Decisión Nº AP71-R-2018-000130 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-05-2018

Fecha30 Mayo 2018
Número de expedienteAP71-R-2018-000130
PartesMAYRIN DANIS CONTRERAS CONTRA YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad Concubinaria
TSJ Regiones - Decisión


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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208º y 159º

DEMANDANTE: MAYRIN DANIS CONTRERAS venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.286.824.
APODERADOS
JUDICIALES: JORGE LUIS SABINO RIOS y JUAN MANUEL SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.740 y 154.739, respectivamente.

DEMANDADO: YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.384.807.
APODERADOS
JUDICIALES: No constituidos en autos en el presente juicio.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000130



I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 20 de febrero de 2018, por el abogado JORGE LUIS SABINO RIOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, contra el auto proferido en fecha 15 de febrero de 2018, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que negó las medidas cautelares pretendidas por la demandante, en la pretensión que por partición de la comunidad concubinaria incoara contra el ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, en el expediente signado con el Nro. AP11-V-2018-000124 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado por el a quo en fecha 23 de febrero de 2018, ordenando de la misma forma, la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 26 de febrero de 2018, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Luego, por auto fechado 1 de marzo del mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente de la fecha antes mencionada a fin de que las partes presentarán sus respectivos informes, advirtiéndose que ejercido ese derecho se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En la oportunidad prevista para la consignación de los informes, en fecha 15 de marzo de 2018, compareció por ante este Juzgado Superior, la representación judicial de la parte actora recurrente, quien presentó su escrito contentivo de doce (12) folios útiles y seis (6) anexos constantes de cinco (5) folios útiles, en los cuales arguyó: 1) Que en la decisión emitida por el juzgado de conocimiento existe un vicio de inmotivación conforme a lo indicado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, al abordar los requisitos para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas, indicó que los extremos requeridos a tal fin, no habían sido satisfechos, sin expresar las razones por las que llegó a dicha conclusión, sino que de manera genérica y arbitraria consideró que no fueron promovidas los medios probatorios suficientes. 2) Que igualmente existe en el referido pronunciamiento, una violación de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al existir un silencio de pruebas, ya que se observa del mismo, que aunque el a quo hace referencia a los medios probatorios aportados, no son valorados en su conjunto conforme a las reglas establecidas, razón por la cual solicitan sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.

En consecuencia, una vez transcurrido el plazo indicado por ley, para la presentación de las observaciones a los informes y evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de derecho, se dejó constancia mediante auto fechado 3 de abril de 2018, que el lapso para emitir la decisión correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 2.4.2018, exclusive.

Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2018, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Como ya se refirió, se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2018, por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, contra el auto emitido en fecha 15 de febrero de 2018, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que negó las medidas cautelares pretendidas por la referida parte, en la acción que por partición de la comunidad concubinaria incoara contra el ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS,

El auto in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Así las cosas, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a las medidas solicitadas en el libelo de demanda y al respecto observa, que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de los requisitos solicitados por la parte, que se presuma la existencia de buen derecho que se busca proteger con las cautelares (“fomus boni iuris”), así como el riesgo que manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el tribunal (“periculum in mora”), establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de las medidas tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, con respecto a las indicadas presunciones.
…Omissis…
En el presente caso, se advierte que la accionante acompañó con su escrito libelar las diversas pruebas documentales:(…); en ese sentido, y de las documentales acompañadas las cuales se valoran de forma únicamente preliminar y a los efectos cautelares, en ese caso, no se puede evidenciar la presunción grave del derecho que se reclama, puesto que se trata de copia certificada de la sentencia que declaró judicialmente la unión estable de hecho, copia certificada de un documento de compra venta de un inmueble, de un documento de una compañía y las copias certificadas de registros vehiculares, que en esta etapa cautelar, no son suficiente para demostrar el “fomus boni iuris”.
Ahora bien, dichas afirmaciones a juicio de este Tribunal, no pueden evidenciar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que no son suficientes los alegatos genéricos, por lo que debía acompañar con el libelo de la demanda, una prueba fehaciente de peligro inminente o justificarlo a través de alegatos convincentes que llevaran a la convicción de esta juzgadora que el peligro de que pudiera quedar ilusoria la efectividad de la sentencia esperada realmente existía, lo que no ocurrió en el presente caso.
En relación con lo anterior y en consideración de esta Juzgadora, en el presente expediente no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se niegan las medidas solicitadas por la parte actora. Así se declara. Es todo.-…”

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el juzgado de conocimiento en fecha 15 de febrero de 2018, que negó las medias cautelares solicitadas por la parte actora en su escrito libelar, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

En la oportunidad para la consignación de los escritos de informes, la parte actora recurrente, adujo que la decisión emitida por el juzgado de instancia esta incursa en el vicio de inmotivación, existiendo además, un silencio de pruebas. El primer vicio se presentaría, debido a que, al abordar los requisitos para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas, indicó que los extremos requeridos a tal fin no habían sido satisfechos, sin expresar las razones por las que llegó a dicha conclusión; en tanto que, el segundo vicio, compréndase, silencio de pruebas, existiría, toda vez que, aunque el a quo hizo referencia a los medios probatorios aportados, no fueron valorados en su conjunto conforme a las reglas establecidas.

En ese sentido, se evidencia del auto emitido y que riela a los folios 2 al 4, mismo que expresamente establece lo siguiente “…y de las documentales acompañadas las cuales se valoran de forma únicamente preliminar y a los efectos cautelares, en este caso, no se puede evidenciar la presunción grave del derecho que se reclama, puesto que se trata de copia certificada de la sentencia que declaró judicialmente la unión estable de hecho, copia certificada de un documento de compra venta de un inmueble, de un documento constitutivo de compañía y copias de certificados de registro vehicular, que en esta etapa cautelar, no son suficientes para demostrar el fumus boni iuris.
Ahora bien, dichas afirmaciones a juicio de este Tribunal, no puede evidenciar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que no son suficientes lo alegatos genéricos, por lo que debía acompañar con el libelo de la demanda, una prueba fehaciente del peligro inminente o justificarlo a través de alegatos convincentes que llevaran a la convicción de esta juzgadora que el peligro de que pudiera quedar ilusoria la efectividad de la sentencia esperada realmente existía, lo que no ocurrió en el presente caso…”.

Al respecto se observa, que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, emitió su motivación y por consiguiente su conclusión, siempre tomando de base los medios probatorios aportados al proceso, por lo que esta alzada, no verifica la existencia del vicio de inmotivación así como tampoco, el silencio de pruebas alegados. Así se decide.

Ahora bien, en lo atinente a la presente incidencia que surge con ocasión a la acción impetrada por la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, en contra del ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, por partición de la comunidad concubinaria, tenemos que la referida ciudadana (demandante) pretende sean decretadas las medidas cautelares que de seguida se enunciarán sobre los siguientes bienes, toda vez que a su decir, forman parte de la comunidad in commento, a saber:

1. Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nro. 18, ubicado en la primera planta del Edificio Aragort, situado en la Esquina San Francisquito, formada por las Avenidas Oeste 18 y Sur 14, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, adjuntando al libelo copia certificada del documento de propiedad.

2. Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones pertenecientes a la sociedad mercantil Servigruas Díaz B, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2003, bajo el Nro. 26, Tomo 98-A, adjuntando al libelo copia certificada de los estatutos sociales.

3. Medida de embargo sobre los bienes muebles adquiridos durante la comunidad concubinaria, constituidos por:

• Un (1) vehículo automotor cuyas características son: Marca: Freigthtliner, Modelo: Camión M2 106, Color: Blanco, Placa: 01AMBG, Tipo: Grúa de Plataforma, Uso: Carga, Serial de carrocería: 3ALACYCS47D019784, Serial de motor: 90697900604814, Año: 2007. Adquirido por el ciudadano YOJHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, de acuerdo al Certificado de Registro de Vehículo Nro. 23528685, fechado 29 de junio de 2007.

• Un (1) vehículo automotor cuyas características son: Marca: Ford, Modelo: F-350 4X2/F-350, Color: Blanco, Placa: 69SKAV, Tipo: Grúa de Plataforma, Uso: Carga, Serial de carrocería: 8YTKF365888A30921, Serial de motor: 8A30921, Año: 2008, Clase: Camión. Adquirido por el ciudadano YOJHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, de acuerdo al Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26200228, de fecha 5 de febrero de 2009.

• Un (1) vehículo automotor cuyas características son: Marca: Ford, Modelo: Camión F-350 8CIL, Color: Beige, Placa: 10CUAA, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Serial de carrocería: 8YTKFF37H1X8A22859, Serial de motor: -X A22859, Año: 1999, Clase: Camión. Adquirido por el ciudadano YOJHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2001, bajo el Nro. 1, Tomo 84.

• Un (1) vehículo automotor cuyas características son: Marca: Ford, Modelo: F-350 4X2 EFI, Color: Blanco, Placa: 38KIAD, Tipo: Grúa de Plataforma, Uso: Carga, Serial de carrocería: 8YTKF385460A10993, Serial de motor: 6A30993, Año: 2006, Clase: Camión. Adquirido por el ciudadano YOJHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, de acuerdo al Certificado de Registro de Vehículo Nro. 29894553, de fecha 14 de abril de 2011.

• Un (1) vehículo automotor cuyas características son: Marca: Chevrolet, Modelo: NPR CHASSIS CAB, Color: Blanco, Placa: 88JMBB, Tipo: Grúa de Plataforma, Uso: Carga, Serial de carrocería: 8ZCKN34Y95V339195, Serial de motor: 95V339195, Año: 2005, Clase: Camión. Fue adquirido por el ciudadano YOJHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, de acuerdo al Certificado de Registro de Vehículo Nro. 28585838, fechada 24 de septiembre de 2009.

• Un (1) vehículo automotor cuyas características son: Marca: Ford, Modelo: Carga, Color: Blanco, Placa: A51BLIA, Tipo: Grúa de Plataforma, Uso: Carga, Serial de carrocería: 8YTVZUHG9A8A14729, Serial de motor: 36116149, Año: 2010, Clase: Camión. Adquirido por la sociedad mercantil Servigruas Díaz B, C.A., conforme al Certificado de Registro Vehicular Nro. 28011697, de fecha 17 de septiembre de 2010.

En ese sentido, quien aquí decide considera conveniente y además oportuno traer a colación lo indicado en los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la decisión del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo: 588: en conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. Embargo de bienes muebles:
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de la medida que hubiere decretado…”

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Énfasis de esta alzada).

De lo anterior se colige que las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente (pendente litis), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito, debido al carácter de instrumentalidad de las mismas.

En ese mismo orden de ideas, tenemos que para que sea favorable la decisión de un tribunal respecto a una medida cautelar, es necesario que la parte interesada lleve a los autos, medios de pruebas a través de los cuales se forme la determinación, fundada en la concurrencia de dos requisitos, esto es: fumus boni iuris o presunción grave del buen derecho y periculum in mora o presunción grave de que el fallo definitivo quede ilusorio.

Respecto a dichos requisitos, expresa el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:

“…El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa (…). Ciertamente, el art. 585 CPC establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“FUMUS BONI IURIS”

El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda…
…Omissis…
“…FUMUS PERICULUM IN MORA”

La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” .

En ese contexto, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 696 de fecha 13 de noviembre del 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, lo siguiente:

“…Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 545 (sic) del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida cautelar debe ofrecer al tribunal un medio de prueba que constituya al menos una presunción grave del derecho que reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual significa que el solicitante de la medida tiene la carga de probar las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a lo solicitado, conforme lo ha asentado esta Sala en la sentencia N°447, de 21 de junio de 2005 (caso Operadora Colona), que se cita a continuación:

“… la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva…”

Por su parte, referente únicamente a las medidas cautelares innominadas, la ley establece un tercer requisito concurrente, esto es, el denominado periculum in damni o peligro inminente de que una de las partes cause a la otra un daño irreparable o de difícil reparo.

En relación a este tercer requisito, dejó asentado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 774 de fecha 04 de diciembre del 2014, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, lo que de seguida se transcribirá:

“…En relación con el requisito de periculum in damni previsto en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 551, de fecha 23/11/2010, caso: Inversiones Beaisa, C.A., contra Electroauto Repuestos Las Palmas, S.R.L. y otros, señalo lo siguiente:
Adicionalmente, es necesario destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Al respecto la doctrina nacional expresa:
“...responden a lo que en doctrina se conoce con e (sic) nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según Rafael Ortíz se ha entendido como generalizado en cuanto a sí mismo y no en cuanto a su adecuación, porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sino la cautela...
El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortíz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecífico o general descargando, en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada.
El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de:
“una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas...’”. (JIMÉNEZ SALAS, Simón. Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa. 1999. Ps. 244 y 245).
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-671 del 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-605, caso: Angelo Gianturco Di Bianco y otros, contra Mauro Bevilacqua, y otros)…” (Resaltados de la cita).

Señalado lo anterior, debe este Juzgado Superior, verificar el cumplimiento de los requisitos ut supra indicados, a los fines de determinar si procede o no, en el caso que nos ocupa el decreto de las medidas cautelares solicitadas.

Así pues, en primer lugar y en lo que corresponde al primero de los requisitos enunciados, es decir, la presunción de buen derecho, se debe indicar que de las actas cursantes se observa, precisamente del escrito libelar que riela a los folios 4 al 13 y del auto recurrido (f. 2 al 4), que la parte demandante recurrente consignó por ante el juzgado a quo una serie de documentales, dentro de las que se encuentran, copias certificadas de las sentencias mediante las cuales, fue declarado judicialmente la unión estable de hecho que desde el día 21 de septiembre de 1998 hasta el 19 de junio de 2008, existió entre los ciudadanos MAYRIN DANIS CONTRERAS y YOJHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, la primera emitida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2015 y la segunda proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 25 de noviembre de 2016, a razón de ello y en virtud de su pertinencia y legalidad, estas probanzas han de ser admitidas y valoradas conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace verificar ab initio, la efectiva existencia del fumus boni iuris o presunción del buen derecho que asiste a la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, demandante. Así se decide.

En lo que respecta al segundo de los requisitos exigidos por ley para el decreto o no de las medidas cautelares, esto es, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tenemos que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Resaltado de esta alzada). Esto es, que corresponde a la parte interesada la consignación de los elementos probatorios que hagan presumir el deber de decretar las medidas cautelares, tal y como fue previamente enunciado.

En ese sentido, la parte actora recurrente solicitó: 1) Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, respecto del bien inmueble constituido por el apartamento. 2) Medida de embargo sobre cincuenta por ciento (50%) de las acciones pertenecientes a la sociedad mercantil Servigruas Díaz B, C.A. 3) Medida de embargo sobre los bienes muebles, constituidos por seis (6) vehículos automotores, y; 4) La medida innominada del veedor judicial.

Al efecto, presentó conjuntamente con el escrito libelar, copia certificada del documento de compraventa del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nro. 18, ubicado en la primera planta del Edificio Aragort, situado en la Esquina San Francisquito, formada por las Avenidas Oeste 18 y Sur 14, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado por ante la Oficiana Subalterna del Sexto Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo los Nros. 34, Tomo 9, Protocolo Primero. Igualmente consignó, copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad mercantil Servigruas Díaz B, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25 de julio 2003, bajo el Nro. 26, Tomo 98-A Pro, documentales que se valoran conforme al artículo a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, observándose de ellas, que en efecto el ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, adquirió en propiedad el referido bien inmueble, así como también que es accionista de la mencionada sociedad mercantil. Siendo ello así y al constatarse de los referidos medios probatorios que de ser declarado con lugar el juicio principal el cual se ciñe a la partición de la comunidad concubinaria, la ejecución de la decisión podría quedar ilusoria, toda vez que dichos bienes se encuentran únicamente a nombre del ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, lo que de una u otra forma, lo faculta para realizar cualquier trámite respecto de dichos bienes, aunado a lo que implica la naturaleza del presente juicio. En consecuencia, quien aquí decide con fundamento a la motivación ya expuesta, considera que resulta procedente el decreto por el juzgado a quo de la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada sobre el bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nro. 18, ubicado en la primera planta del Edificio Aragort, situado en la Esquina San Francisquito, formada por las Avenidas Oeste 18 y Sur 14, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como la medida de embargo solicitada sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones propias de la parte demandada en la sociedad mercantil Servigruas Díaz B, C.A., Así se establece.

Ahora bien, en lo concerniente a la medida de embargo peticionada sobre los vehículos supuestamente adquiridos durante la unión concubinaria, se tiene que la demandante consignó por ante el juzgado de instancia; copias fotostáticas de los certificados de los registros vehicular correspondientes, los cuales no cumplen los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de documentos públicos propiamente dichos, ni reconocidos por la parte accionada. Mientras que, por ante esta alzada presentó, copia simple del certificado de registro vehicular Nro. 29466690, fechado 17 de septiembre de 2010, concerniente al vehículo automotor identificado con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Cargo, Color: Blanco, Placa: A68BM2A, Tipo: Grúa plataforma, Uso: Carga, Serial: 8YTVZUHG6A3A14718, Serial de motor: H49422, Año: 2001, Clase: Camión, propiedad de la sociedad mercantil Servigruas Díaz B, C.A., copia fotostática del documento de compraventa suscrito entre Ángel Maciñeiras Sánchez, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., y el ciudadano YOJHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Servigruas Díaz B, C.A., a través del cual, el primero dio en venta pura y simple al segundo de los nombrados, un (1) vehículo cuyas características son: Clase: Camión, Marca: Mitsubishi, Modelo: CANTER FE 649-D, Tipo: CHASIS, Año: 2001, Serial de motor: H49422, Serial de Carrocería: 8XFE649E10000051, Color: Blanco, Placa: 05PABG, Uso: Carga, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, bajo el Nro. 77, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, copia simple del certificado de registro vehicular Nro. 26200809, de fecha 29 de enero de 2009, perteneciente al vehículo de características siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: NPR CHASSIS CAB, Color: Blanco, Placa: 320MBB, Tipo: Grúa de Plataforma, Uso: Carga, Serial de carrocería: 8ZCKN34Y15V349719, Serial de motor: 15V349719, Año: 2005, Clase: Camión, propiedad del ciudadano YOJHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS y prueba de informes de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que fuera oficiado al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

Al respecto, resulta conveniente traer a colación lo preceptuado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “…En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…”; conforme a la referida normativa, son solo tres (3) los medios probatorios que han de ser consignados por ante los juzgados superiores, a partir de los cuales, se ha de verificar su admisibilidad, a saber, documentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Así pues, de autos no se desprende que los referidos medios probatorios aportados, hayan sido consignados por ante el juzgado a quo y siendo que no constituyen ninguno de las probanzas indicadas en la normativa anteriormente transcrita, es por lo que quien aquí decide las inadmite pudiendo ampliar las pruebas por ante el juzgado de conocimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 601 ibídem. En ese sentido, teniendo en cuenta lo antes referido, quien aquí juzga, niega la medida cautelar de embargo peticionada sobre los bienes muebles antes descritos. Así se establece.

Finalmente, en lo que concierne a la designación del veedor judicial, se observa que la ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, solicitó la medida cautelar innominada a los fines de que vigile, supervise e informe al tribunal de cognición sobre la administración realizada por el ciudadano YOJHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Servigruas Díaz B, C.A.

Pues bien, en relación a las funciones del veedor las cuales no deben exceder de las tareas de vigilancia y control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 1.356 y 3.536, de fechas 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003, casos: Distribuidora Fritolin C.A. y Corporación Fritolux, C.A., y Alejandro Salas Quintero, dejó asentado el siguiente criterio:

“...De este modo, se evidencia que el juez atribuyó al veedor funciones de supervisión, control y vigilancia, que no se extienden hasta la necesidad de obtener una autorización para realizar los actos de administración o disposición, sino que se refieren a la facultad de conocer el destino que se le da a los activos de las sociedades...” (Resaltado de esta Superioridad).

En ese sentido, se debe precisar que la petición de la medida in commento, no cumple con lo reseñado en el criterio jurisprudencial precedentemente indicado respecto del periculum in damni, toda vez que no quedó probado que el ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, haya este causado un daño irreparable o de difícil reparo, por lo que resulta improcedente la designación del veedor en los términos requeridos. Así se decide.

En vista de las consideraciones anteriormente señaladas, a este ad quem le resulta forzoso declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercicio por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de febrero de 2018, el cual queda revocado con la motivación aquí expuesta, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de febrero de 2018, por el abogado JORGE LUIS SABINO RIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MAYRIN DANIS CONTRERAS, contra el auto dictado en fecha 15 de febrero de 2018, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de esta Circunscripción Judicial, el cual queda revocado.

SEGUNDO: Se ordena al juzgado a quo, decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nro. 18, ubicado en la primera planta del Edificio Aragort, situado en la Esquina San Francisquito, formada por las Avenidas Oeste 18 y Sur 14, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos demás datos de registro constan en autos; y la medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones pertenecientes al ciudadano YOHAN GABRIEL DÍAZ BASTIDAS, en la sociedad mercantil Servigruas Díaz B, C.A.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decido no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JÍMENEZ



LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cinco folios útiles (5).

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
























Nº Exp. AP71-R-2018-000130
AMJ/SRR/RR.-












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