Decisión Nº AP71-R-2014-001100 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-04-2017

Número de sentencia0060-2017(DEF.)
Número de expedienteAP71-R-2014-001100
Fecha06 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2014-001100

PARTE DEMANDANTE: YAMIN SADIA BENHAMÚ CHOCRÓN y SION DANIEL BENHAMÚ CHOCRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.795.620 y 6.339.807, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO PELÁEZ PIER, JORGE ACEDO PRATO, CARLOS GUILLERMO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, LISETTE GARCÍA GANDICA, VALENTINA PÉREZ, ANA LUGO, ANDRÉS JOSÉ LINARES BENZO, JOSÉ GREGORIO TORREALBA, JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ, MARIELA CASTRO GUERRERO, MARÍA GABRIELA VIERA, MARÍA GABRIELA GALAVIS, AMAYRIS MUÑOZ IBARRETO, EDGAR SIMÓN RODRÍGUEZ, CÉSAR CRESPO, MARÍA CAMPAGNONE, SULMA ALVARADO ELMOR, YVANA BORGES ROSALES y JUAN CARLOS QUERALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.356, 35.373, 31.491, 106.695, 142.019, 151.295, 42.259, 71.763, 79.421, 105.122, 137.757, 180.500, 180.572, 140.728, 145.283, 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO SAMP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el número 21, Tomo 40-A-Sdo, en fecha 8 de marzo de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (REENVÍO).

I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES MÁS RELEVANTES DEL PROCESO

La demanda que encabeza este expediente fue admitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de julio de 2012, momento en el cual se ordenó la citación de la empresa demandada en la persona de uno cualquiera de sus administradores, a los fines de que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación a dar contestación a la demanda, según las previsiones del procedimiento ordinario. En fecha 27 de julio de 2012, la compañía demandada se dio expresamente por citada a través de sus apoderados judiciales. En esa misma fecha presentaron un escrito solicitando que se negara la medida de suspensión de efectos pedida en la demanda. La señalada medida fue negada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por decisión de fecha 2 de agosto de 2012, que fue confirmada por este mismo Juzgado Superior en fecha 8 de febrero de 2013.
En fecha 3 de octubre de 2012, los apoderados judiciales de la empresa demandada opusieron, como cuestiones previas, la acumulación de causas y la existencia de una cuestión prejudicial, previstas en los numerales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
En fecha 11 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora se opuso a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha primero 1° de marzo de 2013 se declaró sin lugar la cuestión previa de acumulación.
Luego de ser notificados, específicamente en fecha 26 de abril de 2013, la parte demandada ejerció el recurso de regulación de competencia, que fue declarado improcedente por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, fue declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial.
Luego de haber sido notificada, y mediante escrito de fecha 10 de enero de 2014, la parte demandada contestó la demanda.
En fecha 28 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha dos 2 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. Por su parte, la representación de la compañía demandada presentó escrito de observaciones el día 19 de mayo de 2014, y la actora, en fecha 25 de junio de 2014, escrito de conclusiones.
En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de nulidad de asamblea y condenó en costas a la parte demandada. Esta decisión fue recurrida en apelación por la parte demandada.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2014, este mismo Juzgado le dio entrada al expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el número AP71-R-2014-001100, y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 9 de diciembre de 2014 ambas partes presentaron informes. En fecha 13 de enero de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 14 de enero de 2015, este Tribunal Superior dijo “vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día 14 de enero de 2015 inclusive.
Este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva en fecha 13 de abril de 2015, declarando sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia confirmó el fallo de fecha 14 de agosto de 2014 del Juzgado de cognición que declaró con lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea, condenando en costas procesales a la parte perdidosa.
Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
En fecha 11 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada. En consecuencia, declaró nula la decisión dictada por este Juzgado el día 13 de abril de 2015, y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar nueva decisión, acatando lo ordenado por la mencionada Sala.
Por auto de fecha 22 de julio de 2016, este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En dicho auto, quien decide, se abocó al conocimiento de la causa, y previa notificación de las partes en este proceso y en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cuarenta días continuos para dictar sentencia en este juicio, conforme al artículo 522 del mismo Código.
Estando entonces en la oportunidad para proferir su fallo, este Tribunal pasa a decidir con arreglo a las consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
1. Alegatos de la parte actora contenidos en el libelo de demanda:

En su libelo de demanda, los demandantes YAMIN SADIA BENHAMÚ CHOCRÓN y SION DANIEL BENHAMÚ CHOCRÓN, alegaron como hechos introductorios los siguientes:
Señalaron que, actuando en su carácter de socios de la sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A., interponen acción de nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la mencionada compañía, celebrada en fecha 27 de abril de 2012, y registrada el día 8 de mayo de 2012 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 15, tomo 134.
Para explicar el régimen societario de la compañía GRUPO SAMP, C.A., adujeron:
Que los socios de la empresa GRUPO SAMP, C.A., según la cláusula sexta de su documento constitutivo-estatutario, son MIRIAM MARY BENHAMÚ DE WOLINER, YAMIN SADIA BENHAMÚ CHOCRÓN y SION DANIEL BENHAMÚ CHOCRÓN, quienes suscribieron y pagaron el cien por ciento (100%) de su participación en el capital social de la empresa.
Que según los estatutos, la dirección, administración y representación de la compañía estaría a cargo de seis (6) administradores, de los cuales unos tendrían firmas tipo “A” y otros firmas tipo “B”, durando en el ejercicio de sus funciones diez años, por lo que, habiendo sido registrada la empresa el día 8 de marzo de 2007, la administración estaría vigente hasta el año 2017.
Sostuvieron que según la cláusula trigésima cuarta de los estatutos, la asamblea por unanimidad designó como administradores con firmas tipo “A” a los ciudadanos GUILLERMO WOLINER EINHORN, MIRIAM MARY BENHAMÚ, MOISÉS WOLINER BENHAMÚ y JONATHAN WOLINER BENHAMÚ, y como administradores con firmas tipo “B” a YAMIN SADIA BENHAMÚ CHOCRÓN y SION DANIEL BENHAMÚ CHOCRÓN.
Que según la cláusula vigésima primera, los administradores actuando conjuntamente uno de ellos de la firma tipo “A” con otro de la firma tipo “B”, tendrían los más amplios poderes de administración, disposición y representación de la compañía.
Que del análisis del régimen estatutario de la compañía se verifica que ellos, además de ser socios minoritarios, son administradores con firmas tipo “B”, y para la toma de decisiones sobre la administración, disposición y representación de la compañía, debían actuar en forma conjunta con los administradores de la firma tipo “A”.
Que en reiteradas oportunidades habían intentado llegar a un acuerdo con los administradores tipo “A” sobre las controversias judiciales y desavenencias en general para el giro de la empresa, y que hasta la fecha había sido imposible llegar a un acuerdo para la toma de decisiones y giro comercial, y que tanto era así, que existían una serie de acciones judiciales entre los socios y administradores de la compañía en virtud de tal desacuerdo.
Que relacionados con el presente, existían los siguientes litigios: juicio interpuesto por GUILLERMO WOLINER y MIRIAM BENHAMÚ DE WOLINER en contra de YAMIN BENHAMÚ y SION BENHAMÚ, por resolución de contrato y daños y perjuicios, el cual cursa por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y juicio interpuesto por infracción marcaria y competencia desleal, incoado por GRUPO SAMP, C.A. en contra de GRUPO DARTYSY, C.A. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Adujeron que habían ocurrido una serie de hechos cometidos unilateralmente por los administradores con firma tipo “A”, entre ellos MIRIAM BENHAMÚ, los cuales violaban sus derechos constitucionales.
En ese sentido, mencionaron que a pesar de que en la cláusula vigésima primera, literal “C” de los estatutos, se estableció que la función de nombrar y revocar apoderados para representar a la compañía correspondía de manera conjunta a un administrador con firma tipo “A” con un administrador con firma tipo “B”, en fecha 29 de octubre de 2010, todos los administradores con firma tipo “A” otorgaron un poder judicial, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 50, Tomo 147 de los libros respectivos a una serie de abogados.
Señalaron que, igualmente, en fecha 29 de octubre de 2010 todos los administradores con firma tipo “A” procedieron a revocar un poder judicial que había sido otorgado conforme a los estatutos, revocatoria que se hizo mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el número 49, tomo 147 de los libros respectivos. Señalaron que, además, en fecha 8 de noviembre de 2010, el abogado Rubén Maestre Wills se apersonó durante la ejecución de un procedimiento instructorio anticipado, y en uso del poder mencionado, pretendió hacerse pasar por apoderado de GRUPO SAMP, C.A., desistiendo además del proceso que se llevaba a cabo.
Indicaron que durante la misma inspección judicial, fue consignada una supuesta licencia de marca, también firmada únicamente por los administradores con firma tipo “A”; y en uso del –a su decir- irrito poder, se pretendió suspender el procedimiento de infracción marcaria.
Adujeron que los administradores con firma tipo “A”, haciendo uso de su condición de socios de la empresa GRUPO SAMP, C.A., constituyeron una sociedad mercantil denominada GRUPO DARTYSY, C.A., quien además de comercializar el mismo ramo de productos, hace uso indebido e ilegal de la marca “Max Center”, la cual utilizan para denominar su local comercial ubicado en la urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Luego de explanar los anteriores hechos introductorios, en el capítulo de su demanda titulado “DE LA NULIDAD DE ASAMBLEA”, los codemandante SION DANIEL BENHAMU y YAMIN SADIA BENHAMU alegaron concretamente lo siguiente:
Que en fecha 24 de enero de 2012, el codemandante SION DANIEL BENHAMÚ CHOCRÓN, administrador con firma tipo “B”, consiguió una notificación por parte de la señora MIRIAM MARY BENHAMÚ, actuando como administradora de la empresa, mediante la cual procedió a hacer la primera convocatoria de una asamblea de accionistas, que se pretendía celebrar en fecha 2 de febrero de 2012, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), en la sede social de la compañía, y en segunda convocatoria para el 14 de febrero de 2012, a la misma hora.
Que la referida convocatoria se fundamentó únicamente en las cláusulas décima segunda y décima tercera de los estatutos de la compañía, omitiendo mencionar la cláusula vigésima primera, que le impide hacer tal convocatoria en forma individual. Sin perjuicio de lo anterior, indicaron que dicha asamblea fue suspendida en virtud de una medida cautelar decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 13 de abril de 2012, el codemandante SION DANIEL BENHAMÚ CHOCRÓN, administrador tipo “B”, consiguió una nueva notificación suscrita por MIRIAM MARY BENHAMÚ, firmando nuevamente como administradora de la empresa, mediante la cual convocaba para una nueva asamblea de accionistas la cual pretendía celebrar el 27 de abril de 2012 a las once antes meridiem (11:00 a.m.) en la sede social de la empresa, fundamentando otra vez tal convocatoria en las cláusulas décima segunda y décima tercera del documento constitutivo-estatutario de la empresa, omitiendo mencionar el artículo vigésimo primero, tal y como se evidencia de convocatoria hecha por prensa acompañada a la demanda (anexo F).
Que la mencionada administradora pretende hacer ver que la convocatoria efectuada por un solo administrador era válida, lo cual no es correcto, ya que la administración en la compañía GRUPO SAMP, C.A. corresponde en todo momento a un órgano colegiado, compuesto por administradores con firma tipo “A” y firma tipo “B”, quienes siempre deben actuar conjuntamente en toda ocasión.
Que aunque la cláusula décima tercera de los estatutos indica que las asambleas deben ser convocadas por “el administrador”, este artículo debe entenderse y concatenarse con lo establecido en la cláusula vigésima primera, que refiere a un órgano colegiado para administrar a la sociedad.
Que en fecha 17 de mayo de 2012, y después de forma exhaustiva en prensa la segunda convocatoria, procedieron a trasladarse a las oficinas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y en forma sorpresiva, se percataron de que la asamblea extraordinaria de accionistas convocada para el día 27 de abril de 2012 se había celebrado en primera convocatoria, aún sin la participación de los demandantes, y la misma ya había sido inscrita en el Registro de Comercio.
Que en dicha asamblea, la señora MIRIAM BENHAMÚ obró en su propio nombre y como mandataria de SION DANIEL BENHAMÚ CHOCRÓN, y en ella “mediante la utilización de un poder general que poseía desde el año 1982, y de forma írrita y obviamente, contraria a la voluntad de nuestro mandante, procede en su nombre a dar un voto favorable en la asamblea, en la cual, obviamente nuestro representado no está de acuerdo”.
Que “[C]ómo es posible, que esta administradora, haciéndose valer de un poder otorgado en el año 1982, cuando obviamente no existían todas estas disputas, proceda ahora a dar el voto favorable en nombre de nuestro representado SION DANIEL BENHAMU CHOCRON, en una asamblea que no está de acuerdo, que se lo ha manifestado innumerable cantidad de veces, y procede a removerlo de su cargo de administrador con firma Tipo “B”.”
Que lo anterior constituye “un acto de completa deslealtad y artimaña jurídica, para conseguir el registro de una asamblea que además de estar mal convocada, es írrita por ir en contra de la voluntad de su mandante” y además por contrariar lo establecido en el artículo 285 del Código de Comercio.
Que este hecho los ha dejado completamente desvalidos, por cuanto ahora los administradores tipo “A”, en colusión con los nuevos administradores extraños a la empresa, podrían tomar completa la administración de la compañía, dejando de un lado a los accionistas minoritarios, sin voz ni voto.

Que “esta decisión de utilizar en forma desleal un poder de hace 30 años, es desconcertante” y que además se enteraron al haber encontrado el acta asentada en el registro; que “en ningún momento, el poderdante ha sido informado de esta gestión como mandataria, la cual, en caso de haberlo hecho, jamás hubiese sido autorizada” por SION DANIEL BENHAMU, violando además su obligación de mantener informado a su mandante de las gestiones que realice con el mandato, “incurriendo en exceso, dolo, negligencia, entre otras”.
Que las acciones tomadas por MIRIAM BENHAMÚ violan abiertamente las obligaciones legales de un mandatario, las cuales están establecidas en los artículos 1692, 1693 y 1694 del Código Civil, que disponen:
“Artículo 1.692
El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.”
“Artículo 1.693
El mandatario responde no sólo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato. La responsabilidad en caso de culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en caso contrario.”
“Artículo 1.694
Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante.”

Que la administradora con firma tipo “A” ha hecho uso de un poder general “que supuestamente otorgó” el señor SION DANIEL BENHAMU, y sin informar ni dar cuenta de su gestión, procedió a removerlo de su cargo como administrador Tipo “B” y a nombrar comisario, y con esa asamblea la referida administradora asumía total administración de la compañía.
Que “[S]i la ciudadana Miriam Benhamú, como mandataria de nuestro representado, hubiera informado sobre las gestiones que ha estado realizando en nombre de Sión Benhamú, y a sus espaldas y sin autorización, nada de esto hubiera pasado.”
Que cabría preguntarse: “¿cómo es posible, que esta administradora, haciéndose valer de un poder que fuera otorgado en el año 1982, cuando obviamente era otro el ánimo entre los hoy día partes controversiales, proceda ahora a dar el voto favorable en nombre de SION DANIEL BENHAMU CHOCRON, en una Asamblea convocada de forma írrita, en la cual fue removido de su cargo de administrador con firma tipo “B”, causándole un grave perjuicio a los intereses de su mandante?”
Que cabe destacar que la ciudadana MIRIAM MARY BENHAMU DE WOLINER actúa “con aparente competencia y dominio funcional para realizar o evitar el resultado lesivo, violando en el acto sus especiales deberes de representación.”
Que frente a lo anterior, se preguntan si “¿Constituiría esta acción contraria a la posición de garante y ejercicio del principio de confianza en que se encuentra todo mandatario en la delegación del poder, al ser usado en beneficio propio y de terceras personas, una conducta sancionada por el legislador?”
Que desconocían qué podía seguir pasando y era por ello que solicitaban con urgencia, que se otorgaran las medidas necesarias y se suspendieran los efectos de la decisión tomada en la asamblea “írrita e ilegal” de fecha 27 de abril de 2012 y registrada en fecha 8 de mayo de 2012.
Que las asambleas debían, dependiendo de su objeto, ser llamadas y convocadas conforme a la ley y los estatutos, lo cual fue desaplicado. Que el artículo 277 del Código de Comercio establece que las asambleas, sean ordinarias o extraordinarias, deben ser convocadas por los administradores, y que en el caso de GRUPO SAMP, C.A. es una administración conjunta por medio de una dirección colegiada de seis administradores, siendo imperioso la firma de un administrador con firma tipo “A” con otro de firma tipo “B”.
Que muy por el contrario a lo establecido en los estatutos, MIRIAM BENHAMÚ convocó a una asamblea extraordinaria en la que pretendió y logró excluir a los demandantes de la administración de la empresa, aprovechándose de su condición de accionistas minoritarios, por medio de una vía completamente errada.
En el capítulo titulado como legitimación para interponer la acción, alegaron que independientemente de haber sido removidos de forma ilegal de sus cargos como administradores con firma tipo “B”, ostentan aún la cualidad de socios de la compañía, tal y como se evidencia del documento constitutivo estatutario en su cláusula sexta.
Finalmente y en virtud de lo expuesto, proceden a demandar a la sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A., para que convenga o a ello fuere condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1. Que todos los hechos expuestos en el libelo son ciertos; 2. Que la asamblea celebrada en fecha 27 de abril de 2012, y registrada en fecha 8 de mayo de 2012 es nula, así como todas y cada una de las resoluciones que allí se tomaron; y, 3. Que los actos cuya nulidad demandan son absolutamente nulos por incumplir las formalidades previstas en los estatutos sociales así como en la ley, y en virtud de ello no se podía hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios del mismo.
La demanda fue estimada en la cantidad de Diez Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 10.965.000,00).

2. Alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación:

Al momento de dar contestación a la demanda, la compañía GRUPO SAMP, C.A. hizo valer las siguientes defensas:
Con apoyo en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 168 del Código Civil, opuso la falta de cualidad activa de los codemandante YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRÓN y SIÓN DANIEL BENHAMU CHOCRÓN para sostener el presente juicio, arguyendo al efecto lo siguiente:
Que el señor YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRÓN es cónyuge de la señora ESTHER ANIDJAR ANIDJAR, pues ambos contrajeron matrimonio antes de la constitución de la compañía GRUPO SAMP, C.A., concretamente el día 19 de marzo de 1994; y lo mismo ocurre con el ciudadano SIÓN DANIEL BENHAMU CHOCRÓN: éste es cónyuge de la ciudadana ESTHER ENCAGUA DE LEVY, con quien contrajo nupcias el día 1° de octubre de 1994, todo lo cual consta en las actas de matrimonio que acompañaron al escrito de contestación a la demanda (anexos “A” y “B”).
Que en vista que los señores YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRÓN y SIÓN DANIEL BENHAMU CHOCRÓN no suscribieron con sus respectivas esposas pacto alguno de capitulaciones matrimoniales “es claro que el régimen patrimonial aplicable a los bienes habidos durante ambas uniones conyugales, es el de la comunidad de gananciales; de manera que las acciones de las que cada uno es titular en GRUPO SAMP, C.A., es decir, tanto las 22.500 acciones que figuran a nombre de YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRÓN, como las 22.000 tituladas a nombre de SIÓN DANIEL BENHAMU CHOCRÓN, son en realidad de la propiedad común (de por mitad) de éstos y sus consortes.”
Que al tratarse de acciones societarias de la comunidad conyugal, existe entre los esposos un litisconsorcio necesario que los obliga a acudir conjuntamente a los Tribunales para hacer valer los derechos derivados de su condición de accionistas, y que les impide hacerlo de manera separada como lo han pretendido hacer los hoy codemandante en este juicio, todo ello según se desprende del artículo 168 del Código Civil que precisa que la legitimación en juicio respecto de los bienes comunes constituidos por inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, entre otros, corresponde conjuntamente a ambos cónyuges.
Que consecuentemente “en vista que la demanda de nulidad de asamblea es precisamente una de esas acciones asociadas a la naturaleza de los bienes involucrados a que alude la norma (en este caso, acciones de una compañía anónima), es evidente que la legitimación para entablar la presente demanda correspondía de forma conjunta a los esposos YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRÓN y ESTHER ANIDJAR ANIDJAR, en representación de las 22.500 acciones que les pertenecen, por una parte, y a los consortes SION DANIEL BENHAMU CHOCRÓN y ESTHER ENCAGUA DE LEVY en representación de las 22.000 acciones de las que son propietarios, por la otra.”; lo que debe conducir a la declaratoria de falta de cualidad activa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 148 ejusdem, la demandada opuso como defensa de fondo adicional la falta de cualidad pasiva de GRUPO SAMP, C.A para sostener por sí sola el presente juicio, alegando al efecto lo siguiente:
Que en el presente juicio se ha demandado la nulidad de la asamblea de accionistas de GRUPO SAMP C.A. celebrada en fecha 27 de abril de 2012, aduciéndose que la también accionista de la compañía MIRIAM BENHAMU DE WOLINER, no podía convocarla por sí sola ni mucho menos representar al accionista SION DANIEL BENHAMU CHOCRÓN para la emisión de su voto; pero que no obstante, “de manera sorprendente DICHA ACCIONISTA NO FUE DEMANDADA, a pesar de que en esta materia existe un incuestionable litisconsorcio necesario entre la compañía y todos sus accionistas.”
Que “es de principio” que las acciones judiciales que afectan el destino de una sociedad mercantil, y especialmente aquellas destinadas a anular una asamblea de accionistas deben incorporar como parte de la relación procesal, a todos los accionistas de la sociedad cuya asamblea pretende anularse, porque a todos ellos les incumbe la pretensión de nulidad, independientemente de si estuvieron o no presentes en la asamblea cuestionada; y que por tal razón “es innegable que entre la compañía y los socios existe un litisconsorcio necesario en los términos del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, la relación litigiosa debe necesariamente ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes y ello los obliga a intervenir de manera conjunta en el proceso judicial.”
Que en el presente caso “el litisconsorcio necesario entre la sociedad y sus accionistas” se vería además “robustecido por lo siguiente: los co-actores pretenden que se declare la nulidad absoluta de una asamblea de accionistas alegando, entre otros desaguisados, que la ciudadana MIRIAM BENHAMU DE WOLINER habría violentado los estatutos y la Ley al haber convocado la asamblea y emitido el voto en nombre de su poderdante SION DANIEL BENHAMU CHOCRÓN, cometiendo excesos en su carácter de mandataria y omitiendo su obligación de rendirle cuentas al mandante, actuando con dolo y mala fe, etc.”; y que el hecho de que esos supuestos vicios en que se ancla la acción de nulidad provengan de la supuesta actuación antijurídica de la ciudadana MIRIAM BENHAMU DE WOLINER, refrendaría que dicha accionista debió también ser demandada, a fin de que pudiera ejercer su derecho a la defensa y pudiese resolverse la controversia de modo uniforme para todos los accionistas de GRUPO SAMP, C.A., sin exclusión alguna.
Que la presente demanda debió ser intentada, además de contra la propia sociedad, contra todos sus accionistas, para que todos ellos (compañía y socios) tuviesen oportunidad de alegar y probar lo que estimaren conducente a favor o en contra de la pretendida nulidad alegada; y que “no es posible que se declare la invalidez del acto colectivo respecto de sólo algunos de los socios y de otros no, o sólo respecto de la sociedad, puesto que las decisiones de la asamblea son oponibles a todos los accionistas, aún aquellos que no acuden a la asamblea, tal como lo predica el artículo 289 del Código de Comercio.”
Que, en consecuencia, debe declararse la falta de cualidad pasiva antes alegada.
Por lo que respecta al mérito de la controversia, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción de nulidad de asamblea interpuesta, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado.
Concretamente, a fin de contestar los alegatos de nulidad absoluta de la asamblea formulados por la parte actora, la parte demandada arguyó lo siguiente:
Que los demandantes impugnan la asamblea celebrada en fecha 27 de abril de 2012 con base en dos motivos: “(i) porque la convocatoria no habría cumplido con las previsiones estatutarias, al haber sido suscrita únicamente por la ciudadana MIRIAM BENHAMU DE WOLINER, quien sólo es administradora con firma tipo “A”, requiriéndose además –en criterio de los demandantes- la voluntad de otro administrador con firma tipo “B”; y (ii) porque la accionista MIRIAM BENHAMU DE WOLINER habría emitido el voto en representación del ciudadano SION DANIEL BENHAMU CHOCRÓN utilizando un poder que databa del año 1982, contrariando la voluntad de su mandante, lo cual constituiría un acto de “completa deslealtad y artimaña jurídica” que contravendría el contenido del artículo 285 del Código de Comercio, siendo que la mandataria no habría informado de su gestión al mandante, todo ello en violación de sus deberes de representación.”
Que “la única alegación que podría servir de anclaje a la acción de nulidad absoluta que ha sido deducida, es la relativa al supuesto vicio de la convocatoria, pues los restantes alegatos relativos al pretendido exceso en el empleo del mandato por parte de la señora MIRIAM BENHAMU DE WOLINER, a la supuesta violación del artículo 285 del Código de Comercio, o a la falta de información o rendición de cuentas de la gestión como mandataria, no constituyen motivos de nulidad absoluta de la asamblea y, en el mejor de los casos, sólo pueden constituir vicios de nulidad relativa que deben ser previamente ventilados bajo el procedimiento de oposición a las decisiones de la asamblea, previsto en el artículo 290 del Código de Comercio.”
De manera específica, a fin de combatir el vicio imputado a la convocatoria de la asamblea, la parte demandada argumentó lo siguiente:
Que la convocatoria suscrita por la ciudadana MIRIAM BENHAMU DE WOLINER para la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de GRUPO SAMP C.A. de fecha 27 de abril de 2012 “es perfectamente válida y se efectuó en un todo conforme a los estatutos sociales de la compañía (los cuales cursan en autos), y más concretamente, al amparo de las cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera, las cuales establecen claramente que las asambleas de accionistas, tanto ordinarias como extraordinarias, deben ser convocadas por el Administrador (sin distinguir su categoría)”, todo ello en los siguientes términos:
“DECIMA SEGUNDA: Las reuniones de las Asambleas de Accionistas son Ordinarias y Extraordinaria. Las Asambleas Ordinarias deberán reunirse en el mes de marzo de cada año, a los fines enumerados en el artículo 275 del Código de Comercio. Las Asambleas Extraordinarias se reunirán cada vez que lo ameriten los intereses de la Empresa, y serán convocadas por intermedio del Administrador, a su requerimiento, a solicitud del Comisario o de un número de accionistas que representen por lo menos la quinta (1/5) parte del Capital Social.
DECIMA TERCERA: Las Asambleas tanto Ordinarias como Extraordinarias, serán convocadas por el Administrador de la compañía mediante publicación hecha por la prensa, por carta o por telegrama dirigido directamente a cada accionistas, con Cinco (5) días de anticipación por lo menos al día fijado para la reunión. Toda convocatoria deberá contener la fecha, hora, lugar y objeto a tratar. Cuando se encuentre representada la totalidad del Capital Social en cada Asamblea, no será necesaria la convocatoria, ni el cumplimiento de ninguna otra formalidad si se encontraran presentes o representados en ella la totalidad del Capital Social. Los accionistas pueden hacerse representar en las Asambleas por cualquier otra persona mediante simple carta-poder.”
Que según esas cláusulas, resulta explícito que las convocatorias deben ser hechas “por el Administrador” de la sociedad, sin distinguir entre diversas categorías de administradores; y que como GRUPO SAMP, C.A. cuenta con seis (6) administradores “es claro que cualquiera de ellos podía válidamente convocar la asamblea hoy impugnada, precisamente porque dos (2) cláusulas del pacto social, de manera expresa los habilitaban para ello.”
Que la parte actora considera que la convocatoria así efectuada sería violatoria del literal “F” de la cláusula Vigésima Primera de los estatutos, porque en su criterio la facultad de convocar asambleas competería exclusivamente a dos (2) administradores conjuntamente, uno con firma Tipo “A” y otro con firma Tipo “B”, como supuesto órgano colegiado; pero que ello no es correcto, puesto que “los estatutos de GRUPO SAMP, C.A. están concebidos para dejar en manos de un solo Administrador (cualquiera de los existentes) la atribución de convocar asambleas, pues de otro modo, las cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera antes aludidas habrían previsto, al menos, que la convocatoria debía hacerse por “los administradores”.
Que en todo caso, “ante la posible contradicción o antinomia” que pudiera surgir por la redacción de las cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera por una parte, y la de la cláusula Vigésima Primera literal “F” por la otra, deberían prevalecer las primeras, puesto que “éstas favorecen la normal y fluida celebración de asambleas de accionistas, simplificando los requisitos formales de la convocatoria.”
Que ciertamente, como las cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera “suponen una forma más sencilla y diáfana para efectuar las convocatorias (habilitando irrestrictamente a cualquier Administrador –en singular- para convocar asambleas),”; y siendo que “es del supremo interés de la sociedad que la asamblea pueda reunirse para tomar las decisiones de importancia para la compañía, éstas deben ser aplicadas con preferencia a cualquier otra cláusula de los estatutos que procure hacer más complejos los requisitos de las convocatorias (como la cláusula Vigésima Primera), precisamente porque aquellas propician la mejor marcha y funcionamiento del principal órgano societario que es la asamblea de accionistas.”
Que por todas esas razones, al haber sido realizada la convocatoria en un todo conforme a los estatutos sociales de GRUPO SAMP, C.A., la asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía celebrada en fecha 27 de abril de 2013 cuya nulidad absoluta se pretende, es perfectamente válida, y así pide al Tribunal que sea declarado.

En relación con los alegatos atinentes a la emisión del voto por parte de la ciudadana MIRIAM BENHAMU en representación del ciudadano SION DANIEL BENHAMU, mediante la utilización de un mandato general que data del año 1982, la parte demandada arguyó lo siguiente:

Que en el libelo de demanda, los co-actores aducen que “la asamblea de GRUPO SAMP, C.A. celebrada en fecha 27 de abril de 2012 sería absolutamente nula, porque la accionista MIRIAM BENHAMU habría emitido el voto en representación del ciudadano SION DANIEL BENHAMU utilizando un poder que databa del año 1982, contrariando la voluntad de su mandante”; y que ello constituiría un acto de “completa deslealtad y artimaña jurídica” que contravendría el contenido del artículo 285 del Código de Comercio, siendo que la mandataria no habría informado de su gestión y rendido cuentas al mandante, todo ello en violación de sus deberes de representación.
Que alegaciones de los demandantes no constituyen motivos de nulidad absoluta de la asamblea y, que por el contrario “se trata de simples problemas atinentes a la relación contractual, de carácter particular, existente entre mandante y mandataria, valga decir, entre el señor SION DANIEL BENHAMU CHOCRÓN y la señora MIRIAM BENHAMU DE WOLINER, por virtud del mandato general de administración y disposición de bienes suscrito ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 1982, bajo el Nº 66, Tomo 81, de los libros respectivos (cursante en autos)”.
Que dicho mandato, entre otras cosas, faculta plenamente a la mandataria para “constituir, prorrogar, modificar, disolver o liquidar toda clase de Sociedades y Comunidades” y “asistir a sus Juntas y Asambleas con voz y voto”.
Que “todas las interrogantes atinentes a si el mandato fue o no correctamente utilizado por la mandataria, o si ésta cumplió o no con sus obligaciones de informar y rendir cuentas al poderdante a los efectos de votar en la asamblea, SON PROBLEMAS DE ÍNDOLE CONTRACTUAL que deben ser resueltos entre mandante y mandatario a través de las acciones legales correspondientes”; pero que “en forma alguna pueden comprometer la validez de la asamblea de accionistas de GRUPO SAMP C.A., máxime si se considera que: (i) el poder facultaba a la mandataria para participar en la asamblea y emitir el voto, (ii) dicho mandato carecía de término extintivo, y (iii) el mismo no había sido revocado con la respectiva notificación a la mandataria que exige el artículo 1707 del Código Civil, ni tampoco constaba en él la correspondiente nota marginal que en tal supuesto debía estamparse según el artículo 1926 ibídem, por lo que es incuestionable que el mandato se encontraba plenamente vigente.”
Que debe tenerse muy en cuenta que en el presente caso no se discute si la mandataria podía o no concurrir a la asamblea en representación del señor SION DANIEL BENHAMU, “sino que se pretende ventilar un eventual exceso en la ejecución del mandato y el incumplimiento de las obligaciones por parte de la mandataria, al supuestamente no haber informado al poderdante y no haberle rendido cuentas de su gestión”; todo lo cual refrendaría que estamos ante problemas ajenos a la sociedad y a la asamblea de accionistas (entendida ésta como órgano decisorio de la compañía), los cuales deben ser resueltos –en criterio de la demandada- a través de otro juicio, entre el mandante y la mandataria, y que “en ningún caso pueden aparejar la nulidad absoluta de la asamblea de accionistas celebrada en fecha 27 de abril de 2012.”
Que sin perjuicio de lo antes expuesto “las alegaciones formuladas por los codemandante en su libelo, atinentes a la representación mediante poder ejercida por la ciudadana MIRIAM BENHAMU DE WOLINER en la asamblea de accionistas celebrada en fecha 27 de abril de 2012, al constituir asuntos que afectan intereses particulares, por demás sujetos a las normas sobre confirmación de actos viciados, sólo podrían dar lugar a una –negada- NULIDAD RELATIVA y nunca a una NULIDAD ABSOLUTA, por lo que deben ser ventilados, con carácter previo, a través de la oposición prevista en el artículo 290 del Código de Comercio.”
Que el anterior criterio se deriva de lo expuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, dictada en fecha 21 de enero de 1975 con ponencia del magistrado Carlos Trejo Padilla, en la que –según la parte demandada- la Sala dictaminó que “sólo cuando se trata de vicios de NULIDAD ABSOLUTA, es que puede intentarse de manera directa la acción autónoma de nulidad; en tanto que, cuando se trata de vicios de NULIDAD RELATIVA la acción autónoma de nulidad sólo puede intentarse después que se ha agotado el procedimiento de oposición previsto en el artículo 290 del Código de Comercio y dependiendo de sus resultas, precisamente porque se trata de vicios que sólo afectan intereses particulares de los socios, los cuales pueden ser confirmados mediante la nueva asamblea convocada como resultado de ese procedimiento.”
Finalmente, en cuanto a la alegada violación del artículo 285 del Código de Comercio, la parte demandada sostuvo lo siguiente:
Que el artículo 285 del Código de Comercio cuya violación se denuncia, es una norma dispositiva inaplicable al caso de autos, por lo que su eventual –y negada- contravención en la asamblea impugnada, tampoco constituye motivo de nulidad absoluta de la asamblea.
Que en tal sentido, la cláusula décima tercera de los estatutos de GRUPO SAMP, C.A. expresamente permite que los accionistas puedan ser representados en las asambleas, sin limitación alguna y mediante simple carta-poder, “por cualquier otra persona, entre las que cabe incluir, como es natural, a cualquier otro accionista, administrador o no de la sociedad”.
Que en la asamblea de accionistas impugnada “ni se discutió el balance general de la compañía, ni mucho menos se deliberó sobre la responsabilidad de los administradores, tópicos éstos sobre los cuales sí les está prohibido a los administradores emitir voto, dado el conflicto de intereses subyacente en esas deliberaciones.”
Que en todo caso, para que no queden dudas de que la prohibición general impuesta por el artículo 285 del Código de Comercio a los administradores de ser mandatarios de otros accionistas en la asamblea, es una norma totalmente dispositiva (y no una en cuya observancia se encuentra involucrado el orden público), razón por la cual “su eventual –y negada- inobservancia jamás puede aparejar la nulidad absoluta de la asamblea impugnada”, expresamente invoca la opinión del autor patrio Francisco Hung en su obra “Sociedades”.
Por último, sostuvieron que, aunque se considere que el voto emitido en representación de SION DANIEL BENHAMU CHOCRÓN pudiera estar viciado por los problemas asociados al mandato, las decisiones de la asamblea impugnada serían siempre válidas, porque al margen de la representación, las decisiones fueron adoptadas con el voto favorable de la ciudadana MIRIAM BENHAMU DE WOLINER, quien representa el 57,5% del capital social, y en las asambleas de la compañía GRUPO SAMP, C.A., las decisiones se toman por mayoría simple.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los términos en que quedó trabada la litis, este Juzgado Superior estima que el problema debatido debe ser resuelto de la siguiente forma: 1) por tratarse de cuestiones jurídicas previas, en primer lugar se decidirá sobre las defensas de falta de cualidad activa y pasiva alegadas en la contestación; 2) seguidamente, en caso de ser desechadas las defensas anteriores, se analizarán las pruebas promovidas por ambas partes en torno al fondo de la controversia; 3) acto seguido, se resolverá el tema relativo a los vicios de nulidad absoluta derivados de la convocatoria de la asamblea impugnada, acatando la doctrina de reenvío fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 11 de abril de 2016; y 4) por último, se analizarán los alegados vicios en la emisión del voto por parte de la ciudadana MIRIAM BENHAMÚ durante la asamblea, en representación de SION DANIEL BENHAMÚ CHOCRÓN.

Primer Punto Previo: De la falta de cualidad activa.

En su contestación a la demanda, la representación de la parte demandada opuso, con apoyo en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 168 del Código Civil, la falta de cualidad activa de los codemandante YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRÓN y SION DANIEL BENHAMU CHOCRÓN para sostener el presente juicio.
En ese sentido, sostuvieron que el señor YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRÓN es cónyuge de la señora ESTHER ANIDJAR ANIDJAR, pues ambos contrajeron matrimonio antes de la constitución de la compañía GRUPO SAMP, C.A., concretamente el día 19 de marzo de 1994; y que lo mismo ocurre con el ciudadano SIÓN DANIEL BENHAMU CHOCRÓN, quien es cónyuge de la ciudadana ESTHER ENCAGUA DE LEVY, con quien contrajo nupcias el día 1° de octubre de 1994.
Arguyen que, comoquiera que los señores YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRÓN y SIÓN DANIEL BENHAMU CHOCRÓN no suscribieron con sus respectivas esposas pacto alguno de capitulaciones matrimoniales, el régimen patrimonial aplicable a los bienes habidos durante ambas uniones conyugales sería el de la comunidad de gananciales; de manera que las acciones de las que cada uno es titular en GRUPO SAMP, C.A., es decir, tanto las 22.500 acciones que figuran a nombre de YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRÓN, como las 22.000 tituladas a nombre de SIÓN DANIEL BENHAMU CHOCRÓN, son en realidad de la propiedad común (de por mitad) de éstos y sus consortes.
Alegan que al tratarse de acciones societarias que forman parte de la comunidad conyugal, existe entre los esposos un litisconsorcio necesario que los obliga a acudir conjuntamente a los Tribunales para hacer valer los derechos derivados de su condición de accionistas, y que les impide hacerlo de manera separada como lo han pretendido hacer los hoy codemandantes en este juicio. Esto lo alegan de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, que precisa que la legitimación en juicio respecto de los bienes comunes constituidos por inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, entre otros, corresponde conjuntamente a ambos cónyuges.
Por esa razón, y en vista de que –en su criterio- la demanda de nulidad de asamblea es precisamente una de esas acciones asociadas a la naturaleza de los bienes involucrados a que alude la norma (en este caso, acciones de una compañía anónima), señalan que la legitimación para entablar la presente demanda correspondía de forma conjunta a los esposos YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRÓN y ESTHER ANIDJAR ANIDJAR, en representación de las 22.500 acciones que les pertenecen, por una parte, y a los consortes SION DANIEL BENHAMU CHOCRÓN y ESTHER ENCAGUA DE LEVY en representación de las 22.000 acciones de las que son propietarios, por la otra.
En definitiva, sostienen que “los co-demandantes carecen de cualidad activa para sostener por sí solos el presente juicio, por no haber integrado con sus respectivas cónyuges el litisconsorcio necesario para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de la sociedad de comercio GRUPO SAMP, C.A. de la que todos (maridos y esposas) son condóminos”.
Para soportar sus alegatos, promovieron en la contestación a la demanda, marcadas “A” y “B”, copias simples de las actas de matrimonio de los señores YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRÓN con ESTHER ANIDJAR ANIDJAR; y de SION DANIEL BENHAMU CHOCRÓN con ESTHER ENCAGUA DE LEVY. A estos documentos, por no haber sido impugnados por la parte demandante, se les otorga pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de su contenido este Tribunal Superior estima acreditados los siguientes hechos: 1) Que los ciudadanos YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRÓN y ESTHER ANIDJAR ANIDJAR son cónyuges entre sí desde el 19 de marzo de 1994, y 2) que los ciudadanos SIÓN DANIEL BENHAMU CHOCRÓN y ESTHER ENCAGUA DE LEVY son cónyuges desde el día 1° de octubre de 1994. Esto, en concordancia con lo alegado por las partes y el resto de las pruebas del proceso, hace concluir a este Juzgado que las acciones de la compañía GRUPO SAMP, C.A. que figuran a nombre de YAMIN SADIA BENHAMÚ y SION DANIEL BENHAMÚ, forman parte de las respectivas comunidades conyugales que éstos poseen con sus esposas ESTHER ANIDJAR ANIDJAR y ESTHER ENCAGUA DE LEVY, por no haberse suscrito capitulaciones matrimoniales, y por haber sido éstas adquiridas con posterioridad a la celebración de los respectivos matrimonios.
Determinados los anteriores hechos, la labor de este Juzgado Superior se limita a dilucidar si, en la presente acción de nulidad de asamblea, existe un litisconsorcio pasivo necesario entre los socios demandantes y sus cónyuges, o si éstos pueden ejercer la acción por sí solos. En este sentido se observa:
La legitimación de los cónyuges en juicio se encuentra regulada en el artículo 168 del Código Civil, norma que establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la decisión número 2140 del 1° de diciembre de 2006, realizó un análisis sobre el contenido de este artículo 168 del Código Civil y señaló lo siguiente:
“En cuanto al primer supuesto, previsto en el encabezamiento de la citada disposición legal -administración por cada cónyuge de los bienes obtenidos por sí mismos- se observa, que si bien los bienes obtenidos por el cónyuge, en virtud de su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pertenecen a la comunidad conyugal, no obstante el legislador permite que éstos sean administrados por el cónyuge que los aporta. Asimismo, respecto de la legitimación en juicio para estos actos -bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges por su trabajo o cualquier otro título legítimo- establece el citado artículo, que dicha legitimación ‘corresponderá al que los haya realizado’. (Se precisa resaltar que el término ‘al’ -contracción de la preposición ‘a’ y el artículo el-, indica de suyo, a uno solo de los cónyuges).

De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, ‘corresponderá al que los haya realizado’. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que ‘Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’. (Negritas y subrayado propio).

De la expresión ‘Se requerirá del consentimiento de ambos’, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la ‘legitimación en juicio, para los actos’ señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase ‘consentimiento de ambos’ se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, ‘la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’.

Ahora bien, de la expresión ‘En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, ‘corresponderá al que los haya realizado.”

Conforme a lo anterior, el quid juris en este asunto, se circunscribe a determinar si en el presente caso nos encontramos ante una acción relacionada con “la administración de bienes de la comunidad que hubiere adquirido el cónyuge con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo”, o si se trata, por el contrario, de una acción relativa a “la enajenación a título gratuito u oneroso o el gravamen de los bienes gananciales”; pues dependiendo de frente a cuál supuesto nos encontremos, tocará la legitimación para demandar a ambos cónyuges, o sólo al cónyuge administrador del bien.
En ese sentido, esta Alzada observa que en la asamblea cuya nulidad se demandó únicamente se hizo el nombramiento de nuevos administradores y del comisario en la sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A., sin afectar la participación accionaria de los señores YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRÓN y SION DANIEL BENHAMU CHOCRÓN, lo cual significa que no existió en el acto impugnado “la enajenación a título gratuito u oneroso o el gravamen de los bienes gananciales”, sino que se trata entonces de un acto jurídico relacionado con “la administración de bienes de la comunidad que hubiere adquirido el cónyuge con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo”, que no requiere de la presencia en juicio del(los) otro(s) cónyuge(s), razón por la cual, es forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad activa, pues la legitimación conjunta de los cónyuges se precisa únicamente en los casos taxativos previstos en la parte final del artículo 168 del Código Civil, lo cual no ocurre en el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.

Segundo Punto Previo: De la falta de cualidad pasiva.

La parte demandada opuso igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 148 ejusdem, la falta de cualidad pasiva de GRUPO SAMP, C.A, para sostener por sí sola el presente juicio.
En cuyo sentido, señalaron que en este caso se ha demandado la nulidad de la asamblea de accionistas de GRUPO SAMP, C.A., celebrada en fecha 27 de abril de 2012, aduciéndose que la también accionista de la compañía MIRIAM BENHAMU DE WOLINER, no podía convocarla por sí sola ni mucho menos representar al accionista SION DANIEL BENHAMU CHOCRÓN para la emisión de su voto; pero que, no obstante, de manera sorprendente dicha accionista no fue demandada, a pesar de que en esta materia existe un “incuestionable” litisconsorcio necesario entre la compañía y todos sus accionistas.
Sostienen que las acciones judiciales que afectan el destino de una sociedad mercantil, y en particular, aquellas destinadas a abrogar una asamblea de accionistas, deben incorporar, como parte de la relación procesal, a todos los accionistas de la sociedad cuya asamblea pretende anularse, pues a todos los socios de la compañía incumbe la pretensión de nulidad –hayan o no estado presentes en la asamblea cuestionada-, y por ello entre la compañía y los socios existe un litisconsorcio necesario en los términos del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la representación judicial de la parte demandada que en el caso presente, el litisconsorcio necesario entre la sociedad y sus accionistas se vería además robustecido, pues los co-actores pretenden que se declare la nulidad absoluta de una asamblea de accionistas alegando, entre otros desaguisados, que la ciudadana MIRIAM BENHAMU DE WOLINER habría violentado los estatutos y la Ley al haber convocado la asamblea y emitido el voto en nombre de su poderdante SION DANIEL BENHAMU CHOCRÓN, cometiendo supuestos excesos en su carácter de mandataria y omitiendo su obligación de rendirle cuentas al mandante, actuando con dolo y mala fe, etc.
Para la parte demandada, el hecho de que esos supuestos vicios en que se ancla la acción de nulidad provengan de la supuesta actuación antijurídica de la ciudadana MIRIAM BENHAMU DE WOLINER, refrenda que dicha accionista debió también ser demandada, a fin de que pudiera ejercer su derecho a la defensa y pudiese resolverse la controversia de modo uniforme para todos los accionistas de GRUPO SAMP, C.A., sin exclusión alguna, y por ello a su juicio “es palmario” que la compañía, por sí sola, carece de legitimación pasiva para sostener la presente acción de nulidad.
Según argumentan, se trata de un litisconsorcio necesario que, a tenor de lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, debe conformarse cabalmente para que sea posible entrar a resolver el mérito del asunto, con efectos sobre todos los accionistas y la propia sociedad. Alegan que así lo ha entendido nuestra casación en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el caso Magaly Cannizzaro de Capriles contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A. Expediente 2002-281.

En este sentido, esta Juzgadora, para decidir este punto, observa:

La jurisprudencia patria, inicialmente, entendió que existía un litisconsorcio pasivo necesario entre la compañía cuya asamblea se impugna y todos sus accionistas, tal como se desprende de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil número 714 del 4 de noviembre de 2005; pero posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 493 del 24 de mayo de 2010, cambió dicho criterio, determinando que la acción de nulidad de asamblea sólo debe interponerse contra la sociedad cuya asamblea se quiere anular, pues se entiende que ésta representa a todos sus accionistas.
En efecto, en la decisión señalada, dictada en el recurso de revisión interpuesto por la compañía INVERSIONES OLIMPO, C.A., la Sala Constitucional dispuso:

La doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.”

Con apoyo a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, acatando el criterio antes transcrito de la Sala Constitucional, estima que la sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A., es la única legitimada pasiva para sostener la acción de nulidad de asamblea incoada, ya que ella agrupa indirectamente a todos sus accionistas, independientemente de las razones por las cuales se haya demandado la señalada nulidad. Por tanto, se desestima la excepción de falta de cualidad pasiva opuesta. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
ANÁLISIS PROBATORIO

A fin de sentar el basamento fáctico para la resolución del fondo de lo debatido, este Tribunal, pasa a analizar todas las pruebas aportadas por las partes durante el proceso, en los siguientes términos:

1. Pruebas aportadas con la demanda:

Junto con su libelo de demanda, la parte actora hizo valer las siguientes probanzas:

Marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, copia certificada de los instrumentos poderes y sus sustituciones, conferidos por los demandantes a sus abogados. A estos documentos se les atribuye pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud de haber sido autorizados por un funcionario capaz de dar fe pública, por lo que este Tribunal los aprecia plenamente, quedando demostrada la representación ejercida por los apoderados de la parte actora en el presente juicio, y así se declara.

Marcada “E”: Copia certificada del documento constitutivo – estatutario de la compañía demandada GRUPO SAMP, C.A. A este documento se le atribuye pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud de haber sido autorizado por un funcionario capaz de dar fe pública, por lo que este Tribunal lo aprecia plenamente. Del señalado documento, este Juzgado Superior extrae los siguientes hechos relevantes para la resolución de la litis:

Que la sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A. fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de marzo de 2007, bajo el número 21, Tomo 40-A-Sdo.

Que según la cláusula sexta, los accionistas de la señalada compañía son: 1) MIRIAM BENHAMÚ, titular de 57.500 acciones, equivalentes al 57,5% del capital social; 2) YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRÓN, titular de 22.500 acciones, equivalentes al 22,5% del capital social; y 3) SION DANIEL BENHAMÚ CHOCRÓN, titular de 20.000 acciones, equivalentes al 20% del capital social.

Que lo atinente a la convocatoria y sus formalidades para la celebración de las asambleas de accionistas, está regulado en las cláusulas décima segunda, décima tercera y vigésima primera del documento constitutivo – estatutario, las cuales rezan:

“DÉCIMA SEGUNDA: Las reuniones de las Asambleas de Accionistas son Ordinarias y Extraordinaria. Las Asambleas Ordinarias deberán reunirse en el mes de marzo de cada año, a los fines enumerados en el artículo 275 del Código de Comercio. Las Asambleas Extraordinarias se reunirán cada vez que lo ameriten los intereses de la Empresa, y serán convocadas por intermedio del Administrador, a su requerimiento, a solicitud del Comisario o de un número de accionistas que representen por lo menos la quinta (1/5) parte del Capital Social.

DÉCIMA TERCERA: Las Asambleas tanto Ordinarias como Extraordinarias, serán convocadas por el Administrador de la compañía mediante publicación hecha por la prensa, por carta o por telegrama dirigido directamente a cada accionistas, con Cinco (5) días de anticipación por lo menos al día fijado para la reunión. Toda convocatoria deberá contener la fecha, hora, lugar y objeto a tratar. Cuando se encuentre representada la totalidad del Capital Social en cada Asamblea, no será necesaria la convocatoria, ni el cumplimiento de ninguna otra formalidad si se encontraran presentes o representados en ella la totalidad del Capital Social. Los accionistas pueden hacerse representar en las Asambleas por cualquier otra persona mediante simple carta-poder.

VIGÉSIMA PRIMERA: Los administradores, actuando conjuntamente uno de ellos de la firma tipo “A” con otro de la firma tipo “B”, tienen los más amplios poderes de Administración, Disposición y Representación de la Compañía y, en especial entre otras se les confieren las siguientes atribuciones: (…) F.- Convocar a las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias, de conformidad a lo dispuesto por este Documento Constitutivo y ejecutar las decisiones tomadas en dichas Asambleas”.

Que el régimen general de constitución y votación en las asambleas de accionistas de la sociedad, se encuentra establecido en las cláusulas octava, décima quinta y décima sexta del documento constitutivo – estatutario, que disponen:

“OCTAVA: Las Acciones son nominativas, confieren a sus tenedores iguales derechos, y cada una representa un voto en la Asamblea, son indivisibles respecto a la Compañía, la cual no reconoce más que un propietario por cada acción. Las acciones tendrán las indicaciones previstas en el artículo 293 del Código de Comercio, serán firmadas por los Administradores de la Compañía. Se emitirán en títulos de una o más acciones.”

“DÉCIMA QUINTA: Para la validez de las Asambleas, tanto sea esta Ordinaria como Extraordinaria, será necesaria la presencia de un número de Accionistas que representen más del SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%) del Capital Social; si a la primera convocatoria no concurriese dicho número de accionistas se procederá a una segunda convocatoria, y en este caso, dicha Asamblea se considerará válidamente constituida, con cualquier número de accionistas presentes, advirtiéndose tal circunstancia en al convocatoria. Las deliberaciones serán tomadas por mayoría de votos de todos los presentes en la reunión.”.

“DÉCIMA SEXTA: En los casos de disolución anticipada de la Compañía, prórroga de su duración, fusión con otras Sociedades, venta del activo social, reintegro, aumento o reducción del Capital, cambio del objeto social y reforma de los Estatutos en los numerales antes indicados, será necesario en primera convocatoria para la validez de las Asambleas respectivas, la presencia de un número de accionistas que representen el SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%) del Capital Social. Ahora bien, si en la primera convocatoria, no concurrieran a la Asamblea el número de accionistas antes exigidos por estos Estatutos, se convocará a otra Asamblea, con diez (10) días de anticipación a la misma, expresando en la convocatoria, que la Asamblea se constituirá cualquiera que sea el numero de los concurrentes a ella, y las decisiones tomadas en esta Asamblea serán válidas con el voto favorable de los que representen la mitad del capital social.”

Que según la cláusula trigésima cuarta, los cargos de Administradores de la compañía, por el primer período de diez años, recayeron en las siguientes personas: como administradores con firmas tipo “A”, los ciudadanos GUILLERMO WOLINER EINHORN, MIRIAM MARY BENHAMÚ, MOISÉS WOLINER BENHAMÚ y JONATHAN WOLINER BENHAMÚ; y como administradores con firmas tipo “B”, los ciudadanos YAMIN SADIA BENHAMÚ CHOCRÓN y SION DANIEL BENHAMÚ CHOCRÓN.

Estas cláusulas serán debidamente concordadas y analizadas al momento de resolver el mérito de la controversia, y particularmente, al abordar los vicios que se le imputan a la asamblea impugnada.
Marcada “F”, copia de la solicitud de inspección y notificación extrajudicial practicada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y publicación efectuada en el diario “El Universal”, ambas de fecha 13 de abril de 2012 (estos documentos cursan como anexos de la asamblea de accionistas impugnada, analizada más adelante). Con respecto a estas probanzas, se observa:
Por lo que respecta a la solicitud de inspección y notificación extrajudicial antes identificada, se le atribuye pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud de haber sido autorizada y practicada por un funcionario capaz de dar fe pública (el Notario). Con este documento, el Tribunal da por demostrado que la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, a solicitud de la ciudadana MIRIAM BENHAMU, se trasladó a la siguiente dirección: Calle “E” de la Urbanización Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, Edificio Marlon 2, P.H., con el propósito de hacer entrega a los ciudadanos SION DANIEL BENHAMÚ y YAMIN SADIA BENHAMU de una carta mediante la cual, la solicitante MIRIAM BENHAMÚ, invocando su carácter de Administradora de GRUPO SAMP, C.A., convocaba a una asamblea de accionistas que habría de celebrarse en fecha 27 de abril de 2012, siendo que la Notaría hizo constar que dejó la referida carta en la señalada dirección, sin que hubiese sido firmada por sus destinatarios, lo cual concuerda con lo expresado por los accionantes en su libelo de demanda, cuando afirman que el señor SION DANIEL BENHAMU en fecha 13 de abril de 2012 consiguió dicha notificación.
Con respecto a la publicación en el diario “El Universal”, este Juzgado la aprecia para dar por demostrado que la convocatoria a la asamblea de accionistas del GRUPO SAMP C.A. destinada a celebrarse en fecha 27 de abril de 2012 (suscrita por la ciudadana MIRIAM BENHAMÚ, invocando su carácter de Administradora), fue efectivamente publicada en fecha 13 de abril de 2012 en el señalado diario de circulación nacional.
Adicionalmente, respecto de estas probanzas, se observa igualmente que tanto en la carta entregada extrajudicialmente por la Notaría, como en la publicación del diario El Universal, se indica que el orden del día de la asamblea convocada sería el siguiente: PRIMERO: Considerar y resolver sobre la designación de los administradores de la sociedad; y SEGUNDO: Considerar y resolver sobre la designación del comisario de la sociedad. También se indica que la asamblea extraordinaria de accionistas tendría lugar el día viernes 27 de abril de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en la sede social de la compañía, ubicada la Calle “E” de la Urbanización Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, Edificio Marlon 2, P.H.

Marcada “G”: Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía GRUPO SAMP, C.A., celebrada en fecha 27 de abril de 2012 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de mayo de 2012, bajo el número 15, tomo 134. A este documento se le atribuye pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud de haber sido autorizado por un funcionario capaz de dar fe pública, por lo que este Tribunal lo aprecia plenamente. El Tribunal pasa a extraer los hechos de relevancia para este juicio que aporta esta documental, y al efecto observa:
Que en fecha 27 de abril de 2012 se celebró, en primera convocatoria, una asamblea extraordinaria de accionistas en la sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A., la cual fue posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de mayo de 2012, bajo el número 15, tomo 134.

Que la asamblea sea llevó a cabo en la sede social de la compañía, ubicada en la Calle “E” de la Urbanización Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, Edificio Marlon 2, P.H.; a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Que los puntos sujetos a la consideración de los accionistas fueron: primero, considerar y resolver sobre la designación de los administradores de la sociedad; y segundo, considerar y resolver sobre la designación del comisario de la sociedad, lo cual concuerda con el Orden del Día previsto en la convocatoria de prensa previamente analizada.

Que el voto se ejerció de la siguiente forma: 1) la señora MIRIAM BENHAMÚ, en su carácter de propietaria de 57.500 acciones de la compañía, equivalentes al 57,5% del capital social, votó a favor para aprobar los puntos señalados en la convocatoria; y 2) la misma ciudadana MIRIAM BENHAMÚ, actuando en su carácter de mandataria general del señor SION DANIEL BENHAMÚ, quien es a su vez propietario de 20.000 acciones de la compañía, equivalentes al 20% del capital social, votó igualmente a favor para aprobar los puntos señalados en la convocatoria, designándose a los nuevos Administradores y al nuevo Comisario.

Que la señora MIRIAM BENHAMÚ ejerció el voto en nombre de SION DANIEL BENHAMÚ, utilizando un poder general de administración y disposición otorgado ante la Notaría Séptima de Caracas, hoy día Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 1982, bajo el número 66, tomo 81. A su vez, a este último documento, inserto como parte de los documentos inscritos en el Registro de Comercio junto con el Acta de la asamblea impugnada, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud de haber sido autorizado por un funcionario capaz de dar fe pública, por lo que este Tribunal lo aprecia plenamente, y su contenido será analizado al momento de resolver los motivos de nulidad de asamblea alegados.

Que los puntos de la asamblea quedaron aprobados, adoptándose las siguientes resoluciones:

“PRIMERO: Se acordó designar como Administradores de la sociedad a las siguientes personas: (1) Administradores con firma Tipo “A”: (i) GUILLERMO WOLINER EINHORN, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.200.027; (ii) MIRIAM MARY BENAMU DE WOLINER EINHORN, de nacionalidad española, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-996.338; (iii) MOISES WOLINER BENHAMU, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 12.627.601; y (iv) JONATHAN WOLINER EINHORN BENHAMU, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.952.625; (2) Administradores con firma Tipo “B”; (i) BALFURINA DORFMAN DE WOLINER EINHORN, de nacionalidad argentina, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-664.142; y (ii) RAMÓN GUILLERMO FEO SANTINI, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.770.653. SEGUNDO: Se acordó designar como Comisario de la sociedad a la ciudadana DAMERYS SILVA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Contaduría Pública, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.546.017, e inscrita en el C.P.C. bajo el Nº 39.186”

2. Pruebas aportadas con la contestación a la demanda:

Al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes probanzas:

Marcadas “A” y “B”, copias simples de las actas de matrimonio de los señores YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRÓN con ESTHER ANIDJAR ANIDJAR, de fecha 19 de marzo de 1994, y de SIÓN DANIEL BENHAMU CHOCRÓN con ESTHER ENCAGUA DE LEVY, de fecha 1° de octubre de 1994, respectivamente. El valor probatorio de estos documentos ya fue analizado al momento de resolver las defensas de falta de cualidad, precisándose que dichas actas demuestran el vínculo matrimonial entre los co-demandantes y sus respectivas esposas.

Luego de analizado el acervo probatorio evacuado a lo largo del presente juicio, este Tribunal, pasa a resolver las alegaciones de fondo que sirven de sustento a la demanda, así como las defensas opuestas en la contestación, y a tal efecto observa:

Del Mérito de la Controversia

1. De la nulidad de la asamblea, derivada de la pretendida nulidad de la convocatoria.

El primer vicio de nulidad que la parte accionante le imputa a la asamblea de accionistas impugnada, radica en lo siguiente:
Los actores alegan que en fecha 13 de abril de 2012, la ciudadana MIRIAM BENHAMÚ convocó para una asamblea de accionistas a celebrarse el 27 de abril de 2012 a las once antes meridiem (11:00 a.m.) en la sede social de la empresa, fundamentando tal convocatoria en las cláusulas décima segunda y décima tercera del documento constitutivo-estatutario de la empresa.
Sostuvieron que la mencionada administradora pretende hacer ver que la convocatoria efectuada por un solo administrador era válida, y que ello no es correcto, ya que la administración en la compañía GRUPO SAMP, C.A., corresponde en todo momento a un órgano colegiado, pues aunque la cláusula décima tercera de los estatutos indica que las asambleas deben ser convocadas por “el administrador”, este artículo debe entenderse y concatenarse con lo establecido en la cláusula vigésima primera, que refiere a un órgano colegiado para administrar a la sociedad.
Por su parte, al momento de contestar la demanda, la parte accionada sostuvo que la convocatoria suscrita por la ciudadana MIRIAM BENHAMÚ DE WOLINER es perfectamente válida, pues se hizo al amparo de las cláusulas décima segunda y décima tercera los estatutos sociales de GRUPO SAMP, C.A., que permiten que las asambleas sean convocadas “por el administrador”, en singular, y sin distinguir su categoría; y que en todo caso, ante cualquier posible contradicción existente entre las cláusulas estatutarias, deben prevalecer las cláusulas que facilitan la celebración de las asambleas.

Para decidir, este Juzgado observa:

Sobre este primer punto del mérito de la controversia atinente a la validez o no de la convocatoria efectuada exclusivamente por la ciudadana MIRIAM BENHAMU, en su carácter de Administradora, observa esta Superioridad que ya la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión número RC-228 de fecha 11 de abril de 2016, se pronunció con carácter vinculante y fijó la doctrina de casación que debe ser acatada por esta Alzada, estableciendo que la aludida convocatoria era válida.
Efectivamente, en dicha sentencia, la Sala de Casación Civil, al resolver una de las denuncias de casación sobre los hechos planteada por la parte demandada en su formalización al recurso de casación ejercido contra la anterior sentencia de alzada dictada por este mismo Juzgado en fecha 13 de abril de 2015 (que a su vez había declarado la nulidad de la convocatoria), realizó los siguientes pronunciamientos:
“De conformidad con lo expuesto por el formalizante en su denuncia, la sentencia impugnada incurrió en falso supuesto, al desnaturalizar las cláusulas décima novena y trigésima cuarta que rigen la sociedad mercantil Grupo Samp C.A., porque en su opinión la alzada interpretó dándole un sentido diferente al que las partes expusieron en el acta de asamblea constitutiva, tergiversando el contenido del acta registral de dicha sociedad mercantil, lo que ocasionó la falsa aplicación de los artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil, y falta de aplicación del artículo 260 del Código de Comercio.

Pues bien, en referencia a lo denunciado la recurrida expuso lo siguiente:

(…)

En este mismo orden de ideas, a los jueces de instancia le es dada la interpretación de los contratos y deben hacerlo de acuerdo a lo realmente expresado por los contratantes, sin desnaturalizar su contenido ni tergiversarlo.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 294, de fecha 11 de octubre de 2001, reiterada, entre otras, en sentencia N° 288, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Elide Rivas contra Gloria La Madriz de Arenas y otro, señaló lo siguiente:

(…)
En razón de la naturaleza de la denuncia y a fin de verificar si la recurrida incurrió en la tergiversación al interpretar el acta constitutiva de la sociedad mercantil Grupo Samp C.A., la Sala desciende a las actas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y se puede observar que riela a los folios 47 al 53 el acta constitutiva de la sociedad de comercio Grupo Samp C.A., y seguidamente pasará al análisis de las cláusulas décima segunda, décima tercera y vigésima segunda las cuales estipulan la forma de convocar las asambleas ordinarias y extraordinarias de la mencionada sociedad de comercio.

En este mismo orden de ideas tenemos en primer lugar que la cláusula décima segunda regula que:

“…Las reuniones de las Asambleas de Accionistas son Ordinarias o Extraordinarias. Las Asambleas Ordinarias deberán reunirse en el mes de marzo de cada año, a los fines enumerados en el artículo 275 del Código de Comercio. Las Asambleas Extraordinarias se reunirán cada vez que lo ameriten los intereses de la Empresa, y serán convocadas por intermedio del Administrador, a su requerimiento, a solicitud del Comisario o de un numero de accionistas que represente por lo menos la quinta parte (1/5) parte del Capital Social…”.(Resaltado de la Sala)

Mientras que la cláusula décima tercera indica:

“…Las Asambleas tanto Ordinarias como Extraordinarias, serán convocadas por el Administrador de la Compañía mediante publicación hecha por la prensa, por carta o por telegrama dirigido directamente a cada accionista, con cinco (5) días de anticipación por lo menos al día fijado para la reunión...”

Por su lado la cláusula vigésima primera establece:

“…Los administradores, actuando conjuntamente uno de ellos de la firma tipo “A” con otro de la firma tipo “B”, tienen los más amplios poderes de Administración, Disposición y Representación de la Compañía y, en especial entre otras se les confieren las siguientes atribuciones: (…) F.- Convocar a las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias, de conformidad a lo dispuesto por este Documento Constitutivo y ejecutar las decisiones tomadas en dichas Asambleas…”(Resaltado de la Sala).

De las anteriores cláusulas antes transcritas se verifica, que la recurrida no interpretó las clausulas del documento contentivo estatutario de la Sociedad Mercantil Grupo Samp C.A., de acuerdo al espíritu de la norma individual, pues de ella se puede evidenciar en las cláusulas décima segunda y décima tercera, la facultad de los administradores de convocar las Asambleas de Accionistas, sin distinguir en tales convocatorias, que deben partir de Administradores con firma tipo “A” o “B” sino más bien es una atribución genérica que puede ser llevada a cabo incluso por un administrador.

Es decir que le es facultativo a los administradores actuando de manera individual o conjunta la convocatoria a las asambleas ordinarias o extraordinarias, siempre que se haya convocado a los accionistas a través de aviso de prensa o telegrama con cinco días de anticipación.

Pues bien, de la minuciosa revisión del contenido del acta constitutiva de la sociedad mercantil Grupo Samp C.A., en su cláusula décima segunda se verifica que las “…reuniones de las Asambleas de Accionistas son Ordinarias o Extraordinarias…” y que ellas “…serán convocadas por intermedio del Administrador mediante publicación hecha por la prensa, por carta o por telegrama dirigido directamente a cada accionista, con cinco (5) días de anticipación por lo menos al día fijado para la reunión...”. Concordadamente con la cláusula décima tercera que establece: “…Las Asambleas tanto Ordinarias como Extraordinarias, serán convocadas por el Administrador de la Compañía…”, del mismo modo según la cláusula vigésima primera están facultados: “…Los administradores, actuando conjuntamente uno de ellos de la firma tipo “A” con otro de la firma tipo “B”…” para “…Convocar a las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias…”.

A fin de verificar si se cumplió con este requerimiento primordial para la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas cuya nulidad se pretende, la Sala desciende a las actas procesales específicamente al folio 355 de la pieza 1 de 2, que contiene un aviso de prensa del diario El Universal de fecha 13 de abril de 2012 que en su contenido textualmente dice:
“…PRIMERA CONVOCATORIA
ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS
GRUPO SAMP, C.A..
De conformidad a lo establecido en las Cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A., (…) se convoca a todos los accionistas de la compañía para la celebración de una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, que tendrá lugar el día viernes 27 de abril de 2012 a las once de la mañana (11 am ) en la sede social de la compañía (…) cuyo objeto es el siguiente: PRIMERO: Considerar y resolver sobre la designación de los administradores de la sociedad. SEGUNDO Considerar y resolver sobre la designación del comisario de la sociedad.
Miriam Mary Benhamu
Administrador…”

De la anterior transcripción se colige que la asamblea extraordinaria objeto de la presente querella fue convocada con catorce días de anticipación y lo hizo la administradora de la sociedad mercantil Grupo Samp C.A., es decir que dicha convocatoria cumple con los extremos contenidos en la cláusula décima tercera lo que determina que está ajustado a ella. Es evidente que esto colisiona de manera abrupta con lo decidido por la recurrida cuando señala que: “…luce razonable comprender que la intención real de las partes contratantes en el acto fundacional de la compañía, fue la de supeditar la dirección y gestión de la actividad social a un órgano colegiado, integrado por seis (6) administradores, siendo necesario la participación conjunta de al menos dos (2) de ellos para decidir y acordar, entre otras cosas, la convocatoria a asambleas, pero siempre atados uno que tenga firma tipo ‘A’ con otro que la tenga tipo ‘B’, y de esta manera controlarse los unos a los otros. Es decir, lo que se pretendió en los estatutos fue revestir de mayores formalidades el régimen de convocatoria…”, ya que si bien es cierto la cláusula vigésima primera expresa que existen dos tipos de administradores uno tipo A y otro B y que ellos tienen amplios poderes de representación y pueden convocar conjuntamente las asambleas de accionistas sean estas ordinarias o extraordinarias, ello no excluye que un administrador actuando de forma individual, pueda hacerlo. Por el contrario las cláusulas décima segunda y décima tercera lo habilita a convocar dicha asamblea, aunado a ello, es más grave la conclusión a la que llega, la recurrida cuando señala que esta distinción de administradores A y B, se hace para controlarse entre sí, sin que ello haya sido establecido en ninguna cláusula, lo que comprueba que la conclusión a la que llegó el juez de alzada no es congruente con el texto de la cláusula sometida a su interpretación.

En este mismo orden de ideas, según la reiterada doctrina de la Sala, la interpretación de los contratos, es de la soberanía de los jueces de instancia quien en su labor interpretativa analiza de manera global las situaciones fácticas, subsumiendo dentro de la normativa aplicada al caso concreto, para concluir con una sentencia que conlleve a la realización de la justicia, utilizando para ello el razonamiento jurídico que es “…la actividad intelectual discursiva (cognoscitiva y volitiva) (…) dirigida a interpretar (…) las normas de un ordenamiento jurídico-positivo dado y, en consecuencia, a determinar su pertenencia para fundar y justificar una decisión jurídica…”, (Pelzold Hermann, ediciones UCAB, 2008, pag.39), por ello está investido para interpretar la norma sea esta general o individualizada pero debe hacerlo apegado al espíritu del texto de lo que norma establece en el caso concreto de lo acordado por los accionistas de la sociedad mercantil Grupo Samp C.A., en su documento constitutivo específicamente en las cláusulas décima segunda, décima tercera y vigésima primera.

Pues bien, es meridianamente palmario que la recurrida hizo una interpretación errónea del contenido de las referidas cláusulas tergiversando su contenido para concluir desnaturalizando el significado de estas, por lo que no interpretó el sentido y alcance de dichas cláusulas societarias, lo que conllevo a declarar la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Grupo Samp C.A., de fecha 27 de abril de 2012, y en consecuencia a la falsa aplicación de los artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil, y por falta de aplicación del artículo 260 del Código de Comercio tal como fue delatado. Así se establece.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide.

Al encontrarse procedente la denuncia por infracción de ley, el recurso de casación será declarado con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada Grupo Samp, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de abril de 2015. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acatando el criterio emanado del presente fallo.” (subrayados de la Sala y negrillas de este Juzgado Superior)

De igual modo observa este Tribunal Superior que contra la decisión de la Sala de Casación Civil, la parte demandante intentó un recurso de revisión constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado NO HA LUGAR por dicha Sala mediante sentencia N° 1066 de fecha 9 de diciembre de 2016 (la cual fue ordenada publicar en la Gaceta Oficial bajo el título “Criterio vinculante sobre modo de convocatoria de las asambleas de accionistas”), con lo cual se evidencia que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil se encuentra definitivamente firme.
Con vista en todo lo anterior, este Juzgado Superior, actuando en sede de reenvío, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, concluye luego de la revisión integral de los estatutos sociales de GRUPO SAMP, C.A., que la ciudadana MIRIAM BENHAMÚ tenía plenas facultades como Administradora para convocar a la asamblea de accionistas de fecha 27 de abril de 2012 cuya nulidad se demandó, pues si bien es cierto que en la cláusula vigésima primera de los estatutos sociales se expresa que existen dos tipos de administradores (unos con firma tipo A y otros con firma tipo B), y que ellos tienen amplios poderes de representación y pueden inclusive convocar conjuntamente las asambleas de accionistas (sean éstas ordinarias o extraordinarias), ello no excluye que un administrador actuando de forma individual pueda también hacerlo; al punto que las cláusulas décima segunda y décima tercera de los estatutos (transcritas en el análisis probatorio del cuerpo de este fallo), lo habilitan para ello.
Por tanto, se reputa válida la convocatoria efectuada individualmente por la ciudadana MIRIAM BENHAMU y, en consecuencia, se desestima el alegato de nulidad de la asamblea esgrimido por la parte actora con fundamento en la pretendida nulidad de dicha convocatoria, ya que se reitera, de acuerdo a los estatutos sociales de la compañía GRUPO SAMP, C.A. (cláusulas décima segunda y décima tercera), cualquier Administrador está facultado para convocar individualmente asambleas de accionistas. ASÍ SE DECIDE.
Adicionalmente, este Juzgado Superior ha analizado el contenido de la convocatoria hecha por la mencionada administradora, y ha encontrado que la misma se encuentra apegada a lo dispuesto en los estatutos sociales de la compañía, al Código de Comercio y a lo que ha determinado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En este orden de ideas, tenemos que la mencionada convocatoria: 1) fue publicada en un diario nacional de mayor circulación (El Universal), 2) fue publicada con más de cinco días de antelación a la celebración de la asamblea, 3) expresó de manera precisa el objeto de la misma, 4) señaló de forma clara el lugar, el día y la hora de la reunión, y 5) quedó demostrado que la misma fue participada a los accionistas mediante notificación extrajudicial auténtica. Todo lo anterior cumple con los requisitos previstos en los estatutos de GRUPO SAMP, C.A., los artículos 277 y 279 del Código de Comercio, y además se apega al desarrollo jurisprudencial que se ha hecho sobre el tema, entre otras, en la decisión número 565 del 22 de octubre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la mencionada decisión N° 1066 de fecha 9 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.

2. De la nulidad de la asamblea, derivada de pretendidos vicios en la emisión del voto por parte de una mandataria.

Impugna de igual modo la representación judicial de la parte demandante, la asamblea de accionistas de GRUPO SAMP C.A. celebrada en fecha 27 de abril de 2012, alegando en que la señora MIRIAM BENHAMÚ, siendo administradora con firma tipo “A” de la empresa GRUPO SAMP, C.A., habría ejercido el voto en representación del accionista SION DANIEL BENHAMÚ, utilizando para ello un poder general de administración y disposición suscrito en el año 1982, lo cual catalogan los actores como “un acto de completa deslealtad y artimaña jurídica, para conseguir el registro de una asamblea que además de estar mal convocada, es írrita por ir en contra de la voluntad de su mandante” (Negritas de este Tribunal).
A este respecto, los demandantes alegan en su libelo que no es posible que la ciudadana MIRIAM BENHAMU “haciéndose valer de un poder otorgado en el año 1982, cuando obviamente no existían todas estas disputas, proceda ahora a dar el voto favorable en nombre de nuestro representado SION DANIEL BENHAMU CHOCRON, en una asamblea que no está de acuerdo, que se lo ha manifestado innumerable cantidad de veces, y procede a removerlo de su cargo de administrador con firma Tipo “B”.
Asimismo, añaden que la decisión de utilizar “en forma desleal un poder de hace 30 años, es desconcertante” y que además se enteraron al haber encontrado el acta de asamblea ya asentada en el registro, de suerte que “en ningún momento, el poderdante ha sido informado de esta gestión como mandataria, la cual, en caso de haberlo hecho, jamás hubiese sido autorizada” por SION DANIEL BENHAMU, violando además su obligación de mantener informado a su mandante de las gestiones que realice con el mandato, “incurriendo en exceso, dolo, negligencia, entre otras”; igualmente sostienen que “Si la ciudadana Miriam Benhamú, como mandataria de nuestro representado, hubiera informado sobre las gestiones que ha estado realizando en nombre de Sión Benhamú, y a sus espaldas y sin autorización, nada de esto hubiera pasado.”
Sobre la base de todo lo anterior, se preguntan si “¿Constituiría esta acción contraria a la posición de garante y ejercicio del principio de confianza en que se encuentra todo mandatario en la delegación del poder, al ser usado en beneficio propio y de terceras personas, una conducta sancionada por el legislador?”, para finalmente sostener que la conducta desplegada por la mandataria resulta violatoria de los artículos 1692, 1693 y 1694 del Código Civil.
En torno a estas alegaciones, la compañía demandada, al momento de rendir su contestación, adujo que tales alegatos no constituyen motivos de nulidad absoluta de la asamblea y que, por el contrario, “se trata de simples problemas atinentes a la relación contractual, de carácter particular, existente entre mandante y mandataria” por virtud del mandato general de administración y disposición de bienes suscrito ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 1982, bajo el Nº 66, Tomo 81; mandato éste que, según alega, facultaba plenamente a la mandataria MIRIAM BENHAMU para “constituir, prorrogar, modificar, disolver o liquidar toda clase de Sociedades y Comunidades” y “asistir a sus Juntas y Asambleas con voz y voto”.
En ese sentido, sostuvo la compañía GRUPO SAMP, C.A. que “todas las interrogantes atinentes a si el mandato fue o no correctamente utilizado por la mandataria, o si ésta cumplió o no con sus obligaciones de informar y rendir cuentas al poderdante a los efectos de votar en la asamblea, SON PROBLEMAS DE ÍNDOLE CONTRACTUAL que deben ser resueltos entre mandante y mandatario a través de las acciones legales correspondientes”; pero que no pueden comprometer la validez de la asamblea de accionistas cuestionada en este juicio, especialmente si se consideran las siguientes circunstancias: (i) que el poder facultaba a la mandataria para participar en la asamblea y emitir el voto, (ii) que dicho mandato carecía de término extintivo, y (iii) que el mismo no había sido revocado con la respectiva notificación a la mandataria que exige el artículo 1707 del Código Civil, ni tampoco constaba en él la correspondiente nota marginal que en tal supuesto debía estamparse según el artículo 1926 ibídem, de manera que el mandato se encontraba plenamente vigente.”
Adicionalmente, sostuvo la demandada que era necesario tener en cuenta que en el presente caso no se discute si la mandataria podía o no concurrir a la asamblea en representación del señor SION DANIEL BENHAMU, “sino que se pretende ventilar un eventual exceso en la ejecución del mandato y el incumplimiento de las obligaciones por parte de la mandataria, al supuestamente no haber informado al poderdante y no haberle rendido cuentas de su gestión”; todo lo cual, en su opinión, refrendaría que estamos ante problemas ajenos a la sociedad y a la asamblea de accionistas (entendida ésta como órgano decisorio de la compañía), los cuales tendrían que ser resueltos –en criterio de la demandada- a través de otro juicio, entre el mandante y la mandataria, y que en ningún caso pueden acarrear la nulidad absoluta de la asamblea de accionistas celebrada en fecha 27 de abril de 2012.
Como corolario de su defensa, la parte demandada adujo que, en todo caso, la discusión en comento sólo podría dar lugar a una negada nulidad relativa, razón por la cual debía intentarse, con carácter previo, la oposición prevista en el artículo 290 del Código de Comercio, ya que la acción de nulidad absoluta sólo puede intentarse después que se ha agotado el procedimiento de oposición y dependiendo de sus resultas.
Finalmente, en cuanto a la alegada violación del artículo 285 del Código de Comercio, la parte demandada sostuvo que el artículo 285 del Código de Comercio cuya violación se denuncia, es una norma dispositiva inaplicable al caso de autos, por lo que su eventual –y negada- contravención en la asamblea impugnada, tampoco constituye motivo de nulidad absoluta de la asamblea; y que en tal sentido, la cláusula décima tercera de los estatutos de GRUPO SAMP, C.A. expresamente permite que los accionistas puedan ser representados en las asambleas, sin limitación alguna y mediante simple carta-poder, “por cualquier otra persona, entre las que cabe incluir, como es natural, a cualquier otro accionista, administrador o no de la sociedad”.
A ello agregó que en la asamblea de accionistas impugnada “ni se discutió el balance general de la compañía, ni mucho menos se deliberó sobre la responsabilidad de los administradores, tópicos éstos sobre los cuales sí les está prohibido a los administradores emitir voto, dado el conflicto de intereses subyacente en esas deliberaciones.” En la misma línea, y para refrendar su postura, alegó que la prohibición general impuesta por el artículo 285 del Código de Comercio a los administradores (de ser mandatarios de otros accionistas en la asamblea), es una norma totalmente dispositiva y no una en cuya observancia se encuentra involucrado el orden público, razón por la cual “su eventual –y negada- inobservancia jamás puede aparejar la nulidad absoluta de la asamblea impugnada”, invocando al efecto la doctrina nacional emanada del Dr. Francisco Hung en su obra “Sociedades”.

Por último, y de forma subsidiaria, la demandada alegó que aunque se considere que el voto emitido en representación de SION DANIEL BENHAMU pudiera estar viciado por los problemas asociados al mandato, las decisiones de la asamblea impugnada serían siempre válidas, porque al margen de la representación, las decisiones fueron adoptadas con el voto favorable de la ciudadana MIRIAM BENHAMU DE WOLINER, quien representa el 57,5% del capital social, y en las asambleas de la compañía GRUPO SAMP, C.A., las decisiones se toman por mayoría simple.

Para decidir, este Tribunal Superior observa:

En primer lugar y por razones metodológicas, considera el Tribunal necesario abordar con carácter previo, para desestimarlos expresamente, los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su contestación cuando afirma que las alegaciones de los demandantes sólo podrían dar lugar a una eventual nulidad relativa y que, por tal motivo, deben necesariamente ventilarse con carácter previo, a través del mecanismo de la oposición previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, y que sólo después de agotar dicho procedimiento y dependiendo de si resultan o no ratificadas esas decisiones por una sucesiva asamblea, es que puede demandarse la nulidad absoluta.

En tal sentido, y contrariamente a lo afirmado por la parte demandada, cuando un accionista considera que una decisión adoptada por la asamblea de socios es contraria a los estatutos sociales o a la Ley, dicho accionista puede libremente cuestionarla en sede judicial, bien a través de la acción ordinaria de nulidad que consagra el artículo 1346 del Código Civil, o bien a través de la oposición a las decisiones de asamblea de accionistas previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, siendo ambas vías absolutamente independientes la una de la otra, sin prelaciones de ninguna especie, tal como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya sentencia número 992 de fecha 30 de agosto de 2004, se asentó:

“De acuerdo con la norma, todo socio puede oponerse a las decisiones que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen fundados elementos, puede suspender la ejecución de esas decisiones.

En este caso, las únicas atribuciones del juez en la oposición son la de suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por las asambleas, y ordenar que se convoque una nueva, que será la que deberá resolver en forma definitiva el asunto.

No obstante lo anterior, de la norma no se desprende que la oposición sea preferente ante la otra, es decir, primero que la acción judicial de nulidad de asamblea, pues el referido artículo establece que “...a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad...”.

De esta manera, considera la Sala que el socio puede escoger entre hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque; o acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, como ocurrió en el presente caso.” (Resaltados de la Sala, negrillas de este Tribunal)

De lo anterior se desprende claramente que resulta potestativo para el accionista, en cualquier caso, optar entre el procedimiento de oposición y la demanda de nulidad, independientemente de que sean alegados vicios de nulidad relativa o absoluta, sin prelación alguna, y por ello la defensa opuesta por la empresa demandada, que parte de la base de que primero debe sustanciarse la oposición prevista en el artículo 290 del Código de Comercio y sólo después –dependiendo de sus resultas- demandar la nulidad, resulta a todas luces improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, despejado ese aspecto de orden previo y ya entrando en materia de fondo, observa este Juzgado Superior que a lo largo de la demanda se hace referencia, como segundo motivo de nulidad de la asamblea celebrada en fecha 27 de abril de 2012, al hecho de que la señora MIRIAM BENHAMÚ habría utilizado, a los efectos de emitir el voto correspondiente de SION DANIEL BENHAMÚ en la asamblea impugnada, un poder de este último otorgado en el año 1982, lo cual catalogan los actores como “un acto de completa deslealtad y artimaña jurídica, para conseguir el registro de una asamblea que además de estar mal convocada, es írrita por ir en contra de la voluntad de su mandante” (negritas de este Tribunal), y además por contrariar lo establecido en el artículo 285 del Código de Comercio.

Para decidir, el Tribunal observa:

Del análisis probatorio efectuado en este fallo, y en particular, del mandato general de administración y disposición de bienes suscrito ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 1.982, bajo el número 66, tomo 81, de los libros respectivos, quedó evidenciado que el accionista SION DANIEL BENHAMÚ (mandante) le confirió a MIRIAM BENHAMÚ (mandataria) expresas facultades para obrar en su nombre y “constituir, prorrogar, modificar, disolver o liquidar toda clase de Sociedades y Comunidades” así como para “asistir a sus Juntas y Asambleas con voz y voto”. Es decir, la mandataria MIRIAM BENHAMU se encontraba suficientemente facultada, no solamente para concurrir a la asamblea impugnada en representación del señor SION DANIEL BENHAMÚ, sino también para emitir el voto en su nombre, siendo irrelevante, a los efectos de esta controversia, que el referido mandato hubiese sido otorgado en el año 1.982, pues dicho poder, como se alegó en la contestación a la demanda y lo ha verificado este Tribunal, carecía de término extintivo y no había sido revocado, o al menos no constaba para ese momento la notificación de su revocatoria a la mandataria como lo exige el artículo 1707 del Código Civil, ni tampoco constaba en él la correspondiente nota marginal prevista en el artículo 1926 del mismo cuerpo normativo; de manera que concluye el Tribunal que no puede considerarse nulo el voto emitido por MIRIAM BENHAMU en representación del accionista SION DANIEL BENHAMU mediante la utilización de dicho mandato como se alega en la demanda, por lo que, consecuentemente, tampoco puede prosperar la pretensión de nulidad de la asamblea de accionistas de GRUPO SAMP, C.A. de fecha 27 de abril de 2012, por el motivo en cuestión. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, respecto de los argumentos de la demanda para cuestionar la asamblea relativos a la falta o no de cumplimiento de las obligaciones que como mandataria tenía MIRIAM BENHAMÚ, tales como informar y rendir cuentas al poderdante; o el hecho de si se hizo o no uso del mandato “de forma írrita”, “desconcertante”, o de manera contraria a la voluntad del poderdante, al haberse dado “un voto favorable con el cual éste obviamente no está de acuerdo”, resultando en la posible transgresión de los artículos 1.692, 1.693 y 1.694 del Código Civil; considera esta Juzgadora que todas esas alegaciones deben ser desestimadas, en primer lugar, porque no fueron debidamente demostradas durante la secuela de la litis, y en segundo término, porque en todo caso, aún probadas, éstas no constituirían propiamente motivos de nulidad de la asamblea de accionistas impugnada, ya que un eventual incumplimiento de los deberes del mandatario frente a su mandante (como informar, rendir cuentas, seguir sus instrucciones, etc.) o inclusive la mala fe del apoderado, aunque pudieran tener consecuencias en el plano contractual (entre mandante y mandataria), no pueden comprometer la validez de la representación invocada por quien emitió el voto, quedando a salvo el derecho del mandante de interponer las acciones que a bien tenga derivadas del mandato.
En tal sentido, el voto sólo se podría ver comprometido si la mandataria no hubiese tenido facultades para representar a su mandante, y en el presente caso, como ya se indicó, la ciudadana MIRIAM BENHAMU, según el texto literal del mandato, sí estaba investida de facultades expresas para representar al poderdante SION DANIEL BENHAMU en asambleas de accionistas y emitir el voto en su nombre, de manera que no puede considerarse viciado el voto emitido por aquélla (la mandataria) en representación de este último (el mandante); distinto sería el caso, se repite, si la apoderada no hubiese tenido facultades suficientes para representar a su poderdante y emitir el voto en asambleas. De allí que las posibles transgresiones a los artículos 1.692, 1.693 y 1.694 del Código Civil que hubiese podido cometer la mandataria MIRIAM BENHAMU al haber utilizado el poder que le fuera otorgado por el ciudadano SION DANIEL BENHAMU, tendrán que ser resueltas entre ellos a través de otras vías judiciales.
Con fundamento en todo lo anterior, debe forzosamente esta Superioridad desestimar el alegato de nulidad de la asamblea impugnada, como consecuencia de la utilización del mandato por parte de la ciudadana MIRIAM BENHAMU para la emisión del voto en representación del ciudadano SION DANIEL BENHAMU. ASÍ SE DECIDE.

Por último, debe resolver esta Juzgadora la alusión que se hace en el libelo de demanda atinente a la presunta violación del artículo 285 del Código de Comercio, en el sentido de que en la asamblea impugnada una administradora (MIRIAM BENHAMU), representando a otro accionista (SION DANIEL BENHAMU), emitió el voto en su nombre.

Con respecto a este punto, el Tribunal observa:

El artículo 285 del Código de Comercio establece:

“Ni los administradores, ni los comisarios, ni los gerentes, pueden ser mandatarios de otros accionistas en la asamblea general.”

Por su parte, el artículo 213 del mismo Código, al momento de precisar los requisitos que deben contener el documento constitutivo y los estatutos de las sociedades anónimas, dispone:

“El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones deberán expresar:
1º La denominación y el domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y de sus representantes.
2º La especie de los negocios a que se dedica.
3º El importe del capital suscrito y el del capital enterado en caja.
4º El nombre, apellido y domicilio de los socios, o el número o valor nominal de las acciones, expresando si éstas son nominativas, o al portador, si las nominativas pueden convertirse en acciones al portador, y viceversa, y del vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar.
5º El valor de los créditos y demás bienes aportados.
6º Las reglas con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios.
7º Las ventajas o derechos particulares otorgados a los promotores.
8º El número de individuos que compondrán la junta administrativa, y sus derechos y obligaciones, expresando cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía; y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables.
9º El número de los comisarios.
10º Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus deliberaciones y para el ejercicio del derecho del voto, si respecto a este punto se establecieren reglas distintas de las contenidas en los artículos 278, 280 y 285.
11º El tiempo en que debe comenzar el giro de la compañía y su duración. Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los documentos que contengan las suscripciones de los socios y los comprobantes de haber depositado la primera cuota conforme a lo establecido en el artículo 252”. (Negrillas de este Tribunal)

Del artículo anterior, resulta claro para este Juzgado que los socios, en el documento constitutivo–estatutario, son soberanos para establecer normas distintas de la contenida en el artículo 285 del Código de Comercio. Es decir, la restricción teórica que prevé dicha norma, en el sentido que “Ni los administradores, ni los comisarios, ni los gerentes, pueden ser mandatarios de otros accionistas en la asamblea general” puede perfectamente ser relajada en la práctica por convenio entre los socios.

Sobre este particular, el comentarista patrio Jorge Enrique Núñez (Sociedades mercantiles: La sociedad anónima. Vol.2, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 1979), explica:

“Por otra parte, en relación al caso donde los administradores actúan como mandatarios, debe tenerse presente que si bien es verdad que el artículo 285 del Código de Comercio prohíbe a los administradores, comisarios y gerentes actuar como mandatarios de otros accionistas en la asamblea general, no lo es menos que el ordinal 10° del artículo 213 permite a los accionistas establecer en los estatutos regla distinta de la contenida en el citado artículo 285.” (Negrillas de este Tribunal).

De igual manera, el Dr. Francisco Hung (Sociedades. 6ta Edición revisada, corregida y puesta al día. Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2002), expresa:

“Con relación a la prohibición prevista en el Artículo 285 Cco a que antes se hizo referencia, debemos señalar que dicha norma contiene un precepto prohibitivo que impide a los administradores de las sociedades –entre otros funcionarios- ser mandatarios de otros accionistas en la asamblea general de sociedades en las cuales ellos ostentan tal cualidad. Ante la citada norma podría plantearse la interrogante de si ella es o no de orden público. Dicho de otra manera, si los particulares pueden o no, mediante convenios o convenciones particulares y en uso del principio de la autonomía de la voluntad, renunciar a la protección que otorga la norma en comento o relajar dicho precepto.

(…)

Al aplicar los principios antes enunciados al asunto concreto aquí analizado, encontramos que el mandato contenido en el artículo 285 del Código de Comercio tiene por finalidad prevalente la tutela o protección de intereses individuales o particulares de aquellas personas, naturales o jurídicas, que tengan cualidad o posición de socio en una sociedad mercantil. Es este interés –y no el interés general de la colectividad-, el relevante objeto de tutela a través de la norma en estudio. Esta conclusión aparece más claramente deducible del contenido del ordinal 10º del artículo 213 del mismo Código; norma que permite a los socios de la sociedad, establecer en el documento constitutivo y en los estatutos, reglas distintas a las contenidas en el artículo 285. Esta admisibilidad a la disposición en forma diferente al mandato expreso contenido en la última norma citada, coordinada con el contenido del artículo 6 del Código Civil, permite sostener que estamos en presencia de una norma dispositiva o supletoria y que no tiene el carácter de >. En efecto, el artículo 6 del Código Civil establece el orden público como límite de la libertad contractual o, en sentido más amplio, de la voluntad negocial (orden público negativo).

(…)

Bajo el aspecto señalado, pensamos que la norma contenida en el artículo 285 del Código de Comercio no cae dentro del ámbito prohibitivo del artículo 6 del Código Civil y, que –independientemente de si es correcto o no definir el concepto de orden público por una simple referencia a las leyes imperativas-, no existe imposibilidad jurídica formal para que un administrador de una sociedad pueda ser mandatario de otros accionistas en las asambleas de accionistas de la sociedad en la cual es administrador.” (Negrillas de este Tribunal).

En el caso de marras, los estatutos sociales de la compañía GRUPO SAMP, C.A., establecen en su cláusula décima tercera, lo siguiente:

“Décima tercera: Las Asambleas tanto Ordinarias como Extraordinarias, serán convocadas por el Administrador de la compañía mediante publicación hecha por la prensa, por carta o por telegrama dirigido directamente a cada accionistas, con Cinco (5) días de anticipación por lo menos al día fijado para la reunión. Toda convocatoria deberá contener la fecha, hora, lugar y objeto a tratar. Cuando se encuentre representada la totalidad del Capital Social en cada Asamblea, no será necesaria la convocatoria, ni el cumplimiento de ninguna otra formalidad si se encontraran presentes o representados en ella la totalidad del Capital Social. Los accionistas pueden hacerse representar en las Asambleas por cualquier otra persona mediante simple carta-poder.” (Negrillas de este Tribunal)

De la lectura de la anterior previsión estatutaria, concluye el Tribunal que en el presente caso efectivamente se estableció una regla distinta a la prevista de forma general en el artículo 285 del Código de Comercio, pues los accionistas de GRUPO SAMP, C.A. explícitamente previeron que, en la celebración de las asambleas, podían hacerse representar “por cualquier otra persona mediante simple carta-poder”, sin ninguna otra formalidad ni restricción, con lo cual no existía óbice alguno para que la ciudadana MIRIAM BENHAMU, aún siendo una de las administradoras de la sociedad, representase a cualquier otro accionista en la asamblea impugnada, en este caso, a su mandante el señor SION DANIEL BENHAMU. Por ello concluye esta Alzada que no puede anularse la asamblea impugnada con base en la alegada violación del artículo 285 del Código de Comercio.

Por lo demás y a mayor abundamiento, entiende el Tribunal que la restricción genérica que contiene el artículo 285 del Código de Comercio, tiene su fundamento, al igual que la prevista en el artículo 286 ejusdem, en la necesidad de evitar potenciales conflictos de intereses que en un momento dado pudiesen surgir entre los administradores y los accionistas; no obstante, se trata de restricciones que a veces en la práctica resultan inoperantes, especialmente cuando se trata de compañías anónimas en las que los accionistas ostentan también el rol de administradores (tal como ocurre en el caso de GRUPO SAMP, C.A. donde sus tres (3) accionistas eran simultáneamente Administradores), y no por ello debe pensarse que un eventual incumplimiento de esas normas deban acarrear la nulidad de una asamblea de accionistas, ya que se caería en el absurdo de impedir que la asamblea pueda reunirse válidamente para adoptar las decisiones que requiere la sociedad, aún estando presentes o representados sus socios, por el solo hecho de ser también administradores.

En todo caso –y esto nos lleva al punto final del análisis de fondo-, considera importante el Tribunal analizar la trascendencia en la deliberación de la posible contravención al artículo 285 del Código de Comercio, esto es, si el voto emitido por el mandatario resulta o no determinante en la decisión de la asamblea impugnada, y en tal sentido, observa esta Superioridad que en la asamblea de accionistas de GRUPO SAMP, C.A. de fecha 27 de abril de 2012, las decisiones fueron adoptadas, no solamente con el voto emitido por la mandataria MIRIAM BENHAMU en representación de las 20.000 acciones propiedad de SION DANIEL BENHAMU (mediante el uso del mandato), sino con el voto favorable de dicha ciudadana a título personal, quien por sí sola representa el 57,5% del capital social de GRUPO SAMP, C.A.; es decir, las deliberaciones contaron con la mayoría accionaria para su aprobación. De tal manera que, aún si en la asamblea impugnada se suprimiera el voto ejercido en representación de las 20.000 acciones pertenecientes al accionista SION DANIEL BENHAMÚ –a su vez representativas del 20% del capital- (con fundamento en una presunta violación del artículo 285 del Código de Comercio), igualmente habrían resultado aprobadas las deliberaciones por quien detenta el 57,5% del capital social, con lo cual resulta evidente para esta Superioridad que el voto que pretende cuestionarse, en definitiva no era decisivo para llegar a los acuerdos adoptados en la asamblea.

En este sentido, y precisamente al analizar las consecuencias de una posible transgresión de los artículos 285 y 286 del Código de Comercio, el autor patrio José Loreto Arismendi (Tratado de las sociedades civiles y mercantiles. Cuarta edición, Caracas: Gráficas Armitano, 1976, pp. 332 y 333), explica:
“CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 285 Y 286.- Veamos ahora cuáles son las consecuencias de que produce el hecho de que los administradores hayan asumido algún mandato de otros accionistas en la asamblea general, o tomado parte en alguna deliberación sobre aquellos asuntos en que les está prohibido votar. ¿Será nula la decisión? No, si por el hecho de haber ellos tomado parte en la votación, la mayoría no se alteró; pero sí, en el caso en que merced a los votos ilegítimos, se convirtió en mayoría lo que hubiera sido siempre minoría.” (Negritas de este Tribunal)

A este respecto, cabe también citar la opinión del tratadista Jorge Enrique Núñez (ob. cit. p. 222), quien al momento de analizar la posible nulidad de una asamblea donde se excluyó el derecho al voto de un grupo determinado de accionistas, comenta:

“Sin embargo, otra jurisprudencia de instancia tiene decidido –y parece con razón- que si a pesar de que deban contarse como votantes contra la deliberación tomada en la asamblea, las acciones indebidamente excluidas de la misma, queda siempre una mayoría en respaldo de los votos favorables sobre los que les son contrarios, la deliberación es válida.”

El mismo autor, analizando también la posible nulidad del voto emitido por un administrador como mandatario de otro accionista, hace la salvedad de que “en estos casos conviene, sin embargo, tomar en cuenta si dicho voto ha ejercido o no influencia decisiva en los acuerdos tomados por la asamblea”, y ya ha quedado demostrado en el caso de autos que el voto emitido por la mandataria MIRIAM BENHAMU en representación del ciudadano SION DANIEL BENHAMU no era decisivo en la deliberación, de manera que tampoco podría anularse la asamblea impugnada con base en la alegada violación del artículo 285 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes explicado, este Juzgado Superior estima que la demanda de nulidad interpuesta contra la asamblea de la compañía GRUPO SAMP, C.A. celebrada el día 27 de abril de 2012, y registrada en fecha 8 de mayo de ese mismo año, no puede prosperar, tal como se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECLARA.-

V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERA: SIN LUGAR la demanda de nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía GRUPO SAMP, C.A. celebrada en fecha 27 de abril de 2012, registrada el día 8 de mayo de 2012 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 15, tomo 134, incoada por los ciudadanos YAMIN SADIA BENHAMÚ CHOCRÓN y SION DANIEL BENHAMÚ CHOCRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.795.620 y 6.339.807, respectivamente, contra GRUPO SAMP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el número 21, Tomo 40-A-Sdo, en fecha 8 de marzo de 2007.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena notificar a las partes del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP71-R-2014-001100

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