Decisión Nº AP71-R-2016-000851 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-01-2017

Fecha12 Enero 2017
Número de sentencia13.915-DEF(CIV)
Número de expedienteAP71-R-2016-000851
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE INTIMANTE: LEÓN ENRIQUE COTTIN, BEATRÍZ ABRAHAM M., ALVARO PRADA, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO Y ELBA IRAIDA OSORIO, CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO BARR, S.A.,TERCERA OPOSITORA: SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005, S.A.,
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEmbargo Preventivo
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-5-2016-000851

PARTE INTIMANTE: LEÓN ENRIQUE COTTIN, BEATRÍZ ABRAHAM M., ALVARO PRADA, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO y ELBA IRAIDA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.940.917, V-3.665.452, V-10.284.933, V-10.182.872 y V-4.352.333, en su orden, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.135, 24.625, 65.692, 52.054 y 75.438, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo el N° 27, Tomo 113-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: JOSÉ MELICH ORSINI, RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADEL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, NICOLÁS BADELL BENITEZ y JOSÉ FRANCISCO NOVOA NONTOA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 335, 22.748, 26.361, 62.667, 83.023 y 137.339, respectivamente.-

TERCERA OPOSITORA: sociedad mercantil OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005, S.A., domiciliada en Caracas, constituida según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de abril de 2005, bajo el N° 39, Tomo 31-A Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA OPOSITORA: ÁLVARO BADELL MADRID, JOSÉ FRANCISCO NOVOA NONTOA, DAMIÁN ALEJANDRO MÉNDEZ GUERRA y ANDREINA MARÍA PELÁEZ ESCALANTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.361, 137.339, 196.590 y 247.074, respectivamente.-

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (OPOSICION A LA MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVO).


I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones a esta Alzada provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ELBA IRAIDA OSORIO, en su carácter de co-intimante, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada, formulada por la tercera opositora sociedad mercantil OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005, C.A., en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, siguen los abogados León Enrique Cottin, Beatriz Abraham M., Alvaro Prada, María Carolina Solórzano y Elba Iraida Osorio, contra la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A.-
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa quien, por auto de fecha 28 de septiembre de 2016 (f. 69), recibió el expediente y fijó el trámite respectivo.
En fecha 30 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte intimada, solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, lo cual le fue negado por Improcedente, mediante auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 05 de octubre de 2016 (f. 71-72), por considerar que la decisión apelada sometida al conocimiento de esta Alzada, es contra una sentencia interlocutoria, y no, contra una sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de Octubre de 2016 (f. 73), la parte intimante presentó escrito anexando documentos que identificó como objetos de prueba, señalando, que los mismos servirán de fundamentos a los alegatos que serán explanados en su escrito de Informes.
El día 13 de octubre de 2016, tanto la parte intimada (f. 217-239), como la parte intimante (f. 365-407), presentaron sus respectivos escritos de Informes, y en fecha 25 de octubre de 2016, ambas partes consignaron sus correspondientes observaciones a los Informes de la contraria.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2016 (f. 513), este Juzgado Superior Primero dejó constancia de que a partir del día 26 de octubre de 2016 inclusive, la presente causa, entró en término para dictar sentencia, y habiéndose cumplido dicho lapso, este Juzgado, por auto fecha 25 de noviembre de 2016 (f. 519), difirió por treinta (30) días calendarios siguientes a ésa fecha, para emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Primero, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inicia la presente incidencia, en la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, siguen los abogados LEÓN ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M., ALVARO PRADA, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO Y ELBA IRAIDA OSORIO, contra la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., la cual previa insaculación fue asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de admitida la demanda, y a solicitud de la parte intimante, mediante auto de fecha 29 de julio de 2015, decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada, comisionándose a tal efecto a los Juzgados Ejecutores de Medidas, siendo que por Distribución, le correspondió la práctica de la misma, al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien practicó dicha medida el día 26 de octubre de 2015 (f. 04 al 23), donde, se hizo presente el ciudadano ELEAZAR EDUARDO BENCOMO PEREZ, en su carácter de Director de la empresa Operadora EASTCREST DE VENEZUELA 2005, C.A., asistido por el abogado ALVARO BADELL MADRID, realizó oposición a la medida preventiva de embargo decretada y practicada, consignando en dicho acto un documento, que señala, contiene el contrato de operación que vincula a su representada con la empresa intimada, alegando que los bienes embargados son de la exclusiva propiedad de su representada, la cual, según su dicho, no es parte en el referido juicio.
En fecha 16 de febrero de 2016 (f. 30-66), el Tribunal de la causa, dictó decisión interlocutoria, mediante la cual declaró Con Lugar la Oposición formulada por la tercera opositora sociedad mercantil Operadora EASTCREST DE VENEZUELA 2005, C.A., contra la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 29 de julio de 2015, sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada, y ordenó levantar la medida cautelar practicada en fecha 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sobre los bienes detallados en el acta correspondiente, ordenando a la Depositaria Judicial designada, entregar a la opositora Operadora EASTCREST DE VENEZUELA 2005, C.A., los bienes señalados en el acta respectiva. Dicha decisión fue apelada por la abogada ELBA IRAIDA OSORIO, en su carácter de parte co-intimante.-
El juzgado de la causa, oyó en un solo efecto dicha apelación ordenando y remitiendo las actas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
 TEMA DE LA APELACIÓN.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta por la parte intimante, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la Oposición formulada por la tercera opositora sociedad mercantil OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005, C.A., contra la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los abogados LEÓN ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M., ALVARO PRADA, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO Y ELBA IRAIDA OSORIO, contra la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A.-

Corresponde a esta Alzada analizar la procedencia o no, de la oposición ejercida por la tercera opositora sociedad mercantil OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005 S.A., conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, contra la medida de embargo preventivo decretada en el procedimiento de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por los abogados LEÓN ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M., ALVARO PRADA, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO Y ELBA IRAIDA OSORIO, contra la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., y en consecuencia, determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión que declaró Con lugar la oposición formulada por la tercera opositora al embargo preventivo sobre bienes muebles, que alega son de su propiedad, verificar, si la decisión recurrida se encuentra o no, ajustada a derecho, procediendo esta Superioridad a realizar el análisis respectivo en los siguientes términos:



1.- DE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO FORMULADA POR LA TERCERA OPOSITORA sociedad mercantil OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005, C.A.

La representación judicial de la tercera opositora, por intermedio del ciudadano ELEAZAR EDUARDO BENCOMO PÉREZ, quien se identificó como Director de la empresa OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005, S.A., asistido por el abogado ÁLVARO BADELL MADRID, en su Oposición a la Medida Preventiva de Embargo Preventivo objeto de este análisis, alegó lo siguiente:
• Que su representada no es parte del referido juicio, y ratificó en todas sus partes el contrato de operación señalando que éste vincula a la empresa CONSORCIO BARR, S.A., con su representada, quien no es parte de éste juicio, la cual, según su dicho, es la exclusiva propietaria de los bienes sobre los cuales recayó la medida de embargo. De igual forma, dejó constancia de su desacuerdo con la forma en que fue ejecutada la medida preventiva, por cuanto alega, resultó afectada la operación del Hotel Caracas Palace, al haberse desmantelado áreas tan esenciales como la cocina, bar, lobby del hotel, y otras que se requieren para la prestación del servicio de hotelería, haciendo responsable de los daños y perjuicios derivados de dicha actuación, a los abogados intimantes, toda vez que consignó documento autentico fehaciente, el cual indica, es demostrativo de la titularidad de todos los bienes embargados, habiendo sido el mismo, desechado por el Tribunal. Asimismo, manifestó no convalidar la actuación del Tribunal Ejecutor de Medidas, señalando que éste se excedió en las facultades legales que le correspondían en la práctica de la medida de embargo preventivo ejecutada.-


2.- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RESPECTO A LA OPOSICION DE LA TERCERA OPOSITORA.

La parte actora respecto a la oposición de la tercera opositora durante la práctica de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada, realizó las siguientes argumentaciones:
• Impugnó la cualidad del ciudadano ELEAZAR EDUARDO BENCOMO PÉREZ, como representante de la Operadora EASTCREST DE VENEZUELA 2005, C.A., y como poseedora de los bienes muebles, e impugnó el documento de fecha 22 de julio de 2008, por considerar que éste no surte efectos frente a los acreedores de CONSORCIO BARR, S.A., al no determinar ni individualizar los bienes muebles de los cuales la operadora asume la posesión legítima, ya que, señala, dichos bienes se encuentran en posesión de CONSORCIO BARR S.A., por lo que se debe respetar lo establecido en el artículo 794 del Código Civil, que establece, que la posesión de los bienes muebles vale título. De igual forma denunció el velo corporativo que existiría entre CONSORCIO BARR S.A., y la Operadora Eastcrest, alegando que el ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, funge como Vicepresidente de la Primera y como accionista y Director Principal de la Segunda.


3.- DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL COMISIONADO JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOS DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ANTE LA OPOSICION FORMULADA POR LA TERCERA OPOSITORA.

• Observó lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, señalando que dicho artículo marca las pautas que deben realizar los terceros que se hagan parte en la práctica de una medida de embargo preventivo, alegando ser tenedor legítimo de la cosa embargada; Que en el presente caso, el representante de la tercera opositora alega que su representada es la propietaria de los bienes embargados, y que en el inmueble donde se constituyó el Tribunal Ejecutor, durante el recorrido realizado al mismo, no observó la existencia de aviso o letrero alguno donde se señale, que en dicho inmueble funciona o pertenece a la Operadora Eastcrest de Venezuela 2005 S.A., por lo que concluyó, que la tercera opositora no tiene la posesión legítima de los bienes que alega son de su propiedad, ni que los mismos coincidan con los descritos en el inventario privado anexado en copia simple, y en consecuencia declaró que su alegato no debe prosperar en derecho.


4.- DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 16 de febrero de 2016, el Juzgado a quo resolvió la oposición formulada por el tercero opositor, contra la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, motivándola y decidiéndola en los siguientes términos:
“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA INCIDENCIA
Debe dilucidar este fallo si la opositora OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005, S.A., es propietaria o no de los bienes muebles embargados púes este es el fundamento de su oposición.
En ese sentido fue aportada por la parte actora prueba instrumental de la cual se desprenden los siguientes hechos:
CONSORCIO BARR, S.A., (representada por su vice-presidente Lautaro Barrera) y OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005, (representada por Eleazar Bencomo, autorizado por Junta Directiva), suscribieron ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de julio de 2008, anotado bajo el N° 44, Tomo 58, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, un documento en el cual afirmaron que el mismo constituía un acuerdo complementario al contrato de Operación suscrito el 9 de agosto de 2004 y ratificaron otro acuerdo complementario de fecha 31 de Mayo de 2005, dejando expresa constancia de que este último incluía la cesión a OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005, de todos y cada uno de los bienes muebles originalmente adquiridos por LA PROPIETARIA, los cuales se encuentran en el inmueble propiedad de la misma, ubicado en la intersección de las avenidas Luís Roche y Francisco de Miranda (inmueble donde fue practicada la medida cautelar en este proceso), y que incluyen todo el mobiliario, instalaciones, equipos, enseres y activos operaciones del hotel, incluyendo, sin limitarse a ello, mobiliario y equipos en habitaciones y demás áreas públicas y de servicio del Hotel, lámparas, espejos, cuadros, luminarias, cortinas, lencería, vajillas, platería, alfombras, equipos y muebles de cocina, cavas y equipos de refrigeración, equipos de lavandería y tintorería, equipos telefónicos, equipos electromecánicos (aire acondicionado, electricidad, bombas etc), mobiliario de oficinas: escritorios, mesas, sillas equipos de trabajo, uniformes, inventarios de alimentos y bebidas y demás elementos utilizados en la operación del Hotel, a los cuales se colocó en el año 2004, una etiqueta con la siguiente información: “PRODEINCA” “marca y/o modelo” (cuando aplica) y un código que lo identifica, indicando también su ubicación, que no obstante, la falta de esta etiqueta en algún mueble o grupo de ellos no anulará, limitará o restringirá los derechos de propiedad que este documento establece a favor de OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005, ya que la etiqueta solo se colocó a los fines de ordenar y facilitar el control de inventarios, y en todo caso esta negociación incluye la totalidad de ellos que fueron adquiridos por La Propietaria y que se encuentran en el mencionado inmueble propiedad de la misma. Así mismo establecieron las partes que aquellos bienes muebles (mobiliario, equipo o activos operacionales) que OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005, adquiera con cargo a los ingresos del hotel, serán incorporados a este inventario a fin de incrementar la garantía a su favor. De igual forma las partes expresan que este documento constituye un acuerdo complementario al contrato de Operación suscrito el 9 de agosto de 2004, según lo establece la Cláusula VII.3 (a) de dicho convenio.
Así mismo consta que OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005, S.A. (representada por sus Directores José Luis García Montalvo y Eleazar Bencomo Pérez) y CONSORCIO BARR, S.A., (representada por su vice-presidente Lautaro Barrera), por documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de mayo de 2012, anotado bajo el N° 07, Tomo 87, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, ratificaron el convenio de operación otorgada a OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005 S.A., para el funcionamiento de Caracas Palace Hotel, en el inmueble donde fue practicada la medida cautelar en este proceso, celebrado en fecha 01 de septiembre de 2006 y su vigencia hasta el 01 se septiembre de 2026. De lo anterior se deduce que la opositora OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005 S.A., es la encargada de llevar la operación para el funcionamiento de Caracas Palace Hotel, en el inmueble donde fue practicada la medida cautelar en este proceso, hecho que además de estar apoyado en documentos autenticados, se desprende de las siguientes pruebas aportadas en esta incidencia:
(omisis)
De lo anterior se concluye que aunque el inmueble ubicado en la intersección de las avenidas Luís Roche y Francisco de Miranda, es propiedad de CONSORCIO BARR S.A., en el mismo funciona el Caracas Hotel Palace y este es operado por la opositora OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005, S.A., de modo que los bienes embargados encontrados en ese lugar no estaban en posesión de la demandada, sino de la mencionada operadora, quien desarrolla ahí la actividad hotelera y a quien adicionalmente, de acuerdo al documento autenticado de 22 de julio de 2008, le fueron cedidos los bienes muebles que se encontraban en el inmueble propiedad de la demandada, incluyéndose todos y cada uno de los bienes muebles originalmente adquiridos CONSORCIO BARR S.A., y los que adquiriera la citada operadora con cargo a los ingresos del hotel. Tal acuerdo de cesión de bienes, en efecto incluye todo el mobiliario en forma genérica e incluso los que adquiriera la citada operadora con cargo a los ingresos del hotel, con lo cual se interpreta que era voluntad de las partes garantizar a la operadora el desarrollo de sus actividades de explotación hotelera, obviamente de uso e interés público, toda vez que el mobiliario es indispensable para ello al igual que la sustitución y-o nuevas adquisiciones y tratándose de bienes muebles tal negociación no requiere de la formalidad de registro para ser oponible a terceros.
Bajo la anterior conclusión, la oposición formulada debe prosperar (…)

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005 S.A., a la medida de embargo preventivo practicada en fecha 26 de octubre de 2015 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que fue decretada por este Tribunal, en fecha 29 de julio de 2015, reducida por sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015. En consecuencia se levanta la medida cautelar practicada en fecha 26 de octubre de 2015 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sobre los bienes detallados en la acta correspondiente y se ordena a la Depositaria Judicial designada a entregar los mismos a la opositora OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005 S.A.”



5.- APORTACIONES PROBATORIAS CURSANTES EN AUTOS
Copia certificada expedida por el Juzgado a quo, contentiva de legajo de documentos y actuaciones judiciales, que a continuación de de3scriben:
• Documento suscrito entre CONSORCIO BARR, S.A., (representada por su vice-presidente Lautaro Barrera) y EASTCRESS BUSINESS CORP (representada por Eleazar Bencomo), autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de julio de 2008, anotado bajo el N° 44, Tomo 58, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 24-29).
• Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005, S.A., constituida en fecha 21 de abril de 2005, bajo el N° 39, Tomo 31-A Cto., ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005, S.A., celebrada en fecha 29 de abril de 21005 (f. 81-90).
• Participación y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., mediante la cual participan la celebración de dicha Asamblea celebrada en fecha 20 de febrero de 1.991, donde se trató como único punto la designación de la Junta Directiva y sus suplentes, así como también del Representante Judicial de dicha empresa, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1991, anotada bajo el N° 3, Tomo 67-A Sgdo, (f. 91-92).-
• Participación que hace la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., sobre la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa celebrada en fecha 20 de enero de 1.994, con el objeto de designar la Junta Directiva y el Representante Judicial de la compañía, la cual quedó inscrita ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 1994, anotada bajo el N° 12, Tomo 30-A Sgdo, (f. 93-94).
• Participación que hace la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., sobre la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha empresa celebrada en fecha 24 de mayo de 1.994, con el objeto de ratificar los aumentos de capital social de la compañía y consecuente modificación del artículo 5º del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la Sociedad, quedando inscrita dicha participación ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 1 de julio de 1997, anotada bajo el N° 8, Tomo 343-A-Sgdo, (f. 95-96).
• Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., celebrada en fecha 30 de mayo de 2000, donde se trató como único punto la subordinación de los créditos de los accionistas, en relación al Acuerdo de Préstamo de fecha 19-05-00, suscrito entre Four Seasons C.A., quedando inscrita ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2000, anotada bajo el N° 55, Tomo 132-A-Sgdo, (f. 97-100).
• Poder Especial otorgado por el ciudadano CARLOS LUIS BARRERA BERMEJO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., a los abogados JOSÉ MELICH ORSINI, RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ y NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 335, 22.748, 26.361, 62.667 y 83.023, respectivamente, autenticado en fecha 12 de mayo de 2004, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 59, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría.-
• Actas de Constitución de la sociedad mercantil EASTCRESS BUSSINES CORP, así como de varias Actas de Reuniones de Accionistas celebradas por dicha empresa, todas protocolizadas por ante la Notaría Octava del Circuito de Panamá, Provincia de Panamá de la República de Panamá (f. 104 al 143).
• Documento contentivo de un convenio celebrado entre la Sociedad Mercantil OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005, S.A., representada por sus Directores ciudadanos José Luis García Montalvo y Eleazar Bencomo Pérez, y la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., representada por su vice-presidente Lautaro Barrera B., autenticado en fecha 29 de mayo de 2012, ante la Notaría Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 07, Tomo 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría (f. 150-153).
• Documento contentivo de la sustitución del Poder que le confiriera la sociedad mercantil OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005, S.A., al abogado ÁLVARO BADELL MADRID, titular de la cédula de identidad Nº 4.579.772, quien le sustituyó reservándose su ejercicio, a los abogados JOSE FRANCISCO NOVOA NONTOA, DAMIAN ALEJANDRO MENDEZ GUERRA Y ANDREINA MARIA PELAEZ ESCALANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.339, 196.590 y 247.074, respectivamente, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2016, bajo el Nº 41, Tomo 2, folios 126-128. (f. 154-155).-
• Documento identificado como Inventario de bienes propiedad de Operadora Eastcrest de Venezuela 2005, S.A. (f. 157-175).-
• Traducción al idioma castellano por intérprete público, del documento de Convenio de Agencia Fiduciaria, suscrito entre BARR HOTELS RESORT INVESTMENT, INC (como Emisor), CONSORCIO BARR, S.A. (como Garante), y BANCO CARACAS, .N.V. (como Agente Fiduciario), efectivo a partir del 30 de abril de 1999 (f. 176-204).-
• Documento mediante el cual CONSORCIO BARR, S.A. constituye hipoteca convencional y de primer grado y anticresis a favor del BANCO CARACAS, N.V., sobre varios inmuebles que allí se identifican, entre los cuales se encuentra el inmueble en el cual se encontraron los bienes muebles embargados, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 1999, quedando anotado bajo el N° 8, Tomo 9 del Protocolo Primero (205-213).
• Diligencia realizada por la abogada ELBA IRAIDA OSORIO en fecha 04 de octubre de 2016 (f. 214), solicitando copia certificada de varias documentales, auto que acuerda expedir dichas copia (f. 215) emitido por el mencionado Juzgado.
• Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE HIPOTECA intentara la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., contra la sociedad mercantil BANCO CARACAS NV., (f. 240-281).
• Copia certificada de la decisión dictada el 16 de abril de 2015, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2014-000359 (f. 282-362).
• Copia simple de la decisión dictada el 09 de agosto de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentado por REPUBLICK INTERNACIONAL BANK N.V. (ANTES BANCO CARACAS NV), contra la sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC (f. 408-487).

Tomando en cuenta que las anteriores documentales y actuaciones judiciales tratan de copias certificadas que cursan en los respectivos expedientes ante los Organos Jurisdiccionales respectivos, y los mismos gozan de fe pública, ésta Superioridad las Valora como tales y ASI SE DECIDE.-
Ante tal escenario procesal, observa esta Juzgadora, de los elementos probatorios aportados por la representación de la tercera opositora sociedad mercantil EASTCREST DE VENEZUELA 2005, C.A., para sustentar su oposición, específicamente de los documentos por ella denominados “contrato de operación” de fecha 22 de julio de 2008 (f. 25-29), y “ratificación de convenio de operación” de fecha 29 de mayo de 2012 (f. 150-153), sobre los cuales concluyó el Tribunal de la causa en su sentencia recurrida: Que los bienes embargados encontrados en el inmueble ubicado en la Intersección de las Avenidas Roche y Francisco de Miranda, no estaban en posesión de la demandada, sino de la tercera opositora, a quien según el documento fechado 22 de julio de 2008, le fueron cedidos los bienes muebles que se encontraban en el inmueble propiedad de la demandada, incluyéndose todos y cada uno de los bienes muebles adquiridos originalmente por CONSORCIO BARR S.A., y los que adquiriera la citada operadora con cargo a los ingresos del hotel, todo lo cual, conllevó al Juzgador de Primera Instancia a declarar Con Lugar la Oposición objeto de apelación, por parte de la intimante.
Ahora bien, esta Superioridad observa, revisadas cada una de las documentales que cursan en el presente expediente, y específicamente, aquellos sobre los cuales el Tribunal de la causa consideró que emergían las probanzas suficientes para declarar que a la tercera opositora sociedad mercantil EAST CREST DE VENEZUELA 2005, C.A., le habían sido cedidos en propiedad los bienes muebles embargados, tales como:
1.- Mediante documento autenticado en fecha 22 de julio de 2008, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 44, Tomo 58, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A., representada por su Vice-Presidente ciudadano LAUTARO BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.252.058, a quien se denominó “LA PROPIETARIA”, y la sociedad mercantil EASTCRESS BUSINESS CORP., representada por su apoderado ciudadano ELEAZAR BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.248.244, a quien se denominó “LA OPERADORA”, convinieron en suscribir el “presente convenio”, desprendiéndose de dicho documento lo siguiente:
• En su cláusula Primera: que las partes en fecha 09 de agosto de 2004, suscribieron un contrato de operación de “LA PROPIETARIA” identificado en dicho documento; Que con fecha 29 de abril de 2005, la “LA OPERADORA” designó a la Operadora Eastcrest de Venezuela 2005, S.A., para desempeñar determinadas funciones en relación a la operación del Hotel (resaltado y subrayado de esta Alzada); Que el 31 de mayo de 2005, se suscribe el acuerdo complementario mediante el cual se transfiere la propiedad del mobiliario y equipamiento del Hotel.
• En su cláusula Tercera: que las partes ratifican que con fecha 29 de abril de 2005, “LA OPERADORA” designó a la sociedad mercantil Operadora Eastcrest de Venezuela 2005, S.A., para desempeñar las funciones y asumir las obligaciones y prerrogativas de “LA OPERADORA”, estipuladas en las cláusulas allí indicadas. (Resaltado y subrayado de esta Alzada)
• En su cláusula Cuarta: que la negociación efectuada según acuerdo complementario de fecha 31 de mayo de 2005 y que el presente documento ratifica, incluye la Cesión en propiedad a la “LA OPERADORA”, de todos y cada uno de los bienes muebles originalmente adquiridos por “LA PROPIETARIA”.

2.- De igual manera observa esta Superioridad, del documento autenticado en fecha 29 de mayo de 2012, ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 07, Tomo 87, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se desprende que la sociedad mercantil OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005, S.A., representada en ése acto por sus Directores ciudadanos José Luis García Montalvo y Eleazar Bencomo Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.092.465 y 12.248.244, respectivamente, a quien se denominó en el documento bajo análisis como “LA OPERADORA”, y la sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A., representada por su Vice-Presidente ciudadano Lautaro Barrera Bencomo, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.252.058, a quien se denominó “LA PROPIETARIA”, convinieron en suscribir el “presente convenio”, desprendiéndose del referido instrumento documental, lo siguiente:
• En su cláusula Primera: que CONSORCIO BARR S.A., es la única propietaria del inmueble ubicado en la Intersección de las Avenidas Luis Roche y Francisco de Miranda (esquina Noreste) frente a la Plaza Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, donde funciona el Caracas Palace Hotel.
• En su cláusula Segunda: que entre el Propietario y las Operadora, se celebró el 10 de febrero de 2006 el contrato anexo, allí denominado “El Contrato”, cuyo objetivo fue y ha sido el establecer, normar y reglamentar las obligaciones recíprocas y demás y demás determinantes a los efectos del funcionamiento del Caracas Palace Hotel (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
• En su cláusula Segunda, Parágrafo Segundo: que La Operadora entre sus objetivos y responsabilidades específicas, puede: “(…) g) Adquirir con cargo al Propietario, cualquier mobiliario, equipo o insumo requerido para la cabal operación del hotel, en el entendido que tales adquisiciones deberán estar contempladas en el Plan Operacional del año o período a que corresponda, o ser aprobados por la Propietaria. H) Mantener y conservar en excelente estado todas las instalaciones y bienes del hotel, en el entendido de que el mantenimiento de los sistemas Eléctricos y Mecánicos Centrales serán responsabilidad de la Propietaria, teniendo en cuenta que aquellos que incidan directamente sobre la operación del Hotel, serán operados y mantenidos en coordinación con La Operadora, a fin de garantizar su oportuno servicio”.
• En su cláusula Sexta: que se autoriza a LA OPERADORA a realizar cualquier trámite que sea requerido ante cualquier ente del Estado Venezolano, que tenga competencia para regular la actividad turística o comercial del Hotel.

Establecido lo anterior, puede concluir esta Juzgadora, que de la decisión ut supra transcrita, el Juez de primer grado declaró con lugar la oposición al embargo preventivo de bienes muebles formulada por la representación de la sociedad mercantil OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005, S.A., por considerar que la tercero opositora, demostró ser la propietaria de los bienes embargados, a través de las documentales anteriormente señaladas y analizadas.
Al respecto, es importante señalar que en materia de opinión al embargo la doctrina ha determinado que se trata de un procedimiento especial e incidental, para cuya procedencia se requiere como presupuestos concurrentes e impretermitibles, ser tenedor legítimo de la cosa y la presentación de prueba fehaciente que demuestre la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Por otra parte, el Legislador consagra la facultad de oponerse por algún tercero, si el mismo alegara ser tenedor legítimo de la cosa, siempre y cuando dicha oposición sea realizada en solo dos oportunidades, esto es, al mismo acto en cual se procede a la práctica del embargo o hasta al día siguiente de la publicación del último cartel de remate, tal como se evidencia del contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“...Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.


Ahora bien, con vista a la norma antes citada y a las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora observa, en el caso de marras, se evidencia que la tercera opositora formuló su oposición el día 26 de febrero de 2015, una vez que el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas, ya había practicado el embargo preventivo sobre los bienes muebles que se encontraban en el inmueble propiedad de la parte intimada, señalando el Juzgado Ejecutor de la Medida Preventiva de Embargo, que en el inmueble donde se encontraba constituido y durante su recorrido, no existía aviso o letrero alguno que señalara, que allí funcionaba la Operadora Eastcrest de Venezuela 2005 S.A., o que éste le perteneciera, concluyendo, que la tercera opositora no tenía la posesión legítima de los bienes que alegaba eran de su propiedad, ni que los mismos coincidan con los descritos en el inventario privado anexado en copia simple; Luego el Tribunal de la causa, dictó su decisión en la incidencia surgida, donde consideró, que por cuanto la tercera opositora era la encargada de llevar la operación para el funcionamiento del Caracas Palace Hotel, en el inmueble donde fue practicada la medida cautelar en este proceso, lo cual según señala, estaba apoyado en documentos autenticados aportados en esta incidencia, y que, aunque el inmueble ubicado en la Intersección de las Avenidas Luis Roche y Francisco de Miranda, es propiedad de CONSORCIO BARR S.A., en el mismo funciona el Hotel Caracas Palace, y éste es operado por la Opositora OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005 S.A., los bienes encontrados en ése lugar no estaban en posesión de la demandada, sino de la mencionada operadora, quien desarrollaba allí su actividad hotelera, y a quien adicionalmente, de acuerdo al documento de fecha 22 de julio de 2008, le fueron cedidos los bienes muebles que se encontraban en el inmueble propiedad de la demandada, incluyéndose todos y cada uno de los bienes muebles originalmente adquiridos por CONSORCIO BARR S.A., y los que adquiriera la mencionada Operadora con cargo a los ingresos del Hotel. Que de tal cesión de bienes, se interpreta que era voluntad de las partes garantizar a la Operadora el desarrollo de sus actividades de explotación hotelera, de uso o interés público, toda vez, que el mobiliario era indispensable para ello, al igual que la sustitución y/o nuevas adquisiciones, por lo que concluyó, que dicha oposición debía prosperar, declarando en consecuencia Con Lugar la misma.
Así las cosas, esta Juzgadora a los fines de resolver la incidencia que nos ocupa, considera oportuno señalar, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(Omissis)

2) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero es solo un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546…”


En este sentido, el Legislador en los artículos 370 del Código de Procedimiento Civil, como excepción al principio establecido en el artículo 136 eiusdem, admite la intervención voluntaria del tercero. Ahora bien, la tercería es una acción especial, que con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permite a los terceros defender sus derechos mediante demanda, acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor de tercero.

Asimismo, esta Superioridad considera necesario hacer hincapié en lo que respecta a la oposición del tercero conforme a lo previsto en el artículo 546 eiusdem, la misma debe ser fundamentada, alegando que es el tenedor legítimo de la cosa, y además, tiene que probar que esa cosa se encuentra verdaderamente en su poder y tiene que presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en lo que respecta a la conceptualización de prueba fehaciente, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, estableció:
“…En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del Sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el Juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados. Sin embargo, cuando se trata de bienes inmuebles sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, es indispensable el cumplimiento previo de esta formalidad a los fines de oposición de tercero a una medida de embargo…”

Ello así, en el caso de marras se evidencia que la representación de la sociedad mercantil OPERADORA EASCTCREST DE VENEZUELA 2005, S.A., en su condición de tercera opositora, intenta probar que es propietaria de la totalidad de los bienes embargados por el Tribunal Ejecutor de Medidas, haciendo valer como prueba el documento de fecha 22 de julio de 2008, donde las sociedades mercantiles CONSORCIO BARR S.A., y EASTCRESS BUSINESS CORP, celebraron un acuerdo, donde entre otras entre otras cosas se designó a la sociedad mercantil OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005 S.A., para desempeñar determinadas funciones en relación a la operación del Hotel, y además ratificaron que el 29 de abril de 2005, “LA OPERADORA” designó a la sociedad mercantil Operadora Eastcrest de Venezuela 2005, S.A., para desempeñar las funciones y asumir las obligaciones y prerrogativas de “LA OPERADORA”, es decir de la sociedad mercantil EASTCRESS BUSINESS CORP, pues se evidencia, que fue a ésta última, a quien se denominó en el citado documento, como “LA OPERADORA”, y no, a la sociedad mercantil OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005 S.A., y ASI SE DECIDE.-

En este mismo sentido, es importante destacar la distinción en lo que respecta a la naturaleza y efectos de los documentos públicos y autenticados, tal como ha sido desarrollado de forma diuturna por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, desde sentencia de fecha 27 de abril de 2000, la cual dejó asentado lo siguiente:
“…El artículo 1.357 del Código Civil, señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público…”

Pues bien, en el sub iudice, se puede concluir que el embargo preventivo debe recaer ineludiblemente sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, y de acuerdo a las circunstancias fácticas analizadas, considera este ad quem, que el documento fechado 22 de julio de 2008, sobre el cual sustenta la Opositora su defensa y la propiedad de dichos bienes, fue autenticado y goza de fe pública al ser autorizado con las solemnidades de Ley por funcionario competente para ello, y así lo valora esta Alzada, más el documento traído a los autos y por ella identificado como Inventario de bienes muebles propiedad de la Operadora Eastcrest de Venezuela 2005 S.A., aún cuando señala que fue anexado al documento en cuestión, éste no acredita en modo alguno la propiedad de dichos bienes a la mencionada opositora, y en consecuencia, el mismo no produce efecto de oponibilidad frente a terceros, en este caso a la parte intimante, por lo que no se puede constatar en autos que los bienes allí detallados son los mismos que fueron embargados, y al no haber presentado la tercera opositora, prueba fehaciente que demuestre la propiedad de dichos bienes mediante un acto jurídico válido, se concluye, que ésta no es la propietaria de la totalidad de los bienes muebles embargados, tal como lo señaló el Tribunal de cognición, quedando claro en autos que al no ostentar la opositora, la titularidad o la propiedad de dichos bienes muebles, pues sólo fue designada para desempeñar determinadas funciones en relación a la operación del Hotel, y no como ya ella señala, que le fue cedida la propiedad de los mismos, todo cual hace que el embargo preventivo practicado el 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de caracas, deba mantenerse, resultando forzoso para quien decide, declarar la Procedencia del recurso de apelación ejercido, y en consecuencia revocar de esta forma la sentencia cuestionada, y así se hará de manera positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo expuesto, por cuanto la tercera opositora a la medida preventiva, no logró acreditar a través de una prueba fehaciente ser la propietaria de los bienes muebles objeto de embargo, aún cuando era ella la que tenía la carga de probar su respectiva afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar en el dispositivo de este fallo la Improcedencia de la oposición formulada por la sociedad mercantil OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005 S.A., y ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta la apelación interpuesta por la ciudadana ELBA IRAIDA OSORIO, en su carácter de co-intimante, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte intimada, formulada por la tercera opositora sociedad mercantil OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005, C.A., en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los abogados LEÓN ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M., ALVARO PRADA, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO y ELBA IRAIDA OSORIO, contra la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A.-

SEGUNDO: SIN LUGAR la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo formulada por la tercera opositora sociedad mercantil OPERADORA EASTCREST DE VENEZUELA 2005, C.A., decretada en fecha 29 de julio de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los abogados LEÓN ENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M., ALVARO PRADA, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO y ELBA IRAIDA OSORIO, contra la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., y practicada el 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se REVOCA la decisión apelada.

CUARTO: Se condena en Costas a la tercera opositora, por haber sido revocada la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y l57º de la Federación.
LA JUEZ


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA.


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA



IPB/MAP/dámaris
Exp. N° AP71-R-2016-000851
Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Medidas)/Int.
Materia: Civil.



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