REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000411/7.172.
PARTE ACTORA:
Ciudadana WILMA COROMOTO MORALES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.988.671; asistida judicialmente por la abogada MARINA ROMERO, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.507, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2da) con competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la vivienda.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano VICTOR SEGUNDO CABRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.327.238, sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: Apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 18 de abril del 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 18 de abril del 2017 por la ciudadana WILMA COROMOTO MORALES ARAUJO, asistida por las abogadas Marina Romero y Marielys Carrasco, en su carácter de Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Primera (1ra), con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, según Resolución N° DDPG-2014-0344, de fecha 15 de julio del 2014, publicada en Gaceta Oficial N° 40.468, de fecha 5 de agosto del 2017, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.507 y 117.258, en su condición de parte actora en el presente juicio, contra la providencia dictada el 05 de abril del 2017 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 24 de abril del 2017, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 26 de abril del 2017 se recibió el expediente por Secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 27 del mismo mes y año, y por auto del 03 de mayo del 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados en fecha 02 de junio del 2017, por la parte actora, siendo la oportunidad procesal correspondiente.
Por auto del 05 de junio del 2017, visto el escrito de informes presentado, se fijó un lapso de ocho (08) días contados a partir de dicha data, la oportunidad para la presentación de observaciones a los informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
Mediante auto del 15 de junio del 2017, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso anteriormente mencionado, se procede a decidir con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud del interdicto de amparo a la posesión introducido en fecha 23 de marzo del 2017, por la ciudadana WILMA COROMOTO MORALES ARAUJO, asistida por la Defensora Pública Provisoria Segunda (2da), abogada Marina Romero, contra el ciudadano VÍCTOR SEGUNDO CABRERA HERNÁNDEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de los Juzgados de Primera Instancia Civil.
Los hechos relevantes expresados como fundamento del interdicto, son los siguientes:
Señala la actora que hace dieciséis (16) años, comenzó una relación arrendaticia mediante contrato verbal, con el ciudadano VÍCTOR SEGUNDO CABRERA HERNÁNDEZ, en la cual le alquiló un anexo de una casa de su propiedad destinado a vivienda ubicado en La Pastora, callejón Los Alpes, Casa N° 52, Piso 2, Apartamento 1, de la Parroquia La Pastora, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que hasta la presente fecha se mantiene al día con lo relacionado al pago de los cánones de arrendamiento, los cuales cancela mediante depósito bancario de manera mensual en la cuenta bancaria N° 010500133551013469216, pagando un canon de arrendamiento por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (1.200,00 Bs.), más los servicios básico de energía y agua.
Que durante los 10 años de la relación arrendaticia con el referido propietario, todo iba con normalidad, hasta que en el año 2012, el ciudadano VICTOR CABRERA, le ofreció en venta de manera verbal el anexo que le alquiló, a lo que la ciudadana WILMA MORALES, aceptó la oferta de manera verbal, por lo que procedió a entregar la cantidad de Treinta Mil Bolívares Exactos (30.000,00 Bs.), para que empezara a arreglar la documentación de la vivienda, señalando que al entregar la cantidad de dinero nunca le entregó un recibo por tal concepto.
Que transcurrió casi un año sin que le entregara la documentación para poder materializar la venta, es por lo que le exigió la entrega de los documentos y en respuesta comenzaron los actos perturbatorios a la posesión pacifica de parte del propietario, ciudadano VICTOR CABRERA, materializados en el corte intermitente de servicios públicos de agua y energía eléctrica desde hace aproximadamente siete (7) meses, que la llevaron a acudir ante los órganos competentes en la materia de arrendamientos de vivienda, específicamente a la Defensa Pública y a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, interponiendo ante ésta última, procedimiento administrativo sancionatorio contenido en el expediente N° 040283736-0114270, (nomenclatura de esa institución), por el incumplimiento de los deberes formales que tiene dicho ciudadano como arrendador, contenido en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que en fecha 10 de septiembre del 2016, le cortó el suministro de energía eléctrica definitivamente; señalando que la situación se agravó aun más cuando en fecha 15 de septiembre del 2016, le cortó también el suministro del servicio de agua, dejándola a ella y a su grupo familiar sin el goce de tales servicios básicos violentándole derechos humanos fundamentales.
Que ha realizado innumerables diligencias ante muchas instituciones del estado para tratar de conciliar con el propietario, ciudadano VICTOR CABRERA, pero todas las diligencias han sido en vano y hasta la fecha de la interposición de la presente acción está sin los servicios básicos de energía eléctrica y agua, por el corte que hizo el propietario del inmueble.
Que constantemente es víctima de agresiones verbales por parte del ciudadano VICTOR CABRERA, y de todo su grupo familiar, quienes cada vez que la ven a ella o a su hija, comienzan a insultarlas y a decir groserías, amenazándolas con desalojarlas arbitrariamente y diciendo que ellos no respetan ninguna Ley.
Que incluso realizaron un intento de desalojo arbitrario cuando violentaron la cerradura en fecha 28 de noviembre del 2016, no concretándose el desalojo porque en ese momento llegó su hija y llamó a funcionarios policiales.
Por último la actora dejó claro ante el Juzgado a-quo que en ningún momento pretende quedarse con la propiedad que no le pertenece, y que lo único que pretende es que se le respete su derecho humano, constitucional y legal a la vivienda y de ser requerido la entrega de la vivienda alquilada por parte del propietario VICTOR CABREA, que sea realizado por los mecanismos establecidos en la Ley especial que rige la materia de arrendamientos de viviendas ut supra mencionada y que cesen los actos de perturbación materializado en el corte de los ya señalados servicios básicos.
El interdicto de amparo a la posesión fue interpuesto con fundamento en lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.
En su petitorio, la actora solicitó al Tribunal lo siguiente:
“Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar lo siguiente:
Por todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho antes expuestos, en virtud del derecho humano y fundamental a la vivienda establecido en el artículo 82 de nuestra Carta Magna, así como el derecho al uso y goce pacífico de la vivienda arrendada establecido en el artículo 41 de la Up Supra referida Ley especial que rige la materia de Arrendamientos de Vivienda que le asiste a la ciudadana WILMA COROMOTO MORALES ARAUJO, solicitamos a este digno Tribunal:
Admita la presente acción por no ser contraria a derecho y ordene al ciudadano VICTOR SEGUNDO CABRERA HERNANDEZ, el cese de los actos perturbatorios a la posesión pacifica materializado en los cortes de los servicios básicos de agua y energía eléctrica y restituya el servicio de los antes indicados.
1. Que esta demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a lo establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Para la regularización (sic) y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
2. Se decrete la medida cautelar anticipada solicitada y oficie CORPOELEC E HIDROCAPITAL y de ser necesario a los Cuerpos de Seguridad necesarios a los fines de informarles de la misma y sean garantes de su cumplimiento;
3. Se restituya a la ciudadana WILMA COROMOTO MORALES ARAUJO la posesión pacifica del apartamento destinado a vivienda, ubicado en la EN LA PASTORA, CALLEJÓN LOS ALPES, CASA N° 52, PISO 2, APARTAMENTO 1 DE PARROQUIA LA PASTORA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL…”. (Copia textual).
La actora estimó su acción en la cantidad de Trescientos Ochenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta Bolívares Exactos (Bs.383.540,00), alegando que dicha cantidad en unidades tributarias equivale a Tres Mil Veinte Unidades Tributarias (3.020 U.T.).
De los documentos anexos a la presente querella, se aprecia que fue agregado:
1) Marcado con letra “A”, constancia de residencia en original, de la ciudadana WILMA COROMOTO MORALES ARAUJO, de fecha 22 de septiembre del 2016.
2) Marcado con letra “B”, en copia simple, Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda a nombre de la ciudadana WILMA COROMOTO MORALES ARAUJO.
3) Marcado con letra “C”, en copia simple, justificativo de testigo solicitada por la parte actora ante la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
4) Marcado con letra “D”, en copia simple soportes de pago de cánones de arrendamiento realizados por la ciudadana WILMA COROMOTO MORALES ARAUJO, en el Banco Mercantil, en la cuenta N° 01050013351013469216, a nombre del ciudadano Víctor Segundo Cabrera Hernández.
5) Marcado con letra “E”, reclamo realizado por la ciudadana WILMA COROMOTO MORALES ARAUJO, ante la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC).
6) Marcado con letra “F”, en copia simple, Auto de admisión de fecha 08 de noviembre del 2016, expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.
7) Marcado con letra “G”, en copia simple, Acta de Mediación N° PNB-CSPCLP-SM N° 059, realizada por la Coordinación Nacional del Servicio de Policía Comunal, Coordinación Regional del Servicio de Policía Comunal “La Pastora”, en fecha 05 de mayo del 2016.
En fecha 28 de marzo del 2017, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual ordenó remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial a los fines de que dicha Unidad cargara nuevamente la referida causa de manera correcta en el Sistema Juris 2000.
En fecha 05 de abril del 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó providencia mediante la cual declaró:
“…Ahora bien, en el caso concreto de autos este Tribunal observa, que la querellante, es una poseedora precaria, es decir, que posee en nombre y por cuenta del arrendador, por lo que frente a los actos de despojo o de perturbación cometidos por terceras personas, tendría la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo; ejemplo de ello es la norma contenida en el encabezamiento del artículo 1.591 del Código Civil, en concordancia con el artículo 782 eiusdem, que da una acción directa al arrendatario contra el perturbador, situación que no es la presente, porque el propietario no es un tercero. Sin embargo, frente al arrendador, la arrendataria tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido para los contratos de alquiler sin plazo fijo.
La anterior afirmación se ha hecho, porque ha sido constante y reiterada la doctrina de casación, en el sentido que, “…en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales (sic), por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”. (Así lo expresó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso Alfredo Alas Chávez contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409).
En este contexto, es menester referir la sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, (…).
…(Omissis)…
De acuerdo con lo antes expuesto, concluye este operador de justicia que al existir un relación arrendaticia entre las partes en conflicto, todas las acciones que de ella se derivan debe ventilarse a través de un procedimiento distinto al solicitado por la querellante, porque no es potestativo de lo0s tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; en consecuencia, la presente demanda debe inexorablemente declararse inadmisible, tan solo y en cuanto que dicho procedimiento resulta inidóneo para tutelar el derecho que se invoca y así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: Inadmisible la demanda presentada por la ciudadana WILMA COROMOTO MORALES ARAUJO, contra el ciudadano VICTOR SEGUNDO CABRERA HERNANDEZ, ambas partes ut supra identificadas, por no ser el procedimiento adecuado para su trámite...” (Copia textual).
En virtud de la apelación presentada por la parte actora, asistida por la Defensora Pública, corresponde a esta Juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
De lo controvertido.
Asentado lo anterior este Tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.
El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 05 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda intentada, por considerar el a quo, que en el caso bajo examen se constataba el reconocimiento de una relación arrendaticia sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, y por lo tanto “…De acuerdo con lo antes expuesto, concluye este operador de justicia que al existir una relación arrendaticia entre las partes en conflicto, todas las acciones que de ella se derivan deben ventilarse a través de un procedimiento distinto al solicitado por la querellante, porque no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; en consecuencia, la presente demanda debe inexorablemente declararse inadmisible, tan solo y en cuanto que dicho procedimiento resulta inidóneo para tutelar el derecho que se invoca…”.
Ahora bien, con relación a la admisión de la demanda, debe hacerse referencia al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”. (Negrillas de esta alzada).
En cuanto a la admisión o no de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC-000066 de fecha 18 de febrero de 2.011 en el expediente Nº 10-606 (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIAS BF C.A.) estableció que el juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma “debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Negritas y subrayados del transcrito).
Así, ha establecido la jurisprudencia que “…Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos…” (Sentencia, SCC, 20 de noviembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Luís Darío Velandia, juicio Rosa María León Vs. Virgilio Sousa De Abreu, Exp. Nº 90-0520. Citado por Baudin L. Patrick J. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia Doctrina y Jurisprudencia actualizadas. Editorial Justice 2ª edición, año 2007, página 787).
Conforme a lo anterior, resulta claro, que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda in limine litis, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En el caso bajo análisis, se ha planteado un interdicto de amparo a la posesión, en el cual la querellante pretende con la acción incoada, que su arrendador cese en los actos perturbatorios a su posesión del inmueble arrendado, materializados en el corte de servicios públicos de agua y electricidad y amenazándola con el desalojo arbitrario del inmueble arrendado, solicitando que dichos servicios sean restituidos, y que cese la perturbación al uso pacífico del inmueble arrendado.
El interdicto de amparo a la posesión se encarga de proteger al poseedor de las perturbaciones de las cuales puede ser objeto su cosa poseída, experimentados en los supuestos a que se contraen los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil y cuya acción cuenta con un lapso de caducidad de un año a contar desde la perturbación. En tal sentido, se aprecia que el artículo 782 del Código Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión de menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez de la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”.
Conforme a los artículos ut supra señalados, para proponer el interdicto de amparo posesorio el querellante debe encontrarse en el supuesto normativo contenido en el artículo 782 del Código Civil, que, de acuerdo con la doctrina patria, establece unas exigencias de procedencia de dicha pretensión, que podrían ser agrupadas de la siguiente manera: a) posesión legítima ultra-anual sobre un bien inmueble, sobre un derecho real o sobre una universalidad de muebles; b) perturbación de la posesión; c) que se ejerza la pretensión dentro del año de la perturbación; d) que la ejerza el poseedor legítimo; y e) que se intente contra el perturbador. Estos requisitos son concurrentes, razón por la cual, la ausencia de demostración de uno de ellos, conlleva a la declaratoria de improcedencia de la pretensión interdictal de amparo posesorio.
Aunado a lo anterior, a los fines de la admisibilidad de las acciones interdictales, también es preciso revisar si la posesión que aduce tener el querellante, deriva de una relación contractual al momento de intentar dicha querella, ya que conforme a lo previsto en el precitado artículo 782 del Código Civil, en su primer aparte, el poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, entendiendo esta juzgadora que el perturbador es un tercero ajeno a la relación contractual; al respecto, se observa, que con relación a la materia interdictal y la existencia de una relación contractual al momento de interponer la querella, la doctrina ha sido uniforme en determinar que no es posible la vía especial del interdicto, a tal efecto el autor patrio Luis Eduardo Aveledo Morasso ha explicado en su obra “Las Cosas y El Derecho de las Cosas, Derecho Civil II”, que:
“…La doctrina de la casación venezolana ha sido constante, reiterada y pacífica en detallar que para dirimir cuestiones de naturaleza contractual no es posible la vía especial del interdicto.
En tal sentido, el doctor Leonardo Certad, nos tiene Advertido las posibles bases de esta doctrina. Al respecto nos señala:
1) El despojo (o el amparo) no se concierta con el ejercicio del derecho contractual; no es posible enmarañar un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales.
2) La señalada circunstancia de que en la relación provenida del arrendamiento (y de situaciones similares, comodato) el arrendatario posee la cosa en nombre del dueño y el dueño mismo la posee por el inquilino o el comodatario.
3) La vigencia del artículo 1.159 del Código Civil que señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Este precepto sería fingido si esta ley particular no contara lo mismo que la general con una sanción que garantice su exacto y cabal cumplimiento del contrato.
4) En materia de contratos la sanción es la acción que el mismo contrato genera, dicha acción “hace innecesaria y antijurídica”, la promoción de la querella interdictal.
5) En nada influye la circunstancia que el artículo 783 del Código Civil, legitima pasivamente al propietario, pues sólo hay interdicto sino existen relaciones contractuales, entre otras…” (Énfasis de la misma doctrina) (Luis Eduardo Aveledo Morasso, “Las Cosas y El Derecho de las Cosas Derecho Civil II” Ediciones Paredes, Pág. 105).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la no admisión de querellas interdictales, cuando entre las partes medie relación contractual, en sentencia NºRC-00948 de fecha 11 de diciembre de 2006, expediente Nro.2006-000607, caso: JORGE MÉNDEZ contra DENNINSON JANANAM, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó establecido:
“…Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio, existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre ellos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada, tanto al juez de instancia así como a los abogados del querellante que debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido…”. (Fin de la cita).
Estos criterios doctrinario y jurisprudencial citados, son acogidos por esta juzgadora, pues mal podría admitirse la querella interdictal y proteger la posesión del “querellante” cuando el mismo goza de los procedimientos establecidos en la ley sustantiva civil, así como en la ley especial en materia de arrendamientos de viviendas.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte querellante aduce ser arrendataria desde hace 16 años de un inmueble ubicado en La Pastora, callejón Los Alpes, Casa N° 52, piso 2, apartamento 1, Parroquia La Pastora, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentando constancia de residencia expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral, del Distrito Capital, que riela al folio 16, y certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, otorgado a la ciudadana Wilma Coromoto Morales Araujo, en su condición de arrendataria de una casa signada con el Nº 52, ubicada en La Pastora, callejón Los Alpes, piso 2, apartamento 1, Parroquia La Pastora, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, impreso en fecha 11 de octubre del 2016, que riela al folio 17; por lo que en consecuencia, en virtud de lo alegado por la querellante, es evidente para esta Juzgadora que entre las partes existe una relación contractual arrendaticia; por lo que posee en nombre y por cuenta del propietario querellado.
En este contexto, cabe señalar que, frente a presuntos actos de perturbación cometidos por terceras personas, tiene la querellante la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo conforme a la norma contenida en el artículo 782 del Código Civil, norma esta que establece una acción contra el presunto perturbador. Sin embargo, existiendo entre querellante y querellado relación contractual de arrendamiento, tal como se desprende de los alegatos de la querellante, y del registro expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; la querellante tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento que la vincula con el querellado, para hacer cumplir el contrato de arrendamiento entre ellos celebrado, ya que de conformidad con el artículo 1.585 del Código Civil en su ordinal 3º, el arrendador tiene la obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, obligación que también está prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro.6053 del 12 de noviembre de 2011, en su artículo 41, según el cual: “El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce del inmueble al arrendatario o arrendataria, durante el tiempo del contrato; el incumplimiento del presente artículo por parte del arrendador dará origen a la imposición de sanciones de conformidad con la presente Ley y el Código Civil.”.
En consideración entonces, a la naturaleza especial de la que goza la institución del arrendamiento, la pretensión aquí incoada derivada de una relación contractual arrendaticia mediante la cual están vinculadas querellante y querellado, la vía del interdicto de amparo a la posesión no es la vía idónea para la resolución del conflicto.
En consecuencia, la inadmisibilidad de la querella interdictal de amparo a la posesión, no solamente procede cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; sino también, cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de amparo en la posesión invocada por el querellante o la ocurrencia de la perturbación a la posesión, previstos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; todo ello en atención a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil conforme se señaló en la Jurisprudencia citada ut supra y porque en todo caso, se atentaría contra normas de orden público, si se admitiera la querella interdictal en casos de relaciones contractuales a las que le son aplicables disposiciones que regulan dichas relaciones en materia civil; por lo que la acción interdictal resulta inadmisible, si existe una relación contractual.
De acuerdo con lo antes expuesto, se concluye que al existir una relación contractual entre las partes en conflicto, quien se sienta lesionado en su derecho, lo puede tutelar por la acción que deriva de la relación jurídica subyacente entre ellos y originada en la relación contractual, mediante un procedimiento distinto al interdicto solicitado en este caso por la querellante, no siendo potestativo de las partes ni de los tribunales subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; en consecuencia, esta Juzgadora observa, que la apelación interpuesta por la ciudadana Wilma Coromoto Morales Araujo, parte querellante, contra la decisión que declaró inadmisible la querella interdictal de amparo a la posesión, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, no puede prosperar por lo que forzosamente debe ser declarada sin lugar; en razón de lo cual, la decisión apelada debe ser confirmada, toda vez que la acción incoada resulta inadmisible. Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, resulta ajustada a derecho la decisión recurrida que declaró inadmisible la querella de amparo a la posesión incoada por la ciudadana WILMA COROMOTO MORALES ARAUJO contra el ciudadano VICTOR SEGUNDO CABRERA HERNANDEZ. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de abril del 2017 por la ciudadana WILMA COROMOTO MORALES ARAUJO, asistida por las abogadas Marina Romero y Marielys Carrasco, en su carácter de Defensoras Publicas Provisoria y Auxiliar Primera (1era.) con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.507 y 114.258, respectivamente, en su condición de parte querellante en el presente juicio, contra la decisión dictada el 05 de abril del 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE el interdicto de amparo a la posesión incoado por la ciudadana WILMA COROMOTO MORALES ARAUJO contra el ciudadano VICTOR SEGUNDO CABRERA HERNANDEZ.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Dada la inadmisibilidad declarada en fase de admisión de la demanda, al no haber contención, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 09 de agosto de 2017 se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:31 a.m., constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
Exp. N° AP71-R-2017-000411/7.172.
MFTT/ELR/Euro/Gs.
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Materia Civil.