Decisión Nº AP71-R-2017-000596(9653) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-11-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000596(9653)
Fecha10 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000596
ASUNTO INTERNO: 2017-9653
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, actuando como ente liquidador de la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A.) debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, tomo 1168-A-Qto., cambiada su denominación social conforme consta en documento inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha 03 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 36, tomo 1683 A., de los libros respectivos.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Ciudadanos GIOMAR MARÍA CORREIA RAMÍREZ y ÁNGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.497 y 116.830.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano TOMÁS CAPRILES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.311.546 y la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1996, bajo el Nº 1, tomo 369-A Sgdo, con modificaciones posteriores en sus estatutos sociales, constando la última en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 14 de enero de 2009, bajo el Nº 53, tomo 10- A Sgdo., de los libros de autenticaciones respectivos.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: Ciudadanos ALBERTO DAVID RIVERO GONZÁLEZ y JOSUÉ ALEJANDRO MORENO PIÑERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.546 y 235.523, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2016.

-I-
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda consignado en fecha 14 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentado por la abogada Giomar María Correia Ramírez, en su condición de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, ente liquidador de la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., contra el ciudadano TOMÁS CAPRILES NAVARRO y la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, por ejecución de hipoteca, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, el a quo admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte accionada para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que acreditare el pago o formulare oposición a las cantidades intimadas por la actora.
En fecha 28 de noviembre de 2011, previa consignación de las copias necesarias, la secretaria del a quo dejó constancia de haber librado la compulsa a los demandados.
En fecha 21 de diciembre de 2011, la ciudadana Rosa Lamon, en su condición de alguacil del circuito judicial de primera instancia de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de cumplir con la intimación de los demandados.
En fecha 13 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa, siendo acordado lo requerido por auto del 17 de enero de 2012.
En fecha 24 de mayo de 2012, el ciudadano Williams Benítez, en su condición de alguacil del circuito judicial de primera instancia de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de cumplir con la intimación de los demandados. Posteriormente, mediante diligencia consignada el 31 de mayo de 2012, la representante judicial de la parte demandante, solicitó nuevamente el desglose de la compulsa, por lo que el tribunal de la causa, acordó lo requerido y en fecha 28 de junio de 2012, el ciudadano José Centeno, alguacil del circuito judicial de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de lograr las intimaciones ordenadas.
Mediante diligencia consignada el 01 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la intimación por carteles de la parte demandada, siendo ratificado dicho pedimento, el 12 del mismo mes y año. Por lo que el tribunal de la causa, por auto del 19 de noviembre de 2012, ordenó librar cartel de intimación, cuya publicación debía realizarse en el diario El Universal, conforme lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignadas las publicaciones respectivas por la parte demandante, en fecha 07 de febrero de 2013 y finalmente, el 14 de febrero de 2013, la secretaria del a quo dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el referido artículo del Código Adjetivo Civil.
En fecha 01 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó la designación de un defensor ad litem, siendo proveído dicho pedimento, por auto del 05 de marzo de 2013, designándose al abogado Pedro Marte, a quien se ordenó notificar y que compareció en fecha 18 de marzo de 2013, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 22 de abril de 2013, el ciudadano Williams Benítez, en su carácter de alguacil del circuito judicial de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber cumplido con la intimación del defensor judicial designado.
En fecha 02 de mayo de 2013, compareció el ciudadano TOMÁS CAPRILES NAVARRO, quien actuando en nombre propio y en representación de la empresa co-demandada, otorgó poder apud acta al abogado Pedro Marte Nagel.
En fecha 15 de mayo de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, la parte demandante a través de su apoderada judicial, en fecha 23 de mayo de 2013, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas y el 05 de junio de 2013, consignó escrito en el cual rechaza la oposición realizada por el demandado.
En fecha 25 de junio de 2013, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en el cual ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y declaró sin lugar la excepción contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 25 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Ángel Sayazo, consignó los fotostatos necesarios para que se librara el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, siendo proveído dicho pedimento conforme constancia de secretaría de fecha 27 de septiembre de 2013.
Cumplidas las notificaciones pertinentes, en fecha 10 de octubre de 2013, el ciudadano TOMÁS CAPRILES NAVARRO, debidamente asistido de abogado apeló de la decisión dictada el 25 de junio de 2013.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió oficio Nº 10608 proveniente de la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas indicadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 07 de abril de 2014, se recibieron las resultas de la apelación propuesta proveniente de este Juzgado Superior Noveno, que en fecha 25 de febrero de 2014, declaró no interpuesta la apelación al no haber sido aportados los elementos necesarios para decidir.
En fecha 16 de julio de 2015, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la impugnación de la cuantía y admisible la oposición al pago de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 05 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.
En fecha 1º de noviembre de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, en cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
“Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), como ente liquidador de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., en contra de TOMAS CAPRILES NAVARRO, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se condena a la demandada a pagar: PRIMERO: Por concepto de capital, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.338.930,22); SEGUNDO: Por concepto de intereses convencionales al 24% anual, la cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 613.637,50), por 258 días desde el 31/12/2010 exclusive hasta el 15/09/2011, por 634 días desde el 20/12/2009 exclusive hasta el 15/09/2011 y por 59 días desde el 15/09/2011 exclusive hasta 13/11/2011; TERCERO: Por concepto de intereses moratorios al 3% anual, la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.196,97) por los días transcurridos desde el incumplimiento de cada cuota hasta el 15/09/2011, por los 59 días desde el 15/09/2011 exclusive hasta el 13/11/2011, por los 33 días desde el 11/10/2011 exclusive hasta el 13/11/2011, y por los 3 días desde el 10/11/2011 exclusive hasta el 13/11/2011; CUARTO: Se acuerda la indexación judicial sobre el capital insoluto demandado dispuesto en el particular primero de este dispositivo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”

En fecha 01 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la aclaratoria de la sentencia definitiva.
En fecha 08 de diciembre de 2016, compareció el abogado Alberto Rivero, consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada y ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada.
En fecha 11 de enero de 2017, el tribunal de la causa dictó la aclaratoria solicitada en la cual estableció:
“En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACLARA el particular CUARTO de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2016 en los términos que siguen: “…Se acuerda la indexación judicial sobre el capital insoluto demandado dispuesto en el particular primero de este dispositivo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la admisión de la demanda (22/11/2011) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia”.

Por auto de fecha 09 de junio de 2017, el a quo oyó en ambos efectos la apelación propuesta por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución.

DE LAS ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 21 de junio de 2017, en esa misma fecha se le dio entrada, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fecha 28 de julio de 2017, el abogado Ángel Ovidio Sayazo Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de cuatro (4) folios útiles, sin anexos, en el cual a grandes rasgos indicó lo siguiente:
En primer lugar hizo referencia a todos los actos acontecidos en el proceso y concluyó que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho por cumplir con todos los requisitos del fallo, puesto que su representada probó los hechos alegados en la demanda y a la parte demandada le correspondía desvirtuar los mismos, lo cual no hizo. Por lo que solicitó se declarara sin lugar la apelación formulada por el ciudadano TOMÁS CAPRILES NAVARRO, y en consecuencia se declare con lugar la demanda incluyendo indexación, costas y demás pronunciamientos de ley.

-II-
DEL MERITO DEL ASUNTO
Por lo que estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE, advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad. No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador de alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:

DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, admitida esta en fecha 22 de noviembre de 2011, la representación accionante alegó:
Que consta de documento autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2009, inserto bajo el Nº 34, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2009, bajo el Nº 2009.350, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.586 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, que el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A.), en liquidación, le concedió un préstamo mercantil a interés garantizado con hipoteca de primer grado y anticresis, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), al ciudadano TOMÁS CAPRILES NAVARRO.
Que dicho préstamo fue otorgado para remodelación, que las partes convinieron lo relacionado con la tasa de interés, en las cláusulas segunda y quinta del contrato de préstamo y de manera unilateral el banco fijó para los intereses convencionales una tasa de interés inicial del 28% anual; que el demandado se comprometió a pagar dicho préstamo en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de amortización a capital y pago de intereses; convencionales e intereses de mora, en caso de generarse, la primera cuota quedó por un monto inicial de cincuenta y dos mil doscientos setenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 52.278,22), la cual fue ajustada en la cantidad de cincuenta mil trescientos sesenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 50.361,40), habiéndose vencido la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes de la fecha de la liquidación del préstamo y las restantes a los mismos treinta (30) días de los meses subsiguientes, hasta el total y definitivo pago del préstamo otorgado.
Que la junta interventora realizó el cálculo del interés convencional al 24% anual, y los intereses de mora al 3% anual. Que el plazo del préstamo fue considerado vencido el 20 de diciembre de 2010, por la junta interventora del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., en el estado de la deuda con corte de cuentas para el 15 de septiembre de 2011, de conformidad con el literal a) de la cláusula novena del contrato de préstamo, ya que el demandado no pagó las 24 cuotas variables, mensuales y consecutivas, que a todo evento al mencionado préstamo le vence el plazo de duración de 48 meses, el cual comenzó el 25 de marzo de 2009 y culmina el 04 de marzo de 2013.
Que en el contrato de préstamo e hipoteca, el demandado en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., constituyó a favor del banco las siguientes garantías: anticresis e hipoteca de primer grado convencional hasta por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de septiembre de 1999, bajo el Nº 23, tomo 15, protocolo primero.
Que la parte demandada solo pagó cuatrocientos treinta mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 430.684,55), correspondiente a las 9 primeras cuotas de intereses convencionales (Bs. 249.879,39) y al abono de capital (Bs. 180.805,16), habiendo incumplido la sociedad mercantil demandada, con el pago de las cuotas que van desde la cuota 9 inclusive hasta la 48.
Que la sociedad mercantil demandada debe un millón novecientos sesenta y nueve mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.969.764,69), la cual se encuentra líquida, de plazo vencido y exigible.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, en los artículos 2, 527, 544 y 547 del Código de Comercio y en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que base a lo anterior demanda al ciudadano TOMÁS CAPRILES NAVARRO, en si carácter de deudor principal y solidariamente a la empresa INVERSIONES DEBOSA, C.A., en su condición de fiadora, la ejecución de la hipoteca de primer grado y solicita la intimación de acuerdo al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda a pagar a su mandante, en el término de tres (3) días, contemplados en la ley PRIMERO: UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.338.930,22), del remanente del capital del préstamo; SEGUNDO: SEISCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 613.637,50) de intereses convencionales al 24% anual, por 258 días, desde el 31 de diciembre de 2010 exclusive hasta el 15 de septiembre de 2011, según estado de cuenta emitido por la junta interventora; por 634 días, desde el 20 de diciembre de 2009 exclusive, hasta el 15 de septiembre de 2011 y por 59 días, desde el 15 de septiembre de 2011 exclusive, hasta el 13 de noviembre de 2011; TERCERO: DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.196,97), por intereses de mora, al 3% anual, por los días transcurridos desde el incumplimiento de cada cuota hasta el 15 de septiembre de 2011, según estado de cuenta emitido por la junta interventora; y por los 59 días desde el 15 de septiembre de 2011 exclusive, hasta el 13 de noviembre de 2011; por los 33 días desde el 11 de octubre de 2011 exclusive, hasta el 13 de noviembre de 2011; y por los 3 días, desde el 10 de noviembre de 2011 exclusive hasta el 13 de noviembre de 2011.
Solicitó la indexación desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la de la sentencia definitiva, de un millón trescientos treinta y ocho mil novecientos treinta bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.338.930,22), suma correspondiente al remanente del capital del préstamo adeudado.
Pidió la condenatoria en costas de los demandados.
Estimó la acción en la cantidad de un millón novecientos sesenta y nueve mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.969.764,69), equivalente a 25.917,96 unidades tributarias, que corresponde al capital, los intereses convencionales y los de mora.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Por su parte, el abogado Pedro Marte Nagel, en su condición de apoderado judicial del ciudadano TOMÁS CAPRILES NAVARRO e INVERSIONES DEBOSA, C.A., en el escrito de oposición opuso la cuestión previa relativa al numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al pago de las cantidades demandadas e impugnó la cuantía, siendo decidida y verificada en la oportunidad procesal correspondiente la cuestión previa en comento, por lo que este juzgado superior solo procederá a analizar lo relativo la oposición de las cantidades intimadas al cobro, cuyas argumentaciones fueron las siguientes:
Indicó que el inmueble hipotecado y dado en anticresis al demandante, funciona como mercado popular y que esta alquilado a pequeños comerciantes, en virtud de lo cual presta un servicio público, lo que hace necesario la notificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto podría causarse un problema social en el supuesto de que llegase a practicarse una medida preventiva, dicho inmueble hipotecado es conocido como Paseo Carriles, lleno de buhoneros en el sitio descrito en el libelo, comedores populares, los cuales prestan un servicio privado pero que es de interés público, por lo cual debe notificarse a la Procuraduría General de la República, de conformidad con los artículos 95, 96, y 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se opone al pago que se le intima a sus representados, conforme al ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, en virtud de que adicional a los cuatrocientos treinta mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 430.684,55) pagados, reconocidos en el libelo, se pagó la cantidad de treinta y cinco bolívares (Bs. 35.000,00), como se demuestra en el deposito bancario de fecha 01 de diciembre de 2010, efectuado al Banco Real a través del Banco Provincial, en planilla de recaudación especial.
Que existe disconformidad en el saldo de los intereses tanto convencionales como de mora demandados, ya que de acuerdo a la cláusula décima del contrato de préstamo garantizado con hipoteca, se pactaron los intereses de cualquier tipo en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), que es el único monto amparado bajo la garantía hipoteca. De manera tal que las cantidades de seiscientos trece mil seiscientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 613.637,50) y la de diecisiete mil ciento noventa y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 17.196,97) demandada por concepto de intereses convencionales y legales demandados en los particulares segundo y tercero, respectivamente del petitorio deben reducirse a seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) o debe seguirse el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, reponiendo la causa al estado de nueva admisión.
Que también existe disconformidad con el saldo presentado, por cuanto las tasas máximas de interés se las están estimando al 28%, durante los 48 meses cuando el 28% se pactó solo para los primeros meses, pudiendo disminuir y las tasas máximas o activas durante el año 2010 y 2011, apenas llegaron en una sola oportunidad al 20% y las cuotas eran variables, no a la tasa fija del 28% durante todo el crédito. Que las pruebas de que las tasas son variables constan en el documento constitutivo de la hipoteca y estado de cuenta bancario.
Que existe disconformidad en el folio 7 del cuaderno principal, cuando las cuotas 9 y 21 vencen el mismo mes de diciembre de 2010, cuando lo cierto es que en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en la cláusula cuarta se pactaron 48 cuotas mensuales, variables y consecutivas.
Por otra parte, la fecha del otorgamiento del crédito bancario fue en enero de 2009 y no en marzo de 2009, por lo que en enero de 2010 vence la cuota Nº 12 y no la Nº 9, como consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, el 22 de enero de 2009, bajo el N° 8, tomo 13 de los libros respectivos, en cuya cláusula tercera establece que el plazo para el pago en 48 meses, comenzó a correr a partir del otorgamiento de ese documento el 22 de enero de 2009, es decir que dejó de pagar enero de 2010 y la cuota Nº 12, no la Nº 9, por lo que las cuotas adicionales constituyen una disconformidad en el saldo demandado.
Promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo se demandan montos no cubiertos con la garantía hipotecaria, como lo son los intereses de cualquier tipo demandados, los cuales de acuerdo a la cláusula décima del contrato se pactaron en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00). De tal manera que los conceptos por intereses convencionales y legales demandados en los particulares segundo y tercero del petitorio deben reducirse a dicha cantidad.
Finalmente impugnó la cuantía de la demanda por exagerada, ya que se están introduciendo los intereses superiores a seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), pactados en el documento de constitución de hipoteca.
Con vista a lo anterior procede esta alzada a analizar el material probatorio aportado a los autos a fin de verificar la procedencia o no de los alegatos y defensas esgrimidos en este asunto, en la forma que sigue:

-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA (F. 3-10 P.1)
 Cursa a los folios 11 al 16 de la primera pieza del expediente, copia certificada del poder otorgado por el ciudadano DAVID ALASTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de Identidad número V-6.670.938, en su condición de presidente y representante legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DÉPOSITOS BANCARIOS, al ciudadano GIOMAR CORREIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.497, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 2011, bajo el Nº 16, tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante. Así se decide.
 Cursa a los folios 17 al 22 de la primera pieza del expediente, copia certificada del documento de préstamo, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2009, bajo el Nº 2009.350, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.586 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y de su contenido se aprecia que el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A.,a través de su apoderado Guillermo Malaver Caraballo, otorgó en calidad de préstamo a interés al ciudadano TOMAS CAPRILES NAVARRO, la cantidad de un millón quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.500.000,00); Que en la cláusula segunda establecieron que la tasa de interés aplicable al mismo sería la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela, mediante resolución Nº 06-01-01 de fecha 31 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.370 de fecha 01 de febrero de 2006; Que el banco podría disminuir la tasa de interés convenida en atención a la situación del mercado, a la estructura financiera del banco o a la capacidad de pago del prestatario, que en ese sentido, se fijó unilateralmente como tasa de interés inicial para el crédito otorgado a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual pudiendo variar a criterio del banco; Que el préstamo sería pagado en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la fecha de liquidación del monto; Que la cantidad recibida en préstamo, así como los intereses correspondientes sería pagados en moneda de curso legal mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas de amortización a capital y pago de intereses por un monto de cincuenta y dos mil doscientos setenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 52.278,22), venciéndose la primera de ellas, a los treinta (30) días siguientes a la fecha de liquidación; Que en el caso de los intereses de mora se calcularán a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela; Que el banco en cualquier momento podría ceder, traspasar o en cualquier forma disponer de los derechos que tiene sobre el contrato; Que el banco tendría derecho a dar por vencido el plazo concedido para el pago del crédito y exigir la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses, mas los que se siguiesen causando pudiendo ejecutar la garantía establecida en la cláusula décima; Que el banco para garantizar el pago de las obligaciones asumidas, los intereses de cualquier tipo, estimados prudencialmente en la cantidad de seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 600.000,00), así como los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluido los honorarios de abogados calculados en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); Que el ciudadano TOMAS CAPRILES NAVARRO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., constituyó a favor del banco hipoteca convencional y especial de primer grado hasta por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) sobre un inmueble constituido por un local distinguido con el Nº 87, el terreno donde esta construido y uno que le es anexo, ubicado entre las esquinas de Puerto Escondido a Angelito, con frente hacia la Calle Oeste 10, Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital y otorgó en anticresis el inmueble objeto de la hipoteca. Así se decide.
 Cursa en el folio 23 de la primera pieza del expediente, estado de cuenta emanado del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., y en vista que dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y del mismo se aprecia que el ciudadano TOMAS CAPRILES NAVARRO, adeuda a la referida entidad bancaria, en proceso de liquidación la cantidad de un millón novecientos catorce mil treinta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.914.034,34), por concepto de capital, intereses convencionales e intereses de mora. Así se decide.
 Cursa al folio 24 de la primera pieza del expediente, original de certificación de gravámenes expedida por el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de octubre de 2011, , y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este juzgado superior la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, y se aprecia que sobre el inmueble del tipo casa o quinta y el terreno sobre el que se encuentra construida y uno que le es anexo, distinguido con el Nº 87, ubicada entre las esquinas Puerto Escondido a Angelitos con frente a la calle oeste 10, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, existe vigente una hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) a favor de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. Así se decide.

JUNTO AL ESCRITO DE OPOSICIÓN (F.119-122 P.1)
 Cursa al folio 123 de la primera pieza del expediente, copia simple de depósito bancario emitido por el BBVA BANCO PROVINCIAL y en vista que no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, este juzgado superior la valora como tarjas de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y del mismo se aprecia que el ciudadano TOMAS CAPRILES, depositó a favor del BANCO REAL la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), en fecha 01 de diciembre de 2010. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
 Durante la oportunidad probatoria correspondiente, ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar. Así se decide.

Analizado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes, este juzgador considera necesario indicar previo al pronunciamiento de fondo, que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la oposición, impugnó la cuantía de la demanda al considerarla exagerada, sin embargo, dicho alegato fue resuelto por el tribunal a quo, en fecha 16 de julio de 2015, sin que contra dicha decisión se ejerciera recurso alguno, por lo tanto la misma se encuentra definitivamente firme y en consecuencia se tiene como aceptada la cuantía planteada por la demandante. Así se decide.

-IV-
DEL ANÁLISIS DECISORIO
Resuelto el punto planteado con anterioridad y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, a tenor de la previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior considera oportuno realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo para resolver sobre lo conducente de la acción y al respecto se aprecia lo siguiente:
Según el diccionario enciclopédico de derecho usual, Tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente. De ahí que la relación de prestación de servicios o contrato de obras es aquel vínculo de derecho que se establece entre la contratante y la contratista y que, teniendo como objeto una determinada prestación, da lugar a una pluralidad de trascendencias obligacionales en el orden jurídico concreto que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada convencionalmente.
En este sentido, el artículo 1.877 del Código Civil, dispone:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en
beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una
obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.”
.
Asimismo, para el autor, ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contensioso, estableció que:
“La hipoteca costituye al mismo tiempo un derecho real de garantía que asegura a su titular el cumplimiento de la obligación del deudor mediante la afectacción de una cosa determinada y un derecho real para la realización del valor de la obligación garantizada sobre el bien afectado por la garantía, que faculta al acreedor para ejecutar la cosa hipotecada para satisfacer con el precio de su remate la suma de dinero que constituye la obligación garantizada.”

El procedimiento de ejecución de hipoteca regulado en el Código de Procedimiento Civil, artículos 660 al 665 y fue previsto exclusivamente para que a través de él se ventilen pretensiones que tengan por objeto hacer efectivo el cumplimiento de obligaciones de pagar una cantidad de dinero garantizadas con hipoteca. En este sentido, la ley procesal exige que el acreedor hipotecario debe presentar: a) El contrato de hipoteca debidamente registrado. b) Indicar el monto del crédito con los accesorios garantizados. c) Señalar al tercero poseedor del inmueble hipotecado. d) Copia certificada de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere sido objeto el inmueble hipotecado con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita.
Ahora bien, la presente causa se circunscribe a la demanda propuesta por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, actuando como ente liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., en la cual pretende la ejecución de la garantía hipotecaria de primer grado y anticresis, contenida en el documento de préstamo ut supra analizado, constituida sobre un bien inmueble identificado con el Nº 87, el terreno donde está construido y uno que le es anexo, ubicado entre las esquinas de Puerto Escondido a Angelito, con frente hacia la calle oeste 10, Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto el demandado ha incumplido con su obligación de pago, al adeudar veinticuatro (24) cuotas variables, mensuales y consecutivas, lo que representa la cantidad de un millón novecientos sesenta y nueve mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.969.764,69), por concepto de capital, intereses convencionales e intereses de mora.
Ante tal planteamiento, la parte demandada, se opuso al pago que se le intima conforme al ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, a tal efecto indicó que pagó la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), tal y como se evidencia del depósito bancario realizado en fecha 01 de diciembre de 2010 a través del BANCO PROVINCIAL, igualmente manifestó inconformidad con el saldo tanto de los intereses convencionales como moratorios, puesto que los mismos fueron pactados en la cláusula décima del contrato en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), asimismo que en el escrito libelar las tasas de intereses fueron estimadas al veintiocho por ciento (28%), cuando dicha tasa solo se pactó para los primeros meses del préstamo.
De manera que, a los efectos de determinar la procedencia o no de la oposición efectuada por el demandado, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
(…)
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.”

En este sentido, este juzgador observa que el ciudadano TOMÁS CAPRILES NAVARRO, alegó tal y como se indicó con anterioridad, la disconformidad con el saldo demandado por la actora, con base a ello, de la revisión efectuada al documento constitutivo de la hipoteca se evidencia que en la cláusula cuarta se estableció que “la cantidad recibida en préstamo, así como los intereses correspondientes, serán pagados por EL PRESTATARIO a EL BANCO, en moneda de curso legal mediante CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas contentivas de amortización de capital y pago de intereses, por un monto inicial de CINCUENTA Y DOS MIL DOSICIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 52.278,22) cada una, venciéndose la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes de la fecha de liquidación del presente préstamo y las restantes el mismo día de los meses subsiguientes, hasta el total y definitivo pago del préstamo otorgado.”
A tal efecto, consta en el expediente el estado de cuenta ut retro analizado, del cual se verificó que el demandado adeuda a la entidad bancaria BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., la cantidad de un millón trescientos treinta y ocho mil novecientos treinta bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.338.930,22) por concepto de capital, cantidad esta sobre la cual recae una de las oposiciones por disconformidad del saldo deudor, al considerar la representación judicial de la parte demandada, que en fecha 01 de diciembre de 2010, realizó un pago por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) conforme a la copia simple del depósito debidamente valorado ut supra, sin embargo al verificarse que el mismo fue efectuado antes de la emisión del estado de cuenta en comento, lógico y natural es considerar que el mismo se encontraría incluido en ese saldo deudor, por lo tanto se desestima la oposición en comento. Así se decide.
Respecto a la oposición sobre la cantidad de quinientos sesenta mil novencientos setenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 560.972,92), por concepto de intereses convencionales a la tasa del 24% anual y sobre la cantidad de catorce mil ciento treinta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 14.131,80) por concepto de intereses de mora calculados al 3% anual, bajo el supuesto de que existe disconformidad ya que de acuerdo a la cláusula décima estos se pactaron en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), que es el único monto amparado bajo la garantía hipotecaria, sin embargo observa esta alzada que la forma de pago de los intereses está expresamente determinada en las cláusulas segunda y quinta del contrato de prestamo con hipotecaria opuesto como documento fundamental de la pretensión y no en la referida cláusula décima, ya que esta única y exclusivamente contempla la garantía de pago de cada una de las obligaciones asumidas con ocasión del préstamo, incluyendo los intereses de cualquier tipo, los gastos de cobranzas y honorarios profesionales, en el caso que hubiere lugar a ello, por consiguiente al no ser aplicable esta última cláusula la oposición en comento debe sucumbir. Así se decide.
Respecto a la oposición por disconformidad en el saldo demandado, ya que la verdadera fecha del otorgamiento del crédito bancario, fue en enero de 2009 y no en marzo de 2009, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, de fecha 22 de enero de 2009, bajo el N° 8, tomo 13 de los libros respectivos, que aduce acompañar a los autos marcado “1”, en cuya cláusula tercera establece que el plazo para el pago en 48 meses, comenzó a correr a partir del otorgamiento de ese documento, a saber, el 22 de enero de 2009, dejando de pagar enero de 2010 y la cuota Nº 12, no la Nº 9, de lo cual infiere esta alzada conforme a la exhaustiva revisión que se hizo del expediente, no consta que haya consignado el referido contrato y al no haber tachado de falso el documento fundamental de la demanda, lo ajustado a derecho es desestimar la oposición en mención y por vía de consecuencia, el contrato que rige la presente relación jurídica es el de fecha 20 de marzo de 2009, cuyo cálculo para el cobro de las acreencias corren a partir del día 25 de marzo de 2009, tal como se evidencia la liquidación del crédito en el estado de deuda que consta al folio 23 del expediente, con un interés convencional al veintiocho por ciento (28%) y un interés de mora al tres por ciento (3%). Así se decide.
Con vista a lo anterior y dado que la representación de los co-demandados no demostró la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago de capital reclamado y sus accesorios, por lo contrario admitió no haberlos realizado, lo procedente en este asunto es considerarlos insolventes en el cumplimiento de sus obligaciones y en virtud de ello la empresa actora se encuentra facultada para ejecutar la garantía constituida a fin de recuperar su acreencia, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declarará en la dispositiva del presente fallo con lugar la presente demanda de ejecución de hipoteca, puesto que existe plena prueba de los hechos alegados en ella. Así se decide.
En relación a la indexación solicitada en el libelo de demanda, considera este juzgado superior que al tratarse de un derecho real que no fue satisfecho por incumplimiento de la contraparte, hace plenamente aplicable la misma sobre el capital adeudado, es decir, por la cantidad de un millón trescientos treinta y ocho mil novecientos treinta bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.338.930,22), a fin de ajustar el monto debido al valor actual para el momento del pago que tiene la moneda, el cual deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente, la cual será calculada mediante experticia complementaria ordenada por el tribunal, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; CON LUGAR la demanda por ejecución de hipoteca que el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS contra el ciudadano TOMÁS CAPRILES NAVARRO y la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., conforme las determinaciones señaladas ut retro, y la consecuencia legal de dicha situación es confirmar la decisión recurrida lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

-V-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALBERTO RIVERO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de noviembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN al pago opuesta por la representación judicial del ciudadano TOMÁS CAPRILES NAVARRO, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, por falta de elementos probatorios.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS ente liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., contra el ciudadano TOMÁS CAPRILES NAVARRO y la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., todas ampliamente identificadas ut retro.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, ciudadano TOMÁS CAPRILES NAVARRO y la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., a pagar a la parte actora la cantidad de un millón trescientos treinta y ocho mil novecientos treinta bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.338.930,22), por concepto de capital, la cantidad de quinientos sesenta mil novecientos setenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 560.972,92) por concepto de intereses convencionales, por 634 días desde 20/12/2009 exclusive hasta el 15/09/2011 y por 258 días desde el 31/12/2010 exclusive hasta el 15/09/2011 y los que se sigan causando a través de experticia complementaria del fallo hasta que se declare definitivamente firme la presente decisión; la cantidad de catorce mil ciento treinta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 14.131,80), por concepto de intereses de mora desde el 31/12/2010 hasta el 15/09/2011, los que se sigan causando a través de experticia complementaria del fallo hasta que se declare definitivamente firme la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la indexación del capital adeudado indicado en el particular cuarto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente, para lo cual se acuerda practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER



Asunto: AP71-R-2017-000596 (9653)
JCVR/AMB/Iriana


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