Decisión Nº AP71-R-2016-000088(11122) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2018

Número de expedienteAP71-R-2016-000088(11122)
Fecha31 Enero 2018
PartesRODOLFO DE JESÚS BONILLA HERNÁNDEZ, EN CONTRA DE LA REFERIDA EMPRESA Y DE LOS CIUDADANOS RUBÉN ALEJANDRO YUSKOWICH Y LISSETH CRISTINA HIGUERA
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano RODOLFO DE JESUS BONILLA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No V-17.388.266. APODERADOS JUDICIALES: BERNARDO VELÁSQUEZ y RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.586 y 23.044, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
SISTEM CABLE C.A, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de mayo de 1999, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº22, Tomo 45-A-Sgdo, en fecha 31 de marzo de 2004 en el expediente Nº 645.898; y los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO YUSKOWICH y LISSETH CRISTINA HIGUERA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.721.685 y V-11.555.717 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: la empresa SISTEM CABLE C.A fue representada durante la tramitación del juicio por el abogado OLIVO ANTONIO ESCALANTE SÁNCHEZ, letrado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.812 a quien le fue revocado el poder por los ciudadanos ARGENIS ROBERTO GONZALEZ FLORES, ARIZAYNI JOSEFINA LOPEZ ALCALA y SAMUEL ANTONIO COLMENAREZ en su condición de Administradores Ad-Hoc designados y juramentados por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que decretó la intervención de la referida sociedad mercantil; y la abogada ASTRID RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.286, actúa como Defensora Judicial de los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO YUSKOWICH y LISSETH CRISTINA HIGUERA ACOSTA.

MOTIVO
NULIDAD DE ASAMBLEA

I
Con motivo de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la acción de Nulidad de Asamblea incoada por RODOLFO DE JESUS BONILLA HERNANDEZ en contra de la sociedad mercantil SISTEM CABLE C.A y los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO YUSKOWICH y LISSETH CRISTINA HIGUERA ACOSTA, ejerció recurso de apelación en fecha 21 de enero de 2016 el abogado RICHARD SÁNCHEZ MARTÍNEZ, apoderado judicial de la parte accionante, oído en ambos efectos el referido recurso el 22 de enero de 2016, se remitió la causa al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Mediante oficio Nº16.0031 del 03 de febrero de 2016 este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción remitió el expediente al tribunal de la causa a los fines de que subsanara el salto de foliatura de la segunda pieza al folio 98 y en adelante las tachaduras correspondientes, recibiéndose nuevamente el 25 de febrero de 2016.

Por auto del 02 de marzo de 2016 el ciudadano Juez de esta alzada se abocó al conocimiento de la causa, fijando el décimo (20º) día de despacho siguiente a la mencionada data para el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de informes verificado el 07 de abril de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandante (ciudadano Rodolfo Bonilla) consignando su respectivo escrito.

Vencido el lapso previsto para las observaciones, sólo la defensora judicial de los codemandados Rubén Yuskowisch y Lisseth Higuera hizo uso de este derecho, por lo que el 26 de abril de 2016 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 26 de Junio de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el abogado RAÚL TRUJILLO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO DE JESÚS BONILLA HERNÁNDEZ, demandó por Nulidad de Asamblea a la sociedad mercantil SISTEM CABLE C.A y a los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO YUSKOWICH y LISSETH CRISTINA HIGUERA ACOSTA, ordenándose el emplazamiento de los accionados.

Tramitada la citación y verificada la misma conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f-224), y vencido el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada, la parte accionante peticionó la designación de Defensor Judicial, recayendo la misión en la persona de la abogada ASTRID CAROLINA RANGEL, quien fue notificada y juramentada.

Una vez verificado el acto citatorio (22/05/2014 f-240), por auto del 13 de junio de 2014 el tribunal de la causa señaló que debía entenderse como citada de todos los codemandados a la defensora judicial designada y no como fue plasmado en la boleta de notificación librada únicamente a Sistem Cable C.A.

Por escrito del 25 de junio de 2014 el abogado Olivo Escalante actuando como apoderado de la sociedad mercantil Sistem Cable C.A, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva notificación de la defensora judicial, y asimismo opuso la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil alusiva a la caducidad de la acción solo en cuanto a la asamblea del 15 de mayo de 2006.

Por escrito presentado el 25 de junio de 2014 la abogada Astrid Rangel actuando en su carácter de defensora judicial de la parte accionada, procedió a contestar la demanda, rechazándola y contradiciéndola.

En fecha 02 de julio de 2014 el apoderado judicial de la parte actora, convino en la defensa perentoria únicamente sobre el particular planteado por la parte demandada (Sistem Cable C.A) en cuanto a la caducidad de la acción sobre la pretensión de nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Sistem Cable C.A que se celebró el día 15 de mayo de 2006 y se incorporó al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 45, Tomo 98-A-Sdo el día 1º de junio de 2006.

Por escrito presentado el 09 de julio de 2014 el abogado Olivo Escalante actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada Sistem Cable C.A., procedió a contestar la demanda, rechazándola y contradiciéndola.

Por decisión dictada el 31 de julio de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la reposición de la causa y declaró sin lugar la excepción contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo recurso de apelación en fecha 08 de agosto de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada Sistem Cable C.A, ratificando su recurso el 06 de febrero de 2015 escuchándolo el Tribunal de la Causa en fecha 9 de febrero de 2015 en el solo efecto devolutivo.

Por escrito presentado el 18 de febrero de 2015 la abogada Astrid Rangel actuando en su carácter de defensora judicial de la parte accionada, procedió a ratificar la contestación de la demanda del 09 de julio de 2014.

En fase probatoria ambas partes promovieron pruebas asimismo hizo lo propio la defensora judicial.

En tal sentido, el 18 de marzo de 2015 la representación judicial de la sociedad mercantil Sistem Cable se opuso a las promovidas por su contraria, a lo cual el A-quo en fecha 23 de marzo de 2015 declaró extemporánea la oposición realizada, emitiendo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.

Mediante sentencia dictada el 24 de septiembre de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la acción de Nulidad de Asamblea, ejerciendo recurso de apelación el 21 de enero de 2016 la representación judicial de la parte accionante, el cual fue oído en ambos efectos el 22 de enero de 2016.
III
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en contra de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició el proceso por demanda de nulidad de asambleas de socios de fechas: (i) 15 de mayo de 2006, inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 01 de junio de 2006 bajo el Nº 45 Tomo 98-A; (ii) 24 de febrero de 2012, inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de mayo de 2012, bajo el Nº 23 Tomo 137-A; (iii) y asamblea de fecha 09 de marzo de 2012 inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de mayo de 2012 bajo el Nº 24 Tomo 137-A, incoada por RODOLFO DE JESÚS BONILLA HERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil SISTEM CABLE C.A y los ciudadanos RUBÉN ALEJANDRO YUSKOWICH y LISSETH CRISTINA HIGUERA.

La parte actora en su libelo aduce, entre otros hechos lo siguiente:
“(…) tenemos que mi representado es accionista de la sociedad de comercio “SISTEM CABLE C.A siendo el titular del cincuenta por ciento (50%) de total accionario de la misma
También es accionista de esa compañía la ciudadana LISSETH CRISTINA HIGUERA ACOSTA (…) por el restante cincuenta por ciento (50%) del total accionario.
Ahora bien en fecha 24 de mayo de 2006 fue presentada ante el Registro Mercantil correspondiente por la ciudadana MARÍA ISABEL DE PONTE ALFONSO (…) una supuesta copia certificada de un acta de una ilegal Asamblea Extraordinaria de Accionistas supuestamente celebrada el 15 de mayo de 2006 de “SISTEM CABLE C.A” en la que se habría aprobado la modificación entre otros de la Cláusula Novena de los estatutos en cuanto a las atribuciones del Presidente de la empresa…
Efectivamente ciudadano Juez, en la Asamblea cuya nulidad se pretende, se eliminó la necesidad del acuerdo previo y el acta de asamblea firmada por ambos componentes de la Junta Directiva, es decir, la expresión de la voluntad del Presidente junto con el Vice-Presidente de la empresa (mi representado)la cual fue sustituida por la siguiente cláusula:
Omissis…
De esta manera ciudadano Juez, vemos como modificaron la necesidad del acuerdo previo y el Acta de Asamblea para realizar la administración, obligación y disposición de los bienes de la empresa, a los fines de tener en sus manos el completo dominio del patrimonio de la compañía, para hacer a su antojo y conveniencia todos los actos que estaban dados conjuntamente al Presidente y Vicepresidente, para ejercerlas de común acuerdo, tal como lo establecía la Cláusula Novena del documento constitutivo Estatutario primigenio, registrado en fecha 10 de mayo de 1999. De esta manera desplazaron a BONILLA del manejo y dirección de todos los actos en los cuales debía participar conjuntamente con el Presidente, asimismo el ciudadano RUBÉN ALEJANDRO YUSKOWICH, asumió la dirección y control de la referida compañía sin ninguna limitación en el manejo del patrimonio de la empresa, y así lo estableció en las atribuciones del Presidente cargo que este desempeña aun en la actualidad.
Posteriormente al registro de la Asamblea cuya nulidad se pretende en fecha 17 de febrero de 2012fue publicada una convocatoria por prensa en el diario El Nuevo País(…)
Pues bien ciudadano Juez, lo primero que debemos advertir respecto a esta supuesta convocatoria es que aparecen convocando los administradores, sin embargo, quien aparece firmando la supuesta convocatoria en el Presidente de la Junta Directiva únicamente. Cuando para la fecha y según la misma Asamblea que quedó registrada en fecha 1º de junio de 2006, en el segundo orden del día se ratificó la Junta Directiva de la compañía quedando constituida por el Presidente ciudadano Rubén Alejandro Yuskowich antes identificado, y como Vice-Presidente de la compañía, mi representad el Sr. Rodolfo de Jesús Bonilla Hernández, plenamente identificado también. En este orden de ideas, mi representado debió firmar la convocatoria en el supuesto caso que como administrador hubiera efectivamente realizado dicha convocatoria, máxime si se trata de aumentas el capital de la sociedad mercantil.
Por otro lado ciudadano Juez, existen vicios en la convocatoria, por cuanto el nombre de la empresa se encuentra mal trascrito y es una formalidad legal que la convocatoria no debe dejar lugar a dudas de cuál es la empresa que realiza la convocatoria…
Efectivamente, se trata de la empresa SISTEM CABLE C.A, sin embargo en la convocatoria aparece que convoca la empresa SISTEN CABLE C.A por lo que ninguna de las convocatorias que contengan este error pueden ser validas y ya de por si debe declararse la nulidad de dichas convocatorias y por tanto la nulidad de las asambleas registradas en virtud de dichas el error contenido en dichas convocatorias.
En el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, supuestamente realizada el día 24 de febrero de 2012 y la cual quedó registrada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 23, Tomo 137-A-SDO, de fecha 17 de mayo de 2012 se observa en el contenido del acta que no hubo quórum…
Asimismo ciudadano Juez, tratando de darle visos de legalidad a esta supuesta asamblea convocada ilegalmente y registrada el día 17 de mayo de 2012 (…) el día viernes 18 de mayo de 2012 fue publicada de forma íntegra dicha Acta de Asamblea en la página 10 del diario El Nuevo País…
Igualmente el día 29 de febrero de 2012 aparece una segunda convocatoria en la página 15 del diario El Nuevo País…
Omissis…
Igualmente ciudadano Juez, existen vicios en esta convocatoria, por cuanto el nombre de la empresa se encuentra mal trascrito y es una formalidad legal que la convocatoria no debe dejar lugar a dudas de cuál es la empresa que realiza la misma (…). El error se encuentra en el nombre de la empresa SISTEM CABLE C.A sin embargo en la convocatoria aparece que convoca la empresa SISTEN CABLE C.A por lo que se encuentra viciada y no puede ser válida, por el contrario debe declararse la nulidad de dicha convocatoria y por tanto la nulidad de la asamblea registrada…
Omissis…
En esta Asamblea se vislumbra con toda claridad la intensión de dejar por fuera de la empresa a quien fue su cofundador el hoy demandante BONILLA. La accionista y el Presidente de la empresa, ya identificados, (…) realizan una supuesta convocatoria para discutir un supuesto informe de la Junta Directiva para llevar a cabo un aumento de capital de la empresa (…) BONILLA forma parte de la Junta Directiva para la fecha de la supuesta convocatoria (09/03/2012) y él no firmó ni tiene conocimiento de Informe de Junta Directiva alguno que se refiera a un aumento de capital y mucho menos donde el no participaría para formar parte de susodicho aumento de capital.
De manera que ilegal y mal intencionalmente la accionista de la empresa, al cincuenta por ciento (50%) para ese momento, ciudadana LISSETH CRISTINA HIGUERA ACOSTA previamente identificada y el Presidente de la empresa, ciudadano RUBÉN ALEJANDRO YUSKOWICH, cónyuges entre si desde el año 2005, se confabularon entre sí para despojar de su derecho de preferencia y real participación accionaria a BONILLA realizando un irrito y fraudulento aumento de capital, donde BONILLA pasó de ser accionista al cincuenta por ciento (50%), terminó con CERO COMA TREINTA Y SEIS por ciento (0,36%), es decir, no llega ni al uno por ciento (1%) del capital accionario de la empresa, mientras que la otra accionista elevó su participación accionaria del cincuenta por ciento (50%) a casi sesenta y tres (62,86%) y el Presidente de la empresa, su cónyuge, que nunca tuvo acciones en la empresa “compró” el equivalente a casi el treinta y siete por ciento (36,78%). De esta manera vemos como fraudulenta e ilegalmente despojaron de su derecho preferente a la compra de acciones a BONILLA, toda vez que dichas convocatorias y Asambleas realizadas lo fueron a sus espaldas…
Omissis…
III
DE LA NULIDAD DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD SISTEM CABLE C.A DE FECHA 15 DE MAYO DE 2006
Con base en los artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil, demandó la nulidad de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil SISTEM CABLE C.A, que supuestamente tuvo lugar el día 15 de mayo de 2006 y que fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1º de junio de 2006, bajo el número 45, Tomo 98-A-Sdo…
la supuesta asamblea de accionistas nunca fue convocada por la prensa, violándose de esta forma lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Comercio, disposición mercantil, la convocatoria por la prensa debe hacerse con cinco (5) días de anticipación, por lo menos.
En el presente caso la Asamblea cuya nulidad se denuncia, no tuvo convocatoria, lo que constituye una formalidad de orden público y cuya omisión acarrea la nulidad del acto, máxime cuando dicha supuesta Asamblea no se encuentra suscrita por uno de los accionistas que supuestamente y según el contenido del acta de asamblea mencionada, estuvo presente en la supuesta asamblea, lo cual negamos ya que BONILLA no fue convocado ni asistió a la Asamblea de fecha 15 de mayo de 2006, ni la firmó y por tanto niega y no reconoce la convocatoria o celebración de Asamblea alguna del referido ente societario en esa fecha, siendo la misma artificiosa y engañosa y así pido sea declarado.
En el presente caso, el aspecto relativo al objeto para la cual se reunió la asamblea tiene una mayor significación, y es que, de acuerdo al cata de la írrita asamblea, los accionistas fueron llamados a considerar acerca de la renovación de la Junta Directiva, a nombrar un nuevo comisario y a la modificación o reforma de la Clausula Novena relativa a las atribuciones del Presidente de la empresa, que es tan sólo uno de los administradores que conforman la Junta Directiva.
IV
DE LA NULIDAD DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD SISTEM CABLE C.A DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2012
Con base en los artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil, también demando la nulidad de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil SISTEM CABLE C.A que supuestamente tuvo lugar el día 24 de febrero de 2012, y que fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el día 17 de mayo de 2012, bajo el número 23, tomo 137-A-Sdo (…)
La supuesta asamblea de accionistas habría sido convocada por la presa mediante publicación en el periódico “EL NUEVO PAÍS” de fecha diecisiete (17) de febrero de 2012…
Pues bien ciudadano Juez, lo primero que debemos advertir respecto a esta supuesta convocatoria es que aparecen convocando los administradores, sin embargo, aparece firmando la supuesta convocatoria únicamente el Presidente de la Junta Directiva. Cuando para la fecha la Junta Directiva de la compañía estaba constituida por el Presidente ciudadano RUBÉN ALEJANDRO YUSKOWICH, antes identificado, y como Vice-Presidente de la compañía, mi representado el Sr. RODOLFO DE JESÚS BONILLA HERNÁNDEZ…
Por otro lado ciudadano Juez, existen vicios en la convocatoria, por cuanto el nombre de la empresa se encuentra mal escrito…
Asimismo, impugno que a los efectos de la publicidad y suficiente noticia de la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas en al que habrían de deliberarse aspectos de transcendencia para la sociedad, aumento de capital y modificación de clausulas referidas al capital social, pueda considerarse al periódico “EL NUEVO PAÍS” como medio idóneo, dado el bajo tiraje de esa publicación y su irregular edición, pues la costumbre mercantil exige se trate de un periódico de amplia circulación a nivel nacional…
V
DE LA NULIDAD DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD SISTEM CABLE C.A DE FECHA 9 DE MARZO DE 2012
Con base en los artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil, también demando la nulidad de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil SISTEM CABLE C.A, que supuestamente tuvo lugar el día 9 de marzo de 2012, y que fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el día 17 de mayo de 2012, bajo el Nº 24 Tomo 137-A-Sdo…
La supuesta asamblea de accionistas habría sido convocada por la prensa, mediante publicación en el periódico “EL NUEVO PAÍS”, de fecha veintinueve (29) de febrero de 2012…
De la misma manera que la anterior convocatoria aparecida en prensa, esta convocatoria presenta errores y debemos observar a esta supuesta convocatoria es que aparecen convocando los administradores, sin embargo, aparece firmando la supuesta convocatoria únicamente el Presidente de la Junta Directiva…
Por otro lado ciudadano Juez, existen vicios en la convocatoria, por cuanto el nombre de la empresa se encuentra mal escrito y es una formalidad legal que la convocatoria no debe dejar lugar a dudas de cuál es la empresa que realiza la convocatoria…
Asimismo, impugno que a los efectos de la publicidad y suficiente noticia de la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas en al que habrían de deliberarse aspectos de transcendencia para la sociedad, aumento de capital y modificación de clausulas referidas al capital social, pueda considerarse al periódico “EL NUEVO PAÍS” como medio idóneo, dado el bajo tiraje de esa publicación y su irregular edición, pues la costumbre mercantil exige se trate de un periódico de amplia circulación a nivel nacional…

V
PETITUM
Por las razones expuestas en nombre de mi representado RODOLFO DE JESUS BONILLA HERNÁNDEZ ya identificado, demando judicialmente a la sociedad de comercio SISTEM CABLE, C.A; a su socia la ciudadana LISSETH CRISTINA HIGUERA ACOSTA DE YUSKOWICH; y al ciudadano RUBÉN ALEJANDRO YUSKOWICH, ambos previamente identificados, a fin de que convengan, o a ello sean condenados por el Tribunal, en la nulidad absoluta de las asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil SISTEM CABLE C.A, antes identificada, que supuestamente se realizaron el 15 de mayo de 2006; 24 de febrero de 2012 y 9 de marzo de 2012…”.

En el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada, propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción de nulidad de acta de asamblea, asimismo rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su poderdante.

En decisión del 31 de julio de 2015 el tribunal de la causa declaró improcedente la referida cuestión previa, apelando de la misma la representación judicial de la sociedad mercantil Sistem Cable C.A.

En fase probatoria la representación judicial de la parte accionante promovió documentales y solicito la exhibición de documento. Asimismo, la representación judicial de la parte codemandada, Sistem Cable C.A promovió documentales e informes, de igual manera lo hizo la Defensora Judicial designada a los ciudadanos Rubén Yuskowich y Lisseth Higuera quien invocó el mérito favorable.

Por sentencia del 24 de septiembre de 2015 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda de Nulidad de Asamblea incoada por el ciudadano Rodolfo De Jesús Bonilla Hernández en contra de la sociedad mercantil Sistem Cable C.A y los ciudadanos Rubén Alejandro Yuskowich y Lisseth Cristina Higuera Acosta.

En la parte motiva del fallo, el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:

“(…)Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone un derecho para el adversario sino un imperativo del propio interés de cada parte. Todo esto lleva a aseverar que tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Ahora bien, quien suscribe, en aras de fijar un orden coherente en el presente fallo considera propicio, antes de realizar el pronunciamiento dirigido a las pruebas, delimitar y/o precisar las afirmaciones de hecho realizadas por las partes que deberán ser objeto de análisis probatorio.
Se observa del petitorio de la parte actora que la controversia versa sobre la nulidad de las asambleas de fecha 15 de mayo de 2006, inscrita en el mencionado Registro en fecha 01 de junio de 2012, bajo el Nº 45, Tomo 98-A; de fecha 24 de febrero de 2012, inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 17 de mayo de 2012 bajo el Nº 23, Tomo 137-A; y la de fecha 09 de marzo de 2012, inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 17 de mayo de 2012, bajo el Nº 24, Tomo 137-A, tomando en cuenta que, según lo señalado por la actora, la nulidad de la primera de las asambleas nombradas origina la nulidad de las subsiguientes, ya que, es en la primera en la que de forma viciada se modificaron las facultades y atribuciones del Vicepresidente y que de quedar demostrada su nulidad las subsiguientes consecuencialmente quedan nulas. En este sentido, de acuerdo a lo alegado por la demandante, las dos últimas asambleas son nulas en virtud de que no se hicieron con la participación ni la voluntad del vicepresidente, cuya participación se exige en los estatutos de la misma, los cuales, según el actor, fueron modificados ilegalmente en la Asamblea del 15 de mayo de 2006 dándole al presidente facultades para realizar cualquier tipo de acto de administración en nombre de la sociedad.
Ahora bien, de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, llama la atención a este Tribunal que al folio doscientos sesenta y dos (262) de la primera pieza, mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora expone lo siguiente:
“En cuanto a la cuestión previa alegada, en contra de nuestra pretensión de NULIDAD DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “SISTEM CABLE C.A.”, que se celebró el día 15 de mayo de 2006 y se incorporó al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 45, Tomo 98-A-Sdo, el día 1º de junio de 2006, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 351 ejusdem [se refiere al Código de Procedimiento Civil], convengo en ella, por cuanto los argumentos esgrimidos por la representación de la parte demandada, sobre la nulidad de la aludida asamblea, proceden de pleno derecho y así admito su defensa perentoria, exclusivamente sobre el particular planteado, vale decir, sobre la NULIDAD DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “SISTEM CABLE C.A.”, que se celebró el día 15 de mayo de 2006 y se incorporó al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 45, Tomo 98-A-Sdo, el día 1º de junio de 2006.” (Corchetas, subrayado y negritas de este Tribunal)
Respecto del extracto que antecede, este Tribunal considera menester hacer referencia a la confesión espontánea contenida en autos. En tal sentido, como lo han sostenido reiteradamente la jurisprudencia y doctrina, debe entenderse la confesión como la declaración de una parte en juicio que le sea desfavorable en el resultado del mismo, claro está que tal declaración debe versar sobre un hecho relevante y debe ser clara, pues, no debe ser resultado de interpretaciones de su contraparte, ni debe inferirse de frases que conformen el escrito en donde supuestamente consta la confesión.
Al respecto, el doctrinario Ramón F. Feo, en su obra denominada Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, define la confesión como:
“la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”
Por su parte, sobre el mismo tema ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 259 del 19.05.2005, que:
“La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En referencia a lo anterior, la Sala de Casación de Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos nos 400 de 30 de noviembre de 2000; 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y que se resume en el siguiente extracto:
“Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
‘…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.” (S.S.C. n° 400 de 30 de noviembre de 2000).
Asimismo, la misma Sala mediante sentencia Nº 347 de fecha 02 de noviembre de 2001, señala los requisitos que deben materializarse para que pueda hablarse de confesión como medio probatorio, como se trascribe a continuación:
“En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
(…) Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (negritas de este Tribunal)
Ahora bien, en caso que nos ocupa, se aprecia claramente como la parte demandante admite un hecho, en este caso, la caducidad de la acción, a favor de la demandada en contra de sí misma, lo que encuadra perfectamente en los conceptos de confesión que manejan tanto la jurisprudencia como la doctrina arriba transcritas. Igualmente, se puede observar que la parte demandada en sus alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, así como en su escrito de promoción de pruebas, hace valer la declaración del actor como medio probatorio, aduciendo que dicha declaración, da pleno valor probatorio al Acta de Asamblea de fecha 15 de mayo de 2006, anteriormente aludida, lo cual debe ser considerado por este Tribunal y ASÍ SE DECLARA.
Precisado lo anterior, se debe traer a colación lo establecido en la Cláusula Novena de los estatutos de la compañía demandada, modificada mediante Acta de Asamblea de fecha 15 de mayo de 2006, y debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 98-A, que reza:
CLAUSULA NOVENA: Son atribuciones del Presidente de la sociedad:
a) La adquisición, constitución y disposición de empresas subsidiarias o de fondos de comercio.
b) El otorgamiento de garantías, créditos o préstamos.
c) La constitución de hipoteca, cargas u otros gravámenes sobre cualesquiera o todos los activos de la compañía.
d) todos los activos de la compañía. Además podrá: Adquirir, permutar, enajenar, ceder y gravar bienes y derechos, créditos y valores.
e) La obtención de préstamos y cualquier otro tipo de créditos.
f) La celebración de cualquier contrato conveniente a los intereses de la compañía para la consecución de su objeto social.
g) Ejercer la representación legal de la compañía, Judicial o Extrajudicialmente, ya que sea por ante los Tribunales de la Republica, cualquier órgano del poder público o ante cualquier persona jurídica tanto de carácter público como privado; así como ante lo particulares.
h) Tiene la facultad para darse por citado en juicios, convenir, desistir, transigir, promover y evacuar pruebas, hacer posturas en remate y caucionarlas y ejercer los recursos ordinarios que otorgan las leyes. Nombrar o designar apoderados especiales, pudiendo sustituir las facultades conferidas en el ordinal anterior, y así mismo designar apoderados tanto judiciales como extrajudiciales, en abogado o abogados de su confianza a fin de que ejerzan la representación judicial de la compañía.
i) Firmar en representación de la compañía todos los actos, contratos o acuerdos que la Asamblea de Accionistas de la compañía haya aprobado en reuniones previamente celebradas al efecto.
j) Nombrar y Remover de sus cargos al personal de la compañía, cuando así lo considere necesario.
k) Apertura, movilizar y cerrar cuentas bancarias, librar, aceptar, endosar letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros instrumentos ce crédito, cambio o pago y ejercer las acciones cambiarias correspondientes. Y en fin podrá efectuar en su nombre y representación cualquier acción, sin ninguna limitación, ya que las facultades que han sido conferidas, lo son a titulo enunciativas y no limitativas.
De la lectura detenida de dicha cláusula, este Tribunal observa que el presidente de la compañía tiene las más amplias facultades de administración de la misma, sin necesidad de acudir al vicepresidente, como lo alega la actora, de manera que a juicio de quien suscribe las convocatorias, así como las Asambleas realizadas con posterioridad fueron realizadas válidamente, pues se cumplieron con todos los extremos de publicidad que la ley exige para convocar a la Asamblea de Accionistas. Con respecto al error en la convocatoria denunciado por la actora en la identificación de la compañía, este Tribunal considera que se trata de un error material de trascripción poco relevante, toda vez que consiste en el cambio de una sola letra, en este caso la M por la N, y tomando en cuenta que en el título de la convocatoria se escribió correctamente el nombre de la compañía y los demás datos con los que se identifica la compañía en las convocatorias como lo es el Registro de Información Fiscal.
En virtud de lo anterior, quien juzga considera inconducente hacer un análisis en profundidad del acervo probatorio traído al juicio, ya que, con lo explicado anteriormente queda claro que las asambleas cuya nulidad se discute en este juicio son válidas con base puntualmente a la confesión efectuada durante la tramitación del pleito, lo que lleva a este Tribunal a declara forzosamente SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RODOLFO DE JESUS BONILLA HERNANDEZ contra la sociedad mercantil SISTEM CABLE, C.A. y los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO YUSKOWICH y LISSETH CRISTINA HIGUERA ACOSTA…”.

Declarada sin lugar la demandada de nulidad de las Asambleas de Socios de la sociedad mercantil SISTEM CABLE C.A celebradas el 15 de mayo de 2006, el 24 de febrero 2012 y el 09 de marzo de 2012, el abogado Richard Sánchez, en representación de la parte accionante, recurrió la referida decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos el 22 de enero de 2016.

Con respecto a la referida decisión, la representación judicial de la parte actora-recurrente en el acto de informes verificado el 07 de abril de 2016, adujo lo siguiente:

• Que denuncia la violación del artículo 12 en concordancia con el artículo 243 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por lo que peticiona se declare la nulidad del fallo apelado al resultar evidente la falta de indicación del apoderado judicial de la sociedad mercantil Sistem Cable C.A. Y asimismo, fueron señalados como apoderados de los ciudadanos codemandados a los abogados Brenda López y Ángel Pita siendo que ninguno de los letrados ya mencionados tiene acreditado poder alguno que lo faculte;
• Que denuncia la violación del artículo 12 en concordancia con los artículos 243 ordinales 4º y del Código de Procedimiento Civil por cuanto el Tribunal de la causa otorgó pleno valor a lo expresado por el anterior apoderado judicial de su representado como una confesión su declaración del 25 de junio de 2014 (f-262) haciéndola extensiva a las demás asambleas cuya nulidad se demanda;
• Que denuncia el vicio de silencio de pruebas señalando que el Tribunal de la causa no examinó las documentales que contienen cada una de las asambleas ni los recaudos anexos a las mismas configurándose el vicio de inmotivación por silencio de pruebas lo que conlleva a la nulidad del fallo recurrido;
• Que solicita se declare con lugar la apelación ejercida en fecha 21 de enero de 2016 y se revoque la referida decisión.

En el acto de observación a los informes de la actora, la defensora judicial abogada Astrid Rangel en representación de los ciudadanos los ciudadanos Rubén Alejandro Yuskowich y Lisseth Cristina Higuera Acosta manifestó lo siguiente:

• Que se inició el juicio por demanda que intentara el apoderado judicial del ciudadano Rodolfo Bonilla en la que manifestó ser poseedor del 50% de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil Sistem Cable C.A siendo socio de la misma desde su constitución originaria;
• Que el accionante ha venido ostentando el cargo de vicepresidente hasta la fecha de celebración de la Asamblea General Extraordinaria del 15 de mayo de 2006;
• Que los socios fundadores de dicha empresa fueron los ciudadanos Rodolfo De Jesús Bonilla Hernández y Rubén Alejandro Yuskowich y que con posterioridad a la asamblea que aumentó el capital, realizada en fecha 09 de marzo de 2012, registrada en fecha 17 de mayo de 2012 ingresa la ciudadana Lisseth Cristina Higuera Acosta;
• Que la decisión recurrida cumple con los requisitos que debe contener toda sentencia, es decir, las partes están plenamente identificadas, existe una clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia;
• Que el Aquo explana de manera diáfana y precisa las razones de hecho y derecho en la que soporta el fallo, en especial en lo que se refiere a la confesión espontánea realizada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2014 (f.262), en la que le otorga plena validez a la asamblea de fecha 15 de mayo de 2006 reconociéndola y aceptando que no fue hecha de manera artificiosa;
• Que en cuanto a la supuesta omisión realizada por el Aquo al no tomar en consideración el acervo probatorio promovido por la parte actora, señala que no existe vicio de incongruencia en la decisión recurrida por cuanto se valoró la confesión espontanea realizada por la parte actora aceptando la asamblea realizada el 15 de mayo de 2006 quedando así el ciudadano Rubén Alejandro Yuskowich, en su carácter de presidente con las más amplias facultades para actuar ilimitadamente en los asuntos relacionados con la referida compañía, lo que quiere decir que las subsiguientes asambleas fueron válidamente celebradas;
• Que solicitó se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión recurrida.

Esta Alzada Observa:

La acción por la cual se contrae el proceso es la Nulidad de Asamblea de Socios celebradas (i) 15 de mayo de 2006, inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 01 de junio de 2006 bajo el Nº 45 Tomo 98-A; (ii) 24 de febrero de 2012, inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de mayo de 2012, bajo el Nº 23 Tomo 137-A; (iii) y asamblea de fecha 09 de marzo de 2012 inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de mayo de 2012 bajo el Nº 24 Tomo 137-A, incoada por RODOLFO DE JESÚS BONILLA HERNÁNDEZ en contra de la sociedad mercantil SISTEM CABLE C.A y los ciudadanos RUBÉN ALEJANDRO YUSKOWICH y LISSETH CRISTINA HIGUERA.

Aduce la representación de la parte actora en su escrito libelar:
 Que su representado Rodolfo de Jesús Bonilla Hernández es accionista y vicepresidente de la sociedad mercantil SISTEM CABLE C.A detentando en la constitución originaria el 50% de las 5772 acciones del capital social y el otro 50% la ciudadana Lisseth Cristina Higuera;
 Que fue celebrada una Asamblea General de Accionistas en fecha 15 de mayo de 2006 inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1º-06-2006 bajo el Nº 45, Tomo 98-A-Sdo, cuya nulidad se pretende por ausencia de convocatoria y en la que fue deliberada la renovación de la Junta Directiva, el nombramiento de un nuevo comisario y la reforma o modificación de la cláusula novena relativa a las atribuciones del Presidente que anteriormente debía ejercerlas de común acuerdo con el vicepresidente (demandante hoy día);
 Que fue celebrada una Asamblea General de Accionistas en fecha 24 de febrero de 2012 inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17-05-2012 bajo el Nº 23, Tomo 137-A-Sdo, cuya nulidad también se pretende motivado a vicios en la convocatoria, asimismo impugnó las publicaciones realizadas en la prensa;
 Que fue celebrada una Asamblea General de Accionistas en fecha 09 de marzo de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17-05-2012 bajo el Nº 24, Tomo 137-A-Sdo, cuya nulidad se pretende motivado a vicios en la convocatoria, impugnando igualmente las publicaciones realizadas en la prensa de igual forma señala la parte accionante que en la referida acta que fue modificada al ser aumentado el capital social de la compañía, ingresando como accionista de la referida empresa el ciudadano Rubén Alejandro Yuskowich junto a la ciudadana Lisseth Cristina Higuera Acosta como accionistas mayoritarios y quedando el demandante como accionista minoritario con el 0,36% de las acciones;
 Que ambos ciudadanos se confabularon para despojar al accionante de su participación accionaria;

A tales efectos, la representación de la parte actora produjo junto con el libelo los siguientes instrumentos:

 Poder (folios 34 al 11) otorgado en fecha 20 de enero de 2011 por el ciudadano Rodolfo De Jesús Bonilla Hernández, a los abogados Raúl Trujillo Rojas y Raúl Trujillo Fuentes, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Número 44, Tomo 05 de los libros de autenticaciones; el cual mantiene su eficacia probatoria al no haber recibido ningún tipo de cuestionamiento, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y acredita la representación que ejercen los mencionados abogados;
 Copia certificada marcada “B” (folios 37-47) del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil “SISTEM CABLE, C.A” debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 10 de mayo de 1.999, anotado bajo el N° 68, Tomo 9-A que posteriormente fue trasladado debido al cambio de domicilio al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda quedando inscrita en fecha 17 de febrero de 2004 bajo el Nº 63, Tomo 3-A, Exp. 645898. En la misma se establece (i) un capital de Cinco Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 5.772.000) divido en 5.772 acciones (Cláusula Quinta) correspondiéndole a la ciudadana Lisseth Cristina Higuera Acosta la cantidad de 2.886 acciones y al ciudadano Rodolfo De Jesús Bonilla Hernández la cantidad de 2.886 acciones, (ii) asimismo se desprende que la Junta Directiva quedó constituida (Disposiciones Transitorias) como Presidente el ciudadano RUBÉN ALEJANDRO YUSKOWICH y como Vicepresidente el ciudadano RODOLFO DE JESÚS BONILLA HERNÁNDEZ, y (iii) señalándose en la cláusula novena que para Adquirir, permutar, enajenar, ceder y gravar bienes y derechos, créditos y valores, otorgar fianzas y avales, librar, aceptar y endosar letras de cambio, pagarés y demás títulos valores, realizar toda clase de contratos y prestamos, así como también ejercer el manejo de las cuentas bancarias y comerciales será necesaria la aprobación o el común acuerdo con el vicepresidente, previa acta de Asamblea. Al mencionado documento se le aprecia de acuerdo con el artículo 1.384 del Código Civil;
 Copia certificada marcada “C” (folios 48-54) Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 15 mayo de 2.006, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el N° 45, Tomo 98-A-SDO. En la mencionada asamblea, se aprobó: 1) la renovación de la Junta Directiva ratificándose en sus cargos de Presidente al ciudadano RUBÉN ALEJANDRO YUSKOWICH y como Vicepresidente el ciudadano RODOLFO DE JESÚS BONILLA HERNÁNDEZ; 2) Reforma estatutaria, en la que se modificaron las facultades del Presidente en la cláusula novena permitiéndole actuar solo y no en conjunción con el vicepresidente, pudiendo convocar asambleas y representar a la sociedad, entre otras facultades de presidente de la compañía y 3) se designó nuevo comisario a la ciudadana Nelly Vieira. La referida asamblea constituye una de las tres (3) cuya nulidad se solicita. Sin embargo en el decurso del proceso, en relación con dicha asamblea (del 15/05/2006) la empresa codemandada opuso la caducidad de la acción y la representación de la actora (02/07/2014) admitió que la misma procedía de pleno derecho por lo que se cierra cualquier discusión en el contradictorio sobre la asamblea de fecha 15/05/2006 (y su convocatoria) la cual mantiene eficacia, apreciándose la copia antes mencionada conforme al artículo 1.384 del Código Civil.
 Copia certificada marcada “D” (folios 55-62) Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 24 febrero de 2.012, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el N° 23, Tomo 137-A-SDO. En la mencionada asamblea se pretendía realizar un aumento del capital social de la compañía y la modificación estatutaria con respecto al aumento del capital, sin embargo ante la inasistencia del accionista necesario para el cumplimiento del quórum la asamblea fue suspendida acordándose cumplir con la tramitación legal para la formalización de la segunda convocatoria. A la que se adminicula publicación de prensa (folio 63) de la convocatoria realizada en el diario “EL NUEVO PAÍS” (del 17-02-2012), así como la “2da Convocatoria” diario “EL NUEVO PAÍS” (del 29-02/2012) para realizarse la asamblea del 09/03/2012 y otra convocatoria reproducida en el libelo como “3era convocatoria” con la finalidad única de ratificar lo aprobado el 09 de marzo de 2012, todas estas convocatorias fueron cuestionadas porque no fueron realizadas por el presidente y vicepresidente conjuntamente, de la empresa y por existir un error en cuanto a su nombre de “SISTEN CABLE” en vez de “SISTEM CABLE”. Sin embargo respecto a la mencionada impugnación, observa esta alzada que, tal como se asentó en el análisis de la copia certificada de la asamblea del 15 de mayo de 2006, ésta mantiene toda eficacia al reconocer la representación de la actora la caducidad de la acción para demandar su nulidad. Y en esta asamblea se modificó la cláusula novena de los estatutos de la compañía, facultándose al presidente para actuar solo, sin la participación del vicepresidente. De igual forma, en lo atinente a las referidas convocatorias publicadas en la prensa en un diario de circulación nacional (El Nuevo País) se observa que, si bien en aquellas publicaciones se hace mención a la compañía (aquí codemandada) identificándola como “SISTEN CABLE” con “N” al final de la expresión “SISTEN”, no es menos cierto que en mismo texto de las convocatorias también se señala el nombre completo de la sociedad como “SISTEM CABLE C.A.”, no desprendiéndose por lo tanto la existencia de un error de magnitud que conlleve la desestimación de las referidas convocatorias o la nulidad de las mismas. En consecuencia se aprecia la copia certificada en referencia y las convocatorias analizadas, quedando acreditada la existencia de la asamblea (del 24/02/2012) sin quórum y de las convocatorias en referencia
 Copia certificada marcada “E” (folios 64-71) Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 09 marzo de 2.012, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 24, Tomo 137-A-SDO, convocada el 29/02/2012 en el diario “El Nuevo País”. En la mencionada asamblea fue aumentado el capital de la sociedad a Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000) mediante la emisión de 794.228 acciones, quedando cada uno de los socios Lisseth Cristina Higuera Acosta con 502.886 acciones, Rubén Alejandro Yuskowich con 294.228 acciones y el ciudadano Rodolfo De Jesús Bonilla Hernández con 2.886 acciones. A la que se adminicula publicación de prensa (folio 72) mediante la cual se convoca a dicha Asamblea en fecha 29 de febrero de 2012 en la sección de sucesos del periódico “EL NUEVO PAIS”, acreditando la existencia de la asamblea cuya nulidad se pretende y de la convocatoria en prensa de la misma, la cual fue publicada en el diario “El Nuevo País”, en la que se señala que se trata de una asamblea de “SISTEM CABLE” y a pesar de que por error también se hace mención a “SISTEN CABLE”, o sea, “SISTEN” con “N”, no considerando esta alzada que ese simple error pueda socavar la eficacia de la convocatoria y de la propia asamblea (del 09/03/2012), que fue convocada por el presidente, quien puede actuar solo, de acuerdo con la modificación (de fecha 15/05/2006) que sufrió la cláusula “NOVENA” de los estatutos de la compañía (demandada). De ahí, que queda acreditada la existencia del documento que contiene la asamblea (del 03/03/2012) cuya nulidad se demanda y de su convocatoria, las cuales se valoran;
 Publicación en prensa de fecha 14 de junio de 2012 (folio 73) mediante la cual se convoca a los accionistas a una Asamblea General Extraordinaria de accionistas en fecha 19 de junio de 2012 en la sección de internacionales del periódico “EL NUEVO PAIS” con el objeto de deliberar y resolver sobre la aprobación de estados financieros correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 con el informe del comisario y el nombramiento de nueva Junta Directiva y Comisario, dicha publicación se desecha por no guardar pertinencia con ninguna de las asambleas impugnadas o demandadas;
 Publicación en prensa de fecha 28 de junio de 2012 (folio 74) mediante la cual se convoca a los accionistas a una Asamblea General Extraordinaria de accionistas en fecha 13 de julio de 2012 en la sección de sucesos del periódico “EL NUEVO PAIS” con el objeto de deliberar y resolver sobre la aprobación de estados financieros correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 con el informe del comisario y el nombramiento de nueva Junta Directiva y Comisario, dicha publicación no guarda relación con ninguna de las asambleas demandadas(del 15/05/2006,24/02/2012 y 09/03/2012;

En el acto de la litis contestatio, única oportunidad conferida por nuestro legislador patrio para que la parte demandada explane sus defensas en la forma más abundante posible, la representación judicial de la parte accionada SISTEM CABLE C.A, alegando que la parte accionante por escrito de fecha 02 de julio de 2014 (f.262) reconoció la validez del Acta de Asamblea del 15 de mayo de 2006 debidamente registrada en la que fueron modificadas las facultades del presidente de la compañía al aceptar que había operado la caducidad de la acción contra esta, motivo por el cual el ciudadano Rubén Alejandro Yuskowich se encontraba debidamente autorizado en consecuencia para convocar las asambleas subsiguientes. Asimismo negó que no se hayan cumplido las formalidades de ley para la convocatoria de cada una de las referidas asambleas pues fueron realizadas de acuerdo a los estatutos y al Código de Comercio, que señalan que el accionante continua ejerciendo su legitimo derecho de propiedad sobre las acciones, solicitando que en vista de la aceptación de la parte actora sobre la asamblea del 15 de mayo de 2006 que determina la validez de los actos subsiguientes se declare sin lugar la demanda. Igualmente, consignó Original de instrumento poder y Autorización (Folios 251 al 256), otorgado el 23 de octubre de 2012 por la ciudadana Lisseth Higuera, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil SISTEM CABLE C.A (parte accionada) al abogado OLIVO ANTONIO ESCALANTE SÁNCHEZ, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual mantiene su eficacia probatoria al no haber recibido ningún cuestionamiento.
Asimismo, hizo lo propio la Defensora Judicial designada a los ciudadanos Lisseth Higuera y Rubén Yuskowich consignando copia de Telegrama Urgente dirigido a Sistem Cable C.A, informándola de su designación y de la causa que le sigue el ciudadano Rodolfo Bonilla, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la parte accionante.

En fase probatoria ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS ACTORA (RODOLFO DE JESUS BONILLA HERNÁNDEZ)
• Promovió el contenido íntegro de las clausulas Octava, Décima y Décima Segunda del Acta Constitutiva de la compañía y su Disposición Transitoria, la referida Acta ya fue valorada con anterioridad;
• Ratificó instrumento anexo al escrito libelar marcado “E” que corresponde a Acta de Asamblea realizada el día 09 de marzo de 2012 la cual ya fue valorada con anterioridad;
• Copia Certificada marcada “F” de Acta de Matrimonio Nº78 (folio 402-403) celebrada en fecha 5 de marzo de 2005 entre los ciudadanos RUBÉN ALEJANDRO YUSKOWICH y LISSETH CRISTINA HIGUERA ACOSTA por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre;
• Copia certificada de Cesión marcada “G” (folios 404-411) autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en día 26 de abril de 2012, quedando inserto bajo el Nº 44, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en el mencionado documento se acredita que la ciudadana Lisseth Cristina Higuera Acosta cede dos vehículos de su propiedad para la adquisición de 500.000 acciones nominativas con motivo del aumento de capital aprobado en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012) en la sociedad mercantil SISTEM CABLE C.A. Al respecto, este tribunal observa que tratándose el proceso de una demanda de nulidad de asambleas, basada en que el presidente debía actuar conjuntamente con el vicepresidente y vicios en las convocatorias de aquellas, el referido documento de cesión nada aporta a la resolución del asunto de marras y resulta impertinente, quedando desestimado;
• Copia certificada de Cesión marcada “H” (folios 412-418) autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en día 27 de abril de 2012, quedando inserto bajo el Nº 15, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria con el mencionado documento se acredita que el ciudadano Rubén Alejandro Yuskowich cede un vehículo de su propiedad para la adquisición de 294.228 acciones nominativas con motivo del aumento de capital aprobado en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012) en la sociedad mercantil SISTEM CABLE C.A. Al respecto, este tribunal observa que tratándose el proceso de una demanda de nulidad de asambleas, basada en que el presidente debía actuar conjuntamente con el vicepresidente y vicios en las convocatorias de aquellas, el referido documento de cesión nada aporta a la resolución del asunto de marras y resulta impertinente, quedando desestimado;
• Promovió prueba de Exhibición de Documentos con la finalidad de que fuese exhibido el Libro de Actas de la Sociedad Mercantil SISTEM CABLE C.A y por cuanto no fue impulsada la intimación respectiva no se evacuó tal probanza, por lo que nada tiene que analizar esta Alzada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS RUBEN ALEJANDRO YUSKOWICH y LISSETH CRISTINA HIGUERA ACOSTA.

Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia;

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SISTEM CABLE C.A

a) Reprodujo el mérito favorable de los instrumentos que rielan al expediente y que fueron consignados por la parte actora, lo que no constituye medio probatorio alguno, aunado a que ya fueron valorados con antelación;
b) Publicación marcada “A” difundida en el Diario El Nuevo País (folio 332) contentiva de la integridad de Acta de Asamblea de fecha 24 de febrero de 2012, con la cual se acredita que se dio cumplimiento al contenido del artículo 277 del Código de Comercio, valorándose procesalmente;
c) Copia Certificada de inspección Extrajudicial marcada “B” (folios 333-338) realizada por la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador en fecha 24 de febrero de 2012, en la que se dejó constancia 1) De la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa SISTEM CABLE, C.A en la fecha, hora y lugar señalado, 2) que se inició a las 10:00 am del 24 de febrero de 2012 y culminó a las 11:00 am del mismo día, 3) que asistieron a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas RUBEN ALEJANDRO YUSKOWICH (Presidente), ESCALANTE SANCHEZ OLIVO ANTONIO C.I. 6.100.274 (en representación de la socia LISSETH CRISTINA HIGUERA ACOSTA C.I.11.655.717), FELIX JOSÉ MEDINA BRACHO (representante de la Junta Directiva) y 4) que los puntos a tratar eran aumento de capital y motivado a la misma la reforma estatutaria la cual fue suspendida por falta de quórum adminiculándose el acta de asamblea de la misma fecha quedando acreditado que no se deliberó por la sola asistencia del 50% del caudal accionario;
d) Publicación marcada “C” difundida en el Diario El Nuevo País (folio 339) contentiva de la integridad de Acta de Asamblea de fecha 09 de marzo de 2012 que acredita que se dió cumplimiento al artículo 277 del Código de Comercio, valorándose procesalmente adminiculándose al acta de asamblea del 09/03/2012;
e) Copia Certificada de inspección Extrajudicial marcada “D” (folios 340-340 vto.) realizada por la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador en fecha 24 de febrero de 2012, en la que se dejó constancia 1) De la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa SISTEM CABLE, C.A en la fecha, hora y lugar señalado, 2) que se inició a las 10:00 am del 09 de marzo de 2012 y culminó a las 11:00 am del mismo día, 3) que asistieron a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas RUBEN ALEJANDRO YUSKOWICH (Presidente), ESCALANTE SANCHEZ OLIVO ANTONIO C.I. 6.100.274 (en representación de la socia LISSETH CRISTINA HIGUERA ACOSTA C.I.11.655.717), FELIX JOSÉ MEDINA BRACHO (representante de la Junta Directiva) y 4) que los puntos tratados fueron aumento de capital y motivado a la misma la reforma estatutaria aprobándose de manera unánime, valorándose procesalmente adminiculándose al acta de asamblea del 09/03/2012;
f) Copia certificada marcada “E” (folios 343-354) Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 29 mayo de 2.012, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 17, Tomo 165-A-SDO. En la mencionada asamblea fue ratificado lo decidido en Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 09 de marzo de 2012, con tal probanza se acredita que se cumplió con los extremos del artículo 281 del Código de Comercio. Dicho documento se aprecia de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Adminiculado con la publicación de prensa (folio 355) marcada “F” mediante la cual se convoca (3era. convocatoria) a dicha Asamblea en fecha 29 de mayo de 2012 del periódico “EL NUEVO PAIS” y un ejemplar de la publicación legal N° 26.031 MARCADA “G” del 06 de junio de 2012, que difunde en la misma la asamblea del 29 de mayo de 2012 del diario GrafiVoz Gaceta Mercantil de Circulación Nacional. Al respecto esta Alzada aprecia procesalmente dicha copia certificada, en virtud de que la mismas guardan relación directa con la asamblea (del 09-03-2012);
g) Copia certificada marcada “I” (folios 363-372) Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 13 julio de 2.012, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 44, Tomo 275-A-SDO. Al respecto fue promovida con la finalidad de demostrar que el ciudadano Rodolfo Bonilla asistió al acto previamente convocado mediante publicación en prensa (Convocatoria marcada “H” (folios 362) para la Asamblea del 13 de julio de 2012) en la que acaeció el error material en la identificación de la compañía “SISTEN CABLE C.A” en vez de “SISTEM CABLE C.A”. Dicho documento se aprecia de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil;
h) Copia Certificada de inspección Extrajudicial marcada “J” (folios 373-381) realizada por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador en fecha 19 de junio de 2012, que adminiculada al Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 13 julio de 2.012 en la que se constata compareció la totalidad de los accionistas;
i) Ejemplar de la publicación legal N° 27.485 MARCADA “K” del 25 de septiembre de 2012, que difunde en la misma la asamblea del 13 de julio de 2012 del diario GrafiVoz Gaceta Mercantil de Circulación Nacional, cuyo instrumento se valora procesalmente;
j) Prueba de Informes solicitada a la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, con la finalidad de remitiera copia de la inspección extrajudicial de fecha 19 de junio de 2012 anotada bajo el Nº 44, tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Dicha prueba que se analiza no consta en las actas de la causa de marras que haya sido admitido, así como tampoco consta que la parte interesada haya impulsado tal probanza, razón por la que nada tiene que examinar este Órgano Jurisdiccional.




Analizado como fue el caudal probatorio, esta Superioridad concluye en lo siguiente:

PRIMERO: En el presente proceso se pretende la nulidad de asambleas: (i) del 15 de mayo de 2006, inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 01 de junio de 2006 bajo el Nº 45 Tomo 98-A; (ii) del 24 de febrero de 2012, inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de mayo de 2012, bajo el Nº 23 Tomo 137-A; (iii) y asamblea de fecha 09 de marzo de 2012 inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de mayo de 2012 bajo el Nº 24 Tomo 137-A, incoada por RODOLFO DE JESÚS BONILLA HERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil SISTEM CABLE C.A y los ciudadanos RUBÉN ALEJANDRO YUSKOWICH y LISSETH CRISTINA HIGUERA.

De acuerdo a la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil SISTEM CABLE C.A; celebrada el 15 de mayo de 2006, fue aprobado, entre otros puntos, la modificación de la cláusula “novena” de los estatutos originarios de la sociedad mercantil (del 10 de mayo de 1.999) relativa a las facultades del Presidente, entre las que fue eliminada la expresión “previa aprobación o en común acuerdo con el vicepresidente. Ello, significa que el Presidente de la compañía podría a partir de esa data ejercer sus atribuciones sin limitación alguna.

Al respecto, alega la representación de la parte accionante que dicha Asamblea fue realizada sin convocatoria previa, como lo establecen los artículos 276 y 277 del Código de Comercio. Asimismo, manifiesta que no se encuentra suscrita por el ciudadano Rodolfo Bonilla, aun cuando se dejó constancia de su asistencia, señalando de igual manera que de acuerdo a los propios estatutos de la compañía y el artículo 275 de eiusdem, todo lo aprobado en la referida Asamblea Extraordinaria (del 09-05-2006) es materia propia de las asambleas ordinarias, por lo anterior solicita se declare la nulidad de dicha asamblea.

De la revisión exhaustiva de los autos se observa que fue opuesta por SISTEM CABLE C.A la cuestión previa del artículo 346 ord. 10º (folio 244-252 P-I), alusiva a la caducidad de la acción que facultaba a la accionante para solicitar la invalidación de los efectos de la referida Acta (del 09-05-2006), es decir, que el accionista no hizo oposición dentro de los quince días conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio, ni interpuso su acción dentro de los cinco años establecidos en el artículo 1.346 del Código Civil. Al respecto, la parte actora (el02-07-2014) a través de su abogado facultado para ello, manifestó que admitía la defensa propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SISTEM CABLE C.A (f-262 P-I), y de igual manera lo manifestó ante este órgano jurisdiccional en su escrito de informes de fecha 07 de abril de 2016.

La caducidad de la acción es una defensa oponible para ser resuelta in limine que pone fin al juicio y obsta su continuación, de conformidad con la interpretación del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, opuesta la caducidad y aceptada la misma en lo que alude a la asamblea de fecha 15 de mayo de 2006, ello produce como efecto que aquella mantenga su eficacia. Y se cierre cualquier discusión al respecto entre las partes. Observa esta alzada que dentro de lo que fue objeto de dicha asamblea (del 15/05/2006) se encuentra la modificación de la cláusula “NOVENA” de los estatutos, autorizándose al presidente de la sociedad para representarla, celebrar contratos, obtener préstamos, otorgar garantías, etc., sin que esté sometido a actuar en común acuerdo con el vicepresidente, como primigeniamente lo establecía los estatutos.

Ahora bien, el eje central sobre el que gravita la pretendida nulidad de las otras dos asambleas (del 24-02-2012 y 09-03-2012) lo constituye el que el presidente de Sistem Cable C.A actuó en violación de la cláusula “NOVENA” al convocar en solitario las referidas asambleas sin obrar en común acuerdo con el vicepresidente. Pero quedó acreditado que dicha cláusula “NOVENA” fue modificada y se facultó el presidente de la empresa para actuar en solitario en interés de la sociedad.

De modo tal, que el presunto vicio delatado primigeniamente en la demanda, ha desaparecido, pues, la asamblea (del 15-05-2006) donde aparentemente se había producido dicho vicio quedó incólume al no haber sido impugnada tempestivamente. Y por efecto y consecuencia, las asambleas de fechas 24-02-2012 y 09-03-2012 fueron convocadas legítimamente por el presidente de Sistem Cable C.A, puesto que se encontraba investido de facultad para obrar en ese sentido, por modificación previa de la clausula “NOVENA” de los estatutos sociales, la cual mantiene plena eficacia.

Y en cuanto al otro aspecto del vicio en la convocatoria, al colocarse en las publicaciones de prensa “SISTEN CABLE” con “N”, en vez de “M”, que es lo correcto tal defecto, en modo alguno puede conducir a la nulidad de la convocatoria.

En efecto, como se estableció en la oportunidad del análisis del acervo probatorio, si bien en aquellas publicaciones se hace mención a la expresión “SISTEN”, no es menos cierto que en el mismo texto de las convocatorias también se señala el nombre correcto de la sociedad “SISTEM CABLE C.A”, constituyendo el defecto un simple error incapaz de invalidar las referidas convocatorias que fueron cuestionadas en el libelo y publicadas en el diario “El Nuevo País” en fechas 17-02-2012, 29-02-2012, 21-05-2012, que constituye un medio de comunicación de circulación nacional, o sea, que no se obtiene o se adquiere sólo en Caracas sino también en otras regiones del país, aunque la actora manifiesta que no tiene un elevado tiraje, alegación por ella no acreditada.

De ahí que, constando en autos en forma explicitada la aceptación de la actora en que caducó su acción para pedir la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil SISTEM CABLE C.A celebrada el 15 de mayo de 2006, aquella mantiene todo su vigor dentro del régimen de la sociedad mercantil SISTEM CABLE C.A. e igual suerte corren las subsiguientes Asambleas (del 24-02-2012 y del 09-03-2012).

SEGUNDO: Por cuanto la parte actora no cumplió con lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil, al no acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, la demanda incoada por el ciudadano RODOLFO DE JESÚS BONILLA HERNÁNDEZ debe desestimarse al no observarse ninguna violación al Código de Comercio o de alguna disposición legal, ya que de las pruebas que fueron objeto de análisis ha quedado evidenciado que la asamblea de socios de fecha 09 de marzo de 2012, en segunda convocatoria, no fue celebrada en contravención a los estatutos sociales que la rige, ni infringe el contenido del artículo 281 del Código de Comercio, ya que aquella se verificó con la presencia de la mitad accionaria, y su publicación (folio 339), requiriéndose de una tercera asamblea ratificatoria la cual fue celebrada (el 29-05-2012) y convocada al menos con ocho (8) días de anticipación conforme al artículo 281 ibídem.

De ahí, que la asamblea de fecha 09 de marzo de 2012 de la sociedad mercantil SISTEM CABLE C.A. no se encuentra inficionada por violaciones estatutarias, ni legales que lleven a su nulidad absoluta, por el contrario las asambleas de fechas 15 de mayo de 2006, 24 de febrero de 2012, y del 09 de marzo de 2012 mantienen su eficacia dentro de la sociedad mercantil SISTEM CABLE C.A.

De modo que, deberá confirmarse debido a la motivación precedente la sentencia recurrida, quedando desestimada la apelación y condenándose en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la acción de Nulidad de Asamblea de Socios de la sociedad SISTEM CABLE C.A, incoada por el ciudadano RODOLFO DE JESÚS BONILLA HERNÁNDEZ, en contra de la referida empresa y de los ciudadanos RUBÉN ALEJANDRO YUSKOWICH y LISSETH CRISTINA HIGUERA;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, condenándosele en costas del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. JEANNETE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos (3:25 p.m.) de la tarde, se publicó y registró La presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. JEANNETE LIENDO A.


EXP. N° 11.122
(AP71-R-2016-000088)
AJCE/JLA/Anny


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR