Decisión Nº AP71-R-2018-000039 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-02-2018

Fecha07 Febrero 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000039
PartesMARCO ADRIANO MUÑOZ CONTRA CARMELINA MARÍA DE CARDENAS Y OTROS
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: Marco Adriano Muñoz Carmona, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad número V-8.238.672.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Sofía Gabriela Berroteran Muñoz, Eudelio Celestino Muñoz Guaita y Eannys José Palma Silva, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 147.348, 80.989 y 145.833, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Carmelina María Kurilo De Cadenas, Rafael Sebastián Kurilo Salazar y Demetrio Carmelo Kurilo Salazar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.335.404, V-6.396.676 y V-6.396.660, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Félix Antonio Bravo Mayol y Carlos Alberto Bravo Hevia, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.883 y 139.987, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000039 (1019)



CAPÍTULO I
NARRATIVA

Se inició la presente incidencia en virtud que en fecha 16 de octubre del 2017 los abogados Félix Antonio Bravo y Carlos Alberto Bravo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.883 y 139.987, en su carácter de apoderados judiciales de las parte demandada, solicitan la regulación de competencia conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 05 de octubre del año 2017, declaro SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la litispendencia opuesta por la representación judicial de los co-demandados, todo ello en virtud del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano Marco Adriano Muñoz Carmona contra los ciudadanos Carmelina María Kurilo de Cárdenas, Rafael Sebastián Kurilo Salazar y Demetrio Carmelino Kurilo Salazar. Para lo cual ordenó remitir copias certificadas relativas al recurso de regulación de competencia mediante oficio dirigido al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado previa distribución de ley el conocimiento del mismo.
Por auto de fecha 25 de enero de 2018 esta alzada advirtió a las partes que la incidencia sería decidida dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha, con preferencia a cualquier otro asunto.
Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso legalmente establecido, este tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA

En cuanto al recurso de regulación de competencia que conoce este juzgado, se desprende de las actas que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 05 de octubre de 2017 declaro sin lugar la solicitud de perención de la instancia propuesta y declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal primero (1ro) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia por las razones siguientes:
“…OMISSIS…
Al respecto, es menester referir que las cuestiones previas cumplen en el proceso una función saneadora, en el sentido de que suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al thema decidendum; las mismas tienden a resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito de la causa, y evitan todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
La norma contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.” (Subrayado y negritas del Tribunal)

En efecto, el ilustre Emilio Calvo Baca en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” citando al insigne Liebman Enrico Tullio, quien define a la litispendencia, asentó que:
“la pendencia de un proceso; pero el término es usado en particular para indicar el problema que surge cuando la misma acción haya sido propuesta en dos diversos procesos, que es una situación anormal, no debiendo existir sobre un determinado objeto más de un proceso (ne bis in ídem), incluso para evitar que se tenga más de un pronunciamiento. Por eso la pendencia de un proceso propuesto en primer término impide la prosecución del segundo proceso sobre el mismo objeto, así como la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide el pronunciamiento de una nueva sentencia sobre el mismo objeto.
Al producirse tal identidad absoluta la ley no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes y dispone que no sean decididas por jueces distintos, dada la posibilidad de sentencias contradictorias”
En este orden de ideas, parafraseando al egregio Dr. José Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Según el Nuevo Código de 1987) volumen III, páginas 61 y 62 y siguiente, sostiene que “(…) La declaratoria de oficio, de la falta de jurisdicción o de la competencia del juez, así como la proposición de la respectiva cuestión previa en defecto de aquella aclaratoria, tiene su justificación como consecuencia que es de la garantía constitucional de que nadie podrá ser juzgado sino por sus jueces naturales (Art. 69 C.N) y conforme a los procedimientos legales y a la competencia que corresponda a los jueces según la ley dictada conforme a la Constitución por el Poder Nacional (…) Se incluyen en este grupo de cuestiones previas, la litispendencia, y la fundada en que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, considerándose que ellas, por constituir causas modificadoras de las reglas ordinarias de la competencia (supra: n.91) afirman la competencia del juez de la prevención, o del que conoce de la causa continente, o de la accesoria, respectivamente, que es condición para la legítima actuación del órgano jurisdiccional (…) Pero en estos casos hay que distinguir, pues la litispendencia puede ser declarada aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, porque su fundamento no sólo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in idem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal y que está por decidirse. Por ello, a semejanza de la cosa juzgada, también en el caso de la litispendencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido (…)
La interpretación armónica y concordada de la referida norma jurídica, así como de los criterios doctrinarios antes citados, pone de manifiesto, que la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por exclusiva identidad tanto de sujetos, como de objeto y titulo, siendo estos tres los requisitos concomitantes para la declaratoria con lugar de esa cuestión previa.
Finalmente, en el caso que nos ocupa, resulta bastante claro que no se encuentran satisfechos todos los extremos previstos en la norma para la declaratoria con lugar de la incidencia opuesta, ya que no hay dos causas idénticas, como pretende hacer ver la parte accionada, pues la causa que cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, signada con la nomenclatura AP11-V-2014-000002, si bien los intervinientes son los mismos que en la presente contienda judicial, no tienen el mismo objeto, pues en un juicio se solicita el cumplimiento de un contrato de compra venta, mientras que en el segundo se solicita la resolución del mencionado contrato, así como los daños y perjuicios causados, de lo cual se evidencia que las causas son excluyentes entre sí. En consecuencia, debe este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por cuanto no existe la litispendencia alegada, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal primero (1ro) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia. ”

Ahora bien, visto los términos en los cuales el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal primero (1ro) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia, pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La Litispendencia es una expresión española que se traduce como "litigio pendiente", utilizada en Derecho para señalar que existe un juicio pendiente, entre las mismas partes y sobre una misma materia.
Es un efecto procesal que se genera tras la presentación de una demanda, en contra del demandante, que le impide iniciar un nuevo juicio contra el demandado, sobre la misma materia, pues en dicha situación el último tiene la posibilidad de oponerse alegando tal situación: utilizándola como una excepción procesal. Con ello se pretende evitar el dictado de sentencias contradictorias. Teniendo como requisitos semejanzas entre las personas que intervienen en la litis, poseer el mismo objeto y que la causa pretendí coincida en ambos casos.
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causa idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”

Ahora bien, el apoderado actor, refiere ante esta alzada la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de noviembre del 2017 N° de Expediente: 16-579, Partes: Gladys Magdalena Rojas De Izquierdo Contra Fundación Dr. José Rojas Contreras la cual establece:

“Así, la figura de la litispendencia, que en este caso fue alegada por la representación judicial de la parte demandada, se encuentra comprendida en el artículo 61 del Código Adjetivo Civil, señalando una prohibición expresa de la Ley para que los justiciables no forjen un uso inconsciente de la actividad de administración de justicia, practicada singularmente por los Tribunales de la República claro está, pero en caso tal que se llegare a ocasionar una continuación de hechos, sobre los cuales se adquiera el convencimiento de la ocurrencia de este supuesto derecho advertido en la disposición legal ya transcrita, ciertamente, el operador de justicia puede destinar la sanción enmendadora indicada en la Ley en nombre y en defensa de los intereses del Sistema de Justicia. Pero aún así nos podríamos preguntar: ¿Cuál sería el espíritu, propósito y/o razón que sostuvo el Legislador Patrio para dictaminar semejante disposición legal? La respuesta a esta incógnita se ve trazada por varias razones, a saber: 1) Cerciorar la economía procesal, evadiéndose de esta manera la duplicación de procesos conectados que pueden ser solventados en uno solo. 2) Evitar que se llegaren a dictar sentencias que notablemente se puedan contrariar o puedan llegar a ser prácticamente ficticias, lo cual si aconteciera, empujaría la existencia de un problema jurisdiccional que colocaría en peligro la posibilidad material de ejecutar dos fallos distintos sobre un mismo objeto y título. 3) Para no transgredir el principio de la citación única previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que es per se una garantía, conferida primordialmente a la parte demandada pero adaptable a todos los sujetos intervinientes del proceso, para asegurarle a las partes que no podrán ser citadas salvo causa legal que así lo pacte, y 4) Por ser coherente al principio constitucional contenido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…”. Pero aún así conseguimos notar que el concepto esbozado por el Legislador Patrio, en relación a la litispendencia (la cual es per se una causa que modifica las reglas de la competencia objetiva), presenta una serie de aspectos que han sido estudiados detalladamente por la doctrina.

El autor Ricardo Henríquez La Roche respecto a la disposición contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento, señala en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tercera edición, que “…la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis. Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa…”.

De tal manera que la litispendencia es aquella perfecta relación entre dos causas “idénticas” que cuentan con una igualdad dentro de sus tres elementos, en otras palabras, dichas causas cuentan con perfecta correspondencia en sus sujetos, objetos y títulos o causa petendi. Pero no menos importante para este estudio es el hecho que esta declaratoria -la de la litispendencia- procede de oficio y/o a instancia de parte, que emana, además, en todo estado (fase) y grado (instancia) en que se encuentre la causa “posterior” a la originaria, la cual debe necesariamente permanecer para todos los efectos legales a aquella que por alguna u otra causa existe después de ella, debiendo tomarse en cuenta, para los efectos de determinar cual será la causa que subsistirá y cual se suprimirá, cual fue el Juez que previno primero logrando efectivamente la citación del demandado.

Es indiscutible que estamos en presencia de una litispendencia, ya que, si bien es cierto la parte actora en la demanda presentada el día 16.11.2011 que le correspondió conocer al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, solicitó la nulidad absoluta del testamento y su documento ratificatorio antes descritos, debido a que los mismos –a su parecer- adolecen de los siguientes vicios: i) de nulidad por incapacidad del heredero testamentario conforme a lo establecido en el artículo 840 del Código Civil; ii) de nulidad por no cumplir con las formalidades de un testamento según lo dispuesto en los artículos 852, 856 y 882 todos de la Ley Sustantiva Civil y por último iii) de nulidad por falsedad en la declaración del supuesto testador y falso supuesto. De igual manera hizo lo propio en el libelo instaurado en fecha 16.3.2015 requiriéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarase la nulidad absoluta del mismo testamento y documento ratificatorio, pero arguyendo que ambos sufren de las sucesivas informalidades: 1) Que los ciudadanos que sirvieron como testigos en los dos documentos eran funcionarios de la notaría por lo tanto eran testigos instrumentales, por lo que no conocían al testador, es decir a José Rojas Contreras, violándose –a su entender- el contenido del artículo 864 del Código Civil; 2) Que ambos documentos fueron otorgados ante un Notario Público por lo que se requerían cinco testigos que conocieran al testador y no dos testigos debido a que no se estaba en presencia de un Registrador, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 853 del mismo código y 3) Que en vista de todas las irregularidades antes descritas se quebrantaba lo preceptuado en los artículos 854, 855 y 882 de la Ley Sustantiva Civil. Se evidencia que la parte actora en sus respectivos libelos intentó fundamentar ambas pretensiones múltiples en causales distintas, pero no lo es menos que existen causales coincidentes por lo que resulta aún más claro para este juzgador que la finalidad última de la demandante en las dos demandas es anular el mismo testamento y el mismo documento ratificatorio realizado por el ciudadano José Rojas Contreras teniendo pretensiones subsidiarias que son aquellas que se hacen valer conjuntamente para que el tribunal estudie una o unas y, en caso de ser improcedentes, examine otra u otras, es decir se deciden solo en el caso de declararse sin lugar la principal que es la que causa la litispendencia. Además, el Juzgado Duodécimo de Primera instancia previno primero que el Juzgado Primero de Primera Instancia, es decir, logró consumar la citación de la parte demandada mucho antes que el Juzgado que acertadamente declaró la litispendencia.

Por lo tanto, en opinión de este Juzgador se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y siendo ello así debe prosperar la cuestión previa de litispendencia opuesta por el demandado en el juicio de nulidad de testamento, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo que de suyo hace que deba declararse sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Gladys Magdalena Rojas De Izquierdo contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así se dispondrá de manera positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.- (Sic.)”

Ahora bien, a tenor de lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita se colige, que la litispendencia es un litigio pendiente que se promovió antes dos autoridades igualmente competentes y esta se configura al existir tres supuestos concurrentes, esto es identidad de persona, atendiendo a su cualidad como parte sustanciales, no importando la posición procesal que mantengan en las causas de que se trate; identidad de titulo e identidad de objeto, entendiéndose esta última no como la calificación jurídica de la pretensión sino a la pretensión misma y al hecho real en que se apoya, en este orden de ideas se evidencia que existe igualdad de objeto aun cuando exista una variante en las causas en la que se aduce la existencia de la litispendencia, si el resultado de esta conlleva a un mismo efecto tal como lo señalo la jurisprudencia invocada por el propio recurrente en el que ejemplifica la existencia de dos causas en la que en una se reclama la existencia de un hecho ilícito y en la otra se reclama el enriquecimiento sin causa, toda vez que ambas causas tienen como fin ulterior la misma resolución o como en el ejemplo en la que se ejercen dos causas de nulidad con diferentes causales en la que al final indistintamente se busca la nulidad de un documento.
No sucede tal situación cuando la causa pretendí es disímil como en el caso de marras, donde las acciones intentadas en las causas en cuestión son diametralmente opuestas, estas son la Resolución de un contrato y el Cumplimiento de ese mismo contrato con lo cual no es aplicable los elementos que constituyen la litispendencia, toda vez que encontrándose las causas señaladas por el recurrente relacionadas la una con la otra por existir identidad de persona, identidad de causa, no existe identidad de objeto toda vez que la causa pretendí en ambos expedientes son excluyentes entre si, por lo que la figura jurídica aplicable para ese caso está prevista en la ley, la cual es conocida como ACUMULACION DE CAUSAS, la cual está destinada a evitar fallos encontrados o contrarios entre si, por lo que a criterio de esta alzada el alegato de litispendencia no aplica al caso de marras, debiéndose desechar el mismo y forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Regulación de la Competencia en atención a la litispendencia planteada por la parte recurrente y forzoso es confirmar la decisión recurrida emanada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de octubre del año 2017. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la parte demandada, abogado FELIX ANTONIO BRAVO, contra la sentencia proferida en fecha 05 de octubre del año 2017por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la competencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano MARCO ADRIANO MUÑOZ contra los ciudadanos CARMELINA MARÍA KURILO DE CADENAS, RAFAEL SEBASTIÁN KURILO SALAZAR Y DEMETRIO CARMELO KURILO SALAZAR. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). A los 207° años de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha, siendo las 12:00 m se registró y publicó la anterior decisión en el expediente Nº AP71-R-2018-000039 (1019) de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO

Expediente Nº AP71-R-2018-000039 (1019)










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