Decisión Nº AP71-R-2016-001094(9551) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-02-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001094(9551)
Fecha17 Febrero 2017
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2016-001094
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9551
MATERIA: CIVIL

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadana G.R.T.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.180.431.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ciudadanos J.O.S., C.C.I. y D.P., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.
41.907, 132.671 y 156.740 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 3609, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1980, bajo el Nº 28, Tomo 66-A., y los ciudadanos A.R.T., M.R.T., F.P.A. y M.C.L.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.180.430, V-3.664.281, V-12.962.697 y V-16.237.389, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS F.P.A. y M.C.L.N.: ciudadana J.R.U., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.774.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS A.R.T. y M.R.T.: ciudadanos Á.P.A.
y F.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.692 y 112.915, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
DECISION RECURRIDA: PROVIDENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EL 31 DE ENERO DE 2017.

-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y la diligencia de fecha 06 de febrero de 2017, suscrita por la abogada J.O.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana G.R.T.d.S., a los fines de proveer este Tribunal observa:
En fecha 31 de enero de 2017, este juzgado superior dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“… PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 07 de junio de 2016, por la abogado A.P. en su condición de apoderado judicial de la codemandada ciudadana M.R., contra la providencia dictada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se REVOCA la providencia con fecha 30 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas…•”


En virtud de ello, la referida abogada anunció recurso extraordinario de casación contra el citado fallo, por lo que a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto este Tribunal observa:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la tempestividad o no del anuncio del recurso de casación anunciado en fecha 06 de febrero de 2017, por la abogada J.O.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana G.R.T.d.S., se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 02 de febrero de 2017, exclusive y fenecido el día 16 de febrero de 2017, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha.
Así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…) Asimismo a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 esa cifra se modifico aumentándola en la cantidad que excediera de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).”

Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En lo que respecta, al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan es conveniente traer a colación la sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, en la que se expresó:
"
…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Igualmente, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala estipuló que:
"
… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"
… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"

En atención a los artículos transcritos, así como los criterios jurisprudenciales antes indicados, este juzgador observa que el presente asunto se refiere a una demanda por NULIDAD DE CONTRATO, fundamentada en el numeral 1º del artículo 1.142 del Código Civil, cuya cuantía contenida en el escrito libelar presentado en fecha 30 de Mayo de 2012, conforme a la copia certificada que se acompañó a las actas, fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.
261.000,00), evidenciándose que para dicha fecha, la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de Noventa Bolívares (Bs. 90,00), para lo cual la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía a la fecha de presentación de la misma, a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, no cumple con el precitado requisito de la cuantía. Así se decide.
En relación a la decisión que se pretende atacar a través del recurso extraordinario, se debe señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, más recientemente en decisión de fecha 25 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, ha expresado lo siguiente:
“…De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso extraordinario de casación en cada caso concreto y pronunciarse en definitiva sobre su admisibilidad, no obstante lo que al respecto hubiere decidido el tribunal de alzada, cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario de casación se hizo en contravención de los preceptos legales que regulan su admisibilidad. Observa la Sala, que la decisión antes descrita y recurrida en casación, declaró con lugar la apelación de la demandante, ordenó al juzgado de la causa realice la correspondiente homologación al convenimiento presentado por el co-demandado N.F.O.D., y repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento en que la juez de instancia se negó a homologar el aludido convenimiento. Lo que determina que se corresponde con una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que ordena su continuación. Ahora bien, en torno a la recurribilidad en casación, en contra de este tipo de decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que ordenan su continuación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el recurso extraordinario de casación podrá proponerse contra las siguientes decisiones: “…1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación”. …(omissis)… En consecuencia, y en aplicación del principio de concentración procesal, previsto en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado en este fallo, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última interlocutoria que no puso fin al juicio ni impidió su continuación, y contra las otras interlocutorias que se dicten, en virtud de que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquéllas interlocutorias, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir en casación. (Cfr. Fallo RH-256, del 2 de julio de 2010, caso: J.P.P. contra L.J.C.A.). Y dado que el fallo recurrido constituye una decisión interlocutoria que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ni pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida o por vía refleja, de conformidad con la doctrina de esta Sala y de la Sala Constitucional antes descritas en este fallo y de acuerdo con el principio de concentración procesal, estatuido en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación anunciado, y por vía de consecuencia conduce a la declaratoria de oficio de su inadmisibilidad. Así se decide…” (subrayado del fallo)

Con vista al anterior criterio jurisprudencial, se desprende que la sentencia recurrida en esta instancia es una sentencia interlocutoria, surgida en razón de una incidencia ocurrida en el juicio principal, en la cual se declaró con lugar el recurso ordinario de apelación, ejercido en fecha 07 de junio de 2016, contra la providencia dictada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue revocada, evidenciándose con dicho pronunciamiento que el mismo no pone fin al proceso, siendo este uno de los requisitos indispensables y concurrentes junto al requisito de la cuantía, para que proceda su admisión, lo cual al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa sobre una demanda de nulidad de contrato, tramitada por el juicio ordinario y que el fallo recurrido no es una sentencia definitiva, ya que no pone fin al juicio, por lo que se observa de manera clara y precisa que la misma no llena los supuestos de hecho contenidos en los ordinales del artículo 312 del Código Adjetivo Civil, los cuales deben ser concurrentes entre sí, razón por la cual resulta forzoso para este despacho declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así decide.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fechas 06 de febrero de 2017, por la abogada J.O.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana G.R.T.D.S..



SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. J.C.V.R.


ABG. A.J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABG.
A.J. MONTERO BOUTCHER

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