Decisión Nº AP71-R-2018-000073-7.271. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-07-2018

Fecha04 Julio 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000073-7.271.
Número de sentencia2
PartesSOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA SUGEPLAS, C.A. VS. JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoFraude Procesal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000073/7.271

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SUGEPLAS, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 1987, bajo el Nº 51, Tomo 10-A-Pro., representada legalmente por su Director Principal y Director Suplente, ciudadanos LUIS MIGUEL GONZÁLEZ ESTE y CARLOS DANIEL GONZÁLEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nº V-3.398.367 y V-13.401.364, respectivamente; y representada judicialmente por su apoderado judicial, abogado VÍCTOR GAMBOA MICHELENA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 9.304, y posteriormente por la abogada en ejercicio MIRIAM ORELLANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.425.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.336.852, actuando en su propio nombre y representación por ser abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.030; representado judicialmente por la abogada en ejercicio ELINA RAMÍREZ REYES, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.847.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 11 DE OCTUBRE DEL 2017, POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL (OFICINA). DENUNCIA INCIDENTAL DE FRAUDE PROCESAL EN ESTA ALZADA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2018, por la abogada ELINA RAMÍREZ REYES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, supra identificado, contra la sentencia definitiva dictada el 11 de octubre del 2017, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 25 de enero del 2018, razón por la cual el tribunal de la causa remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 02 de febrero del 2018, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en esa misma fecha.
Por auto del 07 de febrero del 2018, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen por presentar errores de foliatura para su corrección.
En fecha 12 de marzo de 2018 mediante nota de secretaría, se dejó constancia que el 09 del mismo mes y año se recibieron las actuaciones nuevamente procedentes del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante auto de fecha 19 de marzo de 2018 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Consta que en fecha 02 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos por ante esta alzada en el cuaderno principal solicitando que la decisión recurrida se confirmara en todas sus partes.
Por su parte, en fecha 06 de abril de 2018 la representación judicial de la parte demandada apelante presentó escrito a los fines de fundamentar su apelación.
En fecha 10 de abril de 2018 la representación judicial de la parte demandada apelante, presentó escrito de denuncia de fraude procesal contra el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando infracciones de orden público y constitucionales que colocaron –a su decir- en indefensión a la parte demandada.
En fecha 11 de abril de 2018, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión en el cuaderno principal por un lapso de 30 días continuos siguientes a esa data.
Po auto de fecha 24 de abril de 2018 este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de fraude procesal incidental, a los fines de llevar el orden procesal, lo cual fue cumplido en esa misma fecha.
Consta que en el cuaderno de fraude procesal, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la denuncia de fraude, en fecha 12 de abril de 2018 y solicitó que se notificara al Tribunal de la causa respecto a la incidencia.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2018 la representación judicial de la parte demandada, ratificó el escrito de denuncia de fraude procesal, solicitó que se abriera la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para la resolución de la incidencia.
Por auto de fecha 18 de abril de 2018, este tribunal acordó notificar al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que exponga lo que a bien considerase en garantía de su derecho a la defensa, para lo cual se le concedieron tres días de despacho contados a la constancia en autos de su notificación.
En fecha 26 de abril de 2018 el ciudadano Euro Riera en su carácter de alguacil de este Tribunal, presentó diligencia en la cual dejó constancia de haber efectuado la notificación del tribunal denunciado.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2018 este Tribunal dejó constancia que se encontraba vencido el lapso concedido al juez del tribunal de la causa para presentar sus defensas y se abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2018 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2018.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2018, se dejó constancia que siendo el noveno día para dictar sentencia en la presente incidencia de fraude procesal, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 15 días continuos, por cuanto no fue posible publicar el fallo respectivo por exceso de trabajo.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2018, la parte demandada ratificó en todas sus partes la prueba de informes admitida, alegando que la misma resulta de vital importancia para la solución de la presente acción y solicitó que se confirme la evacuación de dicha prueba de informes y se permita su valoración.
En fecha 01 de junio de 2018 este tribunal ordenó agregar a los autos oficio Nº8257-2018 de fecha 04 de mayo de 2018, procedente del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de junio de 2018 el alguacil adscrito a esta alzada consignó diligencia en la cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede del Seniat en la Torre Seniat ubicada al final de la Gran Avenida de Plaza Venezuela, con el fin de hacer entrega del oficio Nº 2018-138 librado por esta alzada, manifestando la imposibilidad de hacer entrega del mismo, por cuanto allí le manifestaron que debía trasladarse a la sede del Seniat ubicada en Chacao, por lo que se retiró del lugar y en consecuencia, se reservó el oficio a la espera de que la parte interesada impulse el mencionado oficio.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2018, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que no se tomara en cuenta lo manifestado por el juez de la causa en el oficio agregado a los autos recibido el 31 de mayo de 2018, debido a su extemporaneidad, por haber transcurrido ampliamente el plazo otorgado mediante auto de fecha 18 de abril de 2018.
Se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 03 de mayo del 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Duodécimo de Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 10 de mayo del 2016 admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, por tratarse la demanda de un desalojo de oficina.
Cumplidas las cargas procesales a los fines de las citaciones respectivas, consta que el alguacil del mencionado Juzgado en fecha 03 de agosto del 2016, dejó constancia de haberse dirigido a la dirección de la parte demandada, manifestando haber sido atendido por el ciudadano José Antonio Hernández Medina, a quien le hizo entrega de la compulsa de citación y éste se negó a firmar el recibo de la misma.
El 10 de agosto de 2016 el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa la fijación de un cartel de citación en el domicilio de la parte demandada a los fines de completar su citación, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016.
En fecha 05 de octubre de 2016 la secretaria del tribunal de la causa, abogada María Elizabeth Navas, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y que fue recibida por la ciudadana Ligia Jiménez Villanueva, quien le indicó que el demandado no se encontraba, por lo que le hizo entrega de la boleta de notificación y con ello dio por cumplida las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 07 de octubre de 2016, el ciudadano José Hernández, en su carácter de parte demandada en la causa de desalojo, dio contestación a la demanda, alegando cuestiones previas, solicitando la inadmisibilidad de la demanda y alegó sus defensas de fondo.
En fecha 20 de octubre de 2016, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de octubre de 2016, la parte demandada mediante diligencia promovió pruebas.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2016 el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2016, la parte demandada desistió de la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas. En esta misma fecha por diligencia separada la parte demandada impugnó las pruebas documentales consignadas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2016 el tribunal a quo le señaló a la parte demandada que por tratarse la causa de un juicio breve, el pronunciamiento respecto a la impugnación efectuada se emitiría en el momento de dictar el fallo definitivo.
En fecha 11 de octubre de 2017 el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal interpuesta, y en consecuencia, terminada la relación arrendaticia y condenó a la parte demandada a: i) desalojar la oficina arrendada libre de personas y de bienes; ii) a pagar la cantidad de Bs.673,30 diaria por concepto de indemnización de daños y perjuicios convenidos en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento desde el 03 de julio de 2015 hasta la ejecución del fallo; condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 25 de octubre de 2017 la parte actora se dio por notificada de la decisión y solicitó que se notificara a la parte demandada, lo cual fue acordado por el a quo mediante auto de fecha 26 de octubre de 2017.
Consta diligencia sin fecha del alguacil del tribunal de la causa donde dejó constancia de haber dejado en el domicilio procesal del demandado la boleta de notificación ordenada.
En fecha 17 de enero de 2018, la secretaria del tribunal de la causa, abogada Ligia Elena Elías, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2018 la parte demandada se dio por notificada en la presente causa, denunció presuntas violaciones e irregularidades en la notificación efectuada y apeló de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2017, siendo ratificada dicha apelación en fecha 19 de enero de 2018.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2018 el tribunal de la causa dejó constancia que la diligencia del alguacil fue diarizada el día 10 de enero de 2018, por lo cual quedó asentada dicha consignación en esa fecha.
Por auto de fecha 25 de enero de 2018 el a quo admitió la apelación ejercida en ambos efectos ordenando la remisión del expediente a los tribunales superiores civiles para su distribución, correspondiéndole conocer a esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta que mediante escrito presentado en esta alzada en fecha 10 de abril de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada denunció un fraude procesal presuntamente cometido por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por infracciones de orden público y constitucionales que colocó –a su decir- en un grave estado de indefensión a su representado, alegando lo siguiente:
“Podemos observar resumidamente el fraude procesal, cometido por la recurrida al quebrantar, privar y o limitar el derecho a la defensa y debido proceso, conforme a los siguientes actos:

1. Violó el derecho a la defensa y debido proceso de la Fundación B.I.P. de Venezuela, al ser declarado en el fallo apelado la extensión y continuidad de los contratos de arrendamientos suscritos entre la sociedad mercantil Comercializadora Sugeplas de que se le permitiera ejercer su derecho a la defensa, expusiera sus alegatos y presentar los medios probatorios que estimara pertinente. Siendo evidente el fraude procesal cometido por la recurrida, al no haber sido notificada para intervenir en el presente juicio, negándole la posibilidad de desplegar su derecho a la defensa. Violación artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Conforme a Autos de Admisión, a la boleta de notificación, a la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los oficios dirigido a la: 1) Oficina de Control de Consignaciones y Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI); 2) al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y 3) al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como todos los autos, actas, demás oficios y comunicaciones emanadas del Tribunal Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todos hacen mención a un juicio de DESALOJO, lo cual incuestionablemente genera indefensión al demandado ante la incertidumbre de la pretensión propuesta y acción admitida. Violación artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. En fecha 25 de octubre de 2016 el Tribunal de Primera Instancia indicó a la parte demandada que se pronunciará en la sentencia definitiva con relación a la impugnación ejercida en contra de las pruebas presentadas por la parte actora, lo cual no hizo.

4. Violación sustancial de los actos del proceso y lesión del orden público, establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violación de los artículos 12, 15, 397, 398, 508 y 508 del Código de Procedimiento Civil en contra de mi representado al quedar en total indefensión, al poder constatarse que nada señaló el Juzgado de Instancia con relación a la impugnación y oposición efectuada por el demandado con relación a los medios probatorios aportados por la parte actora.

5. En fecha 21 de octubre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia procedió a pronunciarse con relación a la admisión de las pruebas aportadas por la demandante, no se manifestó ni proveyó en cuanto a prueba alguna suministrado por la parte actora, ni siquiera con relación a las pruebas aportadas por la parte actora el día 21 de octubre de 2016. Violando los artículos 12, 15, 397, 398, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

6. Violación de normas de orden público preceptuadas en los artículos 26, 49 numeral 1º y 227 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15, 397, 398, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil en contra de mí representado, al no otorgar valor probatorio ni hacer mención alguna sobre las pruebas testimoniales y prueba de informes debidamente admitidas y evacuadas.

7. Sin prueba alguna y sin que nada conste a los autos, el Juzgado de Instancia arribó a una conclusión totalmente errada al manifestar: “…que apreció…; … que el 01 de julio de 2014 se le notificó al arrendatario de no prorrogar el contrato de arrendamiento inmobiliario y que de acuerdo al literal B del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…”, Puede verificar esta superioridad que no existe en el presente expediente comunicación alguna con la fecha 04 de julio de 2014, en este sentido sin existir esa prueba documental, el Tribunal de instancia asumió un criterio personal y no comprobado sobre la existencia de una supuesta notificación efectuada al demandado y la misma no riela en el presente expediente.

8. En fecha 24 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual impugnó las pruebas documentales aportadas por la parte actora (folios 126 AL 128). Tal como puede constatarse en el presente expediente nada señaló el Juzgado de Instancia con relación a la impugnación y oposición efectuada por el arrendatario. Por lo que, resulta evidente al no proveer sobre dicho pedimento se quebrantó los artículos 12, 15, 397, 398, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

9. Sin motivación alguna ni basamento jurídico el Tribunal A quo mezcló en un solo sujeto de derecho, a una persona jurídica y a una persona natural, cuando se trata de personas jurídicas distintas la una de la otra, cada una con personalidad autónoma, independientes y propias capaz de adquirir derechos y obligaciones de manera soberana la una de la otra, sus compromisos legales no pueden ser extensibles a otra persona y menos a una persona de carácter natural. Quebrantando los artículos 15, 16 y 19 del Código Civil, violando igualmente el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de inmotivación, lo cual trae como consecuencia que se declare la nulidad de la sentencia recurrida de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 eiusdem.

10. Al suscribir la arrendadora un nuevo arrendamiento como lo indica en su libelo de demanda al folio dos (2): “…se suscribe un nuevo contrato de arrendamiento…, pero esta vez con el ciudadano José Antonio Hernández Medina…”; indudablemente reconoce el actor que cambió de arrendatario que no se trató de una renovación, sino que nació una nueva relación arrendaticia en enero de 2014 por un período de seis (6) meses, que surgió un nuevo y diferente inquilino autónomo, aparte e independiente con personalidad jurídica propia. Por lo que, resulta ilegal y prohibido transferir a este nuevo inquilino los lapsos de los contratos de arrendamiento de la arrendataria anterior (Fundación B.I.P. de Venezuela), y en consecuencia erró la recurrida en establecer que la prórroga legal era de un (1) año y no de seis (6) meses, violando la recurrida el artículo 38 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo señaló la recurrida.

11. Quedó plenamente demostrado que la arrendadora retiró las consignaciones durante la prórroga legal y posterior a ella, por ende se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por configurarse la tácita reconducción que al ser desechada en la parte dispositiva del fallo, incurrió en la violación de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil u en el orden público constitucional previstos en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al vulnerar los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, que establece la esencia y naturaleza de los contratos de arrendamiento, relajó la norma civil a favor de la otra parte.

(…Omissis…)
En razón de lo antes expuesto y conforme a lo señalado en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, al resultar tangible que la sentencia recurrida se halla incursa en el vicio de falta de argumentación, para quien suscribe existen indicios graves, lógicos y concordantes de FRAUDE PROCESAL en contra de mi mandante, ya que con su comportamiento, el juez Aquo subvirtió con su fallo el procedimiento pautado en la existente doctrina, la pacífica, reiterada y vinculante, sobre FRAUDE o DOLO PROCESAL COLUSIVO & (COLUSIÓN) (Vid, sSC-TSJ #: 77/2000, caso J.A.Z.Q.; 908/2000, INTANA, C.A.; 1.085/201, caso Estacionamiento Ochuna, C.A.; 3.337/2003, caso N.J.L.M.; y 1042/2012 , caso Agrocomercial Los Caobos, C.A.; entre muchísimas otras), lesionando de esta manera el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos previamente señalados. De acuerdo con esos criterios jurisprudenciales y estando dentro de un Estado democrático social, de derecho y de justicia, teniendo así derecho alegarlo en vía incidental, lo que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del CPC…”. (Copia textual).

Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora hizo una serie de alegaciones rechazando el fraude procesal denunciado, en los siguientes términos:
“Rechazo, niego, contradigo e impugno tanto en los hecho como en el derecho, los argumentos expuestos por la parte demandada como fundamento para una denuncia de fraude procesal.
En efecto, ciudadana Juez, la lectura de los hechos expuestos a lo sumo constituirían elementos para una eventual reposición de la causa, lo cual niego, o a lo sumo como puntos a ser resueltos en la sentencia definitiva.
Es absolutamente falso que a la parte demandada se le haya cercenado y/o violado su derecho constitucional a la defensa, y prueba de ello es que tuvo acceso en todas las etapas del proceso e incluso ejerció recurso de apelación contra la sentencia que le fue adversa la cual fue admitida por el a-quo en ambos efectos y de la cual hoy conoce esta alzada.
III
Para que exista la figura de dolo procesal colusivo, se necesita que haya habido un acuerdo entre dos o más partes con el objeto de perjudicar a un tercero.
En este sentido, no explica la denuncia en qué forma incurrió el juez de la causa en el tipo de delictual denunciado, ni con quien pudo haber obrado para perjudicar a un tercero.-
IV
Alego la incompetencia de este Despacho para sancionar la conducta presumiblemente delictuales que pudiesen cometer los jueces.
V
Solicito que el presente escrito una vez leído por Secretaría, sea agregado al expediente, se tenga como la contestación a la incidencia planteada y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos que les son de Derecho.
Asimismo solicito se sancione la actuación de la parte demandada conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con su infundada denuncia lo que persigue es retardar indebidamente el proceso. Tómese en cuenta que los argumentos que falazmente denuncia como presunto fraude o dolo procesal colusivo, constituyen hechos que deben ser materia de la sentencia definitiva…”. (Copia textual).

Se aprecia que mediante auto de fecha 18 de abril de 2018, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificándole respecto a la denuncia de fraude procesal que obra en contra del juez del precitado tribunal a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, concediéndole el lapso de 3 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación para que diera contestación a la denuncia interpuesta.
Consta que en fecha 26 de abril de 2018 el alguacil adscrito a este Tribunal Superior dejó constancia de haber efectuado la referida notificación; y mediante auto de fecha 04 de mayo de 2018, este Tribunal dejó constancia que el lapso concedido se encontraba vencido y se abrió la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la articulación probatoria, consta que la parte demandada a través de su apoderada judicial, promovió los siguientes medios probatorios:
1. Promovió el auto de admisión de fecha 10 de mayo de 2016 emitido por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que riela a los folios 41 y 42 del expediente contentivo del juicio principal, a los fines de demostrar que la demanda es de desalojo. A este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que la demanda fue admitida por desalojo por los trámites del procedimiento breve. Así se establece.
2. Promovió la boleta de notificación que riela al folio 47 del expediente principal, donde se ordenó emplazar al ciudadano José Antonio Hernández Medina, a fin de su comparecencia ante el juicio que por desalojo sigue en su contra la sociedad mercantil Comercializadora Sugeplas C.A. De una revisión al expediente principal, se evidencia que al folio 47 riela nota de Secretaría suscrita por la abogada Victoria Aguilar, en su carácter de secretaria del tribunal de la causa, en la cual dejó constancia que en fecha 13 de junio de 2016 se libró compulsa dirigida a la parte demandada, ciudadano JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, tal como se ordenó en el auto de admisión. Así se establece.
3. Promovió escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandada en fecha 20 de octubre de 2016, que riela a los folios 85 al 93 de la pieza principal, para demostrar que se promovieron las siguientes pruebas: documentales, testigos, informes. Al revisar el expediente principal, se constata que efectivamente la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo documentales, testigos y prueba informativa a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI), al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda. Así se establece.
4. Promovió el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa, a los fines de demostrar que las pruebas promovidas por la parte demandada fueron admitidas. Se evidencia de la revisión del expediente principal que el juez a quo mediante auto de fecha 21 de octubre de 2016 admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva; admitió las pruebas testimoniales promovidas, fijando la oportunidad para la evacuación de los testigos; y admitió la prueba de informes, librando los oficios correspondientes a los órganos señalados por la parte demandada en esa misma fecha, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, consta en autos diligencia de fecha 24 de octubre de 2016 presentada por la representación judicial de la parte demandada, en la cual desiste de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Ligia Jiménez, C.I. Nº V-6.257.400 y Adriana Escalante, C.I. Nº V-4.577.254, constando la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Alexis Vásquez, C.I. Nº V-6.681.318; Egidio Nunes, C.I. V-12.748.515 y Penélope Anderson, C.I. V-19.861.576; y consta que los oficios librados respecto a la prueba informativa al Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda y del SENIAT fueron entregados en sus respectivas sedes por el alguacil adscrito al Tribunal de la causa tal como se evidencia de diligencias de fechas 10 de noviembre de 2016, no constando la entrega del oficio ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI). Asimismo, consta que en fecha 16 de noviembre de 2016 el a quo recibió la prueba informativa procedente del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en el cual le remitió copia certificada de los estatutos constitutivos de la Fundación B.I.P. de Venezuela. Así se establece.
5. Promueve el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora Comercializadora Sugeplas, C.A. en fecha 21 de octubre de 2016, para demostrar que no existe en autos pronunciamiento con relación a los medios probatorios aportados por la demandante porque el tribunal de instancia no proveyó respecto a los mismos, y alegó que el tribunal a quo en esa misma fecha 21 de octubre de 2016 emitió auto de admisión de pruebas respecto a las promovidas por la parte demandada, coincidiendo en un mismo día el acto donde la parte actora promueve pruebas y el acto que admite las pruebas de la parte demandada, siendo –a su parecer- ilegal la coexistencia procesal de dos actos el mismo día sin dejar transcurrir los lapsos procesales, incurriendo el juez –a su decir- en el fraude procesal denunciado. Al respecto, es preciso indicar, que el presente juicio está siendo tramitado por el procedimiento breve y el lapso para promover y evacuar pruebas, conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil es de diez días de despacho, que se abre luego de contestada la demandada o la reconvención, si la hubiere. Dentro de dicho plazo, las partes pueden promover todos los medios probatorios legales permitidos por la ley y deben velar por su respectiva evacuación. Así que siendo los lapsos tan cortos, puede ocurrir que se promuevan pruebas y que el juez no las provea en el tiempo establecido en el artículo 398 ejusdem, por lo que pueden darse por admitidas, sin existir un auto que las provea expresamente, conforme a lo estipulado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se deben evacuar y valorar en la sentencia definitiva; por lo que no se evidencia en este particular ningún elemento que indique maquinaciones dolosas o fraudulentas contra la parte demandada, en consecuencia, se desecha este medio probatorio. Así se establece.
6. Promovió la diligencia de la parte demandada de fecha 24 de octubre de 2016, mediante la cual desiste de la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Ligia Jiménez y Adriana Escalante, que riela a los folios 123 y 124 del expediente principal. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tiene como cierto el desistimiento de la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas mencionadas, que fueron promovidas por la parte demandada en el debate probatorio del juicio de desalojo. Así se establece.
7. Promovió diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 24 de octubre de 2016, mediante la cual impugnó y desconoció las pruebas documentales presentadas por la parte actora, que riela a los folios 126 y 128 del expediente principal. La parte demandada aduce que por cuanto el Juzgado de instancia nada señaló en la sentencia apelada con relación a la impugnación y oposición efectuada por el demandado con relación a los medios probatorios aportados por la parte actora, tal omisión accidental o intencional, a su decir, corrobora el fraude procesal denunciado. A esta diligencia se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tiene como cierto la impugnación y desconocimiento efectuado por la parte demandada respecto de las pruebas documentales aportadas por la parte actora. Así se establece.
8. Promovió el auto de fecha 25 de octubre de 2016 dictado por el tribunal de la causa donde se señala que el lapso de promoción y evacuación de pruebas inició el día 10 de octubre de 2016 y venció el 24 de octubre de 2016, y que con relación a la impugnación y desconocimiento de las pruebas efectuado por la parte demandada, se pronunciaría al momento de dictar el fallo definitivo. Respecto a esta actuación, por tratarse de un documento judicial se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como cierto su contenido. Así se establece.
9. Promovió las pruebas documentales promovidas por el demandado, que rielan a los folios 94 al 113 de la pieza principal, contentivas de la constancia de retiro de las consignaciones efectuadas por la arrendadora ante la Oficina de Control de Consignaciones Arrendaticias (OCCAI); originales de facturas giradas por la arrendadora y copia simple de registro de información fiscal de la Fundación BIP de Venezuela. Del folio 94 al 105 de la pieza principal se constata que dichos instrumentos se encuentran en copias fotostáticas simples y guardan relación con actuaciones de consignaciones arrendaticias ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, efectuados por el ciudadano José Antonio Hernández Medina, a favor de la sociedad mercantil Comercializadora Sugeplas, C.A.; del folio 106 al 112 rielan facturas en original emitidas por Comercializadora Sugeplas, C.A., a nombre del ciudadano José Antonio Hernández Medina, cuyo concepto indica que es el canon de los meses de julio, junio y mayo, así como de los gastos comunes reembolsables al arrendador; y al folio 112 riela copia simple del registro de información fiscal de la sociedad civil Fundación BIP de Venezuela. Ahora bien, dichos elementos probatorios fueron aportados al proceso de desalojo por la parte demandada, y al respecto de ello, aduce la denunciante que el juez de la recurrida al omitir pronunciamiento respecto a la valoración de los mismos, incurrió en fraude procesal en contra de la parte demandada. En este sentido, aprecia quien suscribe que de dichos elementos probatorios no se desprende ninguna maquinación fraudulenta efectuada por el juez de la causa en contra de la demandada, y por lo tanto se desechan de este análisis. Así se establece.
10. Promueve las actas de evacuación de testigos de fecha 26 de octubre de 2016, que riela a los folios 130 a 135, a los fines de demostrar el presunto fraude en que incurrió el juez de la causa al no valorar dichas testimoniales en la sentencia recurrida. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas actas de evacuación de testigos, por tratarse de actuaciones judiciales, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
11. Promovió la prueba de informes emanada del Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, que riela a los folios 142 al 154 de la pieza principal. Respecto a esta documental, aprecia quien suscribe que al emanar de un Registro Público, la misma tiene valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
12. Promovió la sentencia dictada el 11 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela a los folios 155 a 169 de la pieza principal. Por tratarse de un documento público emanado de un Juez de la República, dicha decisión tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
13. Promovió nuevamente la documental que riela a los folios 94 al 105 de la pieza principal, que fue valorado anteriormente en el numeral 9.
14. Promovió diligencia de fecha 25 de octubre de 2017 suscrita por la parte actora mediante la cual se dio por notificada de la sentencia y solicita que la parte demandada sea notificada por prensa; promovió diligencia suscrita por el alguacil que riela al folio 174 y promovió escrito de denuncia presentado por el demandado en fecha 17 de enero de 2018 que riela a los folios 178 y 179, todos de la pieza principal. Respecto a estos instrumentos, por cuanto constan en original en el expediente principal y se trata de actuaciones llevadas a cabo dentro del referido expediente por las partes contendientes, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
15. Promovió prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el edificio sede del Seniat, Torre Sur, Plaza Venezuela, Caracas, para que informara los siguientes particulares: a) si se halla inscrito ante ese organismo el ciudadano José Antonio Hernández Medina bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. V-10.336.852-5; b) en caso de ser afirmativo sirva remitir copia certificada del citado Registro; c) si se halla inscrito ante ese organismo la Fundación B.I.P. de Venezuela, bajo el registro de información fiscal (RIF) Nº J-29999250-0; d) en caso de ser afirmativo que remita a este despacho copia certificada del citado Registro. Este medio probatorio fue admitido por esta alzada mediante auto de fecha 16 de mayo de 2018, librándose el oficio correspondiente. Consta que en fecha 30 de mayo de 2018 la parte demandada presentó diligencia insistiendo en la evacuación de dicha prueba informativa. En fecha 05 de junio de 2018 el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección mencionada por la parte demandada y que en esa sede no le quisieron recibir la comunicación, remitiéndolo a una sede distinta en Chacao, por lo que señaló que se reservaba los oficios a la espera del impulso de la parte promovente. Y en fecha 15 de junio de 2018 el ciudadano alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber hecho entrega del oficio mencionado en la sede del Seniat en Chacao, consignando acuse de recibo.
No consta en autos que a la fecha de la presente decisión hayan llegado las resultas de este medio probatorio. Ahora bien, es de advertir, que la presente articulación probatoria se abrió por necesidad del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y dicho artículo no distingue el lapso de promoción y evacuación, por lo que si un medio probatorio es promovido dentro del lapso legal establecido, puede ser recibida su resulta fuera del lapso de ocho días establecido, toda vez que el legislador no limita los medios a promoverse y sería violatorio del derecho de defensa no analizar el medio promovido si sus resultas llegan de manera extemporánea. En este sentido, por cuanto no consta que la parte demandada haya sido diligente en cuanto a la evacuación de este medio probatorio y al no constar sus resultas en el presente cuaderno de incidencias, este Tribunal no tiene elemento probatorio que analizar y en consecuencia, se desecha. Así se establece.
Este Tribunal a los fines de resolver, observa:
Visto que la parte demandada pretende en esta incidencia que sea declarado el fraude y la colusión procesal incurrido presuntamente por el Juez a cargo del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2017, se advierte que el examen de la presente denuncia se hará bajo la óptica de la doctrina de la Sala Constitucional vinculante para la presente decisión, esto es, las sentencias Nº 910 del 04.08.2000, Nº 1085 del 22.06.2001 y Nº 1544 del 17.10.2008.
En efecto, el fraude procesal aparece mencionado por nuestro legislador en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos dice: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
La doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, citando a los doctores Alejandro Urbaneja Achelpohl y Román José Duque Corredor, ha precisado los conceptos señalados en el citado artículo 17, diciendo: “La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros.” (Cfr. Sala Constitucional, St. Nº 910 del 04.08.2000).
En este sentido, se aprecia que la Sala Constitucional en la sentencia referida, define ambas figuras “como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.”.
Y señala la Sala que:
Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.” (Cfr. Sala Constitucional, ibidem)

Quiere decir, que la colusión y fraude procesales se presentan como una suerte de burla o engaño organizada por uno o varios colitigantes en franca violación y daño a la Justicia, utilizando el carácter instrumental del proceso sólo para sus propios fines privados y no para obtenerse Justicia. Por eso, establece la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, en su decisión Nº 910 de fecha 04 de agosto de 2000, que el fraude procesal, se patentiza, entre otros casos:
(….) en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.”.

Es así como encontrándonos ante una acción por fraude procesal, conviene señalar que el fenómeno fraudulento en el proceso judicial se puede presentar al menos de dos formas: a) la primera, se refiere a aquella que se despliega dentro de un sólo juicio (endoprocesalmente), y b) la segunda, es aquella desarrollada sobre la base de varios procesos.
El primero de los escenarios supone la comisión de los actos señalados con anterioridad dentro de un sólo juicio, no necesitando más para constatarse que los elementos contenidos en el expediente que se trate. En cambio, el segundo, supone la comisión de los actos señalados anteriormente en varios procesos coetáneamente, aparentemente independientes, pero que en realidad, todos juntos se constituyen en una suerte de emboscada de aparente legalidad.
Planteados así los casos de fraude procesal, la doctrina judicial de la Sala Constitucional ha establecido dos caminos procesales para su acción, cuando se trate de uno u otro caso.
Veamos:
“Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.” (Cfr. Sala Constitucional, Ibídem).

En este sentido, vale decir que, para el caso del fraude procesal originado dentro de un solo juicio, la tesis dominante, por razones de economía y comodidad procesal, sugiere que sea reclamado el fraude en el mismo expediente contentivo del juicio fraudulento, donde por necesidad del procedimiento se abrirá una incidencia autónoma, ex artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone de un lapso de pruebas, que, aun cuando es limitado, la prueba en este caso no presentaría gran dificultad, pues de existir el fraude (colusión, simulación, etc.), su constatación se hará descendiendo únicamente a un análisis de las actas del expediente principal en que se forja el fraude, resultando innecesario procurarse otro tipo de prueba.
Por otra parte, en lo que respecta al segundo de los casos, vale decir, el fraude procesal originado sobre la base de una multiplicidad de procesos, la víctima o persona que se vea perjudicada por el fraude deberá pedir en juicio autónomo y ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de fraude.
Esto, por la necesidad de un término probatorio mucho más amplio, pues, la prueba en el caso del fraude procesal originado en diversos procesos será mucho más difícil y onerosa que en el primero de los casos, no encontrándose en un solo expediente, sino en varios. Además, dado que el fraude se origina en procesos diversos y concatenados, obligar a la víctima “a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.” (Cfr. Sala Constitucional, St. Nº 910 del 04.08.2000).
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la denuncia está enmarcada en el primero de los casos, por cuanto la denunciante señala que en el curso del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto en su contra, el juez que dictó la sentencia recurrida –presuntamente- incurrió en colusión con su contraparte, en detrimento de sus garantías constitucionales, dejándolo en total indefensión. También se observa que la sentencia recurrida, no se encuentra definitivamente firme ni es cosa juzgada, por cuanto la parte demandada ejerció recurso de apelación contra ella, y la misma se encuentra a la espera de decisión por esta instancia superior.
Asimismo, se aprecia de los alegatos de la parte demandada denunciante de fraude procesal, que éste denuncia lo siguiente: i) que el juez de la recurrida violó el derecho a la defensa y debido proceso de la Fundación B.I.P. de Venezuela, al ser declarado en el fallo apelado la extensión y continuidad de los contratos de arrendamientos suscritos entre la sociedad mercantil Comercializadora Sugeplas, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa, expusiera sus alegatos o presentara los medios probatorios que estimara pertinente, y que la recurrida incurrió en fraude procesal al no haber sido notificada dicha tercera para intervenir en el presente juicio. Respecto a este alegato, aprecia quien suscribe, que no consta en autos que la Fundación B.I.P. de Venezuela, haya sido demandada en la causa principal, evidenciándose unos contratos de arrendamientos suscritos entre la parte actora con la referida fundación, pero que no tienen incidencia en la resolución de la presente incidencia; y así se establece.
ii) En cuanto a que hay incertidumbre respecto a la acción interpuesta, porque desde el auto de admisión y actuaciones subsiguientes se habla de un juicio de desalojo, lo cual genera indefensión al demandado ante la incertidumbre de la pretensión propuesta y acción admitida; aprecia quien suscribe que en la sentencia recurrida se estableció que el juicio se trata de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término contractual y la juez de la causa dejó sentado cuando se pronunció en la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la palabra desalojo transcrita en el auto de admisión se debió a un error material pero que conforme a la ley, ambas acciones se tramitaban por el procedimiento breve y por lo tanto, no se violentó derecho de defensa alguno no debido proceso (folio 162 del expediente principal, líneas 32 al 40). En este sentido, considera quien suscribe que no se evidencia incertidumbre alguna por parte de la representación judicial de la parte demandada, porque del escrito de cuestiones previas opuestos y contestación al fondo presentado en fecha 07 de octubre de 2016 y que riela a los folios 56 al 78 de la pieza principal, consta que la parte demandada ejerció oportunamente sus defensas, alegando cuestiones previas y cuestiones de fondo a ser resueltas por el tribunal de instancia respecto al contrato de arrendamiento por ella suscrito con la demandante; además presentó escrito de promoción de pruebas, entre las cuales promovió documentales, testigos y prueba de informes, con el fin de enervar los alegatos de la parte actora, por lo que considera quien suscribe que no se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada en el sentido referido. Así se establece.
iii) Respecto a los alegatos mencionados: a) de que hubo omisión por parte de la recurrida respecto a la impugnación de las pruebas promovidas por la parte actora, efectuada por la parte demandada y que por ello hubo violación sustancial de los actos del proceso y lesión del orden público, establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violación de los artículos 12, 15, 397, 398, 508 y 508 del Código de Procedimiento Civil en contra de su representado al quedar en total indefensión; b) que hubo violación de normas de orden público en contra de su representado por parte del tribunal de la causa, al no otorgarle valor probatorio ni hacer mención alguna sobre las pruebas testimoniales y prueba de informes debidamente admitidas y evacuadas; c) que el Tribunal de instancia asumió un criterio personal y no comprobado sobre la existencia de una supuesta notificación efectuada al demandado y la misma no riela en el expediente; d) que el tribunal a quo al mezclar en un solo sujeto de derecho, a una persona jurídica y a una persona natural, violó el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de inmotivación, lo cual trae como consecuencia que se declare la nulidad de la sentencia recurrida de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 eiusdem; e) que quedó plenamente demostrado que la arrendadora retiró las consignaciones durante la prórroga legal y posterior a ella, por ende se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por configurarse la tácita reconducción que al ser desechada en la parte dispositiva del fallo, incurrió en la violación de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil y relajó la norma civil a favor de la otra parte. Aprecia esta juzgadora, que no hay evidencia de la conducta presuntamente dolosa que a criterio de la denunciante configurarían el fraude imputado, pues, no se evidencia en las actas el concierto entre la actora, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SUGEPLAS, C.A. con la juez del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para perjudicar los intereses del ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA; de modo que estos señalamientos no cuentan con ningún respaldo probatorio; así se establece.
Además, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2017 dictada por el Tribunal de la causa, y le correspondió conocer a este Despacho, por lo que es deber del Juez Superior hacer un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma, según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como analizar todos los elementos probatorios producidos por ambas partes en la instancia inferior
iv) La parte demandada también denunció que el tribunal no se pronunció con relación a la admisión de las pruebas aportadas por la demandante, no se manifestó ni proveyó en cuanto a prueba alguna suministrado por la parte actora, ni siquiera con relación a las pruebas aportadas por la parte actora el día 21 de octubre de 2016; en este sentido, esta juzgadora ratifica lo establecido en el particular 5 del análisis del material probatorio, observándose que el presente juicio está siendo tramitado por el procedimiento breve y el lapso para promover y evacuar pruebas, conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil es de diez días de despacho, que se abre luego de contestada la demandada o la reconvención, si la hubiere. Dentro de dicho plazo, las partes pueden promover todos los medios probatorios legales permitidos por la ley y deben velar por su respectiva evacuación. Así que siendo los lapsos tan cortos, puede ocurrir que se promuevan pruebas y que el juez no las provea en el tiempo establecido en el artículo 398 ejusdem, por lo que pueden darse por admitidas, sin existir un auto que las provea expresamente, conforme a lo estipulado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se deben evacuar y valorar en la sentencia definitiva; por lo que no se evidencia en este particular ningún elemento que indique maquinaciones dolosas o fraudulentas contra la parte demandada, en consecuencia, se desecha este alegato. Así se establece.
En conclusión a la presente situación denunciada en la presente incidencia, aprecia esta juzgadora que no han quedado demostradas las conductas que a criterio del denunciante configuraría el fraude imputado, por ende debe desestimarse la denuncia de fraude procesal objeto de verificación y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el fraude procesal alegado por la abogada ELINA RAMÍREZ REYES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, contra el Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la sentencia de fecha 11 de octubre del 2017, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y consecuente desalojo del inmueble arrendado, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL (OFICINA) interpuso la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SUGEPLAS, C.A. contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 04 de julio de 2018, se publicó y registró la anterior decisión constante de diecinueve (19) páginas, siendo las 11:05 am. Asimismo, se libraron las boletas de notificación ordenadas.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. N° AP71-R-2018-000073/7.271
MFTT/EMLR/Gsb.
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR