Decisión Nº AP71-R-2018-000433 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-11-2018

Fecha28 Noviembre 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000433
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS CONTRA LEIDEN ANTONIA VILLAZANA GUAREGUA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2018
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000433.
Demandante: PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.226.076.
Apoderados Judiciales: Abogados RICARDO RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA y ENDERSON JESÚS LOZANO GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.555 y 217.155, respectivamente.
Demandada: LEIDEN ANTONIA VILLAZANA GUAREGUA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.956.717.
Apoderados Judiciales: ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUÁREZ e ISABEL VALENTINA RODRÍGUEZ GARRIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 178.205 y 130.593, respectivamente.
Motivo: Divorcio (185-A).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el procedimiento de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que incoara PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS contra LEIDEN ANTONIA VILLAZANA GUAREGUA, ambos identificados al comienzo de este fallo, mediante decisión del 18 de mayo de 2018, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró entre otras cosas lo que sigue:
“…con lugar la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Pedro León Casanova Ostos. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial entre el ciudadano Pedro León Casanova Ostos, titular de la cédula de identidad número 4.226.076 y la ciudadana Leiden Antonia Villazana Guaregua, titular de la cédula de identidad número 3.956.717, en ese orden, contraído el 17 de diciembre de 1977, según acta nº 55, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Píritu del estado Anzoátegui.”. (Negrillas de la cita)

Contra la aludida decisión, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 21 de mayo de 2018, ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 26 de junio de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que únicamente la accionada hizo uso de tal derecho, mediante la consignación de su respectivo escrito.
En fecha 26 de julio de 2018, se fijó un lapso de ochos (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, sin que se consignase escrito alguno, posteriormente, esta Alzada a través de un auto fechado 07 de agosto de 2018, fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar decisión, lapso éste que fue diferido el día 07 de noviembre de 2018, conforme al artículo 251 ibídem, por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la solicitud:
Mediante libelo presentado en fecha 29 de julio de 2016, los abogados RICARDO RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA, MARÍA EUGENIA TERÁN ÁLVAREZ y MARÍA LUISA TERÁN ÁLVAREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS, procedieron a demandar a la ciudadana LEIDEN ANTONIA VILLAZANA GUAREGUA, por concepto de DIVORCIO conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que el ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LEIDEN ANOTNIA VILLAZANA GUAREGUA, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 1977, tal y como se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el número 55, folios 136 y 137 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados durante el año 1977.
2. Que los cónyuges establecieron como domicilio la siguiente dirección: Avenida Mohedano, Edificio Cascada, Torre A, Piso 4, apartamento 4-B, La Castellana, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
3. Que producto de la mencionada unión conyugal, procrearon una hija de nombre Leydenth Rosalía Casanova Villazana, nacida en fecha 06 de agosto de 1979, quien cuenta con 36 años de edad, tal y como se evidencia en acta de nacimiento suscrita por el Jefe Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, número 1380, de fecha 06 de septiembre de 1979.
4. Que luego de diversas discusiones y desavenencias que hacían imposible la vida en común, los cónyuges de mutuo acuerdo resolvieron separarse de hecho, estableciendo domicilios diferentes y produciendo un rompimiento prolongado y permanente de su vida matrimonial, desde el 15 de marzo de 2010 hasta la fecha, lo cual suma un total de más de cinco (5) años separados, resultando evidente que ha habido entre su representando y la ciudadana demandada, una ruptura del consentimiento de permanecer dentro del vínculo conyugal.
5. Que el matrimonio debe ser concebido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, y así ha sido establecido en el artículo 77 de la Constitución Nacional, por ende, afirman que nadie puede ser obligado a contraerlo ni tampoco a permanecer dentro de él en contra de su voluntad, derecho que tienen por igual ambos cónyuges y más aún cuando ha habido un cese de la vida en común.
6. Que es necesario precisar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, respecto de que el consentimiento constituye la base nuclear de todo vínculo jurídico y que debe considerarse que desde el momento en que el consentimiento cambia en la pareja o en alguno de los cónyuges, el divorcio surge como el medio idóneo y adecuado para darle solución a esa situación.
7. Que con fundamento en lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, así como en la sentencia número 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, acuden al Tribunal para solicitar que se declara la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS y LEIDEN ANTONIA VILLAZANA.
8. Que en el caso de que la cónyuge demandada rechace la pretensión, se sirva aplicar el procedimiento establecido en la aludida decisión de la Sala Constitucional, y se permita comprobar de manera cierta la ruptura de la vida en común.
9. Que solicitan la notificación del Fiscal del Ministerio Público a fin de que intervenga como parte de buena fe conforme a lo establecido en los artículos 129, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

Contestación:
Mediante escrito consignado en fecha 15 de noviembre de 2017, el abogado ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDEN ANTONIA VILLAZANA, procedió a oponerse a la acción intentada contra su poderdante en los siguientes términos:

1. Que su representada y el hoy demandante conviven actualmente en el domicilio conyugal, tal y como consta en el Registro de Información Fiscal que anexa al escrito de contestación.
2. Que ambos residen juntos como cónyuges de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, guardándose mutua fidelidad y socorro, y que incluso, su representada lleva el apellido de su marido tal y como consta en su cédula de identidad.
3. Que conforme al artículo 140 del Código Civil, de mutuo acuerdo, los cónyuges toman decisiones sobre la vida familiar, tal y como el seguro de salud y vida que mantienen juntos, bajo la póliza número 1-28-2243553, la cual consta en el cuadro recibo emanado de la compañía aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual fechada 14 de julio de 2017 con vigencia hasta el 14 de julio de 2018.
4. Que ambos trabajaban juntos diariamente desde hace más de treinta (30) años, en la compañía anónima Veterinaria San Pedro, de la cual son accionistas, y a través de la cual, de mutuo acuerdo, contribuyen al mantenimiento de la vida conyugal, al sostenimiento de los gastos de salud, desarrollo y esparcimiento de ambos, al mantenimiento de la residencia de los esposos y del resto de los activos mobiliarios e inmobiliarios de la comunidad.
5. Que su representada y el hoy demandante, asisten junto a eventos familiares, sociales y de trabajo, dentro y fuera del territorio nacional, particularmente a las celebraciones de su hija y nietos, quien residen actualmente en la República de Colombia, donde también funciona una sucursal de la compañía anónima Veterinaria San Pedro, establecida por los cónyuge para el año 2010.
6. Que son un matrimonio consolidado, hacen vida juntos, con los problemas normales que se presentan comúnmente en la pareja, pero, permanecen juntos, conviviendo como esposos, cohabitando, haciendo vida marital en la residencia conyugal e igualmente gozan de una vida familiar plena, estable y feliz.
7. Que niega, rechaza y contradice que su representada y cónyuge, hayan resuelto de mutuo acuerdo separarse de hecho, estableciendo domicilios diferentes y produciendo un rompimiento prolongado y permanente de su vida matrimonial, desde el 15 de marzo de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda de divorcio.
8. Que por el contrario, durante todo el año 2010 los cónyuges mantuvieron vida en común, que fue un año durante el cual atravesaron diversos eventos de índole familiar, los cuales fueron muy difíciles, tales como la operación de transplante de hígado del ciudadano Pedro León Casanova, la enfermedad de su hija, y el fallecimiento de su madre. Siendo que los cónyuges llegaron a enfrentarlos y superarlos, juntos como una unidad, apoyándose y acompañándose mutua e incondicionalmente.
9. Que el 20 de junio de 2010, el cónyuge de su representada fue sometido a una intervención quirúrgica muy riesgosa de transplante de hígado que fue realizada en el República de Colombia, que ésta realizó múltiples diligencias sin descanso, destinadas a salvar la vida de Pedro León Casanova, incluso, agotada toda posibilidad de realizar la intervención en Venezuela, acudió al gobierno colombiano para solicitar su apoyo a fin de conseguir un donante de órgano para su cónyuge, acompañándolo antes, durante y después de la operación, cumpliendo con su obligación lega y moral.
10. Que ello consta en carta de agradecimiento del ciudadano Pedro León Casanova, de fecha 11 de junio de 2010, titulada “Un Venezolano Agradecido con Colombia”, en la cual éste agradece a su representada, hija y nieta.
11. Que durante el año 2010 los cónyuges, vivieron juntos la enfermedad padecida por su hija Leydenth Rosalía Casanova Villazana, y posteriormente, enfrentaron juntos el fallecimiento de la madre de su mandante, si en el demandante el apoyo que le permitió comprender y superar la pérdida física de su madre, acompañándola día a día durante su duelo.
12. Que en febrero de 2011, conviviendo juntos en su residencia reciben el servicio técnico prestado por la empresa DIRECTV, como consta en la orden de trabajo signada con la nomenclatura 0 IRQ 10-12-2011 12-02-2011.
13. Que del 18 al 20 de febrero de 2011, los cónyuges celebraron juntos una fiesta de Acción de Gracias por la salud del ciudadano Pedro León Casanova, que tuvo lugar en San Pedro del Río, estado Táchira, consistente en una misa, una cena en un club de San Pedro del Río y otras actividades culturales, a las cuales fueron invitados y asistieron todos los miembros de la familia y amigos.
14. Que consta en imágenes fotográficas fechadas 10 de febrero de 2011, tomadas por el fotógrafo Golfeado Rojas, que los cónyuges permanecen juntos y tomados de la mano, conjuntamente con su hija y nietos.
15. Que durante el año 2014, los cónyuges asisten juntos al bautizo de su nieto menor, celebrado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, según imagen fotográfica que anexa al escrito de contestación.
16. Que desde que los cónyuges se casaron nunca se han separado, viven como esposos, trabajan juntos y van a todos lados juntos; y hacen de las circunstancias ordinarias de sus vidas una permanente ocasión de estar y gozar juntos plenamente de la compañía y el amor mutuo.
17. Que celebraron juntos con su hija y dos de sus nietos la visita de su amigo incondicional Álvaro Mauricio Álvarez en el año 2015, quien es además el abogado de los cónyuges y de la familia en la República de Colombia.
18. Que de todo lo anterior, se desprende que no es cierto que los cónyuges hayan permanecido separados desde el 15 de marzo de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda, por el contrario, permanecen juntos mediante su mutuo consentimiento y afecto desde que contrajeron matrimonio el 17 de diciembre de 1977, conviven en la residencia conyugal haciendo vida marital de manera normal, y no existe rompimiento alguno de la vida en común, ni de la voluntad de ambos de permanecer casados.
19. Que es por ello que su representada considera que su cónyuge está padeciendo problemas psiquiátricos, pues no le encuentra otra explicación a la solicitud de divorcio.
20. Que por lo tanto, de conformidad con el artículo 185 A del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida mediante sentencia número 446, de fecha 15 de mayo de 2014, se opone formalmente –en nombre de su representada- a la solicitud de divorcio incoada por su cónyuge, por no verificarse en el presente caso la causal prevista en la referida disposición normativa, relativa a la necesaria separación que debe haber en la vida común de los cónyuges durante un lapso superior a cinco (5) para que pueda ser decretado el divorcio.
21. Que en base a lo expuesto, solicitó, entre otras cosas, se admitiera la oposición conforme a derecho, se declarara sin lugar la demanda de divorcio incoada por el cónyuge de su mandante, se declarara terminado el procedimiento y se decretara el archivo del expediente.

Ministerio Público:
Una vez notificado el Ministerio Público, tal como se desprende de la constancia asentada por la Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de enero de 2017 (cursante al folio 46, I pieza); procedió a comparecer ante el tribunal de la causa el abogado Juan Vicente Gómez Chacón, en su condición Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia consignada el 15 de febrero de 2017 (cursante al folio 71, I pieza), manifestó que aún no se había dado por notificada la demandada, y que la parte actora no había dado cumplimiento a lo requerido por el tribunal cognoscitivo, con relación a la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento de la hija de ambos cónyuges, en base a ello, solicitó que, una vez cumplida la notificación de la cónyuge accionada así como la manifestación de ésta con ocasión a la presente solicitud se le notificara nuevamente para emitir opinión de fondo.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Demandante:
Conjuntamente con el escrito libelar y marcado con la letra “A”, documento poder otorgado a las Abogadas Ricardo Ramón Martínez Herrera, María Eugenia Terán Álvarez y María Luisa Terán Álvarez, ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado con ello la representación que ostentan los referidos profesionales del derecho. Así se decide.
Marcada con la letra “B”, copia simple de acta de matrimonio civil celebrado el 17 de diciembre de 1977, ante la antigua Prefectura del Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, anotada en los libros de matrimonio de dicha oficina, bajo el número 55, folio 136 y 137, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado en autos la existencia del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS y LEIDEN ANTONIA VILLAZANA GUAREGUA, cuya extinción se demanda por vía de divorcio fundamentado en el artículo 185 A del Código Civil. Así se decide. Igualmente, debe acotarse que por requerimiento del tribunal de la causa la aludida instrumental fue consignada en copia certificada (ver folios 23 al 25, I pieza), y por lo tanto, se le concede el mismo análisis probatorio que a la documental marcada con la letra “B”. Así se decide.
Marcada con la letra “C” copia simple de acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, asentada con el número 1.380, fechada 06 de septiembre de 1979, perteneciente a la ciudadana LEYDENTH ROSALÍA, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la existencia de una hija habida entre los cónyuges quien para el momento de interposición de la solicitud es mayor de edad lo que determina la competencia del Tribunal para el conocimiento de dicha causa. Así se precisa. Al igual que la prueba anterior, debe acotarse que por requerimiento del tribunal de la causa la aludida instrumental fue consignada en copia certificada (ver folio 54, I pieza), y por lo tanto, se le concede el mismo análisis probatorio que a la documental marcada con la letra “C”. Así se decide.
Constancias de residencia emanadas del Consejo Comunal San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la primera, a nombre de una ciudadana de nombre LUZ DHAGIRA RESTIFO y la segunda, a nombre del hoy actor, ambas fechadas 20 de septiembre de 2016. Respecto de estas documentales, esta Superioridad observa que las mismas emanan de un tercero ajeno a la causa, por tanto, para que las mismas surtiesen valor probatorio en juicio, debieron ser ratificadas con arreglo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan las mismas en su totalidad por devenir en ilegales promovidas de esa manera. Así se precisa.
Copias de cédulas de identidad signadas con el No. 4.226.076, cuya titularidad corresponde al ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS (parte actora), y cédula de identidad signada con el No. V-3.956.717 cuya titularidad corresponde a la ciudadana LEIDEN ANTONIA VILLAZANA DE CASANOVA (parte demandada). Ahora bien, en vista que las copias simples en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandada, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de su original y les confiere pleno valor probatorio, como demostrativas de la identidad de las partes litigantes en el presente proceso. Así se decide.
Abierta la articulación probatoria conforme al criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 446 del 15 de mayo de 2016, se evidencia que la parte actora hizo valer las siguientes probanzas:
De la oposición a las pruebas realizada por la parte demandada:
Antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por la parte actora en la articulación probatoria, esta Alzada observa que la demandada a través de su representación judicial, consignó escrito ante la recurrida mediante el cual se oponía a las documentales y la prueba de informes promovida por el actor. Ante tal ataque, el a quo declaró improcedente la oposición efectuada, decisión que fue objeto del recurso ordinario de apelación, y que a su vez, fue negado por auto expreso, situación que motivó a la parte demandada a ejercer el recurso de hecho ante el Superior Jerárquico, quien declaró el mismo parcialmente con lugar y ordenó oír únicamente dicha apelación (Véase folios 335 al 516, de la pieza I).
No obstante, si bien fue oída la apelación por la recurrida, la resolución de tal recurso no consta en actas, por tanto, y en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, al principio de concentración, y con la intención de no correr el riesgo de que se dicten decisiones contradictorias (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2016, expediente 2015-0645), esta Alzada procede a emitir pronunciamiento respecto de la oposición a las pruebas que efectuare la demandada en fecha 07 de diciembre de 2017, de la siguiente manera:
Aduce la parte demandada, que las documentales promovidas por su contraparte, específicamente, las impresiones fotográficas marcadas con la letra “B” y las reservaciones y compra de boletos aéreos marcadas con la letra “C” no constituyen medios eficaces como documentos privados de conformidad con el Código Civil, además que estos no se encuentran sellados ni suscritos por persona alguna y por lo tanto los desconoce. Ahora bien, respecto de las instrumentales promovidas, advierte esta Alzada que en efecto, las impresiones fotográficas promovidas de esta manera revisten ilegalidad, incluso, si las mismas no hubiesen sido objeto de ataque, toda vez que, de estas no se evidencia el propósito para el cual fueron tomadas, o las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y en ese sentido, no pueden surtir valor probatorio alguno, ya que ellas por sí solas no pueden trasladar un hecho fáctico o la demostración de los hechos que son objeto de la presente controversia, en consecuencia, se hace constar que la oposición respecto de dichas instrumentales debe prosperar. Así se decide.
Con relación las supuestas reservaciones de vuelos aéreos (cursantes a los folios (173 al 208, de la pieza I), esta Alzada resuelve que las mismas no constituyen medios probatorios admisibles en juicios, ya que se tratan de supuestos correos electrónicos o documentos digitales y por lo tanto, ameritan una tarea complementaria para que puedan evacuarse eficazmente y tener fuerza probatoria, por ende, los mismas no serán objeto de valoración, prosperando de esta manera la oposición realizada por la parte demandada. Así se precisa.
Finalmente, y con relación a la oposición a la prueba de informe promovida por el actor y dirigida a la Corporación Eléctrica Nacional, esta Alzada refiere que un pronunciamiento respecto de esta probanza resulta inoficioso, por cuanto la prueba en cuestión no se llevó a cabo. Así se precisa.
Mediante el escrito consignado en fecha 30 de noviembre de 2017 (folios 163 al 165, I pieza), la parte actora reprodujo el mérito favorable de los documentos acompañados al escrito de solicitud de divorcio. Ahora bien, es preciso aclarar que si bien la reproducción del valor probatorio no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, debe entenderse conforme a la legislación vigente, que tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe desestima la pretensión en cuestión y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Así se decide.
Promovió copia simple de factura de gasto y/o servicio de electricidad, emanada de la empresa CORPOELEC (folio 166, de la pieza I), de fecha 13 de agosto de 2013, donde se refleja como la dirección de suministro San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y donde se evidencia que el titular del contrato es el ciudadano José Antonio Casanova (demandante). Respecto de esta instrumental, debe entenderse que la jurisprudencia patria ha hecho de ella la tesis que tales notas de consumo o recibos de gastos domésticos (agua, gas, luz) constituyen tarjas, las cuales no son susceptibles de ser ratificados por el ente emisor, y por ello, deben ser valorados bajo el sistema de la san critica atribuyéndoles el valor de indicio, en consecuencia, esta Alzada le atribuye valor de indicio a la documental en cuestión, conforme al sistema de la sana critica de conformidad con el artículo 507 del Código Adjetivo. Así se precisa.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Tábata Gutiérrez Linares, Roberto Wilmer Alarcón Maldonado y Yudith María Martínez Mata, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.555.916, 10.626.758 y 10.867.048, respectivamente, quienes depusieron lo que sigue:

TÁBATA PENÉLOPE GUTIÉRREZ LINARES:
“…PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS, y desde hace cuanto tiempo? Respondió: Si lo conozco desde hace más de diez (10) años. Es todo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que se trata el presente asunto en el cual esta siendo interrogada, y si tiene algún interés en las resultas del mismo? Respondió: Si tengo conocimiento que es un procedimiento de divorcio y no tengo ningún interesa (SIC) en las resultas. Es todo. TERCERA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS convive actualmente con la ciudadana LEIDEN ANTONIA VILLAZANA GUAREGUA? Respondió: No, ellos no viven juntos. Es todo. CUARTA: ¿Diga la testigo, si por el trato y comunicación que mantiene con el ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS tiene conocimiento del lugar de residencia del mismo? Respondió: Actualmente vive en San Cristóbal con su pareja actual Luz Dayira Restifo. Es todo. QUINTA: ¿Diga la testigo, si por el trato que dice tener tiene conocimiento si el ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS mantiene actualmente una relación sentimental y de ser positivo con quien? Respondió: Como dije anteriormente, vive actualmente en San Cristóbal con su pareja sentimental Luz Dayira Restifo. Es todo. En este estado cesaron las preguntas…”.

ROBERTO WILMER ALARCÓN MALDONADO:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS, y desde hace cuanto tiempo? Respondió: Si lo conozco, desde hace un poco más de siete (7) años. Es todo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que se trata el presente asunto en el cual esta siendo interrogado, y si tiene algún interés en las resultas del mismo? Respondió: Estoy acá para ser testigo de un juicio de Divorcio y no tengo ningún interés en el mismo más allá que siga su curso natural. Es todo. TERCERA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS convive actualmente con la ciudadana LEIDEN ANTONIA VILLAZANA GUAREGUA? Respondió: No, que yo sepa no, se separaron hace bastante tiempo. Es todo. CUARTA: ¿Diga el testigo, si por el trato y comunicación que mantiene con el ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS tiene conocimiento del lugar de residencia del mismo? Respondió: El (SIC) está viviendo en Guatire, con su nueva pareja. Es todo. QUINTA: ¿Diga el testigo, si por el trato que dice tener tiene conocimiento si el ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS mantiene actualmente una relación sentimental y de ser positivo con quien? Respondió: Sí, con Luz Dayira. Es todo. En este estado cesaron las preguntas…”.

YUDITH MARÍA MARTÍNEZ MATA:
“…PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS, y desde hace cuanto tiempo? Respondió: Si, lo conozco desde el año 1993. Es todo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que se trata el presente asunto en el cual está siendo interrogada, y si tiene algún interés en las resultas del mismo? Respondió: Si se, estoy aquí para ser testigo de un juicio de Divorcio, no tengo ningún interés en el mismo. Es todo. TERCERA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS convive actualmente con la ciudadana LEIDEN ANTONIA VILLAZANA GUAREGUA? Respondió: No, ellos están separados desde hace tiempo. Es todo. CUARTA: ¿Diga la testigo, si por el trato y comunicación que mantiene con el ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS tiene conocimiento del lugar de residencia del mismo? Respondió: El (SIC) vive en Táchira actualmente. Es todo. QUINTA: ¿Diga la testigo, si por el trato que dice tener tiene conocimiento si el ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS mantiene actualmente una relación sentimental y de ser positivo con quien? Respondió: Si, con una muchacha que tiene por nombre Luz Dayira Restifo. Es todo. En este estado cesaron las preguntas…”.

La prueba testimonial según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.
Así, se observa en cuanto a la declaración de la testigo Tábata Penélope Gutiérrez Linares, que ésta afirma conocer al demandante en juicio y que se encuentra separado de su esposa, a la par, refiere que éste -actor- vive actualmente en San Cristóbal con una ciudadana de nombre Luz Dayira Restifo, quien es su pareja sentimental en la actualidad, por tanto, su deposición merece confianza al no ser contradictoria entre sí debiendo apreciarse como plena prueba de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 508 del Código Adjetivo. Así se decide.
En cuanto a la declaración del testigo Roberto Wilmer Alarcón, se observa que éste asevera conocer desde hace más de siete años (para la fecha de la evacuación testimonial) al ciudadano Pedro León Casanova; también afirma que el demandante se separó hace “bastante tiempo” de la ciudadana Leiden Antonia Villazana Guaregua, y que actualmente vive con su pareja de nombre Luz Yadira en la ciudad de Guatire, en tal sentido, debe advertirse que el testigo si bien no incurre en contradicciones en sus deposiciones y es conteste en sus respuestas, no es menos cierto que discrepa con los otros dos testigos, respecto del lugar de residencia actual del demandado, no obstante, sus respuestas dadas a las preguntas “tercera” y “quinta” coinciden con las aportadas por el resto de los testigos, en consecuencia, a esta deposición se le atribuye valor de indicio conforme a la sana critica de conformidad con el artículo 507 del Código Adjetivo. Así se decide.
En cuanto a la declaración de la testigo Yudith María Martínez Mata, se evidencia que ésta afirma conocer a Pedro León Casanova desde el año 1993, y en base a ello, refiere que éste se encuentra separado desde hace tiempo de la ciudadana Leiden Antonia Villazana Guaregua; finalmente, declaró que el actor vive actualmente en el estado Táchira con una ciudadana de nombre Luz Dayira Restifo, en ese sentido, y al percatarse esta Alzada que la testigo no incurre en contradicciones, debe dejar constancia que la presente testimonial se apreciará como plena prueba de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 508 del Código Adjetivo. Así se decide.
Promovió prueba de informes dirigida a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), pero, de autos se evidencia que el promoverte a través de una diligencia de fecha 16 de mayo de 2018 (ver folio 19, II pieza) desistió de la prueba en cuestión, por lo cual la misma no se llevó a cabo, en consecuencia, quien suscribe, deja constancia que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se precisa.
Demandada:
Conjuntamente con su escrito de oposición, y marcado con la letra “A”, documento poder otorgado al abogado Alexis Antonio Algarra, ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado con ello la representación que ostenta el referido profesional del derecho. Así se decide.
Marcadas con la letra “B” y “C”, copias simples de registro único de información fiscal pertenecientes a los ciudadanos LEIDEN ANTONIA VILLAZANA DE CASANOVA (parte demandada) y PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS (parte actora). Ahora bien, en vista que las copias simples en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandante, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de su original y les confiere pleno valor probatorio, como demostrativas de la dirección fiscal de ambos ciudadanos. Así se decide.
Marcada con la letra “D”, copia simple de cédula de identidad signada con el No. V-3.956.717 cuya titularidad corresponde a la ciudadana LEIDEN ANTONIA VILLAZANA DE CASANOVA. Ahora bien, en vista que la copia simple en cuestión no fue impugnada por la parte demandada, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa de la identidad de la parte demandada en el presente proceso. Así se decide.
Marcada con la letra “E”, copia simple de póliza de seguro, emanado de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, perteneciente, supuestamente, a las partes en juicio. Así, esta Superioridad observa que la misma emana de un tercero ajeno a la causa, por tanto, para que la misma surtiese valor probatorio en juicio, debió ser ratificada en juicio con arreglo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha la misma en su totalidad por resultar a todas luces ilegal promovida de esa manera. Así se precisa.
Marcada con la letra “F”, copia simple de acta de asamblea de la compañía Veterinaria San Pedro C.A., emanada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 10 de mayo de 2013, quien suscribe, observa que la aludida documental si bien no fue objeto de ataque y es emanada de organismo autorizado para dar fe pública de lo plasmado en tal documento, no es menos cierto que no aporta nada para dirimir la presente controversia, en consecuencia, este Juzgador desecha la misma por resultar a todas luces impertinente. Así se decide.
Marcada con la letra “G”, supuesta carta de agradecimiento suscrita por el ciudadano Pedro León Casanova, la cual no aparece rubricada por persona alguna, por lo cual no constituye medio probatorio admisible en juicio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso, la misma resultaría impertinente a todas luces ya que nada aporta para resolver la presente controversia, en consecuencia, se desecha la misma. Así se precisa.
Marcada con la letra “H”, orden de trabajo emanada de lo compañía DIRECTV, en fecha 12 de febrero de 2011. Respecto de esta documental, esta Superioridad observa que la misma está revestida de impertinencia por cuanto nada aporta para dirimir el presente conflicto, y en todo caso, la misma emana de un tercero ajeno a la causa, y por ende, debía ser ratificada en juicio para que tuviese valor probatorio, ello, con arreglo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha la misma. Así se precisa.
Marcadas con las letras “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, fotografías e impresiones fotográficas. Con relación a ellas, advierte esta Alzada que tales fotos o impresiones fotográficas promovidas de esta manera revisten ilegalidad, por cuanto de estas no se evidencia el propósito para el cual fueron tomadas, o las circunstancias de modo, tiempo y lugar para las cuales fueron producidas, en tal sentido, no pueden surtir valor probatorio alguno, ya que ellas por sí solas no pueden trasladar un hecho fáctico o la demostración de los hechos que son objeto de la presente controversia, en consecuencia, se desechan las mismas por resultar a todas luces ilegales. Así se decide.
Abierta la articulación probatoria conforme al criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 446 del 15 de mayo de 2016, se evidencia que la parte demandada hizo valer las siguientes probanzas:
Mediante el escrito consignado en fecha 30 de noviembre de 2017 (folios 153 al 156, I pieza), la parte accionada reprodujo el mérito favorable de los documentos acompañados al escrito de oposición al divorcio. Ahora bien, es preciso aclarar que si bien la reproducción del valor probatorio no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, debe entenderse conforme a la legislación vigente, que tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe desestima la pretensión en cuestión y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Así se decide.
Promovió constancia emanada de la Junta de Condominio de las Residencias Cascadas La Castellana, de fecha 17 de noviembre de 2017, donde la aludida junta deja constancia que, supuestamente, las partes involucradas en el presente juicio residen en dichas residencias desde el año 2001. Respecto a esta documental, esta Alzada resuelve desechar la misma toda vez que, emana de un tercero ajeno a la causa, y para que la misma pudiese surtir efectos probatorios debió ser ratificada según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de que remitiera los movimientos migratorios de los ciudadanos Pedro León Casanova y Leiden Antonia Villazana, desde el 1º de enero de 2010, al 31 de octubre de 2017, y así evidenciar, supuestamente, que los cónyuges viajan juntos fuera del país.
Sobre las resultas de dicha probanza (cursante a los folios 315 y 331 de la pieza I), se evidencia que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remitió el movimiento migratorio del ciudadano Pedro León Casanova, incluso desde el año 2005 en adelante, no obstante, de tal probanza no existe manera de acreditar que los cónyuges viajan juntos, ya que esa es su finalidad como medio probatorio promovido, y no por el hecho de que el movimiento migratorio de la demandada no fuese remitido conjuntamente con el del actor, sino porque la prueba per sé solo demuestra las fechas y destinos de los viajes realizados, y no acredita por ejemplo, acompañantes o motivo de viaje, en consecuencia, y ante tales circunstancias, esta Alzada resuelve desechar las mismas por resultar impertinentes. Así se establece.
Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Consejo Nacional Electoral (CNE), con la finalidad de dicho organismo informara sobre el último domicilio del ciudadano Pedro León Casanova, y así demostrar, supuestamente, que el actor ha vivido durante los últimos cinco (5) años en el domicilio conyugal. Sobre esta prueba, esta Superioridad observa que la misma no fue evacuada, por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad de que informara sobre el último domicilio fiscal del ciudadano Pedro León Casanova así como el carácter que reviste la actualización del Registro Único de Información Fiscal de las personas naturales, y así evidenciar, supuestamente, que el actor ha vivido durante los últimos cinco (5) años en el domicilio conyugal.
Sobre las resultas de dicha probanza (cursante al folio 305 de la pieza I), se evidencia que el al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informó que el domicilio fiscal del contribuyente Pedro León Casanova, es el siguiente: avenida Mohedano, entre Transversal 3 y 4, Residencias Cascada, La Castellana, Piso 4, Apto. 4-B, Urbanización La Castellana, Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, de esta manera, quedó demostrado con valor de plena prueba el domicilio fiscal del hoy demandante, el cual coincide con el último domicilio conyugal de las partes en juicio. Así se establece.
Promovió testimoniales, las cuales no fueron evacuadas por cuanto en la oportunidad fijada para ello, la parte promovente no compareció ante el Tribunal, no teniendo esta Alzada materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se decide.
Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2018, ponderó la procedencia de la solicitud de divorcio incoada en base a las siguientes consideraciones:
“…La representación judicial de la parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamentó su pretensión, alegó en el escrito de solicitud los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora
Alegó, que el 17 de diciembre de 1977, contrajo matrimonio con la ciudadana Leiden Antonia Villazana Guaregua, en el que procrearon una hija, hoy mayor de edad.
Que, luego de diversas discusiones y desavenencias que hacían imposible la vida en común, de mutuo acuerdo resolvieron separarse de hecho desde el 15 de marzo de 2010, lo que se ha prolongado hasta esa fecha, por lo que ha resultado una ruptura del consentimiento de permanecer en el vínculo matrimonial, hasta el punto que mantienen residencias separadas.
Que, de acuerdo a lo previsto en al artículo 77 Constitucional, el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento y habiendo cambiado el mismo, como una manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, solicita se declare disuelto el vínculo matrimonial.
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada
Entre tanto, la parte demandada en su escrito de oposición, alegó que conviven juntos en el domicilio conyugal.
Que toman decisiones sobre la vida familiar, tal como el seguro de salud y vida.
Que trabajan juntos diariamente desde hace más de treinta años en la compañía anónima Veterinaria San Pedro, de la cual son accionistas.
Que asisten juntos a eventos familiares, sociales y de trabajo, dentro y fuera del territorio nacional.
Negó la ruptura prolongada y permanente de la vida matrimonial y de haber establecido domicilios diferentes.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante
Junto al libelo de demanda, la parte aportó copia certificada de acta de matrimonio n 55 del 17 de diciembre de 1977, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Piritu del estado Anzoátegui, que merece fe su contenido, respecto a la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos en referencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil
Adjuntó copia certificada de acta de nacimiento n 1380 del 6 de agosto de 1979, expedida por el Jefe Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, en la que consta el nacimiento de la ciudadana Leydenth Rosalía Casanova Villazana, hija de los cónyuges, lo cual merece fe su contenido a tenor del precitado artículo de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Asimismo, aportó original de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal San Pedro del Rio, Municipio Ayacucho del estado Táchira el 20 de septiembre de 2016, donde da fe que la ciudadana Luz Dhagira Restifo Alvarado, titular de la cédula de identidad n 16.496.947, reside en territorio de dicho municipio, hecho no controvertido en este asunto, por lo que resulta impertinente dicho instrumento.
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada
La parte demandada aportó copia de Registro Único de Información Fiscal, de ambos cónyuges, donde consta que para el 18 de marzo de 2015 y 08 de septiembre de 2015, Leiden Villazana y Pedro Casanova, en ese orden, se encontraban domiciliados en Residencias La Cascada, La Castellana, apartamento 4 B, piso 4, Municipio Chacao, estado Miranda. Con ello, solo se prueba que para ese momento tenían fijado esa dirección como domicilio fiscal a los efectos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sin que ello signifique que como cónyuges mantuviesen la convivencia por su vínculo matrimonial.
Aporto copia simple de instrumento privado emitido por Seguros Caracas por póliza emitida el 14 de julio de 2017, a nombre de ambos cónyuges, con lo cual se pretende demostrar al alegato de convivencia. Sin embargo, con ello se prueba que ambos cónyuges se encuentran amparados por dicha póliza de seguro de salud y vida y no necesariamente que se encuentren conviviendo dentro del vínculo matrimonial.
A esos mismos fines, aportó copia simple de estatutos sociales de la sociedad de comercio Veterinaria San Pedro de la cual son accionistas ambos cónyuges. Sin embargo, el hecho que mantengan una sociedad desde el punto de vista comercial, no implica per se mantenimiento de la vida en común matrimonial.
Aportó instrumento apócrifo relativo a carta de agradecimiento al Gobierno de Colombia por la colaboración recibida en asunto médico, que a tenor de lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil, no tiene eficacia probatoria, dado que se no se le puede atribuir su autoría.
Aportó instrumento privado denominada orden de trabajo por servicio técnico prestado por la empresa de televisión satelital Galaxy Entertaiment de Venezuela C.A., la cual no fue ratificada en juicio por lo que se desecha del mismo.
Igualmente, ambas partes promovieron fotografías diversas relativas a eventos sociales y familiares, según sus alegatos, a los fines de probar el mantenimiento de la vida en común. Sin embargo, no argumentaron ni probaron el modo, lugar y tiempo en que se tomaron las impresiones fotográficas ni la identificación del equipo utilizado para ello, ni prueba que el mismo resultaba idóneo para tales efectos. Tampoco razonaron que la persona que tomó las fotografías era igualmente competente e idónea a esos fines, todo lo cual conduce a desechar tales instrumentos.
Aportó constancia de residencia emitida por la Junta de Condominio de Residencias Cascada La Castellana, apartamento 4 B, piso 4, Municipio Chacao, estado Miranda, donde aparece que los cónyuges en referencia tienen esa dirección. No obstante, ello, además de no haberse ratificado en juicio por ser instrumentos privados emitidos por terceros, no prueba que ellos mantengan el vínculo matrimonial.
Consta que la parte actora en el lapso probatorio aportó factura de servicio eléctrico, de agosto de 2013, donde consta que el ciudadano Pedro Casanova, reside en San Pedro del Rio, Municipio Ayacucho, estado Táchira. Dicho instrumento denominadas tarjas reguladas en el artículo 1383 dl Código Civil, merecen fe, en virtud que fueron impugnadas en el proceso, visto que tienen el mismo tratamiento procesal que los instrumentos privados.
El 6 de diciembre de 2017, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Yudith Martínez, Roberto Alarcón y Tabata Gutiérrez, promovidos por la parte actora, quienes una vez llenas las formalidades legales y ser interrogados sobre si conocían al ciudadano Pedro Casanova; que si conocían que vivía junto a la demandada Leiden Villazana y sobre el lugar de residencia, respondieron afirmativamente a la primera interrogante. A la segunda, afirmaron que no viven juntos y que Pedro Casanova reside en el estado Táchira junto a una nueva pareja. Dichos testimonios merecen fe en virtud de no ser contradictorios, ser contestes entre si y concuerdan con los hechos vertidos al proceso a través de los otros medios de pruebas analizados, respecto a la separación de los cónyuges desde el punto de vista sentimental, que no viven juntos, que el actor vive en el estado Táchira, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, la parte actora aportó impresiones de correos electrónicos relativos a boletos aéreos a nombre de Pedro Casanova y Luz Restifo con destinos diversos de los cuales se destaca que, además de no ser un hecho controvertido, se trata de copia simple que al tener el mismo tratamiento que los documentos privados de desechan de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ambas partes promovieron prueba de informes. Sin embargo, solo se recibió respuesta del Saime y Seniat, mediante los cuales informaron los movimientos migratorios de Pedro Casanova, a pesar que ello merece fe, no aporta elementos de convicción a los fines de resolver el asunto que nos ocupa, resultando a todas luces impertinente.
Respecto a esta prueba destinada a los demás organismos del Estado como CNE y CORPOELEC, no se impulsó su evacuación, por lo que no se tiene la información solicitada, respecto al lugar de residencia del actor.
No obstante, ello, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n 164 del 28 de febrero de 2012, ratificó criterio sostenido en sentencia n 185 de esa misma Sala del 15 de octubre de 2007, según la cual: “… el silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por sí solo no basta, ya que debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa”.
Por ello, a pesar que no se evacuó en su totalidad tal medio de prueba, no resulta determinante para resolver este asunto, que versa sobre si los cónyuges mantienen o no la vida en común. Sobre este hecho, ha sido criterio reiterado que los cónyuges pueden vivir bajo el mismo techo y sin embargo estén separados desde el punto de vista del vínculo que vivan en lugares o casas distintas y se mantengan unidos sentimentalmente en el vínculo matrimonial.
IV
FUNDAMENTOS DEL FALLO
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó lo siguiente:
(...)
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
(...)
Mas reciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de marzo de 2017, en el expediente AA20 C 2016 000479, sobre los fundamentos de la Sala Constitucional en las antes referidas sentencias, expreso:
(...)
Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
De acuerdo a los criterios antes transcritos, tenemos que si bien la Sala Constitucional acogió la tesis del divorcio solución, a los fines de poner fin a un vínculo que se ha tornado insostenible por las conductas asumidas por ambos o uno de los cónyuges, “…independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente..” dado que no se persigue el castigo a ninguno de sus componentes, sí ponderó que la vida social tiene una dinámica distinta a la producción de las normas que lo regulan. En efecto, las conductas de los miembros de la sociedad avanzan a un ritmo más acelerado que la creación de las normas que las tratan de regular, por lo que se impone a los jueces interpretar las normas de acuerdo a esa dinámica social, a los fines de dar primacía a los valores y principios que la misma sociedad se ha dado y que han recogido en ese contrato social denominado Constitución, en la que siempre debe tener como norte de su actuación a la persona humana, centro y fin de actuación del Estado, quien debe velar por su defensa, desarrollo y respeto a su dignidad, según lo prevé el artículo 3 Constitucional.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de derechos y obligaciones en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes.
Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
En este caso, existe la firme voluntad del actor de querer poner fin al vínculo matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como personas.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, se destaca que se han satisfecho todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado. En efecto, se probó la existencia del vínculo conyugal entre las partes procesales; en la solicitud el ciudadano Pedro León Casanova Ostos, manifestó su firme voluntad de querer disolver el vínculo y se probó la separación de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años; la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada.
V
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Pedro León Casanova Ostos. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial entre el ciudadano Pedro León Casanova Ostos, titular de la cédula de identidad número 4.226.076 y la ciudadana Leiden Antonia Villazana Guaregua, titular de la cédula de identidad número 3.956.717, en ese orden, contraído el 17 de diciembre de 1977, según acta n 55, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Piritu del estado Anzoátegui
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Piritu del estado Anzoátegui; al Registro Civil del estado Anzoátegui y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines de las anotaciones respectivas.
Liquídese la comunidad de gananciales...”.
Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandada:
En fecha 26 de julio de 2018, el abogado Alexis Antonio Algarra Suárez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDEN ANTONIA VILLAZANA DE CASANOVA, consignó el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 36 al 60, de la II pieza del presente expediente); y en tal sentido, luego de realizar un resumen a las actuaciones acaecidas en juicio así como de las determinaciones esgrimidas por la recurrida para dictar sentencia, manifestó lo siguiente:

1. Que “la Juez no otorga valor probatorio a las referidas documentales, desechándolas al pretender darle estricto tratamiento de documentos privados. En consecuencia, la Juez A quo viola la disposición normativa contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar los indicios que resultan de los autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con los demás pruebas de autos.
2. Que “[la juez] desconoce el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia del 30 de septiembre de 2004, expediente número AA20-C-2003-000799 (…)”.
3. Que “dichas documentales constituyen indicios desde el punto de vista de la valoración que el Juez debe otorgarle, y siendo que prueban hechos aislados, es de notar que no existe contradicción entre ellos.”
4. Que “[l]a Juez ha debido efectuar la operación intelectual y volitiva de apreciar la prueba como un indicio, considerando las referidas documentales en su conjunto y no aisladamente, para, de hechos conocidos como es que los cónyuges mantienen una póliza de seguros y vida juntos como esposos, y ambos son accionistas de la Compañía Anónima Veterinaria San Pedro, que el ciudadano Pedro León Casanova Ostos recibió un servicio en la dirección que indica en su domicilio fiscal, es decir, el domicilio conyugal, y que la Junta de Condominio afirma que ambos cónyuges viven en la avenida Mohedano, Edificio Res. Cascada, urbanización La Castellana, piso 4, apt. (sic) A-4-B, municipio Chacao, estado Miranda, zona postal 1060, poder sacar hechos desconocidos como es que los cónyuges de mutuo acuerdo contribuyen al mantenimiento de la vida conyugal, al sostenimiento de los gastos de salud, desarrollo y esparcimiento de ambos, al mantenimiento de la residencia de esposos”. (Subrayado y resaltado de la cita).
5. Que “[l]o anterior, en conjunto con la valoración de los informes que han debido evacuarse pues forman parte del proceso, y no de las partes, habría permitido a la Juez de la causa considerar la realidad de los hechos. Pero mal podía la Juez sacar de un hecho conocido uno desconocido, dado que, habiendo negado la evacuación de las pruebas de informes y las testimoniales promovidas por nuestra mandante, menos podía realizar la operación intelectual de valorar los indicios.”.
6. Que “…el Tribunal A quo afirma que la carta de agradecimiento al Gobierno de Colombia por la colaboración recibida en asunto médico, que a tenor de lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil, no tiene eficacia probatoria dado que no se le puede atribuir su autoría.”.
7. Que “Tal consideración resulta errónea por cuanto dicho instrumento constituye documental que, aún cuando no contiene firma autógrafa del ciudadano Pedro León Casanova Ostos, no fue desconocido por la parte actora en el proceso, dentro del lapso previsto en los artículos 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual tal instrumento debe tenerse como reconocido por la parte actora y, en tal sentido, tiene valor probatorio…”. (Subrayado y resaltado de la cita).
8. Que “resulta contradictorio y por tanto incongruente de la sentencia, que la Juez de la causa desechara de manera categórica las documentales promovidas por [esa] representación por considerarlas documentos privados sujetos a ratificación por el emisor, y ni siquiera los apreciara como indicios, y por otro lado, niega la eficacia probatoria de un instrumento privado reconocido por la parte actora, pero le otorga pleno valor probatorio a la factura de servicio de electricidad promovida por la representación judicial de Pedro León Casanova Ostos.”. (Subrayado y resaltado de la cita).
9. Que con “relación al punto 7, referido a la factura de servicio eléctrico de 2013 aportada por la parte actora, a la cual la Juez de la causa otorga valor probatorio de instrumento privado, y considera por tanto que tal documental prueba que el ciudadano Pedro León Casanova reside en San Pedro del Río, municipio Ayacucho, estado Táchira, aún cuando aduce que constituye una tarja conforme al Código Civil, ello resulta equivocado.”.
10. Que “[D]e los recibos de energía eléctrica no se desprende necesariamente que el obligado al pago del servicio esté residenciado en la dirección donde se presta el servicio, es posible que el recibo esté a nombre de una persona que ya no vive allí o que está a nombre del propietario y este tiene alquilado el inmueble, de una persona fallecida que alguna vez fue propietario o habitó el inmueble. Por otro lado, el Servicio (sic) de Energía (sic) eléctrica no tiene atribuciones para dar constancia de la residencia de una persona conforme las normas jurídicas patrias. En tal sentido solcit[a] se desestime la valoración que el A quo dio a esta factura de cobro de energía eléctrica, así como las demás consideraciones sobre los instrumentos promovidos…”.
11. Que “[D]e la lectura de la sentencia [se han] percatado que la ciudadana Juez de la causa, confunde los conceptos jurídicos de domicilio y residencia y los trata como conceptos sinónimos y a los fines de desvirtuar los fundamentos esgrimidos por esta representación y fundamentar la dispositiva (…)”.(Subrayado y resaltado de la cita)
12. Que “…a los testigos se le formularon (…) cinco preguntas (…) ninguno de los testigos contestó lo que se le preguntó, la pregunta fue clara y sin dar lugar a dudas o equívocos se refirió a un solo punto: Si tienen conocimiento del lugar de residencia del ciudadano Pedro León Casanova. Todos los testigos señalaron un domicilio diferente, la pregunta se refería a que informaran sobre la residencia de la parte actora no que informaran sobre el domicilio.”.
13. Que “[las] respuestas implican que son testigos falsos que no conocen al actor, puesto que si lo conocieran como afirman conocerlos de hace muchos años no vacilarían todos en señalar su residencia con precisión (…) por tanto no son capaces de generar convicción en el sentenciador.”. (Subrayado y resaltado de la cita)
14. Que “en [su] escrito de oposición a las pruebas de la parte actora, el cual fue arbitrariamente desestimado por la Juez de la causa, razón por la cual [apelaron] y ante la negativa de la apelación [recurrieron] de hecho, siéndole acordado el mencionado recurso por la Alzada, [su] representada desconoció de manera expresa a cada uno de los testigos que promovió la parte actora, dado que no los conoce, dichas personas no son cercanas a la pareja, esto es, a los cónyuges, y evidentemente ahora se confirma que dichos testigos tampoco conocer a la ciudadana Leiden Villazana de Casanova, de hecho, el apoderado de la parte actora ni siquiera les planteó esa pregunta.”.
15. Que “…la Juez de la causa indica que los informes del SAIME y del SENIAT no aportan elementos de convicción a esa juzgadora porque sólo se recibió el movimiento migratorio del ciudadano Pedro León Casanova Ostos. (…) [Que] no es cierto que de los informes evacuados “sólo se recibió el movimiento migratorio de Pedro León Casanova Ostos” también se recibió respuesta del SENIAT sobre la dirección fiscal actual del actor, siendo la ubicada en la Avenida Mohedano, entre Transversal 3 y 4 edificio Residencias Cascada, piso 4, Apto. 4-B, Urbanización La Castellana, Parroquia Chacao, municipio Chacao, estado Miranda.”. (Resaltado de la cita)
16. Que “…las respuestas faltantes del SAIME y del SENIAT conforme fueron promovidas y admitidas por el Tribunal, esto es, forman parte del proceso y debían evacuarse de manera íntegra como el A quo declaró que ocurrió mediante auto del 18 de noviembre de 2017 (…), no fueron evacuadas porque (sic) el Tribunal posteriormente en fechas 26 de abril y 10 de mayo de 2018 )folios 14 y 15 de la segunda pieza) negó el pedimento de oficiar de nuevo a esos órganos para que respondieran completamente a lo requerido, conforme lo expresa el escrito de promoción de pruebas…”.
17. Que “…la Juez desestimó todas las pruebas evacuadas alegando contradictoriamente, en el caso del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Pedro León Casanova Ostos, el cual [presentaron] no se valora por cuanto sólo demostraba el domicilio Fiscal, olvidándose que ese RIF fue renovado por el mismo ciudadano Pedro León Casanova Ostos en fecha 18 de marzo de 2015, tal como consta en autos (al folio 127), y en el cual no modificó dato alguno sino por el contrario indicó voluntariamente la misma dirección que ha tenido con su esposa…” (Resaltado de la cita)
18. Que “[L]a ciudadana Juez, trasgredí las garantías constitucionales del proceso, al desconocer el principio iura novit curia, omitiendo la aplicación de las normas jurídicas vigentes en la República, entre ellas, disposiciones jurídicas aplicables a la causa y al proceso. Ello constituye una violación al derechos constitucional a la tutela judicial efectiva de [su] mandante.”
19. Que “…[l]a Juez señala que los informes no evacuados no los considera determinantes en el proceso, sin embargo, esta representación advirtió insistentemente (…) a la Juzgadora sobre lo importantes y el carácter “determinante” que tenían para demostrar que los cónyuges conviven en su residencia conyugal, ubicada en la dirección que indica el RIF y que el ciudadano Pedro Casanova actualizó voluntariamente en el año 2015, colocando la misma dirección, asimismo, los cónyuges viajan juntos y llevan una vida normal acorde con su edad.”
20. Que “Ante ello [se] preguntan ¿Y cómo es que la ciudadana Juez afirma con tanta certeza y seguridad que los hechos alegados no se ajustan a la realidad y que no es cierto que los cónyuges viven juntos? ¿Cuáles fueron las pruebas que le aportaron tales elementos de convicción?
21. Que “Habiendo quedado demostrado con amplitud que, entre aquellas que ilegalmente desechó, las que impidió se evacuaran de manera íntegra, más los testigos no contestes cuyas declaraciones son por demás falsas, no constituyen plena prueba de la ruptura prolongada por más de cinco (5) años, y en tal sentido mal pudieron haberla convencido de la separación alegada por la parte actora.”.
22. Que “…el Tribunal A quo dictó sentencia declarando el divorcio sin que constara en autos la opinión del Fiscal del Ministerio Público conforme la norma sustantiva, pues el Tribunal no lo notificó nuevamente como lo requirió el día 15 de febrero de 2017 (…) lo cual no fue objeto de negativa por parte de ese Tribuna. Con ello, el Tribunal viola la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución….”.
23. Que observa “…que el modo como la Juez cita e interpreta las sentencias de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene como objetivo final desvirtuar lo allí establecido, manipular los criterios para ajustarlos a su conveniente decisión.”
24. Que le sorprende “…la incongruencia con la cual la Juez de la causa afirma la importancia y vigencia del (sic) probar en juicio el requisito de ruptura prolongada del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años para que proceda el divorcio atendiendo a la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de (sic) Máximo Tribunal, pero a su vez concluye que cuando existe desafecto como infiere que ocurre en este caso…”. (Resaltado de la cita)
25. Que “de acuerdo con todas las sentencias [transcritas] que constituyen criterios vinculante (sic) la primera (sic) y jurisprudenciales que deben ser considerados por los Tribunal (sic) de la República en la materia, y citadas por la Juez A quo en su sentencia, la articulación probatoria como vehículo para demostrar de manera efectiva, cumpliendo con las debidas garantías procesales constitucionalizadas, la ruptura prolongada del vínculo conyugar (sic) por más de cinco (5) años, es una condición sin la cual procede el divorcio.”. (Subrayado y resaltado de la cita)
26. Que en consecuencia “no es cierto que en este caso fueron cumplidos los elementos de procedencia del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, dado que no fue probada la ruptura prolongada de la vida conyugal como quedó ampliamente demostrado en este escrito y de las actas que reposan en el expediente; y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público en este caso porque, como consecuencia de un proceso viciado, el Fiscal no fue notificado nuevamente por el Tribunal, lo cual ha debido hacer la Juez como directora del proceso, de allí que la sentencia nula…”. (Resaltado de la cita)

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en fecha 08 de agosto de 2018, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, escrito éste que, tal y como se evidencia en autos, fue consignado con posterioridad al auto que fijó el lapso de los sesenta (60) días para dictar sentencia, por ende, resulta a todas luces extemporáneo por tardío. Y así se declara.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 18 de mayo de 2018, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la solicitud de divorcio, siendo menester resolver previamente al fondo de la controversia, los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de informes y así observamos lo que sigue:
VI.I De las irregularidades:
Es el caso que, la representación judicial de la recurrente delata una serie de supuestas irregularidades en el trámite procesal del juicio, traducidas en que, supuestamente, se le negó el acceso al expediente en varios días o el expediente no estaba debidamente cosido, lo cual vulneró a su decir, derechos de orden constitucional. A este respecto, esta Alzada observa más allá de los argumentos de la parte apelante, que no existe medio probatorio alguno que corrobore sus alegatos, y en todo caso, al afirmar que tales irregularidades fueron expuesta ante la Inspectoría de Tribunales, será esta dependencia quien se encargue de resolver el asunto aquí delatado, en consecuencia, se desecha la denuncia realizada por la demandada. Así se precisa.
VI.II Del Ministerio Público:
Por otra parte, denuncia la demandada que la sentencia está revestida de nulidad (ver folio 58, de la pieza II) por cuanto no existió oposición del Ministerio Público y éste no fue notificado por la recurrida en una segunda ocasión, lo cual ha debido hacer la Juez de primera instancia. En cuanto a tal argumento, debe esta Superioridad advertir que, en efecto, el Ministerio Público debe intervenir en los juicios de divorcio, y su notificación se debe a que en este tipo de acciones está intrínseco el orden público por el cual el debe velar, a la par, dicha notificación se realiza de manera inmediata a la admisión de la demanda, bajo pena de nulidad según las disposición contenida en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente juicio, se evidencia que el Ministerio Público fue debidamente notificado en fecha 13 de enero de 2017, según consignación del Alguacil en fecha 18 de enero de 2017, (ver folios 46 y 47, de la pieza I), y éste consignó una actuación (diligencia) el día 15 de febrero de 2017, es decir, no solo estaba al tanto del juicio sino que intervino en él, y si bien solicitó que se le notificara nuevamente, no es menos cierto que dicha “imposición” no es carga del tribunal ni tampoco es una obligación que el legislador haya establecido en la norma. Por el contrario, la exigencia radica en la notificación del Ministerio Público, y que ésta se haga posterior al admisión de la demanda, lo cual cumplió el tribunal de la causa, y no radica en que haya que notificar al Ministerio Público las veces que éste disponga, por cuanto, ya éste se encuentra a derecho con la notificación aludida, al punto de que procedió –repito- a diligenciar en el expediente, en consecuencia, debe esta Alzada declarar improcedente la denuncia de nulidad de sentencia por las razones aquí esgrimidas. Así se precisa.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester precisar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxime interprete de la Constitución -ex artículo 335-, ha venido observando nuestra legislación vigente y muy especialmente aquella relativa a la materia de divorcio con la finalidad de adaptarla a los postulados constitucionales que hoy imperan y que requiere nuestra sociedad a propósito de su evolución progresista en los diversos factores que la comprenden.
Por ello, ad exemplum, en materia de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en sentencia del 15 de mayo de 2014, caso: VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, estableció de manera vinculante que, ante la interposición de dicha solicitud por uno solo de los cónyuges, “…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”.
De otra parte pero en el mismo orden de ideas, en cuanto a las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, en sentencia del 02 de junio de 2015, caso: FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, se estableció que: “…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Seguido a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de diciembre de 2016, caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, acotó: “…la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas….”.
Finalmente y en armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sumándose al avance jurisprudencial en materia de divorcio, en sentencia del 30 de marzo de 2017, caso: ENRIQUE LUIS RONDÓN FUENTES, ponderó lo siguiente: “…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio… Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría -como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables…”.
Como puede observarse, a través de las citadas jurisprudencia se ha adaptado el procedimiento de divorcio a los postulados constitucionales de tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia constituye uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, a cuyo efecto se garantiza no solo el acceso a los órganos de administración de justicia sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Bajo los principios expuestos en el preámbulo anterior, veamos entonces si en el sub iudice debe disolverse el vinculo matrimonial que une a las partes para lo cual es preciso fijar los hechos controvertidos en el presente proceso, y en tal sentido se observa que el ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS, procedió a demandar a la ciudadana LEIDEN ANTONIA VILLAZANA GUAREGUA, por divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, sosteniendo -entre otras cosas- que contrajeron matrimonio ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 1977, que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Mohedano, edificio Cascada, torre A, piso 4, apartamento 4-B, LA Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda; que de dicha unión fue procreada una hija de nombre LEYDENTH ROSALÍA, quien para el momento de la introducción de la demanda contaba con treinta y seis (36) años de edad; que luego de diversas discusiones y desavenencias que hacían imposible la vida en común, los cónyuges de común acuerdo resolvieron separarse de hecho, estableciendo domicilios diferentes y produciendo un rompimiento prolongado y permanente de su vida matrimonial desde el día 05 de marzo de 2010 hasta la fecha, lo que arroja un total de más de cinco (5) años de ruptura.
Por su parte, la representación judicial de la demandada procedió a afirmar que el cónyuge y ella viven juntos en el domicilio conyugal; que se guardan fidelidad y socorro, y de de mutuo acuerdo, los cónyuges toman decisiones sobre la vida familiar; que ambos trabajaban juntos diariamente desde hace más de treinta (30) años, en la compañía anónima Veterinaria San Pedro, de la cual son accionistas, y a través de la cual, de mutuo acuerdo, contribuyen al mantenimiento de la vida conyugal, al sostenimiento de los gastos de salud, desarrollo y esparcimiento de ambos; que niega, rechaza y contradice que su representada y cónyuge, hayan resuelto de mutuo acuerdo separarse de hecho, estableciendo domicilios diferentes y produciendo un rompimiento prolongado y permanente de su vida matrimonial, desde el 15 de marzo de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda de divorcio; que por el contrario, permanecen juntos mediante su mutuo consentimiento y afecto desde que contrajeron matrimonio el 17 de diciembre de 1977, conviven en la residencia conyugal haciendo vida marital de manera normal, y no existe rompimiento alguno de la vida en común, ni de la voluntad de ambos de permanecer casados y; que por lo tanto, de conformidad con el artículo 185 A del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida mediante sentencia número 446, de fecha 15 de mayo de 2014, se opone formalmente –en nombre de su representada- a la solicitud de divorcio incoada por su cónyuge, por no verificarse en el presente caso la causal prevista en la referida disposición normativa, relativa a la necesaria separación que debe haber en al vida común de los cónyuges durante un lapso superior a cinco (5) para que pueda ser decretado el divorcio.
Así las cosas, es evidente entonces que en el presente asunto la controversia queda circunscrita a determinar si efectivamente los cónyuges se separaron hace más de cinco (5) años, presupuesto para la procedencia de la declaratoria con lugar de la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, así pues, debe hacerse énfasis en la tarea probatoria desplegada por el actor para demostrar los hechos constitutivos de su pretensión.
En efecto, a través de la prueba testimonial logró el solicitante del divorcio demostrar que ya no vive con su cónyuge, incluso, los testigos evacuados son todos contestes en establecer los cónyuges se encuentran separados de hecho, y que desde hace un tiempo el hoy demandante convive con una pareja sentimental, quien tiene por nombre Luz Dayira según los tres testigos, a la par, coinciden dos de ellos en referir que el actor vive con ésta en el estado Táchira, lo que llama la atención a esta Superioridad, teniendo en cuenta que en las actas reposa un recibo de servicio eléctrico a nombre de Pedro León Casanova (demandante) y la dirección de suministro es San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, elementos que adminiculados llevan a este sentenciador a convencerse que los cónyuges, se encuentran separados de hecho por más de cinco años (5), y cumplen así con el presupuesto dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, ello, sumado a la realidad social y jurídica de que nadie puede estar obligado a mantenerse en un vínculo matrimonial tal y como lo argumenta el actor en su escrito de solicitud. Así se precisa.
Del lado de la demandada, y bajo los argumentos expuestos en su escrito de oposición al divorcio, debía ésta demostrar con plenas pruebas que no se encontraba separada de hecho respecto de su cónyuge por el período prolongado de cinco (5) años, no obstante, la parte accionante lejos de evidenciar los motivos de su oposición, se circunscribió a consignar, una serie de instrumentales que en nada coadyuvaron a sus afirmaciones de hecho, bien por ser impertinentes o porque simplemente no fueron promovidas legalmente, tal y como quedó acreditado en el presente fallo.
Incluso, en sus informes ante esta Alzada, asevera la apelante que las documentales por ella promovida constituyen indicios en su conjunto y no aisladamente, y que de hechos conocidos como lo son, una supuesta póliza de seguros de vida juntos; que, supuestamente, el demandante recibió un servicio en el domicilio conyugal; que son accionistas en una empresa o que la junta de condominio donde afirma residir, supuestamente, hizo constar que los cónyuges cohabitan aun en el domicilio conyugal, puedan sacarse hechos desconocidos como lo es, que de mutuo acuerdo contribuyen al mantenimiento de la vida conyugal. Con relación a ello, se debe advertir que los hechos señalados como indicios siquiera puede comprobarse por cuanto las documentales aludidas fueron desechadas en la presente motiva, y en todo caso, los alegatos no constituyen pruebas aportadas a juicio. Así se precisa.
En cuanto al domicilio fiscal señalado por la demandada como prueba de que el actor aún convive con ella, se observa que efectivamente el domicilio fiscal quedó acreditado con la prueba de informes dirigida al SENIAT y con la prueba documental traída a los autos conjuntamente con el escrito de oposición al divorcio, sin embargo, tal probanza no demuestra que el actor viva actualmente allí, aún y cuando haya podido ser actualizado recientemente el registro de información fiscal, por cuanto este domicilio corresponde al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva del contribuyente, o en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad comercial (Véase sentencia número 1027, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 03 de octubre de 2018), es decir, que este domicilio se toma en consideración a los fines tributarios o comerciales, por lo tanto, con la actividad probatoria de la demandada que consta en autos, no se puede llagar a la conclusión de que su cónyuge aun cohabita con ella y que no están separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años. Así se precisa.
Por las razones antes expuestas, y en virtud de que quedó suficientemente demostrado en autos la separación de hecho existente entre los cónyuges por más de cinco (5) años, situación que hace procedente la demanda incoada, a lo que debe agregarse los nuevos criterios jurisprudenciales e incluso -pese a la oposición realizada por la demandada-, que las parte actora tiene interés en divorciarse, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, confirmándose el fallo recurrido en los términos expuestos en el presente fallo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VII
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana LEIDEN ANTONIA VILALZANA GUAREGUA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de mayo de 2018, a través de la cual dicho órgano jurisdiccional declaró, entre otras cosas, CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS, y por vía de consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía a propósito del matrimonio civil celebrado ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, el 17 de diciembre de 1977, asentado en acta No. 55 de los Libros de Matrimonios respectivos.
Segundo: SE CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo, la decisión dictada el 18 de mayo de 2018, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.226.076, contra la ciudadana LEIDEN ANTONIA VILLAZANA GUAREGUA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.956.717, quedando disuelto el vínculo conyugal que los unía a propósito del matrimonio civil celebrado ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, el 17 de diciembre de 1977, asentado en acta No. 55 de los Libros de Matrimonios respectivos.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
Sexto: Liquídese la comunidad de gananciales
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 28 días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Leonel Rojas

Asunto: AP71-R-2018-000433.


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