Decisión Nº AP71-R-2016-001060 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-08-2018

Fecha14 Agosto 2018
Número de expedienteAP71-R-2016-001060
PartesMELISSA CAROLINA ESLAVA VISLA Y MARÍTZA MARLENE VISLA ALVALLES CONTRA JOSÉ ZAMBRANO E INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A.,
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTerceria
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 208º y 159º


DEMANDANTES: MELISSA CAROLINA ESLAVA VISLA y MARÍTZA MARLENE VISLA ALVALLES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.133.341 y 4.152.561, respectivamente.
APODERADAS
JUDICIALES: NORA CABRALES y MABEL CERMEÑO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.587 y 27.128, en ese orden.

DEMANDADOS: JOSÉ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 6.334.083 e INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 68, Tomo 182-A.
DEFENSOR
AD-LITEM: ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., actuando en representación del ciudadano JOSÉ ZAMBRANO.

APODERADA
JUDICIAL: LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.738.

MOTIVO: TERCERÍA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-0001060



I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 23 y 27 de julio de 2010, por la abogada NORA CABRALES, actuando en su carácter de apoderada judicial de las terceristas, ciudadanas MELISSA CAROLINA ESLAVA VISLA y MARÍTZA MARLENE VISLA ALVALLES, contra la decisión proferida en fecha 16 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión de tercería esgrimida contra el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO y la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A, en el expediente signado con el Nro. AN33-X-2008-000003 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 28 de octubre de 2016, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma el día 3 de noviembre de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Luego, por auto fechado 8 del mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data –exclusive- a los fines de que las partes presentaran informes, acotándose que una vez ejercido ese derecho por las partes, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la misma fecha -también exclusive-, a fin de que las partes consignaran el escrito contentivo de las observaciones correspondientes a los informes de su antagonista, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal para la presentación de informes, esto el día 9 de diciembre de 2016, compareció ante este Juzgado Superior las apoderada judicial de la parte actora, quien presentó su respectivo escrito contentivo de cinco (5) folios útiles, en los cuales, luego de hacer un recuento de todas las actuaciones efectuadas en el juzgado de conocimiento y los fundamentos legales de la demanda, solicitó sean desechados los alegatos de cosa juzgada y falta de cualidad tanto pasiva como activa realizadas por la codemandada INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A., y con lugar la pretensión de tercería impetrada.

Una vez concluido el plazo indicado para la consignación de las observaciones a los informes y evidenciándose que solo la parte accionada hizo uso de su derecho, se dejó constancia por auto fechado 11 de enero de 2017, que el lapso para emitir la decisión correspondiente, comenzó a transcurrir a partir del día 11.1.2017, exclusive.

Mediante auto fechado 13 de marzo de 2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente tercería se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 18 de enero de 2008, por la representación judicial de la parte accionante, abogada MABEL CERMEÑO contra el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO y la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A, fundamentada en lo siguiente: 1) Que la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A., demandó por ante los Tribunales de Municipio la resolución del contrato de arrendamiento que a través de la sociedad mercantil Administradora Onnis, C.A., tiene suscrito con el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO, quedando admitida dicha pretensión fecha 24 de octubre de 2006, según expediente AP31-V-2006-000586. Que el objeto de dicha convención es un apartamento destinado únicamente a vivienda, ubicado en la Av. Neverí, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta estado Miranda. 2) Que de acuerdo a la cláusula cuarta del referido contrato, el plazo de duración sería de un (1) año, contado a partir del 1 de diciembre de 2003, siendo prorrogado sucesiva y automáticamente por períodos iguales de un (1) año, salvo que alguna de las partes contratantes notificara por escrito a la otra con un plazo de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del lapso inicial, su voluntad de no prorrogarlo, dando por finalizada la relación contractual. 3) Que el canon de arrendamiento según lo previsto en la cláusula quinta es la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 291.481,46). 4) Que el fundamento principal de la demanda fue el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2005 y enero-octubre de 2006, transgrediendo lo convenido en el contrato y lo establecido por ley. Por consiguiente, todos los argumentos esgrimidos en dicha pretensión fueron, que el arrendatario del inmueble es el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO y que éste ha dejado de pagar. 5) Que la sociedad mercantil Administradora Onnis, C.A., aceptó que las actuales arrendatarias del inmueble son las ciudadanas MELISSA CAROLINA ESLAVA VISLA y MARÍTZA MARLENE VISLA ALVALLES, demandantes, no existiendo retraso o deuda respecto al pago del canon fijado, evidenciándose ello de una comunicación enviada por la mencionada sociedad mercantil, a través del cual informó a las codemandantes que no poseen pagos de meses pendientes, dándole gracias por mantenerse al día, cursando tal afirmación en el folio 17 del documento público contentivo del expediente de consignaciones Nro. 2006-004, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta el pago mensual y en tiempo oportuno de los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2005, enero-octubre de 2006, pago realizado conforme a lo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de julio de 2002. Que dichas consignaciones fueron notificadas en fecha 6 de noviembre de 2006, por el ciudadano alguacil del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio a la sociedad mercantil Administradora Onnis, C.A., según consta del folio 66 del referido expediente. 6) Que por la aceptación de la renovación del contrato a plazo fijo por la sociedad mercantil Administradora Onnis, C.A., como mandataria de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A., el derecho de seguir como arrendataria lo ostentan las ciudadanas MELISSA CAROLINA ESLAVA VISLA y MARÍTZA MARLENE VISLA ALVALLES. 7) Que la parte demandada en el presente juicio, mal puede alegar en la demanda impetrada en contra del ciudadano JOSÉ ZAMBRANO, la falta de pago del canon de arrendamiento conforme lo establece en el artículo 1.354 del Código Civil, pues el mencionado pago evidencia el derecho de posesión que tiene el bien inmueble arrendado, mismo que es objeto de solicitud de una medida de secuestro, y que de dictarse una sentencia subvertiría el derecho de las codemandantes. 8) Que la presente acción se fundamentó en los artículos 370, 371, 376 del Código de Procedimiento Civil y 1.600 del Código Civil. 9) Que por las razones de hecho y de derecho previamente enunciadas, solicitó, la validez del contrato de arrendamiento, que puedan las codemandantes seguir en el goce pacífico del bien inmueble dado en arrendamiento, que se le reconozcan el carácter de arrendatarias a las ciudadanas MELISSA CAROLINA ESLAVA VISLA y MARÍTZA MARLENE VISLA ALVALLES, sea declarada con lugar la demanda y condenada la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso.

La pretensión in comento quedó admitida, en fecha 8 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.

Por solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa acordó el día 9 de mayo de 2008 la citación por carteles, esto debido a la imposibilidad de citación personal al codemandado JOSÉ ZAMBRANO. Luego, en fecha 3.6.2008, la representante judicial de la parte accionante, abogada NORA CABRALES, consignó dos (2) ejemplares del cartel de citación respectivo, debidamente publicados en los Diarios “Últimas Noticias y El Universal”. Seguidamente, el 18 de julio de 2008, la secretaria del tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Debido a la no comparecencia del codemandado para darse por citado, la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia fechada 23.9.2008, la designación de un defensor judicial. Posteriormente, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008, el juzgado de cognición designó al abogado ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, como defensor ad-litem del ciudadano JOSÉ ZAMBRANO.
El 29.1.2009, el referido defesor judicial consignó escrito de contestación a la pretensión constante de dos (2) folios útiles, en los cuales, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión impetrada por la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia, a su decir, las codemandantes demostrar la verdad de los hechos argüidos, y que en relación al principio de relatividad previsto en el artículo 1.166 del Código Civil, los contratos sólo surten efectos entre las partes contratantes, no beneficiando ni perjudicando a terceros, en consecuencia, al ser las ciudadanas MELISSA CAROLINA ESLAVA VISLA y MARÍTZA MARLENE VISLA ALVALLES, demandantes, terceros ajenos a la relación contractual suscrita entre el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO y la sociedad mercantil Administradora Onnis, C.A., mal pueden pretender tener derechos derivados de un contrato del cual no formaron parte, solicitando, sea declarada sin lugar la demanda de tercería incoada.

Luego, en fecha 4 de febrero de 2009, compareció ante el a quo, la ciudadana LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.738, quién consignó escrito de contestación contentivo de catorce (14) folios útiles, arguyendo: 1) Que ratifica la solicitud realizada en la diligencia consignada en fecha 13 de enero de 2009, respecto a la nulidad y revocatoria del auto de admisión y por consiguiente la revocación de la causa, toda vez que, el procedimiento por el cual debió ser tramitada la tercería es el juicio breve conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que al ser tramitado dicho juicio por el procedimiento ordinario, prolongaría inútilmente en el tiempo, la ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, el día 14 de noviembre de 2007, que declaró resuelto el contrato de arrendamiento que con el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO tenía suscrito, ordenando la entrega material del bien inmueble arrendado. 2) Que niega, rechaza y contradice la pretensión impetrada, impugnando además, cualquier instrumento presentado por las codemandantes para fundamentar su pretensión. 3) Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, el a quo ya emitió una decisión cuya fecha es anterior a la pretensión de tercería, quedando dicho pronunciamiento definitivamente firme, por cuanto no fue ejercido ningún recurso. Que las consecuencias de la cosa juzgada son, el deber que tienen los jueces de reconocer la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, involucrando a cualquier tercero que en algo diga relacionarse con la misma y el deber de reconocer la existencia de la sentencia que el mismo tribunal emitió, en consecuencia, la decisión emitida resulta inquebrantable. 4) Que la parte actora, ciudadanas MELISSA CAROLINA ESLAVA VISLA y MARÍTZA MARLENE VISLA ALVALLES, fundamentan su pretensión de tercería en un contrato cuya existencia desconoce. 5) Que la demandante pretende sea declarada la validez de un contrato de arrendamiento, que a su decir, fue avalado por la sociedad mercantil Administradora Onnis, C.A., esto al aceptar el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales también desconoce. Que para la fecha de la interposición de la demanda de resolución del contrato de arrendamiento contra el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO, la referida convención aún estaba vigente, por lo que mal podrían haber existido dos contratos válidos sobre un mismo bien inmueble sin ser autorizado por escrito por parte del propietario del bien. 6) Que con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la defensa previa de falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A., ya que, dicha sociedad mercantil pese a instaurar la pretensión por resolución de contrato de arrendamiento, aportó en propiedad el edificio Neverí del cual forma parte el apartamento Nro. 4, a la Asociación Civil Neverí, quedando registrado dicho trámite por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta, el día 11 de mayo de 2007, bajo el Nro. 49, Tomo 2, Protocolo Tercero. 7) Que igualmente opone de acuerdo al mencionado artículo 361 ibídem, la falta de cualidad e interés de las codemandantes para sostener en juicio la presente demanda de tercería, debido a que no tienen el derecho de posesión o res facti, ya que en ningún momento, la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A., o la sociedad mercantil Administradora Onnis, C.A., en su carácter de mandataria, han reconocido algún derecho de ocupación fáctica a las ciudadanas MELISSA CAROLINA ESLAVA VISLA y MARÍTZA MARLENE VISLA ALVALLES. 8) Que en el supuesto negado de que las codemandantes en tercería hayan pagado alguna cantidad de dinero como canon de arrendamiento, este hecho no genera la subrogación de las mismas en la condición de arrendataria, es decir, no le otorga ningún derecho sobre el inmueble, toda vez que el pago puede ser realizado por toda persona que tenga interés en ello y aún por un tercero que no sea interesado esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.283 del Código Civil. 9) Que las ciudadanas MELISSA CAROLINA ESLAVA VISLA y MARÍTZA MARLENE VISLA ALVALLES, basan su demanda de tercería en el hecho de estar ocupando el apartamento Nro. 4 del edificio Neverí, sin embargo no consta en autos el carácter por el cual ocupan dicho inmueble. Que dicha ocupación constituye una violación expresa de lo indicado en la cláusula séptima del contrato, toda vez que fue establecida la prohibición de que el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO pueda subarrendar, ceder o traspasar total o parcialmente el bien. 10) Que la ocupación que dicen ejercer sobre el apartamento Nro. 4 es totalmente ilegítima, ya que ni el contrato ni la ley le atribuye a la parte actora el carácter de arrendataria, razón por la cual mal pueden exigir algún derecho sobre dicho inmueble. 11) Que en virtud de las defensas y fundamentos de derecho opuestos, solicitó que la acción de tercería sea desechada del proceso con todos los pronunciamientos de ley.

Abierta ope legis la causa a pruebas, en fechas 2 de marzo de 2009 y 6 del mismo mes y año, comparecieron ante el juzgado de cognición los representantes judiciales de las partes, tanto de los codemandados como de las codemandantes, respectivamente, y consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Se desprende del expediente que mediante autos fechados 13 de marzo de 2009, el a quo se pronunció sobre los medios probatorios presentados, admitiéndolos por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Encontrándose la causa en estado de sentencia, fue publicada el 16 de octubre de 2009 por el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la acción de tercería incoada por las ciudadanas MELISSA CAROLINA ESLAVA VISLA y MARÍTZA MARLENE VISLA ALVALLES, a través de su representante legal.

Concluida la sustanciación según quedó establecido en los antecedentes de este fallo, se entró en la fase para sentenciar que nos ocupa.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIRDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 23 y 27 de julio de 2010, por la abogada NORA CABRALES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas MELISSA CAROLINA ESLAVA VISLA y MARÍTZA MARLENE VISLA ALVALLES, contra la decisión proferida en fecha 16 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda.
La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…La representación judicial de la parte actora, acompañó documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el 31 de diciembre de 2007, bajo el No. 33, Tomo 161, no tachado en forma alguna, por la demandada; instrumento del cual se constata la representación judicial de las profesionales del derecho que actúan en nombre y representación de la parte demandada. Y dentro de la etapa probatoria, la nombrada representación, produjo los siguientes documentos:
…Omissis…
Tal documental fue objetada por la parte codemandada, señalando por una parte, que con dicha prueba en modo alguno se demostraba la existencia y validez de un contrato de arrendamiento; y por otra parte, que siendo la misma la prueba fundamental de su acción, no fue promovida conjuntamente con el libelo, tal como lo dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a la indicación que tampoco demuestran el pago de ningún canon a nombre de las actoras y mucho menos, la solvencia esgrimida.
Efectivamente, de la lectura realizada al libelo, determina este Juzgado que el carácter de arrendatarias que se atribuyen las demandantes, lo sustentan en razón de habérselos otorgado -a su juicio- la administradora ONNIS, C.A., por el hecho de recibirles el pago de las pensiones; en otras palabras, el carácter en cuestión, deriva de la prueba documental contenida en el expediente de consignaciones arrendaticias llevado por ante el juzgado competente. Tanto es así que en el libelo de demanda, las abogadas de las terceristas señalan –textualmente-:
…Omissis…
Cabe entonces sostener, que el documento fundamental de la acción incoada, vale decir, conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aquél del cual deriva inmediatamente el derecho deducido, se corresponde –en el caso de autos- con la documental relativa al expediente de consignaciones mencionado por las accionantes. Prueba documental que por tratarse de uno de los requisitos que debe contener todo libelo, resulta obligatorio aportarlo conjuntamente con el escrito libelar; omisión que a la luz de lo previsto en el artículo 434 eiusdem, genera como consecuencia, que no pueden ser admitidos después, salvo los supuestos de hechos consagrados en el mismo artículo.
Se desprende de las actas, que a los folios 2 al 4, ambos inclusive, riela escrito contentivo del libelo de la demanda de tercería, y que a dicho escrito, sólo y únicamente se acompañó, instrumento poder otorgado por ante Notaría, por las accionantes a las abogadas que las representan en juicio; a pesar de haberse indicado en el mismo, que la prueba documental del carácter de arrendatarias que se atribuyen, lo producían marcado “B”, consignación que en modo alguno, se verificó en el presente asunto. Por el contrario, se determina de las actas, que el ya mencionado documento, se incorporó a la controversia, dentro de la etapa probatoria.
Ahora bien, no puede este Despacho, pasar por alto tal circunstancia, incluso alegada por la parte codemandada, cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, existe un principio de legalidad que rige el proceso civil, cuya observancia garantiza el debido proceso y la plena garantía del derecho a la defensa. Es cierto que nuestro proceso impone cargas a los litigantes, cuyo incumplimiento genera consecuencias muchas veces negativas desde el orden procesal, pero tal regulación es propio de todo ordenamiento con características de seguridad jurídica, pues es sabido por todos, que quien alega un hecho debe probarlo; y que cuando el código adjetivo regula cada una de las etapas que componen el proceso, y la actividad que debe cumplir cada parte en cada una ellas, obedece a un orden jurídico necesario. Siendo importante añadir que además de los principios generales del proceso, se imponen también los principios rectores en materia probatoria, razón por la que los documentos deben ser producidos en la oportunidad legalmente prevista para ello.
La copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, en el cual riela -a criterio- de las demandantes, la demostración del carácter de arrendatarias que manifiestan las terceristas tienen respecto del inmueble en litigio, y en base al cual, deriva –según su dicho- el derecho a ocupar el mismo; desde el orden procesal, resultaba obligatorio que se produjera con el libelo de la demanda de tercería, situación que en el asunto planteado no se cumplió.
Por tanto, habiendo sido producido en juicio, en la etapa probatoria, por mandato expreso contenido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, tal consignación resulta a todas luces extemporáneas por tardía; pues en modo alguno, en la controversia bajo análisis, se alegaron los supuestos de excepción consagrados en el citado artículo, es decir, bien que se haya indicado en el libelo, el lugar u oficina en que se encuentre, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
…Omissis…
De modo pues, que la consignación extemporánea por tardía, vale decir, dentro de la etapa probatoria, del documento fundamental de la presente acción de tercería, entendiéndose por tal, aquél en el cual se comprobaba las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión de las terceristas, desde el orden procesal, impone a este Juzgado no estudiarlo ni concederle valor probatorio alguno; sin lo cual resulta válido declarar, que el hecho en el cual se fundamenta la pretensión de la tercería, este es, el carácter de arrendatarias que se atribuyen, no fue demostrado de la forma procesal idónea, ni mediante dicha prueba, ni a través de otro medio probatorio permitido en el ordenamiento jurídico; y por tanto, la acción de tercería, resulta improcedente en derecho, y así se establece…”

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cual está claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes. Así, las terceristas, ciudadanas MELISSA CAROLINA ESLAVA VISLA y MARÍTZA MARLENE VISLA ALVALLES, indicaron en su escrito libelar, que la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A., instauró en contra del ciudadano JOSÉ ZAMBRANO, una pretensión por resolución de contrato de arrendamiento, y que dicha demanda fue admitida mediante auto fechado 24 de octubre de 2006, según expediente Nro. AP31-V-2006-000586 nomenclatura correspondiente a los Tribunales de Municipio. Que en la mencionada demanda, la parte actora arguyó ser la propietaria del bien inmueble constituido por un apartamento situado en el edificio Neverí, Av. Neverí, Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, mismo identificado con el Nro. 4, y que constituyó el objeto de la convención cuya resolución pretendió, que en el mencionado contrato fue establecido que el lapso de duración sería de un (1) año, contados a partir del 1.12.2003, pudiendo ser prorrogado sucesiva y automáticamente por períodos iguales de un (1) año, hasta que una de las partes le notificara a la otra mediante escrito con sesenta (60) días de anticipación, su deseo de no renovarlo, dando por terminada la relación arrendaticia. Que el precio convenido como canon de arrendamiento fue la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 291.481,46), y que a decir de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A., el arrendatario se encontraba insolvente en el pago correspondiente a los meses de diciembre de 2005, enero-octubre de 2006, incumplimiento así lo establecido tanto en la ley como en el contrato celebrado. Sin embargo, a decir de la parte actora en el presente juicio de tercería, la sociedad mercantil Administradora Onnis, C.A., actuando en su carácter de mandataria de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A., aceptó que las actúales arrendatarias del bien inmueble son las ciudadanas MELISSA CAROLINA ESLAVA VISLA y MARÍTZA MARLENE VISLA ALVALLES, afirmando además, mediante comunicación enviada que se encontraban solventes en el pago, afirmación que riela en el folio 17 del expediente de consignaciones Nro. 2006-0004, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo notificada la sociedad mercantil Administradora Onnis, C.A., de dichas actuaciones, por parte el ciudadano alguacil del referido tribunal en fecha 6 de noviembre de 2006, evidenciándose así la existencia del derecho de posesión o res facti que tienen las codemandadas sobre el apartamento, por lo que de haber una sentencia, ésta subvertiría sus derechos.

En la oportunidad procesal para la contestación, el defensor judicial del codemandado JOSÉ ZAMBRANO, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada por la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia, a su decir, demostrar las codemandantes la verdad de los hechos argüidos, además que, en relación al principio de relatividad previsto en el artículo 1.166 del Código Civil, los contratos sólo surten efectos entre las partes contratantes, no beneficiando ni perjudicando a terceros, y que al ser las ciudadanas MELISSA CAROLINA ESLAVA VISLA y MARÍTZA MARLENE VISLA ALVALLES, demandantes, terceras ajenas a la relación contractual suscrita entre el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO y la sociedad mercantil Administradora Onnis, C.A., mal pueden pretender tener derechos derivados de un contrato del cual no formaron parte.

Asimismo, la apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A., adujo una vez negada, rechazada y contradicha la pretensión, que el juzgado de cognición había emitido una decisión que fue anterior a la demanda de tercería y que al no haber sido ejercido el recurso correspondiente, la misma adquirió fuerza de cosa juzgada, oponiendo así la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente opuso conforme a lo indicado en el artículo 361 ibídem la falta de cualidad e interés de su representada, toda vez que pese a instaurar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento en contra del ciudadano JOSÉ ZAMBRANO, ésta aportó la propiedad del edificio Neverí a la Asociación Civil Neverí, quedando registrado dicho trámite por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta, el día 11 de mayo de 2007, bajo el Nro. 49, Tomo 2, Protocolo Tercero. Que las ciudadanas MELISSA CAROLINA ESLAVA VISLA y MARÍTZA MARLENE VISLA ALVALLES, tampoco tienen cualidad e interés para sustentar la presente acción, ya que no le fue reconocido en ningún momento el derecho de posesión fáctica sobre el bien inmueble, y que en el supuesto negado, que hayan pagado alguna cantidad de dinero como canon de arrendamiento, este hecho no genera la subrogación de las mismas en la condición de arrendataria, es decir, no le otorga ningún derecho sobre el inmueble, pues el pago puede ser realizado por toda persona que tenga interés en ello y aún por un tercero que no sea interesado, artículo 1.283 del Código Civil. Que en caso de la posesión fáctica argüida, la misma es totalmente ilegal, por cuanto el contrato celebrado prevé en su cláusula séptima la prohibición de subarrendar, ceder o traspasar total o parcialmente el bien.

En los escritos de observaciones a los informes presentados ante este ad quem, la referida parte arguyó que la sentencia emitida por el a quo en fecha 16.10.2009, a través de la cual fue desechada la acción de tercería impetrada, se encuentra definitivamente firme, en virtud del decaimiento en el interés de impulsar la apelación, toda vez que desde el ejercicio anticipado de dicho recurso, la parte actora no realizó ninguna actuación que demostrara su interés de asumir el referido trámite, debido a que todas las notificaciones enviadas al codemandado JOSÉ ZAMBRANO, fueron impulsadas por parte de la representación judicial de la codemandada INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A, solicitando la extinción del proceso a consecuencia del decaimiento de la acción o del recurso. Asimismo indicó, que debido a la ausencia del reconocimiento de algún derecho de ocupación fáctica sobre el bien inmueble, tanto por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A., como de la Administradora Onnis, C.A., en su carácter de mandataria, a favor de las ciudadanas MELISSA CAROLINA ESLAVA VISLA y MARÍTZA MARLENE VISLA ALVALLES, éstas carecen de cualidad e interés para impetrar la acción de tercería.

Fijados como fueron los hechos controvertidos en el presente juicio, pasa quien aquí juzga a determinar el orden decisorio a seguir. En primer lugar se emitirá pronunciamiento respecto a la defensa de cosa juzgada, para en segundo lugar decidir lo correspondiente al supuesto decaimiento de la causa por falta de interés y en tercer lugar se analizará el alegato de falta de legitimación ad causam o cualidad tanto de la parte actora como de la codemandada INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A. De resultar improcedentes los puntos anteriores, se pasará a disipar el mérito de la acción propuesta previa valoración del material probatorio aportado por las partes al proceso.

PRIMERO: Adujo la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES NEVERÍ, C.A., que debido a la existencia de una decisión emitida con anterioridad a la acción de tercería impetrada por la codemandantes MELISSA CAROLINA ESLAVA VISLA y MARÍTZA MARLENE VISLA ALVALLES, que resolvió el contrato de arrendamiento que entre el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO y la Administradora Onnis, C.A., en su carácter de mandataria de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A., existía y respecto del cual no fue ejercido el recurso correspondiente, ésta decisión adquirió el carácter de cosa juzgada, por tanto no podría haber un pronunciamiento que contrarié dicha decisión.
En este sentido, es necesario citar lo dispuesto en la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil, en forma siguiente:
“…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior…”.

Así, para que proceda en una decisión el carácter de cosa juzgada, la misma debe cumplir con ciertos supuestos procesales, a saber:

1. Que la cosa demandada sea la misma.
2. Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, y
3. Que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo
carácter que el anterior.

En este orden de ideas, considera importante quien aquí decide, traer a colación la mejor doctrina expuesta por Carnelutti, en lo que respecta al pronunciamiento de un tema ya decidido. Así, el referido jurista distinguió la eficacia de la inmutabilidad de un fallo; y en el primer sector de efectos, observó la existencia de una eficacia interna, que identificó con la imperatividad, y que consiste en la fuerza de cosa juzgada material del fallo judicial, y una eficacia externa, que consiste en la eficacia de título ejecutivo o eficacia para la ejecución forzosa, estableciendo que la imperatividad de la ley no excluye su mutabilidad, sin embargo: "exigencias prácticas relativas al logro del fin del proceso inducen, si no a excluir, por lo menos a limitar la mutabilidad del mandato, que es en cambio, ilimitada para la ley. Bajo este aspecto, cabe decir que lo que la sentencia pierde en extensión, comparable con la ley, lo gana en intensidad, porque la lex especialis es inmutable". Es así, como la inmutabilidad de la sentencia se expresa por medio de la prohibición al juez de volver a decidir lo ya resuelto (non bis in idem); esta es, para Carnelutti, una eficacia procesal de la sentencia, cosa juzgada formal, que completa su eficacia material.
Por su parte, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2.326 de fecha 2 de octubre de 2002, indicó respecto a la cosa juzgada e inmodificabilidad de las sentencias, lo siguiente:
“…El concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia, a partir de la cual la decisión contenida en ella se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución en sus primeros términos; e infringe el segundo, el revisar fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema…”
Como se aprecia, nuestra legislación es muy clara al establecer los presupuestos o requisitos que deben cumplirse a los fines de que un pronunciamiento adquiera el carácter de cosa juzgada, estos han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos. En cuanto a los limites objetivos, la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, como lo refiere Liebman (1983) señalado por Cuencas Leoncio en su texto: Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (2004):

“(…) Es dable reducir el contenido de una sentencia al siguiente esquema: una premisa (o una serie de premisas) de hecho; una premisa (o una serie de premisas) de derecho una conclusión consistente en la aplicación del derecho al hecho. En este esquema, la cosa juzgada cubre la conclusión, pero no cubre las dos premisas (…)” (p.17). (Confróntese obra citada. Pág. 69).

Respecto a los límites subjetivos, la norma exige que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, entendiéndose, que solo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia.

En este sentido y siendo conducente todo lo indicado, debe concluir este ad quem, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en el sub examine no opera el carácter argüido por la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A., toda vez que no se cumplen los supuestos exigidos por ley para que se configure la cosa juzgada en el presente caso, siendo así, resulta improcedente la solicitud planteada y Así se decide.

SEGUNDO: Asimismo, la referida parte arguyó que debido a la falta de interés existente en las ciudadanas MELISSA CAROLINA ESLAVA VISLA y MARÍTZA MARLENE VISLA ALVALLES, para impulsar la apelación, se produjo el decaimiento de la acción o del recurso, por tanto la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, en fecha 16 de octubre de 2009, que desechó la acción de tercería impetrada, se encuentra definitivamente firme. Que esa falta de interés se evidencia en el hecho de que, aun cuando fue ejercido el recurso de apelación por las apoderadas judiciales de las codemandantes, lo hicieron anticipadamente por cuanto el codemandado JOSÉ ZAMBRANO, no se encontraba notificado de dicho pronunciamiento, siendo ratificada la mencionada apelación mediante diligencia fechada 27.7.2010, oportunidad única en la cual, la referida parte peticionó la notificación personal del indicado ciudadano, no realizando alguna otra actuación que demostrara su interés de impulsar el trámite. Que luego de haber transcurrido el lapso de suspensión y debido a que las terceristas no inducían al desarrollo del recurso, la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A., solicitó en fecha 10 de febrero de 2016, la notificación por cartel del ciudadano JOSÉ ZAMBRANO, por lo que desde el día 27.7.2010 hasta el 10.2.2016, transcurrieron cinco (5) años, seis (6) meses y diez (10) días, sin que hubiere actividad alguna por parte de las codemandantes, razón por la cual hubo decaimiento de la acción, extinguiéndose el proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia fechada 1 de junio de 2001, indicó:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin... La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción el derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”
Así pues, siendo que el interés es la coyuntura central del juicio, por cuanto subyace en la pretensión inicial del actor, éste debe subsistir en el curso del proceso, la falta inicial de esa necesidad de tutela o interés procesal, impide de una forma u otra, el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la misma. En este sentido, la jurisprudencia ha sido proclive al indicar las oportunidades procesales en la cuales se podría producir la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés. Una, antes del pronunciamiento del juez en admitir o inadmitir la pretensión y dos, cuando llegado el momento de sentenciar, el lapso transcurrido rebasa los términos de la prescripción del derecho objeto de la demanda.

En este contexto, se evidencia de los autos que corren insertos en el presente expediente que, tal como lo indicó la codemandada, debido a la falta de comparecencia de las codemandantes para darse por notificadas del pronunciamiento emitido por el juzgado de cognición, según diligencia consignada por el ciudadano alguacil en fecha 3.12.2009 (f. 390), ésta solicitó la fijación del cartel de notificación a las mencionadas ciudadanas, solicitud que fue acordada mediante auto fechado 8 de febrero de 2010 (f. 398). Seguidamente, por diligencia consignada el día 23 de julio de 2010, las codemandantes apelaron de la decisión proferida por el a quo, sin estar debidamente notificado el codemandado JOSÉ ZAMBRANO (f. 407), dicho recurso fue ratificado el 27.7.2010, data en la cual solicitó la notificación personal de la parte faltante (f. 409-411). El día 6 de agosto de 2010, la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A., solicitó la notificación del ciudadano JOSÉ ZAMBRANO en la persona de su defensor judicial, quedando acordado mediante auto dictado en fecha 21.9.2011 (f. 413 y 416-417), sin embargo, dicha notificación no fue llevada a cabo, provocando un retraso de más de un (1) año, según diligencia consignada en fecha 6.6.2011 (f. 426). El 28 de septiembre de 2011, la abogada LAURA PIUZZI, solicitó, debido a la imposibilidad de la notificación personal, la notificación por cartel del ciudadano JOSÉ ZAMBRANO, sin embargo, por auto proferido el 5 de octubre de 2011, el a quo indicó que: “por auto dictado en la misma fecha, se declaró la suspensión de juicio principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación de Viviendas publicado en Gaceta Oficial de la República No. 385.154, de fecha 6 de Mayo de 2011; y como quiera que la presente acción de tercería está vinculada al mencionado juicio principal, cabe declarar consecuencialmente la suspensión de la tercería planteada, a tenor del citado decreto-ley…”. Luego, el 10.2.2016, la referida parte peticionó nuevamente fuese librado el cartel de notificación (f. 439), quedando acordado el 12 de febrero de 2016 (f. 440). Por escrito presentado el 26.7.2016, fue solicitado el decaimiento de la causa por falta de interés, siendo negado por auto fechado 28.10.2016.

De lo anterior, se observa que si bien es cierto las codemandantes no impulsaron en reiteradas oportunidades la notificación del codemandado JOSÉ ZAMBRANO, a los fines de que avanzara el proceso en segunda instancia, como sí lo realizó la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A., no es menos cierto que no se rebasó el lapso de la perención ordinaria y el proceso estuvo suspendido en virtud del decreto ya referido, y por otra parte, al darse por notificadas de la decisión proferida por el juzgado de conocimiento y ejercer aunque extemporáneo por anticipado el recurso de apelación respectivo, las ciudadanas MELISSA CAROLINA ESLAVA VISLA y MARÍTZA MARLENE VISLA ALVALLES, tienen interés de continuar con el juicio, ya que nuestro Máximo Tribunal ha indicado que el adelantamiento de algunos actos procesales, tales como la contestación de la demanda, la oposición a la intimación o el ejercicio de un recurso de impugnación como la apelación o el de casación, no impide que sean considerados válidos, porque al hacerlo no se ha causado ningún agravio a las partes, en virtud de que al ser una actuación ocurrida en el proceso, estando las partes a derecho, no resulta sorpresa para nadie la realización de los mismos, por tanto, deben acogerse y considerarse válidos. Siendo ello así, y al haberse evidenciado que desde el emisión de la sentencia, ha existido actividad procesal por parte de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A., en lo que se refiere al impulso de las notificaciones respectivas al ciudadano JOSÉ ZAMBRANO, mal podría quien aquí decide, declarar el decaimiento razón por la cual resulta improcedente el alegato expuesto, y Así se declara.

TERCERO: Resueltas las precedentes alegaciones, pasa este ad quem a emitir pronunciamiento respecto a la defensa perentoria propuesta, esto falta de cualidad o legitimación ad causam, que a decir de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A., ostentan las codemandantes para sostener la presente acción de tercería, toda vez que ni la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A., así como tampoco su mandataria la Administradora Onnis, C.A., le han reconocido a las ciudadanas MELISSA CAROLINA ESLAVA VISLA y MARÍTZA MARLENE VISLA ALVALLES, algún derecho fáctico o res facti sobre el bien inmueble que ocupan. Asimismo, opuso conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, su falta de cualidad, toda vez que aportó la propiedad del edificio Neverí a la Asociación Civil Neverí.

Pues bien, a tal efecto es necesario destacar que la falta de cualidad es sinónimo de carencia de acción. Entre acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley, dado en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, lo que pone de manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad.

Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es pues, una identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia, y respecto al interés, debe ser entendido como el motivo jurídico actual que presenta la persona a fin de intentar la acción y reclamar así, la intervención del órgano jurisdiccional del Estado para que resuelva mediante sentencia la pretensión invocada en la demanda.

Sobre este punto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado lo siguiente:

“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener en juicio (legitimación pasiva)…”

Ahora bien, el caso bajo estudio se funda en una acción de tercería o intervención voluntaria de terceros, a partir de la cual, la ciudadanas MELISSA CAROLINA ESLAVA VISLA y MARÍTZA MARLENE VISLA ALVALLES, pretenden el reconocimiento de un derecho de ocupación fáctica sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que entre el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO y la Administración Onnis, C.A., en su carácter de mandataria de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A., fue suscrito, de manera que, a su decir la sentencia emitida por el juzgado de conocimiento en fecha 14 de noviembre de 2007, a través de la cual resolvió la referida convención y ordenó el desalojo del inmueble vulnera sus derechos de arrendatarias. Siendo esto así, se constata que evidentemente las mencionadas ciudadanas ostentan el carácter de interviniente ad excludendum respecto al juicio principal que inició la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A., en su carácter de propietaria del bien inmueble dado en arrendamiento, en contra del ciudadano JOSÉ ZAMBRANO, en consecuencia tanto parte actora como la parte demandada gozan de cualidad e interés suficientes, por lo que resulta a todas luces improcedente la defensa perentoria propuesta y Así se establece.

Dilucidado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar y analizar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de resolver el fondo del presente asunto.

De la parte actora

En el lapso probatorio:

• Promovió el mérito favorable que cursa en autos, respecto a ello es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Y así se declara.

• Promovió copia simple del documento de propiedad del apartamento Nro. 4, parte integrante del edificio Neverí, ubicado en la Av. Neverí de la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, marcado letra “A”. A través del cual, las codemandantes pretenden evidenciar el carácter de propietaria que ostenta la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A., respecto al mencionado bien inmueble. Siendo que estas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

• Copias certificadas del expediente de consignaciones de arrendamiento que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, Nro. 2006-0004, fechado 9 de enero de 2005, encontrándose las ciudadanas MELISSA ESLAVA y MARÍTZA VISLA como consignatarias y la Administradora Onnis, C.A., como beneficiaria, marcado letras “B y C”. Con estas documentales buscan evidenciar la solvencia o pago de los cánones de arrendamiento del año 2005, así como para demostrar que la arrendadora aceptó su condición de arrendatarias del inmueble, las cuales fueron impugnadas por la contraparte para evidenciar tal carácter. En tal sentido se observa, que las referidas ciudadanas realizaron dichas consignaciones aduciendo que el arrendatario JOSÉ ZAMBRANO convivía conjuntamente con ellas en el inmueble quien luego abandonó el mismo, evidenciando igualmente que realizaron pagos en nombre del inquilino de manera electrónica sin que ello pruebe que la arrendadora aceptó el cambio de inquilino alegado ni que la comunicación mediante la cual se le da las gracias a la persona que realiza el pago implique de alguna forma tal aceptación, ni que dichas consignaciones hayan sido retiradas, constando igualmente en dichas copias certificadas el contrato de arrendamiento donde aparece como arrendatario el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO y que en su cláusula séptima se prohíbe expresamente el subarrendamiento, siendo el contrato intuito personae, motivo por el cual se les valora conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, empero no evidencia que se haya aceptado por la arrendadora la condición de inquilinas de las terceristas y así se declara.

De la parte demandada

Con el escrito de contestación:

• Copias fotostáticas de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la pretensión por resolución de contrato de arrendamiento que entre el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO y la Administradora Onnis, C.A., en su carácter de mandataria de la asociación Civil INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A., fue suscrito, constituyendo el objeto de la referida convención un apartamento situado en el edificio Neverí, Av. Neverí, Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, identificado con el Nro. 4.

• Copias simples del aporte dado por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A., a la Asociación Civil Neverí, siendo el objeto de la misma un bien inmueble situado en “La Vaquera” de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, constituido por un edificio de apartamentos denominado “Neverí”, de seis (6) plantas tipo y una planta baja.

• Copias fotostáticas del contrato suscrito entre la Administradora Onnis, C.A., en su carácter de mandataria de la asociación Civil INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A, como arrendadora y el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO en su condición de arrendatario, a través del cual, la primera le da en arrendamiento al preindicado ciudadano un bien inmueble identificado como apartamento Nro. 4, parte integrante del edificio Neverí, ubicado en la Av. Neverí de la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, contrato igualmente aportado con las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias por las terceristas, donde en su cláusula séptima consta la prohibición de subarrendar.

Verificado como fue el contenido de las referidas documentales y siendo que de manera alguna fueron impugnada por su contraparte, debe quien decide otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

Para decidir se observa:

La tercería es una de las vías establecidas por ley para la intervención voluntaria de un tercero en un juicio ya establecido, la tramitación de ésta acción de acuerdo a lo establecido en la ley, ex artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse a través de la interposición formal de una demanda de tercería, ante el cual se abre un juicio distinto al principal y donde las partes protagonistas de aquél, cambian su posición como sujetos procesales. Es decir, es un juicio autónomo, en cual el tercerista no integra la relación procesal primigenia o constituida ab initio, sino que posee el carácter de interviniente ad excludendum. Al igual que las demás pretensiones, ésta demanda debe cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 340 ibídem, incluyendo los instrumentos en que se fundare la demandada y de los que se derive el derecho reclamado.

En el sub iudice estamos en presencia de la tercería prevista en el ordinal 1º del artículo 370 eiusdem, que se ejerce para los casos cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al de el demandante, o concurrir con este en el derecho alegado fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ello. Es una modalidad de intervención principal y voluntaria que interpone el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva y la cual debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 ibídem.

En este sentido, quien aquí juzga considera conveniente traer a colación lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces no podrán declarar con lugar una pretensión, sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en la demanda, resultando concordante con lo establecido en los artículos 506 del Código de procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, concernientes a la carga de la prueba en su aspecto subjetivo. Se debe precisar que, siendo la prueba el medio de verificación de las afirmaciones de las partes en el juicio, sobre los hechos controvertidos, cuando determinados hechos son admitidos por ambas partes quedan relevados de ser probados, por el contrario, cuando los alegatos de las partes son controvertidos entran en juego las diversas formas de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, y en lo que atañe al demandado, en lo que respecta a la existencia del hecho impeditivo, modificativo o extintivo, conforme a los principios que rigen la materia probatoria.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nro. 02-251 de fecha 25.4.2003, respecto a la carga subjetiva de la prueba, indicó:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta de ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que este expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamenta, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorridas en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba corresponde a quien afirma). En síntesis, el derecho moderno ambas partes pueden probar. a) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa. Esto es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

En tal sentido, tenemos que las ciudadanas MELISSA CAROLINA ESLAVA VISLA y MARÍTZA MARLENE VISLA ALVALLES, pretenden el reconocimiento de un derecho de ocupación fáctica sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que entre el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO y la Administración Onnis, C.A., en su carácter de mandataria de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A., fue suscrito, arguyendo que se encuentran solventes en los cánones de arrendamiento, siendo los mismos cuyo pago pretendió la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A., en la pretensión incoada en contra del ciudadano JOSÉ ZAMBRANO, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que mediante decisión proferida en fecha 14.11.2007, declaró con lugar la demanda, originando en consecuencia la presente acción de tercería. Arguyendo además que, la Administradora Onnis, C.A., reconoció su carácter de arrendatarias, al aceptar los referidos pagos y declarar mediante comunicado enviado, la solvencia respecto a los cánones, lo que originaría el derecho de ocupación.

Verificadas como fueron las actas cursantes en el expediente y la pretensión de la parte actora, se constató que en efecto existió un contrato de arrendamiento a través del cual, como bien indicaron las codemandantes en su escrito libelar, fue celebrado sólo entre el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO y la Administradora Onnis, C.A., en su carácter de mandataria de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A., sin demostrar algún documento que avalara su ocupación legal respecto al inmueble con ya quedó explanado luego del análisis probatorio, ni que se haya retirado consignación alguna respecto al inmueble objeto del mencionado contrato, toda vez que en el mismo existe la prohibición de subarrendar y ceder el bien inmueble, tal y como lo dispone la cláusula séptima de la referida convención, en forma siguiente …”EL ARRENDATARIO” no tiene derecho a subarrendar, ni ceder, ni traspasar, total o parcialmente el inmueble objeto del presente Contrato de Arrendamiento. “LA ARRENDADORA” no reconocerá como arrendatario a ninguna otra persona, natural o jurídica, distinta de “EL ARRENDATARIO”, que ocupe el inmueble arrendado, y “EL ARRENDATARIO” continuará respondiendo por todas las obligaciones contraídas según este contrato en caso de incumplimiento de ésta cláusula…” De manera que, siendo los contratos ley entre las partes, que obligan a cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino que también a todas las consecuencias derivadas de los mismos, artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, y evidenciado como fue, el hecho de que las ciudadanas MELISSA CAROLINA ESLAVA VISLA y MARÍTZA MARLENE VISLA ALVALLES, no formaron parte del contrato de arrendamiento cuyo derecho reclaman además de estar ocupando ilegítimamente el inmueble, por cuanto el hecho de haber realizados pagos de manera electrónica en nombre del arrendador no les otorga tal carácter, además de no acompañar el instrumento fundamental de la demanda como efectivamente lo indicó el juzgado a quo, incumpliendo lo previsto en los artículos 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil, determinan que la tercería planteada debe ser declarada improcedente. Así se establece.

En vista de las consideraciones anteriormente señaladas, a quien aquí juzga le resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las codemandantes y sin lugar la demanda de tercería impetrada, por lo que la decisión dictada por el a quo, queda confirmada con la motivación aquí expuesta, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 y 27 de julio de 2010, por la abogada NORA CABRALES, actuando en su carácter de apoderada judicial de las terceristas, ciudadanas MELISSA CAROLINA ESLAVA VISLA y MARÍTZA MARLENE VISLA ALVALLES, contra la decisión proferida en fecha 16 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación antes explanada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de tercería, incoada por las ciudadanas MELISSA CAROLINA ESLAVA VISLA y MARÍTZA MARLENE VISLA ALVALLES, contra el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO y la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE NEVERÍ, C.A, todos antes plenamente identificados.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JÍMENEZ

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 pm), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de nueve (9) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Nº Exp AP71-R-2016-001060.
AMJ/SRR/RR.-

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