Decisión Nº AP71-R-2018-000017 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-03-2018

Fecha12 Marzo 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000017
PartesMARCO ANTONIO ROSALES RAMOS VS. ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoSimulacion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de marzo de 2018
207º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000017.
Demandante: MARCO ANTONIO ROSALES RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.088.494.
Abogado Asistente: Abogado Ángel Darío Soler Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.924.
Demandada: Asociación Civil Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de la Guardia Nacional (CABISOGUARNAC), constituida originalmente bajo la denominación de Caja de Ahorros y Mutuo Auxilio de las Fuerzas Armadas de Cooperación, inscrita en la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de diciembre de 1954, bajo el No. 64, folio 141, Protocolo Primero, Tomo 12, y en cuyos estatus se ha efectuado reformas sucesivas, siendo la última de fecha 26 de enero de 2009, registrada bajo el No. 34, folio 276, tomo 31, protocolo de trascripción y agregada al cuaderno de comprobantes bajo el No. 150, folio 150 al 166, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30761766-7.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Simulación.
Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a esta Alzada -previa distribución de causas- del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2017, por el ciudadano MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Abogado Ángel Darío Soler Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.924, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2017.
En fecha 16 de enero de 2018, esta Alzada le dio entrada al presente expediente y fijó el lapso para la presentación de informes, constando que la parte actora hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito, por lo que encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN

Sostuvo la parte actora en su escrito libelar que por ser socio de la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de la Guardia Nacional (CABISOGUARNAC), Asociación Civil, optó por el beneficio de la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Ciudad Tiuna C.I.T.I.C, apartamento No. 14H, Piso 14, Torre A-13, Parroquia el Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas, siendo cancelado el inmueble con dinero de su propio peculio.
Que en fecha 01 de septiembre de 2017, el ciudadano Jaime Cirilo Bellorín Franco, en representación de (CABISOGUARNAC), solicitó ante la oficina especial ubicada en las instalaciones de la autoridad única de Fuerte Tiuna la protocolización del documento de propiedad multifamiliar, y que posteriormente fue llamado a la oficina de asesoría jurídica de CABISOGUARNAC, para firmar dicho documento, dejando a su visto solo los folios respectivos para firmar, estampando su firma donde le fue indicado en vista que fue un acto de buena fe.
Que posteriormente al revisar el documento completo, se percató que donde aparecen reflejados sus datos personales fue incorporada maliciosamente los datos de su ex esposa XIOMERLUYS MAYRUT MARÍN PÉREZ, colocando igualmente de forma maliciosa su estado civil como casado.
Que se puede apreciar en el documento de propiedad multifamiliar que existen 114 unidades, como solicitante y que la única unidad familiar que colocan con una supuesta esposa es la unidad 112, -correspondiente al demandante- situación perjudicial para su persona y patrimonio, más aún cuando su estado civil es divorciado, por lo cual realizó la entrega de la sentencia certificada de divorcio en fecha 07 de junio de 2017, y aunque ha realizado todas las diligencias extrajudiciales a fines de subsanar tal error en el documento de propiedad multifamiliar las respuestas del departamento de asesoría jurídica de CABISOGUARNAC, han sido negativas.
Capítulo III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo que sigue:
“…De los alegatos esgrimidos por el demandante, este tribunal observa que la pretensión contenida en la demanda que originó esta causa judicial está dirigida a que se declare la simulación del documento de propiedad multifamiliar protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 1° de septiembre de 2017, inscrito bajo el N° 29, folio 291, tomo 4, por considerar que la asociación civil CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC) otorgó maliciosamente la propiedad del apartamento ubicado en la Urbanización Ciudad Tiuna C.I.T.I.C., apartamento N° 14.H, piso 14, Torre A-13, Parroquia El Valle, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los ciudadanos MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS y XIOMERLUYS MAYRUT MARÍN PÉREZ, esta última ex esposa del demandante. Y que, como consecuencia de lo anterior, se declare “la inexistencia de algún derecho que puede tener la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARÍN PÉREZ, venezolana, cédula de identidad número: V.-15.376.805, identificada en el documento como representante de la unidad familiar N° 112, dado que no posee tal cualidad dentro del documento ya identificado”.
De lo anterior, este juzgado observa que aún cuando el ciudadano MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS demandó por simulación del documento de propiedad multifamiliar antes identificado, a la asociación civil CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC), no constituyó, sin embargo, el litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que obvió la inclusión de la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARÍN PÉREZ como demandada, siendo que en su condición copropietaria del mencionado inmueble está íntimamente vinculada con los efectos que eventualmente produciría la pretensión ejercida.
En el orden de las ideas anteriores, resulta obvio pensar que si a la formación de un contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o alteración del mismo, no podría decretarse válidamente en un proceso sin que todos los contratantes hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. Aun más, a propósito de procesos en los que se ventilan cuestiones atinentes a los contratos, tales como las relacionadas con la existencia, validez, modificación o extinción de los mismos, como eventualmente ocurriría en este juicio de simulación, donde necesariamente deben comparecer todos los que les dieron vida jurídica, puesto que la decisión que finalmente se adopte en este proceso debe ser uniforme, resultando insostenible que, por ejemplo, el contrato se aniquilara frente a unos contratantes, al tiempo que subsistiera respecto de otros, pues, con eso la unidad material que ostenta el acuerdo de voluntades se vería seriamente comprometida.
Así las cosas, este sentenciador debe traer a colación lo establecido por el doctor ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la falta de cualidad no es el derecho, sino el título del derecho. El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia N° RC-000489 dictada en fecha 4 de agosto de 2016 (Exp. 2016-000116), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“…De los mencionados antecedentes jurisprudenciales, especialmente el emitido por esta Sala, también se afirma que cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario activo o pasivo, la preterición del proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas preteridas que debieron conformar el litisconsorcio necesario.
Del mismo modo, los citados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“…Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”. (Sentencia N° 778, de 12/12/2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez).
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
(…omissis…)
En efecto, conforme a los criterios jurídicos ofrecidos en puntos anteriores, la Sala considera que habiendo sido incoada una demanda por nulidad de asientos registrales correspondientes a los negocios jurídicos de compra venta claramente especificados en el pliego libelar, resulta inconcusamente cierta la exigencia de incorporar a la demanda tanto a compradores del inmueble objeto del acto jurídico cuestionado como a sus vendedores, dado que la declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad, hace nacer entre ellos un recíproco interés jurídico en el ejercicio de las acciones que derivan de tales actos porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, por tanto, además de hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, resulta que, atinente a la formación del último de los contratos mencionados, el derecho de quienes allí concurrieron con su voluntad, deriva del mismo título.
(…omissis…)
Con tal omisión el fallador de alzada incurrió en un menoscabo del derecho de defensa por cuanto quebrantó una forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues se le dio trámite a la demanda omitiendo la participación de la sociedad mercantil DANIEL C.A., con lo cual se le dejó en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, al decretar la nulidad de los contratos mencionados en punto anterior acogiendo favorablemente la pretensión demandada, pues debió declarar inadmisible la demanda por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, dado que al caso concreto no le es aplicable pro tempore, el criterio vinculante de la Sala contenido en la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, visto que el presente proceso fue iniciado en fecha 18 de marzo de 2010, eso en atención al principio de expectativa plausible y confianza legítima.
Es evidente entonces que se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de la parte demandada, el cual se materializó por haber permitido el juez superior la continuación del proceso sin estar debidamente conformada la relación procesal, cuestión inherente a la forma y al trámite, que en su condición de director del proceso, estaba facultado para subsanar desde el umbral y, no habiéndolo hecho, prospera el cargo analizado. Así se declara…”
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, este tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada preliminarmente por los jueces, incluso de oficio, verificando que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado.
Ahora bien, sobre la posibilidad de inadmitir la demanda en virtud de la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1018, del 30 de noviembre de 2017 (Exp N° 17-0613), analizó lo que a continuación se transcribe en forma parcial:
“…En interpretación de la disposición precedentemente transcrita esta Sala ha dejado sentado que el litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Por consiguiente, esta Sala estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que era obligatorio para el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de compraventa, al no haberse demandado a la empresa Grupo Caltuca, S.A., por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido esta Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002).
En atención a las anteriores consideraciones, al evidenciar esta Sala la existencia de la falta de cualidad pasiva en el juicio que por de resolución de contrato de compraventa de acciones, incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A., a juicio de esta Sala la demanda primigenia resulta a todas luces inadmisible, al haberse verificado la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad mercantil Grupo Caltuca C.A.; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional revisa de oficio del mencionado auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones, del 6 de junio de 2016, y en consecuencia se anula dicho auto, así como todas las actuaciones subsiguientes que cursan en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, sustanciado ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid sentencia N°714 del 14 de agosto de 2017, caso Inversiones G.B.F, C.A.). Así se declara…”
Del precepto jurisprudencia que antecede, claramente se observa que es obligación del juez, como director del proceso, declarar la admisibilidad de la demanda cuando se constata la ineficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, puesto que de no hacerlo quebrantaría la forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues darle trámite a la demanda omitiendo la participación de la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARÍN PÉREZ, comunera jurídica junto con el demandante MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS, en el documento de propiedad multifamiliar cuya simulación se pretende, sería dejarla a dicha copropietaria en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, e incurriendo en un menoscabo de principios procesales constitucionales, que tutelan los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva inherentes a todos los sujetos de la relación jurídica material.
En consecuencia de los anteriores postulados, verificada la necesidad ineludible de integrar a la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARÍN PÉREZ, por existir un litisconsorcio pasivo necesario que obligaba integrarla a la controversia como demandada para la regular constitución del proceso, este tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de haberse constatado la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide.
- III -
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de simulación incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS en contra de la asociación civil CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC), ambos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.”
Capítulo IV
DE LOS INFORMES EN ALZADA

En síntesis la parte actora recurrente sostuvo lo siguiente:
Que en fecha 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Inadmisible la pretensión contenida en la demanda que por Acción de Simulación incoara el ciudadano MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS, contra la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de la Guardia Nacional (GUBISOGUARNAC).
Que por lo planteado en la referida sentencia, se evidenció que el Tribunal A quo no analizó correctamente los documentos probatorios que acompañan el escrito libelar, y en especial los que se encuentran contenidos en los folios 30 al 95, otorgando directa y arbitrariamente a la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARÍN PÉREZ, la condición de copropietaria y comunera jurídica del apartamento ubicado en la Urbanización Ciudad Tiuna C.I.T.I.C., apartamento No. 14.H, piso 14, Torre A-13, Parroquia El Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que dicha cualidad no está reflejada en el documento Multifamiliar.
Que tampoco existió por el A quo la debida revisión del documento de CONDOMINIO, inserto en los folios 30 al 95, ya que en él no existe la concurrencia de la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARÍN PÉREZ, por cuanto no firma y no está identificada como otorgante, resultando forzoso demandar por litisconsorcio a la misma.
Que el Tribunal recurrido estableció el deber de comparecer todos los que desdieron vida jurídica, resultando forzoso e ilógico que se deban demandar 113 solicitantes identificados en el contrato multifamiliar, y esperar la contestación a la presente demanda para que al final del proceso se pueda declarar la simulación del contrato.
Que existe un error humano y por otro lado una acción maliciosa por parte de los responsables de la asociación civil de la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de la Guardia Nacional (GUBISOGUARNAC), al alterar y colocarle el nombre de la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARÍN PÉREZ, al solicitante No. 112, así como alterando el estado civil del ciudadano MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS.
Que la presente acción de simulación tiene como fin que se active el mecanismo propio de subsanación que contiene la cláusula siete del contrato Multifamiliar, y en caso que la Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de la Guardia Nacional (GUBISOGUARNAC), se negare a la subsanación se declare la simulación.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS, debidamente asistido por el Abogado Ángel Darío Soler Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.924, contra la decisión dictada 14 de diciembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara inadmisible la demanda de acción de simulación intentada contra la Asociación Civil Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de la Guardia Nacional (CABISOGUARNAC), ambos identificadas al comienzo de este fallo.
Para resolver se observa:
El fundamento de la recurrida para declarar inadmisible la demanda incoada radica básicamente en la falta de constitución del litisconsorcio pasivo necesario habida cuenta que el demandante obvió la inclusión de la ciudadana XIONERLUYS MAYRUT MARÍN PÉREZ, como demandada, siendo necesario advertir que, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Existe litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
La figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados, por lo que, ante la existencia en juicio de la figura del litis consorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litis consortes a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe analizar la eficacia de la petición cuando se ejerza individualmente.
En tal sentido, es conveniente indicar que en la falta de cualidad en los casos de litisconsorcio, el Tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico quiénes son las personas que deben integrar el litis consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ahora bien, esta Alzada estima oportuno citar lo establecido por el A quo en su fallo, en el cual señaló lo siguiente:
“…Del precepto jurisprudencia que antecede, claramente se observa que es obligación del juez, como director del proceso, declarar la admisibilidad de la demanda cuando se constata la ineficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, puesto que de no hacerlo quebrantaría la forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues darle trámite a la demanda omitiendo la participación de la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARÍN PÉREZ, comunera jurídica junto con el demandante MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS, en el documento de propiedad multifamiliar cuya simulación se pretende, sería dejarla a dicha copropietaria en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, e incurriendo en un menoscabo de principios procesales constitucionales, que tutelan los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva inherentes a todos los sujetos de la relación jurídica material.
En consecuencia de los anteriores postulados, verificada la necesidad ineludible de integrar a la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARÍN PÉREZ, por existir un litisconsorcio pasivo necesario que obligaba integrarla a la controversia como demandada para la regular constitución del proceso, este tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de haberse constatado la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide….”.
De la presente transcripción, se desprende que el juzgado de cognición determinó que la omisión de integrar a la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARÍN PÉREZ, quien es comunera jurídica del demandante en el documento de propiedad multifamiliar cuya simulación se pretende, acarrearía dejarla en total estado de indefensión, incurriendo en un menoscabo de principios procesales constitucionales, que tutelan los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva inherentes a todos los sujetos de la relación jurídica material.
Antes bien, del documento cuya simulación se pretende ciertamente se observa que en la adjudicación de la unidad familiar No. 112, figuran como beneficiarios los ciudadanos MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS (demandante) y XIOMERLUYS MAYRUT MARIN DE ROSALES, por tanto, de pretenderse su simulación y que se declare la inexistencia de algún derecho que pueda tener la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARIN DE ROSALES, tal como si infiere del petitorio del escrito libelar, es más que evidente que ésta debe formar parte del proceso por resultar desfavorecida en sus derechos de declararse con lugar la demanda.
En efecto, no asiste la razón al recurrente cuando manifiesta que la recurrida estableció el deber de que comparecieran todas las personas identificadas en el documento, pues, lógicamente la simulación que pretende debe ir dirigida a la adjudicación del inmueble constituido por la unidad familiar No. 112, donde también concurrió la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARIN DE ROSALES, debiendo por tanto ser demandada, cuya omisión acarrea la inadmisibilidad de la demanda tal como acertadamente lo ponderó él A quo.
De otra parte, es oportuno precisar que, aun cuando la presente demanda resulte inadmisible a juicio de quien decide su procedencia no conlleva a instar a la codemandada Asociación Civil Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de la Guardia Nacional a que subsane lo que el actor cataloga como un “un malicioso error”, pues la pretensión de simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio.
De tal manera que, siendo que efectivamente el acto negocial cuya simulación pretende se declare el actor, lo constituye la adjudicación que hiciere la Asociación Civil Caja de Ahorros y Bienestar Social del Personal de la Guardia Nacional a su persona, en la cual, según también alega, se incurrió en el “error malicioso” de incluir a la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARIN DE ROSALES, a quien no demandó, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hizo la recurrida, por existir un litis consorcio pasivo necesario, debiendo en consecuencia declararse sin lugar el recurso subjetivo de apelación confirmándose el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada el 14 diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara inadmisible la demanda de acción de simulación incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO ROSALES RAMOS, contra la CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DEL PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL (GUBISOGUARNAC), todos identificados al comienzo de este fallo, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Despacho.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani

El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se registro y público la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Asunto: AP71-R-2018-000017.





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