Decisión Nº AP71-R-2017-001004(11414) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-07-2018

Fecha31 Julio 2018
Número de expedienteAP71-R-2017-001004(11414)
PartesCIUDADANA MARÍA DE LOS SANTOS ARANGUREN
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


1.5*29



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTE

Ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 4.254.556 APODERADA: GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.861.

MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
I

Con motivo de la sentencia proferida el 19 de octubre del 2017 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS ARANGUREN, en fecha 08 de noviembre del 2017, se alzó en apelación la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO.

Oído en ambos efectos el referido recurso por auto del 13 de noviembre del 2017, se remitieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada el 21-12-2017, siendo recibidas el 22 de ese mismo mes y año, asentándose la respectiva entrada por Archivo el 27-11-2017.

Por auto del 30 de noviembre del 2017, el ciudadano juez titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, y por decisión de la misma fecha, esta Alzada declaró su competencia y fijó el vigésimo (20º) día de Despacho para la consignación de los informes.

Por auto del 18 de enero del 2018, oportunidad en que se verificó el acto de informes, se dejó constancia que éstos no fueron consignados, se dijo “Vistos” entrando la causa de marras en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

El 16 de febrero del 2017, la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS ARANGUREN, asistida de abogada, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, solicitud de rectificación de su acta de nacimiento, en la que ‒alega‒ que al momento de ser presentada, a su progenitora la identificaron con el nombre de “CARMEN” siendo lo correcto “MANUELA”, según se desprende de la copia de la partida de nacimiento Nº 64, emanada de la Parroquia Montalbán del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, que acompañó marcada “B”.

Junto con su escrito consignó:

• Marcada “A” (folio 3), copia simple de acta de nacimiento Nº 33, año 1950, emanada del Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 18-11-2015, a nombre de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS;

• Marcada “B” (folio 4), copia simple de acta de nacimiento Nº 64, folio S/N correspondiente al año 1926, a nombre de la ciudadana MANUELA ARANGUREN, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida2;

• Marcada “C” (folio 5), original de Datos filiatorios de la ciudadana MANUELA ARANGUREN MARQUINA de CÁRDENAS, expedida por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería;


• Marcadas “D” y “E”, (folios 6 y 7), fotostatos de las cédulas de identidad números V-979.291 y V- 4.254.556, correspondientes a las ciudadanas MANUELA ARANGUREN y MARÍA DE LOS SANTOS ARANGUREN (folios );

• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 64, emanada del Consejo Nacional Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil de Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 16-03-2015, en la que se lee que el 12 de julio de 1926 fue presentada a la Primera Autoridad Civil del Municipio Montalbán del Distrito Campo del Estado Mérida, una niña de nombre MANUELA, quien nació el 08 de junio de 1926, que fue presentada por el ciudadano JUAN ARANGUREN, quien dijo ser su padre, y que su progenitora es la ciudadana JUANA MARQUINA (folio 12);


• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 33, emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, 09-12-2014, en la que se lee que el 03 de enero de 1950 fue presentada a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, una niña de nombre MARÍA DE LOS SANTOS, quien nació el 1º de noviembre de 1949, quien fue presentada por la ciudadana CARMEN ARANGUREN (folio 13);


Fundó su solicitud en lo previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante providencia del 23-02-2017, el juzgado de la causa le dio entrada a la solicitud, siendo anotada en los Libros respectivos, e instó a la parte solicitante a consignarlos en copia certificada (folio 9).

Consignadas las copias certificadas requeridas por el A quo en fecha 06-06-2017, por auto del 09 de junio del 2017 el juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento mediante Edicto a las personas que pudieran ver afectados sus derechos, ordenando la publicación del mismo.

Por diligencia del 28-06-2018, la representación judicial de la solicitante requirió la notificación del Ministerio Público, lo que fuera proveído mediante auto del 03-07-2017.

Publicado el Edicto, en fecha 06-07-2017 la representación judicial de la solicitante lo consignó por diligencia, de lo cual dejó constancia el Secretario del A quo (folios 28 al 30).

A los folios 34 al 36, riela la opinión fiscal.

En el lapso probatorio (08-08-2017), la solicitante promovió prueba de informes a ser requerida al Departamento de Datos Filiatorios, Dirección de Verificación y Registro de Identidad del SAIME, la que fue admitida por auto de esa misma fecha (folios 36 al 40).

Por providencia del 11-08-2017 el juzgado de cognición dejó constancia que no cursaba en autos las resultas de la prueba de informes, por lo que procedería a dictar sentencia (folio 41).

El 18 de octubre del 2017, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos las resultas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (folios 45 y 46).

Por resolución del 19 de octubre del 2017, el Juzgado de conocimiento declaró sin lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS ARANGUREN, basado en que en las pruebas aportadas al proceso no demuestran los hechos alegados por la solicitante.

En virtud del recurso de apelación ejercido contra la referida resolución, pasa esta alzada a determinar si actuó ajustado a derecho el juez de la recurrida al sentenciar como lo hizo.

III
MOTIVACIÓN

Como consta de actas, el presente recurso de apelación tiene como objeto que este superior conozca sobre la decisión del 19 de octubre del 2017 proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción dirigida a obtener del órgano jurisdiccional que se ordene rectificar el acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS ARANGUREN, el nombre de su progenitora que aparece como “CARMEN ARANGUREN” siendo lo correcto “MANUELA ARANGUREN” que fue asentada bajo el Nº 33, año 1950, del Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 18-11-2015.

En este caso, la solicitud consiste en que se rectifique la mencionada partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS ARANGUREN, y se ordene el cambio del nombre de su progenitora que aparece como “CARMEN ARANGUREN”, siendo lo correcto “MANUELA ARANGUREN”.

El juzgado de la causa declaró sin lugar la solicitud rectificación de acta de nacimiento presentada por la apoderada judicial de la parte peticionante en jurisdicción voluntaria, al considerar lo siguiente:

“…analizados los documentos anexos a la presente solicitud, este Tribunal señala, que las pruebas aportadas al proceso, no demuestran los hechos alegados por la solicitante, es decir, que MANUELA ARANGUREN, es la madre de la solicitante y no CARMEN ARANGUREN, como aparece en su acta de nacimiento, motivo por el cual este Tribunal forzosamente procede a declarar SIN LUGAR la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.254.556, y así se decide”.


Este Tribunal observa:

De las pruebas cursantes en autos.-

• Marcada “A” (folio 3), copia simple de acta de nacimiento Nº 33, año 1950, emanada del Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 18-11-2015, a nombre de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS.
Asimismo, produjo la peticionante copia certificada de dicha acta de nacimiento (folio 13), que tiene el valor previsto en el artículo 1.384 del Código Civil. Sin embargo, dicha copia certificada, aún adminiculada a la cédula de identidad y Datos Filiatorios de la ciudadana MANUELA ARANGUREN MARQUINA de CÁRDENAS, no acredita que la mención de la ciudadana CARMEN ARANGUREN como presentante tenga algún error en cuanto al nombre de “CARMEN”, como se afirma en el libelo;

• Marcada “B” (folio 4), copia simple de acta de nacimiento Nº 64, folio S/N correspondiente al año 1926, a nombre de la ciudadana MANUELA ARANGUREN, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Luego producida en copia certificada, la cual se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil, como acta de nacimiento de la referida ciudadana, adminiculada a su cédula de identidad (folio 6) y a sus Datos Filiatorios del SAIME (folio 46). Empero, esa copia certificada no acredita el hecho libelado por la actora de que existe un error en el Acta de Nacimiento de aquella;

• Marcada “C” (folio 5), copia de planilla de Datos filiatorios de la ciudadana MANUELA ARANGUREN MARQUINA de CÁRDENAS, expedida por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Analizado dicho instrumento, se aprecia conforme al artículo 1.384 del Código Civil, pero en modo alguno acredita el error que en criterio de la parte actora existe en el Acta Nº 64 del 12-07-1926;

• Marcadas “D” y “E”, (folios 6 y 7), fotostatos de las cédulas de identidad números V-979.291 y V- 4.254.556, correspondientes a las ciudadanas MANUELA ARANGUREN y MARÍA DE LOS SANTOS ARANGUREN; si bien ambas son copias de cédulas de identificación de las mencionadas ciudadanas MANUELA ARANGUREN de CÁRDENAS y MARÍA DE LOS SANTOS ARANGUREN, con cédula de identidad números V- 979.297 y V-4.254.556, apreciables conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas en modo alguno acreditan, per se, el hecho constitutivo de la pretensión de rectificación.

Revisado el contenido del libelo y analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, esta Alzada no observa que la peticionante de la rectificación hubiese acreditado los principales hechos constitutivos de su pretensión.

En efecto, no obstante que la parte demandante sostiene que cuando fue presentada en el Acta de Nacimiento Nº 33 del 03 de enero de 1950 se menciona como su madre a CARMEN ARANGUREN, siendo lo correcto “MANUELA ARANGUREN”. Sin embargo, la parte actora no trajo testigos de familiares o personas que acreditaran que el objeto de rectificación (la mención de “MANUELA”) era realmente un error material, que “CARMEN” y “MANUELA” ARANGUREN eran una misma persona y que era madre de la solicitante. Tampoco promovió la testimonial de su señora madre, cuya declaración era importante, a menos que ello no fuera posible, aunque en el libelo nada se dice de la existencia de vida de CARMEN o MANUELA ARANGUREN, lo cual resultaba relevante, ya que en el acta cuya rectificación se pide no se menciona el número de cédula.

Por otro lado, la demandante no trajo al proceso ningún instrumento que indicara que era hija de MANUELA ARANGUREN y, no de CARMEN ARANGUREN, como sería, verbigratia, la certificación de Datos Filiatorios de la aquí actora, que podría aportar información relevante.

De modo que, no habiendo sido probados los hechos constitutivos de la pretensión, ésta debe desestimarse.

Con base en lo anterior, concluye esta Alzada que la parte accionante no cumplió con la carga de aportar a los autos elementos de convicción que hagan procedente su pretensión; en razón de lo cual, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, sin imposición de costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se declara.

IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 19 de octubre del 2017 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada el 16 de febrero del 2017, la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS ARANGUREN, plenamente identificada ab initio;

SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 08 de noviembre del 2017 por la representación judicial de la parte solicitante, contra el fallo proferido el 19 de octubre del 2017 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dado el carácter de la presente decisión, no ha lugar a costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los treinta y un (31) días del mes de julio del dos mil dieciocho (2018).- Años 208º y 159º.-
EL JUEZ,

DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARÍA C. SALAZAR V.

En esta misma fecha 31/07/2018, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARÍA C. SALAZAR V.

EXP. Nº AP71-R-2017-001004/11.414
AJCE/MCSV.
Interloc.

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