Decisión Nº AP71-R-2017-000556 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000556
Fecha31 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARISELA VERA DE ANGULO, GONZALO ALEJANDRO ANGULO VERA Y PATRICCIA VANESSA ANGULO VERA CONTRAEDDY MAYERLÍN GUERRERO LA CRUZ, NANCY BRACHO, DAMELY VÁZQUEZ, JULIO CÉSAR ARÉVALO, MÍSTICA MORENO, JOSÉ JAVIER LAMEDA, ELIZABETH SOTO, LUIS HERNESTO HERNÁNDEZ PÉREZ Y ROSSANNA CANO REQUENA
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 157º

DEMANDANTES: MARISELA VERA de ANGULO, GONZALO ALEJANDRO ANGULO VERA y PATRICCIA VANESSA ANGULO VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.950.529, 13.681.300 y 17.062.040, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: CARLOS QUINTÍN RAMÍREZ TREJO, CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, CARLOS ERNESTO RAMÍREZ TREJO y GABRIEL ACHÉ ACHÉ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.068, 8.958, 122.283 y 24.570, respectivamente.

DEMANDADOS: EDDY MAYERLÍN GUERRERO LA CRUZ, NANCY BRACHO, DAMELY VÁZQUEZ, JULIO CÉSAR ARÉVALO, MÍSTICA MORENO, JOSÉ JAVIER LAMEDA, ELIZABETH SOTO, LUIS HERNESTO HERNÁNDEZ PÉREZ y ROSSANNA CANO REQUENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.932.976, 3.677.956, 4.246.848, 3.719.283, 9.330.841, 12.942.278, 82.105.828, 15.231.521 y 17.710.534, en el mismo orden de mención.
APODERADOS
JUDICIALES: ROSA MARINA PIÑANGO y GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.134 y 117.073, respectivamente, por la codemandada Nancy Bracho.

JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Perención anual de la instancia).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000556





I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado en ejercicio GONZALO ALEJANDRO ANGULO VERA, actuando en su propio nombre y representación de las co- actoras en fecha 25.5.2017, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6.3.2017, que declaró la perención anual de la instancia, en el juicio que por acción mero declarativa incoaran los ciudadanos MARISELA VERA de ANGULO, GONZALO ALEJANDRO ANGULO VERA y PATRICCIA VANESSA ANGULO VERA contra los ciudadanos EDDY MAYERLIN GUERRERO LA CRUZ, NANCY BRACHO, DAMELY VÁZQUEZ, JULIO CÉSAR ARÉVALO, MÍSTICA MORENO, JOSÉ JAVIER LAMEDA, ELIZABETH SOTO, LUIS ERNESTO HERNÁNDEZ PÉREZ y ROSSANNA CANO REQUENA, en el expediente signado con el Nro. AP31-V-2011-001977 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 31.5.2017, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 5.6.2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 12.6.2017, se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia de que una vez ejercido ese derecho comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, esto el día 14.7.2017, compareció el abogado Gonzalo Angulo Vera, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Marisela Vera de Angulo y Patriccia Vanessa Angulo Vera y consignó escrito constante de siete (7) folios útiles, en el cual adujo que el juzgado de cognición consideró en la sentencia objeto de apelación que los codemandados no se encontraban notificados del fallo que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante -a su decir- estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, ya que los codemandados poseen la legitimación pasiva para contradecir la acción mero declarativa referida al derecho de propiedad, por lo que al hacerse efectiva la notificación del codemandado José Javier Lameda el día 14.12.2016, la misma abarcó al resto de los codemandados, por lo que debió aplicarse el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y no declarar la perención anual de la instancia, solicitando por tal razón se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.

Por auto dictado en fecha 31.7.2017, este Juzgado dejó constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a partir del día 28.7.2017, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado el día 11.8.2011 por el abogado Carlos Quintín Ramírez Trejo, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Marisela Vera de Angulo, Gonzalo Alejandro Angulo Vera y Patriccia Vanessa Angulo Vera, a través de cual demanda acción mero declarativa por reconocimiento de derecho de propiedad a los ciudadanos Eddy Mayerling Guerrero La Cruz, Nancy Bracho, Daniel Reynosa, Cecilia Mohada, Guillermo Romero Pinto, Damely Vázquez, Julio Cesar Arévalo, Mística Moreno, José Javier Lameda, Luis Ernesto Hernández Pérez y Rossanna Cano Requena, manifestando en nombre de sus representados: i) Que la ciudadana Marisela Vera de Angulo contrajo matrimonio el día 13.8.1977 con el ciudadano Gonzalo del Carmen Angulo Rosario (†), quien falleció en fecha 8.8.2006, naciendo de dicha unión los ciudadanos Gonzalo Alejandro Angulo Vera y Patriccia Vanessa Angulo Vera; ii) Que el día 16.10.2006 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró a sus poderdantes como únicos y universales herederos del ciudadano Gonzalo del Carmen Angulo Rosario, de cujus que vino poseyendo de forma legítima desde el año 1964 hasta su muerte un terreno ubicado en un área verde en la calle Piedra Azul con calle El Lirio de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; iii) Que sobre dicho terreno el de cujus construyó unas bienhechurías, otorgándole título supletorio a favor del mismo el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26.3.1984; iv) Que las bienhechurías se siguieron ampliando, abarcando un área de construcción de setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con noventa y nueve centímetro cuadrados (754,99 mts2), espacio que fue dividido en cuatro (4) plantas, dos (2) anexos y una (1) rampa de acceso, espacios que fueron objeto de arrendamiento en un área total de dos mil trescientos noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (2.394,53 mts2); v) Que una vez que el prenombrado ciudadano falleció, sus mandantes siguieron realizando mejoras en las bienhechurías, quienes de igual manera solicitaron título supletorio que comprende todo lo construido sobre dicho terreno, el cual fue otorgado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3.11.2008; vi) Que la ciudadana Eddy Mayerling Guerrero La Cruz sin derecho alguno dio en arrendamiento alguno espacios del terreno anteriormente descrito a los ciudadanos Daniel Reynosa, Cecilia Mohada, Guillermo Romero Pinto, Damely Vázquez, Julio César Arévalo, Mística Moreno y José Javier Lameda, al igual que la ciudadana Nancy Bracho quien co-administraba algunos espacio con autorización del de cujus, dio en arredramiento determinadas áreas a los ciudadanos Luis Ernesto Hernández Pérez y Rossanna Cano Requena; vii) Que existe una situación de incertidumbre sobre la propiedad de dicho terreno en virtud de las relaciones arrendaticias que nacieron de manera ilegítima, no obstante en caso de prosperar la presente demandada de acción mero declarativa de reconocimiento de propiedad, sus representados estás dispuestos a reconocer la condición de arrendatarios de los mencionados ciudadanos, por lo que no se persigue desalojo alguno.

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes documentales:

• Original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos Marisela Vera de Angulo, Gonzalo Alejandro Angulo Vera y Patriccia Vanessa Angulo Vera a los profesionales del derecho Carlos Ramírez López, Carlos Quintín Ramírez Trejo, Carlos Ernesto Ramírez Trejo y Gabriel Ache Ache, por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 80, Tomo 53, en fecha 4.4.2008.
• Copia simple de acta de matrimonio Nro. 100 de los ciudadanos Marisela Vera de Angulo y Gonzalo del Carmen Angulo Rosario (†), celebrado en fecha 13.8.1977 por ante el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Juzgado Vigésimo Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
• Original de acta de nacimiento del ciudadano Gonzalo Alejandro Angulo Vera, quien nació el día 27.6.1977, inserta bajo el Nro. 785, folio 393, en fecha 26.4.1978 en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Bolivariano Libertador.
• Original de acta de nacimiento de la ciudadana Patriccia Vanessa Angulo Vera, quien nació el día 18.12.1982, inserta bajo el Nro. 2405, folio 203, en fecha 6.8.1986 en los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Bolivariano Libertador.
• Original de acta de defunción del ciudadano Gonzalo del Carmen Angulo Rosario (†), quien falleció el día 8.8.2006, inserta bajo el Nro. 1168, folio 84 vto, en fecha 9.8.2006, en el Libro de Registro Civil de la Jefatura Civil El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
• Original de expediente signado con el Nro. S-5460 nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos interpuesta por los hoy demandantes en fecha 29.9.2006.
• Copia simple de declaración sucesoral del ciudadano Gonzalo del Carmen Angulo Rosario (†) de fecha 11.5.2009.
• Copia simple de título supletorio otorgado a favor del de cujus Gonzalo del Carmen Angulo Rosario (†) sobre las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados (385 mts2), ubicada en la calle Piedra Azul con calle El Lirio de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26.3.1984.
• Copia certificada de título supletorio otorgado a favor de los hoy demandantes, sobre las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de dos mil trescientos noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (2.394,53 mts2), ubicada en la calle Piedra Azul con calle El Lirio de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 3.11.2008.

La pretensión in commento fue declarada inadmisible por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva fechada 6.10.2011, debido a que los accionantes poseían otra acción diferente para hacer valer su derecho. Decisión que fue recurrida en apelación por la parte actora, recurso que fue conocido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, órgano judicial que declaró con lugar el recurso ordinario de apelación en fecha 13.4.2012. Luego, el Juzgado Décimo de Municipio procedió a inhibirse, correspondiéndole conocer la causa principal al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, quien luego de que la parte accionante procediera a reformar la demanda en fecha 4.7.2012, admitió la misma mediante auto dictado el día 9.7.2012 conforme a los trámites del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada al segundo (2do) día de despacho siguiente una vez constara en autos las citaciones de los codemandados. Seguidamente, el referido tribunal municipal decretó la perención breve de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en fecha 11.10.2012, por lo que los accionantes recurrieron en apelación, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Décimo el día 3.4.2013. Posteriormente, el Juzgado Quinto de Municipio se inhibió de conocer la presente causa, tocándole el trámite de la misma al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, quien ordenó el emplazamiento de los demandados Eddy Mayerlin Guerrero La Cruz, Nancy Bracho, Damely Vázquez, Julio César Arévalo, Mística Moreno, José Javier Lameda, Elizabeth Soto, Luis Hernesto Hernández Pérez y Rossanna Cano Requena el día 26.11.2013, conforme a la reforma del libelo realizada por la parte actora la cual fue admitida el día 2.8.2013.

Una vez cumplido con el trámite de citación de los demandados conforme a constancias consignadas a los autos por el alguacil los días 21.1.2014, 1.4.2014, 2.5.2014 y por la secretaria del juzgado a quo el día 4.7.2014, la codemandada Nancy Bracho opuso la cuestión previa del ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 8.8.2014, la cual fue contradicha por escrito consignado por la parte actora el día 29.9.2014. Luego, fuera del lapso legal correspondiente el juzgado de cognición declaró sin lugar la cuestión previa señalada el día 27.3.2015, dándose por notificada la parte actora el día 18.9.2015 quien solicitó la notificación de su contraparte, pedimento que fue acordado por auto de fecha 29.3.2015, verificándose la cancelación de los emolumentos para el traslado del alguacil el día 18.1.2016, quien dejó constancia en el expediente de las resultas de las notificaciones el día 14.12.2016. Por último, el día 6.3.2017 el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio declaró la perención anual de la instancia, debido a que la parte actora no realizó en el expediente actuación alguna desde el día 18.1.2016, fallo que es objeto de revisión por este ad quem.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25.5.2017 por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6.3.2017, que declaró la perención anual de la instancia.

La sentencia in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Analizadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que desde el 18 de Enero de 2.016, fecha de la última actuación de la parte demandante impulsando la notificación de los codemandados, ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo in comento, sin que ninguna de las partes haya realizado acto o gestión que sirviera para interrumpir la perención prevista en el enunciado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que, aplicando las doctrinas expuestas al caso sub iudice, se puede concluir en que el mismo se subsume al supuesto previsto en el enunciado del artículo 267 ibídem; por lo tanto, no hay lugar a dudas de que en el presente caso se ha verificado la perención de la instancia. Así se declara.
Por otra parte, tal y como antes fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y que se verifica ope legis; así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia a través de reiterada, pacífica y constante Jurisprudencia, entre la que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, en la que declaró lo siguiente:
“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.(...)”.
A los fines de determinar entonces, el momento en que se verificó la perención en el caso sub examine, el Tribunal observa que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 9 de Marzo del 2.001, con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el Legislador en el artículo 267 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. En consecuencia, siendo el 18 de Enero de 2.016, la fecha de la última actuación de la parte demandante impulsando la notificación de los codemandados, el lapso de un año que indica el enunciado del artículo 267 ibídem, se cumplió el día 18 de Enero de 2.017; por lo tanto, la perención de la instancia en el presente caso se verificó 18 de Enero de 2.017. Así se declara…”

Establecido lo anterior, debe previamente este juzgador establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la sentencia dictada por el juzgado de conocimiento que declaró la perención anual de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho.

Así, en el sub lite se observa que la codemandada Nancy Bracho opuso la cuestión previa del ordinal (6to) del artículo 346 eiusdem la cual fue declarada sin lugar fuera del lapso legal correspondiente mediante sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio el día 27.3.2015, así la representación judicial de la parte accionante procedió a darse por notificada de dicha decisión el día 18.9.2015, solicitando la notificación de los codemandados, la cual fue acordada por auto fechado 29.3.2015, cancelando los emolumentos para el traslado del alguacil en el día 18.1.2016, ciudadano que dejó constancia en el expediente de la práctica de las notificaciones de los codemandados Elizabeth Soto, Luis Ernesto Hernández Pérez, Mística Moreno, Nancy Bracho, Eddy Mayerling Guerrero La Cruz, Damely Vázquez, Julio César Arévalo, José Javier Lameda, el día 14.12.2016, sin que conste en autos la resulta de la notificación de la codemandada Rossanna Cano Requena, sin embargo el juzgado de origen decretó la perención anual de la instancia conforme a lo estatuido en el artículo 267 del Código Procedimiento Civil, por cuanto los accionantes no realización ninguna actuación desde el día 18.1.2016, verificándose tal perención en fecha 18.1.2017.

Al respecto, considera pertinente este Juzgado reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, conviene citar, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Resaltado de este ad quem).

Se desprende del texto normativo parcialmente transcrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, sin que estas, ya sea el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido en el juicio.

Así, lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 2011-000642, sentencia de fecha 30.3.2012, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández:

“…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno… capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio,…omissis….”
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
…omissis…
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, señaló y solicitó unas copias certificadas para el trámite de una apelación, que le fue admitida en un solo efecto, y posteriormente en fecha 10 de agosto de 2009, varios de los co-demandados revocaron un poder y otorgaron otro apud acta, y en fecha 22 de marzo de 2010, es que el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, apoderado judicial de la parte demandante vuelve a actuar en el juicio, desistiendo de la apelación.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.
…omissis…
Por lo cual, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y la juez de alzada con su decisión no cometió la infracción de los artículos 15, 207 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al haberse decretado la perención anual de la instancia, ni violó el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandante, ni la dejó en estado de indefensión, al haberse abandonado la causa por más de un año entre las fechas 18 de marzo de 2009, y 22 de marzo de 2010, sin darle el debido impulso procesal, lo que patentiza la pérdida del interés procesal, que es lo que se persigue sancionar con la institución de la perención de la instancia. Así se declara….”.

En el sub iudice, se constata que ciertamente la última actuación realizada por la parte actora en el expediente antes de que se declarara la perención anual de la instancia fue el día 18.1.2016, actuación que tenía como finalidad notificar a la parte demandada de la sentencia dictada por el a quo el día 27.3.2015, ya que se cancelaron los emolumentos para el traslado del alguacil a las direcciones que le indicó la parte interesada, es decir la misma cumplió con su carga procesal para la notificación de su contraparte, por lo que estaba a la espera de la actividad jurisdiccional, la cual se concretó los días 5, 6, 7, 8 y 9 de diciembre de 2016 conforme a las constancias consignadas en el expediente por el alguacil en fecha 14.12.2016, por lo que este Juzgador concluye que no existe una inactividad de la parte actora sino del tribunal de conocimiento, la cual no produce la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la cancelación de los emolumentos realizada el día 18.1.2016 generó la prosecución del proceso, específicamente el traslado del alguacil, por lo que la fecha de partida para una posible perención ha de ser el 14.12.2016, ya que dicha consignación interrumpió la misma y no el 18.1.2016, como en forma errada lo consideró el a quo. Así se declara.

Por último, es importante destacar que estamos en presencia de una acción mero declarativa de reconocimiento de propiedad, derecho que se manifiesta en el poder jurídico que una o varias personas ejercen en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto, es decir estamos en presencia de un derecho real y de carácter absoluto por su oponibilidad erga omnes, no configurándose en el caso de marras un litis consorcio pasivo necesario debido a que si se propusiere la demanda de acción mero declarativa contra uno solo de los sujetos demandados, la misma no perdería toda su utilidad práctica. En consecuencia, al estar frente a un litis consorcio pasivo uniforme, el cual consiste en que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, ya que existen hechos comunes a ellos, la notificación efectiva del ciudadano José Javier Lameda de la sentencia dictada el día 27.3.2015, no abarca al resto de los codemandados, por cuanto cada uno de ellos ostentan –a decir de la parte actora- una condición distinta. Así, se evidencia que la sentencia que resolvió la cuestión previa opuesta por la codemandada Nancy Bracho fue dictada fuera del lapso, librándose boletas de notificación a los accionados con excepción de la codemandada Rossanna Cano Requena, error imputable al tribunal, por ende de los nueve (9) codemandados únicamente el ciudadano José Javier Lameda tiene conocimiento de dicho fallo, por lo que mal pudo el tribunal municipal dictar auto el día 15.5.2017, dando por terminado el juicio y ordenar su archivo judicial, atentando flagrantemente el derecho a la defensa de las partes. Así se decide.

Congruente con todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior Segundo declarar con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora el día 25.5.2017, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6.3.2017, que declaró la perención anual de la instancia la cual queda revocada, ordenándose seguir con los trámites de notificación de la parte demandada de la sentencia dictada el día 27.3.2015 por el mencionado juzgado de municipio, así se dispondrá de manera de positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado en ejercicio GONZALO ALEJANDRO ANGULO VERA, actuando en su propio nombre y en representación de las co-actoras en fecha 25.5.2017, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6.3.2017, que decretó la perención anual de la instancia, la cual queda revocada.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la perención de la instancia y se ordena al Juzgado a quo proseguir con los trámites de notificación de la parte demandada de la sentencia dictada el día 27.3.2015 por el mencionado juzgado de municipio.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,



Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO



Exp. No. AP71-R-2017-000556
AMJ/SRR.-









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