Decisión Nº AP71-R-2017-000830 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-03-2018

Número de expedienteAP71-R-2017-000830
Número de sentencia0039-2018(DEF)
Fecha14 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesMERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL VS. GRABADOS ECOLÓGICOS ECOFLEX, C.A., Y NICOLAS CALZADILLA FERRERA.
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2017-000830.


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el numero el Nº 46, tomo 203-A e inscrito en el Registro de información Fiscal (R.I.F) bajo Nº J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.794.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRABADOS ECOLOGICOS ECOFLEX, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 171-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31081983-1 y el ciudadano NICOLÁS CALZADILLA FERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.805.634.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, inscrita en el INPREABODADO bajo el Nº 46.785.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Sentencia Definitiva).

I
Antecedentes en alzada.

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación presentado en fecha 11 de julio de 2017 ejercido por la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.785, defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Judicial del Área metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil GRABADOS ECONLOGICOS ECOFLEX, C.A. y del ciudadano NICOLÁS CALZADILLA FERRARA, apelación que fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 3 de octubre de 2017.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2017, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes a dicha fecha, para la presentación de los respectivos escritos de informes.
En fecha 9 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes.
Por auto de 29 de noviembre 2017, este Tribunal dijo “VISTOS”, y dejó expresa constancia que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzarían a correr desde la mencionada fecha inclusive.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2018, se defirió la sentencia de merito para dentro de los treinta días siguientes a la reseñada fecha exclusive.
II
Tramitación en primera instancia.
Comenzó la presente demanda, mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de octubre de 2013, por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de dicha sede judicial conocer del presente asunto.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Realizadas todas las diligencias pertinentes para lograr la citación de la parte demandada sin lograrse las mismas, el tribunal de instancia y a petición de la parte actora, designó en fecha 19 de octubre de 2016, un defensor judicial de la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, quien en fecha 25 de octubre de 2016, manifestó la aceptación del cargo prestando al mismo tiempo el debido juramento.
En fecha 02 de diciembre de 2016, se hizo constar en autos la citación de la parte demandada en la persona de la defensora judicial designada en autos.
En fecha 18 de enero de 2017, la abogada Milagros Coromoto Falcón, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 31 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó a los autos en fecha 7 de febrero de 2017.
En fecha 9 de febrero de 2017, actuando en carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó a los autos en fecha 7 de febrero de 2017.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2017, se pronunció respecto a la admisión de las pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Una vez vencidos todos los lapsos procesales establecidos en el procedimiento ordinario, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 4 de julio de 2017, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“-V-
Dispositiva

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil GRABADOS ECOLOGICOS ECOFLEX, C.A. y del ciudadano NICOLAS CALZADILLA FERRERA, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La suma de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 748.312,30), por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios de los indicados contratos de préstamo, calculados desde su vencimiento hasta el día 18 de octubre de 2013.
SEGUNDO: El monto correspondiente a los intereses moratorios que siga devengando el capital insolutos de dichos contratos de préstamo, que deberá calcularse a partir del día 19 de octubre de 2013, inclusive, hasta la fecha en que esta de decisión resulte definitivamente fiarme sobre la base de cálculo que se discrimina a continuación:
• Contrato de préstamo Nº 39400818, con saldo insoluto de 150.000,06 y tasa de interés aplicable del 24% + 3% por mora.
• Contrato de préstamo Nº 39400823, con saldo insoluto de 43.750,00 y tasa de interés aplicable del 24% + 3% de mora.
• Contrato de préstamo Nº 39400856, con saldo insoluto de 137.500,00 y tasa de interés aplicable del 24% + 3% por mora.
• Contrato de préstamo Nº 39400871, con saldo insoluto de Bs 108.333,37 y tasa de interés aplicable del 24%+ 3% de mora.
• Contrato de préstamo Nº 39400900, con saldo insoluto de 83.333,38 y tasa de interés aplicable del 24%+ 3% por mora.
• Contrato de préstamo Nº 39400920, con saldo insoluto de Bs 144.444,45 y tasa de interés aplicable del 24% + 3% por mora.
Dicha determinación deberá efectuarse sobre la base precedente a través de una experticia complementaria del fallo, tal como dispones el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena en costas a la parte demandada por haber resuelto totalmente vencida en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto.

La anterior decisión fue apelada por la defensora judicial de la parte demandada, tal y como se evidencia de la diligencia de fecha11 de julio de 2017. Recurso que oyó en ambos efectos el tribunal de instancia en esa misma fecha.

III
Limites de la controversia.

En fecha 18 de octubre de 2013, el ciudadano Asdrúbal García Sanabria, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mercantil C.A, Banco Universal, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar contentivo de una demanda por Cobro de Bolívares contra la sociedad mercantil Grabados Ecológicos Ecoflex, C.A. y el Ciudadano Nicolás Calzadilla Ferrera, mediante la cual alegó lo siguiente:
Que la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, celebró sendos contratos de préstamo a intereses con la sociedad mercantil GRABADOS ECOLOGICOS ECOFLEX, C.A., identificados dichos contratos con los números: 39400818, 039400823, 39400856, 39400871,39400900 y 39400920, en los cuales, el ciudadano NICOLÁS CALZADILLA FERRARA asumiría las obligaciones establecidas en los mencionados contratos como fiador solidario y principal pagador;
Que en fecha 15 de junio de 2011, las partes celebraron el contrato de préstamo de interés identificado con el número 39400818, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), y adeudada el saldo de ciento cincuenta mil bolívares con cero seis céntimos (Bs. 150.000,06) al momento de presentación de la demanda y que la codemandada se obligaba a devolver la cantidad recibida en préstamo en un plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de firma del documento, mediante el pago de treinta y cinco (35) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 8.333,33) y la ultima cuota de ocho mil trescientos treinta y tres bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (8.333,45).
Que en fecha 19 de julio de 2011, las partes deciden suscribir un contrato de préstamo de interés el cual está identificado con el número 39400823, por el monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), y adeudaba el saldo de cuarenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 43.750,00) para el momento de la presentación de la demanda y que la codemandada se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de firma del documento, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 6.250,00).
Que en fecha 16 de noviembre de 2011, las partes celebraron un contrato de préstamo de interés identificado con el número 39400856 por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00), y adeudaba el saldo de ciento treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 137.500,00), al momento de presentada la demanda y que la codemandada se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de firma del documento, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00).
Que en fecha de 31 de enero de 2012, las partes suscribieron un contrato de interés identificado con el número 39400871, celebrado por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), y adeudaba el saldo de ciento ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 108.333,37), al momento de la presentación de la demanda y que la codemandada se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de firma del documento, mediante el pago de veintitrés (23) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.333,333), y una ultima cuota de ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 8.333.41).
Que en fecha 18 de mayo de 2012, las partes celebraron un contrato de préstamo de interés identificado con el número 39400900, por el monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), y adeudaba el saldo de ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 83.333,38) al momento de la presentación de la demanda y que la codemandada se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento, mediante el pago de once (11) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 16.666,66), y una ultima cuota de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 16.666,74).
Que en fecha 17 de julio de 2012, las partes suscriben el contrato número 39400920, celebrado por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), y adeudaba el saldo de ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco céntimos (Bs. 144.444,45) al momento de la presentación de la demanda y que la codemandada se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de firma del documento, mediante el pago de diecisiete (17) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de once mil ciento once bolívares con once céntimos (Bs. 11.111,11), y una ultima cuota de once mil ciento once céntimos con trece (11.111,13).
Que los prestamos convenidos entre las partes, identificados con los números 39400818 y 39400823, devengarían intereses retributivos a favor del BANCO, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de la tasa variables de la siguiente manera: El primero durante los primeros trescientos sesenta (360) días de vigencia del contrato, y el segundo durante los primeros ciento ochenta (180) días de vigencia, ambos a la tasa fijada del veintitrés por ciento (23%) anual; y durante el plazo restante de vigencia de los contratos a la tasa máxima activa que al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela (B.C.V) permita cobrar; y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito.
Que los prestamos convenidos entres las partes identificados con los números 39400871 y 39400900 devengarían intereses retributivos a favor de la demandante, durante los primeros ciento ochenta (180) días de vigencia, ambos a la tasa fija del veintidós por ciento (22%) anual, y durante el plazo restante de vigencia de los mencionados contratos a la tasa máxima activa que al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela (B.C.V) permita cobrar.
Que el contrato de préstamo identificado con el número 39400856, devengaría intereses retributivos a favor del banco, calculado sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variable; primero durante los primeros trescientos sesenta (360) días de vigencia del contrato a la tasa fijada del veintiuno por ciento (21%) anual, y segundo durante el plazo restante de vigencia de los mencionados contratos a la tasa máxima activa que al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela (B.C.V) permita cobrar y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito;
Que el contrato préstamo suscrito identificado con el número 39400900, devengaría intereses retributivos a favor del banco, calculado sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variable, durante los primeros trescientos sesenta (360) días de vigencia del contrato, a la tasa fijada del veinticuatro por ciento (24%) anual, y durante el plazo restante de vigencia de los mencionados contratos a la tasa máxima activa que al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela (B.C.V) permita cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito.
Que la codemandada convino en pagar a la demandante, por concepto de mora, la tasa de interés retributiva que se encuentra vigente al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, calculadas de las formas antes señaladas, con incremento de tres (3) puntos porcentuales anual; y que las partes convinieron que se consideraría de plazo vencido, y por tanto perfectamente exigible, el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por la demanda en virtud de los mencionados contratos de préstamo de interés, cuando ocurriere la falta de pago de una (1) cualquiera de las cuotas de amortización a capital o la falta de pago de dos (2) cualesquiera de las porciones de intereses en las oportunidades en que, según el contrato, tales conceptos sean exigidos.
Que el ciudadano Nicolas Calzadilla Ferrera, titular de la cédula de identidad número 10.805.634, se constituyó en fiador solidario personal y principal pagador de la obligaciones contraídas en los contratos de prestamos contraídas en los contratos de prestamos por cuenta de GRABADOS ECOLOGICOS ECOFLEX, C.A.
Finalmente, demandó a la sociedad mercantil GRABADOS ECOLOGICOS ECOFLEX, C.A. (deudor principal) y al ciudadano Nicolás Calzadilla Ferrera, para que de manera solidaria e indivisible, convengan en pagar a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, o sea condenado por el tribunal a pagar la cantidad liquida y exigible de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 748.312,30), según se desprende de los siguientes conceptos del petitorio de la demanda:
(…)PRIMERO: la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (150.000,06) por concepto de saldo deudor del documento de préstamo a interés Nº 39400818.
SEGUNDO: De la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 18.732,90), por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede.
TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 43.750,00) por concepto de saldo deudor del contrato de préstamo Nº 39400823.
CUARTO: La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.238,49), por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede.
QUINTO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 137.500,00), por concepto de saldo deudor del Contrato de Préstamo Nº 39400856.
SEXTO: La cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.945, 67), por concepto de intereses causados por el monto de saldo deudor accionado en el numeral que antecede.
SEPTIMO: La cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.169,41), por concepto de saldo deudor del Contrato de Préstamo Nº 39400871.
OCTAVO: La cantidad de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.169,41) por concepto de intereses causados por el monto de saldo deudor accionado en el numeral que antecede.
NOVENO: La cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 83.333,38), por concepto de saldo deudor del Contrato de Préstamo Nº 39400900.
DECIMO: La cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.903,34), por concepto de intereses causados por el monto de saldo deudor accionado en el numeral que antecede.
UNDECIMO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 144.444,45), por concepto de saldo deudor del Contrato de Préstamo Nº 39400920.
DUODECIMO: La cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 17.711,23), por concepto de intereses causados por el monto de saldo deudor accionado en el numeral que antecede.
DECIMO TERCERO: Los intereses moratorios que sigan devengando los montos por capital accionados en el numeral “PRIMERO”, “TERCERO”, “QUINTO”, “SEPTIMO”, “NOVENO” y” UNDECIMO”, del presente petitum, a partir del día 18 de octubre de 2013 para los documentos de préstamo celebrados en fecha, 15 de junio de 2011, 19 de julio de 2011, 16 de noviembre de 2011, 31 de enero de 2012, 18 de mayo de 2012, 17 de julio de 2012, hasta total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya cancelación debe calcularse la TASA MAXIMA ACTIVA al inicio de cada periodo de treinta (30) días y sumarle de penalidad de un tres por ciento (3%) anual, y así sucesivamente hasta la definitiva cancelación de la deuda.
DECIMO CUARTO: Para el supuesto de que el Tribunal no pudiese en la definitiva determinar la cuantía de los intereses accionados en los numerales “SEGUNDO” “CUARTO”, “SEXTO”, “OCTAVO”, “DECIMO” y “DUOCECIMO”, del petitum, pido que en la definitiva, ordene realizar una experticia complementaria del fallo (…)”
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, expuso lo siguiente:
Que una vez que aceptó el cargo de defensora judicial de los codemandados, procedió a realizar múltiples gestiones tendentes a entablar comunicación con sus presentados a los fines de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible.
Que se dirigió a los domicilios de los demandados, sin tener resultados favorables, por lo que dejó copia del escrito de demanda y del telegrama remitido a los mismos.
Que no tuvo comunicación alguna con la parte demandada en el proceso, siendo que dicha circunstancia le impidió obtener información distinta de las que constatan en las actas procesales.
A todo evento negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda de cobro de bolívares incoada contra sus representados.
IV
De los medios probatorios.

Con el escrito libelar fueron consignados las siguientes documentales:

1. Copia simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 08 de diciembre del 2000, quedando anotado bajo el número 31, tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, esta instrumental por cuanto no fue impugnada o tachada por el adversario del promovente, se le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo estipulado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose en consecuencia, la representación que se atribuye el abogado Asdrúbal García como apoderado judicial de la parte actora. Y así se establece.
2. Con el escrito libelar, fueron consignados originales de los contratos de préstamo de interés, tal y como se evidenció del auto de fecha 12 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ordenó desglosar los contratos originales celebrados entre las partes en fecha 15 de junio de 2011,19 de julio de 2011, 16 de noviembre de 2011, 31 de enero de 2012, 18 de mayo de 2012 y 17 de julio de 2012, respectivamente y los cuales fueron certificados en autos tal y como se evidenció de la nota suscrita por el secretario del referido tribunal en fecha 12 de noviembre de 2013. Dichas documentales en modo alguno fueron tachados o desconocidos conforme a las normas previstas en los artículos 443 y 444 respectivamente del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como reconocidos por lo por los co-demanados en éste asunto, quedando demostrada la relación contractual alegada en el escrito libelar y conforme al texto de cada uno de los contratos, el aludido préstamo se regiría por las siguientes cláusulas contractuales:

2.1 El primero de ellos de fecha 15 de junio de 2011:
“(…)CLAUSULA PRIMERA: Otorgamiento y Destino del préstamo a interés: EL BANCO otorga a LA PRESTATARIA en calidad de préstamo a interés la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF, 300.000,00), la cual LA PRESTATARIA declara haber recibido en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción. LA PRESTATARIA destinará exclusivamente la cantidad de dinero recibida en calidad préstamo a interés para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial. Dicho préstamo a interés a sido concebido con sujeción a las provisiones del Cupo de Crédito abierto por EL BANCO a LA PRESTARIA mediante documento cuya íntegra protocolización se realizó en fecha de 15 de junio de 2011; por consiguiente, LA PRESTATARIA declara en el presente contrato que el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones que conlleva su recepción se encuentra íntegramente respaldado por la(s) garantía(s) real(es) y (o) personales constituidas en el documento previamente identificado; CLAUSULA SEGUNDA: Oportunidad y Forma de Devolución del Préstamo a Interés: LA PRESTATARIA se obliga a devolver a EL BANCO la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de TREINTA Y SEIS (36) MESES contados a partir de la fecha de la firma de este contrato o la fecha de desembolso del préstamo a interés si esta última fuere distinta mediante TREINTA Y CINCO (35) CUOTAS MENSUALES DE OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (8.333,33) Y UNA ULTIMA CUOTA DE OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 8.333,45) CADA UNA, siendo exigible, el pago de la primera (1ra) de las señaladas cuotas el vencimiento del PRIMER (1ER) MES contado a partir de la fecha de firma de este contrato o de la fecha de desembolso del préstamo a interés si esta ultima fuere distinta, y las demás en fecha igual de los MESES subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación;(…)
(….)CLAUSULA SEXTA Fianza Principal y Solidaria: Yo (Nosotros), NICOLAS CALZADILLA FERRARA, de nacionalidad VENEZOLANO, mayor (es) de edad, de estado civil SOLTERO, domicilio (a) (s) en la (s) ciudad (es) de CARACAS, titular (es) del (de los) documentos (s) de identidad Nro. (s). C.I V-10.805.634, e inscrito(s) en el Registro Unico de Informacion Fiscal (R.I.F.) bajo el (los) Nro (s) C.I.V-10.805.634-3, (respectivamente), por medio de este contrato, declaro (amos) que: Persona (s) Natural (es) Me (Nos) constituyo (imos) en Fiador (es) (a) Solidario (s) (a) y Principal (es) Pagador (es) (a) por cuanta de LA PRESTATARIA y a favor de EL BANCO, a fin de garantizar al ultimo de los nombrados, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y casa una de las obligaciones contradigas por aquella en virtud del presente contrato, en particular, la devolución de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 300.000,00) recibida en la calidad de préstamo a interés, así como también el pago de los intereses retributivos que se causen; de los intereses moratorios por el plazo de diez (10) años, si los hubiere; de los gastos de cobranza, sean éstos extranjeros extrajudiciales o judiciales; por los honorarios profesionales de abogados que EL BANCO tuviere que incurrir para obtener la cancelación de los diferentes conceptos antes expresados. (…)
(…)CLAUSULA SEPTIMA: Cesión de Derechos y Obligaciones: El presente contrato se considera celebrado “intuito personae” por lo que respecta a LA PRESTATARIA; en consecuencia, ésta ultima bajo ningún supuesto podrá ceder o delegar los derechos y obligaciones que le corresponden de conformidad con el mismo;(…)”.

2.2 El segundo de ellos de fecha 19 de julio de 2011:
“(…) CLAUSULA PRIMERA: Otorgamiento y Destino del préstamo a interés: EL BANCO otorga a LA PRESTATARIA en calidad de préstamo a interés la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF,150.000,00), la cual LA PRESTATARIA declara haber recibido en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción. LA PRESTATARIA destinará exclusivamente la cantidad de dinero recibida en calidad préstamo a interés para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial. Dicho préstamo a interés a sido concebido con sujeción a las provisiones del Cupo de Crédito abierto por EL BANCO a LA PRESTARIA mediante documento cuya íntegra protocolización se realizó en fecha 19 de julio de 2011; por consiguiente, LA PRESTATARIA declara en el presente contrato que el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones que conlleva su recepción se encuentra íntegramente respaldado por la(s) garantía(s) real(es) y (o) personales constituidas en el documento previamente identificado; CLAUSULA SEGUNDA: Oportunidad y Forma de Devolución del Préstamo a Interés: LA PRESTATARIA se obliga a devolver a EL BANCO la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de VEINTICUATRO (24) MESES contados a partir de la fecha de la firma de este contrato o la fecha de desembolso del préstamo a interés si esta última fuere distinta mediante VEINTICUATRO (24) CUOTAS MENSUALES DE SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (6.250,00)CADA UNA, siendo exigible, el pago de la primera (1ra) de las señaladas cuotas el vencimiento del PRIMER (1ER) MES contado a partir de la fecha de firma de este contrato o de la fecha de desembolso del préstamo a interés si esta ultima fuere distinta, y las demás en fecha igual de los MESES subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación;(…)
(….)CLAUSULA SEXTA Fianza Principal y Solidaria: Yo (Nosotros), NICOLAS CALZADILLA FERRARA, de nacionalidad VENEZOLANO, mayor (es) de edad, de estado civil SOLTERO, domicilio (a) (s) en la (s) ciudad (es) de CARACAS, titular (es) del (de los) documentos (s) de identidad Nro. (s). C.I V-10.805.634, e inscrito(s) en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el (los) Nro (s) C.I.V-10.805.634-3, (respectivamente), por medio de este contrato, declaro (amos) que: Persona (s) Natural (es) Me (Nos) constituyo (imos) en Fiador (es) (a) Solidario (s) (a) y Principal (es) Pagador (es) (a) por cuanta de LA PRESTATARIA y a favor de EL BANCO, a fin de garantizar al ultimo de los nombrados, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y casa una de las obligaciones contradigas por aquella en virtud del presente contrato, en particular, la devolución de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs150.000,00) recibida en la calidad de préstamo a interés, así como también el pago de los intereses retributivos que se causen; de los intereses moratorios por el plazo de diez (10) años, si los hubiere; de los gastos de cobranza, sean éstos extranjeros extrajudiciales o judiciales; por los honorarios profesionales de abogados que EL BANCO tuviere que incurrir para obtener la cancelación de los diferentes conceptos antes expresados. (…)”

2.3 El tercero de ellos de fecha 16 de noviembre de 2011:
“(…)CLAUSULA PRIMERA: Otorgamiento y Destino del préstamo a interés: EL BANCO otorga a LA PRESTATARIA en calidad de préstamo a interés la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bf.F.300.000,00), la cual LA PRESTATARIA declara haber recibido en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción. LA PRESTATARIA destinará exclusivamente la cantidad de dinero recibida en calidad préstamo a interés para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial. Dicho préstamo a interés a sido concebido con sujeción a las provisiones del Cupo de Crédito abierto por EL BANCO a LA PRESTARIA mediante documento cuya íntegra protocolización se realizó en fecha 16 de noviembre de 2011; por consiguiente, LA PRESTATARIA declara en el presente contrato que el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones que conlleva su recepción se encuentra íntegramente respaldado por la(s) garantía(s) real(es) y (o) personales constituidas en el documento previamente identificado; CLAUSULA SEGUNDA: Oportunidad y Forma de Devolución del Préstamo a Interés: LA PRESTATARIA se obliga a devolver a EL BANCO la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de VEINTICUATRO (24) MESES contados a partir de la fecha de la firma de este contrato o la fecha de desembolso del préstamo a interés si esta última fuere distinta mediante VEINTICUATRO (24) CUOTAS MENSUALES DE DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 12.500,00) CADA UNA, siendo exigible, el pago de la primera (1ra) de las señaladas cuotas el vencimiento del PRIMER (1ER) MES contado a partir de la fecha de firma de este contrato o de la fecha de desembolso del préstamo a interés si esta ultima fuere distinta, y las demás en fecha igual de los MESES subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación;(…)
(….)CLAUSULA SEXTA Fianza Principal y Solidaria: Yo (Nosotros), NICOLAS CALZADILLA FERRARA, de nacionalidad VENEZOLANO, mayor (es) de edad, de estado civil SOLTERO, domicilio (a) (s) en la (s) ciudad (es) de CARACAS, titular (es) del (de los) documentos (s) de identidad Nro. (s). C.I V-10.805.634, e inscrito(s) en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el (los) Nro (s) C.I.V-10.805.634-3, (respectivamente), por medio de este contrato, declaro (amos) que: Persona (s) Natural (es) Me (Nos) constituyo (imos) en Fiador (es) (a) Solidario (s) (a) y Principal (es) Pagador (es) (a) por cuanta de LA PRESTATARIA y a favor de EL BANCO, a fin de garantizar al ultimo de los nombrados, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y casa una de las obligaciones contradigas por aquella en virtud del presente contrato, en particular, la devolución de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bf.F.300.000,00) recibida en la calidad de préstamo a interés, así como también el pago de los intereses retributivos que se causen; de los intereses moratorios por el plazo de diez (10) años, si los hubiere; de los gastos de cobranza, sean éstos extranjeros extrajudiciales o judiciales; por los honorarios profesionales de abogados que EL BANCO tuviere que incurrir para obtener la cancelación de los diferentes conceptos antes expresados. (…)”

2.4 El cuarto de ellos de fecha 31 de enero de 2012:
“(…)CLAUSULA PRIMERA: Otorgamiento y Destino del préstamo a interés: EL BANCO otorga a LA PRESTATARIA en calidad de préstamo a interés la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMO (Bs.F. 200.000,00), la cual LA PRESTATARIA declara haber recibido en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción. LA PRESTATARIA destinará exclusivamente la cantidad de dinero recibida en calidad préstamo a interés para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial. Dicho préstamo a interés a sido concebido con sujeción a las provisiones del Cupo de Crédito abierto por EL BANCO a LA PRESTARIA mediante documento cuya íntegra protocolización se realizó en fecha 31 de enero de 2012; por consiguiente, LA PRESTATARIA declara en el presente contrato que el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones que conlleva su recepción se encuentra íntegramente respaldado por la(s) garantía(s) real(es) y (o) personales constituidas en el documento previamente identificado; CLAUSULA SEGUNDA: Oportunidad y Forma de Devolución del Préstamo a Interés: LA PRESTATARIA se obliga a devolver a EL BANCO la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de VEINTICUATRO (24) MESES contados a partir de la fecha de la firma de este contrato o la fecha de desembolso del préstamo a interés si esta última fuere distinta mediante VEINTITRES (23) CUOTAS MENSUALES DE OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (8.333,33) CADA UNA, siendo exigible, el pago de la primera (1ra) de las señaladas cuotas el vencimiento del PRIMER (1ER) MES contado a partir de la fecha de firma de este contrato o de la fecha de desembolso del préstamo a interés si esta ultima fuere distinta, y las demás en fecha igual de los MESES subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación;(…)
(….)CLAUSULA SEXTA Fianza Principal y Solidaria: Yo (Nosotros), NICOLAS CALZADILLA FERRARA, de nacionalidad VENEZOLANO, mayor (es) de edad, de estado civil SOLTERO, domicilio (a) (s) en la (s) ciudad (es) de CARACAS, titular (es) del (de los) documentos (s) de identidad Nro. (s). C.I V-10.805.634, e inscrito(s) en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el (los) Nro (s) C.I.V-10.805.634-3, (respectivamente), por medio de este contrato, declaro (amos) que: Persona (s) Natural (es) Me (Nos) constituyo (imos) en Fiador (es) (a) Solidario (s) (a) y Principal (es) Pagador (es) (a) por cuanta de LA PRESTATARIA y a favor de EL BANCO, a fin de garantizar al ultimo de los nombrados, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y casa una de las obligaciones contradigas por aquella en virtud del presente contrato, en particular, la devolución de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMO (Bs.F. 200.000,00) recibida en la calidad de préstamo a interés, así como también el pago de los intereses retributivos que se causen; de los intereses moratorios por el plazo de diez (10) años, si los hubiere; de los gastos de cobranza, sean éstos extranjeros extrajudiciales o judiciales; por los honorarios profesionales de abogados que EL BANCO tuviere que incurrir para obtener la cancelación de los diferentes conceptos antes expresados. (…)”

2.5 El quinto de ellos de fecha 18 de mayo de 2012:
“(…)CLAUSULA PRIMERA: Otorgamiento y Destino del préstamo a interés: EL BANCO otorga a LA PRESTATARIA en calidad de préstamo a interés la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMO (Bs.F. 200.000,00), la cual LA PRESTATARIA declara haber recibido en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción. LA PRESTATARIA destinará exclusivamente la cantidad de dinero recibida en calidad préstamo a interés para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial. Dicho préstamo a interés a sido concebido con sujeción a las provisiones del Cupo de Crédito abierto por EL BANCO a LA PRESTARIA mediante documento cuya íntegra protocolización se realizó en fecha 18 de mayo de 2012; por consiguiente, LA PRESTATARIA declara en el presente contrato que el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones que conlleva su recepción se encuentra íntegramente respaldado por la(s) garantía(s) real(es) y (o) personales constituidas en el documento previamente identificado; CLAUSULA SEGUNDA: Oportunidad y Forma de Devolución del Préstamo a Interés: LA PRESTATARIA se obliga a devolver a EL BANCO la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de DOCE (12) MESES contados a partir de la fecha de la firma de este contrato o la fecha de desembolso del préstamo a interés si esta última fuere distinta mediante DOCE (11) CUOTAS MENSUALES Y CONSECUTIVAS DE DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.666,66)siendo exigible, el pago de la primera (1ra) de las señaladas cuotas el vencimiento del PRIMER (1ER) MES contado a partir de la fecha de firma de este contrato o de la fecha de desembolso del préstamo a interés si esta ultima fuere distinta, y las demás en fecha igual de los MESES subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación;(…)
(….)CLAUSULA SEXTA Fianza Principal y Solidaria: Yo (Nosotros), NICOLAS CALZADILLA FERRARA, de nacionalidad VENEZOLANO, mayor (es) de edad, de estado civil SOLTERO, domicilio (a) (s) en la (s) ciudad (es) de CARACAS, titular (es) del (de los) documentos (s) de identidad Nro. (s). C.I V-10.805.634, e inscrito(s) en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el (los) Nro (s) C.I.V-10.805.634-3, (respectivamente), por medio de este contrato, declaro (amos) que: Persona (s) Natural (es) Me (Nos) constituyo (imos) en Fiador (es) (a) Solidario (s) (a) y Principal (es) Pagador (es) (a) por cuanta de LA PRESTATARIA y a favor de EL BANCO, a fin de garantizar al ultimo de los nombrados, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y casa una de las obligaciones contradigas por aquella en virtud del presente contrato, en particular, la devolución de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMO (Bs.F. 200.000,00) recibida en la calidad de préstamo a interés, así como también el pago de los intereses retributivos que se causen; de los intereses moratorios por el plazo de diez (10) años, si los hubiere; de los gastos de cobranza, sean éstos extranjeros extrajudiciales o judiciales; por los honorarios profesionales de abogados que EL BANCO tuviere que incurrir para obtener la cancelación de los diferentes conceptos antes expresados. (…)“ y;

2.6 El último de ellos de fecha 17 de julio de 2012:
“(…)CLAUSULA PRIMERA: Otorgamiento y Destino del préstamo a interés: EL BANCO otorga a LA PRESTATARIA en calidad de préstamo a interés la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMO (Bs.F. 200.000,00), la cual LA PRESTATARIA declara haber recibido en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción. LA PRESTATARIA destinará exclusivamente la cantidad de dinero recibida en calidad préstamo a interés para la realización de operaciones de legítimo carácter comercia, específicamente a COMPRA DE MAQUINARIA; (…)
(…) CLAUSULA SEGUNDA: Oportunidad y Forma de Devolución del Préstamo a Interés: LA PRESTATARIA se obliga a devolver a EL BANCO la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de DIECIOCHO (18)MESES contados a partir de la fecha de la firma de este contrato o de la fecha de liquidación del préstamo a interés si esta última fuere distinta mediante DIECISIETE (17) CUOTAS MENSUALES Y CONSECUTIVAS DE ONCE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs 11.111,11) Y UNA ÚLTIMA CUENTA ONCE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (11.111,13) siendo exigible, el pago de la primera (1ra) de las señaladas cuotas el vencimiento del PRIMER (1ER) MES contado a partir de la fecha de firma de este contrato o de la fecha de liquidación del préstamo a interés si esta ultima fuere distinta, y las demás en fecha igual de los MESES subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación;(…)
(….)CLAUSULA SEXTIMA: Fianza Principal y Solidaria: Persona (s) natural (es): Yo (Nosotros), NICOLAS CALZADILLA FERRARA, de nacionalidad VENEZOLANO, mayor (es) de edad, de estado civil SOLTERO, domicilio (a) (s) en la (s) ciudad (es) de CARACAS, titular (es) del (de los) documentos (s) de identidad Nro. (s). C.I V-10.805.634, e inscrito(s) en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el (los) Nro (s) C.I.V-10.805.634-3, (respectivamente), por medio de este contrato, declaro (amos) que: Me (Nos) constituyo (imos) en Fiador (es) (a) Solidario (s) (a) y Principal (es) Pagador (es) (a) por cuanta de LA PRESTATARIA y a favor de EL BANCO, a fin de garantizar al ultimo de los nombrados, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y casa una de las obligaciones contradigas por aquella en virtud del presente contrato, en particular, la devolución de la cantidad recibida en calidad de préstamo a interés, conforme a la cláusula Primera como también el pago de los intereses retributivos que se causen; de los intereses moratorios por el plazo de diez (10) años, si los hubiere; de los gastos de cobranza, sean éstos extranjeros extrajudiciales o judiciales; por los honorarios profesionales de abogados que EL BANCO tuviere que incurrir para obtener la cancelación de los diferentes conceptos antes expresados. (…)”

3. Documento denominados “Estado de cuentas corriente” de la cuenta corriente 0105-0694-85-1694047016, marcados “B1”, “C1”, “D1”, “E1”, “F1”, “G1”. Observa este Tribunal que contra los referidos estados de cuenta no re realizó impugnación alguna conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por ello que, se otorga pleno valor probatorio y con el se evidencia que el banco liquido las sumas de dinero otorgadas en calidad de préstamo a la parte demandada. Y así se establece.
4. Documento denominados “Estado de cuenta” de los prestamos 39400818, 39400823, 39400856, 39400871, 39400900, 39400920, marcados “B2”, “C2”, “D2”, “E2”, “F2”, “G2”. Observa este Tribunal que contra los referidos estados de cuenta no re realizó impugnación alguna conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por ello que, se otorga pleno valor probatorio y con el se evidencia la deuda total capital + intereses generados por cada uno de los prestamos. Y así se establece.
5. Copias simple del acta extraordinaria de asamblea de la sociedad mercantil Grabados Ecológicos Ecoflex, inscrita en fecha 27 de mayo de 2010, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda inscrita bajo el Nº 9, tomo 106-A, dicha documental constituye una copia fotostática de un documento público que en modo alguno fue tachado u impugnado, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno su contenido, y de él se evidencia que el estado de ganancia y perdidas del ejercicio económico finalizados el 31 de octubre de 2008 y 31 de octubre de 2009 fueron aprobados. Igualmente se observó, que el ciudadano Nicolás Calzadilla Ferrera, fue designado nuevamente como Director General de la mencionada empresa, y en ese sentido es apreciada dicha documental. Y así se establece.

Con la contestación de la demanda.
6. Copia simple de consignación de Telegrama emitida por IPOSTEL, el cual en modo alguno resulta pertinente para resolver el merito del presente asunto, razón por la cual es desechada en este acto.
V
Informes

Informes de la parte actora: En fecha 15 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó por ante este Juzgado escrito de informes, donde comenzó haciendo una breve reseña de las actuaciones realizadas en el tribunal de instancia, sin traer nuevos hechos relevantes en este asunto que merezcan un pronunciamiento al respecto. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la demanda con condenatoria en costas.
Se deja expresa constancia que la defensora judicial de la parte demandada, no presentó informes por ante esta alzada.
VI
Motivaciones para decidir.
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada.
La citada acción se fundamenta en las obligaciones contraídas por la parte demandada en los contratos de préstamos a interés suscrito por la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal y la sociedad mercantil Grabados Ecologicos Ecoflex y el ciudadano Nicolás Calzadilla Ferrara, los cuales fueron valorados por esta Juzgadora en capítulos anteriores y del cual se desprende la relación jurídica entre las partes.
Ahora bien, el artículo 527 del Código de Comercio, establece: “El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes: 1) Que alguno de los contratantes sea comerciante; 2) Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio”. En el caso de marras, las partes integrantes de la obligación, ambas son comerciantes, son sociedades mercantiles: por una parte: La entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal y por la otra, la sociedad mercantil Grabados Ecologicos Ecoflex y el ciudadano Nicolás Calzadilla Ferrara.
En este sentido, cabe apreciar que el artículo 1.159 del Código Civil dispone que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. También, respecto al cumplimiento de las obligaciones, conforme lo dispone el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como se pactaron, y en caso de contravención, el deudor es responsable de los daños y perjuicios causados.
En el caso bajo juzgamiento, se aprecia, que la parte actora en su libelo, señaló que, su representada otorgó a la parte demandada, prestamos a interés por las siguientes cantidades de dinero:
El contrato de fecha 15 de junio de 2011, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF, 300.000,00); el segundo de fecha 19 de julio de 2011 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF,150.000,00); el tercero de fecha 16 de noviembre de 2011 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bf.F.300.000,00); el cuarto de ellos de fecha 31 de enero de 2012 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMO (Bs.F. 200.000,00); el quinto de ellos de fecha 18 de mayo de 2012 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMO (Bs.F. 200.000,00). De los contratos mencionados cada préstamo a interés seria destinado exclusivamente para operaciones de legítimo carácter comercial. Finalmente, último de ellos de fecha 17 de julio de 2012 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMO (Bs.F. 200.000,00), que sería destinado para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial, específicamente para la compra de maquinaria.
Por su parte, el artículo 529 del referido Código de Comercio, expresa que “el préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario…”, observándose en lo contratos accionados, que ambos contratantes convinieron que la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo devengaría intereses retributivos a favor del accionante, los cuales serian calculados sobre los saldos adeudados. La tasa de interés aplicable al crédito en el contrato de fecha 15 de junio de 2011, era de 23% anual, durante los primeros trescientos sesenta días de la vigencia del contrato. El segundo de 19 de julio de 2011, en el que se convino que la tasa de interés aplicable al crédito seria el 23% anual durante los primeros ciento ochenta (180) días de la vigencia del contrato. El tercero de ellos de fecha 16 de noviembre de 2011 seria la tasa de 21% anual, durante los primeros trescientos (360) días de vigencia del contrato. El cuarto de fecha 31 de enero de 2012 en el que las partes pactaron la tasa fija de 22% anual, durante los primeros ciento ochenta (180) días de vigencia del contrato. El quinto de fecha 18 de mayo de 2012, cuya tasa de interés seria de 24% anual durante los primeros trescientos setenta (360) días de vigencia del contrato. Finalmente el acuerdo celebrado el 17 de julio de 2012, en el que se fija la tasa de interés de 22% anual, durante los primeros ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de la firma del contrato. Y durante el plazo restante de los contratos mencionados, las partes asumieron la tasa máxima activa que al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos el Banco Central de Venezuela permita cobrar a los distintos bancos y entidades financieras en sus operaciones de crédito salvo disposición distinta por parte del Banco de Venezuela por lo que en ese supuesto, la demandante lo aceptaba como tasa aplicable.
Que en los citados contratos se estableció expresamente, que en caso de mora por cualquier circunstancia, la prestataria pagaría al banco la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela o por el organismo que resulte competente para ello. Igualmente, establecieron en la cláusula tercera de cada uno de los contratos que el banco tendría derecho a dar por vencido el plazo concedido para el pago del crédito, y en consecuencia, exigir la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses que para la fecha tuviese la prestataria, si la misma dejare de efectuar cualquier pago a los que estaba obligado.
Ahora bien, la actora adujo que la demandada ha dejado de cancelar a su representada el monto de capital, intereses convencionales y los de mora, de los mencionados contratos lo cual asciende a la cantidad de setecientos cuarenta y ocho mil trescientos doce bolívares con treinta céntimos (Bs.748.312, 30).
La pretensión de la actora es el pago por parte de la demandada deudora de las siguientes cantidades de dinero: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (150.000,06), DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 18.732,90), CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 43.750,00), CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.238,49), CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 137.500,00), DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.945, 67), CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.169,41), DOCE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.169,41), OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 83.333,38), SEIS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.903,34), CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 144.444,45), DIECISIETE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 17.711,23).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial designada negó, rechazo y contradijo, tanto los hechos como en el derecho, el contenido de la demanda incoada en contra de su representada.
En el caso bajo análisis, se evidenció la existencia de obligaciones asumidas en cada uno de los contratos de préstamo en el que se fundamenta la demanda.
Ahora bien, el contrato es “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
El artículo 1.160 del Código Civil señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En consideración entonces, a que los contratos deben cumplirse en la forma como han sido contraídos, habiéndose perfeccionado el mismo, debe ejecutarse conforme lo pactado.
En el caso bajo análisis, correspondía a la parte actora probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, aquellos que generan un derecho a su favor, por lo que en este caso, le correspondía demostrar la existencia de los contratos y las obligaciones asumidas en el mismo por la parte demandada, hecho que resultó demostrado en los contratos acompañado por la parte actora con el libelo y que no fueron tachados, desconocidos o impugnados en el curso del proceso.
Así entonces, por cuanto está probada la existencia de los contratos, y al haberse alegado por la parte actora, que la demandada no cumplió las obligaciones en los términos pactados en cada uno de los contratos suscritos, en razón de ello, conforme los principios que rigen la carga de la prueba, al alegar la actora un hecho negativo como es la falta de pago, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la demandada a quien correspondía demostrar el pago o el hecho extintivo de las obligaciones contraídas.
En consecuencia, siendo que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; y siendo que en el caso de autos quedó demostrada la relación contractual entre las partes así como ante la existencia de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo y como quiera que la parte demandada en el transcurso del presente proceso no demostró el pago de las cantidades de dinero reclamada ni algún hecho extintivo de la obligaciones asumidas por ella, es por lo que la presente acción de cobro de bolívares derivada de los tan aludidos contratos de prestamos debe prosperar en derecho y ser declarada con lugar la pretensión contenida en el escrito libelar, debiendo en tal sentido, la parte demandada pagar a la parte actora, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 748.312,30), por concepto de capital mas intereses compensatorios y moratorios establecidos en los contratos de prestamos, así como los intereses retributivos calculados a la tasa máxima activa que al inicio de cada periodo de 30 días continuos el Banco Central del Venezuela permita cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito mas la penalidad del tres por ciento (3%) anual, mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el articulo 249 del eiusdem, calculados desde el diecinueve (19) de octubre de 2013 inclusive hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuya experticia fue ordenada practicar erróneamente por el juzgador a quo al establecer una tasa fija del 24% por concepto de intereses retributivos en contravención con lo establecido en los contratos suscritos por las partes inmersas en el proceso. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, es deber de esta Juzgadora declarar con lugar la demanda incoada como en efecto será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión con los respectivos pronunciamientos de ley. Y así se declara.
VII
Dispositiva.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de julio de 2017 por la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.785, defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Judicial del Área metropolitana de Caracas.
Segundo: Con lugar la presente demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil GRABADOS ECONLOGICOS ECOFLEX, C.A. y del ciudadano NICOLÁS CALZADILLA FERRARA, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 748.312,30), por concepto de capital mas intereses compensatorios y moratorios insolutos, derivados de los contratos 39400818 de fecha 15 de junio de 2016, 39400823 de fecha 19 de julio de 2011, 39400856 de fecha 16 de noviembre de 2011, 39400871 de fecha 31 de enero de 2012, 39400900 de fecha 18 de mayo de 2012 y 39400920 de fecha 17 de julio de 2012.
Tercero: Se acuerdan los intereses moratorios que sigan devengando sobre el capital insoluto indicado en el particular anterior de esta dispositiva, derivados de los contratos de préstamos de interés números: 39400818 de fecha 15 de junio de 2016, 39400823 de fecha 19 de julio de 2011, 39400856 de fecha 16 de noviembre de 2011, 39400871 de fecha 31 de enero de 2012, 39400900 de fecha 18 de mayo de 2012 y 39400920 de fecha 17 de julio de 2012, calculados a la tasa máxima activa que al inicio de cada periodo de 30 días continuos el Banco Central del Venezuela permita cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito mas la penalidad del tres por ciento (3%) anual, mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el articulo 249 del eiusdem, calculados desde el diecinueve (19) de octubre de 2013 inclusive hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este proceso.
Queda así modificada en los términos expuesto en la presente dispositiva la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar.
En esta misma fecha 14 de marzo de 2018, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar.
BDSJ/JV/GENESIS
Asunto: AP71-R-2017-000830

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