Decisión Nº AP71-R-2017-000345-7164 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-07-2017

Fecha20 Julio 2017
Número de sentencia10
Número de expedienteAP71-R-2017-000345-7164
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoFraude Procesal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000345/7.164

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil TELAS LISBOA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 17-A-Sgdo., representada judicialmente por la abogada en ejercicio Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.543.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos SALVATORE CULMONE ROMEO e IVANA RUSCITTI DEL GIUDICE DE CULMONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.234.704 y 13.636.724, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Prisca Malave de Figallo y Jessika Arcia Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.555 y 97.2010, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 07 DE DICIEMBRE DEL 2016, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO PORCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (FRAUDE PROCESAL)

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente incidencia a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo del 2017, por la abogada JESSIKA ARCIA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; Sociedad mercantil TELAS LISBOA, C.A., supra identificada, contra la sentencia dictada el 07 de diciembre del 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 28 de marzo del 2017, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 07 de abril del 2017, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría el 17 del mismo mes y año.
Por auto del 24 de abril del 2017, se le dio entrada al expediente, este adquem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10°), día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril del 2017, la representación judicial de la parte demandada, abogada Jessika Arcia Pérez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.210, solicitó a este Juzgado, fijar el lapso para la presentación de informes, petición que fue negada por este ad quem mediante auto de fecha 04 de mayo del 2017, y se ratificó el auto de fecha 24 de abril del 2017, que había fijado el décimo día de despacho para decidir.
Por auto de fecha 09 de mayo del 2017, este Juzgado difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 05 de agosto del 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 07 de agosto del 2013 admitió la demanda.
Cumplidas las cargas procesales a los fines de las citaciones respectivas, el alguacil del mencionado Juzgado en fecha 09 de octubre del 2013, dejó constancia de no haber logrado la citación de los co-demandados, por lo que previa solicitud de parte, por auto del 28 de octubre del 2013, se libró el respectivo cartel. Posteriormente, la Secretaría dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de parte, se nombró defensora judicial en la profesional del derecho GLADYS DELGADO, quien aceptó el cargo el 04 de abril del 2014 y juró cumplirlo bien y fielmente. Sin embargo, en el ínterin de su citación, el 07 de agosto del 2014 compareció la abogada Jessika Arcia Pérez, en representación judicial de los ciudadanos Salvatore Culmone Romeo e Ivana Ruscitti del Giudice de Culmone, partes co-demandadas y consignó instrumento poder con facultad para darse por citada y el 11 de agosto del 2014, presentó escrito de contestación a la demanda y tacha incidental.
La apoderada judicial de la parte actora en su escrito de fecha 21 de octubre de 2014, denunció un fraude procesal con respecto a que la parte co-demandada infringió el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2016, la representación judicial de las partes co-demandadas presentaron escrito rechazando el fraude procesal alegado.
Por auto de fecha 18 de julio de 2016, el juzgado a-quo ordenó abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes. En esa misma fecha compareció la representación judicial de la actora y presentó escrito de alegatos.
Por auto de fecha 25 de abril de 2016, el tribunal de la causa ordenó notificar a los co-demandados, los cuales comparecieron el 26 de julio de 2016, y el 09 de agosto del mismo año, presentaron escrito de promoción de pruebas.
El 7 de diciembre de 2016, el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando sin lugar el fraude procesal alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil TELAS LISBOA C.A.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El hecho denunciado como lesivo de los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe a que en fecha 10 de abril de 2014 el abogado León Gustavo Richard Dieppa, en nombre y representación de la parte actora, sociedad mercantil TELAS LISBOA C.A., desistió de la acción y del procedimiento, siendo que el instrumento poder por el cual actuó el mencionado abogado fue otorgado por el ciudadano SALVATORE CULMONE ROMEO, quien es uno de los co-demandados, actuando como VICEPRESIDENTE de la sociedad mercantil actora, siendo que la demanda fue intentada por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, facultada por instrumento poder otorgado por el ciudadano ANTONIO CARLOS MARQUES PASTOR, actuando como PRESIDENTE de la empresa TELAS LISBOA, C.A, lo que a decir de la representación judicial actora, constituye un fraude procesal.
Nuestra norma adjetiva civil dispone en sus artículos 17 y 170 lo siguiente;
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad.
En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”

Ahora bien, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
Riela a los autos el acta constitutiva de la sociedad mercantil TELAS LISBOA C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 18 de enero de 1996, así como la copia certificada del acta de asamblea de la mencionada empresa, protocolizada en fecha 24 de enero de 2006, y la edición impresa de “El Informe Empresarial”. Esta alzada le otorga valor probatorio, ya que en ningún momento han sido desconocidas o impugnadas por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dichas actas la constitución de la sociedad mercantil TELAS LISBOA C.A y el carácter de Presidente del ciudadano Antonio Marques Pastor y de Vicepresidente el ciudadano Salvatore Culmone Romeo, hechos que no son controvertidos en este juicio. Y así se establece.-
Igualmente consta en las actas el instrumento poder otorgado por el ciudadano Antonio Marques Pastor, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Telas Lisboa C.A., a las abogadas Raquel Mendoza de Pardo, Mercedes Aranguren de Giancola y Gladys Chocron M. Esta alzada le otorga valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de cuyo poder se desprenden las facultades otorgadas a las mencionadas abogadas.
Precisado lo anterior, siendo que el conflicto con respecto al fraude procesal tiene que ver con la figura del presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil TELAS LISBOA C.A., es preciso, tal como lo señaló la sentencia recurrida, traer a colación, las facultades concedidas a ambas personas a través de los estatutos sociales de la empresa, para lo cual se observa:
El acta constitutiva riela a los folios 16 al 22 de la Pieza I adminiculadas con las actas de asambleas protocolizadas que rielan a los folios 23 al 32, estableciéndose en sus cláusulas décima primera y décima segunda lo siguiente:
“Décima Primera: La Administración de la Sociedad, sujeta a la dirección suprema de la Asamblea, estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta por dos (2) Miembros Principales que será (sic) electos con carácter de: Presidente y Vicepresidente…/…podrán actuar separadamente…/…
Décima Segunda: Los miembros de la Junta Directiva actuando separadamente tendrán las atribuciones siguientes: 1) Representar a la Sociedad judicial o extrajudicialmente, pudiendo constituir apoderados judiciales o especiales para la adecuada representación de la misma, otorgándole facultades que en cada caso fueren menester…”

De las anteriores cláusulas se colige que tanto el Presidente como el Vicepresidente, pueden actuar separadamente. Ahora bien, en el presente caso el ciudadano ANTONIO MARQUES PASTOR, quien funge como Presidente de la sociedad mercantil Telas Lisboa, C.A., fue quien intentó la demanda de cumplimiento de contrato de oferta de venta, y el Vicepresidente el ciudadano SALVATORE CULMONE ROMEO, fue quien desistió de ésta, es decir, si bien es cierto, son autoridades de la empresa, los mismas realizaron actuaciones que se excluyen entre sí, de cuyas actuaciones no se desprende que hayan sido efectuadas en contravención a lo establecido en el acta constitutiva de la sociedad mercantil TELAS LISBOA, C.A., es decir, tal como lo señaló la sentencia recurrida, no se evidencia violación ni menoscabo a las cláusulas supra transcritas, por el contrario, dichas actuaciones están enmarcadas dentro de los estatutos sociales del acta constitutiva. Y así se establece.-
Establecido lo anterior, no quedando evidenciado en autos ninguna conducta que haga presumir a quien decide alguna maquinación o artificio que configure la existencia de un fraude procesal, la denuncia de fraude no debe prosperar en derecho. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2017, por la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 5.543, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad mercantil TELAS LISBOA, C.A., contra la sentencia dictada el 7 de diciembre del 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el fraude procesal alegado por la representación judicial de la parte actora; Sociedad mercantil TELAS LISBOA, C.A.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal, remítase el expediente a su tribunal de origen.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas, que a tal efecto se orden librar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En la misma fecha 20/07/2017, se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve (09) páginas, siendo las 2:20 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. N° AP71-R-2017-000345/7164
MFTT/EMLR
Sentencia Interlocutoria
Materia Civil.-

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