Decisión Nº AP71-R-2017-000493 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-11-2017

Fecha20 Noviembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000493
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesDEMANDANTE: LILIAN ASAPCHI DRAYER V/S DEMANDADO: JOEL DE SOUSA MENDEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIntimación Y Estimación De Honorarios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de 2017
207º y 158º
Asunto: AP71-R-2017-000493
Demandante: LILIAN ASAPCHI DRAYER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.564.574 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.533, quien actúa en su propio nombre y representación.
Demandado: JOEL DE SOUSA MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.959.098.
Apoderado Judicial: Abogado Giuseppe Brandi Cesario, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.447.
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado (Incidencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2017, por el Abogado Giuseppe Brandi Cesario, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenara abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código Adjetivo, “…contados a partir del día de hoy inclusive…”, lo cual pasa esta Alzada a resolver sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El debido proceso y todo lo que ello significa puede considerarse desde dos grandes vertientes, a saber: como una institución de vital importancia en el campo de las ciencias jurídicas que cada día evoluciona más; y como una garantía constitucional destinada a salvaguardar y proteger los derechos fundamentales del hombre cuando éste se involucra en un proceso judicial producto de conflictos que se generan en toda sociedad, que en definitiva deben ser dirimidos por un tercero el cual es el órgano competente determinado previamente por el Estado.
El debido proceso presenta dos dimensiones: una procesal, que es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido; y otra sustancial la cual se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, y por tanto, determina la prohibición de cualquier decisión arbitraria y se hace referencia al debido proceso como una realidad sustantiva, material, necesaria para el recto ejercicio de la función jurisdiccional y el logro de la tutela judicial efectiva.
El derecho procesal hace posible la actuación del ordenamiento jurídico que
tiene por finalidad llevar a cabo la llamada función jurisdiccional. Así, el derecho procesal surge regulando jurídicamente el ejercicio de la función jurisdiccional y, por tanto, no puede ser considerado un instrumento atemporal, acrítico y mecanicista, por el contrario, un sistema de garantías que posibilita la tutela judicial efectiva y en definitiva el logro de la justicia.
El ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal implica básicamente un sistema de garantías constitucionales que se proyecta en el llamado proceso de la función jurisdiccional (garantismo procesal). Este garantismo supone la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental; implica la puesta en práctica de las garantías contenidas en las leyes procesales plenamente comprometidas con la realidad Constitucional, siendo incuestionable entonces que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad y del propio Estado Democrático, como lo previó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial.
La tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al debido proceso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al justiciable y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
Al hilo de estos razonamientos debe indicarse que, dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, los lapsos que la Ley ha previsto para tales actuaciones se encuentran previamente establecidos tanto en el Código Adjetivo como en la jurisprudencia imperante que a modo de interpretación sobre dichos lapsos se ha ejercido.
En el sub iudice el recurrente alega haberse cercenado el derecho a la defensa de su representado, toda vez que el auto recurrido al momento de dar apertura a lapso probatorio al que hace alusión el artículo 607 procedimental -08 días-, señaló que dicho lapso se computaría a partir de esa misma fecha inclusive, lo cual evidentemente constituye un error procedimental en detrimento no sólo de la parte demandada sino también de la actora, pues el lapso de ocho (08) días para promover pruebas con tal proceder quedó disminuido a siete (07), contraviniendo lo preceptuado en el artículo 203 procedimental.
En efecto, la articulación a la que hace referencia el artículo 607 del Código Adjetivo prevé un lapso de ocho (08) días, los cuales deben computarse conforme a lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, es decir, sin computar aquel en que se dicte la providencia, no asistiendo la razón a la parte actora cuando sostuvo ante esta Alzada que el recurrente pudo perfectamente promover pruebas consignando al efecto copias certificadas del escrito, pues, se trata de un lapso dentro del cual las partes pueden ejercer tal derecho, y el hecho de que haya promovido no impide que pueda volver a hacerlo dentro de dicho lapso.
Por tanto, siendo que se ha verificado el quebrantamiento de una norma procesal cercenándose de este manera el de derecho a la defensa y debido proceso de las partes, deberá declararse con lugar el recurso procesal de apelación ejercido, anulándose el auto recurrido, debiendo el Tribunal de Instancia reabrir la articulación probatoria y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Giuseppe Brandi Cesario, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se ANULA.
Segundo: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reabrir la articulación probatoria sin incurrir en el vicio aquí detectado, debiendo practicar el computo de dicha incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 198 procedimental.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
EL SECRETARIO

LEONEL ROJAS
En esta misma fecha siendo las dos y media de la tarde (3:20 p.m.) se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

LEONEL ROJAS





VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR