tribunal.
Que la demandante no menciona el respeto y consideración que tenía su esposo en los distintos escenarios sociales y laborales donde se desenvolvían, en los viajes que hacían al exterior de Venezuela, que fueron muchos, de vacaciones todos los años y otros de trabajo; por lo que niegan, rechazan y contradicen todas las aseveraciones falsas y temerarias expresadas por la actora.
Niega, rechaza y contradice lo señalado por la demandante en cuanto a la presunta agresión al padre de su esposa por un asunto laboral, por ser un hombre de principios familiares, sería incapaz –a su decir- de faltarle el respeto a su suegro ni a ninguna otra persona, menos a alguien de la tercera edad.
Que en cuanto al alegato de la demandante de recurrir a ayuda terapéutica, aduce que desde el año 2010, comienzan las desavenencias en la pareja, que se iban profundizando con el transcurrir de los años; que es cierto que la pareja acudió a ayuda terapéutica a petición de la cónyuge, según ella para tratar de salvar la relación y acudieron a la consulta del Dr. Federico Bertusko, médico psiquiatra, en el mes de octubre del año 2013, quien les manifestó que en virtud de que el cónyuge Roberto Agustín Da Silva De Barros estaba muy claro y decidido a no reanudar la relación matrimonial por las razones que le explicó delante de su esposa, y que el precitado Dr. Bertusko afirmó que la relación sentimental estaba destruida y era innecesario seguir la terapia; que nunca se trató de ayuda psicológica a la pareja por amenazas, abusos materiales o psicológicos de ninguno de los esposos y que la esposa manifestó que era bueno buscar ayuda profesional para superar los conflictos de pareja y reanudar una relación armoniosa.
Que con esos argumentos –aduce el demandado- que la demandante pretende hacer ver al Tribunal que la supuesta situación que causaba su esposo, la hacía a ella una persona disminuida, subestimada, amenazada, temerosa, abusada, etc., pero que no dice la demandante que es ingeniero en sistema y que labora en la empresa Gerencia Tecnología de Soluciones 2020, C.A. desde su constitución en el 2005 hasta la fecha, que sus funciones son de mucha responsabilidad como directora general, teniendo que llevar la parte comercial nacional e internacional del producto que representa a la empresa de la cual son accionistas, que es la comercialización de una licencia extranjera de Tecnología en Sistema de Información; que una persona con ese perfil no puede ser una persona subordinada, descalificada y atemorizada por su esposo, que el cónyuge admiraba a la esposa por su capacidad intelectual, por su desenvolvimiento profesional, por su fuerza como mujer emprendedora y capacidad de trabajo.
Que respecto al alegato de la actora del diagnóstico de una cervico-braquialgia que le impedía caminar y que su esposo se fue de viaje incumpliendo con su deber de asistencia y socorro que se deben los cónyuges, hizo notar el demandado que la cónyuge Mercedes Suárez Ave ledo que con ello su esposo incurrió en abandono al incumplir con el deber de socorro y asistencia, pero es el caso, que ese viaje Mercedes iba a acompañarlo por ser un viaje de trabajo ineludible, pero lamentablemente sufrió una caída y se lesionó por lo que no pudo ir con su esposo; que esa situación era común en la cónyuge; que en el año 2009 la pareja tenía un viaje planificado para Bogotá, República de Colombia por cuestiones laborales y se iban a quedar unos días más de descanso, el cónyuge se marchó primero y su esposa bajo la excusa que se había caído y le pusieron una férula no podía ir, que su esposo regresó a los tres días y que su sorpresa fue que su esposa Mercedes a los 15 días se fue de viaje a Estados Unidos de Norteamérica sin dar ningún tipo de explicación.
Que desde el año 2011, comienzan con mayor frecuencia los viajes de su cónyuge a Estados Unidos de Norteamérica, por lo menos 3 o 4 veces al año con la excusa de que se iba a visitar a su hija que estudiaba allá y permanecía de 10 a 20 días en el extranjero en cada viaje; que en el año 2013, la señora Mercedes viaja a la ciudad de New York en Estados Unidos de Norteamérica y permanece en esa ciudad 3 meses desde el mes de agosto a octubre y nunca pidió autorización judicial para separarse temporalmente del hogar común, y que todo ello consta en el movimiento migratorio que lleva la oficina del Saime.
Que esta conducta frecuente de la cónyuge Mercedes Margarita Suárez Aveledo, se configura –a decir del demandado- como abandono voluntario e incumplimiento de sus deberes conyugales, por ser esas separaciones intencionales, conscientes e injustificadas; y que por tal razón niega, rechaza y contradice lo señalado por la parte actora, por ser totalmente falso que el demandado haya incurrido en abandono por vulnerar flagrantemente el deber de socorro y asistencia.
Que respecto al alegato de las amenazas de secuestro y manía persecutoria y que en los primeros meses del año 2012 puso a su disposición un escolta de nombre Endred Quiroz y para el segundo trimestre lo cambió por Jean Niño, pero no dice la demandante, que el escolta era para llevarla a ella al trabajo y a otras diligencias y a la hija Daniela Da Silva Assef quien vivía con ellos y estudiaba en la universidad y se compartían el personal para cubrir la seguridad para ambas en la calle, pero con prioridad para la hija, y que el cónyuge Roberto también tenía escolta; que ha sido un hecho público, notorio y comunicacional los niveles de inseguridad que se han vivido en el país en los últimos años, y ante las amenazas que sufrieron los padres del cónyuge Roberto Agustín Da Silva De Barros en Valencia, y él mismo acá en la capital, optó la familia por contratar seguridad privada de escoltas para todos los integrantes del grupo familiar, y de ello pueden dar fe los empleados Endred Quiroz y Jean Niño, quienes eran empleados para esas fechas y ya dejaron de prestar sus servicios, y que esa misma situación motivó la colocación de cámaras de seguridad por toda la vivienda; y que por tales motivos, niegan, rechazan y contradicen lo señalado por la demandante.
Que en cuanto al alegato de la demandante de que en el año 2013 por ser víctima de insultos y vejaciones, le manifestó a su esposo que tenían que separarse y que éste comenzó a golpearse con unas barras que hay en los ventanales de la casa, señala el demandado que en la vivienda donde residía la pareja conyugal hay ventanas de las llamadas panorámicas y no hay barras de ninguna naturaleza ni rejas de ningún tipo, por lo que tales afirmaciones son falsas y temerarias, pues la actora pretende hacer ver que su cónyuge sufre de presuntos trastornos mentales.
Argumentan que la demandante manipula vilmente sus dichos sobre ese tema y pretende colocar a su esposo como un hombre inestable, de cambios temperamentales frecuentes, amenazador, agresivo, un discapacitado mental que prácticamente se encuentra enfermo con crisis de pánico y lo ha tratado de sembrar en ella y de conducta violenta. Pero –según dice el demandado- oculta en la narrativa de los hechos, que muchas veces las discusiones y reclamos de su cónyuge, venían por actitudes no muy normales de su esposa, como esconderse o separarse de su cónyuge y del grupo donde trabajan, para sostener conversaciones telefónicas o conversaciones en la computadora por “Skipe” y cuando se acercaba su esposo, cerraba la pantalla del equipo, o salía de su oficina presuntamente a visitar a un cliente y no se le localizaba por cuestiones urgentes de la oficina, y las respuestas de la señora Mercedes Margarita Suárez Aveledo, era siempre evadiendo dar respuestas lógicas y asumía una conducta como víctima de acoso y violencia.
Que tal situación fue denigrante e intolerable para el demandado, y que por ello y para su tranquilidad se trasladó con mayor frecuencia al hogar de sus padres octogenarios, en el domicilio de estos, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y actualmente, casi en forma definitiva, colabora en asuntos de trabajo donde funciona la empresa de sus padres, empresa familiar de hace muchos años.
Que niega, rechaza y contradice por falsos y maliciosos, temerarios e infundados los hechos expresados por la actora referidos a que el 13 de noviembre de 2012 el demandado comenzó a poner el arma todas las noches en su mesa de noche, con amenazas más frecuentes a partir del 2013, mostrándole su arma constantemente, por cuanto el demandado –a su decir- conoce el manejo de armas, como militar que fue; y que por medidas de seguridad personal, no debe colocarse el arma a la vista de delincuentes que pudieran irrumpir de forma sigilosa o violentamente en el área donde están durmiendo o se encuentran los miembros de la familia, debiendo tenerse en un lugar especial y no a la vista de posibles delincuentes que ingresen a las habitaciones para una eventual defensa. Además de la destreza en el manejo de las armas de fuego, se hace necesario para la obtención del permiso de porte de armas, aprobar un examen psicológico, que certifique la sanidad mental y emocional del portador del arma de fuego, además de otras pruebas de destreza en el manejo de dicha arma, y que no entiende estas afirmaciones de la demandante, a no ser que la cónyuge se refiera a una navajita que siempre porta el cónyuge demandado; y que todos los hechos narrados en el libelo de demanda, los cuales son falsos, temerarios, mal intencionados, quizá con la única intención de pretender subsumirlos en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, que contempla excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Respecto a la tercera causal de divorcio invocada en el libelo de demanda, el demandado en su contestación pasa a hacer una series de consideraciones doctrinarias y luego señala, que en el presente caso se está muy lejos de subsumirse los hechos en la norma jurídica que sustenta la demandante, por no haber ocurrido los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y que por lo tanto debe ser desechado el divorcio bajo la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, en virtud de todos los alegatos expresados por el demandado.
Seguidamente, impugnó en toda forma y conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los siguientes documentos acompañados por la demandante en su libelo: 1) la copia simple de la denuncia ante la Fiscalía Nº 145 del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa de la Mujer, marcada con la letra “B” y consignada el 03 de mayo de 2016; 2) la copia simple de la autorización judicial para separarse del hogar común marcada con la letra “C” y consignada el 03 de mayo de 2016.Y además, señala el demandado, que respecto a la denuncia interpuesta en el año 2014 por la demandante ante la Fiscalía 145 del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, la misma aún no ha sido decidida y no existe sentencia definitiva que condene al demandado por los hechos en los cuales manifiesta la demandante que fundamenta su denuncia, que no han sido debidamente probados y mucho menos existe condenatoria alguna.


De la Reconvención.
La parte demandada reconviene a su contraparte por divorcio por las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil, alegando que en el hogar conformado por los ciudadanos Roberto Agustín Da Silva De Barros y Mercedes Margarita SuárezAveledo, las relaciones entre marido y mujer se desarrollaron de la mejor manera durante los primeros años de casados, existiendo siempre de parte y parte signos inequívocos de amor, afecto y comprensión y con los altibajos normales que existen en toda relación de pareja.
Que desafortunadamente desde el año 2.008 la ciudadana Mercedes Margarita Suárez Aveledo, comenzó a mostrar una conducta de permanente tirantez, su mal carácter era insoportable, lo que hizo día a día fueran desapareciendo aquellas armoniosas relaciones que inicialmente mantuvieron, lo cual fue erosionando la vida conyugal. Que en tal sentido, han sido permanentes, reiteradas y perfectamente demostrables toda la serie de amenazas verbales y ofensas personales para el demandado reconviniente por parte de la actora reconvenida y de las cuales su esposo ha venido siendo víctima.
Que a mediados del año 2.008 la relación matrimonial comienza a fracturarse; que la ciudadana Mercedes Margarita Suárez Aveledo, tomó la decisión de inferir insultos a su esposo, a la madre de sus hijas, con feas palabras, irónicas y descalificativas, haciendo el cónyuge la advertencia de que no aceptaba tales agresiones verbales. Y que esta situación conllevó a que se rompieran las comunicaciones entre los cónyuges dentro del hogar, no le atendía sus necesidades básicas, dejando a la empleada doméstica que se ocupara de las labores del hogar.
Que los fines de semana Mercedes Margarita Suárez Aveledo se negaba a compartir con su cónyuge, ir a Valencia, donde vivían los padres del demandado, prefería –según sus dichos- ir a centros comerciales capitalinos con amigas, de compras y de diversión; se negaba a acompañarlo a eventos sociales, no estaba pendiente ni de pagar los servicios básicos de la casacon el dinero aportado por el demandado, y que con esa actitud “inmadura” de su esposa lo obligó a pedir ayuda a sus mayores padres o a terceras personas cuando se enfermaba, lo cual ocurrió en diversas oportunidades sin contar con el apoyo de su hoy todavía legítima esposa, pero que aún así, el señor Roberto Agustín Da Silva De Barros seguía cumpliendo con sus deberes en el hogar.
Que en el mes de diciembre de 2008, por un reclamo concreto y totalmente fundado que le hizo el esposo, la cónyuge Mercedes Margarita Suárez Aveledo, toma la decisión de separarse del hogar común, se fue a vivir supuestamente a casa de sus padres y regresa en enero del año 2009, al apartamento donde estaban residenciados, apartamento arrendado ubicado en la Urbanización Viscaya de esta ciudad de Caracas, y en fecha 04 de marzo de 2009, el cónyuge adquiere un inmueble ubicado en la Urbanización La Tahona, de esta ciudad de Caracas.
Que continuaron viviendo una relación “supuestamente normal”; que en el año 2010 comienzan nuevamente los conflictos entre la pareja, que el cónyuge viajaba a la ciudad de Valencia cada 15 días, y que siempre invitaba a su mujer para que lo acompañara a lo que se negaba, y él no insistía pensando que era mejor se quedara para evitar roces con su familia, ya que –a su decir- la cónyuge los descalificaba diciendo que eran pueblerinos.
Que la cónyuge viajaba con frecuencia al exterior en un promedio de 3 o 4 veces al año y permanecía entre 10 y 20 días ausente del país, supuestamente visitando a su hija que vivía en la ciudad de New York y en el año 2013, permaneció 3 meses en esa ciudad, hasta que su esposo comenzó a hacer reclamos de sus viajes y la ausencia de su esposa del hogar y que ella respondía de forma agresiva y grosera, manifestándole –según sus dichos- que no sabía porque se casó con él y que nunca lo amó.
Que casi siempre las discusiones verbales se generaban por reclamos sobre conductas, en parecer del esposo, anormales de la cónyuge en el desenvolvimiento de la vida en pareja, y que ello fue erosionando la relación, que él se iba con mayor frecuencia a Valencia a ayudar a sus padres con el negocio familiar, hasta que en diciembre del año 2013, la cónyuge le manifestó a su esposo que era mejor que se separaran.
En ese estado, las partes trataron de llegar a un arreglo amistoso, logrando los abogados de ambos redactar en el año 2014 la separación de cuerpos y de bienes, con una justa y equitativa distribución de los bienes comunes; pero es el caso que la ciudadana Mercedes Margarita Suárez Aveledo, pretende derechos del patrimonio conyugal muy por encima de lo que legalmente le corresponde, echando a perder la vía extrajudicial que iba por buen camino, negándose a aceptar un primer escrito de separación de cuerpos y bienes no contenciosa, en la cual se hacía una justa y equitativa distribución. Que la señora Mercedes Margarita Suárez Aveledo procedió a cambiar de abogados y materializa en un juicio injusto, tedioso y costoso, sus pretensiones, con argumentos falsos y no ajustados a la realidad.
Que la cónyuge en fecha 13 de enero de 2014 introdujo una vil y temeraria denuncia por presunta “violencia psicológica” en contra del esposo demandado, ante la Fiscalía 145º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por unos presuntos hechos establecidos en la Ley Orgánica sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo órgano dictó en contra del demandado unas medidas de protección y seguridad, que lo han afectado emocional, moral y económicamente, ya que no se tomó en cuenta que los cónyuges trabajan juntos, por ser accionistas de la empresa Gerencia Técnica de Soluciones 2020, S.A.
Aducen que en esta unión matrimonial la que grita, violenta, forma escándalos delante de los vecinos y la que se mudó de habitación, en forma definitiva fue la señora Mercedes Margarita Suárez Aveledo, sin importarle la presencia de terceras personas, pues poco le interesa hacerlo en el hogar o en lugares públicos, o en el trabajo, sin que le diera la menor pena de asumir tan reprochable conducta, dirigiéndole a su esposo una serie de improperios que, por respeto al Tribunal se eximen de plasmarlos en el escrito.
Que de quien hubo abandono voluntario, fue de la señora Mercedes Margarita Suárez Aveledo, con las repetidas salidas del país de la reconvenida, quien se ausentaba voluntariamente del hogar común dejando en completo abandono a su cónyuge.
Que en fecha 20 de marzo de 2014, la esposa solicitó autorización judicial para separarse del hogar común, petición que fue acordada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y que esas actuaciones están sustentadas en las declaraciones de un único testigo, por cuanto el otro fue invalidado por ser el progenitor de la peticionante, así como se fundamentó en la autorización para separarse del hogar común en la medida de protección otorgada por la Fiscalía 145º del Ministerio Público, y que no se dio cabal cumplimiento a las formalidades exigidas para el otorgamiento de la autorización para separarse del hogar común, y así piden que sea declarado por el tribunal, demostrándose con ello el abandono involuntario en el cual incurrió la demandante reconvenida.
Que en el supuesto negado que el juzgador considere no probadas las causales de divorcio invocadas en la presente reconvención, solicitan al Tribunal, que por cuanto “en el presente caso de los ciudadanos Mercedes Margarita Suárez Aveledo y de Roberto Agustín Da Silva De Barros, existe un matrimonio destrozado, que hace imposible la continuación de la vida en común, tome las decisiones adecuadas y pertinentes conforme a las nuevas directrices jurisprudenciales emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.”.
Que en fecha 03 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la cual realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil basada en principios de derechos humanos contenidos en la Constitución Nacional y en la tesis del divorcio remedio, fallo que es vinculante, alegando que en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa, y en protección tanto de los cónyuges como de sus hijos comunes –si los tienen- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial, no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En su petitorio, el demandado reconviniente demanda a su cónyuge Mercedes Margarita Suárez Aveledo, para que convenga en la reconvención o a ello sea condenada por este tribunal en lo siguiente:
“PRIMERO: En que son ciertos los hechos narrados en la presente reconvención que se configuran por parte de la reconvenida el abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común hacia la persona del demandado reconviniente.
SEGUNDO: En declarar CON LUGAR la reconvención y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre las partes ante el Notario Público de la ciudad de Orlando, Estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, según consta de Acta de Matrimonio debidamente inscrita en el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.
TERCERE (sic): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pedimos la expresa condenatoria en costas procesales a la parte demandante reconvenida…”. (Copia textual).

En fecha 9 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden públicofijando el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar el acto de contestación a la reconvención.
En fecha 16 de noviembre del 2016, siendo la oportunidad fijada por el a quo, la parte actora reconvenida procedió a contestar la demanda propuesta en su contra en los siguientes términos:
Aduce la representación judicial de la parte actora, que si bien en la demanda reconvencional se atribuyeron a su mandante conductas genéricas y no se articularon los hechos sino géneros, tipos o supuestas formas de conducta y no especies concretas de una supuesta falta de cumplimientos de deberes conyugales, para que la parte actora reconvenida pueda defenderse o hacer la contra prueba y además no están circunscritos en espacio, tiempo, modo y lugar a todo evento, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte demandada reconviniente, ciudadano Roberto Agustín Da Silva De Barros, en su reconvención por no ajustarse a los principios de la verdad.
Que niegan, rechazan y contradicen que la actora haya incurrido en abandono voluntario y en excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, y que lo cierto es –a decir de la demandante- que ella siempre fue respetuosa de los deberes inherentes al matrimonio a pesar de la conducta abusiva y de control absoluto hacia su persona por parte de su cónyuge, quien la abandonó moral y afectivamente, la humillaba, la injuriaba e insultaba con todo tipo de improperios, tratando de bajarle la autoestima, infundiéndole miedos y temores, tal como se narró en el libelo de demanda.
Que niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana Mercedes Suárez haya mostrado dentro del matrimonio una conducta de tirantez o de mal carácter y que más falso es que ella le haya inferido algún tipo de grito, insulto o improperio a su esposo, a sus hijas o a la madre de él, pues la actora siempre –según sus dichos- se ha caracterizado por ser una mujer respetuosa y dócil, y enfatizan en que la demandante “…se encontraba en una relación de poder y control ejercida por su esposo hacia ella, como ocurre en relaciones abusivas y vivía constantemente amenazada por su consorte, al punto que el ciudadano DA SILVA, le llegó a colocar a su esposa un arma de fuego en la cabeza y a partir del mes de noviembre de 2013, comenzó a poner el arma todas las noches en la mesa de noche…”.
Niegan, rechazan y contradicen el alegato expresado por el demandado referido a que su cónyuge no lo acompañaba los fines de semana a la ciudad de Valencia, por cuanto no está ajustado a espacio, tiempo, modo y lugar, y que de ese alegato se evidencia que es el cónyuge reconviniente quien trata de justificar el abandono voluntario en el que se encuentra incurso, en virtud de sus ausencias cada vez más frecuentes del hogar, como lo confiesa, y que no le gustaba que su esposa lo acompañara, que no la invitaba. Y que es falso que ella le manifestaba que prefería ir a centros comerciales de compra y por diversión, porque la cónyuge se encontraba en una relación de poder por parte del esposo, vulnerable, con baja autoestima, producto del maltrato psicológico del cual fue víctima, reafirmando el alegato del libelo referido a la vigilancia del esposo y las cámaras de seguridad en el inmueble donde vivían.
Que niegan, rechazan y contradicen el alegato referido a que no le atendía en las necesidades básicas, dejando a la empleada doméstica que se ocupara, por ser contrarios a la igualdad de género y debelan actitud machista y abusiva hacia su esposa, por ser de acuerdo al demandado, la mujer la única quien debe ocuparse de las labores del hogar, mientras el hombre como es el caso del demandado, se dedica a viajar como lo confiesa en su demanda reconvencional y en su contestación.
Respecto al alegato de que en el año 2014 los abogados de ambas partes se reunieron y redactaron un documento de separación de cuerpos y de bienes equitativo, alega la demandante reconvenida que si bien dichos hechos alegados son irrelevantes en la presente causa ya que no constituyen hechos que indiquen que la actora esté incursa en causal de divorcio, sin embargo, los rechazan, niegan y contradicen, alegando que lo cierto es que a ella le fue enviado un escrito de separación de cuerpos y de bienes completamente leonino, en el cual no tuvo ninguna inherencia ni participación, y del mismo se evidenciaba que no había una justa y equitativa distribución de los bienes comunes, pues en dicho documento –a su decir- el cónyuge se adjudicaba el 80% de los bienes conyugales, y que no es cierto que ella pretenda derechos del patrimonio conyugal muy por encima de lo que legalmente le corresponde, que todo lo contrario, ella sabe que por ley le corresponde el 50% de los bienes comunes adquiridos con el esfuerzo de ambos, pero que no obstante, el documento referido por el demandado, se pretendía dejar a la demandante reconvenida prácticamente sin nada.
Que niegan, rechazan y contradicen que ella haya abandonado el hogar conyugal con sus constantes salidas del país y que el cónyuge le hiciera reclamos por ello, porque lo cierto es –según sus dichos- que cuando ella viajaba fuera del país lo hizo con ocasión de algún evento o entrenamiento por su trabajo en la empresa de tecnología donde el esposo Roberto Da Silva fue incluido como accionista en junio del 2005, incluso en algunas oportunidades él también viajó, como se narró en la demanda de divorcio. Destacan también que la única hija de la actora vive en Estados Unidos desde el 2008 y como es lógico, ella en algunas oportunidades la visitaba pero ello no constituye abandono voluntario, como indica el demandado.
Niegan, rechazan y contradicen que la denuncia interpuesta por la actora contra su cónyuge ante la Fiscalía 145º del Ministerio Público el 13 de enero de 2014 sea vil, temeraria, infundada, mal intencionada y grosera, porque lo cierto es, según lo indicado por la actora, que la denuncia fue interpuesta producto del abuso psicológico al cual fue sometida por parte de su esposo.
Que respecto a lo solicitado por el demandado reconvenido para que se declare que la autorización judicial para separarse del hogar otorgada a la demandante no se dio cabal cumplimiento a las formalidades de ley para el otorgamiento, ello es improcedente, por cuanto dicha autorización se encuentra definitivamente firme y fue otorgada conforme a la ley, destacando que conforme a la sentencia de fecha 23 de julio de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 09-0124 estableció un nuevo criterio jurisprudencial sobre los requisitos de los cónyuges para solicitar autorización de separación del hogar común, estableciéndose que la autorización no tiene que estar vinculada a condiciones no a hechos comprobables, por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, estando así más acorde con las exigencias que el orden constitucional impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales no quedan limitados por la existencia del matrimonio, y que la autorización del juez se contrae estrictamente a dejar constancia de manera formal, del término de la separación, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común.
En su petitorio solicitan que se declare con lugar la demanda incoada por su representada por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común; y se declare sin lugar la reconvención propuesta por el demandado.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el demandado reconviniente insistió con continuar con su demanda de divorcio, ratificando los alegatos expuestos en la contestación y reconvención.
En fecha 09 de diciembre de 2016, la abogada María Elena Rondón, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios y veintidós (22) anexos; en la misma fecha la abogada Rita Lugo Salazar, apoderada de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios, y nueve (09) anexos, siendo ambos agregados al expediente mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2016.
En fecha 16 de diciembre de 2016, la abogada Rita Lugo Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ante el tribunal de la causa, escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, constante de seis (06) folios.
En fecha 21 de diciembre de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de “observación” a la oposición de admisión a las pruebas.
En esa misma fecha 21 de diciembre de 2016, el tribunal de cognición se pronunció con respecto a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, desechando el presunto documento público promovido por la parte demandada en el capítulo I del escrito de pruebas, por existir dudas de su emanación al no contener firmas, estar en copia simple y encontrarse inconcluso, declarando ha lugar la oposición formulada respecto a ese instrumento; respecto a la oposición al documento privado del capítulo II denominado “Informe Privado” y al curriculum vitae del galeno Carlos Rojas Malpica, el a quo señaló que el aludido informe no formaba parte del expediente, declarando procedente la oposición en ese particular, y en cuanto al currículo vitae consignado señaló que el mismo no surte efecto en el controvertido en virtud de la inconducencia del medio probatorio, declarando procedente en derecho la oposición formulada; respecto a la oposición a la prueba de informes en su punto primero y segundo dirigida al Juzgado Quinto en Función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que informe respecto al dispositivo de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2015 por ese órgano, el a quo consideró que dicha prueba podría guardar relación con el controvertido y procedió a admitir la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, desechando en consecuencia la oposición formulada por la parte actora; finalmente, respecto a la oposición formulada por la demandante a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, el tribunal de la causa señaló que efectivamente, los hechos que se pretenden demostrar con la evacuación de esa prueba no guardan relación con el mérito de lo controvertido, de lo que resulta que el medio es impertinente e improcedente, declarando procedente la oposición y negó la admisión de esa prueba.
Seguidamente, el tribunal de cognición procedió a pronunciarse sobre los medios probatorios promovidos por la parte demandada, admitiendo la prueba de informes dirigida alJuzgado Quinto en Función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); admitió las testimoniales promovidas de los ciudadanos HEIDY NAZARET MELO ARTEAGA, JEAN WILLIAN NIÑO MORENO y EDGAR EDRED QUIROZ.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, el a quo se pronunció admitiendo las pruebas instrumentales marcadas con las letras “A”, “B”, “I”, “G”, “D”, “E” y “F”; las testimoniales de los ciudadanos ANA LUISA MAZAIRA ROSENDA, MANUEL ENRIQUE REINA RINCON e IVÁN EDUARDO LARRICIA GARRIDO, IRENE MARÍA JOSEFINA ZAMPALONI CAICEDO y CRISTINA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ ROTHAUG MUCHACHO; y la prueba informativa dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Evacuadas las pruebas que fueran admitidas por auto interlocutorio, consta que en fecha 17 de marzo de 2017, ambas partes presentaron informes por ante el tribunal de la causa.
En fecha 27 de marzo de 2017, los abogados María Elena Rondón Hernández y Carlos Spartalian Duarte, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron ante la primera instancia escrito de observaciones a los informes de la parte actora reconvenida.
En fecha 29 de marzo de 2017, la abogada Rita Lugo Salazar, consignó ante la primera instancia su escrito de observaciones a los informes de la parte demandada reconviniente, constante de dieciocho (18) folios.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2017 el tribunal a quo difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días calendarios contados a partir de esa misma fecha inclusive.
Finalmente, en fecha 21 de julio de 2017 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva –hoy recurrida- en los siguientes términos:
“…Del análisis de las pruebas que fueran evacuadas en su oportunidad considera quien suscribe que la testimonial que rindiera el ciudadano IVÁN EDUARDO LARRICIA GARRIDO es clave para el desenvolvimiento de esta litis y que, concatenadamente con el procedimiento de violencia de género que fue tramitado, crea la convicción en cabeza de quien juzga de que efectivamente el Sr. Da Silva incurrió en maltratos verbales graves y reiterados con su cónyuge al exponerla al escarnio público y social.

Asimismo debe decirse que la parte demandada-reconviniente no probó nada relevante para la procedencia de su contrademanda incumpliendo, absolutamente, con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, no se debe dejar pasar que ha quedado suficientemente claro para este Juzgador el hecho de que ambas partes desean la disolución del vínculo conyugal, hecho este que hace incomprensible este tipo de procedimientos contenciosos dada la existencia de otras vías de jurisdicción voluntaria menos engorrosas y mas expeditas. En sintonía con esta última idea la doctrina y la jurisprudencia han comenzado a desarrollar el concepto de “divorcio-solución” o “divorcio remedio” que no es otra cosa que el agotamiento del amor, de la tolerancia, el respeto y la convivencia, elementos fundamentales y concurrentes para la subsistencia de un matrimonio, y así lo explica el autor patrio Francisco López Herrera en su manual de Derecho de Familia cuando explica: “Tendencia del Divorcio-Remedio: De acuerdo con la misma, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes. Las correspondientes causales de divorcio-remedio son también muy típicas y características: la impotencia posterior a la celebración del matrimonio; la ausencia declarada de alguno de los cónyuges; la locura u otras enfermedades graves o peligrosas; la incompatibilidad de caracteres; la separación de hecho prolongada; el mutuo consentimiento; etc…”. (Negrillado de este Tribunal)

Haciendo referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014 caso Víctor Vargas Irausquin contra Carmen Leonor Santaella de Vargas, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual tiene carácter vinculante para todos los jueces de la República debe ser resaltado que:

(…Omissis…)

En el caso sub examen, pese no haberse ejercido una ardua y efectiva actividad probatoria, al observarse tanto una demanda como una reconvención, debe prevalecer el hecho de que ambas partes desean la extinción del vínculo matrimonial siendo claro para quien suscribe que nos encontramos en presencia de un matrimonio disfuncional en el que existe una ruptura de hecho del vínculo. De allí que, no siendo el juez un mero espectador del proceso y en ejercicio del margen valorativo de la situación que ha sido expuesta es menester considerar que el divorcio accionado es perfectamente viable y procedente en derecho.

-V-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MERCEDES MARGARITA SUAREZ AVELEDO; SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención o mutua petición accionada. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los cónyuges ROBERTO AGUSTIN DA SILVA DE BARROS y MERCEDES MARGARITA SUAREZ AVELEDO, contraído ante Notario Público en la ciudad de Orlando, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 19 de abril de 2003, según consta en el Acta de Matrimonio debidamente inserta ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con la Ley Orgánica de Registro, bajo el Nº 330 al folio 179 del Protocolo Único Principal Tomo Tercero.
Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente por haber sido totalmente vencida en su pretensión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…”. (Fin de la cita, negrillas y subrayados del texto transcrito).

En fecha 27 de julio de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora por ante el tribunal de la causa y se dio por notificada de la decisión en nombre de su representada, solicitando la notificación de su contraparte, constando en autos que en fecha 27 de octubre de 2017, el alguacil Julio Arrivillaga Rodríguez, en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber dejado la boleta de notificación de la parte demandada en el domicilio procesal constituido en autos.
Seguidamente, consta que en fecha 13 de diciembre de 2017 la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada el 21 de julio de 2017, siendo admitida dicha apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2017, por lo que le corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.


MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera quien suscribe oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo, y a tal efecto, se aprecia:
En este orden de ideas, se aprecia que el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un juicio de divorcio donde no existen niños, niñas, ni adolescentes, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En el caso bajo análisis, la parte actora pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en las causales de divorcio contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, relativos al abandono voluntario por incumplimiento del deber de vivir juntos, socorrerse y auxiliarse mutuamente; y por el exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Resulta importante señalar, el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in commento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. En este sentido, para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.
Según lo explanado por el Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones define:
“...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…”. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNTARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).

Esta causal de abandono voluntario tiene un contenido más amplio, ya que no se refiere sólo al injustificado incumplimiento de los deberes de socorro mutuo y la asistencia recíproca; sino que además, está referido a la obligación de ambos cónyuges de vivir bajo el mismo domicilio conyugal; lo que permite la declaratoria de extinción del vinculo conyugal, cuando el cónyuge demandante demuestre el intencional incumplimiento de una o varias de las obligaciones que impone el matrimonio.
Respecto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causal contenida en el ordinal 3° del citado artículo 185 ibídem, son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común.
En ese contexto, la doctrina ha definido la sevicia, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. Por su parte, la injuria grave, ha sido definido como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.
Ahora bien, para que el exceso, la sevicia o la injuria figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas por parte de uno de los cónyuges, por lo que la parte actora debe determinar en su libelo y luego comprobar oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de la sevicia o de las injurias graves.
A los fines de verificar la existencia de las causales invocadas por la actora, esta juzgadora observa lo siguiente:
1.De la demanda de divorcio presentada por la actora, ciudadana MERCEDES MARGARITA SUÁREZ AVELEDO contra su cónyuge, ciudadano ROBERTO AGUSTIN DA SILVA DE BARROS.
Conforme a los límites de la demanda y la contestación narrados extensamente en líneas anteriores, considera quien suscribe, quese tienen en el presente caso como hechos no controvertidos los siguientes: 1. La celebración del vínculo matrimonial en fecha 19 de abril de 2.003. 2. Que los cónyuges constituyeron su domicilio conyugal en el Edificio Gicanlon, Piso 8, Apartamento 8-A, Urbanización la Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda. 3. Que no procrearon hijos.
En cuanto a los hechos controvertidos tenemos, que el demandado rechazó, negó y contradijo que hubiese abandonado el hogar, y menos que no cumpliera con su obligación de socorro, ayuda, cohabitación, asistencia y protección a su cónyuge, y muchos menos que haya incurrido en excesos, sevicias e injurias graves contra su cónyuge que hagan imposible la vida en común; por lo que le corresponde a la parte actora demostrar el presunto abandono y los presuntos excesos, sevicias e injurias graves en que incurrió el demandado. Por su parte, el demandado alegó un hecho modificativo, a saber, que: “…Desde el año 2011, comienzan con mayor frecuencia, los viajes de Mercedes Margarita Suárez Aveledo, a Estados Unidos de Norteamérica, por lo menos 3 o 4 veces al año, con la excusa que su hija estudiaba allá e iba a visitarla y permanecía de 10 a 20 días en el extranjero, en cada viaje. En el año 2013, la señora Mercedes Margarita Suárez Aveledo, viaja a la ciudad de Nueva York, en Estados Unidos de Norteamérica, y permanece en esa ciudad 3 meses desde el mes de agosto a octubre y NUNCA PIDIO AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE TEMPORALMENTE DEL HOGAR COMÚN. (…Omissis…) Esta frecuente conducta de la cónyuge de nuestro representado, ciudadana Mercedes Margarita Suárez Aveledo, se configura como abandono voluntario e incumplimiento de sus deberes conyugales, por ser esas separaciones intencionadas, conscientes e injustificadas…”. (Negrillas del texto transcrito). Por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar estos alegatos.
Ahora bien, de los medios probatorios aportados por ambas partes en la presente controversia, evidencia esta juzgadora, que la parte actora a los fines de demostrar los alegatos expresados en su escrito libelar, promovió junto a la demanda los siguientes elementos probatorios:
1) Marcado con la letra “A”, riela al folio 23 de la pieza I/II, acta de inserción de matrimonio en copia certificada expedida el 19 de febrero de 2016, suscrita por la Dra. Reyna Margarita Alemán Marín, en su carácter de Directora de Registro Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, donde consta la inserción del matrimonio celebrado entre los ciudadanos MERCEDES MARGARITA SUÁREZ AVELEDO y ROBERTO AGUSTIN DA SILVA DE BARROS, en fecha 19 de abril de 2003 en la ciudad de Orlando en el Condado de Orange, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica. A este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la existencia del vínculo matrimonial no es un hecho controvertido, dicho alegato queda relevado de prueba. Así se declara.
2) Marcado con la letra “C”, riela a los folios 24 al 34 de la pieza I/II, copias simples de la solicitud de autorización de separación judicial del domicilio conyugal presentada por la ciudadana Mercedes Margarita Suárez Aveledo, siendo decidida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2014, declarándose en la dispositiva con lugar la solicitud de autorización para separarse del hogar, en consecuencia, se autorizó a la ciudadana Mercedes Margarita Suárez Aveledo, a separarse temporalmente del hogar común en el matrimonio contraído con el ciudadano Roberto Agustín Da Silva De Barros.
Se aprecia de autos que en la oportunidad de la contestación, la parte demandada impugnó la decisión referida de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando que esas actuaciones están sustentadas en las declaraciones de un único testigo, por cuanto el otro fue invalidado por ser el progenitor de la peticionante, y la autorización para separarse del hogar común en la medida de protección otorgada por la Fiscalía 145º del Ministerio Público, y que no se dio cabal cumplimiento a las formalidades exigidas para el otorgamiento de la autorización para separarse del hogar común, y así piden que sea declarado por el tribunal.
Ahora bien, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, y se explica que el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante, pero que nada obsta para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
En este sentido, se observa que la parte actora, en la oportunidad de promoción de pruebas consignó en copias certificadas la decisión dictada el 20 de marzo de 2014 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado con el número “1”, que riela a los folios 165 al 172, haciendo valer de esta forma el documento promovido junto al libelo, por lo que se aprecia que la parte actora insiste en promover ese instrumento, que se encuentra definitivamente firme por cuanto no consta que haya existido apelación contra dicha decisión. En consecuencia, por tratarse de una copia certificada de una sentencia expedida por un Juez de la República en cumplimiento de sus funciones, este Tribunal le otorga valor probatorio como documento público, y se tiene como cierto la existencia de una autorización judicial de separación del hogar conyugal a favor de la ciudadana Mercedes Margarita Suárez Aveledo a partir del día 20 de marzo de 2.014. Así se establece.
3) Marcado con la letra “D”, riela en copias certificadas a los folios 35 al 38, documento de propiedad del apartamento distinguido como 8-A, ubicado en el piso 8, del Edificio Gicanlon, Urbanización La Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda, adquirido por el ciudadano ROBERTO AGUSTÍN DA SILVA DE BARROS, en fecha 04 de marzo de 2009, tal como consta en documento de venta registrado en esa misma fecha por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2009.444, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.1291 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. A este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público otorgado con las solemnidades de ley por un registrador, el cual no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte demandada, teniéndose como cierto que el inmueble donde se constituyó el domicilio conyugal fue adquirido después de la celebración del matrimonio. No obstante, por cuanto el domicilio conyugal no es objeto de controversia, y este documento de propiedad no tiene que ver con los hechos de abandono y excesos, sevicias e injurias graves presuntamente cometidos por la parte demandada, no aporta nada a la resolución de la controversia y por lo tanto se desecha. Así se establece.
4) Marcado con la letra “E” y “F”, riela a los folios 39 al 59 de la pieza I/II, copias simples de documento constitutivo de la compañía Gerencia Tecnología de Soluciones 2020, S.A., registrado en fecha 13 de junio de 2005 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 110-A-Sdo., fundada por los ciudadanos Roberto Agustín Da Silva De Barros y Morella Cecilia Suárez Aveledo; asimismo, consta acta de asamblea de fecha 20 de marzo de 2012, en la cual se procedió a la venta de 340 acciones de la compañía pertenecientes a la ciudadana Morella Cecilia Suárez Aveledo, a los ciudadanos Oscar Hernán Suárez Flamerich y Mercedes Margarita Suárez Aveledo, adquiriendo el primero de ellos 85 acciones, y la cónyuge del demandado adquirió 255 acciones; por lo que se desprende que ambos cónyuges son propietarios en la proporción señalada de la compañía denominada Gerencia Tecnología de Soluciones 2020, S.A., otorgándose valor probatorio al documento consignado conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. No obstante, por cuanto en la presente controversia se discute el presunto abandono voluntario y los presuntos excesos, sevicias e injurias graves incurridos por el demandado en contra de su cónyuge, se aprecia que de dichos instrumentos no se desprenden elementos de convicción para demostrar las señaladas causales de divorcio, sino que se tratan de elementos que demuestran los bienes adquiridos durante el matrimonio, y por lo tanto se desechan del debate probatorio. Así se establece.
5) Marcado con la letra “G”, riela a los folios 60 al 62 de la pieza I/II, instrumento poder en original autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 2015, inserto bajo el Nº 30, tomo 142 de los libros de autenticaciones respectivos, donde consta que la actora le confirió poder amplio y suficiente en el presente juicio a los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, AILEEN PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, para que defiendan sus derechos e intereses. A este documento se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, teniéndose como acreditada la representación de los abogados mencionados para actuar en el presente juicio de divorcio. Así se establece.
6) A los folios 63 y 64 de la pieza I/II rielan en copias simples la cédula de identidad y el registro de información fiscal de la ciudadana Mercedes Margarita Suárez Aveledo, los cuales tienen que ver la identificación de la parte actora, que por tratarse de documentos administrativos tienen valor probatorio conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no aportan nada a la resolución de la presente controversia y por lo tanto se desechan. Así se establece.
7) Marcado con la letra “B”, riela al folio 80 de la pieza I/II, en copia fotostática simple instrumento denominado “ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD” emanado por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en fecha 13 de enero de 2014, donde consta que se dictaron unas medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana Mercedes Margarita Suárez Aveledo, contra su cónyuge ciudadano Roberto Agustín Da Silva De Barros, por la presunta comisión de unos delitos previstos y sancionados por la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, sustanciado en el expediente Nº MP-17722-2014. Dichas medidas fueron: i) prohibición de acercamiento del ciudadano Roberto Da Silva a su cónyuge, y en consecuencia, se le impuso la prohibición de acercamiento a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida; ii) se le prohíbe realizar actos de persecución, vigilancia o acoso en contra de la ciudadana Mercedes Margarita Suárez Aveledo; y iii) se le prohíbe al denunciado agredir física o verbalmente a la denunciante, así como enviar mensajes a través de cualquier medio electrónico, vía celular, correos electrónicos o redes sociales a la víctima. Se aprecia que respecto a este instrumento, la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, impugnó dicho documento por estar en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la denuncia formulada por la actora aún no ha sido decidida y no existe sentencia definitiva que condene al demandado por los hechos denunciados por la actora en dicha denuncia.
Ahora bien, se aprecia de los autos que dicho instrumento en copia simple que riela al folio 80 de la pieza I/II, es un documento emanado de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en fecha 13 de enero de 2014, donde efectivamente se decretaron unas medidas, referidas anteriormente, contra el ciudadano Roberto Agustín Da Silva De Barros, por la presunta comisión de unos delitos previstos y sancionados por la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia (no se mencionan los delitos denunciados), sustanciado en el expediente Nº MP-17722-2014; por lo que al tratarse de una copia simple de un documento público emanado de un funcionario en cumplimiento de sus funciones, tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte.
Sin embargo, se observa que en la etapa de promoción de pruebas, la parte demandada consignó en copia simple una notificación de fecha 19 de mayo de 2014 expedida por la mencionada Fiscalía (que riela al folio 159 de la pieza I/II), donde se le notificó que esa fiscalía consideró pertinente decretar el archivo fiscal del expediente, indicándole que puede solicitar al juez del caso que examine los fundamentos de la medida.
Asimismo, se aprecia entre los elementos probatorios traídos por la parte demandada, una prueba informativa dirigida al Juzgado Quinto en Función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregado a los autos el día 24 de enero de 2017 a los folios 251 al 271 de la pieza I/II, a la cual se le otorga valor probatorio por haber sido promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto dicha prueba no tiene una tarifa legal de valoración, se valora conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 507 ejusdem, constatándose la existencia de un procedimiento de esa naturaleza incoado por la ciudadana actora contra el ciudadano demandado, donde en fecha 15 de septiembre de 2015 dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el expediente Nº AP01-S-2014-000903 (nomenclatura interna de dicho organismo), con ocasión a la denuncia que por violencia psicológica interpusiera la ciudadana Mercedes Margarita Suárez ante la Fiscalía 145 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Roberto Agustín Da Silva, en la cual se anuló el acto conclusivo de acusación presentado por el Fiscalía por no haber previsto los lapsos procesales para ello siendo presentada extemporáneamente por tardía, decretando la omisión fiscal de no solicitar la prórroga en el plazo correspondiente, otorgándole la posibilidad a la Fiscalía 145º del Ministerio Público de interponer el acto conclusivo a que hubiere lugar en un plazo de 10 días luego del recibo del expediente; también se dejó constancia en dicho fallo que por cuanto la Fiscalía respectiva el día 19 de mayo de 2014 decretó el archivo fiscal del expediente motivado a que para la fecha no contaban con diligencias de investigación suficientes que permitieran la emisión de un acto conclusivo distinto, sin constatar que para la fecha ya constaba en el expediente resultado de experticia psicológica y resultado de experticia social practicados a la víctima, al reabrir nuevamente la causa la Fiscalía debía tomar circunstancias externas a la investigación que se llevaba a aquél en cuyo favor se decretó el archivo fiscal, a fin de evitar violaciones al derecho de defensa del imputado; y se mantuvo el cese de las medidas cuya vigencia iniciaron a partir del 13 de enero de 2014 y culminaron con el decreto del archivo fiscal el 19 de mayo de 2014; no constando en autos que dicha causa se encuentre concluida con sentencia definitivamente firme. Así se establece.
8)Con respecto a las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora se aprecia, que la demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ANA LUISA MAZAIRA ROSENDO, MANUEL ENRIQUE REINA RINCÓN, IVAN EDUARDO LARRICIA GARRIDO, IRENE MARIA JOSEFINA ZAMPALONI CAICEDO Y CRISTINA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ ROTHAUG MUCHACHO, todos mayores de edad y de este domicilio, de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos ANA LUISA MAZAIRA ROSENDO, IRENE MARÍA JOSEFINA ZAMPALONI CAICEDO e IVAN EDUARDO LARRICIA GARRIDO, únicas testimoniales que serán analizadas por esta alzada.
Respecto a la testimonial de la ciudadana ANA LUISA MAZAIRA ROSENDO, se aprecia que su declaración consta en acta de fecha 25 de enero de 2017 que riela a los folios 272 al 276 de la pieza I/II, y al momento de su declaración, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 10.822.068; de sus dichos se aprecia, que conoce a los cónyuges por haber tenido una relación de carácter laboral con ellos;alegó que los momentos que compartía con ellos era de Microsoft, que él estaba siempre pendiente de ella, no le quitaba la mirada de encima y se la llevaba del brazo bruscamente; que en una oportunidad en un evento de Microsoft en Canadá, estaban en un grupo conversando, él se retiró de la conversación y luego volvió reclamándole el porqué se había quedado allí si él le había dicho que se retirara del grupo, que él la agarró del brazo y se la llevó del local; que recuerda en otra ocasión estando en la oficinade los cónyuges en una reunión de trabajo, él entró molesto reclamándole porque no contestaba el teléfono, que le había llamado muchas veces y en ese momento se terminó la reunión y que él le dijo a su cónyuge que “no sirves ni para contestar el celular”; que en las reuniones de Microsoft el tema del secuestro era un punto que el señor siempre tocaba y le comentaba a Mercedes que la iban a secuestrar; que en un evento de Microsoft en Houston iba todo el grupo de trabajo de Venezuela a una cena, la esposa estaba montada en un autobús y el ciudadano Da Silva subió molesto y le dijo que se bajara inmediatamente, ella se quedó parada se le quedaron los ojos aguados y él la agarró por el brazo y la bajó “bruscamente” del autobúsy que recuerda que él le dijo “eres una mierda”, entre otras; no obstante, se aprecia en esta deposición que ante las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, la testigo señaló que estaba sirviendo como testigo por haber recibido un mensaje en su celular y que desconoce quién fue el remitente del mismo.
De las respuestas dadas por la testigo a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas se evidencia que la mayoría de éstas fueron dirigidas hacia aspectos irrelevantes para probar la existencia de las causales en que se fundamentaron las partes para la disolución del vínculo; sin embargo, el hecho de que la testigo haya dicho en las repreguntas que recibió una llamada anónima para convocarla como testigo a este proceso, causa desconfianza en quien suscribe y crea duda en los dichos de la testigo, pues pareciera tener algún interés a favor de la promovente; por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el contenido de la deposición, quien suscribe desecha del juicio el testimonio de la ciudadanaANA LUISA MAZAIRA ROSENDO. Así se establece.
En cuanto a la testimonial de la testigo IRENE MARÍA JOSEFINA ZAMPALONI CAICEDO,se aprecia de las actas procesales que dicha declaración testimonial fue efectuada el día 25 de enero de 2017, tal como consta a los folios 279 al 282 de la pieza I/II, evidenciándose del acta testimonial, que la testigo manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº4.771.096; que conoce al matrimonio Da Silva-Suárez en virtud de que su hija estudió con la hija de la actora en la Colegio Merici desde kínder hasta su graduación; que como hecho relevante narró haber presenciado un evento en un restaurant capitalino, llamado Atlantic, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, donde el Sr. Da Silva interrumpió un almuerzo de la actora y la sacó del recinto abruptamente halándola por un brazo, que ella vio la situación pero alegó que no oía lo que estaban diciendo; que en el inmueble que sirve, o sirvió de hogar al matrimonio Da Silva-Suárez ella era intermediaria con los antiguos propietarios y que una vez que fue al inmueble varios años después, en una reunión de mamás del colegio observó que se habían colocado varias cámaras de seguridad en diferentes sitios del apartamento, incluyendo un baño que fue; también se aprecia que en las repreguntas que le fueron realizadas a la testigo, ésta manifestó que el evento del restaurante ocurrió en marzo de 2012; que la señora Mercedes se fue con su esposo, que él se la llevó “a la fuerza”, alegando que se la llevó a la fuerza sin una explicación, la haló y se la llevó; que se notaba que él la había obligado a abandonar el restaurant y expresamente señala la testigo “se ve que la obligó a abandonar el restaurante a la fuerza, y salió caminando con él de manera obligada, por lo que se vio en su cara, porque yo no oía.”; señaló también que se encontraba a una distancia de “como a tres mesas” de donde ocurrieron los hechos; y que no se reúnen con frecuencia, que las veces que se han reunido han sido las mamás y las hijas, y que desde el 2013 no se reúnen.
Tal como lo señaló el juez de la causa en su apreciación respecto a esta testimonial, es destacado del interrogatorio que el dicho que narra un evento surgido en un restaurant capitalino no fue corroborado o confirmado por otras personas, siendo que un simple decir no hace prueba de que efectivamente el hecho haya ocurrido en la forma que fue expuesto. Igualmente con respecto a que el apartamento del matrimonio Da Silva-Suarez tenga o no tenga cámaras de seguridad no es un hecho dirigido a probar alguna causal de divorcio de las que fueron plasmadas libelar ni reconvencionalmente, no evidenciándose con certeza que esta testigo haya presenciado algún hecho que demuestre el abandono o los excesos, sevicias e injurias graves, y más aún cuando del testimonio se evidencia que no veía con frecuencia a la pareja, y que basa sus declaraciones en suposiciones; por lo que en tal sentido, considera quien suscribe que no existe correspondencia o congruencia entre el testimonio de la testigo con los hechos invocados en el libelo de demanda y constitutivos del presunto abandono voluntario y los presuntos excesos, sevicias e injurias graves; dado que lo señalado por esta testigo no convence a esta juzgadora sobre la comprobación de las afirmaciones hechas en el libelo por la demandante sobre la actuación del demandado, que lo hayan llevado a incurrir en las causales invocadas,y por lo tanto debe negársele valor probatorio a esta testimonial, conforme a lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Respecto al testimonio del ciudadano IVÁN EDUARDO LARRICIA GARRIDO, se aprecia de los autos que la evacuación testimonial consta en acta levantada en fecha 16 de febrero de 2017 a los folios 307 al 311 de la pieza I/II, manifestando dicho ciudadano que es titular de la cédula de identidad Nº 19.673.698; que conoce al matrimonio Da Silva-Suárez; que presenció “en alguna oportunidad” que la señora Mercedes Suárez padecía de unos dolores en ciertas partes del cuerpo y le mostró un récipe médico al señor Da Silva y “este le comentó que lo comprara ella porque él no tenía tiempo” y que de hecho el testigo fue quien le compró los medicamentos; que en varias ocasiones una en particular una noche se encontraban cenando en casa de la pareja y comenzó una discusión entre los cónyuges por motivos de trabajo en cual el señor Roberto tenía una diferencia con su esposa y le decía “que estaba equivocada al respecto que era bruta y que no sabía lo que hacía”; que le consta haber presenciado un hecho en el cual hubo una cena en la casa de los esposos Da Silva-Suárez, se invitaron a unos vecinos y que ya estaban listos todos los alimentos y el señor Roberto no había bajado a hacer presencia y luego que aparece estaba molesto e indicó refiriéndose a la señora Mercedes que no estaba de acuerdo con esa cena que ella inventaba mucho y que no quería comer y se retiró, que todos los presentes se quedaron en silencio, y se fueron retirando poco a poco, siendo el último en irse y que justo antes de irse apareció el Señor Roberto con una actitud amable contando chistes; que en diversas oportunidades presenció que el Señor Roberto le decía a su esposa palabras como “bruta, imbécil, entupida (sic), puta”; que una vez presenció una discusión entre los cónyuges porque la señora había movido de lugar un adorno y que él se encontraba en la casa porque estaba viendo una película con la señorita Mercedes Victoria Senior Suárez; que fue testigo de que en distintas oportunidades el señor Roberto portaba un arma; que presenció en múltiples oportunidades cuando el señor Roberto le decía a su mujer que podía ser blanco fácil de secuestro; que pudo observar que en la casa habían 2 cámaras de seguridad en la cocina, una en el comedor, tres en la sala del segundo piso una en un baño y otra en la habitación; que el tema de las cámaras era un tema de discusión entre los esposos porque la señora Mercedes decía que era una invasión a la privacidad; en las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada al precitado testigo, éste alegó que no tenía interés en las resultas del juicio; que frecuentaba la casa del matrimonio Da Silva Suárez desde enero del 2010; que iba a visitar a la señorita Mercedes Victoria Senior Suárez que era su amiga en esa oportunidad; que en la actualidad mantiene una relación de amistad con la precitada ciudadana; que en una oportunidad fue a declarar a la Fiscalía 145º del Ministerio Público en relación de una denuncia interpuesta por la señora Mercedes contra el señor Roberto; que para ese momento de dicha declaración manifestó que la señorita Mercedes Victoria Senior era su novia; que la señora Mercedes en esas situaciones que dice haber presenciado tenía una actitud de miedo y temblorosa intentando calmar al señor Roberto; que en la cena donde dice haber presenciado un incidente, los invitados eran la señorita Verónica y su acompañante Alexander, que recuerda a otra pareja que no sabía sus nombres que vivían en pisos inferiores; que las cámaras que habían en el apartamento eran negras con capacidad de visión nocturna mediante infrarrojo led con audio y conexión de wifi, y en la parte del segundo piso habían cámaras similares y un web cam ubicado encima de la computadora del señor Roberto, pero que apuntaba hacia el sofá de la sala de televisión; que en la cocina había otra cámara al lado de la ventana encima del fregadero, que estaba empotrada instalada en la pared alimentada eléctricamente mediante una instalación; que no pernoctó en la residencia de los mencionados cónyuges.
Ahora bien, respecto a este testimonio, se observa que el testigo mantuvo una relación sentimental con la ciudadana Mercedes Victoria Senior Suárez, quien es hija de la parte actora; y aduce el testigo que frecuentaba la casa del matrimonio Da Silva Suárez desde enero de 2010.Sin embargo, se aprecia de lo expresado en el escrito libelar que la demandante aduce que su hija Mercedes Victoria Senior Suárez en agosto de 2008 se fue a estudiar a los Estados Unidos de América, cuando contaba con 18 años y en todos los hechos narrados por la actora, explica que siempre iba a visitar a su hija que vivía en el exterior, por lo que considera quien suscribe que existe una contradicción en cuanto al tiempo en el cual presuntamente ocurrieron los hechos que aduce el testigo haber presenciado, siendo novio de la hija de la demandante, si la hija de la actora se encontraba fuera del país. En este orden de ideas, considera esta juzgadora que este testigo no merece confianza en sus dichos, dada la inexactitud de las declaraciones en cuanto a tiempo, modo y lugar, y no le da fe a esta juzgadora como elemento de convicción para demostrar las causales de divorcio que fueron invocadas por la cónyuge Mercedes Margarita Suárez Aveledo; en consecuencia, considera esta Juzgadora que este testigo también debe ser desechado del debate probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


De las pruebas promovidas por la parte demandada deben ser resaltadas las siguientes documentales:
1)Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano ROBERTO AGUSTIN DA SILVA DE BARROS, a los abogados María Elena Rondón Hernández, Carlos Joaquín Spartalian Duarte, Alfredo José Rondón González y Dimar Augusto Rivero Pérez, identificados en la primera parte de esta decisión, debidamente notariado. Éste mandato, al no haber sido cuestionado se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como válidas y legítimas las actuaciones de esa representación judicial. Así se declara.
2) Copias simples de la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de septiembre de 2015, insertas a los folios 141 al155 de la pieza I/II; la cual fue desechada en el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de diciembre de 2016, por las razones que quedaron allí plasmadas, encontrándose definitivamente firme dicho auto por no haberse ejercido recurso alguno en su contra. Así se establece.
3) Currículo Vitae, inserto a los folios 156 al 157 de la pieza I/II, que fue desechado en el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de diciembre de 2016, por las razones que quedaron allí plasmadas, encontrándose definitivamente firme dicho auto por no haberse ejercido recurso alguno en su contra. Así se establece.
4) Copia simple de la notificación de Archivo Fiscal de la acusación por violencia contra la mujer, expedido por la Fiscalía 145º del Área Metropolitana de Caracas el día 19 de mayo de 2014, instrumento que fue valorado en acápites anteriores, por lo que se reproduce en este párrafo lo que se expresó en la oportunidad de valoración de este elemento en las pruebas de la parte actora, teniéndose como cierta la existencia de una denuncia en sede punitiva, interpuesta por la ciudadana MERCEDES MARGARITA SUÁREZ AVELEDO contra el ciudadano ROBERTO AGUSTÍN DA SILVA DE BARROS, donde se declaró el archivo fiscal del expediente. Así se establece.
5)Se aprecia de los autos que la parte demandada reconviniente promovió las testimoniales de los ciudadanos HEIDY NAZARETH MELO ARTEAGA, JEAN WILLIAN NIÑO MORENO y EDGAR EDRED QUIROZ MALDONADO, las cuales fueron admitidas y evacuadas por el tribunal de la causa, y serán analizadas a continuación.
En este sentido, se evidencia a los folios 221 al 226 de la pieza I/II, acta levantada en fecha 16 de enero de 2017 donde consta la testimonial de la ciudadana HEIDY NAZARETH MELO ARTEAGA, portadora de la cédula de identidad Nº 13.458.196, quien manifestó conocer al matrimonio Da Silva-Suárez por sus relaciones laborales desde hacía 8 años; que el señor Roberto Da Silva es una persona de conducta normal, ecuánime, respetuoso y tranquilo en sus actuaciones diarias; que no es una persona de cambio de conducta temperamental ni agresivo; calificó a la señora Mercedes Suárez como una persona totalmente profesional; que los cónyuges mantenían una relación armoniosa, cordial y respetuosa; que mantenía una relación laboral con trato respetuoso y profesional; que los cónyuges realizaban viajes fuera del país; que jamás presenció algún maltrato o conducta reprochable de ninguno de los cónyuges hacia el otro; en las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora a la testigo, ésta manifestó que el señor Roberto Da Silva y su esposa viajaron juntos al exterior del país en julio o diciembre, en los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 “ya creo que no hay más”; que recibía órdenes del ciudadano Da Silva, hoy demandado; que en alguna oportunidad había almorzado con éste en su apartamento de la Tahona, entre otras.
De las respuestas dadas por la testigo a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas se evidencia que la mayoría de éstas fueron dirigidas hacia aspectos irrelevantes para probar la existencia de las causales en que se fundamentaron las partes para la disolución del vínculo. En todo caso, la relación laboral y el escaso conocimiento que tiene la testigo sobre el matrimonio Da Silva-Suárez, constatado del interrogatorio, hace que sus dichos no hayan aportado absolutamente nada relevante al mérito de lo controvertido para demostrar las causales de divorcio que fueron invocadas por el cónyuge Roberto Da Silva De Barros; motivo por el cual debe desecharse el testimonio reseñado del presente juicio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
También se aprecia a los folios 228 al 230 de la pieza I/II la declaración testimonial del testigo EDGAR EDRED QUIROZ MALDONADO, levantada en fecha 16 de enero del 2017, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 12.881.413, y al momento de rendir declaración manifestó que conocía a los esposos Da Silva Suárez desde hacía 5 años, porque trabajaba para ellos; había sido escolta de la familia Da Silva; que mantuvo una relación laboral de dependencia; que la relación de los esposos Da Silva Suárez era normal y muy respetuosa; que le reportaba diariamente de sus actividades a su jefe Argimiro Rodríguez; que nunca presenció entre los esposos Da Silva Suárez discusiones, palabras obscenas, insultos o agresiones verbales; que varias veces los esposos viajaron juntos al exterior del país, pero que la esposa viajaba sola; que la pareja Da Silva Suárez se desenvolvía como una pareja normal; a las repreguntas formuladas al testigo por la representación judicial de la parte actora éste respondió que trabajó en la empresa Manantiales La Hacienda, ubicada en la ciudad de Valencia perteneciente a la familia del señor Roberto Da Silva; que tiene tres años allí; que está domiciliado en la ciudad de Valencia; que actualmente es socio del Sr. Roberto Da Silva en la empresa Seguridad Global; que nunca observó ningún comportamiento agresivo ni cuestionable entre el matrimonio Da Silva-Suárez porque siempre se desenvolvió normalmente; y que no asistía a reuniones sociales con el matrimonio.
De las respuestas dadas por el testigo a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas se evidencia que la mayoría de éstas fueron dirigidas hacia aspectos irrelevantes para probar la existencia de las causales en que se fundamentaron las partes para la disolución del vínculo. En todo caso, llama la atención el hecho de que el testigo, sea, o haya sido, socio del ciudadano Roberto Da Silva ya que esta condición, sea actual o pasada, le resta credibilidad y siembra dudas, respecto a la imparcialidad y objetividad que deben tener los testigos que son llamados a juicio. Con motivo a lo anterior, el testimonio evacuado debe ser desechado del contradictorio conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De igual manera, consta a los folios 290 al 294 de la pieza I/II, evacuación testimonial del ciudadano JEAN WILLIAN NIÑO MORENO levantada en acta de fecha 31 de enero de 2017, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 14.984.813; y al momento de atestiguar manifestó que había sido escolta de la familia Da Silva; que mantuvo una relación laboral de dependencia; que nunca observó ningún comportamiento agresivo ni cuestionable entre el matrimonio Da Silva-Suárez porque siempre se desenvolvió normalmente; que el matrimonio Da Silva-Suárez viajaba al exterior con alguna frecuencia y que la Sra. Mercedes, en ocasiones, viajaba sola a visitar a su hija o a llevar a sus padres; que no asistía a reuniones sociales con el matrimonio.
De las respuestas dadas por el testigo a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, en forma idéntica que el valorado anteriormente, se evidencia que la mayoría de éstas fueron dirigidas hacia aspectos irrelevantes para probar la existencia de las causales en que se fundamentaron las partes para la disolución del vínculo. Asimismo, el hecho de ser, o haber sido, escolta de la familia no hace que forme parte de la intimidad o de un círculo cercano de desenvolvimiento social como para ser considerado en esta sentencia, ya que las causales invocadas por las partes para lograr la ruptura del vínculo ameritan una relación de mayor cercanía y compartir. En todo caso, llama la atención de quien suscribe el cuadro de normalidad que relata el testigo en el día a día de la familia Da Silva con lo cual nada aporta hacia el mérito de lo controvertido. En virtud de lo anterior el testimonio evacuado debe ser desechado del contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
6) Con respecto a la prueba de informes, promovida por la parte demandada, requerida al Juzgado Quinto en Función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pudo constatar la existencia de un procedimiento de esa naturaleza incoado por la ciudadana actora contra el ciudadano demandado. En dicho trámite jurisdiccional se evidencia la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional de fecha 15 de septiembre de 2015, Exp. AP01-S-2014-000903 con ocasión a denuncia que interpusiera la ciudadana Mercedes Margarita Suárez ante la Fiscalía 145 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contra el ciudadano Roberto Agustín Da Silva, en la que, entre otros aspectos se decretó la nulidad del acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía 145º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. A este elemento se le otorgó valor probatorio en acápites anteriores. Con la evacuación de esta prueba queda demostrado que, efectivamente, hubo un procedimiento de violencia de género instaurado por la actora y que fue concluido por sentencia de fecha 15 de septiembre de 2015, ordenándose “…el CESE DE LAS MEDIDAS cuya vigencia iniciaron a partir del 13 de enero de 2014 y culminaron con el decreto del archivo fiscal en fecha 19 de mayo de 2014…”, lo cual sucedió con anterioridad a la interposición de este procedimiento de divorcio y que debe ser valorado en ese contexto.
7) Respecto a la prueba de informes que ambas partes promovieran dirigidas a recabar los movimientos migratorios de cada cónyuge, por tratarse de un documento de carácter administrativo emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, siendo promovido por ambos cónyuges, este Juzgado Superior considera acertado el criterio fijado por el tribunal de la causa en cuanto a detenerse a hacer un análisis detallado de los viajes que hicieran los cónyuges en un período de tiempo determinado, toda vez que quien suscribe coincide en que el hecho de que se hubieran hechos constantes viajes, no es conducente para probar el abandono voluntario toda vez que pudiera ser perfectamente normal que cualquiera de los cónyuges por temas de negocios, como deviene de las testimoniales, se hayan visto en la necesidad de hacerlos con pleno conocimiento y hasta consentimiento del otro, lo cual no fue objeto de prueba en el juicio que se sustanció en esta sede. Igualmente, de una revisión detallada de los movimientos migratorios, se observa que la duración de los viajes y la ausencia en el país no reviste, ninguna característica de abandono ya que siempre fueron de corta duración. Así se establece.
8) Se evidencia que en esta alzada en fecha 20 de marzo de 2018 la representación judicial de la parte demandada promovió en copia certificada expedida por el Juzgado Quinto en Función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el acta contentiva de la declaración que rindió en fecha 29 de octubre de 2015 el ciudadano Iván Eduardo Larricia Garrido, ante la Fiscalía 145º del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la denuncia por violencia psicológica que fue interpuesta por la actora contra el demandado, que riela a los folios 111 al 113 de la pieza II/II del presente expediente, la cual fue admitida por esta alzada en fecha 02 de abril de 2018 salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, se aprecia, que la parte actora en la oportunidad de presentación de informes en esta segunda instancia –primer momento para impugnar la prueba promovida- señaló que el documento consignado por la parte demandada reconviniente no es un instrumento público de los referidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil por lo que resulta inadmisible.
En este contexto, aprecia esta juzgadora que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil expresa que: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio…”. De la documental traída a los autos, se observa que se trata de la declaración testimonial que efectuara el ciudadano Iván Eduardo Larricia Garrido, ante la Fiscalía 145º del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la denuncia por violencia psicológica que fue interpuesta por la actora contra el demandado, contenida en un acta de ese organismo en copia certificada, expedida por el abogado Nelson Mosquera en su carácter de Secretario de la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de diciembre de 2017, la cual presenta sellos húmedos del Juzgado Quinto en Funciones de Control Audiencia y Mediación con Competencia de Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, dicho documento no es un documento público o auténtico de los señalados en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que no puede ser admitido en esta segunda instancia y por lo tanto se desecha del debate probatorio. Así se declara.
Ahora bien, en la situación sub examine luego de analizar el acervo probatorio traído a los autos por ambas partes, este Tribunal observa que en esta causa quedaron demostrados los siguientes hechos:
1) que la parte actora solicitó una autorización judicial para separarse del hogar conyugal, la cual fue acordada mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2.014 dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la ciudadana Mercedes Margarita Suárez Aveledo está autorizada para separarse del hogar conyugal desde la fecha de la decisión, toda vez que no existe un señalamiento temporal en dicho fallo respecto al tiempo de separación.
2) también quedó demostrada la existencia de un procedimiento penal sustanciado en el expediente Nº AP01-S-2014-000903 de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto en Función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho organismo), donde en fecha 15 de septiembre de 2015 dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia con ocasión a la denuncia que por violencia psicológica interpusiera la ciudadana Mercedes Margarita Suárez Aveledo ante la Fiscalía 145º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra su cónyuge, el ciudadano Roberto Agustín Da Silva, en la cual se anuló el acto conclusivo de acusación presentado por la Fiscalía por no haber previsto los lapsos procesales para ello siendo presentada extemporáneamente por tardía, decretando la omisión fiscal de no solicitar la prórroga en el plazo correspondiente, otorgándole la posibilidad a la Fiscalía 145º del Ministerio Público de interponer el acto conclusivo a que hubiere lugar en un plazo de 10 días luego del recibo del expediente; también se dejó constancia en dicho fallo que por cuanto la Fiscalía respectiva el día 19 de mayo de 2014 decretó el archivo fiscal del expediente motivado a que para la fecha no contaban con diligencias de investigación suficientes que permitieran la emisión de un acto conclusivo distinto, sin constatar que para la fecha ya constaba en el expediente resultado de experticia psicológica y resultado de experticia social practicados a la víctima, al reabrir nuevamente la causa la Fiscalía debía tomar circunstancias externas a la investigación que se llevaba a aquél en cuyo favor se decretó el archivo fiscal, a fin de evitar violaciones al derecho de defensa del imputado; y se mantuvo el cese de las medidas cuya vigencia iniciaron a partir del 13 de enero de 2014 y culminaron con el decreto del archivo fiscal el 19 de mayo de 2014; sin embargo, no consta en autos que dicha causa se encuentre concluida con sentencia de condena definitivamente firme por los hechos denunciados.
3) Las testimoniales de los ciudadanos ANA LUISA MAZAIRA ROSENDO, IRENE MARÍA JOSEFINA ZAMPALONI CAICEDO e IVAN EDUARDO LARRICIA GARRIDO, traídos a los autos por la parte actora a los fines de demostrar los presuntos hechos de excesos, sevicias e injurias graves, fueron desechados del debate probatorio por esta juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en inexactitudes y contradicciones, no aportando ningún elemento de convicción para la resolución de la controversia en la presente causa respecto a la causal de divorcio invocada.
En este contexto, aprecia quien suscribe que la parte actora no logró demostrar conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las causales invocadas respecto al divorcio demandado, a saber, la contenida en el ordinal 2º referida al abandono voluntario, y la contenida en el ordinal 3º referida a los excesos, sevicias e injurias graves, incurridos presuntamente por el cónyuge demandado, toda vez que de los elementos probatorios traídos a los autos no se evidencia que el demandado haya incumplido con su obligación de socorro, ayuda, cohabitación, asistencia y protección a su cónyuge, y muchos menos que haya incurrido en excesos, sevicias e injurias graves contra su cónyuge que hagan imposible la vida en común.
Aunado a ello, se aprecia, que la parte demandada tampoco demostró el hecho modificativo alegado, referido a que su cónyuge fue quien lo abandonó a él con sus frecuentes viajes a Estados Unidos de Norteamérica, toda vez que quedó evidenciado que ambas partes viajaban constantemente al exterior, y las salidas del país eran por tiempos reducidos, verificándose la existencia de una autorización judicial de separación del hogar conyugal a favor de la parte actora a partir del 20 de marzo de 2.014; en virtud de dichos motivos se desecha el alegato modificativo de la parte demandada. Así se declara.
En tal sentido, por cuanto no consta en autos otro medio probatorio, que pueda ser adminiculado, para llevar a la convicción de esta juzgadora, la existencia del abandono y de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; se tiene que ambas partes no lograron demostrar sus alegatos, considerándose que la salida de la parte actora del hogar conyugal fue debidamente autorizado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se encuentra justificada; y así se decide.

2. De la reconvención propuesta en la contestación, contentiva de la demanda de divorcio presentada por el ciudadano ROBERTO AGUSTIN DA SILVA DE BARROS contra su cónyuge MERCEDES MARGARITA SUÁREZ AVELEDO.
También, se aprecia que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, reconvino a su contraparte por divorcio con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, alegando que fue la ciudadana Mercedes Margarita Suárez Aveledo quien lo abandonó a él, con sus constantes viajes al exterior y que era ella quien lo agredía verbalmente, por lo que también incurrió –presuntamente- en excesos, sevicias e injurias graves; por su parte, la demandante reconvenida en su escrito de contestación a esta demanda, negó, rechazó y contradijo rotundamente esos hechos y ratificó su escrito libelar en todas sus partes.
De la revisión de los elementos probatorios traídos por la parte demandada reconviniente como fundamento de su acción, se observa que el demandado no cumplió con su carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no se evidencia de los elementos probatorios analizados el presunto abandono incurrido por la actora o los presuntos excesos, sevicias e injurias graves en que pudo haber incurrido en contra de su cónyuge, toda vez que los elementos probatorios aportados al proceso por el demandado no fueron contundentes para resolver el mérito de la presente controversia, ya que las testimoniales evacuadas fueron desechadas por quien suscribe por no convencer al tribunal en sus dichos; quedó demostrado en autos, tal como se dijo anteriormente, que la salida de la cónyuge del hogar conyugal estuvo autorizada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2014; por lo que en consecuencia considera esta alzada que en el caso de marras no se configuró la causal de divorcio contenida en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil opuestos por el demandado ROBERTO AGUSTIN DA SILVA DE BARROS contra su cónyuge MERCEDES MARGARITA SUÁREZ AVELEDO, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la demanda reconvencional de divorcio interpuesta por la parte demandada. Y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo.
3. DEL DIVORCIO SOLUCIÓN.
Ahora bien, se aprecia en el escrito libelar que la parte demandante expresó “…invoco la causal genérica contenida en la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán…”; por su parte, el demandado, en demanda reconvencional solicitó que en el supuesto negado que el juzgador considere no probadas las causales de divorcio invocadas en la presente reconvención, solicitan al Tribunal, que por cuanto “en el presente caso de los ciudadanos Mercedes Margarita Suárez Aveledo y de Roberto Agustín Da Silva De Barros, existe un matrimonio destrozado, que hace imposible la continuación de la vida en común, tome las decisiones adecuadas y pertinentes conforme a las nuevas directrices jurisprudenciales emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.”.
Este tribunal a los fines de decidir observa:
Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 02 de junio de 2015, expediente número 12-1163, ponente: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante la figura del divorcio sin causal, uno de los aspectos que consideró nuestro máximo Tribunal de la República, como último interprete de nuestra Constitución fue que el artículo 185 del Código Civil, contiene una serie de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La Sala señaló igualmente que la institución del divorcio, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, es concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes conyugales, representando entonces el divorcio, el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
Asimismo, la Sala Constitucional dejó sentado en la decisión a la que se hizo referencia en estas líneas que;
“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional…”

En dicha sentencia, la Sala Constitucional se refirió al criterio sostenido por la Sala de Casación Social de ese máximo Tribunal, desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), según el cual; “…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”.
Y finalmente en dicha sentencia se dejó sentado que:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.
Vista entonces la solicitud de revisión presentada a esta Sala y en virtud del análisis de la decisión impugnada y de los argumentos invocados por el solicitante, no se advierte que la decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y menos aún que la decisión objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso, toda vez que la Sala de Casación Social descendió a las actas del expediente y luego del estudio de las mismas, analizando el acervo probatorio, determinó que “el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base a una causal no alegada por las partes – tal como lo alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva-, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil,- abandono voluntario- razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio”.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional sólo se evidencia la intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía…”. (Copia textual).

En este sentido, por cuanto se aprecia de las actas procesales que:
i) Existe una denuncia interpuesta por la ciudadana Mercedes Margarita Suárez Aveledo, parte actora reconvenida, contra el ciudadano Roberto Da Silva De Barros, demandado reconviniente, por violencia psicológica, sustanciada por ante la Fiscalía 145º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y que actualmente se encuentra sustanciado en el expediente Nº AP01-S-2014-000903 de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto en Función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde en fecha 15 de septiembre de 2015 dicho órgano jurisdiccional dictó sentenciay anuló el acto conclusivo de acusación presentado por la Fiscalía por no haber previsto los lapsos procesales para ello siendo presentada extemporáneamente por tardía, decretando la omisión fiscal de no solicitar la prórroga en el plazo correspondiente, otorgándole la posibilidad a la Fiscalía 145º del Ministerio Público de interponer el acto conclusivo a que hubiere lugar en un plazo de 10 días luego del recibo del expediente, no constando en autos que dicha causa se encuentre concluida con sentencia de condena definitivamente firme por los hechos denunciados;
ii) Así como una autorización judicial a favor de la actora para separarse del hogar conyugal;
Considerando además, la ausencia de elementos de convicción que comprobaran las causales invocadas por ambas partes, pero dada las manifestaciones de ambos cónyuges de poner fin a su unión matrimonial, es preciso concluir que en virtud del procedimiento intentado por la actora reconvenida contra el demandado reconvenido, por presuntos delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, y amenaza, es un hecho que constituye un menoscabo por parte de la denunciante contra el denunciado, y que evidentemente produce un quebrantamiento y deterioro de la vida en común de las partes contendientes en el presente juicio, apreciando además que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, haciendo procedente esta causal invocada por ambas partes, sustentada en la causal genérica prevista en la decisión Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente número 12-1163, ponente: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; en consecuencia, esta alzada considera procedente el divorcio en base a esa causal, y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre del 2017, por la abogada MARIA ELENA RONDÓN HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ROBERTO AGUISTÍN DA SILVA DE BARROS supra identificado, contra la sentencia dictada el 21 de julio del 2017 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MERCEDES MARGARITA SUÁREZ AVELEDO contra su cónyuge, el ciudadano ROBERTO AGUSTIN DA SILVA DE BARROS, fundamentada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. TERCERO: SIN LUGAR la demanda reconvencional de divorcio interpuesta por el ciudadano ROBERTO AGUSTIN DA SILVA DE BARROS contra su cónyuge MERCEDES MARGARITA SUÁREZ AVELEDO, fundamentada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. CUARTO: PROCEDENTE la causa de divorcio invocada por ambas partes, sustentada en la causal genérica prevista en la decisión Nº 963 de fecha 02 de junio de 2015, expediente número 12-1163, ponente: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente en el acta de inserción de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, donde consta la inserción del matrimonio celebrado entre los ciudadanos MERCEDES MARGARITA SUÁREZ AVELEDO y ROBERTO AGUSTIN DA SILVA DE BARROS, en fecha 19 de abril de 2003 en la ciudad de Orlando en el Condado de Orange, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica.

Queda MODIFICADA la sentencia apelada con la motivación aquí expresada.

Dada la declaratoria con lugar del recurso de apelación, se condena en costas del mismo a la parte actora conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa, no hay condenatoria en costas conforme al artículo 274 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.

En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, 28 de septiembre del 2018, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m. Asimismo, se libraron las boletas de notificación ordenadas.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

Exp. Nº AP71-R-2018-000021/7.263
MFTT/GMSB.
Sentencia definitiva.
Materia Civil.

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