Decisión Nº AP71-R-2017-000053 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-01-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000053
Fecha19 Enero 2018
PartesJOSÉ JESUS RIVERO BURGOS CONTRA DILIA DEL VALLE RAMO Y OTROS
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.427.568, abogado en libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado Nº 91.452.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SOL EFIGENIA GAMEZ MORALES y ADERITO DA SILVA CASTRO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 34.348 y 21.092, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas DILIA DEL VALLE PIAMO y MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 5.972.474 y 16.083.454, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL DE JESÚS PACHECO y ALI JOSÉ NAVARRETE TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 2.260.614 y V-5.416.771, respectivamente, e inscrito en el inpreabogado Nº 33.325 y 64.631, también respectivamente.
Expediente: AP71-R-2017-000053.
Motivo: Nulidad de Contrato.
-I-
-Narrativa-
Se inició el presente juicio por libelo de demanda y los recaudos anexos al mismo, presentados por el abogado JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual demandó por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA a las ciudadanas MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA y DILIA DEL VALLE PIAMO, antes identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previó sorteo de Ley conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no obstante el referido Juzgado, Mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2014, declinó la competencia en razón de la cuantía a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ordenó la remisión de este expediente a los referidos Tribunales.
En virtud de lo anterior y previo el sorteo de ley correspondiente, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción judicial, por auto de fecha 23 de abril de 2014, dio por recibido el presente expediente, y procedió admitir la demanda por nulidad de contrato, por el procedimiento breve de conformidad con la norma establecida en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el emplazamiento de las ciudadanas MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA y DILIA DEL VALLE PIAMO.
En fecha 26 de enero de 2015, la parte actora reformó la demanda, la misma fue admitida mediante auto de fecha 09 de febrero de 2015, por el procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil designado para la práctica de la citación de la codemandada DILIA DEL VALLE PIAMO, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma, por tal razón consignó a las actas procesales la compulsa correspondiente, en cuanto a la citación de la codemandada, ciudadana Matilde Mandeley González, dejó constancia de haber practicado la misma, y a tal efecto consignó anexo el recibo de citación debidamente firmado por la referida ciudadana.
En fecha 10 de abril de 2015, el Aquo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Seguidamente, en la misma fecha se ordenó librar el oficio correspondiente al Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2015, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación personal de la codemandada DILIA PIAMO, dejó constancia que la referida ciudadana recibió la compulsa librada a su persona y se negó a firmar el recibo de la misma.
Por constancia de fecha 18 de noviembre de 2015, el Secretario Titular de ese Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la codemandada DILIA PIAMO, quien recibió la boleta librada a su persona y firmó el recibo de la misma, esto de conformidad con la norma contenida en el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestión previa contenida en el art. 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, eso es la cosa juzgada, la cual fue declarada sin lugar el 16 de febrero de 2016 y ratificada la decisión por el Tribunal Superior.
Por escritos de fechas 13 y 18 de enero de 2016, la parte actora formuló oposición a las cuestiones previas, y luego en fecha 25 de enero de 2016, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandada ratificó el valor probatorio de los instrumentos consignados en la oportunidad de la interposición de las cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2016, el Tribunal Aquo observó que siendo el quinto (5to) día de despacho para dar contestación a la demanda, y decidida como se encuentra la cuestión previa promovida conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente procedimiento oral.
En fecha 08 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar en este juicio, a la que compareció el abogado ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas codemandadas, y a su vez se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, la representación judicial demandada formuló en el lapso de tiempo concedido en el acto sus alegatos pertinentes; y, concluida la audiencia el Tribunal dejó constancia que procedería conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a la fijación de los hechos y los límites de la controversia dentro de los tres (03) días siguientes; mediante resolución de fecha 14 de marzo de 2016, el tribunal fijo los hechos controvertidos y los límites de la controversia, en el cual estableció que todos los hechos alegados por la actora se encontraban controvertidos y que por ende todos eran objeto de prueba.
En fecha 28 de marzo de 2016, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 01 de abril de 2016, este Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte actora, indicando que por omisión involuntaria en el lapso legal correspondiente no emitió pronunciamiento alguno.
En fecha 04 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la contraparte, en esa misma fecha solicito saneamiento del proceso y cómputos procesales.
Seguidamente el 13 de abril de 2016, el Tribunal emitió auto mediante el cual señaló que el presente procedimiento se había sustanciado por el procedimiento oral.
En fecha 21 de junio de 2016, el A quo dicto auto mediante el cual fijó la audiencia oral a las 10:00 a.m del vigésimo quinto (25to) día continuo siguiente a ese auto, exclusive.
En fecha 18 de julio de 2016, dicto auto en el cual difiere la audiencia oral dada la necesidad de atender ocupaciones preferentes a las labores inherentes al tribunal, difiriéndola para el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana.
En fecha 25 de julio de 2016, se celebró el debate oral, en el cual se profirió la decisión que en esa misma fecha se publicó.
El 28 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora solicito se declare nulo cualquier acto procesal o cualquier lapso o termino efectuado para que tenga lugar la audiencia oral preliminar para fijar los límites de la controversia.
El 29 de julio de 2016, el ciudadano José Rivero Burgos, parte actora apela de la sentencia proferida el 25 de julio de 2016.
En fecha 05 de agosto de 2016 el Aquo emite auto mediante el cual negó el recurso de apelación en virtud que no había precluido el lapso para la publicación del extenso del fallo.
Seguidamente, en fecha 09 de agosto de 2016, se dicto el extenso del fallo, dictado el 25 de julio de 2016.
Previa solicitud de parte el 26 de septiembre de 2016, el Aquo declaro definitivamente firme la sentencia proferida el 09 de agosto de 2016.
El 16 de noviembre de 2016, se dicto auto mediante el cual ordeno agregar al expediente el oficio signado con el Numero 413 de fecha 11 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial en el cual declara parcialmente con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado José Rivero Burgos, y ordena oír la apelación en ambos efectos. En esa misma fecha oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir el presente expediente en su forma original, el cual fue remitido a esta alzada mediante oficio 2017-494.
-Actuaciones Ante Esta Alzada-
Por recibido el presente expediente y previo el sorteo de ley, corresponde a este Tribunal la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de Agosto de 2016, por lo cual se fijó el vigésimo (20) día siguiente a los fines de que las partes consignaran informes.
En fecha 27 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora presento escrito de informes en los cuales señalo lo siguiente:
Aduce que existió violación al debido proceso en el juicio llevado por el Juzgado Quinto de Municipio, toda vez, que tiene una serie de irregularidades tan graves que incluso viola el derecho a la defensa y por ello, solicita, en aras del debido proceso, subsanar todas las irregularidades y vicios debe anular todas las actuaciones judiciales ordenando reponer la causa al estado que se fije oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar según el art. 868 primer aparte del Código de procedimiento Civil.
Señalan que dichos vicios son de carácter Procedimental y vicios intrínsecos del fallo.
En cuanto a los vicios de carácter procedimental, señala que el Aquo no aplico en el proceso el aparte único del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que rige para el juicio oral, toda vez que al decidir la cuestión previa contenida en el art. 346 ordinal 9º, es decir la cosa Juzgada, la cual fue declarada sin lugar, y al ser apelada, el Aquo debía esperar la resulta para la fijación de la Audiencia Oral, en virtud que se encontraba pendiente la resulta de la apelación de la cuestión previa al haber sido declarada sin lugar, que una vez decidida la cuestión previa es que si podría efectivamente fijar la oportunidad para la audiencia preliminar, pues así lo establece el Art. 868 único aparte.
Aduce que al no estar resuelta la apelación de la cuestión previa, esta no estaba decidida y por ende el Aquo no podía fijar la audiencia oral, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de que se fije la audiencia preliminar dentro del lapso de 5 días a partir de la entrada al expediente y anular todo lo actuado por estar viciado el proceso por la infracción o vicio de fondo.
En cuanto a la fijación de la audiencia o debate oral, señala la violación del principio de temporalidad de los lapsos procesales, que trajo como consecuencia una flagrante violación del derecho a la defensa que tienen las partes, siendo que el Aquo fijo la audiencia en fecha 21 de junio de 2016, es decir para el vigésimo quinto día continuo siguiente a esa fecha, correspondiendo la realización de la audiencia el día 18 de de julio de 2016 a las 10:00 am, estando ambas partes a derecho, según sus dichos no se anuncio la audiencia en esa hora y en horas de la tarde, el Tribunal Procedió a diferir la audiencia para el 5to día de despacho siguiente.
Señala que la violación procesal corresponde a que el Tribunal debió aplicar el art. 200 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el acto correspondiente se realizara en el día laborable siguiente, es decir el acto debió verificarse el día 18 que fue el día hábil siguiente que hubo despacho y las partes estaban allí presentes esperando el anuncio del acto a las 10:00 am conforme a la ley.
Aduce que el diferimiento debió hacerse en días continuos y no días de despacho. Asimismo, señala que el Tribunal provoco indefensión a la parte actora colocándola en incertidumbre reaperturando arbitrariamente tal lapso procesal y prorrogándolo. Donde necesariamente debió notificar a las partes, pero no se ordeno notificar de tal diferimiento, con esta actuación judicial del Tribunal por ende no pudo asistir a tal importante audiencia oral, pues ni siquiera fue notificada.
De igual modo, señala que según el art. 869 ultimo aparte, establece que la celebración debió realizarse dentro de los 30 días siguientes y que si suma los días transcurridos hasta el vigésimo quinto día continuos primigenios, mas los 5 días de despacho, suma un total de 34 días continuos, excediendo el tiempo máximo establecido por la ley para la celebración de dicho acto.
Por lo cual señala que hubo una subversión del proceso y solicitan la reposición de la causa, en virtud de la indefensión causada, según el art. 209 del Código de Procedimiento Civil a los fines que se subsanen tales vicios.
En cuanto a los vicios del fallo, señala nuevamente el alegato de la falsa aplicación del art. 868 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la cuestión previa planteada, asimismo, aduce nuevamente en el supuesto vicio en que incurrió el Aquo respecto a la falta de aplicación del Art. 200 del Código de Procedimiento civil y señala que el Aquo, incurre en el vicio de “Falso Supuesto” por cuanto de las actas se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, configurándose el supuesto de la confesión ficta, cuyo alegato fue declarado sin lugar por el Aquo, lo que según sus dichos se traduce en una infracción de Ley con base al ordinal 2º del art. 313 del Código de Procedimiento Civil al aplicar falsamente una norma jurídica.
Por último, señala que en autos si consta la sentencia de divorcio la cual anexa marcada “A” y no como dice el Aquo sobre la inexistencia de la misma en autos, en la cual se declara expresamente que el bien inmueble objeto de esta pretensión de nulidad de venta pertenece a la comunidad conyugal, pues el objeto de esta nulidad es la de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, y que debió de su razonamiento lógico jurídico, determinar si el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal, si era o no un bien común, y si ese bien había sido objeto de partición o liquidación contenciosa o amistosa para ser adjudicado a uno de cualesquiera de los ex cónyuges en plena propiedad, y que el mismo debía estar firmado o suscrito por ambos propietarios comuneros cuando se hace un acto de enajenación o venta, so pena de estar viciada de nulidad absoluta, por ser de orden público.
En tal documento público se estable en forma expresa que el bien inmueble será objeto de una futura partición amistosa. En el cual el único bien a declarar y a partir fue el inmueble objeto de la nulidad aquí discutida.
Arguye que existe un vicio de incongruencia manifiesta en el fallo al no concordar el mismo con los elementos probatorios aportados por esta representación judicial. Señala pues que el Aquo no emitió pronunciamiento sobre los términos del problema judicial debatido y planteados por esta representación, pues en el referido fallo, no da merito alguno ni valor probatorio a ninguna de las pruebas documentales promovidas. Aducen que la sentencia debe contener decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y siendo que la parte no cuestiono las pruebas documentales presentadas debieron ser apreciadas por el 429 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que en virtud, de los argumentos antes expuestos solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación contra el referido fallo, y se reponga la causa con base al art. 245 del Código de Procedimiento Civil al estado en que se fije la oportunidad para la audiencia preliminar para sanear el proceso de los vicios denunciados.
Informes de la representación judicial de la parte demandada, ciudadanas Matilde Mandeley González Casanova y Dilia del Valle Píame:
Señalan, que el actor aduce que el inmueble fue adquirido ante el I.N.A.V.I, en fecha 29-1-87, no obstante, es un documento de venta a plazo en donde I.N.A.V.I conviene con la ciudadana Matilde Mandeley González en realizar un contrato de venta a plazos sobre un inmueble tipo apartamento ubicado en el Bloque 9, edificio 01, Apartamento 0405, Urbanizacion San Andrés II, Parroquia el Valle y en fecha 07 de octubre de 1996 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia en la cual declaro disuelto el vinculo matrimonial entre ambos ciudadanos.
Aducen pues que para esa fecha (07 de octubre 1996) tanto el demandante como la ciudadana Matilde González, aun ocupaban el inmueble que el I.N.A.V.I, le dio a la ciudadana Matilde Mandeley González, en la condición de adjudicación bajo la modalidad de un contrato de venta a plazos, y que para la referida fecha aun su representada estaba cancelando la cuotas de la totalidad del valor del referido apartamento, señala que para la fecha en que se decreto el divorcio el inmueble seguía perteneciendo al I.N.A.V.I, asimismo, señala que para la fecha en que se autentico la venta es decir para el 25 de abril de 2005, ya habían pasado 08 años de haberse decretado el divorcio, y que procedió a registrar la venta en fecha 25 de julio de 2005.
Arguye que el I.N.A.V.I, el 03 de agosto de 2005 le remite una misiva, ocho años después del divorcio, donde le informa que le otorgo la exclusiva liberación de la clausula penal y se le informa además que está facultada para la negociación del referido apartamento a terceras personas, en virtud de lo cual, procedió a vender el referido apartamento a la ciudadana Dilia del Valle Piamo y con ese acto efectuado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador se le otorga la titularidad del referido inmueble a la ciudadana Dilia del Valle Piamo.
En cuanto a la cuestión previa opuesta, señala que la misma fue declarada sin lugar y su apelación se escucho en un solo efecto, por lo tanto no paralizaba el proceso. Cumpliéndose además con todos los pasos del proceso hasta la realización de la audiencia de juicio; finalmente solicita se declare sin lugar el recurso con todos los pronunciamiento de ley.
De las observaciones a los informes.-
En cuanto a las observaciones presentadas por ambas partes, constata quien aquí suscribe que las observaciones realizadas se contraen a los mismos puntos referidos en los informes presentados, y así se establece.-
-II-
-MOTIVA-
Cumplida la sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2016, por el abogado en ejercicio JOSE JESUS RIVERO BURGOS, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Lugar el alegato de confesión ficta y sin lugar la demanda. Ese fallo es como sigue:
...omissis
Así las cosas, continuando con el extenso del presente fallo, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el tema a decidir, ya fijados los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes y el análisis de las pruebas ya valoradas.
A tal efecto se observa, que la presente demanda versa sobre la nulidad de contrato de venta, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria Cuarta de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 19 de agosto de 2005 y anotado bajo el Número 30, Tomo 14, Protocolo Primero.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, es necesario esclarecer el alegato de confesión ficta esgrimido por la parte actora, con lo cual es necesario traer a colación establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De lo anterior, se desprende que la norma in commento fundamentalmente reúne tres elementos concomitantes o concurrentes, a saber: A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere alguna que le favorezca y C) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Así, se obtiene, que al analizar el primer presupuesto, la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no hizo uso de tal derecho a la defensa concedido en la ley adjetiva, por lo cual se configuró la primera premisa; y así se establece.
Con respecto al segundo presupuesto, se observa que corre a las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en fecha 08 de marzo de 2016, consignó escrito de promoción de prueba, con lo cual desvirtuó la sanción procesal establecida en la norma adjetiva; y siendo que no se configuró este elemento concurrente, quien aquí sentencia desestima el alegato de confesión ficta, aludido por la parte actora; y así se declara.
En otro orden de ideas, y entrando a esgrimir las consideraciones de mérito que conllevan a esta Juzgadora a emitir su pronunciamiento al fondo de la controversia, se observa, que alega la parte actora, que su ex cónyuge la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA, antes identificada, procedió a vender un inmueble (apartamento) que pertenece a la comunidad conyugal sin su expresa autorización o consentimiento; pues aún no han sido liquidados los bienes de su comunidad conyugal, siendo éste el legítimo propietario del cincuenta por ciento (50%) de ese inmueble que ahora pretenden hacer entrega material, como consecuencia, que la supuesta propietaria, ciudadana DILIA DEL VALLE PIAMO, también identificada, le fuere declarada con lugar una sentencia de acción reivindicatoria en el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de diciembre de 2013 (Exp. AP31-V-2007-000952). En tal sentido, es preciso analizar exhaustivamente los documentos fundamentales de la demanda y para ello, se parte del documento mediante el cual el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), le dio en venta el inmueble de marras, a la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA, antes identificada, a saber: Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2005, bajo el N° 21, Tomo 6, Protocolo Primero, del cual se desprende de su contenido, que el Instituto en referencia, vendió el inmueble de marras a una ciudadana de estado civil “DIVORCIADA”, con lo cual quedó demostrado, que se perfeccionó la venta y con ello, la tradición legal del inmueble, con una persona cuyo vínculo conyugal había sido disuelto con anterioridad, por lo que no corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento con relación a la existencia o no de comunidad conyugal alguna o partición y liquidación de ésta pendiente; y así se establece.
De lo anterior, se obtiene que la venta protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria Cuarta de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 19 de agosto de 2005 y anotado bajo el Número 30, Tomo 14, Protocolo Primero, entre MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.972.474, de estado civil “DIVORCIADA” y DILIA DEL VALLE PIAMO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.083.454, es perfectamente válida, ya que se produjo como resultado, que la vendedora adquirió el inmueble y perfeccionó la tradición legal, conforme lo establece el artículo 1.488 de la ley sustantiva, que establece: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”, observándose que la vendedora (aquí demandada) cumplió con las formalidad legal y efectuó la negociación con un estado civil, cuya comunidad de gananciales se extinguió con la disolución del vínculo matrimonial, se reitera -ocurrido antes de la protocolización del inmueble- y de esta misma manera podía administrar y disponer del mismo; en virtud de lo cual, tal alegato queda desestimado como fundamento de la demanda; y así se declara.
No puede pasar por alto esta Juzgadora, que ciertamente existe un documento de opción compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 62, mediante el cual el ciudadano JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS y la ciudadana MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.427.568 y V-5.972.474, respectivamente, manifestaron su voluntad y consentimiento para dar en venta a la ciudadana DILIA DEL VALLE PIAMO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.083.454, el inmueble objeto de este juicio. Ahora bien, de una revisión exhaustiva al instrumento valorado, se deduce claramente, de la lectura de la nota de autenticación, que el mismo fue otorgado únicamente por el ciudadano JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, antes identificado y la ciudadana DILIA DEL VALLE PIAMO DIAZ, también identificada, dando fe pública el Notario Público que suscribe la nota, que el opcionante o prominente vendedor, se identificó con estado civil “Divorciado”, por lo que su participación en el documento de opción a compra venta, podría corresponder a una situación jurídica distinta a la que aquí se ventila, existente entre los ciudadanos JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS y MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA, antes identificados, que no corresponde a esta sentenciadora determinar por no constar tal negocio jurídico, a las actas que conforman el expediente; y así se declara.
En virtud de lo anterior, la presente demanda no prospera en derecho por lo que ineludiblemente debe declarase sin lugar en la definitiva; y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la CONFESIÓN FICTA invocada por la representación judicial de la parte actora, de las ciudadanas codemandadas MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA y DILIA DEL VALLE PIAMO. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO incoada por el ciudadano JOSÉ JESÚS RIVERO BURGOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.427.568, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.452, contra las ciudadanas MATILDE MANDELEY GONZÁLEZ CASANOVA y DILIA DEL VALLE PIAMO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.972.474 y V-16.083.454, respectivamente.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Previo al pronunciamiento que corresponde realizar a esta alzada de la sentencia recurrida, es menester pronunciarnos respecto a lo siguiente vicios delatados:
Primero, el actor recurre en virtud que según sus dichos, la sentencia del Aquo adolece de vicios de carácter procedimental y vicios intrínsecos del fallo, y señala lo siguiente:
Que el Aquo incurrió en un vicio de falta de aplicación, por cuanto no aplico en el proceso el aparte único del art. 868 del Código de Procedimiento Civil que rige para el juicio oral, es decir, que según sus dichos el Aquo debió esperar la decisión del Juzgado Superior respecto a la cuestión previa para fijar la audiencia preliminar.
Respecto a lo anterior, el art. 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Omissis
“Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.”
En la norma antes transcrita señala claramente el legislador, que verificada la contestación de la demanda y subsanadas o decidas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijara uno de los cinco días siguientes para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En este mismo orden de ideas y respecto al tratamiento dado por la legislación a las cuestiones previas, tenemos que el art. 357 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”

La norma expresa e imperativamente establece el tratamiento dado a las cuestiones previas, es el caso, que al ser declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del art. 346, tendrá apelación libremente y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar, lo que quiere decir que al ser declarada sin lugar y al escuchar la apelación en un solo efecto, tal como lo establece la norma, no paraliza el juicio al contrario se abre la oportunidad procesal bien sea para la contestación de la demanda en el caso del juicio ordinario o bien para la fijación de la audiencia preliminar en el juicio oral, así las cosas y en atención al caso concreto que nos ocupa precisa quien aquí suscribe, que el Aquo al decidir sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, y haber oído la apelación interpuesta por el demandado en un solo efecto, actuó ajustado a derecho toda vez que al decidir la referida cuestión previa y tal como lo establece la norma, el día 02 de marzo de 2016, es decir al quinto día siguiente a la decisión de la cuestión previa, fijo la audiencia preliminar dando continuación al juicio ajustado a la norma rectora y así se declara.
Ahora bien, en relación a lo anterior y como Tribunal de alzada no podemos dejar de observar los errores procedimentales en que pudo haber incurrido el Tribunal de instancia en la sustanciación del presente Procedimiento Oral, específicamente el cometido en el auto en el cual se fija la audiencia preliminar al señalar que pasados como habían sido los 5 días para que el demandado diere contestación a la demanda y no habiendo promovido pruebas, fija la audiencia preliminar; como tampoco el hecho de que con las declaraciones del demandado en la audiencia preliminar al hacer la fijación de los hechos señala que todo quedo contradicho y en consecuencia controvertido cuando lo cierto es que en realidad no analizo si por la naturaleza misma del procedimiento oral, donde la oposición de cuestiones previas se debe hacer en forma conjunta y en la misma oportunidad de la contestación a la demanda, pudieran desprenderse alegatos relativos al fondo de la demanda en cuestión; aunado ello a que en el presente procedimiento la actividad probatoria de las partes relativa a la promoción de testimoniales y documentales debe realizarse en la misma oportunidad de la formulación de los alegatos, es decir, los alegatos del actor en el libelo y los de los demandados en la oportunidad de la contestación, sin que exista la posibilidad de promoverlos en posterior oportunidad, ni si quiera en el lapso de promoción de pruebas que en forma breve se apertura en este tipo de procedimiento, en donde pareciera que puede promoverse cualquier otro medio probatorio distinto al documental o al testimonial, toda vez que como ya dijimos estos medios probatorios están reservados para ser promovidos bien sea con el libelo o bien en la contestación, y dependiendo de ello se apertura el lapso de evacuación o no mayor al establecido en el procedimiento ordinario, lapso este que en el procedimiento oral se apertura una vez que el Tribunal haya hecho la fijación de los hechos controvertidos que serán objeto de probanza, a diferencia del juicio ordinario que se apertura de forma automática después de vencido el lapso de emplazamiento; siendo por ello que al no haber promovido pruebas el demandado en los 5 días siguientes a la no contestación a la demanda no puede entenderse bajo ningún concepto que se está bajo la figura de la confesión ficta, toda vez que como ya dijimos por la naturaleza del procedimiento oral la actividad probatoria no corresponde solamente a realizarse en ese lapso, sino que viene acompañada con el libelo en caso del actor, y en la contestación en caso del demandado, y siendo que por lo antes expuesto reponer la causa al estado de la fijación de la audiencia preliminar resulta a todas luces inoficioso toda vez que a criterio de quien aquí suscribe el demandado desarrollo una actividad probatoria importante con relación al fondo de la demanda al momento de la oposición de la cuestión previa, y al proseguir el proceso ambas partes estuvieron en cuenta y ejercieron de manera oportuna su derecho a promover pruebas, donde la parte accionada ratifico las documentales que acompaño en la oportunidad de contestar la demanda para que fueran incorporadas al debate oral, como también en los demás actos del proceso hasta llegar al momento en que se difirió la audiencia o debate oral. Y así se establece.
De manera que con lo anterior, queda desvirtuado el vicio que el accionante delató relativo a que el Aquo incurrió en un falso supuesto por cuanto de las actas procesales se evidencio que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso procesal correspondiente según el art. 868 del C.P.C, y no se opuso a la pretensión del actor sobre los hechos explanado en el libelo de la demanda.
En efecto, esta superioridad, al analizar la confesión ficta delatada bajo el procedimiento oral, arriba a la conclusión que en el presente caso no se materializan los supuestos de la confesión ficta toda vez que como ya se dijo, por la naturaleza misma del procedimiento oral y las actuaciones realizadas por la parte demandada al oponer la cuestión previa y efectuar alegatos que tienen que ver con el fondo de la demanda, aunado a que en esa misma oportunidad acompaño dicho escrito con pruebas documentales, que fueron ratificadas posteriormente, desvirtúa como ya se estableció up supra el alegato de confesión ficta, considerando además este juzgador que el supuesto del artículo 868 de la norma adjetiva civil, se configura en el caso de que la parte demandada no asista y por ende no realice actividad alguna en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo cual no ocurrió en el presente caso donde la accionada desplego una actividad procesal importante oponiendo cuestiones previas y promoviendo pruebas documentales, que hacen llegar a esta alzada a la conclusión que no se configuran los presupuestos procesales necesarios y concurrentes para que se materialice la confesión ficta alegada por el recurrente. Y así se establece.
Por último y en cuanto a los supuestos vicios delatados por el actor en el escrito de informes, señala que el Aquo violo el principio de temporalidad de los lapsos procesales que trajo como consecuencia una flagrante violación al derecho a la defensa que tienen las partes, toda vez que el Tribunal de Instancia en la oportunidad de la audiencia oral difiere la misma para el quinto día de despacho siguiente, por ocupaciones preferentes, y que este lapso si lo computó como de despacho y el primero lo computó como continuo, que se coloco a la partes en incertidumbre toda vez que no se notifico para la reapertura del lapso, que se excedió el tiempo para la celebración de la referida audiencia, existiendo según sus dichos una subversión del proceso que produjo como consecuencia la total indefensión a las partes y muy especialmente a su persona, y por ende necesariamente solicita la reposición del juicio según el art. 209 del Código de Procedimiento Civil al estado en que se subsane tales vicios de orden público.
Respecto a lo anterior, observa este Tribunal que estamos frente a un procedimiento oral, por lo cual está fundado en los principios de oralidad, brevedad, concentración e inmediación, principios estos que son de obligatoria observancia al momento de la sustanciación de dicho proceso tal como lo dispone el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es obligatorio analizar si el Aquo en el desarrollo del proceso observo y garantizo los principios señalados, especialmente los de inmediación y concentración al sustanciar el proceso en cuestión, por lo que es necesario traer a colación lo estatuido por la doctrina respecto ambos principios.
Al respecto, el procesalista Abdón Sánchez Noguera en su obra El Principio De Oralidad En Los Procedimientos Civiles Y De Protección Del Niño Y Del Adolescente, señala:
“Palacio, define la inmediación como “aquel que exige el contacto directo y personal del juez o tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
En igual sentido, Devis Echandia, atendía al significado literal del principio, señala que debe haber “inmediata comunicación entre el juez y las personas que obran en el proceso, los hechos que en el deban hacerse constar y los medios de pruebas que utilicen. De ahí que la inmediación pueda ser subjetiva, objetiva y de actividad”
Igualmente señala, que la inmediación puede decirse que constituye “una medida básica para garantizar la justicia y acierto de la actividad jurisdiccional decisoria sobre los hechos procesalmente relevantes”.
En cuanto al principio de concentración, el mencionado autor, indica que este principio como la concentración en la sustanciación de la causa en un periodo o debate único (debate) a desarrollarse en una audiencia o en pocas audiencias próximas.
El elemento llamado de la concentración de la causa es la principal característica del procedimiento oral y el que tiene manifiesta influencia en la abreviación del juicio, a tal punto que hablar de oralidad equivale a hablar de concentración. Consiste en examinar el hecho en un periodo breve, reduciéndolo a una sola audiencia o a pocas audiencias próximas unas de otras. Cuanto más próximos están los actos procesales a la decisión del juez, menor será el peligro de que las impresiones recogidas por el se borren y que le traicione la memoria.
La concentración del proceso en una sola audiencia o en pocas audiencias elimina el riesgo de que el juez olvide los hechos observados, las manifestaciones de las partes, de los testigos, y de los peritos, sus reacciones y emociones, lo que podría ocurrir si se recurre a la multiplicación de las audiencias o al distanciamiento prolongado por el tiempo entre ellas, “puesto que cuanto más próxima a la decisión del juez son las actividades procesales, tanto menor es el peligro de que la impresión adquirida por este se borre y de que la memoria lo engañe”. Este principio de concentración, afirma Bramont, es consecuencia de la oralidad, la que más influye en la brevedad de los pleitos y por ello hablar de oralidad es lo mismo que hablar de concentración, siendo aquí precisamente donde se manifiesta mejor la diferencia entre el proceso oral y el escrito. El proceso oral “tiende a concretarse en una o pocas audiencias próximas, en las cuales todas las actividades procesales tienen desarrollo: el escrito, en cambio, difúndese en una serie indefinida de fases y términos, importando poco que una actividad actué a distancia, incluso grande, de la otra, cuando consta en los escritos sobre los cuales deberá juzgar el juez en un día lejano”. La continuidad es un elemento de la concentración, que será aplicable cuando el debate no pueda desarrollarse en una sola audiencia, pero en tal caso la sentencia deberá dictarse entonces “inmediatamente después” de la última audiencia, “para que lo útil de la observancia no se pierda” como afirma Chivioenda.
En esta misma ilación de ideas y siguiendo la doctrina del mencionado procesalista, quien en su obra hace mención, a la presencia de las partes, indicando que las partes y los terceros intervinientes tienen la carga de concurrir a la audiencia oral y por ello la misma debería celebrarse con la presencia del demandante, del demandado y de los terceros intervinientes, si los hubiere, y sus respectivos apoderados. Para la realización de la audiencia oral, es presupuesto la comparecencia de por lo menos una de las partes, por lo que la inasistencia de alguna de ellas no impide su realización; pero si no compareciera ninguna de ellas, el proceso se extingue con los efectos del artículo 271, estos es, los efectos de la perención, de modo que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la extinción del proceso. Si solo alguna de ellas no asiste, la que se haga presente hará su exposición oral y se evacuaran las pruebas que la misma promovió y le fueron admitidas, pero no se practicaran las que promovió la parte que no comparece. Esa comparecencia no requiere que sea personal, pues podrán hacerse representar a través de apoderados, por no existir exigencia legal expresa en tal sentido, a menos que sean llamados a la evacuación de alguna prueba en la cual sea requerida la comparecencia personal, como ocurre con la evacuación de posiciones juradas y juramento decisorio.…”.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto es evidente la importancia que en el proceso oral se observen los principios de concentración e inmediación, en el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia sin haber dejado constancia del anuncio del acto de audiencia o debate oral en la hora y fecha fijados para ello, que era el vigésimo quinto día siguiente a su fijación, debiendo levantar a tal efecto el acta correspondiente donde igualmente habría de dejar constancia de la presencia o no de las partes, procede a dictar un auto en esa misma fecha donde difiere de manera simple tan importante acto, aunado al hecho que al diferir su celebración para el 5to día de despacho siguiente estaría dejando fuera de los 30 días continuos que establece el art. 869 de la ley adjetiva civil en su último aparte, que señala que evacuadas las pruebas a que se refiere al artículo 868 fijara uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral, siendo que para el momento del diferimiento ya habían transcurrido 25 días calendario de los 30 indicados en la referida norma, haciéndose necesaria, a criterio del tribunal la notificación de las partes; por cuanto pudiese verse afectado el derecho a la defensa de las partes por la incertidumbre en que quedaría la oportunidad de la celebración de la tan importante audiencia de juicio, lo que pudiera haber generado la inasistencia de alguna de las partes a la misma, tal y como ocurrió en el presenta caso donde la ahora recurrente no asistió, y siendo que como ya dijimos se trata de un procedimiento oral donde con fundamento a los principios que lo rigen de concentración e inmediación, las partes en la audiencia o debate oral en presencia del juez exponen sus respectivos alegatos y proceden a la incorporación y evacuación de las pruebas por ellas promovidas, teniendo estas el derecho a ejercer el control efectivo de las mismas en el mismo acto, lo que influiría directamente en la decisión del juicio, considera este juzgador que efectivamente pudiera haberse dejado en estado de indefensión a la actora, por cuanto conforme al primero de estos principios todo el proceso debe concentrase en el debate oral, de allí su importancia y la necesidad de que a las partes se le garanticen todos los medios para procurar su asistencia a esta. Y así se establece.
Conforme todos los razonamientos expuestos, se evidencia de manera clara la inobservancia de los ya tantas veces referidos principios, por lo que existe un vicio en autos, en consecuencia de esto, y en atención a lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 208 que señala que: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, acoge este Tribunal el Criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias al establecer la teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar la reposición de la presente causa al estado que el Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas o al que corresponda conocer, previa notificación que de las partes se haga fije una nueva oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia o debate oral, como consecuencia de lo anterior se anulan todas las actuaciones posteriores y consecutivas al 21 de junio de 2016 inclusive, fecha en la cual el Aquo fijó la audiencia o debate oral en la presente causa. Y así se decide.
III
-Dispositiva-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que el Aquo, es decir, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije una nueva oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de juicio, previa la notificación que haga de las partes del presente fallo; en virtud de esta reposición se declaran nulas todas las actuaciones posteriores y consecutivas al 21 de junio de 2016, inclusive, fecha en la cual el Aquo fijó la audiencia o debate oral en la presente causa. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada a la naturaleza de la presente decisión no genera costas.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 02:40 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

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