REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2016-001086
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9550
MATERIA: CIVIL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.J.I.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.522.898.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos F.L.P. y E.J.P.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 150.368 y 101.716, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana I.Y.G.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-18.683.581.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Ciudadano M.J.G.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.138.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), intentado por la ciudadana A.J.I.A. asistida por el ciudadano F.L.P., contra la ciudadana I.Y.G.C., por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de agosto de 2015, el tribunal de la causa instó a la parte actora corregir el error material del que adolece la dirección donde se encuentra domiciliada la parte demandada, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 11 de agosto de 2015, la ciudadana A.J.I.A., asistida del abogado F.P., presentó libelo de demanda corregido, en lo que se refiere a la dirección de la ciudadana I.Y.G.C..
En fecha 17 de septiembre de 2015, el tribunal de la causa admitió la demanda y su reforma, ordenando el emplazamiento de la ciudadana I.Y.G.C., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de su citación, más tres (03) días que se le concedieron como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda, para lo cual se libró comisión con oficio dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo, se acordó librar edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil e igualmente, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el abogado F.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó dos (02) juegos de copias fotostáticas, a los fines de la citación de la parte demandada y la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 24 de septiembre de 2015, la ciudadana A.J.I.A., otorgó poder apud acta a los abogados F.L.P. y E.J.P.S..
En fecha 05 de octubre de de 2015, el ciudadano J.C., alguacil accidental del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Nonagésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2015.
En fecha 04 de noviembre de 2015, el abogado F.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Siendo agregadas al expediente por el tribunal de la causa por auto de fecha 05 de noviembre de 2015.
En fecha 16 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó un ejemplar del diario el nacional de fecha 10 de noviembre de 2015, donde fue publicado el edicto y solicitó su publicación en la cartelera del tribunal.
En fecha 26 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa dejó sin efecto la publicación del edicto en la cartelera del tribunal.
En fecha 27 de enero de 2016, el juez provisorio designado se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.
En fecha 29 de febrero de 2016, la abogada M.A.A., en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Primero del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que se mantendría atenta al procedimiento.
En fecha 14 de marzo de 2016, el abogado F.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se pronunciara sobre la causa.
En fecha 14 de abril de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia, en cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
“…III PARTE DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión merodeclarativa de concubinato incoada por la ciudadana A.J.I.A. contra la ciudadana I.Y.G.C., en su carácter de heredera del de cujus Y.A.G., ambas partes ya identificadas en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: Téngase como concubinos a los ciudadanos A.J.I.A. e Y.A.G., desde el año 1993 hasta el 22 de junio de 2011.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”
En fecha 02 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó dos (02) juegos de copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 10 de mayo de 2016, el tribunal de la causa negó la expedición de las copias certificadas en virtud que la sentencia no se encuentra definitivamente firme y de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadana I.Y.G.C..
En fecha 23 de mayo de 2016, el representante judicial de la parte actora, consignó un (01) juego de copias simples de la sentencia y del auto de fecha 10 de mayo de 2016, a los fines de la notificación de la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2016, el tribunal dejó constancia por secretaria de la expedición de un (01) juego de copia certificada dándose cumplimiento con lo ordenado en el auto del 10 de mayo de 2016.
En fecha 28 de julio de 2016, el tribunal de causa acordó librar comisión junto con oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para la práctica de la notificación de la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2016, el abogado F.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Siendo agregado al expediente por auto de fecha 25 de octubre de 2016.
En fecha 01 de noviembre de 2016, el abogado M.J.G.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación, y ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
En fecha 08 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 18 de noviembre de 2016 y en la misma fecha se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa quien suscribe a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista H.D.E. en su obra estudios de derecho procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el máximo tribunal de la república como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la ley. Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal, pues, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo E.C. advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad, decía una cosa no sólo sabia sino también santa. No obstante, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
En el mismo orden considera prudente destacar esta superioridad, tal como lo ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el juzgador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”
La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula el fallo, conforme lo pauta el artículo 244 eiusdem, al expresar:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, la accionante alegó:
Que vivió en unión de hecho, de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, desde el año 1993, con el ciudadano Y.A.G..
Que el ciudadano Y.A.G., solicitó la inscripción de la accionante como su cónyuge y de las hijas de ésta, ciudadanas D.E.I. y D.D.V.I., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que el ciudadano Y.A.G., representaba a las ciudadanas D.E.I. y DESIRRE DEL VALLE ISTURIZ, como su padre de manera notoria y pública.
Que el ciudadano Y.A.G., falleció en fecha 23 de junio de 2011, en el hospital militar Dr. C.A..
Que en el acta de defunción consta que el ciudadano Y.A.G., dejó una hija de nombre I.Y.G.C..
Que debido a los hechos narrados, se demuestra que hasta el momento de su fallecimiento el ciudadano Y.A.G. y ella, convivieron durante veintidós (22) años aproximadamente, en forma singular, como pareja, llevando una vida social conjunta, cumpliendo mutua y plenamente con sus deberes de cohabitación, socorro y respeto.
Que fundamenta su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil y solicitó el emplazamiento de la ciudadana I.Y.G.C..
Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Por otra parte la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ante esta situación es importante destacar que de los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido entre su persona y el ciudadano Y.A.G., por más de veintidós (22) años, relación ésta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menor cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación con la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, asimismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el tema decidendum.
En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer, que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, el juez de instancia no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció que:
“(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)”.
De manera pues, que si bien es cierto en el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante al solicitar la acción mero declarativa de concubinato, por ser materia que interesa al orden público el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo anterior, la decisión que recaiga en el presente asunto se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que hayan sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, conforme a los principios procesales de la comunidad de la prueba y de la adquisición de la prueba, no pudiendo decretarse la confesión ficta.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el decurso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al principio de preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la ley son el acto de interposición del libelo de demanda y el acto de contestación a la demanda. Recuerda este tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al juzgador de su concurrencia.
En este sentido corresponde a esta superioridad analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes, en la forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
• Cursa al folio 5 del expediente, original C.D.C., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, en fecha 27 de julio de 1999 y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y del mismo se aprecia que el ciudadano Y.A.G. manifestó que convivía desde hace diez (10) años con la ciudadana A.J.I.A.. ASI SE DECIDE.
• Riela al folio 6 del expediente ORIGINAL DE PLANILLA DE REGISTRO DE ASEGURADO, emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 03 de febrero de 1993, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno el tribunal la valora como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad con los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y del mismo se aprecia que el ciudadano YSAMEL A.G., incluyó a las ciudadanas A.J.I., D.E.I. y D.D.V.I., en fecha 03 de febrero de 1993. ASI SE DECIDE.
• Cursan a los folios 7 al 8 del expediente, copias certificadas de PARTIDAS DE NACIMIENTO, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia La Vega y Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, en fechas 15 de julio de 2010 y 16 de junio de 2006, respectivamente, y por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno el tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código Adjetivo Civil en armonía con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por consiguiente se tiene como cierto que las ciudadanas D.E.I. y D.D.V.I., son hijas de los ciudadanos A.J.I. y G.A.A. quienes eran casados. ASI SE DECIDE.
• Riela al folio 9 del expediente copia simple de ACTUALIZACION DE DATOS de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador y a pesar de no haber sido cuestionado en modo alguno en su oportunidad, del mismo no se verifica la autoría de dicha instrumental, razón por la cual, este juzgado superior la desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
• Cursa a los folios 10 al 11 del expediente, copia certificada de ACTA DE DEFUNCION expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil San Juan, en fecha 12 de junio de 2012, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno el tribunal lo valora conforme a los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia en el sentido de que dicha acta es prueba fehaciente del hecho contenido en la misma, es decir, las condiciones de tiempo, modo y lugar del fallecimiento del ciudadano Y.A.G., ocurrido en Caracas, el 23 de junio de 2011, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad V-10.682.396, evidenciándose igualmente de la misma que el de cujus deja una (01) descendiente, ciudadana I.Y.G.C.. ASÍ SE DECIDE.
• Cursa al folio 12 del expediente, original del CERTIFICADO DE CREMACIÓN Nº 309, de fecha 25 de junio de 2011, expedida por el Cementerio Jardín Principal del Oeste (Cempri, C.A.), si bien es cierto que no fue cuestionado en modo alguno, el mismo emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no haber sido ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
• Riela a los folios 14 al 17 del expediente, original del JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, evacuado en fecha 10 de julio de 2012, ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, ahora bien dicha documental no fue cuestionada en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo la misma no fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este juzgado superior lo desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
• Cursa al folio 18 del expediente, original de C.D.C., expedida por el Concejo Comunal Guaicaipuro de la Parroquia La Vega, si bien no fue cuestionada durante el decurso del proceso, este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales, sin embargo, este juzgado superior no la aprecia por cuanto el órgano jurisdiccional es el único ente encargado de declarar la existencia de una unión estable de hecho. ASI SE DECIDE.
Analizado el acervo probatorio procede este tribunal superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente juicio se refiere a una acción mero declarativa de concubinato, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento. La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que en tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Según el doctrinario H.C., la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexto se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en con respecto al artículo 77 de nuestra Carta Magna, en sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, ha dejado sentando que: 1) Unión establece no significa habitar bajo el mismo techo; sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio; 2) No existe el deber de vivir juntos, tampoco el deber de fidelidad que alude el artículo 137 del Código Civil; 3) Terminada la relación concubinaria, se reconoce con condición de ex concubina, no se permite a la concubina el uso del apellido del concubino por cuanto no ha contraído matrimonio; tampoco existe una partida del estado civil de concubinato que otorgue el estado civil de concubino.
Igualmente, dispone la referida sentencia que:
“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características –que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no ha llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”… …omissis…
Señalado lo anterior, se debe señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión establece pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar se considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo hace presumir que el concubinato es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. …omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicable, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
Para el Dr. J.J.B., el concubinato es: “…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL A.C.D., Caracas, 2001. Pág. 34).
Según el diccionario de CABANELLAS, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Por tanto, las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes:
1) La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida; 2) La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado; 3) El concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente; 4) También es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, y 5) El concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
En tal sentido, el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no
matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido
permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer
aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre
ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Con base a lo anterior, la declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título, conforme lo estipulado en el citado artículo 16 del Código Adjetivo Civil.
Por lo tanto, en atención al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la presunta existencia de otras vías.
En este sentido, los extremos de ley esenciales que se deben probar ante el juez, para que éste declare la existencia vía judicial de un concubinato son: 1) Fecha de inicio y de finalización de la relación concubinaria: No se requiere una fecha exacta, pero sí, cuando menos un año y un mes; 2) Domicilio concubinario: Es de suponer que si se trata de una relación que se quiere sea equiparada al matrimonio, los integrantes de la pareja deben haber cohabitado juntos bajo el mismo techo; 3) De existir hijos: Fecha de concepción de los mismos, la cual debe coincidir con la vigencia del concubinato; 4) Fecha de adquisición de los bienes de ser el caso, la cual debe coincidir con la vigencia del concubinato, y 5) Que la relación concubinaria haya estado caracterizada por convivencia en el mismo hogar, compartir como pareja, en forma pública, ininterrumpida y notoria ante la sociedad, familiares y amigos, así como mantener ayuda mutua, respeto y apoyo. Es decir, todas las características que impregnan un verdadero matrimonio.
Ahora bien, en el caso de autos la parte demandante pretende se otorgue el reconocimiento judicial a la relación concubinaria que presuntamente mantuvo con el de cujus Y.A.G., por lo que luego del análisis de las pruebas aportadas al presente proceso, observa este juzgador que aún cuando la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, aunado a que tampoco promovió prueba alguna a fin de desvirtuar lo requerido por la actora, las pruebas promovidas por la parte demandante, resultan insuficientes para demostrar los hechos controvertidos en el presente proceso.
En virtud de ello, este sentenciador observa que no quedó demostrado los elementos constitutivos de la posesión de estado de la concubina, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la c.d.c. que cursa al folio 5 debidamente valorada con anterioridad, se estableció que la relación concubinaria tenía 10 años desde la expedición de la misma, por lo tanto, al haber sido expedida en el año 1999, la referida relación presuntamente había comenzado desde el año 1989. Sin embargo, en el libelo de la demanda la parte pretende que dicha declaración se realice desde el año 1993, lo que permite establecer que existe disparidad en la fecha de inicio de la relación.
Aunado a lo anterior, de las actas de nacimiento consignadas, se evidencia que la ciudadana A.J.I.A., para el año 1983, se encontraba casada con el ciudadano G.A.A., no constando elemento alguno que desvirtué dicha condición o cambio en su estado civil. Por lo tanto, en base a las consideraciones explanadas, se desprende que la accionante no logró demostrar la fecha cierta de inicio de la unión concubinaria que a través del proceso se demanda, por tanto al existir imprecisión con respecto a la fecha de inicio de la referida unión estable de hecho, además de la condición de casada, que se evidencia de las partidas de nacimiento consignadas, es por lo que la presente acción no debe prosperar, al no estar ajustada a derecho y así será establecido en el dispositivo de la decisión. ASI SE DECIDE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la parte actora y la consecuencia legal de dicha situación es REVOCAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, ciudadana I.Y.G.C., a través de su apoderado judicial contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de abril de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se revoca dicho fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana A.J.I.A. contra la ciudadana I.Y.G.C., ambas partes identificadas en este fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. J.C.V.R.
ABG. A.J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. A.J. MONTERO BOUTCHER
JCVR/AMB/DCCM
ASUNTO: AP71-R-2016-001086
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9550