Decisión Nº AP71-R-2014-000457 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-05-2017

Fecha24 Mayo 2017
Número de expedienteAP71-R-2014-000457
PartesGERTRUDIS VOGELER DE GARCIA CONTRA RAFAEL ENRIQUE GARCIA LUJAN Y OTROS
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSimulacion
TSJ Regiones - Decisión


PARTE DEMANDANTE: Gertrudis Vogeler De García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.971.739.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Antonio Brando, Irving Maurell González, Miguel Ángel Galindez, Federica Alcalá, Mario Brando Mayorca, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710, 83.025, 90.759,101.708 y 119.059; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Rafael García Lujan, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nros. V.-2.941.115 y la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2001, anotada bajo el Nº 82, Tomo 513 A-Qto.

APODERADO JUDICIAL del CO-DEMANDADA RAFAEL GARCIA LUJAN: Patricia Paira De López Y Rita Lugo Salazar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.870 y 73.348, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A.: DAISY PELLICER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.963.

MOTIVO: SIMULACION. (REENVIO)

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000457 (900)



CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 31 de enero del 2007 y admitida el 05 de febrero del 2007, quedando para conocer de la causa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que comparezca el vigésimo día siguiente de despacho para que de contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades para librar las compulsas respectivas a los codemandados, en fecha 18 de mayo y el 22 de mayo del 2007, los apoderados judiciales de los codemandados respectivamente se dan por citados en el presente juicio.
En fecha 29 de junio del 2007, los apoderados judiciales de los codemandados presentaron escritos de cuestiones previas en base a los ordinales Nº 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente el 16 de julio del mismo año la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 27 de julio del 2007, los apoderados judiciales del ciudadano Rafael García Lujan, presentaron escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas.
El 11 de febrero del 2008, el tribunal de la causa emitió pronunciamiento sobre las cuestiones previas las cuales declaró sin lugar y ordenó la notificación de las partes por haberse dictado fuera del lapso respectivo.
Notificadas como fueron las partes en fecha 03 de noviembre del 2008, los apoderados judiciales de los codemandados mediante diligencia apelan de la sentencia que declaro sin lugar las cuestiones previas.
Posteriormente el 12 de noviembre del 2008, los apoderados judiciales de los codemandados presentaron escritos de contestación a la demanda; en esta misma fecha mediante auto del tribunal se niega la apelación ejercida por los codemandados.
La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas el cual consta en la pieza Nº 1, en los folios 188 hasta el 218; así mismo la representación judicial; así mismo el 28 de marzo del 2009, la representación judicial de la codemandada Guarda Bosque 2001, C.A, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de marzo del 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada se opusieron a las pruebas promovidas por la parte actora, así mismo el 03 de abril del mismo año, la representación judicial de la parte actora impugnó las copias simples consignadas y marcadas con las letras “E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, P, Q, R, S4, S5 y T”.
El 06 de mayo del 2009, la parte demandada presenta escrito en el cual solicita se desechen la promoción de pruebas como la oposición efectuada por la parte actora
Posteriormente el 14 de mayo del 2009, la actora presenta escrito de contestación a la oposición propuesta por los demandados.
En fecha 15 de mayo del 2009, la parte actora mediante diligencia solicita al tribunal pronunciamiento sobre las pruebas presentadas en fecha 24 de abril del mismo año.
Mediante auto del tribunal de la causa de fecha 05 de octubre del 2009, reordena el proceso y en consecuencia se agregan en ese mismo acto las pruebas promovidas por la parte actora, se ordena la notificación de las partes e informan que el lapso de oposición comenzara a transcurrir una vez conste la última de las notificaciones realizadas.
Cumplida como fue la notificación de los codemandados en fecha 23 de abril del 2010, presentaron escritos mediante el cual solicitan la nulidad del auto de fecha 05 de octubre del 2009; posteriormente el 28 de abril del 2009, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora.
En fecha 24 de noviembre del 2010, la representación judicial presentó escrito de oposición de pruebas de la parte demandada.
El 03 de diciembre del 2010, los apoderados judiciales de las partes demandadas presentaron escrito en el cual solicitan se revoque el auto dictado en fecha 05 de octubre del 2009 así como una aclaratoria del mismo.
Por su parte la accionante en fecha 6 de diciembre del 2010, mediante diligencia solicita se deseche la apelación, revocatoria y aclaratoria solicitada por la parte demandada.
El 21 de enero del 2011, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó que sean desechadas las extemporáneas apelaciones ejercidas por la parte demandada e igualmente pide pronunciamiento sobre la admisión de pruebas.
Mediante auto del tribunal de la causa de fecha 29 de junio del 2011, se pronuncia en cuanto a las pruebas promovidas por las partes admitiendo las mismas; ordenando la notificación de las partes haciendo saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzara a computarse el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 27 de junio del 2012, el secretario del tribunal deja constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el apoderado actor solicitó el 03 de julio del 2012, se libre la correspondiente rogatoria a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovidas.
El 18 de julio del 2012, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia apela del auto de fecha 29 de junio del 2011; en esta misma fecha la apoderada de la sociedad mercantil Guardabosque 2001, C.A, presentó escrito de recusación al juez del tribunal, el 23 de julio del 2012, el juez del tribunal presenta su respectivo informe ante la recusación formulada.
En fecha 17 de octubre del 2012, se le da entrada al expediente en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 05 de noviembre del 2012, mediante diligencia la actora solicitó se fije la oportunidad para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de expertos, a lo cual en fecha 26 de noviembre del mismo año mediante auto del tribunal se fija el tercer día siguiente para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 29 de noviembre del 2012, la apoderada de la demandada mediante diligencia solicitó se anule el auto dictado en fecha 26 de noviembre del mismo año y se pronuncie sobre la apelación ejercida el 18 de julio del 2012.
Posteriormente el 30 de noviembre del 2012, se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos contables, designándose como experto a los ciudadanos Adolfo Bremo, Cesar Rodríguez Gandica y Motel Isaac Lindenbaum Feinbaum.
En fecha 11 de enero del 2013, se recibió el oficio Nº 2012-380 de fecha 28 de noviembre del 2012 en el cual se notifica que se declaró sin lugar la recusación planteada contra el juez Carlos Alberto Rodríguez.
El 19 de marzo del 2013, se ordena la remisión del expediente al tribunal Aquo a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 08 de mayo del 2013, mediante auto del tribunal de la causa se revoca el nombramiento del perito Adolfo Bremo y se nombra al ciudadano Sergio Pinto Jaimes, titular de la cédula de identidad Nº V 6.039.909 y se ordena su notificación mediante boleta.
En fecha 14 de mayo del 2013, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito en el cual solicitan la nulidad del auto dictado en fecha 08 de mayo del 2013; en esta misma fecha la apoderada codemandada apeló a todo evento del auto dictado por el tribunal en fecha 08 de mayo del mismo año.
El 15 de mayo del 2013, las partes accionadas presentaron escritos de informes ante el cual solicitan se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.
Posteriormente el 20 de mayo del 2013, se oye la apelación ejercida contra el auto de fecha 08 de mayo del 2013 en un solo efecto.
En fecha 26 de junio del 2013, los peritos consignan informe pericial.
Mediante diligencia de fecha 02 y 08 de julio del 2013, la apoderada judicial de la parte demandada impugna y rechaza los informes de experticias consignados en fecha 26 de junio de 2013.
Asimismo el 11 de julio del 2013, la representación actora solicitó se desestimen las diligencias presentadas por la demandada por extemporáneas.
En fecha 23 de julio del 2013, los apoderados judiciales de las partes demandadas presentaron escritos donde ratifican los informes presentados; siendo así la representación judicial de la accionante el 01 de agosto del mismo año presentó escrito de informes.
En fecha 13 de agosto del 2013, el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual se declara con lugar la demanda de simulación.
El 16 de septiembre del 2013, la accionante solicita ampliación y aclaratoria de la sentencia; así mismo el 23 de septiembre del mismo año, la apoderada judicial de la parte demandada apela de la sentencia dictada.
Ahora bien, el 13 de febrero del 2014, mediante auto del tribunal de la causa realiza una aclaratoria de sentencia; posteriormente el 02 de mayo del 2014, se oye la apelación en ambos efectos ordenándose la remisión del expediente.
En fecha 14 de mayo del 2014, se le da entrada al Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y le fijan el vigésimo día para la presentación de informes.
A lo cual la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Guardabosques 2001, C.A, presentó diligencia en fecha 19 de mayo del 2014 en la cual manifiesta que la misma no se encontraba notificada de la sentencia solicitando se ordene la remisión al tribunal de la causa a los fines de sanear el proceso; lo cual fue acordado por la alzada en fecha 23 de mayo del mismo año, ordenándose la remisión de expediente a los fines de dar cumplimiento con la notificación faltante.
En fecha 06 de junio del 2014, la representación judicial de las partes accionadas se dan por notificadas y apelan a todo evento la sentencia y su aclaratoria, apelación que fue oída el 19 de junio del mismo año en ambos efectos.
Dándosele entrada nuevamente al Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de julio del 2014, donde se fija el vigésimo día para la presentación de informes.
El 26 de septiembre del 2014, los representantes judiciales de las partes intervinientes en la presente litis consignaron sus respectivos escritos de informes; de igual modo el 10 de octubre del mismo año las partes presentaron observaciones a los informes.
En fecha 09 de diciembre del 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emite sentencia en la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte codemandada, así como improcedente la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de los codemandados, con lugar la demanda por simulación.
El 07 de enero del 2015, la representación judicial de la parte accionada anuncio recurso de casación, contra la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre del 2014.
En fecha 02 de noviembre del 2015, la Sala de Casación Civil emitió sentencia en la cual declara con lugar el recurso de casación anunciado y en consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al tribunal superior dicte una nueva sentencia corrigiendo el vicio referido; seguidamente el 03 de noviembre del mismo año la parte demandada realiza una solicitud de aclaratoria, la cual fue declarada procedente el 13 de noviembre del 2015.
En fecha 16 de diciembre del 2015, se le dio entrada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el juez de dicho tribunal se inhibió de seguir conociendo la causa por acta de fecha ‘8 de enero del 2016.
El 26 de enero del 2016, se le da entrada al expediente en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la notificación de las partes para la reanudación de la causa.
En fecha 04 de marzo del 2016, mediante auto del tribunal fijan cuarenta (40) días para dictar sentencia en virtud de que las partes ya se encuentran notificadas; así mismo el 15 de marzo del mismo año, el tribunal emite sentencia en el cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, con lugar la demanda por simulación quedando confirmada la sentencia apelada.
Posteriormente el 30 de marzo y 26 de abril del 2016, la representación judicial de los codemandados anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo.
A lo cual mediante auto del juzgado superior del 17 de mayo del 2016, fue admitido y se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil.
En fecha 08 de diciembre del 2016, la Sala de Casación Civil con ponencia de de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, declara la nulidad del fallo recurrido y se ordena dictar una nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron origen a la decisión quedando casada la sentencia impugnada.
En fecha 31 de enero del 2017 se le dio recibió el expediente en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente el 08 de febrero del mismo año la jueza a cargo del juzgado presentó acta de inhibición, remitiéndose el expediente a los fines de su distribución.
El 22 de febrero del 2017, el juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la causa y en esta misma fecha presenta acta de inhibición, vencido el lapso de allanamiento ordena la remisión del expediente a los fines de su distribución.
Posteriormente el 13 de marzo del 2017, queda para conocer de la presente causa esta alzada y mediante auto se fija un lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia una vez conste en autos la última de las notificaciones realizada a las partes.
Para el 30 de marzo del 2017, la parte demandada se dio por notificada quedando a derecho las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 05 de abril del 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos.

Con vista a la sentencia dictada por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de diciembre de 2016, la cual casó el fallo proferido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, el presente fallo sustituye al fallo casado y por tanto, la sentencia apelada es la proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de agosto de 2013 que declaró con lugar la presente demanda de simulación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda se fundamenta en base a los siguientes hechos:
Alegatos de la actora:
Sostienen que en fecha 11 de enero de 1990, la ciudadana Gertrudis Vogeler De García contrajo matrimonio con el ciudadano Rafael Enrique García Luján, el cual se celebró ante la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, sin capitulaciones matrimoniales previas por lo cual entre los cónyuges se aplica el régimen de gananciales, con excepción de los bienes que serían propios de cada uno de los cónyuges, es decir los que cada uno de ellos compre durante el matrimonio con su dinero particular, sea que ese dinero provenga de enajenación de otro bienes propios o de otras fuentes como lo sería el dinero en efectivo recibido por causa de herencia, legado o donación.
Siendo el caso la cónyuge adquirió un inmueble con dinero proveniente de su propio peculio derivado de la herencia que recibió de su abuelo Eugenio Mendoza la cual fue administrada siempre por su madre y por ende constituye el único bien de su exclusiva propiedad adquirido durante la unión matrimonial; el inmueble está constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero PH-A ubicado en la planta quinta de la torre A del edificio denominado Guardabosque, situado en jurisdicción del Municipio Foráneo Leonicio Martínez, Distrito Sucre, hoy en día Municipio Sucre del Estado Miranda, al final de la calle sucre de los dos caminos.
Dicho apartamento pertenece exclusivamente a la cónyuge por haber sido adquirido con dinero de su propio peculio tal como consta en el documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 29 de agosto de 1996, anotado bajo el Nº 7, tomo 10, protocolo primero; en dicho instrumento se demuestra que la compra la efectuó la cónyuge a través de su esposo quien para ese acto actuó como su apoderado y en el cual admite de manera irrefutable que el bien inmueble es de su cónyuge y no de la comunidad de gananciales.
Dicho poder se otorgó al ciudadano Rafael Luján, en vista a la normalidad de las relaciones que existían entre ambos por lo que no creyó perjudicial otorgarle un poder general de administración y disposición a su esposo como en efecto lo hizo mediante documento autenticado en fecha 18 de marzo de 1994, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 89, tomo 42 de los libros de autenticaciones, quien lo ejercía como un buen padre de familia, dando noticia y cuenta de sus operaciones, siendo el caso en los últimos años se deterioró progresivamente la convivencia conyugal hasta llegar al punto en que el cónyuge salió del hogar común en el mes de abril del 2004, en ese momento la ciudadana Gertrudis Vogeler De García, ante el temor de que se vieran afectados sus intereses le notificó de la revocatoria por medio de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 06 de agosto del 2005.
Expone la ciudadana Gertrudis Vogeler De García, que realizó una investigación sobre la situación de sus bienes y descubre que el poder que le otorgó a su cónyuge el 18 de marzo de 1994, fue registrado 7 años después por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Estado Miranda el 22 de febrero del 2001 del cual nunca tuvo conocimiento, y que era necesario para protocolizar la enajenación relativa a bienes inmuebles, seis días después de la fecha en que se otorgó el poder ante el registro es decir el 22 de febrero del 2001, sin necesidad que lo justifique y en detrimento de sus intereses patrimoniales así como de mala fe, el cónyuge vendió simuladamente el apartamento el cual era de exclusiva propiedad de la cónyuge sustrayendo deliberadamente el bien de su esfera patrimonial, tal como se evidencia en el documento de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertado del Distrito Capital, el 29 de febrero del 2001, anotado bajo el Nº 15, Tomo 21 de los libros llevados por ante esa oficina y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 2004 anotado bajo el Nº 2, tomo 7 del protocolo primero a favor de una compañía identificada como Guardabosque 2001, C.A.
La sociedad de comercio que aparece comprando el inmueble tenía para ese momento al cónyuge vendedor con poder como su accionista mayoritario con el 99% de las acciones y administrador de la misma tal como se evidencia del documento constitutivo estatuario inscrito en fecha 21 de febrero de 2001, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 82, tomo 513-A-Qto.
Por lo anteriormente expuesto solicita que se declare que la venta fue hecha en forma simulada y por lo tanto es absolutamente nula y sin ningún efecto jurídico frente a terceros, se declare dejar sin efecto la nota registral y para la ejecución se oficie a las oficinas de registro competentes.




DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Guardabosque 2001, C.A presentó escrito de contestación a la demanda en el cual alega:
En primer término sostiene que la acción está prescrita dado que han transcurrido más de 5 años desde el 28 de febrero del 2001 fecha de la venta, hasta el 31 de enero del 2007 momento en que se interpuso la demanda, expone que efectivamente la venta se realizó el 28 de febrero del 2001, ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertado del Distrito Capital, admite que en fecha 28 de febrero del 2001 adquirió mediante una operación de compra-venta el inmueble objeto de la litis por la cantidad de doscientos sesenta millones de bolívares, hoy en día doscientos sesenta mil bolívares; niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes los hechos alegados por ser en su mayoría falsos, expone que debe declararse sin lugar la demanda porque la actora planteó previamente una demanda contra su esposo para que el mismo rinda cuentas del precio recibido por la venta que ahora ataca como una simulación, evidenciándose que si se demandó por rendición de cuentas es porque existió y la misma no es simulada, dicha demanda cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente Nº 29827.
Por lo cual al demandar a su cónyuge para que le rinda cuentas por la venta de ese apartamento y para que le pague el precio está reconociendo que la venta fue cierta y existió por lo cual solicitan que se declare sin lugar la demanda.

La representación judicial del codemandado el ciudadano Rafael García Luján, expone en su escrito de contestación a la demanda la caducidad de la acción puesto que han transcurrido más de cinco años desde el momento en que se realizó efectivamente la venta, acepta el hecho de que contrajo matrimonio válido con la ciudadana Gertrudis Vogeler De García, que aún se encuentra vigente la unión conyugal, así como que también el matrimonio se realizó sin capitulaciones matrimoniales y que el dinero de la venta del apartamento ingresó a la comunidad conyugal; niega que el poder que le otorgó su cónyuge el 18 de marzo de 1994 hubiese sido registrado siete años después, lo que es cierto es que ese poder ya había sido registrado el 29 de agosto de 1996 ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 39, tomo 2 protocolo tercero.
Niega, rechaza y contradice los hechos invocados en la demanda de simulación por ser la misma evidentemente contraria a derecho, rechaza el hecho de que la venta fue simulada porque la propia actora solicitó la rendición de cuentas como mandatario de la operación convalidando la venta, la ciudadana Gertrudis Vogeler De García demandó por rendición de cuentas la cual se tramita en primera instancia, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda que reconoce que la operación de venta existió pues de lo contrario no tendría sentido que pidiera una rendición de cuentas de las operaciones que se realizaron en representación suya, así como que se le abone su parte del precio siendo evidente que convalidó y ratificó la operación de venta al punto de que persigue en sede judicial que le paguen su precio.
La comunidad conyugal si recibió el precio de la venta en la cuenta Nº 0327006888 que mantenían en el Banco Foráneo Unión Planters Bank, N.A, siendo falso que el precio de la venta no haya sido recibido por la comunidad conyugal; expone el co-demandado que el bien inmueble no era de la exclusiva propiedad de la ciudadana Gertrudis Vogeler De García sino que el bien pertenecía a la comunidad conyugal puesto que si bien es cierto obrando en su carácter de apoderado de su cónyuge según el poder otorgado al mismo compró a nombre de la misma el apartamento y se titularizó a nombre de ella, pero sostiene que como existe un matrimonio válido el bien adquirido a nombre de uno solo se incorporó a la comunidad conyugal.
Alega que la actuación de la demandante constituye un fraude a la ley y solicita que sea declarada sin lugar la acción de simulación incoada en su contra.

PRUEBAS DEL PROCESO

Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
• Marcado con la letra “A” (folios 19 al 21, pieza I), poder autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de enero del 2007, anotado bajo el Nº 43, tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, el cumplimiento de los requisitos para la representación en juicio.
• Marcado con letra “B” (folio 22 pieza I), copia del acta de matrimonio identificada con el Nº 1, expedida por la Junta Parroquial del Municipio el Hatillo del Estado Miranda. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, de modo que queda demostrado el vínculo conyugal que une a las partes el cual por cierto es un hecho admitido.
• Marcado con la letra “C” (folios del 23 al 29 pieza I), copia simple de documento de compra-venta del inmueble de autos, suscrito por los ciudadanos Jesús Fernández Pérez, actuando en representación de Cristina Aoun de Stefano y Mario de Stefano Casali, como vendedores; y Rafael García Lujan, actuando en representación de Gertrudis Vogeler de García, como compradora, por ante la oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1996, anotado bajo el Nº 7, Tomo 10, Protocolo Primero. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se evidencia de la lectura de este instrumento, que el codemandado Rafael García Luján declara adquirirlo en nombre de su representada y que el inmueble es de la exclusiva propiedad de la actora.
• Marcado con la letra “D” (folios 30 al 37 pieza I), copia certificada del poder otorgado por la ciudadana Gertrudis Vogeler al ciudadano Rafael García Lujan, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 89, Tomo 42 de los libros de autenticaciones de esa notaría, de fecha 18 de marzo de 1994, y Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 22 de febrero de 2001, bajo el Nº 30, Tomo 3, protocolo tercero. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, no obstante este es un hecho admitido por ambas partes en el proceso.
• Marcado con la letra “E” (folios 38 al 43 pieza I), copia simple de notificación de revocatoria del poder otorgado en fecha 18 de marzo de 1994, por la ciudadana Gertrudis Vogeler al ciudadano Rafael García Lujan, practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 06 de septiembre de 2005. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se demuestra así el hecho de que el poder fue efectivamente revocado.
• Marcado con la letra “F” (folios 44 al 50 pieza I), copia certificada del contrato de compra venta del inmueble de autos, realizada por el ciudadano Rafael García Lujan, actuando en representación de la ciudadana Gertrudis Vogeler, a la sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 15, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría en fecha 28 de febrero de 2001, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 2, Tomo 7, del protocolo primero, en fecha 10 de marzo de 2004. Este es un hecho admitido por ambas partes, no obstante se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Se observa de esta prueba que el codemandado Rafael García declara actuar sólo en nombre de su representada y que el precio de la venta es por la cantidad de Bs. 260.000,00 recibida en moneda de curso legal.
• Marcado con la letra “G” (folios 51 al 62 pieza I) copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 82, Tomo 513-A-Qto, en fecha 21 de febrero de 2001. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la lectura del mencionado instrumento, se evidencia que el ciudadano Rafael García Luján, es propietario de 99 acciones de un total de 100 acciones, lo cual demuestra que el mencionado ciudadano aquí codemandado, es propietario del 99% de la totalidad de las acciones de esta sociedad de comercio y por efecto de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, dichas acciones pertenecen a la comunidad de gananciales.

En la etapa de promoción de pruebas:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Reprodujo en capítulo aparte, el mérito probatorio de los instrumentos públicos consignados junto al libelo de demanda, al respecto se advierte que los mismos fueron analizados individualmente en su oportunidad.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Augusto Pérez Gómez y Eduardo Simons. Este medio probatorio si bien fue admitido en su oportunidad, no fue evacuado, en consecuencia se desecha.
• Promovió la experticia de avalúo sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número PH-A, ubicado en la planta quinta de la torre A del edificio denominado GUARDABOSQUE, el cual es el objeto de la venta aquí demandada por simulación. Se aprecia que esta prueba fue consignada a los autos fuera del lapso de evacuación de pruebas y al respecto el codemandado Rafael García se opuso a su valoración por extemporánea y por otra parte la recurrida expone que se cuestionó su valor por el voto salvado de uno de los expertos. Vista la resistencia de los codemandados a la valoración de esta prueba, este tribunal superior procede a analizar pormenorizadamente si la misma fue promovida, tramitada y evacuada conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido se observa:
El objeto de esta prueba es demostrar que el precio establecido en la venta de la cual se pretende declaración de simulación, es un precio vil, lo cual afianzaría la posición de la actora respecto a la falsedad de la operación que se pretende impugnar, entre otros argumentos. Ahora bien, visto que las codemandadas han
a) En fecha 29 de junio de 2011, el aquo admitió esta prueba;
b) El 18 de julio de 2012, los apoderados del codemandado recusan al juez cuarto de primera instancia;
c) No es sino hasta el 23 de julio de 2012 (cinco días después), el juez cuarto de primera instancia consigna informe de recusación, lo cual comporta un irregularidad pues a tenor de lo ordenado en el artículo 92 del código adjetivo, dicho informe debió rendirse el mismo día o al siguiente;
d) El 11 de octubre de 2012 ( dos meses y 11 días después) el juez cuarto ordena la remisión del expediente a los fines de su asignación, vía distribución a otro tribunal de igual categoría para que la causa continúe su curso;
e) El 17 de octubre de 2012 el juzgado undécimo de ésta circunscripción le da entrada al expediente
f) El 19 de octubre de 2012 fija tres día a los fines de que las partes ejerzan el derecho a recusar al juez, nótese que el artículo 90 del código adjetivo, no establece este lapso sino para los casos en los cuales un nuevo juez entre a conocer de la causa y haya fenecido el lapso probatorio pues la causa se encontraba en el lapso de evacuación de pruebas, de modo que este lapso no debió ser otorgado, no obstante las partes no reclamaron de ello.
g) El 5 de noviembre de 2012 la actora solicita se fije el acto de nombramiento de expertos, el cual es fijado el día 26 de noviembre de 2012.
h) En fecha 29 de noviembre de 2012, la representación del codemandado Rafael García, señala que por efecto de la reasignación del expediente al tribunal Undécimo de ésta circunscripción judicial producto de la recusación hecha contra el juez del Juzgado Cuarto, la oportunidad de nombramiento de los expertos había precluido, por lo que solicitan al aquo deje sin efecto dicho auto y lo anule; y en fecha 30 del mismo mes y año, se llevó a cabo la designación de los expertos, actuación ésta en la que participaron tanto el apoderado de la actora solicitante de la prueba como el apoderado del codemandado Rafael García. En dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del código de trámites, se designaron los tres expertos, por la actora ciudadanos César Rodríguez Gandica, Ingeniero; por los codemandados al ciudadano Motel Isaac Lindenbaum Fienbaum, perito evaluador; y el aquo designó al ciudadano Adolfo Bremo, experto contable, siendo que los dos primeros aceptaron y juraron cumplir dichos cargos bien y fielmente. Posteriormente, en fecha 8 de mayo de 2013, el aquo con vista a la imposibilidad de contactar al experto designado por el tribunal, procedió a revocar tal nombramiento y a designar el perito evaluador Sergio Pinto Jaimes, quien aceptó y juró cumplir el cargo en fecha 9 de mayo de 2013. Nótese que si bien la apoderada del codemandado apeló de los autos de fechas 29 de junio y 11 de julio de 2012, dicha apelación nunca fue oída y la apelante nunca insistió en la misma, de modo de deben considerarse como desistidas pues es evidente la falta de diligencia en su trámite. Adicionalmente a ello, se aprecia que el 29 de noviembre de 2012, la apoderada del codemandado pide al aquo deje sin efecto el acto de nombramiento de los expertos y lo anule o revoque, acto este que obviamente a tenor de lo establecido en el artículo 252 del código de trámites no puede ser revocado, por ello, la comparecencia del apoderado del codemandada García Luján no solo convalida el acto de nombramiento de expertos tal y como lo dispono el artículo 202 eiusdem, sino que el mismo siempre tuvo validez. Finalmente se aprecia que el retardo en la evacuación fue producto de la falta de respuesta oportuna por parte del aquo por lo que no puede ser imputado a la parte que el tribunal no haya dado sus pronunciamientos en el momento procesal respectivo, por lo tanto todos esos argumentos deben ser desechados. Ahora bien, es necesario establecer en este punto, que ni en el auto de fecha 8 de mayo de 2013, donde se designó al ciudadano Sergio Pinto, ni en la diligencia de fecha 8 de mayo de 2013, ni en el informe rendido por los expertos, cual es la profesión del ciudadano Sergio Pinto, sólo su nombre es precedido por la abreviatura “Dr.” hecho este que imposibilita establecer que profesión tiene el mencionado ciudadano y así establecer la idoneidad para el cargo desempeñado, por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil, esta prueba debe ser desechada.

• Promovió la prueba de informes al Unión Planters Bank, N.A., ubicado 2800 Ponce de León Blvd. Coral Gables, FL 33134, de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, para que informara respecto a los particulares siguientes: primero: si en esa institución financiera los señores Gertrudis Vogeler y Rafael García Lujan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.971.739 y V-6.513.079, tienen o tenían una cuenta bancaria de persona natural, identificada con el Nº 0327006888, segundo: para el caso de existir la cuenta mencionada, si para el 28 de febrero de 2001, se realizó en ella un depósito o transferencia por la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 148.000,00) y la persona natural o jurídica que hizo el depósito o transferencia. En cuanto a este medio probatorio, se debe señalar que no existe en las actas del proceso evidencia alguna que dicha prueba, admitida oportunamente, haya sido evacuada, en consecuencia se desecha.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte co- demandada ciudadano; Rafael García Lujan, en el lapso de promoción de pruebas, promovió pruebas así;

• Reprodujo y ratificó el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos que corren insertos al expediente y que le sean beneficiosos a su defendido. Esto es inoportuno, pues el principio de comunidad de prueba establece claramente que las pruebas un vez incorporadas válidamente al proceso, no pertenecen al promovente y su resultado o apreciación es independiente de quien la propuso.
• Marcado con la letra “B” (folios 223 al 226 pieza I) copia certificada del poder otorgado por la ciudadana GERTRUDIS VOGELER al ciudadano RAFAEL GARCÍA LUJAN, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 89, Tomo 42 de los libros de autenticaciones de esa notaría, en fecha 18 de marzo de 1994, y Registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 29 de agosto de 1996, bajo el Nº 39, Tomo 2, protocolo tercero. Este instrumento ya fue analizado.
• Marcado con la letra “D” (folio 227 al 230 pieza I) copia simple de los cheques: a) Nº 189, de la entidad Bancaria Bank One Merrill Lynch, cuyo titular es el ciudadano RAFAEL GARCÍA, para pagarse a la orden de ANA V. DE FERNÁNDEZ, por la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 27.250,00); b) Nº 190, de la entidad Bancaria Bank One Merrill Lynch, cuyo titular es el ciudadano RAFAEL GARCÍA, para pagarse a la orden de MARIO DE STEFANO, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 325.250,00); c) Nº 191, de la entidad Bancaria Bank One Merrill Lynch, cuyo titular es el ciudadano RAFAEL GARCÍA, para pagarse a la orden de TANIA D’ ANGOSTINO DE TOVAR, por la cantidad de Once Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 11.250,00); d) Nº 193, de la entidad Bancaria Bank One Merrill Lynch, cuyo titular es el ciudadano RAFAEL GARCÍA, para pagarse a la orden de María Josefina Lahrssen, por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 11.250,00). Estos instrumentos no pueden ser valorados como elementos probatorios, toda vez que los mismos son copias simples de documentos privados que además se encuentran en idioma extranjero, en consecuencia se desechan.
• Marcados con la letra “E”, “F” y “G” (folio 231 al 235 pieza I) copia simple de misivas de fecha 26 de agosto de 1996, emitida por el ciudadano Rafael García Lujan, dirigida al Escritorio Tovar Lange.; de misiva de fecha 27 de agosto de 1996, emitida por el Escritorio Tovar-Lange, dirigida al ciudadano Rafael García Lujan; y copia simple de misiva de fecha 04 de septiembre de 1996, emitida por el Escritorio Tovar-Lange, dirigida al ciudadano Rafael García Lujan. Estos instrumentos no pueden ser valorados como elementos probatorios, toda vez que los mismos son copias simples de documentos privados, en consecuencia se desechan.
• Marcado con la letra “H” (folios 236 al 238 pieza I) copia simple de Documento de Liberación de Hipoteca sobre el inmueble de autos, por parte de la empresa Shadoway Enterprises, protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1997, bajo el Nº 26, Tomo 4, Protocolo Primero. Se desecha este instrumento por no guardar relación con los hechos controvertidos ya que el mismo no es más que una declaración unilateral de ese tercero ajeno al proceso en el cual declara liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato que se pretende anular por simulación.
• Marcado con la letra “J” (folios 239 al 244 pieza I) copia simple del contrato privado de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., y la Embajada de Gran Bretaña, en fecha 02 de mayo de 2003. Se desecha este instrumento por tratarse de instrumento privado producido en copia simple.
• Marcado con la letra “K” (folios 245 al 246 pieza I) copia simple de la factura emitida por la Sociedad Mercantil Cargomar, S.R.L, al ciudadano Rafael García, en fecha 15 de febrero de 2001. Se desecha este instrumento por no guardar relación con los hechos controvertidos y por tratarse de copia simple de documento privado emanado de terceros ajenos a la relación controvertida.
• Marcado con la letra “M” (folios 247 al 258) copia certificada de traducción realizada por la interprete público María de Lourdes Quintero de Paredes, de la constancia emitida por The Cushman School, Inc, Miami-Florida, U.S.A, en fecha 07.02.2007. Se desecha esta prueba por no guardar relación con los hechos controvertidos y por tratarse de instrumento privado en copia simple emanado de terceros ajenos a la relación controvertida.
• Marcado con la letra “N” (folios 259 al 282 pieza I) copia simple de la traducción realizada por la intérprete público Bertha Nadia Moreno de Geigel, del Expediente del Circuito Judicial Onceavo de Florida, Condado de Dade-Miami, abierto contra la ciudadana Gertrudis Vogeler de García, este instrumento, para que tenga eficacia probatoria, debió ser propuesto por la vía de prueba de informes ultramarino, ya que aún cuando tenga apariencia de documento público, el mismo no tiene eficacia en la República pues no es emanado de una autoridad reconocida dentro del país, por lo tanto se desecha este instrumento.
• Marcado con la letra “O” (folios 283 pieza I) original de factura Nº 2516, de fecha 03 de febrero de 2004, emitida por Pack and Send Cargo, a nombre de la ciudadana Gertrudis Vogeler de García. Estos instrumento no pueden ser valorados por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la relación procesal y están en idioma extranjero (inglés)
• Marcado con la letra “P” (folios 285 al 287 pieza I) copia simple de contrato privado de préstamo, suscrito por la Sociedad Mercantil Ambergris Cay Investments Limited, representada por el ciudadano Juan Carlos García y presuntamente la ciudadana Gertrudis Vogeler de García, representada por el ciudadano Rafael García Lujan, en caracas en fecha 28 de febrero de 2001. Este instrumento no puede ser valorado pues se trata de copia simple de instrumento privado, lo que lo hace carente de todo valor probatorio.
• Marcado con las letras “Q” y “R” (folios 288 al 302 pieza I) copia simple de estatutos de la compañía mercantil Pekeven, S.R.L, domiciliada en Madrid- España y copia simple de documento de crédito otorgado por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a la empresa Pekeven, S.R., por la cantidad de 100.000,00 Euros, suscrita por ante el consulado General de España en Venezuela por los ciudadanos Rafael García Lujan y Gertrudis Vogeler de García. Se observa que los mismos son copias simples de documentos otorgados en el extranjero, no tienen eficacia probatoria por su naturaleza, pues los mismos debieron ser promovidos por la vía de informes ultramarinos.
• Marcado con la letra y número “S1 al S4” (folios 313 al 365 pieza I) copias certificadas y simples del expediente Nº AP51-V-2005-009401, cursante ante la Sala de Juicio Nº 12 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, del juicio que por divorcio incoara el ciudadano Rafael García Lujan contra Gertrudis Vogeler. Este instrumento debe ser valorado a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se observa que el promovente pretende demostrar que la actora no dijo la verdad cuando afirmó el libelo el inmueble objeto de la venta que se pretende declarar simulada era el hogar conyugal y en efecto se constata le existencia de esa contradicción, no obstante este argumento no es determinante para el juicio pues lo que se pretende es demostrar que la venta efectuada por medio del poder otorgado por la actora al codemandado es simulada y no existe relación de causalidad entre ese hecho y el lugar de residencia o domicilio de las partes en juicio sino la verdad documentada en las ventas que se pretende impugnar.
• Marcado con la letra y número “S-5” (folios 366 al 373 pieza I), copias simples de la decisión dictada por este Juzgado Superior Décimo de esta Circunscripción judicial en fecha 25 de enero de 2007, cuyo Juez para esa época era el Dr. José Daniel Pereira Medina, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la ciudadana; Gertrudis Vogeler con motivo del juicio que por rendición de cuentas, incoara contra el ciudadano Rafael García Lujan, se aprecia conforme lo establece el artículo 429 del código adjetivo, no obstante ello este tribunal superior no ve la relación entre ello y el alegato de simulación, pues lo decidido en aquél juicio no tiene incidencia en éste si se toma en cuenta que no consta a los autos sentencia firme, que cause cosa juzgada y que se pueda cambiar, enervar, mutar, modificar o sustituir la situación existente entre las partes. En consecuencia se desecha.
• Marcado con la letra “T” (folios 375 al 376 pieza I) copia simple de misiva, suscrita por la ciudadana Gertrudis Vogeler de García, dirigida al ciudadano Rafael García Lujan, en fecha 22 de junio de 2006. Esta prueba es un documento privado que no le puede ser opuesto a la contraparte pues se trata de copia simple y ello conlleva a restarle validez y eficacia probatoria. Por lo tanto se desecha.

La parte co- demandada Sociedad Mercantil Guarda Bosque 2001, C.A, en el lapso de promoción de pruebas, presentó los siguientes medios probatorios:
• Reprodujo y ratificó el valor probatorio de todos y cada uno de los documentos que corren insertos al presente expediente y que le sean beneficiosos a su defendido
• Marcado con la letra “A” (folios 385 al 389 pieza I) copia simple de contrato privado de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., y la Embajada de Gran Bretaña, en fecha 02 de mayo de 2003. Ya analizado.
• Se observa que la codemandada GuardaBosque 2001, C.A. en su escrito de promoción de pruebas manifiesta consignar certificación de la Embajada de Gran Bretaña, pero de la revisión de las actas del expediente no existe dicho instrumento, en consecuencia se desecha.
• Marcado con la letra “C” (folios 391 al 394 pieza I) copia simple de contrato privado de préstamo, suscrito por la Sociedad Mercantil Ambergris Cay Investments Limited, representada por el ciudadano Juan Carlos García y la sociedad mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., representada por el ciudadano Rafael García Lujan, en Caracas en fecha 26 de febrero de 2001. Ya analizado.
• Marcado con la letra “D” (folios 395 al 402 pieza I) copia simple de contrato de constitución de hipoteca, suscrito entre la sociedad mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., a favor del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO), por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2004, bajo el Nº 6, Tomo 3, protocolo primero. Por tratarse de copia simple de documento público debe valorarse conforme lo establece el artículo 429 del código de trámites, no obstante el hecho de que se haya gravado el inmueble con una garantía hipotecaria no incide en la ocupación del mismo, ni esto tiene que ver con los hechos debatidos que es la venta simulada.
• Marcado con la letra “E” (folios. 403 al 405 pieza I) copia simple de la factura emitida por el escritorio jurídico Lara Peña-Brando y Asociados a la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., en fecha 26 de enero de 2007. Se observa que se trata de copia simple de instrumento privado emanado de terceros, ello implica que los mismos carecen de relevancia probatoiria.
• Marcado con la letra “F” (folios 406 al 408 pieza I) copia simple del documento de extinción de hipoteca sobre el inmueble de autos, por parte del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (Banpro), otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 58, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Este instrumento es apreciable conforme a lo establecido en el artículo 429 del código adjetivo, no obstante ello, la liberación de la garantía hipotecaria que en él se expresa, es irrelevante a los efectos probatorios de la simulación demandada pues en nada contribuye a enervar los dichos del actor.

INFORMES ANTE EL TRIBUNAL AQUO

INFORMES ACTORA
Inician su escrito haciendo una relación de los hechos acaecidos dentro del proceso y expresado en las respectivas actas, luego señalan los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda. Insisten en que el poder de representación y disposición otorgado por la actora al codemandado Rafael García, fue registrado siete años después de su otorgamiento y seis días después de su registro otorgan la venta que en este juicio se demanda por simulada; que existe una correlación entre los codemandados comprobado por el hecho de que en el acta constitutiva se demuestra que el codemandado Rafael García es propietario del 99% de las acciones de la codemandada Guardabosques 2001, C.A.
Afirman que la actora jamás fue informada de esa operación de venta; que jamás se le perturbó en la posesión del inmueble, ni antes de darlo en arrendamiento, ni después del mismo, amén de nunca recibir cuentas de los ingresos producto de dicho arrendamiento. Insisten en que el hecho de haber otorgado el documento de venta tan solo seis días después de su registro demuestra la conducta sospechosamente dolosa de los codemandados, especialmente el hecho de que al otorgar la venta del inmueble que aquí se demanda por simulación, quien la otorga por el comprador, es decir la codemandada Guardabosques 2001, C.A. es el ciudadano Adolfo Ramírez Torres amigo del codemandado, pues el codemandado Rafael García trataba de evitar aparecer como vendedor y comprador a la vez tomando en cuenta que es el dueño del 99% de las acciones de la sociedad de comercio demandada.
De otra parte señalan que la actora jamás ha recibido cuenta alguna de la gestión efectuada por el codemandado en la venta efectuada, insisten en que el representante de la codemandada GUARDABOSQUES 2001, C.A. es amigo íntimo del codemandado Rafael García con quien orquestó la venta de lo más valioso del patrimonio de la actora sin su consentimiento y sin contraprestación alguna.
Ratifican que la presente acción está fundada en el artículo 1.281 del Código Civil, invocando varios criterios jurisprudenciales, entre ellos, la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de octubre de 2000, número 342, expediente RC-01-827, sentencia número 00008. Que establece que es factible demandar en apoyo a la acción conferida por el artículo 1.281 del Código Civil sin ser acreedor del demandado y que por ser una acción de naturaleza distinta a la del acreedor, la misma debe tener un lapso de prescripción decenal.
Sostienen que el argumento relativo a la aceptación tácita de la venta efectuada como consecuencia de la demanda de rendición de cuentas es falaz, puesto que el objeto de aquella demanda persigue establecer que en efecto la venta fue simulada, no se pagó el precio pactado y por ello no ha dado razón de los destinos de ese dinero. Sostienen que ese argumento es falso pues las acciones de simulación y rendición de cuentas no son excluyentes pero si se complementan, pues de rendir las cuentas se determinaría lo aquí afirmado respecto a la falsedad de la negociación.
De otra parte señalan que no existe forma de relacionar el crédito con garantía hipotecaria del inmueble objeto de la presente demanda de simulación, pues son situaciones jurídicas distintas, donde el codemandado Rafael García, en representación de la codemandada GUARDABOSQUES 2001, C.A. solicita y obtiene un préstamo de una institución bancaria, el cual fue luego demandado su cobro por parte del acreedor.
Sostienen que los abogados cobran por la gestión de cobro del crédito porque simplemente el banco no estaba al tanto de saber que el documento de propiedad del inmueble era simulado.

INFORMES DE LA CODEMANDADA GUARDABOSQUE 2001, C.A.
La representación judicial de la Sociedad Mercantil Guardabosque 2001, C.A en su escrito de informes, realiza un resumen de las actuaciones realizadas en el juicio así como de los puntos establecidos en el libelo de la demanda así como en las contestaciones realizadas, nuevamente afirman la prescripción de la acción dado que han transcurrido más de cinco años desde el momento en que la accionante tuvo conocimiento de la venta hasta la fecha de la interposición de la demanda, exponen además de que no concurren los elementos de la simulación así como también que existe una simulación procesal dado que los elementos alegados en el libelo de la demanda están plagadas de falsedad y revestidas de mala fe; solicitando que se declare sin lugar la demanda de simulación de venta interpuesta por la ciudadana Gertrudis Elena Vogeler de García.
Sostienen que la actora no ostenta los requisitos esenciales para ejercer la presente acción de simulación tales como la titularidad del derecho subjetivo amenazado con el contrato aparente; y la prueba del daño sufrido por el acto simulado toda vez que aseguran que el inmueble no era propiedad exclusiva de la actora sino que pertenecía a la comunidad conyugal, niegan una vez más que la vente hubiere tenido por objeto incorporar a la comunidad conyugal el inmueble objeto de la venta. Por todo ello afirman que los alegatos contenidos en el libelo de demanda están plagados de falsedades y mala fe, por ello afirman que lo pretendido por la actora puede catalogarse como simulación procesal.

INFORMES DEL CODEMANDADO RAFAEL GARCIA LUJAN
La representación judicial del ciudadano Rafael García, en su escrito de alegatos expone:
Que la sentencia del tribunal aquo no tomó en consideración los argumentos ni las pruebas presentadas en el proceso por dicha representación sino que su sentencia se basó solo en lo argüido por la actora hecho por el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio la sentencia, tampoco tomaron en consideración la caducidad opuesta junto con la prescripción prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, además de que existen muchas irregularidades en la evacuación de la pruebas las cuales fueron oportunamente denunciadas y que debieron conducir a desechar el dictamen así como las mismas no debieron ser tomadas en consideración para resolver la litis dada la nulidad que la afecta por los vicios cometidos, solicitan a esta alzada tomar en consideración los alegatos y defensas y se declare con lugar la apelación interpuesta.

De las actuaciones en segunda instancia

Una vez la presente causa subió a la oficina distribuidora de los tribunales superiores, el mismo fue asignado para su conocimiento al Superior Primero de esta Circunscripción judicial, en la oportunidad procesal correspondiente se presentaron escritos de informes y observaciones los cuales son analizados de la forma siguiente:

Informes presentados por la actora ante el Juzgado Superior
Hace un resumen de lo alegado en el libelo de demanda, insisten en la simulación de la venta efectuada entre los codemandados, hacen mención de los elementos de la simulación tales como la retención de la posesión del inmueble dado que alegan fue el hogar conyugal hasta el año 2004. Se refieren a la documentación sospechosa el hecho de haber registrado el poder tan solo seis días antes de registrar la venta que por medio de este proceso es demandada en simulación; también aluden a la interposición de personas, documentación sospechosa y ocultamiento, por el hecho de que el cónyuge de la actora, a fin de evitar aparecer en el documento de compra venta simulado como comprador y vendedor, utiliza a un amigo designado como representante legal de la sociedad de comercio codemandada, no obstante que el cónyuge de la actora tiene el 99% de las acciones de dicha sociedad de comercio.
Por otra parte aducen que no hubo pago del precio de la venta, razón más para afirmar que la misma fue simulada y que adicionalmente el precio pactado es un precio vil.
Sostienen que la sociedad codemandada fue creada apenas 7 días antes de la venta otorgada por notaría, lo cual hace sospechoso de simulación; que el representante de la codemandada es amigo personal del codemandado Rafael García y que la actora jamás ha recibido cuenta alguna de la mencionada operación de venta que alega es simulada, que jamás ha recibido cantidad alguna de dinero proveniente de esa venta, que no existe necesidad de efectuarla que era el bien económico más valioso y por ello es evidente que la intención del codemandado Rafael García no era otra que la de sustraer el inmueble de la esfera patrimonial exclusiva de la actora para así introducirlo dentro del patrimonio de una sociedad mercantil propiedad del codemandado.
Posteriormente hacen una síntesis del proceso y concluyen que no existe ni caducidad ni prescripción, que se confirme el fallo apelado.

Informes presentados por la codemandada Guarda Bosque 2001, C.A. ante el Juzgado Superior
En primer lugar hacen una síntesis del desarrollo del proceso, citando las actas y los distintos eventos procesales, luego hacen un resumen de los alegatos de las partes; analizan las pruebas aportadas a los autos, invocan la confesión de la actora al admitir la existencia y aceptación de la venta cuando procede a demandar por rendición de cuentas al codemandado Rafael García ante otro tribunal, es decir, que le rinda cuentas de cómo administró el dinero producto de la venta del inmueble; que arrendó el mismo a la Embajada Británica; que el domicilio conyugal no era ese inmueble sino otro.
Sostienen que el aquo no valoró una serie de pruebas por él promovidas con lo que viola el artículo 509 del código de trámites.
Por otra parte se puede apreciar que de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la codemandada Guardabosque 2001, C.A. produjo a los autos un instrumento otorgado aparentemente en el extranjero, no traducido completamente puesto que la apostilla que según la convención de la Haya del 5 de octubre de 1961 se encuentra en el idioma inglés, donde se pretende reforzar el argumento referido a que la actora junto a su cónyuge recibieron la cantidad de Bs. 260.000.000,00 por concepto de pago de parte de la sociedad de comercio Guardabosque 2001, C.A., el cual fue entregado por la sociedad de comercio extranjera Ambergris Cay Investment, Limited en calidad de préstamo a Guardabosque 2001, C.A. con lo cual se pretende demostrar el pago que se hizo en la operación de venta del inmueble. Al respecto es oportuno señalar que este instrumento no cumple con los requisitos de validez de un instrumento otorgado en el extranjero pues no está traducido al idioma castellano; y por otra parte, el mismo contiene una declaración que a todo evento debió ser rendida ante un tribunal o bien de la causa o bien uno comisionado, pues esa sería la única forma de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la contra parte que frente a esa declaración no tiene forma de controlar la prueba ni de repreguntar al declarante. En consecuencia la misma debe se desechada.

Informes presentados ante el juzgado superior por parte del codemandado Rafael García Luján.

El codemandado Rafael García Luján en su escrito de informes presentado ante la segunda instancia hace una relación de los hechos acaecidos en el proceso; un resumen de los alegatos; un análisis de las pruebas señalando expresamente que hubo pruebas que el aquo ni siquiera mencionó en la sentencia recurrida. Hacen referencia a la “confesión” espontánea de la actora por el hecho de haberlo demandado en rendición de cuentas, pues consideran que la demanda propiamente dicha es muestra suficiente de su reconocimiento y aceptación de la venta efectuada con el poder otorgado por la actora, pues le exige le explique y detalle cual fue el destino del dinero producto de la venta., así como la declaración hecha en el juicio de divorcio donde manifiesta que el hogar conyugal no era el inmueble objeto de la venta demandada en simulación sino una quinta en la Urbanización La Lagunita.
Sostienen que el aquo no analizó todas las pruebas sino que se limitó a un análisis parcial de las mismas, silenciando todo pronunciamiento sobre las múltiples pruebas promovidas por este y que no fueron valoradas, por lo que violó lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 509 del código de trámites., de igual modo denuncia violación de los lapsos procesales al hacer referencia a la forma a su decir, irregular como se evacuó la prueba de experticia.
De igual forma negó toda posibilidad de éxito en la petición subsidiaria de daños y perjuicios por pérdida patrimonial ya que el mismo no encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, ello por cuanto a su decir en la venta denunciada como simulada no se encuentran ninguno de los elementos constitutivos del hecho ilícito.
De igual forma se observa que el codemandado Rafael García consigna copia del documento consignado en los informes por la codemandada Guardabosque 2001, C.A. y otro instrumento de iguales características supuestamente otorgado por la ciudadana Rebeca Arcilagos quien declara aparentemente como gerente de la sociedad de comercio extranjera Pack & Send Cargo. De igual manera es necesario señalar que el mismo no cumple las normas por no estar completamente al idioma castellano y por ser una declaración o testimonio que impide el ejercicio del control probatorio de la contra parte, no son en definitiva de los instrumentos a que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pues pretende convertir en instrumento público una declaración testimonial que a todo evento no puede promoverse ni evacuarse en la segunda instancia, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem.
Finalmente consigna instrumento otorgado ante notario público en Madrid, España, debidamente apostillado, en el cual la sociedad de comercio extranjera PEKEVEN S.L. recibo de la Caja de Ahorros y Monte Piedad de Madrid, un préstamo a interés por la cantidad de cien mil Euros, destinado a operaciones comerciales de la primera, al respecto se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de un instrumento público no fundamental


OBSERVACIONES
Parte actora:
Niegan que exista parcialización por parte del aquo, pues consta al expediente que los codemandados ejercieron sus derechos sin ningún tipo d impedimento, que la recurrida cumple con los requisitos del artículo 243 del código adjetivo. Rebaten que la prueba de experticia haya sido evacuada extemporáneamente.

Codemandado Rafael García Luján:
Insisten que la presente acción está caduca a tenor de lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil; que el inmueble no se compró con dinero proveniente de la herencia de la actora, sino con un préstamo otorgado por la sociedad de comercio Shadoway Enterprises, C.A. así mismo señalar y denuncian que la recurrida omitió todo pronunciamiento respecto a la prescripción, pretendiendo subsanar éste mediante aclaratoria.
De resto se observa que se hace un resumen del proceso y de los informes de la actora, repitiendo y repitiendo los mismos argumentos.

Codemandado Guardabosque 2001, C.A.
Rechazan que la actora sólo se haya referido a la recurrida en el último aparte de su escrito alegando que la misma cumple con los requisitos del artículo12 del código adjetivo pero sin ningún tipo de soporte legal para ello. Por otra parte señalan que la recurrida viola los artículos 12, 15 y 243 en sus ordinales 3º,. 4º y 5º, 254, 509 y 509 del código de trámites. Señala que la actora pretende darle una interpretación acomodaticia al artículo 1.281 del Código Civil para sustraerse de las consecuencias de la prescripción invocada. De igual forma señalan que el hecho de haber demandado a su cónyuge en rendición de cuentas implica aceptación tácita de la operación denunciada por simulación todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.351 del Código Civil. Sostienen que la titularidad no puede ser presunta, menos existiendo un matrimonio válido. Señalan que el apartamento fue adquirido con dinero proveniente de un préstamo otorgado por la sociedad de comercio Shadoway Enterprises, S.A. solicitado por ambos cónyuges, por lo que se evidencia que el inmueble si fue adquirido para la comunidad conyugal. Señalan que el precio del inmueble no puede calificarse de írrito, sino que el mismo se corresponde con el precio del metro cuadrado de esa zona para el momento de la operación de venta.

CAPITULO II
MOTIVA

Una vez analizados todos los argumentos expuestos por las partes, lo cual comprende los alegatos esgrimidos tanto en el libelo de demanda así como la contestación, y estudiados los informes rendidos tanto en la primera instancia como los rendidos ante el juzgado superior, pasa este tribunal superior actuando en reenvío a dictar su fallo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se observa que el fallo sometido a revisión es el proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de agosto de 2013 y de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 322 adjetivo, se dicta el presente fallo con sujeción con sujeción a la doctrina expuesta en los fallos dictados en sede casacional de fechas 2 de noviembre de 2015 y 8 de diciembre de 2016.
Así las cosas se observa que la sentencia proferida por la sala de casación Civil de fecha 2 de noviembre de 2015 estableció que el fallo recurrido en casación, es decir el dictado por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de diciembre de 2014, en la cual se detectó en sede casacional que el ad quem no se pronunció sobre la defensa expuesta por la codemandada relativa a la convalidación expresa de la actora del negocio jurídico que pretende sea declarado como simulado; por otra parte, la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2016, detectó en sede casacional que la sentencia dictada por el ad quem estaba inficionada de incongruencia negativa pues omitió pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por los codemandados respecto a que el precio fue pagado mediante abonos a la cuenta de los cónyuges en un banco extranjero (Union Planters Bank); y que la adquirente aquí codemandada es propiedad del codemandado Rafael García por lo que de acuerdo al régimen de bienes vigente para ese momento entre los cónyuges, la mitad de esas acciones es propiedad de la actora por pertenecer a la comunidad conyugal.

PREVIO
I
En los informes rendidos ante la alzada los codemandados denuncian la falencia de la recurrida al omitir pronunciamiento respecto a alegatos y pruebas promovidos por éstos.
En efecto la recurrida no solo pretendió por vía de aclaratoria introducir una “ampliación” del fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2013, en el cual resolvió lo relativo a la prescripción invocada, lo cual no puede catalogarse como ampliación pues resuelve completamente un punto no considerado en el fallo, sino que tampoco se pronunció sobre la caducidad, de modo que éste sólo hecho es suficiente para considerar que la sentencia recurrida incumple lo establecido en el artículo 243, ordinales 3º y del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia resulta obligatorio para este tribunal superior a tenor de lo establecido en el artículo 209 eiusdem declarar en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 244 ibidem, la nulidad del fallo recurrido y proceder a dictar nuevo fallo en la presente causa.


II
En la oportunidad de contestar la demanda, la codemandada Guarda Bosque 2001, C.A. opuso la prescripción de la acción a tenor de lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil; mientras que el codemandado Rafael García opuso la caducidad de la acción conforme lo establecido en el artículo 170 eiusdem, por ello es menester resolver en primer término éstas excepciones que de prosperar, impedirían la vista y sentencia del fondo de la causa.
En efecto la prescripción vista en este caso como un modo de extinción de las obligaciones, permite al deudor liberarse de la obligación válidamente adquirida por efecto del transcurso del tiempo, de modo que el legislador al establecer la prescripción extintiva asume que la falta de interés por parte del acreedor para hacer efectiva la obligación a su vencimiento, es razón suficiente para considerar la pérdida del derecho de acción con lo cual convierte la obligación en natural.
Así las cosas, dado que la prescripción extintiva implica la pérdida del derecho de acción, es importante indagar sobre la realidad de los hechos pues el acreedor debe demostrar que el lapso de prescripción no ha transcurrido íntegramente y de haberlo, deberá demostrar si logró interrumpirlo mediante los dispositivos que prevé la ley para ello.
En este sentido es necesario hacer un recuento de los hechos acaecidos en el proceso, a fin de determinar si la presente acción se encuentra prescrita
Ahora bien, también es importante determinar si la presente acción está sujeta al lapso de prescripción referido en el artículo 1.281 del Código Civil o al de caducidad del artículo 170 eiusdem. Así, se advierte que la actora invoca como fundamento de derecho el contenido del artículo 1.281 del Código Civil pero el codemandado Rafael García manifiesta en la contestación que la acción está caduca y prescrita a tenor de lo previsto en el artículo 170 del Código Civil, cierto es que ésta defensa debió ser opuesta como cuestión previa conforme el artículo 346.10 del código de trámites, no obstante y a pesar de no haber invocado el artículo 361 eiusdem como una fórmula para que sea resuelta en la sentencia definitiva, por interpretación del artículo 257 in fine, considera este juzgador que la misma puede ser resuelta por el solo hecho de haber sido opuesta en la contestación. En este sentido se observa que el artículo 170 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Por su parte el artículo 1.281 del Código Civil establece:
Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

En este sentido se observa que en el acto de contestación a la demanda, el codemandado Rafael García manifiesta que los actos que a su decir son interruptivos(?) ocurrieron bien entrado el año 2007, sostiene que a la fecha de interposición de la presente demanda (31 de enero de 2007) ya habían transcurrido más de cinco años a que se refieren la norma, contados desde la firma de la venta del inmueble que se pretende declarar simulada, es decir desde el 28 de febrero de 2001.
De otra parte, la codemandada Guarda Bosque 2001, C.A. invoca la prescripción de la acción a tenor de lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, tomando en consideración que la venta se efectuó en fecha 28 de febrero de 2001 y la demanda presente se interpuso en fecha 31 de enero de 2007, con lo cual transcurrieron más de cinco años desde una fecha y otra.
Sostiene que de la lectura del libelo de demanda se entiende que la actora declara que tuvo conocimiento de la venta en fecha 28 de febrero de 2001 y en tal sentido es evidente el transcurso de lapso de prescripción tomando en cuenta que la venta se efectuó en fecha 31 de enero de 2007.
En el libelo de demanda la actora señaló lo siguiente:
“Sin embargo, es el caso que en los últimos años, la convivencia conyugal se deterioró progresiva y notablemente, hasta el punto que el señor García Luján salió del hogar común a mediados del mes de abril de 2004, no obstante seguían manteniendo contactos, ya que por esa fecha mi cónyuge sufrió trastornos de salud y estuvo fuera de Venezuela. Es decir, Luego de su salida en abril de 2004, entre nosotros se cortó de hecho toda convivencia y en ese momento nuestra representada, por temor que su cónyuge siguiera utilizando el poder que esta le había otorgado, le notificó de la revocatoria por medio de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 6 de agosto de 2005, lo cual consta de anexo marcado “E”.
En ese ínterin de “separación de hecho”, habiéndole expresado nuestra representada a su cónyuge sus intenciones de romper amistosamente con la relación matrimonial y realizar los pasos legales necesarios en cuanto a la separación personal y la evidente distribución de los haberes comunes, para su gran sorpresa el señor García Luján le indicó que nada quedaba de sus bienes, pues el había vendido el apartamento de mi propiedad a una compañía.” (negrillas de la cita)

De la lectura de la transcripción anterior es perfectamente posible deducir que el momento en el cual la actora aduce se enteró de la venta que demanda en simulación fue en el mes de abril de 2004, no obstante ello los codemandados sostienen que la acción está prescrita y/o caduca por efecto del tiempo, pero del análisis del acervo probatorio no hay evidencia alguna que desvirtúe este hecho, pues sólo la copia de la demanda de rendición de cuentas hace referencia a la venta demandada en simulación y en ella no se evidencia que la actora se haya enterado antes de abril de 2004, tomando en cuenta que al haber los codemandados introducido en hecho nuevo dentro de la litis el cual consiste en el momento en que la actora se enteró de la venta demandada en simulación, correspondía a éstos demostrar tal hecho y al no existir prueba alguna que enerve la afirmación de la actora, debe tenerse como cierta la misma y por tanto, el lapso de prescripción del artículo 1.281 del Código Civil ni el de caducidad del 170 eiusdem se han verificado en el presente caso, pues desde la fecha de la venta registrada en la oficina de registro inmobiliario (10 de marzo de 2004) a la fecha que la actora aduce haberse enterado (mediados de abril de 2004), no han transcurrido los lapsos a que se refieren los artículos 170 y 1.281 del Código Civil, no obstante el hecho de que la venta de marras se haya efectuado por notaria en fecha 28 de febrero de 2001, pues tampoco existe prueba de que la actora se haya enterado en esa fecha de la mencionada venta, por lo que al haber incoado la presente demanda en fecha 31 de enero de 2007, la misma se intentó en tiempo hábil. En consecuencia se desecha esta defensa.

DEL FONDO

Establecido lo anterior procede este tribunal superior a dictar su fallo en atención a los siguientes aspectos.
La actora, en atención al derecho de acción previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, demanda sea declarada la simulación de la venta de un inmueble que a su decir es de su exclusiva propiedad, el cual fue vendido por el cónyuge mediante la utilización, a su decir, fraudulenta, de instrumento poder que lo facultaba para ello, logrando así sustraer el inmueble objeto de la venta de la esfera patrimonial exclusiva de la actora para luego incorporarlo al patrimonio del codemandado Rafael García Luján, por esta razón demandó la simulación. Los codemandados rechazan esta afirmación y alegan que la actora sabía de la operación efectuada y consintió la misma y que la prueba de ello es la demanda de rendición de cuentas incoada por la actora en juicio distinto pues a decir de los codemandados, el sólo hecho de haber iniciado esa demanda es prueba irrefutable de que la actora no sólo sabía de la venta, sino que estuvo siempre de acuerdo con ella.
Uno de los alegatos esgrimidos por la defensa es la presunta falsedad del hogar conyugal alegado en el libelo de demanda y a tal fin promovieron copia simple ya valorada (página 24 de éste fallo) de la demanda de divorcio que cursa ante un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, donde se declara un hogar conyugal distinto al declarado en el libelo de la presente demanda, empero no ve quien suscribe relación de causalidad entre el establecimiento del hogar conyugal y la simulación, pues si se pretende establecer la falta de posesión, es obvio que ésta figura jurídica no implica necesariamente posesión material actual para que la misma sea declarada. Así las cosas, se observa que si bien es cierto que el hogar conyugal ha sido declarado por la actora en dos lugares distintos, ello no es óbice para considerar que por ello debe desecharse la presente demanda.
La médula de la presente demanda es determinar si los codemandados, actuando orquestadamente, sustrajeron del patrimonio exclusivo de la actora el inmueble objeto de la venta demandada en simulación, y para ello es menester considerar aspectos tales como, el precio, la forma y condiciones de la venta, el pago y los intervinientes en la operación presuntamente simulada.
En este sentido es importante señalar que la codemandada Guardabosque 2001, C.A. es una sociedad de comercio que pertenece, según consta de las pruebas aportadas a los autos, al codemandado Rafael García Luján, en el orden del 99% de la composición accionaria, de modo que es evidente la relación estrecha que existe entre los intervinientes en el negoció que se pretende denunciar como simulado, desde luego es cierto que al ser el codemandado propietario del 99% de las acciones de la codemandada Guardabosque 2001, C.A. al alimón la actora deviene en propietaria del 50% de esas acciones por efecto de la comunidad conyugal reconocida dentro del matrimonio a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, no obstante ello implica claramente una merma patrimonial propia de precisamente la mitad del valor del inmueble, pues pasa de ser de su exclusiva propiedad a ser propiedad de una sociedad mercantil en la cual el cónyuge tiene el 99% de la acciones, es decir, que pasa de ser propietaria del 100% a propietaria del 49,5%.
En cuanto a la defensa relativa al registro ante la oficina de Registro Inmobiliario del instrumento poder que la actora otorgó al codemandado, Rafael García, considera quien suscribe que es un hecho irrelevante para demostrar los alegatos de las partes, pues basta con que el mismo haya sido registrado antes de la venta para considerar apegada a derecho esa actuación, sin que ello tenga influencia en la determinación de la simulación. De igual manera el alegato relativo a la ruptura o separación de los cónyuges, el mismo carece de relevancia pues lo importante a demostrar aquí es que la venta se hizo sólo en apariencia y con la intención de sustraer del patrimonio de la actora ese bien e incorporarlo a la comunidad de bienes del matrimonio.
En cuanto a los préstamos con garantía hipotecaria que fueron otorgados tanto por la sociedad de comercio Ambergris Cay Investment, así como la denominada Shadoway Enterprises, LTD, observa este tribunal que si bien es cierto que consta la existencia de dichas operaciones de crédito garantizadas con hipotecas sobre el inmueble objeto de la venta demandada en simulación, así como las respectivas liberaciones de dichos gravámenes hipotecarios, no existe ni en los documentos que la prueban ni en cualquier otro instrumento válidamente promovido y evacuado en el presente juicio, que permita establecer vínculo entre dichas operaciones de crédito y el pago del precio del inmueble, de modo que con el sólo alegato de que esos préstamos se hicieron para pagar las respectivas operaciones y que las mismas formaron parte de la comunidad de gananciales es irrelevante al no existir relación de causalidad entre una cosa y otra. De igual forma se advierte que la sociedad de comercio denominada PEKEVEN presuntamente solicitó un préstamo para unas operaciones comerciales en España, pero no existe tampoco forma de relacionar dicho crédito con la operación de venta que aquí se denuncia como simulada.
Respecto al precio, que la actora consideró vil, se advierte que este tribunal superior desechó como consecuencia de las irregularidades detectadas en la evacuación de la prueba de experticia y en la designación de los expertos, la experticia que pretendía establecer ese hecho, por tal razón este tribunal no puede establecer que el precio de la venta fue vil desde el punto de vista estrictamente nominal, pero si detecta que no existe prueba alguna que evidencie y demuestre que la sociedad de comercio codemandada haya pagado el precio de la venta pactado, pues la prueba de informes a la institución financiera UNION PLANTERS BANK no se evacuó por falta de impulso procesal de las partes. Aunado a ello, debe observarse que a los folios 45 al 50, se observa contrato de venta efectuado entre los codemandados por el inmueble objeto de la venta demandada en simulación, del mismo se desprenden los siguientes aspectos que interesan a la litis:
a) Que el codemandado Rafael García, siempre actúa en nombre de su cónyuge, nunca en nombre propio;
b) Que el codemandado Rafael García declara recibir el precio de la venta de forma pura y simple en moneda de curso legal; y
c) Que no obstante ser la empresa codemandada propiedad casi exclusiva del codemandado Rafael García, en dicha operación actúa un tercero como representante de la codemandada Guardabosque 2001, C.A., con lo cual se evidencia la intención de simular la venta, dándole visos de normalidad cuando que lo cierto es que la intención no era vender sino simular vender para incorporar, en el peor de los casos, el inmueble a la comunidad conyugal.
Al hilo de lo antes detallado es posible inferir que existe en ese documento público, válido desde el punto de vista de lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, una declaración formulada por el codemandado Rafael García Luján, en la cual afirma sin lugar a dudas haber recibido una cantidad de dinero por la venta del inmueble en moneda de “curso legal” lo cual implica que a tenor de lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela, lo declarado implica haber recibido la cantidad de Bs. 260.000.000,00 y no su equivalente en dólares, que no es de curso legal en la República, aunado al hecho de que el codemandado alegó haber pagado en dólares de los Estados Unidos de América, pero no existe medio probatorio alguno que así lo corrobore, por lo que es lógico concluir que nunca se llegó a pagar el precio establecido en dicho documento.
Otro aspecto importante que debe ser señalado en la presente causa, es que el codemandado Rafael García, manifiesta expresamente tanto en el contrato de compra, como en el contrato de venta del inmueble objeto de la presente demanda de venta simulada, que actúa en nombre de su cónyuge, aquí parte actora, jamás señala que actúa en nombre de ambos, pero la defensa pregona que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 152.7 del Código Civil, lo cual este tribunal superior le llama la atención y conforme a la parte in fine del artículo 12 del código adjetivo, así como de lo dispuesto en el artículo 257 constitucional in fine, no puede establecerse a los fines de determinar la pertinencia en la aplicación del mencionado artículo 152.7 del Código Civil, una fórmula sacramental que determine si el bien fue o no adquirido para la comunidad conyugal, pues es insoslayable el hecho de que el codemandado Rafael García declaró en ambos documentos, tanto en el de compra como en el de venta que el inmueble era de propiedad exclusiva de su cónyuge, y siendo ello declarado ante funcionario público, no cabe duda de que la intención de las partes al intervenir en dicha operación era la de dejar claro que el inmueble pertenecía en propiedad exclusiva a la actora y nunca a la comunidad de bienes producto del matrimonio entre ambos, para reafirmar este hecho, podría pensarse que de no existir el poder, los cónyuges hubieses otorgado ambos instrumentos y en ellos se hubiese declarado que el inmueble era de propiedad exclusiva de la actora, por lo que se estaría de igual forma frente a una declaración unilateral que excluye ese inmueble de la comunidad de bienes.
En conclusión, visto que a pesar de que los codemandados alegaron haber pagado el precio pero no demostrarlo, que se demostró, mediante la declaración del codemandado Rafael García Luján que adquirió el inmueble declarando que era de la exclusiva propiedad de su cónyuge, que la codemandada Guardabosque 2001, C.A. es casi exclusivamente propiedad del codemandado Rafael García y tal circunstancia implica que el bien pasó de ser propiedad exclusiva de la actora a ser propiedad de una sociedad de comercio perteneciente a la comunidad de bienes, hechos estos, demostrados que implican claramente que contrato de venta que es instrumento fundamental de la presente acción debe ser declarado simulado y en consecuencia sin efecto jurídico algunos. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Nula la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de agosto de 2013, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por SIMULACION, sigue la ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCIA, contra el ciudadano RAFAEL GARCIA LUJAN, y la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
TERCERO: SE DECLARA NULA LA VENTA efectuada por el ciudadano RAFAEL GARCIA LUJAN en representación de la ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCIA a la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, sobre un inmueble, distinguido con la letra y el numero PH-A, ubicado en la planta quinta de la Torre A del edificio denominado GUARDA BOSQUE, situado en jurisdicción del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Distrito Sucre hoy Municipio Sucre del estado Miranda, al final de la calle Sucre de Los Dos Caminos, Caracas, Distrito Capital, concerniente al documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero del 2.001, anotado bajo el número 15, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y registrado por ante la otrora Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 10 de Marzo de 2.004, anotado bajo el número 2, Tomo 7, Protocolo Primero, cuyos linderos son: NORTE: con fachada norte del edificio. SUR: fachada sur del edificio. ESTE: con el apartamento A/PH-B, fachada este del edificio, escalera de subida y bajada, hall de servicio y ascensor de servicio y OESTE: con la fachada oeste del edificio.
CUARTO: SE ORDENA a la otrora Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda estampar nota marginal del dispositivo de la presente decisión, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
QUINTO: SIN LUGAR las defensas de prescripción y caducidad de la acción, opuestas por la representación judicial de los codemandados, ciudadano; RAFAEL GARCÍA LUJAN y la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A.
SEXTO: Se condena en costas a los codemandados, ciudadano; RAFAEL GARCÍA LUJAN y la Sociedad Mercantil GUARDA BOSQUE 2001, C.A., por haber resultado totalmente vencidos, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). A 207° años de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.

LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS
En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2014-000457 (900)
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.

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